Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Diputados, en 11 de octubre de 1833

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 11 de octubre de 1833
CAMARA DE DIPUTADOS
SESION 20, EN 11 DE OCTUBRE DE 1833
PRESIDENCIA DE DON Juan de Dios Vial del Rio


SUMARIO. —Asistencia. —Constitucion de la Mesa. —Cuenta. —Impuesto sobre el consumo de ganados. —Proyecto de lei de elecciones. —Exencion otorgada a los buques de guerra neutrales. —Citacion de los señores Lira i Valdivieso. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual S. E. el Presidente de la República convoca al Congreso a sesiones estraordinarias para tratar de los asuntos que en la convocatoria espresa. (Anexo núm. 135.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un proyecto de lei, que establece un impuesto sobre los ganados que se consuman en cada ciudad, a beneficio de las respectivas Municipalidades. (Anexo núm. 136. V. sesion del 14 de Setiembre de 1832.)
  3. De un proyecto parcial de lei de elecciones propuesto por la Comision respectiva. (Va inserto en el cuerpo del acta. V. sesion del 3 de Junió de 1833.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Elejir para Presidente i Vice-Presidente, respectivamente, a don Juan de Dios Vial del Rio i a don José Ignacio Eyzaguirre. (A nexo núm. 137. V. sesiones del 9 de Agosto i del 16 de Diciembre de 1833)
  2. Que la Comision de Gobierno dictamine sobre el proyecto de lei que establece, a favor de las Municipalidades, un impuesto que grava el consumo de ganados. (V. sesion del 15 de Noviembre de 1833.)
  3. Aprobar en jeneral el proyecto de lei de elecciones. (V. sesion del 14.)
  4. Aprobar la declaracion hecha por el Senado para fijar la fecha desde la cual se debe entender concedida la exencion de derechos, otorgada a las provisiones de los buques neutrales de guerra i devolver el proyecto a dicha Cámara sin aguardar a que el acta sea aprobada. (V. sesion del 9 de Agosto.)
  5. Declarar que los señores Lira i Valdivieso deben asistir a las sesiones a pesar de la amenaza de acusacion que se les ha hecho miéntras la Cámara no decida otra cosa. (Anexo núm. 138. V. sesion del 6 de Noviembre de 1833.)

=== ACTA ===
SESION DEL 11 DE OCTUBRE DE 1833

En la ciudad de Santiago de Chile, a once dias del mes de Octubre de mil ochocientos treinta i tres, reunidos estraordinariamente en fuerza de la convocatoria del Supremo Gobierno, los señores diputados Arce, Astorga, Bustillos, Carvallo don Francisco, Carvallo don Manuel, Echeverz. Eyzaguirre, Gárfias, Gutiérrez, García de la Huerta, García don Juan, Irarrázaval, López, Martínez, Mathíeu, Mendiburu, Osorio, Plata. Puga, Renjifo, Rosales, Rosas, Silva don Pablo, Tocornal don Joaquin, Uribe, Valdés, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel, procedieron a la eleccion de Presidente i Vice-Presidente i recayó el primer cargo en el señor Vial don Juan de Dios i el segundo en el señor Eyzaguirre.

