Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1832/Sesión de la Gran Convención, en 3 de diciembre de 1832

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1832)
Sesión de la Gran Convención, en 3 de diciembre de 1832
GRAN CONVENCION
SESION 22, EN 3 DE DICIEMBRE DE 1832
PRESIDENCIA DE DON J. M. IRARRÁZAVAL



SUMARIO. —Nómina de los inasistentes. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Reforma de la Constitucion. —Acta. —Anexo.

ACUERDO[editar]

Se acuerda:

Continuar i dejar pendiente la reforma de la Constitucion.


ACTA[editar]

SESION DEL 3 DE DICIEMBRE

Se abrió con los señores Irarrázaval, Astorga, Aldunate, Arce, Arriarán, Barros, Campino, Carrasco, Errázuriz, Egaña, Elizalde, Echéverz, Fierro, Larrain, Portales, Puga, Rosales, Renjifo, Rosas, Tocornal don Gabriel, Vial Santelices, Vial del Rio i Vial Fórmas.

Aprobada el acta de la anterior, se puso en segunda discusion el artículo 13, i se aprobaron las partes primera, segunda, tercera, cuarta, sesta i séptima en la forma que sigue, conforme a las varias indicaciones que se hicieron i a la del señor Vial Santelices, para que a esta última se agregasen la segunda i tercera del artículo 4.º:

Derechos de los chilenos

La Constitucion asegura a todos los chilenos:

  1. La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase privilejiada.
  2. La admision a todos los empleos i funciones públicas sin otras condiciones que las que impongan las leyes.
  3. La igual reparticion de los impuestos i contribuciones a proporcion de los haberes i la igual reparticion de las demás cargas públicas. Una lei particular determinará el método de reclutas i reemplazos para las fuerzas de mar i tierra.
  4. La libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía, i salvo siempre el perjuicio de tercero, sin que nadie pueda ser preso, detenido o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes i salvo siempre el perjuicio de tercero.
  5. La inviolabilidad de todas las propiedades sin distincion de las que pertenezcan a particulares o comunidades, i sin que nadie pueda ser privado de la que le pertenezca, ni de una parte de ella por pequeña que sea, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una lei, exija el uso o enajenacion de alguna, lo que tendrá lugar, dando préviamente al dueño la indemnizacion que se ajustare con él o se avaluare a juicio de hombres buenos.
  6. El derecho de presentar peticiones a todas las autoridades constituidas, ya sea por motivo de interés jeneral del Estado o de interés indi- vidual, procediendo legal i respetuosamente. Ninguna persona o reunion de personas puede tomar el título o representacion del pueblo, ni arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones a su nombre. La infraccion de esta disposicion es sedicion."

La parte quinta quedó para tercera discusion, habiendo salido empate en la votacion.

Se puso en primera discusion el artículo 14.

El señor Vial Fórmas hizo indicacion para que este artículo se redacte lo mismo que está en la Constitucion de 1823, suprimiendo solo las palabras dia natural; quedó para segunda discusion.

Se aprobaron en seguida los artículos 15 i 16 en los mismos términos que se hallan en el proyecto, i es como sigue:

"La casa de toda persona que habite el territorio chileno es un asilo inviolable i solo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la lei, i en virtud de órden de autoridad competente."

"La correspondencia epistolar es inviolable. No podrá abrirse ni interceptarse ni rejistrarse los papeles o efectos, sino en los casos espresamente señalados por la lei."

Se puso en primera discusion el artículo 17.

El señor Renjifo hizo indicacion para que quedase reducido a lo que sigue: "Solo el Congreso puede imponer contribuciones i, sin especial autorizacion, es prohibido a toda autoridad del Estado i a todo individuo imponerlas"; se dejó para segunda discusion.

Se aprobó el artículo 18 en la misma forma del proyecto, que es como sigue:

"No puede exijirse ninguna especie de servicio personal o de contribucion; sino en virtud de un decreto de autoridad competente, deducido de la lei que autoriza aquella exaccion, i manifestándose el decreto al contribuyente en el acto de imponérsele el gravámen."

