Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Diputados, en 27 de noviembre de 1833

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 27 de noviembre de 1833
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 30, EN 27 DE NOVIEMBRE DE 1833
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Puertos secos de la provincia de Coquimbo. —Proyecto de lei de elecciones. —Comision enviada al Senado. —Derechos de internación. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Presidente de la República acompaña algunas piezas relativas al contrabando que se practica en la provincia de Coquimbo i pide se le autorice a designar los puertos secos de ella por donde sea lícito internar mercaderías que vengan de la República Arjentina. (Anexos núms. 187 a 189. V. sesion del 3 de Octubre de 1832.)
  2. De otro oficio con que la Cámara de Senadores devuelve aprobado con algunas modificaciones el proyecto de lei de elecciones. (Anexo núm. 190. V. sesion del 8.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Hacienda dictamine sobre la autorización pedida por el Gobierno para designar los puertos secos de Coquimbo i para crear resguardos de tierra. (V. sesion del 18 de Diciembre de 1833.)
  2. Aprobar algunas de las modificaciones hechas por el Senado en el proyecto de lei de elecciones i rechazar las otras. (V. sesion del 29.)
  3. Que los señores Renjifo i Vial (don Manuel) informen al Senado acerca de las razones que la Cámara de Diputados ha tenido para rechazar algunas de las modificaciones aludidas. (V. sesiones del 12 de Agosto de 1831 i del 29 de Noviembre de 1833.)
  4. Aprobar en la forma que en el acta consta los arts. 1 a 11 del proyecto de lei que fija los derechos de internacion. (V. ssiones del 22 de Noviembre i del 4 de Diciembre de 1833.)

ACTA[editar]

SESION DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 1833

Se abrió con los señores Arre, Astorga, Aspillaga, Carrasco, Carvallo don Francisco, Echeverz, Eyzaguirre, Fierro, García de la Huerta, Gárfias, Gutiérrez, Guzman, Irarrázaval, López, Marin, Martínez, Manterola, Mathieu, Mendiburu, Osorio, Plata, Puga, Renjifo, Silva don Pablo, Tocornal don Gabriel, Tocornal don Joaquin, Uribe, Vial don Juan de Dios i Vial don Manuel.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron dos oficios: uno del Poder Ejecutivo en que pide se le autorice para señalar en la provincia de Coquimbo los puertos secos por donde únicamente deba traficarse en lo sucesivo con las provincias trasandinas, i para crear en la cordillera de los Andes los resguardos que considere indispensables, invirtiendo en su dotacion, ya sea bajo el título de sueldo o de gratificaciones, hasta la suma de cinco mil pesos anuales, todo con el objeto de evitar el contrabando; i pasó a la Comision de Hacienda.

El segundo, del Senado, trascribiendo el proyecto de lei de elecciones con las modificaciones que ha tenido a bien hacer aquella Sala, que son las siguientes:

"Artículo primero. El dia 15 de Noviembre del año en que deban hacerse las calificaciones, cada gobernador hará publicar por bando que, el dia 28 del mismo mes, se principiará a calificar a todos los habitantes del departamento que, teniendo las calidades que la lei requiere, concurran a las juntas calificadoras, a fin de que se inscriban sus nombres en el rejistro de calificaciones. Este bando se publicará i fijará en todas las parroquias, vice-parroquias i lugares públicos de concurrencia del territorio del departamento.

Art. 2.º El dia 24 de Noviembre, reunirá el gobernador o el subdelegado, en su caso, a la Municipalidad en sesion pública, cuidando de que concurra a lo ménos la mayoría absoluta de sus miembros. Empezará la sesion por leerse la presente lei, i en seguida se procederá a la eleccion de una junta calificadora para cada una de las parroquias del distrito de la Municipalidad.

Art. 3.º Para hacer esta eleccion, cada uno de los miembros de la Municipalidad, incluso su presidente, propondrá tres vecinos que se hallen en el rejistro de electores de la respectiva parroquia, i poniendo los nombres de los propuestos en cédulas separadas, se colocarán éstas en una urna, de donde se sacarán a la suerte cuatro para propietarios i otros cuatro para suplentes. A los individuos en esta forma electos se comunicará inmediatamente que están designados para componer la junta calificadora de electores.

Art. 4.º La Municipalidad nombrará a continuacion los presidentes de las juntas calificadoras, debiendo recaer el nombramiento en miembros de la misma Municipalidad, subdelegados o inspectores del departamento. Los presidentes tienen voz i voto.

Art. 5.º En las cabeceras de departamento donde no haya por ahora Municipalidad, el gobernador, los dos alcaldes i el párroco de dichas cabeceras, desempeñarán las funciones señaladas a las Municipalidades en los artículos 2.º ,3.º i 4.º

Art. 7.º Los gobernadores pedirán a los jueces que en su territorio conozcan de las causas criminales, una razon de los delincuentes procesados o que hayan sido condenados a penas aflictivas o infamantes, i otra de los fallidos fraudulentos, procesados como tales en sus juzgados.

Art. 8.º Del mismo modo pedirán a las tesorerías, al Consulado, juez de comercio, factorías, administraciones i tenientes de ministros que existan en su jurisdiccion, una lista exacta de fallidos i de los deudores al Fisco de plazo cumplido constituidos en mora.

Art. 9.º Los gobernadores pasarán oportunamente a las juntas calificadoras copias autorizadas de las listas de que hablan los artículos anteriores.

El dia 28 de Noviembre, a las diez de la mañana, se instalarán en toda la República las juntas calificadoras, situándose cada una de ellas en un lugar público i central. Procederán ante todo a nombrar de entre sus miembros un secretario i un depositario de los rejistros.

Art. 11.º Todos los electos para las juntas calificadoras, ya sea en la clase de propietarios o ya en la de suplentes, comparecerán al lugar i hora señalados en el artículo anterior el dia de la instalacion; i el que no asistiere o se negare, sin justo motivo, a desempeñar el cargo, sufrirá una multa de doscientos pesos o cuatro meses de prision.