Se leyó la convocatoria que determina los negocios de que debe conocer la Cámara, i son: 1.º, la lei de elecciones; 2.º, el proyecto que designa el escudo de armas de la República; 3.º, los tratados con Norte América; 4.º, la clasificacion de los empleados diplomáticos i consulares de la República i sus dotaciones; 5.º, el proyecto sobre sucesiones testamentarias i abintestato de los estranjeros, transeúntes i domiciliados; 6.º, la declaracion de si, a los oficiales dados de baja que tuvieren cuarenta años de servicios, les son o nó de abono los que tuvieren prestados como empleados civiles; 7.º, el que tiene por objeto la reforma del senado consulto de 5 de Mayo de 1821, en que se determina la devolución de bienes secuestrados a los individuos que abandonaron el pais durante la guerra de la Independencia; 8.º, una consulta de la Suprema Corte sobre si los ajentes diplomáticos están o nó sujetos a responder ante los Tribunales de Justicia de la Nacion, por las obligaciones que contrajeron en el pais; 9.º, el proyecto sobre formación de Códigos; 10, el que designa los privilejios que deben gozar los autores de composiciones literarias i de bellas artes; 11, el que tiene por objeto la derogacion del decreto de 13 de Octubre último, para poder aumentar un peso mensual sobre el sueldo que se da a los soldados de la guarnición de Coquimbo; 12, otro de igual naturaleza para que se declare el mismo aumento a favor de la guarnicion de Valparaíso; 13, otro sobre si la lei de 17 de Octubre de 1832 que concede exencion de los derechos de trasbordo i tránsito a los artículos de provision para buques de guerra de potencias amigas o neutrales, se comprendan también los artículos de la misma clase que hubieren entrado en nuestros puertos desde el 10 de Mayo de 1831, en que se acordó consultar esta materia, i últimamente los de igual gravedad e importancia que oportunamente sujetare el Gobierno a su exámen.

Se leyó también un oficio del Supremo Gobierno que contiene el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Articulo primero. Con el fin de aumentar los arbitrios municipales de todos los pueblos de la República, se creará un impuesto sobre el consumo de ganados vacunos i lanares.

Art. 2.º Para exijirlos serán distribuidos en dos órdenes los pueblos de la República; las ciudades de Santiago, Valparaíso, Concepcion, Talca i la Serena corresponderán al primer órden, i las demás poblaciones de Chile al segundo.

Art. 3.º En el recinto de las ciudades de primer órden se exijirá cuatro reales por cada cabeza de ganado vacuno que se saque al mercado, i medio real por cada cabeza de ganado lanar, i en todas las demás ciudades, villas i lugares de segundo órden, tres reales por cada cabeza de ganado vacuno i un cuarto de real por cabeza de ganado lanar.

Art. 4.º Este impuesto principiará a cobrarse por las Municipalidades en todo el territorio de la República desde el dia 1.º de Enero de 1834.

Art. 5.º Su producto se invertirá indispensablemente en alguno de los siguientes objetos, por su órden: 1.º, en la construccion, reparacion i conservacion de las cárceles; 2º, en el establecimiento i conservación de escuelas de primeras letras; 3.º, en el aseo de las calles i mantenimiento del órden en las poblaciones.

Art. 6.º Cualquiera otra inversión que la establecida en el artículo anterior es nula i constituye personalmente responsables de mancomún et insolidum a los que las decreten, autoricen o cumplan.

Art. 7.º Queda exceptuada del cumplimiento del artículo anterior, la Municipalidad de Santiago, a quien se cedió el producto del ramo que se exije en esta capital con el nombre de carnes muertas, por decreto del Congreso Nacional de 29 de Setiembre de 1832, con el esclusivo objeto de subvenir a los gastos del cuerpo de vijilan íes i de invertir el sobrante en la reparacion del tajamar;" i pasó a la Comision de Gobierno.

La Comision encargada de formar el proyecto de la lei de elecciones presentó la primera parte, que es como sigue, i, puesta a discusion, fué aprobada en jeneral:

"CAPÍTULO I
Del modo de proceder a las calificaciones i de los rejistros

Artículo primero. El gobernador departamental de toda ciudad o villa hará publicar un bando el dia 15 de Noviembre del año en que deban hacerse las calificaciones, anunciando que el día 28 del mismo mes se principiará a calificar a todos los habitantes del departamento que, teniendo las calidades que la lei requiere, concurrirán a la junta calificadora a fin de que inscriban sus nombres en el rejistro de calificaciones. Este bando se publicará i fijará en todas las parroquias, vice-parroquias i lugares públicos i de concurrencia del territorio.

Art. 2.º El dia 24 de Noviembre reunirá el gobernador a la Municipalidad en sesion pública, a la cual concurrirá a lo ménos la mayoría absoluta de sus miembros. Empezará la sesion por leerse la presente lei; i en seguida cada municipal, incluso el gobernador departamental, propondrá tres vecinos del partido que se hallen inscritos en el rejistro de electores, i poniendo los nombres de los propuestos en cédulas separadas, se colocarán éstas en una urna de donde se sacarán a la suerte cuatro. A los individuos en esta forma electos se comunicará inmediatamente que están designados para la junta de calificacion de electores; i si alguno o algunos se escusaren de servir este cargo, se les impondrá una multa de cien pesos o, en defecto de ésta, un mes de prision.