El señor Egaña pidió que se colocase después de este artículo el 159 del proyecto, i se acordó así; quedando, por consiguiente, en la órden del dia para la sesion inmediata; i se levantó la presente. —Irarrázaval, Presidente. Juan Francisco Meneses, Secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 65 [1][editar]

Sesion del 3 de Diciembre

Se puso en 2.ª discusion el artículo 13, i se aprobaron las partes 1.ª i 2.ª como se hallan en el proyecto i la 3.ª,4.ª,6.ª i 7.ª en la forma que sigue, conforme a las varias indicaciones que se hicieron, i a la del señor Vial Santelices para que a esta última se agregasen la 2.ª i 3.ª del artículo 4.º

Derechos de los chilenos

La Constitucion asegura a todos los chilenos:

  1. La igual reparticion de los impuestos i contribuciones a proporcion de los haberes, i la igual reparticion de las demás cargas públicas. Una lei particular determinará el método de reclutas i reemplazos para las fuerzas de mar i tierra.
  2. La libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía, i salvo siempre el perjuicio de tercero, sin que nadie pueda ser preso, detenido o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes.
  3. La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distincion de las que pertenecen a particulares o comunidades, i sin que nadie pueda ser privado de la que le pertenezca, ni de una parte de ella por pequeña que sea, o del derecho que a ella tuviese, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una lei, exija el uso o enajenacion de alguna, lo que tendrá lugar dando préviamente al dueño la indemnizacion que se ajustare con él o se avaluare a juicio de hombres buenos.
  4. El derecho de presentar peticiones a todas las autoridades constituidas, ya sea por motivo de interés jeneral del Estado o de interés individual, procediendo legal i respetuosamente. Ninguna persona o reunion de personas puede tomar el título o representacion del pueblo, ni arrogarse sus derechos ni hacer peticiones a su nombre. La infraccion de esta disposicion es sedicion."

La parte 5.ª quedó para tercera discusion, habiendo salido empate en la votacion.

Se puso en primera discusion el artículo 14.

"Art. 14. En Chile no hai esclavos ni puede hacerse este tráfico en el territorio de la República o por chilenos. El estranjero que lo hiciere no podrá habitar en Chile ni naturalizarse en la República."

El señor Vial Fórmas hizo indicacion para que este artículo se redacte lo mismo que está en la Constitucion de 1823, suprimiendo las palabras dia natural; quedó para 2.ª discusion.

Se aprobaron en seguida los artículos 15 i 16 en los mismos términos que se hallan en el proyecto, i es como sigue:

"Art. 15. La casa de toda persona que habite el territorio chileno es un asilo inviolable i solo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la lei, i en virtud de órden de autoridad competente".

"Art. 16. La correspondencia epistolar es inviolable. No podrá abrirse ni interceptarse rejistrarse los papeles o efectos, sino en los casos espresamente señalados por la lei."

Se puso en primera discusion el artículo 17.

"Art. 17. Solo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas i, sin su especial autorizacion, es prohibido a toda autoridad del Estado i a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario o de cualquiera otra clase."

El señor Renjifo hizo indicacion para que quedase reducido a lo que sigue: "Solo el Congreso puede imponer contribuciones i sin su especial autorizacion es prohibido a toda autoridad del Estado i a todo individuo imponerlas", se dejó para segunda discusion.

Se aprobó el artículo 18 en la misma forma del proyecto, i es como sigue:

"Art. 18. No puede exijirse ninguna especie de servicio personal o de contribucion sino en virtud de un decreto de autoridad competente, deducido de la lei que autoriza aquella exaccion i manifestándose el decreto al contribuyente en el acto de imponérsele el gravámen."

El señor Egaña pidió que se colocase después de este artículo el 159 del proyecto, i se acordó así, quedando, por consiguiente, en la órden del dia para la sesion inmediata.

I se levantó la presente.


Núm. 66 [2][editar]

Al leer este capítulo de la reforma constitucional, observamos que en muchos de sus artículos se remite a lo que la lei determinara. No hai duda que estas remisiones son a las veces necesarias para evitar detalles minuciosos; pero se van haciendo tan de moda, que a cada paso se encuentran entre los "artículos de algunas Constituciones.