Art. 13.º Dichas juntas permanecerán reunidas cuatro horas diarias durante el término que designa el artículo 19, i en las horas en que suspendan sus trabajos, el depositario, bajo su responsabilidad, guardará los rejistros despues de numerados i rubricadas al márjen cada una de sus fojas por los calificadores i firmada al pié por todos ellos la lista que se hubiere hecho en la sesion de aquel dia.

Art. 14.º Las juntas calificadoras procederán a calificar para electores a todos los chilenos naturales o legales que personalmente concurran a solicitarlo i que, habiendo cumplido veinticinco años si son solteros i veintiuno si son casados, tengan alguno de los requisitos siguientes:

En la provincia de Santiago, una propiedad inmueble cuyo valor no baje de mil pesos o un capital en jiro de dos mil, o el ejercicio de algun arte o industria, cuya renta sea a lo ménos de doscientos pesos.

En las provincias de Coquimbo, Aconcagua, Colchagua, Talca, Maule i Concepcion, indistintamente, el valor de la propiedad inmueble será de quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la renta de arte o industria de cien pesos.

En las provincias de Valdivia i Chiloé, indistintamente, un capital en jiro de quinientos pesos, una renta de arte o industria de sesenta pesos o una propiedad que valga trescientos pesos o conste al ménos de cuatro cuadras de terreno en cultivo.

Art. 16. Aunque tengan los requisitos mencionados, no podrán ser calificados como electores los que, por imposibilidad física o moral, nogocen de su razon, los sirvientes domésticos, los deudores al Fisco constituidos en mora, los condenados a penas aflictivas o infamantes que no manifiesten decreto de rehabilitacion, los fallidos presentados como tales en los tribunales, los individuos del clero regular, los soldados, cabos i sarjentos del ejército permanente, los jornaleros i los peones gañanes.

Art. 17. Para hacer esta calificación, las juntas se servirán de las razones que, conforme a los artículos 7.º i 8.º, deben dar los funcionarios que allí se espresan i que al efecto les pasará el Gobierno; del conocimiento propio que debe asistir a los individuos que las componen i de los datos o pruebas que suministre el que concurra a ser calificado.

Art. 18. Las juntas calificadoras abrirán rejistros por órden alfabético, en los que inscribirán a todos los individuos que calificaren para electores; dichos rejistros serán conformes al modelo adjunto.

Art. 20. Los gobernadores harán fijar dos dias despues en todas las parroquias las listas de los calificados en ellas, haciendo saber que todo el que juzgare haber sido incluidas en las listas personas no calificables o se creyere indebidamente omitido, ocurra con los justificativos necesarios a hacer presente ante la junta revisora la inscripcion u omision indebida.

Art. 21. Las Municipalidades compondrán las juntas revisoras de departamento, siendo presidente para esto el municipal de primera eleccion, que no sea el gobernador; secretario el que lo sea de la Corporacion i será depositario de los rejistros, con la atribucion designada en el artículo 13, otro miembro de la Municipalidad elejido a la suerte.

Art. 22. En los departamentos donde no haya Municipalidad, compondrán las juntas revisoras los funcionarios mencionados en el artículo 5.º, siendo presidente el alcalde mas antiguo, secretario el párroco i depositario de los rejistros el otro alcalde.

Art. 24. Las atribuciones de las juntas revisoras son: oir las reclamaciones de los que se supongan indebidamente omitidos o denuncien haber sido incluidas en el rejistro personas no calificables; examinar los documentos con que intenten probar su derecho; oir a la parte acusada de indebidamente incluida en el rejistro; oir el informe de la junta calificadora i resolver, procediendo en todo breve, sumaria, verbalmente i sin ulterior recurso. Conforme a la decision de la junta revisora, se modificará el rejistro de calificados, añadiendo o escluyendo de él los nombres de los que calificare o escluyere.

Art. 25. Al terminar la junta revisora sus sesiones cerrará los rejistros, firmando todos los miembros que la componen al pié de aquéllos en que haya hecho adiciones o supresiones. En seguida se sacarán de todos los rejistros, dos copias que autorizará la misma junta, para remitirlas al gobernador, quien dispondrá que una se publique, fijándose en las respectivas parroquias, i remitirá la otra al intendente de la provincia. Los rejistros orijinales quedarán en el archivo de la Municipalidad.

Art. 26. Los boletos de calificacion serán impresos i sellados con el sello que determine la Comision Conservadora.

Art. 27. El Presidente de la Comision Conservadora remitirá con oportunidad a todos los intendentes de provincia una cantidad competente de boletos de los que designa el artículo anterior, i los intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remita.

Art. 28. Los intendentes repartirán a los gobernadores un número proporcionado de dichos boletos, exijiendo recibo de ellos.

Art. 29. Los gobernadores distribuirán a todas las juntas calificadoras el número de boletos que conceptúen necesario para cada una de ellas, exijiendo recibo firmado del presidente i secretario de dichas juntas.

Art. 31. Los boletos serán conformes al modelo adjunto, espresándose en ellos el nombre del departamento i de la parroquia, el del individuo calificado, la foja i número del rejistro en que se halla inscrito, i por último, la fecha i firmas del presidente, secretario i demas miembros presentes en la junta calificadora o revisora.

Art. 32. Las juntas calificadoras, luego que cierren sus sesiones, remitirán al gobernador los rejistros de que hablan los artículos 18 i 19, i le devolverán al mismo tiempo los boletos que no hubieren empleado o que se hubieren inutilizado al escribir sobre ellos. El gobernador devolverá entónces el recibo de que habla el artículo 29.

Art. 33. El gobernador pondrá a disposicion de la junta revisora, el dia de su instalacion, un número competente de boletos, exijiendo recibo firmado del presidente i secretario, i devolverá este recibo cuando la junta le remita las listas de que habla el artículo 25, i con ellas los boletos que no hubiere empleado.

Art. 34. Cuando el gobernador remita al intendente de la provincia una de las copias de que habla el artículo 25, le devolverá tambien los boletos sobrantes, completando el total de que dió recibo, según el artículo 28, con las listas de todos los calificados en su departamento, i el intendente le devolverá el recibo.