Art. 3.º Del mismo modo se sacarán en seguida de la urna cuatro cédulas mas, i a los individuos que aparezcan nombrados por ellas se les comunicará igualmente su elección para que suplan por los primeros, en caso de imposibilidad física o moral, incorporándose a la junta bajo la misma pena del artículo anterior.

Art. 4.º Despues de nombrada la junta calificadora de la cabecera del departamento, procederá la Municipalidad a hacer en la misma forma igual eleccion de juntas calificadoras para cada una de las subdelegaciones comprendidas en su departamento.

Art. 5.º Las juntas calificadoras de las cabeceras de departamento, serán presididas por un miembro de la Municipalidad elejido por ésta, i las juntas calificadoras de las subdelegaciones serán presididas por los respectivos subdelegados.

Art. 6.º En las cabeceras de departamentos donde no haya Cabildo, el gobernador departamental, los dos Justicias Mayores i el párroco de dicha cabecera, desempeñarán las funciones de los municipales prevenidas en los artículos 2.º i 3.º

Art. 7.º En los departamentos donde no haya Municipalidad, solo habrá una junta calificadora en la cabecera, la cual será nombrada por los funcionarios designados en el artículo anterior, i será presidida por el Justicia Mayor mas antiguo.

Art. 8.º Los presidentes de las juntas calificadoras tienen voz i voto.

Art. 9.º Para ser calificado se necesita a mas de las calidades requeridas para elector la indispensable de saber leer i escribir.

Art. 10. Todo gobernador departamental pedirá al Juez que en su territorio conozca de las causas criminales, una razón de los delincuentes procesados, o que han sufrido penas infamantes i otra de los fallidos, presentados como tales en su juzgado.

Art. 11. Del mismo modo pedirá el gobernador departamental al Consulado, Juez de Comercio, Factorías, Administraciones i Tenientes de Ministros que existan en su jurisdiccion, una lista exacta de fallidos i deudores al Fisco de plazo cumplido i reconvenidos.

Art. 12. El gobernador departamental cuidará de que, al instalarse la junta calificadora de la cabecera, tenga las listas orijinales de que hablan los artículos anteriores i del mismo modo mandará copias autorizadas de dichas listas a las juntas de subdelegacion.

Art. 13. El dia 28 de Noviembre se instalarán en toda la República las juntas calificadoras, situándose en la plaza principal de la poblacion las de cabecera de departamento, i las de subdelegacion en la plaza o plazuela de su parroquia. Procederán ante todo a nombrar de entre sus miembros un secretario i un depositario de los rejistros.

Art. 14. Dichas juntas permanecerán reunidas cuatro horas diarias durante el término que designa el artículo 21, i en las horas en que se suspendan los trabajos, el depositario, bajo su responsabilidad, guardará los rejistros.

Art. 15. Las juntas calificadoras procederán a calificar para electores a todos los chilenos (naturales o legales) que personalmente concurran a solicitarlo, i que, habiendo cumplido veinticinco años si son solteros i veintiuno si son casados, tengan alguno de los requisitos siguiente: En la provincia de Santiago, pueblos de Santiago i Valparaiso una propiedad inmueble cuyo valor no baje de mil pesos, o un capital en jiro de dos mil, o el ejercicio de algún arte o industria cuya renta sea a lo ménos de doscientos pesos. En los demás pueblos i campañas de esta provincia la propiedad inmueble que se requiere para elector será de valor de quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la renta de industria o arte de cien pesos.

En las provincias de Coquimbo, Aconcagua, Colchagua, Talca, Maule i Concepcion, indistintamente, el valor de la propiedad inmueble será de quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la renta de arte o industria de cien pesos.