¿Cuántas veces la lei no vulnerará en su determinacion particular los derechos individuales que declaró la Constitucion?

No es esto menos espuesto a abusos que la facultad del Ejecutivo de dictar reglamentos para la ejecucion de las leyes, la que ha sido coartada por muchas Lejislaturas, exijiendo al menos que dichos reglamentos se les pasen para su reconocimiento i sancion.

Observamos tambien que el citado capítulo sobreabunda en sus artículos de las partículas sino es que, salvo el caso, a menos que, etc. Cuando se trata de derechos individuales, las leyes de excepcion paran al fin en hacerlos completamente ilusorios. Entraremos en el exámen de algunos.

"Art. 13. La Constitucion asegura a los chilenos: 1.º La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase privilejiada."

En los mismos términos hizo igual declaracion la Constitucion de 28; pero sin duda solo para que apareciese en el papel, porque después de publicada, i mientras ha rejido, subsistieron i subsisten los privilejios de fueros; si ha de suceder en adelante lo mismo, tan nominal habrá sido en esta parte la Constitucion reformante como la reformada.

2.º La admision a todos los empleos i funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes."

¿I no podrá suceder que a fuerza de condiciones se haga ilusoria la disposicion del artículo? Esta consideracion nos inclina a que mejor habría sido conservarlo en los términos de la Constitucion de 28, que solo dice: Todo chileno puede ser llamado a los empleos, sin el peligro o agregado de condiciones que las leyes impongan.

"Art. 4.º La libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía i salvo siempre el perjuicio de tercero, sin que nadie pueda ser preso, detenido o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes."

Esta última parte parece mejor detallada en los artículos 13, 14 ¡ 15 de la Constitucion de 28; en los que se espresa que ha de haber prévio sumario para la prision de alguno; que ninguno pueda ser juzgado por comisiones especiales, sino por Tribunales establecidos por la lei; que ésta en ningun caso pueda tener efecto retroactivo.

No se diga que todo eso se debe comprender en la forma determinada por las leyes. Garantías constitucionales son las que se necesitan, únicas estables i permanentes. Las leyes están espuestas a ser alteradas fácilmente, i quién sabe qué harán después sobre estos preciosos derechos.

Art. 5.º En él se sanciona la libertad de imprenta, concluyendo que ninguno pueda ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique préviamente el abuso, por jurados i se siga i sentencie la causa con arreglo a la lei.

Mas ¿de qué lei se habla aquí? De alguna lei particular, como se dispuso por el artículo 18 de la Constitucion de 28? En tal caso se deja existente el mal; esa lei particular, que es por la que hasta el dia se siguen i deciden los juicios sobre abusos de imprenta, ha dado ya en tierra con tres periódicos. [3]

La forma de elejir los jurados que ella prescribió, ha de hacer siempre recaer la eleccion en individuos del partido reinante, sea el que fuere.

No hallamos por qué los crímenes de imprenta no deban ser juzgados por los mismos tribunales i por las mismas leyes comunes que todos los demás crímenes; si a ellas, pués, hace relacion el artículo de la reforma cuando dice que estos juicios se sigan i sentencien con arreglo a la lei, nada hai que oponerle.

Nos ratificamos en este concepto cuando consideramos que cuasi el único crimen por la imprenta es el de injuria. El que los partidarios del poder han llamado en todos tiempos crimen de sedicion, no es sino un invento para perseguir a los escritores. Ya lo hemos dicho muchas veces i nunca será demás repetirlo. Nó los escritos causan conmociones en los pueblos, sí los abusos que ellos denuncian; si éstos son supuestos, los pueblos saben bien discernirlos, para no dejarse arrastrar de imposturas, i mui pronto sus autores caerán en el último desprecio.

"Art. 6.° La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distincion de las que pertenecen a particulares o comunidades."

Esta parte del referido artículo induce a manifestar el diverso carácter i espíritu de las últimas Lejislaturas de Chile.

La del año 25, en que hubieron eclesiásticos mui respetables, sancionó casi por unanimidad la ocupacion de los bienes de regulares.