Art. 35. Los intendentes remitirán al Presidente de la Comision Conservadora las listas autorizadas de todos los individuos calificados en sus respectivas provincias, el número de los calificados i los boletos sobrantes que deberán devolver; entónces harán el total de los boletos que recibieron i podrán recobrar su recibo en este caso.

Art. 37. Los gobernadores autorizarán cada una de las elecciones directas prevenidas en la Constitucion i en la presente lei, por medio de un bando que se publicará ocho dias ántes de aquél en que deban verificarse.

Art. 39. Las calidades de los diputados i de electores son las prevenidas en el artículo 21 de la Constitucion, i se votará con distincion para unos i otros en una misma cédula, debiendo ser el número de electores triple al de diputados que corresponda nombrar a cada departamento.

Art. 40. Una misma persona puede ser elejida para diputado i elector de senador.

Art. 41. Por ahora i miéntras se forma con exactitud el censo de la poblacion para proceder a las elecciones, con arreglo a la base dada en el artículo 19 de la Constitucion, se observará la siguiente distribucion en la de diputados al Congreso Nacional:


Provincia de Coquimbo
Propietarios Suplentes
Copiapó 1 1
Huasco 1 1
Elqui i Cutun 1 1
Serena 1 1
Ovalle 1 1
Illapel i Combarbalá 1 1
Provincia de Aconcagua
Petorca 1 1
Ligua 1 1
Quillota 2 1
San Felipe 1 1
San Antonio de Putaendo 1 1
Andes 1 1
Provincia de Santiago
Valparaíso 1 1
Casablanca 1 1
Santiago 7 3
Melipilla 1 1
Rancagua 2 1
Provincia de Colchagua
Curicó 2 1
San Fernando 2 1
Caupolican 2 1
Provincia de Talca
Talca 2 2
Provincia de Maule
Linares 2 1
Cauquenes 2 1
Parral 1 1
Itata 1 1
San Cárlos 2 1
Provincia de Concepcion
Chillan 2 1
Anjeles 2 1
Concepción 1 1
Rere 1 1
Coelemu 1 1
Puchacai 1 1
Lautaro 1 1
Provincia de Valdivia
Valdivia 1 1
Osorno 1 1
Provincia de Chiloé
San Cárlos 1 1
Castro 1 1
Quinchao 1 1


Art. 42. Las elecciones de Municipalidades se harán en todos los departamentos el tercer domingo de Abril; los individuos que se propongan tendrán las calidades requeridas en el artículo 126 de la Constitucion, i se instalarán dichos Cuerpos el primer domingo de Mayo.

Art. 43. Miéntras se dicta la lei del réjimen interior, se elejirá para las Municipalidades un número de miembros igual al de los que actualmente funcionan.

Art. 45. Cuando, en los casos de los artículos 74 i 78 de la Constitucion, haya de hacerse estraordinariamente la eleccion del Presidente de la República, la eleccion de electores se verificará precisamente dentro de dos meses, contados desde el dia en que el Vice-Presidente de la República espida las órdenes al efecto.

Art. 46. En toda eleccion directa se establecerá en cada parroquia una junta con el nombre de mesa receptora, destinada a recibir los votos que emitan los sufragantes.

Art. 47. Las mesas receptoras se compondrán de cuatro ciudadanos elejidos por la Municipalidad, ocho dias ántes de cada eleccion, en la forma que previene el artículo 2.º con relación a las juntas calificadoras, i un presidente que nombrará la misma Municipalidad de entre las personas de que habla el artículo 4.º Los suplentes serán tantos como los propietarios.

Art. 49. Se remitirá por la Municipalidad a las mesas receptoras una copia auténtica del rejistro respectivo, como así mismo un ejemplar del presente reglamento.

Art. 51. Todo elector se presentará personalmente a entregar su sufrajio, i la mesa por 25 ningun título puede dispensar esta comparecencia individual.

Art. 52. La mesa, ántes de admitir el voto, confrontará el voto de calificacion con el rejistro i estando conforme i anotado al márjen del rejistro que ya votó aquel sufragante, depositará el voto en una caja a presencia del que lo emita.

Art. 55. Las mesas receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion, i levantando un acta del número de sufrajios, la firmarán i depositarán en la caja de que habla el artículo anterior, dando diariamente aviso por escrito del resultado al gobernador.

Art. 57. Concluida la votacion i depositándose en las cajas los rejistros i las actas de los escrutinios particulares, serán cerradas, marchamadas i conducidas a la Municipalidad de la cabecera del departamento por los individuos de la mesa receptora, que serán responsables de su entrega i seguridad, bajo la pena de quedar inhábiles para obtener cargo o empleo público de cualquiera clase por el término de tres años, i a mas quinientos pesos de multa o tres meses de prision.

Cuando dos departamentos hacen reunidos una eleccion, las cajas serán conducidas a la cabecera del mas antiguo.

Art. 59. Al dia siguiente de hallarse reunidas las cajas de todas las mesas receptoras del departamento, la Municipalidad, en sesión pública, a las nueve de la mañana, i a presencia de un comisionado con voz i voto por cada mesa, abrirá la caja principal en que hubiesen sido depositadas para proceder al escrutinio jeneral.

La falta de cualquiera de los comisionados por las mesas receptoras no impide el que se haga el escrutinio.

Art. 64. El secretario de la Municipalidad estenderá un acta del resultado de la votacion que, firmada por la mesa escrutadora, deberá archivarse; se avisará el nombramiento a los electos con una copia de ella suscrita por el presidente i secretario; otra copia se remitirá al intendente para que comunique al Presidente de la República la eleccion de diputados i Cabildos i al colejio electoral al tiempo de instalarse la eleccion de sus miembros hecha por cada departamento.

Los modelos de ésta i del oficio con que debe acompañarse a los electos serán conformes al formulario final.

Art. 72. Las multas de que hablan los artículos anteriores se exijirán por el gobernador, procediendo gubernativamente i se aplicarán a los fondos fiscales, debiendo recaudarse por sus administradores.