En las provincias de Valdivia i Chiloé, indistintamente, será el valor de la propiedad inmueble 300 pesos, el de capital en jiro 500 i el de la renta de arte o industria ochenta pesos.

Art. 16. En todas las provincias de la República pueden calificarse para electores los eclesiásticos seculares; i aunque no gocen renta pueden también calificarse los chilenos que estén en actual servicio en clase de oficiales de la milicia cívica, los que tengan algún grado literario o licencia pública para ejercer alguna profesión científica, los que obtengan algún cargo o destino público que sea honroso, los que hayan ejercido algún empleo consejil i los que en clase de oficiales hayan servido seis años en los ejércitos de la República. 14

Art. 17. El chileno que, teniendo las calidades que la lei requiere para elector, se hallase en imposibilidad física de concurrir personalmente a solicitar su calificación, podrá hacerlo por medio de un poder autorizado por el inspector de su distrito a presencia de dos testigos.

Art. 18. Aunque tengan los requisitos mencionados no podrán ser calificados como electores los que, por nulidad física o moral, no gocen de su razón; los sirvientes domésticos; los deudores al Fisco de plazo cumplido i reconvenidos; los condenados a penas infamantes que no manífiesten decreto de rehabilitación; los fallidos presentados como tales a los tribunales; los individuos del clero regular; los soldados, cabos i sarjentos del ejército permanente; los jornaleros i los peones gañanes.

Art. 19. Para hacer esta calificación la junta se servirá de las razones que, conforme a los artículos 10, 11 i 12, deben dar los funcionarios que allí se espresan, i al efecto le pasará el gobernador departamental; del conocimiento propio que debe asistir a los individuos que la componen i de los datos o pruebas que suministre el que ocurra a ser calificado.

Art. 20. La junta calificadora abrirá rejistros por parroquias i órden alfabético, en los que inscribirá a todos los individuos que calificare para electores. Dichos rejistros serán conformes al modelo adjunto.

Art. 21. El dia 7 de Diciembre cerrará la junta sus sesiones, i todos los miembros que la componen pondrán sus firmas al pié de todos los rejistros, de modo que no pueda indebidamente incluirse en ellos el nombre de ningún individuo.

Art. 22. El gobernador departamental hará fijar dos dias despues en todas las parroquias las listas de los calificados en ellas, haciendo saber que todo el que se quejare de haber sido incluidas en las listas personas no calificables, o se creyere indebidamente omitido ocurra con los justificativos necesarios a hacer presente ante la junta revisora la inscripción u omision indebida.

Art. 23. Las Municipalidades formarán las juntas revisoras de depaitamentos, siendo presidente para esto el municipal de primera eleccion que no sea el gobernador, secretario el que lo sea de la Corporacion i será depositario de los rejistros con la atribución designada en el artículo 14 otro miembro de la Municipalidad elejido a la suerte.

Art. 24. En los departamentos donde no haya Municipalidad, formarán las juntas revisoras los funcionarios mencionados en el artículo 6.º, siendo presidente el Justicia Mayor mas antiguo, secretario el de igual clase ménos antiguo, i depositario uno de los otros miembros elejidos a la suerte.

Art. 25. El dia 12 de Diciembre se instalarán en toda la República las juntas revisoras. Los individuos que las componen se reunirán cuatro horas diarias en sus respectivas salas municipales o del despacho, i cerrarán sus sesiones el dia 20 del mismo mes.

ART 26. Las atribuciones de la junta revisora son: oir las reclamaciones de los que se supongan indebidamente omitidos o se quejaren de haber sido incluidas en la lista personas no calificables; examinar los documentos con que intenten comprobar su derecho; oir a la parte acusada de indebidamente incluida en el rejistro; oir el informe de la junta calificadora i resolver procediendo en todo breve, sumaria i verbalmente. Conforme a la decisión de la junta revisora se modificará el rejistro de calificados, añadiendo o escluyendo de él los nombres de ios que calificare o escluyere.