La de 26, ratificando dicha ocupacion, dictó una sábia lei [4] por la que previno su mas pronta enajenacion a beneficio de los no propietarios, dividiéndolos en pequeñas hijuelas.

Las de 28 i 29 respetaron las citadas disposiciones sin innovarlas en parte alguna.

El Congreso de Plenipotenciarios del año 30, compuesto de ocho individuos, desbarató la obra de todas esas Lejislaturas, mandando restituir a las comunidades regulares los grandes i valiosos fundos que les habían sido ocupados.

La Convencion del presente año, avanzando mas, les da una inviolabilidad constitucional, como se ve en la parte del artículo 6 que queda inserta.

Tantas vicisitudes sobre este negocio, han nacido probablemente del mas o menos influjo del espíritu monacal; mas, cualquiera que sea su oríjen, eleditor de ''El Valdiviano, que decididamente sostuvo en las dos primeras Lejislaturas la ocupacion i enajenacion de dichos bienes, mira como un mal esas disposiciones retrógradas; mas de cuatro mil mercenarios habrían pasado a ser propietarios, minorándose así los asesinos i ladrones, que siempre pertenecen al número de los primeros, i removiéndose una de las causas que mas contribuyen al atraso de la agricultura, como es la existencia de las propiedades en manos muertas, contra la que mas demedio siglo atras declamaron tantos sábios escritores, entre ellos los dos ilustres españoles Campomanes i Jovellanos.

"Art. 7.º El derecho de presentar peticiones a todas las autoridades constituidas, ya sea por motivo de interés jeneral del Estado o de interés individual, procediendo legal i respetuosamente".

Esta misma declaracion hizo la Constitucion de 28; pero no contiene la limitacion final de proceder legal i respetuosamente. Lo segundo es un deber del ciudadano que se dirije a las autoridades, i lo primero hace temer que, interviniendo la lei, ponga alguna traba que vulnere este derecho sagrado.

"Art. 15. La casa de toda persona que habita el territorio chileno, es un asilo inviolable i solo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la lei, i en virtud de órden de autoridad competente".

No hai duda que este artículo ofrece mejor garantía que el de la Constitucion de 28: un motivo determinado por la lei requiere, para que una casa pueda ser allanada, i la Constitucion solo exije mandato escrito de autoridad lejítima. No consideraron sus autores que es contra los abusos de esa autoridad que el ciudadano necesita garantías; contra particulares erijidos en salteadores, él tiene al menos derecho a repeler la fuerza con la fuerza.

Con todo, no es garantía constitucional la que da el artículo de la reforma, pués deja a la lei designar motivos para proceder al allanamiento de una casa. ¿Cuántos i de qué jénero serán los que las leyes determinen?

Sobre este derecho sí habría sido justo imitar la Constitucion inglesa, que no lo deja espuesto a limitacion alguna; se la cita a cada paso en puntos en que no es adaptable a un Gobierno republicano; sin que ni aun se hayan indicado ni por los reformantes ni por los reformados sus mas preciosas fundamentales disposiciones en cuanto a garantías.

"Art. 16. La correspondencia epistolar es inviolable. No podrá abrirse ni interceptarse ni rejistrarse los papeles o efectos, sino en los casos espresamente señalados por la lei."

La Constitucion de 28 no contiene la esclusiva final del precedente artículo i es como conviene. ¿Qué campo no se deja a las Lejislaturas para escojitar casos sobre casos hasta hacer si quieren ilusorio este derecho? No nos cansaremos de repetirlo: garantías constitucionales son las que se necesitan, sin dejar al juicio de otros limitarlas con leyes de excepcion.

"Art. 19. Ninguna clase de trabajo o de industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad pública".

Los autores de la Constitucion de 28 nada determinaron sobre la industria, sin embargo de que, como dice Smith, es la mas sagrada e inviolable de todas las propiedades del hombre, porque es la fuente orijinaria de todas las demás i el patrimonio del pobre, que solo consiste en la fuerza i habilidad de sus manos.