Art. 77. Todo individuo que se acerque armado a las juntas calificadoras, revisoras, receptoras o escrutadoras, que forme o tome parte en tumultos en los lugares de su reunion, que acometa, zahiera, insulte o amenace a alguno de los concurrentes o de cualquier modo impida obrar libremente a la junta, será castigado con la pena de destierro fuera del territorio de la República que no pase de seis años ni baje de uno, o las mas que segun la gravedad del delito tengan señaladas las leyes.

Art. 80. LOS miembros de las juntas calificadoras, revisoras, receptoras i escrutadoras que, en el ejercicio de sus respectivas funciones, cometan algun fraude, sea de la naturaleza que fuete, perderán por cuatro años los derechos de ciudadano i sufrirán a mas una multa que no suba de 6.000 pesos ni baje de 500, o un destierro que no suba de seis años ni baje de uno.

Art. 81. Al gobernador corresponde hacer efectivas las penas de los tres artículos que las designan en este capítulo, probado el hecho ante el juez ordinario del departamento, i declarada por éste la infraccion de la presente lei.

De la sentencia se dará cuenta al intendente de la provincia para que la mande publicar.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo primero. En los departamentos en que por ahora no haya alcaldes para suplir con el párroco la falta de Municipalidades en los casos de los artículos 5.º i 12, suplirán los dos subdelegados mas inmediatos.

Art. 3.º En conformidad a lo prevenido en las disposiciones transitorias de la Constitucion, se elejirán 20 senadores el año de 1834.

Art. 5.º En el próximo período de elecciones, se harán éstas i las caficaciones un mes despues de los dias señalados por la presente lei."

Todos los demas artículos i los modelos están conformes con el proyecto acordado por esta Cámara.

Discutidas estas modificaciones fueron aprobadas a excepcion de las que se habian hecho en los artículos 10, 11, 17, 26, 27 i 31 que fueron desechadas por mas de las dos terceras partes: el 35 i 47 se aprobaron en esta forma:

"Art. 35. Los intendentes remitirán al Ministerio de Gobierno las listas autorizadas de todos los individuos calificados en sus respectivas provincias, el número de los calificados, i los boletos sobrantes que deberán devolver, entónces harán el total de los boletos que recibieron i podrán recobrar su recibo en este caso.

Art. 47. Las mesas receptoras se compondrán de cuatro ciudadanos elejidos por la Municipalidad ocho dias ántes de cada eleccion en la forma que previenen los artículos 2º i 3.º con relacion a las juntas calificadoras, i un presidente que nombrará la misma Municipalidad de entre las personas de que habla el artículo 4.º Los suplentes serán tantos como los propietarios."

A consecuencia de una indicacion hecha por el señor Renjifo, se hizo una innovacion en el artículo 5.º de los adicionales, que lo deja en estos términos: "Art. 5.º En el próximo período de elecciones se harán éstas i las calificaciones un mes despues de la publicacion de esta lei."

En seguida se acordó nombrar una comision compuesta de los señores Renjifo i Vial don Manuel para que instruya al Senado de los motivos que ha tenido esta Sala para desechar algunas de sus modificaciones, i comunicarlo ántes de aprobar el acta.

Inmediatamente se discutieron en particular desde el artículo 1.º del proyecto sobre derechos de internacion, hasta el 11 inclusive; i fueron aprobados en la forma que sigue, a excepcion del 6.º i de la segunda parte del artículo 10 que son las mercaderías que deben pagar el 10 por ciento, quedaron para segunda discusion:

"Artículo primero. Se permite la importacion a Chile de toda clase de mercaderías, sea cual fuere su oríjen o procedencia, siempre que dicha importacion se haga por las aduanas principales de la República bajo los gravámenes i reglas que establece la presente lei.

Art. 2.º Como excepcion al anterior artículo queda prohibida la introduccion de pinturas obscenas i de cualquiera otras mercaderías que por su naturaleza contribuyan a pervertir la moral pública.

Art. 3.º Tambien se prohibe internar los comestibles cuya corrupción o mala calidad les haga dañosos para la salud del pueblo.

Art. 4.º Los animales feroces i los reptiles o insectos ponzoñosos, no podrán importarse sin un permiso especial de la autoridad competente.

Art. 5.º Serán libres del derecho de importacion las mercaderías siguientes:

Animales exóticos vivos o disecados, bombas de incendio, cartas i planos jeográficos i topográficos, composiciones de música impresas o manuscritas, globos jeográficos, imprentas i sus útiles, instrumentos de cirujía, de física, matemáticas i demas ciencias, libros impresos, máquinas para el fomento de la agricultura, de la minería i de las artes o ciencias, mineral en bruto, modelos de máquinas, oro i plata sellada en polvo o en pasta, piezas de artillería, pizarras sin marco, plantas exóticas i sus semillas, plata i oro denominados de chafalonía, pólvora de cañón i fusil, prensas litográficas, todo producto de la pesca que se hiciere en buque nacional.

Art. 7.º Gozarán de igual excepcion los efectos destinados para el culto divino cuando, desde los puertos estranjeros de que procedieren, vinieren de cuenta de las comunidades, monasterios o iglesias a cuyo servicio deban aplicarse.

Art. 8.º Quedan así mismo exentos del derecho de internacion los efectos que en lo sucesivo vengan a nuestros puertos de cuenta de los Ministros diplomáticos, debidamente acreditados por cualquiera Potencia estranjera cerca del Gobierno de la República; si dichas mercaderías fuesen para su uso o consumo, el de sus secretarios o demas oficiales adictos a la Legacion. Esta gracia no será estensiva a los Cónsules i Vice-cónsules.

Art. 9.º Cuando, despues de haberse internado libremente las mercaderías de que habla el artículo anterior, se quisiesen vender en el pais, cobrará la aduana en el acto de la primera venta los derechos de entrada sobre el valor que tengan al tiempo de enajenarlas.