Art. 27. Al terminar la junta revisora sus sesiones cerrará los rejistros, firmando todos los miembros que la componen al pié de aquéllos en que haya hecho adiciones o supresiones. En seguida se sacará de todos los rejistros dos copias que autorizará la misma junta para remitirlas al gobernador departamental, quien dispondrá que una se publique, fijándose en las respectivas parroquias i remitirá la otra al intendente de la provincia. Los rejistros orijinales quedarán en el archivo de la Municipalidad.

Art. 28. Todo chileno, una vez inscrito en el rejistro de su respectiva Municipalidad, queda para siempre calificado, a no ser que pierda el derecho de ciudadano elector por alguna de las causas que espresan los artículos 10 i 11 de la Constitucion.

CAPÍTULO II
De los boletos de calificacion

Art. 29. Los boletos de calificación serán impresos i sellados con el sello del Ministerio.

Art. 30. El Ministro del Interior remitirá con oportunidad a todos los {{MarcaCL|A|Intendente|OK|Se presenta proyecto de ley de elecciones}intendentes de provincia, una cantidad competente de boletos de los que designa el artículo anterior, i los intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remitan.

Art. 31. Los intendentes repartirán a los gobernadores departamentales un número proporcionado de dichos boletos, exijiendo recibo de ellos.

Art. 32. Los gobernadores departamentales distribuirán a todas las juntas calificadoras el dia de su instalacion, el número de boletos que conceptúen necesario para cada una de ellas, exijiendo recibo firmado del presidente i secretario de dichas juntas.

Art. 33. A todo individuo calificado para elector se le entregará el boleto de calificacion, en el acto de inscribirse su nombre en el rejistro respectivo.

Art. 34. Los boletos serán conformes al modelo adjunto, espresándose en ellos el nombre del departamento i de la parroquia, el del individuo calificado, la foja i número del rejistro en que se halle inscrito i por último la fecha i firmas del presidente i secretario de la junta calificadora o revisora.

Art. 35. Las juntas calificadoras, luego que cierren sus sesiones, remitirán al gobernador departamental los rejistros de que hablan los artículos 20 i 21, i le devolverán al mismo tiempo los boletos que no hubieren empleado o que se hubieren inutilizado al escribir sobre ellos; el gobernador departamental devolverá entonces el recibo de que habla el artículo 32.

Art. 36. El gobernador departamental pondrá a disposicion de la junta revisora el dia de su instalacion, un número competente de boletos, exijiendo recibo firmado del presidente i secretario; i devolverá este recibo cuando la junta le remita las listas de que habla el artículo 27, i con ellas los boletos que no hubiere empleado.

Art. 37. Cuando el gobernador departamental remita al intendente de la provincia una de las copias de que habla el artículo 26, le devolverá tambien los boletos sobrantes completando el total de que da recibo, según el artículo 31, con las listas de todos los calificados en su departamento i el intendente le devolverá su recibo.

Art. 38. Los intendentes remitirán al Ministerio de Gobierno las listas autorizadas de todos los individuos calificados de sus respectivas provincias, el número de los calificados i los boletos sobrantes que deberán devolver, entónces harán el total de boletos que recibieron i podrán recobrar su recibo en este caso."

Se discutió tambien el proyecto que acordó el Senado, para declarar que la gracia que dispensa la lei de 17 de Octubre de 1832 comprende todos los casos ocurridos desde el 10 de Mayo de 1831, hasta su fecha i lo sucesivo; i fué aprobado, acordando al mismo tiempo comunicarlo al Senado ántes de aprobar el acta.

Habiendo hecho presente el secretario que los señores Lira i Valdivieso se niegan a concurrir a la Sala por una acusacion que, dicen, va a interponerse contra ellos, se declaró que debian asistir miéntras la Cámara no decidiese sobre esa acusacion, citándoles por secretaría, i se levantó la sesion. —Vial. —Vial, diputado-secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 135[editar]

No habiendo la Lejislatura alcanzado a dictar en el período ordinario de sus sesiones, las leyes que la Constitucion reformada exije con preferencia en el art. 2.º de las disposiciones transitorias i principalmente la lei jeneral de elecciones, sin la cual no pueden existir los cuerpos que ella establece, i conviniendo igualmente se despachen con la brevedad posible los interesantes i diversos proyectos que he sometido a su deliberacion para llenar las urjentes necesidades del estado que los motivaron; en uso de la atribucion que me concede la parte 5.ª, art. 82 de la Constitucion i de acuerdo con el Consejo de Estado, he resuelto convocar al Congreso Nacional a sesiones estraordinarias para el dia 4 del mes de Octubre, con el fin de que dicte él primeramente la lei de elecciones i despache en seguida los proyectos mas urjentes que se hallan sin resolucion en ámbas Cámaras, tales como:

El proyecto de lei que designa el escudo de armas de la República.