Bien es que los tales lejisladores no fueron mui celosos en garantir los derechos del ciudadano [5] i quizá omitieron cuidadosamente dictar artículos sobre la industria, porque, amigos del Estanco aunque enemigos de los estanqueros, [6] querían conservarlo como lo conservaron; no obstante que nada pudieron haber hecho mas benéfico que sancionar la abolicion de él en su fundamental Código.

La Convencion ha suplido esta falta, aunque no dando a la industria una garantía constitucional, pués la deja espuesta a las trabas que la impongan las leyes, designando tres diversas causas, que no son pocas, en que se puedan hacer consistir.

Es preciso volver al Estanco para una breve observacion. No oponiéndose la siembra del tabaco ni su manufacturacion a las buenas costumbres, a la seguridad ni a la salubridad pública, únicas causas suficientes para prohibir la industria, ¿cómo se deja subsistente el Estanco? La permanencia de él será siempre el ludibrio de la Constitucion, i un argumento que las garantías solo se dictan para que aparezcan en el papel, no en beneficio del ciudadano.

Después que se ha dictado la loable disposicion de abolir las alcabalas, [7] mas urjente era abolir el Estanco. Mayor número de esbirros necesita éste para su administracion i recaudacion que las alcabalas: gran multitud de hombres se halla privada de este jénero de industria, i, lo que es del mayor perjuicio, obliga a comprar al estranjero un artículo que produce nuestro propio suelo.

Tan funestos efectos no pueden recordarse sin lamentar la suerte del país. Diariamente se pondera nuestra pobreza, el ocio en que viven las últimas clases, como se dice, i los vicios que de él nacen; se clama i se dictan leyes para que se inflijan penas infamantes a los delincuentes, como se les hacen sentir; pero se dejan subsistentes las causas de esos vicios.

Clases miserables de la sociedad ¡hasta cuándo seréis el juguete de las leyes! Un término no mas se divisa: hasta que la ilustracion penetre en el interior de vuestras chozas i os haga conocer vuestros derechos.

"Art. 20. Todo inventor tendrá la propiedad esclusiva de su descubrimierfto por el tiempo que le concediere la lei; i si ésta exijiese su publicacion, dará al inventor la indemnizacion competente."

Este artículo que por primera vez vemos inserto en un Código Constitucional, nos hace recordar la práctica de Inglaterra, que Benjamín Constant refiere.

"Apenas en Inglaterra (dice) se ha anunciado una nueva invencion, cuando una infinidad de suscriciones proveen a los inventores de todos los medios necesarios para desarrollarla i aplicarla. Los suscritores en tal caso proceden con mas escrúpulo en el exámen de las ventajas prometidas, que el que podría tener el Gobierno, fuera el que quisiese; porque el interés de todos los individuos que toman la empresa por su cuenta no es el de dejarse engañar, al paso que aquéllos que especulan sobre los socorros del Gobierno es el de engañar a éste si pueden. El trabajo i el suceso son el único recurso de los primeros, i la exajeracion o el favor son para los segundos; i así, el sistema de los estímulos o socorros es, bajo este respecto, un principio de inmoralidad".

Cada inventor, segun el artículo, va a ser el objeto de una disposicion lejislativa para designarle el tiempo por que haya de tener la propiedad esclusiva o su indemnizacion, resultando compromisos a la Lejislatura con el interés individual; que, por lo mismo, nunca debe ser objeto de la lei.

El sistema de premios, de privilejios esclusivos i otros de este jénero será mejor no tenga lugar en nuestros Códigos, si se quiere evitar el que se pongan trabas a la industria i el que sea ciertamente un principio de inmoralidad; todo se consigue dejando que el interés individual obre independientemente de las autoridades.


  1. Esta reseña ha sido trascrita de La Lucerna, número 25, correspondiente al 8 de Diciembre de 1832.—(Nota del Recopilador.)
  2. Artículo trascrito de El Valdiviano Federal, número 66, de 21 de Enero de 1833. —(Nota del Recopilador.)
  3. Que es lo bastante para enmudecer las prensas.
  4. A la que daremos lugar en otro número.
  5. Véanse nuestros números 29, 30 i 31.
  6. Como si pudiera existir aquél sin éstos.
  7. I habría sido mas loable sin la calidad de reemplazarlas con otra contribucion.