Las mercaderías que a continuacion se espresan, pagarán por derechos de internacion sobre su avalúo los que designa la siguiente tarifa:

Mercaderías que pagarán el 5%

Alhajas de oro o plata, canutillo fino de oro o plata, coral labrado i sin labrar, charreteras finas de oro o plata, diamantes i toda otra clase de piedras preciosas, guarniciones i galones finos de oro o plata, hilado fino id. id., hojuelas id. id. id., lentejuelas id. id. id., perlas finas, plata labrada, relojes de faltriquera de oro o plata.

Mercaderías que pagarán el 15%

Abanicos, algalia, almizcle, ámbar, azafran, clavazon, cofias armadas o sin armar, enchapadas, oian batista, pañuelos de cachemira bordados, dichos de oían batista, peinetas de carei, pianos, punto de encaje de algodon o pita en cualquiera forma con bordado o sin él, dicho de seda o lino id. id., relojes grandes de campana o para sobremesa, tejidos de seda sin mezcla de ninguna otra materia, dichos de id. con mezcla de oro o plata, trajes de oían batista i de merino bordados.

Mercaderías que pagarán el 30%

Aceite de oliva, alfombras hechas de cualquier jénero i tamaño, arañas de cristal o de metal, camas, catres i cunas de metal, canastas, canastillos i cestos de juncos o mimbres, carne de vaca salada, dicha de puerco, dicha en cecina, catricofres, cinchas hechas de cualquiera clase, cohetes, cortinas i colgaduras, cuadros con marco de pinturas a pincel o grabadas, dulces secos o en conserva, espuelas de hierro, estribos i estriberas de hierro, estufas i chimeneas, fanales de cristal, faroles de id., fideos i cualquiera otra clase de masa o pasta de harina, flores artificiales, frazadas de cualquier jénero, frenos de hierro, frutas secas o en conserva, galletas, globos de cristal, hormas para botas, zapatos i sombreros, jamones, jerga de lana o algodon, lámparas de cristal con adornos o sin ellos, lanchas, botes i toda embarcacion que no exceda de 20 toneladas de medida, legumbres secas o en conserva, lunas de espejo que pasen de 12 pulgadas, maderas labradas, manteca de cerdo i oso, mantequilla de vaca, manufacturas de lata sin charolo pintura, mesas de metal, dichas de billar i otros juegos, muebles de madera para menajes de casas o escrito rios, cualquiera que sea su clase, hechura o nombre; muñecas i demás juguetes para niños, ornamentos i vestiduras hechas o en corte, pescado seco, salado, ahumado o en escabeche, quesos, rejas de hierro para balcones o ventanas, sacos hechos de cualquier jénero, sillas de montar, sus útiles i toda obra de talabartería, silletas i sofaes de cualquiera clase, sombreros i gorras armadas o sin armar, de pelo, lana, paja, pita, seda, algodon o cualquiera otra materia, suelas i toda clase de piel o cuero curtido o adobado, con pelo o sin él, en blanco o teñido, entero o en piezas, tablillas para techar, tejidos para ponchos, velas de cera, vinagre comun.

Mercaderías que pagarán el 35%

Baules, botas i botines de piel curtida, botas arrieras hechas, café, coches i demás carruajes, montados o en piezas, chocolate, espejos que exceden de 12 pulgadas, ponchos hechos, ropa hecha para uso interior o esterior de cualquiera clase a excepción de medias, sal comun, velas de sebo, yerba mate, zapatos de becerro, tafilete, cabritilla, etc., i toda clase de calzado con suela.

Mercaderías que pagarán los derechos fijos que se designan

Por la libra de cigarros puros, de cualquiera clase, se pagará seis reales; por la libra de té verde o negro id., cuatro reales; por la libra de tabaco en polvo id., seis reales; por la libra de rapé id., seis reales; por cada canasto de dos frascos, tamaño comun, de anisete id., diez reales; por docena de botellas, tamaño comun, de rosolis o mistelas id., tres pesos; por docena de botellas, id. id. de ron o cualquier otro aguardiente id., tres pesos; por docena de frascos id. id. de jinebra, se pagará veinte reales; por docena de botellas id. id. de vino blanco, sea cual fuere su clase o nombre, id., veinte reales; por docena de botellas id. id. de vino tinto, de cualquiera clase o nombre, id. dos pesos; por docena de botellas id. id. de cidra o cerveza, id., dos pesos; por el galon de ron o de cualquiera otro aguardiente en grado de prueba, id., ocho reales; por el galon de vino blanco id., seis reales; por el galon de vino tinto, id., cuatro reales; por el galon de cidra o cerveza id., cuatro reales; por la arroba de azúcar o chancaca del Perú, id., tres pesos; por cada cabeza de ganado vacuno, cuatro pesos; por cada mula se pagará dos pesos; por cada caballo, dos pesos; por cada burro id., un peso; por cada oveja o carnero id., cuatro reales.

Art. 11. Cuando el ron o demas aguardientes suban de prueba, por cada grado que excedan de ella, se aumentará un uno por ciento a la cantidad de galones para cobrar el derecho."

I se levantó la sesion. —Vial. —Vial, diputado-secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 187[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Reconociendo entre los deberes anexos al cargo con que la Nacion me ha honrado el de impedir, por la adopcion de medidas oportunas, los fraudes que se cometan en menoscabo de la hacienda pública, no he podido mirar con indiferencia el comercio clandestino que actualmente se hace en la provincia de Coquimbo, por la dificultad de emplear una vijilancia activa en la vasta estension que presenta la cordillera de los Andes.

Solo estableciendo uno o mas resguardos a cuyo celo se confie el remedio de un mal que se aumenta progresivamente, podrá esperarse el resultado apetecido. En el espediente adjunto hallareis las principales razones que me han movido, de acuerdo con mi Consejo de Estado, a solicitar vuestra cooperacion para realizar un plan útil i necesario por las circunstancias relativas de la provincia en que debe establecerse.