Los tratados con los Estados Unidos de Norte América.

El proyecto de lei clasificando los empleados diplomáticos i consulares de la República i designando sus dotaciones.

El proyecto de lei sobre las sucesiones testamentarias e intestadas de los estranjeros transeuntes i domiciliados.

La declaracion de sí, a los oficiales dados de baja que tuvieron cuarenta años de servicios, les son o nó de abono los que tuvieren prestado como empleados civiles.

El que tiene por objeto la reforma del senado consulto de 5 de Mayo de 1821, en que se determina la devolucion de bienes secuestrados a los individuos que abandonaron el pais durante la guerra de la Independencia.

Una consulta de la Suprema Corte, sobre si los ajentes diplomáticos están o nó sujetos a responder ante los Tribunales de Justicia de la Nacion por las obligaciones que contrajeren en el pais.

El proyecto de lei sobre formacion de Códigos.

El que designa los privilejios que deben gozar los autores de composiciones de literatura i bellas artes.

El que tiene por objeto la derogacion del decreto de 13 de Octubre último, para poder aumentar un peso mensual sobre el sueldo que se da a los soldados de la guarnicion de Coquimbo.

Otro de igual naturaleza para que se declare el mismo aumento a favor de la guarnicion de Valparaiso.

Otro sobre si, en la lei de 17 de Octubre de 1832, que concede la exencion de derechos de trasbordos i tránsito a los artículos de provision para buques de guerra de potencias amigas i neutrales, se comprenden tambien los artículos de la misma clase que hubieren entrado en nuestros puertos desde el 10 de Mayo de 1831, en que se acordó consultar esta materia.

I últimamente los de igual gravedad e importancia que oportunamente sujetaré a su exámen.

Sírvase V. E. dar las órdenes convenientes para que el dia señalado se reuna la Cámara que preside.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Setiembre 30 de 1833. —Joaquin Prieto. Joaquín Tocornal. —Al Exemo. Señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 136[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Casi todos los pueblos de la República claman por el establecimiento de un impuesto municipal, con que atender a los gastos qne exije la administracion particular de cada uno. Sin propios ni arbitrios con qué construir cárceles, con qué cuidar de la seguridad, aseo i órden de las poblaciones, ni con qué establecer escuelas de primeras letras, los criminales quedan frecuentemente impunes por falta de un lugar seguro de detención o porque no hai recursos para mantenerlos i custodiarlos; la importancia de una buena policía apénas se conoce en las ciudades de primer órden, i la rústica ignorancia no habria dado un paso para salir del caos en que ha esta do sumida largo tiempo, si el Gobierno, que jamas ha podido sobrellevar un mal tan grave, no hubiese destinado parte de los fondos fiscales para establecer escuelas i propagar las luces en aquellas poblaciones que, sin lástima, no podia verse privadas de esta ventaja, oríjen de la mejora de las costumbres, del amor al trabajo, de la prosperidad i órden.

El proyecto de crear un impuesto sobre el consumo de ganados vacunos i lanares, que someto a vuestro exámen despues de haber oido el Consejo de Estado, reúne las condiciones que debe tener todo impuesto para que no sea odioso i vejatorio; moderado, fácil de exijirse, insensible a los contribuyentes i jeneral a todas las clases de la sociedad en proporcion a sus consumos; i aunque no llenará cumplidamente las necesidades indicadas, suministrará al ménos algunos recursos con que atender a las mas urjentes. Se construirán primero cárceles, i despues de algunos años podrán destinarse esos fondos a otros objetos de no menor importancia.