A vista de las reflexiones que el visitador jeneral, guiado por su propia esperiencia, forma para recomendar el proyecto, no dudo os dignareis conferirme la autorizacion bastante para determinar los puertos secos por donde únicamente deba en lo sucesivo traficarse con las provincias trasandinas, i para crear los resguardos que considere indispensables, invirtiendo en su dotacion, ya sea bajo el título de sueldo o de gratificaciones, hasta la suma de cinco mil pesos anuales.

Facultado para tomar estas medidas, es probable se consiga destruir el contrabando con una economía ventajosa bajo doble aspecto al interes de la hacienda nacional, porque en la esfera de mis atribuciones hallaré los medios de correjir cualquier error i de ahorrar sueldos, empleando en la custodia de los pasos de la cordillera una parte de la fuerza militar a las órdenes de los jefes que la comandan.—Santiago de Chile, 27 de Noviembre de 1833. —Joaquin Prieto. —Manuel Renjifo.


Núm. 188[editar]

Excmo Señor:

El ciudadano Francisco de Paula Iriarte, ante V. E. respetuosamente represento: que como testigo ocular he observado las internaciones clandestinas que se practican por los boquetes de Illapel, Combarbalá, Ovalle i Elqui, correspondientes a la provincia de Coquimbo de los pueblos trasandinos. La vijilancia que debió cortar estos males, fué encargada al señor visitador jeneral don Victorino Garrido, quien, a pesar de haber tomado las mas escrupulosas medidas para reparar las internaciones de contrabandos de tabacos, no surtieron el efecto que se deseaba; contribuyendo mucho a ello la falta de conocimientos del local de aquellos puntos i carecer de jefes inmediatos que velacen sus operaciones.

Me ha parecido conveniente poner en consideracion de V. E. para que, si lo estima necesario, se nombren una o dos personas con la denominacion de comandantes de aquella frontera; los que, por medio de un espionaje secreto, eviten la introduccion de contrabando que tan jeneralmente sucede, asignándoles un honorario proporcional a las gratificaciones del referido espionaje que debe ocuparse a este efecto; por todo lo que

A V. E. suplico se sirva nombrar las personas que fueren de su agrado i aprobación. Es gracia, etc. —Excmo. Señor. —Francisco de Paula Iriarte.


Santiago, Setiembre 20 de 1833. —Informe el Visitador Jeneral de Oficinas Fiscales. —Renjifo.


Núm. 189[editar]

Excmo. Señor:

Entre los diferentes i árduos asuntos en que debo entender por razón de mi destino, ninguno lo ha sido tanto para mí, como el mui importante de evitar que se hagan internaciones clandestinas por la parte de cordillera que hai desde Illapel a Copiapó. Componiéndose de una distancia que no baja de doscientas leguas i de un sin número de boquetes de fácil tránsito, sería necesario poner un resguardo que, consumiendo en sueldos infinita mayor cantidad que aquella a que ascienda el valor de las mercaderías que se internen, aun es dudoso que correspondiese i guardase los referidos boquetes.

En años anteriores i en la estacion de verano, se han mandado por los jefes de las aduanas de Coquimbo, Huasco i Copiapó, mas o ménos guardas para que vijilasen sobre los principales boquetes, pero esta precaucion ha sido insuficiente i aun perjudicial al Fisco; por que el contrabando particularmente de tabaco, ha ido en progresion i se han satisfecho sueldos inútilmente.

No pudiendo por los fundamentos espuestos, establecer uno o mas resguardos en la forma ordinaria, ni siendo posible por otra parte, dejar de perseguir el contrabando, es necesario ocurrir a un medio que por via de ensayo, presente las probabilidades de un resultado mas feliz que el que hasta aquí han tenido las precauciones i providencias tomadas, respecto al comercio de cordillera.

Don Francisco de Paula Iriarte, en la representacion que da mérito a este informe, indica el único recurso que, a mi ver, puede tomarse para impedir las internaciones de tabaco que se hacen con considerable perjuicio fiscal desde el frente de Illapel hasta el de Elqui.

Nombrando dos empleados con la autorizacion bastante para que vijilen sobre esa parte de la cordillera; designando por único boquete de tránsito de ella el camino de Rapel, que está situado casi a la misma distancia de Illapel, Coquimbo i Elqui, i señalando sobre el sueldo que se fije a dichos empleados una cantidad proporcionada para el pago del espionaje de que necesariamente han de valerse, se habrá hecho cuanto permiten las circunstancias. El resultado de este ensayo, no es de aquéllos que penden de conjeturas i sus buenos o malos efectos podrán deducirse por el aumento o disminucion que se note en las entradas de la Factoría principal de Coquimbo.

Sobre las funciones i facultades de dichos empleados, puede tratarse en un reglamento particular, si la Lejislatura acuerda a V. E. la facultad de señalar los boquetes de cordillera que únicamente han de ser transitables i la creacion de los resguardos que sean necesarios. —Santiago, Setiembre 26 de 1833. —Excmo. Señor. —Victorino Garrido.


Santiago i Setiembre 28 de 1833. —Resérvese para consultar al Congreso Nacional. —(Hai una rúbrica.)Manuel Renjifo.


Núm. 190[editar]

El Senado ha tomado en consideracion el proyecto de reglamento de elecciones, pasado por la Cámara de Diputados, i lo ha aprobado en la forma que sigue:

CAPÍTULO PRIMERO
Del modo de proceder a las calificaciones i de los rejistros

"Artículo primero. El dia quince de Noviembre del año en que deban hacerse las calificaciones, cada gobernador hará publicar por bando que, el dia 28 del mismo mes, se principiará a calificar a todos los habitantes del departamento que, teniendo las calidades que la lei requiere, concurran a las juntas calificadoras, a fin de que se inscriban sus nombres en el rejistro de calificaciones. Este bando se publicará i fijará en todas las parroquias, vice-parroquias i lugares públicos de concurrencia del territorio del departamento.

Art. 2.º El dia 24 de Noviembre, reunirá el gobernador o el subdelegado, en su caso, a la Municipalidad, en sesión pública, cuidando de que concurran a lo ménos la mayoría absoluta de sus miembros. Empezará la sesion por leerse la presente lei, i en seguida se procederá a la eleccion de una junta calificadora para cada una de las parroquias del distrito de la Municipalidad.