Este impuesto es de la misma naturaleza que el que se exije en esta ciudad desde el año 1817 con el nombre de Carnes muertas. Fiscal en su oríjen, i cedido despues a la Municipalidad de Santiago para gastos de policía i refacciones del tajamar, deberá conservarse respecto de ella la misma aplicacion decretada por el Congreso con anterioridad.

Estas lijeras indicaciones merecerán sin duda vuestra atencion cuando discutáis el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. Con el fin de aumentar los arbitrios municipales de todos los pueblos de la República, se creará un impuesto sobre el consumo de ganados vacunos i lanares.

Art. 2.º Para exijirlo serán distribuidos en dos órdenes los pueblos de la República. Las ciudades de Santiago, Valparaiso, Concepcion, Talca i La Serena corresponderán al primer órden i las demás poblaciones de Chile al segundo.

Art. 3.º En el recinto de las ciudades de primer órden se exijirá cuatro reales por cada cabeza de ganado vacuno que se saque al mercado, i medio real por cada cabeza de ganado lanar; i en todas las demás ciudades, villas i lugares de segundo órden, tres reales por cabeza de ganado vacuno i un cuarto de real por cabeza de ganado lanar.

Art. 4.º Este impuesto principiará a cobrarse por las Municipalidades, en todo el territorio de la República, desde el dia 1.º de Enero de 1834.

Art. 5.º Su producto se invertirá indispensablemente en alguno de los siguientes objetos, por su órden: 1.º en la construccion, reparacion i conservacion de las cárceles; 2.º en el establecimiento i conservación de escuelas de primeras letras; 3.º en el aseo de las calles i mantenimiento del órden en las poblaciones.

Art. 6.º Cualquiera otra inversión que la establecida en el anterior artículo, es nula i constituye personalmente responsables de mancomún et insolidum a los que las decreten, autoricen o cumplan.

Art. 7.º Queda exceptuada del cumplimiento del artículo anterior la Municipalidad de Santiago, a quien se cedió el producto del impuesto que se exije en esta capital con el nombre de Carnes muertas, por decreto del Congreso Nacional de 29 de Setiembre de 1832, con el esclusivo objeto de subvenir a los gastos del cuerpo de vijilantes i de invertir el sobrante en la reparacion del tajamar." —Santiago, Octubre 4 de 1833. —Joaquin Prieto. —Joaquín Tocornal.


Núm. 137[editar]

La Cámara de Diputados ha elejido para Presidente al que suscribe i para Vice al señor don José Ignacio Eyzaguirre. -Dios guarde a V. E. — Santiago, Octubre 11 de 1833. -{MarcaCL|P|Juan de Dios Vial del Río|OK|Oficio por el cual se comunica al Gobierno la renovación de la Mesa}}Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario.- A S.E. el Presidente de la República.


Núm. 138[editar]

Habiéndose hecho presente a la Cámara que V. S. se escusa de concurrir a las sesiones por una acusacion que, dicen, va ha interponerse en contra de V. S., la Sala declaró que ínterin ésta no se interponga i resuelva, debe V. S. comparecer a desempeñar las funciones de diputado; en cuya virtud se me ha ordenado citarle para el lúnes 14 del corriente a la hora acostumbrada. —Dios guarde a V. S. —Santiago, Octubre 9 de 1833. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A los señores diputados Lira í Valdivieso.


==== Núm. 139 ====

Don Joaquin Prieto i Warnes ha acusado a don Cárlos Rodríguez por varias imputaciones que hace a su padre el Excmo. Señor Presidente de la República, en el escrito que publicó en Lima el 30 de Abril del presente año bajo el título de "Carta a los editores del Mercurio de Valparaiso"; i la Comision Conservadora, para poder declarar si há o nó lugar a formacion de causa, necesita que V. S. le instruya, por mi conducto, si don Cárlos Rodríguez es actualmente miembro de la Cámara de Diputados. —Dios guarde a V. S.—Secretaría de la Comision Conservadora. -Santiago, Setiembre 28 de 1833. F. A. Elizalde, secretario. —Señor Secretario de la Cámara de Diputados