Art. 3.º Para hacer esta eleccion, cada uno de los miembros de la Municipalidad, incluso su presidente, propondrá tres vecinos que se hallen en el rejistro de electores de la respectiva parroquia, i poniendo los nombres de los propuestos en cédulas separadas, se colocarán éstas en una urna, de donde se sacarán a la suerte cuatro para propietarios i otros cuatro para suplentes. A los individuos en esta forma electos se comunicará inmediatamente que están designados para componer la junta calificadora de electores.

Art. 4.º La Municipalidad nombrará a continuacion los presidentes de las juntas calificadoras, debiendo recaer el nombramiento en miembros de la misma Municipalidad, subdelegados o inspectores del departamento.

Los presidentes tienen voz i voto.

Art. 5.º En las cabeceras de departamentos donde no haya por ahora Municipalidad, el gobernador, los dos alcaldes i el párroco de dichas cabeceras, desempeñarán las funciones señaladas a las Municipalidades en los artículos 2.º, 3.º i 4.º.

Art. 6.º Para ser calificador se necesita, a mas de las calidades requeridas para elector, las de saber leer i escribir. Art. 7.º Los gobernadores pedirán a los jueces que en su territorio conozcan de las causas criminales, una razon de los delincuentes procesados o que hayan sido condenados a penas aflictivas o infamantes, i otra de los fallidos fraudulentos, procesados como tales en sus juzgados.

Art. 8.º Del mismo modo pedirán a las tesorerías, al Consulado, juez de comercio, factorías, administraciones i tenientes de ministros que existan en su jurisdiccion, una lista exacta de fallidos i de los deudores al Fisco de plazo cumplido constituidos en mora.

Art. 9.º Los gobernadores pasarán oportunamente a las juntas calificadoras copias autorizadas de las listas de que hablan los artículos anteriores.

Art. 10.º El dia 28 de Noviembre, a las diez de la mañana, se instalarán en toda la República las juntas calificadoras, situándose cada una de ellas en un lugar público i central. Procederán ante todo a nombrar de entre sus miembros un secretario i un depositario de los rejistros.

Art. 11.º Todos los electos para las juntas calificadoras, ya sea en la clase de propietarios o ya en la de suplentes, comparecerán al lugar i hora señalados en el artículo anterior el dia de la instalacion; i el que no asistiere o se negare, sin justo motivo, a desempeñar el cargo, sufrirá una multa de doscientos pesos o cuatro meses de prision.

Art. 12.º A las Municipalidades i donde no las hubiere a los individuos que deben suplirlas, conforme al artículo 5.º, corresponde calificar los justos motivos de escusa de que habla el artículo anterior.

Art. 13.º Dichas juntas permanecerán reunidas cuatro horas diarias durante el término que designa el artículo 19, i en las horas en que suspendan sus trabajos, el depositario, bajo su responsabilidad, guardará los rejistros despues de numeradas i rubricadas al márjen cada una de sus fojas por los calificadores i firmada al pié por todos ellos la lista que se hubiere hecho en la sesion de aquel dia.

Art. 14.º Las juntas calificadoras procederán a calificar para electores a todos los chilenos naturales o legales que personalmente concurran a solicitarlo i que, habiendo cumplido veinticinco años, si son solteros i veintiuno si son casados, tengan algunos de los requisitos siguientes:

En la provincia de Santiago, una propiedad inmueble cuyo valor no baje de mil pesos o un capital en jiro de dos mil, o el ejercicio de algun arte o industria, cuya renta sea a lo ménos de doscientos pesos.

En las provincias de Coquimbo, Aconcagua, Colchagua, Talca, Maule i Concepción, indistintamente, el valor de la propiedad inmueble será de quinientos pesos; el capital en jiro de mil i la renta de arte o industria, de cien pesos.

En las provincias de Valdivia i Chiloé, indistintamente, un capital en jiro de quinientos pesos, una renta de arte o industria de sesenta pesos o una propiedad que valga trescientos pesos o conste al ménos de cuatro cuadras de terreno en cultivo.

Art. 15.º El chileno que, teniendo las calidades que la lei requiere para elector, se hallare en imposibilidad física de concurrir personalmente a solicitar su calificacion, podrá hacerlo por medio de un poder autorizado por el inspector de su distrito a presencia de dos testigos.

Art. 16.º Aunque tengan los requisitos mencionados, no podrán ser calificados como electores los que, por imposibilidad física o moral, no gocen de su razon, los sirvientes domésticos, los deudores al Fisco constituidos en mora, los condenados a penas aflictivas o infamantes que no manifiesten decreto de rehabilitacion, los fallidos presentados como tales en los tribunales, los individuos del clero regular, los soldados, cabos i sarjentos del ejército permanente, los jornaleros i los peones gañanes.

Art. 17.º Para hacer esta calificacion, las juntas se servirán de las razones que, conforme a los artículos 7.º i 8.º, deben dar los funcionarios que allí se espresan i que al efecto les pasará el Gobierno; del conocimiento propio que debe asistir a los individuos que las componen i de los datos o pruebas que suministre el que ocurra a ser calificado.

Art. 18.º Las juntas calificadoras abrirán re jistros por órden alfabético, en los que inscribirán a todos los individuos que calificaren para electores. Dichos rejistros serán conformes al modelo adjunto.

Art. 19. El dia 7 de Diciembre cerrarán las juntas sus sesiones i todos los miembros que las componen pondrán sus firmas al pié de todos los rejistros, de modo que no pueda indebidamente incluirse en ellos el nombre de ningun individuo.

Art. 20. Los gobernadores harán fijar dos dias despues en todas las parroquias las listas de los calificados en ellas, haciendo saber que todo el que juzgare haber sido incluidas en las listas personas no calificables o se creyere indebidamente omitido, ocurra con los justificativos necesarios a hacer presente ante la junta revisora la inscripcion u omision indebidas.

Art. 21. Las Municipalidades compondrán las juntas revisoras de departamento, siendo presidente para esto el municipal de primera eleccion, que no sea el gobernador, secretario el que lo sea de la Corporacion i será depositario de los rejistros, con la atribucion designada en el artículo 13, otro miembro de la Municipalidad elejido a la suerte.

Art. 22. En los departamentos donde no haya Municipalidad, compondrán las juntas revisoras los funcionarios mencionados en el artículo 5.º, siendo presidente el alcalde mas antiguo, secretario el párroco i depositario de los rejistros el otro alcalde.

Art. 23. El día 12 de Diciembre se instalarán en toda la República las juntas revisoras. Los individuos que las componen se reunirán cuatro horas diarias en sus respectivas salas municipales o del despacho, i cerrarán sus sesiones el dia 20 del mismo mes.

Art. 24. Las atribuciones de las juntas revisoras son: oir las reclamaciones de los que se supongan indebidamente omitidos o denuncien haber sido incluidas en el rejistro personas no calificables; examinar los documentos con que intenten probar su derecho; oir a la parte acusada de indebidamente incluida en el rejistro; oir el informe de la junta calificadora i resolver procediendo en todo breve, sumaria, verbalmente i sin ulterior recurso. Conforme a la decision de la junta revisora, se modificará el rejistro de calificados, añadiendo o escluyendo de él los nombres de los que calificare o escluyere.

Art. 25. Al terminar la junta revisora sus sesiones cerrará los rejistros, firmando todos los miembros que la componen al pié de aquéllos en que haya hecho adiciones o supresiones. En seguida se sacarán de todos los rejistros, dos copias que autorizará la misma junta, para remitirlas al gobernador, quien dispondrá que una se publique, fijándose en las respectivas parroquias, i remitirá la otra al intendente de la provincia. Los rejistros orijinales quedarán en el archivo de la Municipalidad.

CAPÍTULO II
De los boletos de calificacion

Art. 26. Los boletos de calificacion serán impresos i sellados con el sello que determine la Comision Conservadora.

Art. 27. El Presidente de la Comision Conservadora remitirá con oportunidad a todos los intendentes de provincia una cantidad competente de boletos de los que designa el artículo anterior, i los intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remita.

Art. 28. Los intendentes repartirán a los gobernadores un número proporcionado de dichos boletos, exijiendo recibo de ellos.

Art. 29. Los gobernadores distribuirán a todas las juntas calificadoras el número de boletos que conceptúen necesario para cada una de ellas, exijiendo recibo firmado del presidente i secretario de dichas juntas.

Art. 30. A todo individuo calificado para elector se le entregará el boleto de calificacion en el acto de inscribirse su nombre en el rejistro respectivo.

Art. 31. Los boletos serán conformes al modelo adjunto, espresándose en ellos el nombre del departamento i de la parroquia, el del individuo calificado, la foja i número del rejistro en que se halla inscrito, i por último, la fecha i firmas del presidente, secretario i demas miembros presentes de la junta calicadora o revisora.

Art. 32. Las juntas calificadoras, luego que se cierren sus sesiones, remitirán al gobernador los rejistros de que hablan los artículos 18 i 19, i le devolverán al mismo tiempo los boletos que no hubieren empleado o que se hubieren inutilizado al escribir sobre ellos; el gobernador devolverá entónces el recibo de que habla el artículo 29.

Art. 33. El gobernador pondrá a disposicion de la junta revisora, el dia de su instalacion, un número competente de boletos, exijiendo recibo firmado del presidente i secretario, i devolverá este recibo cuando la junta le remita las listas de que habla el artículo 25, i con ellas los boletos que no hubiere empleado.

Art. 34. Cuando el gobernador remita al intendente de la provincia una de las copias de que habla el artículo 25, le devolverá tambien los boletos sobrantes, completando el total de que dió recibo, segun el artículo 28, con las listas de todos los calificados en su departamento, i el intendente le devolverá su recibo.

Art. 35. Los intendentes remitirán al Presidente de la Comision Conservadora las listas autorizadas de todos los individuos calificados en sus respectivas provincias; el número de los calificados i los boletos sobrantes que deberán devolver; entónces harán el total de los boletos que recibieron i podrán recobrar su recibo en este caso. Art. 36. Los boletos de calificacion, que solo se renovarán cada tres años, servirán para todas las elecciones ordinarias i para las estraordinarias que haya que practicar en el período.

CAPÍTULO III
De las elecciones directas

Art. 37. Los gobernadores anunciarán cada una de las elecciones directas prevenidas en la Constitucion i en la presente lei, por medio de un bando que se publicará ocho dias ántes de aquél en que deban verificarse.

Art. 38. Las elecciones de diputados al Congreso Nacional, de electores de senadores, se harán en toda la República el último domingo de Marzo.

Art. 39. Las calidades de los diputados i de electores son las prevenidas en el artículo 21 de la Constitucion, i se votará con distincion para unos i otros en una misma cédula, debiendo ser el número de electores triple al de diputados que corresponda nombrar a cada departamento.

Art. 40. Una misma persona puede ser elejida para diputado i elector de senador.

Art. 41. Por ahora i miéntras se forma con exactitud el censo de la poblacion para proceder a las elecciones, con arreglo a la base dada en el artículo 19 de la Constitucion, se observará la siguiente distribucion en la de diputados al Congreso Nacional.

(Aquí la distribucion de diputados igual a la del proyecto, con la sola diferencia de asignarse dos suplentes a San Fernando).

Art. 42. Las elecciones de Municipalidades se harán en todos los departamentos el tercer domingo de Abril; los individuos que se propongan tendrán las calidades requeridas en el artículo 126 de la Constitucion, i se instalarán dichos cuerpos el primer domingo de Mayo.

Art. 43. Miéntras se dicta la lei del réjimen interior, se elejirá para las Municipalidades un número de miembros igual al de los que actualmente funcionan.

Art. 44. Los electores para Presidente de la República se elejirán el dia señalado en el artículo 64 de la Constitucion.

Art. 45. Cuando, en los casos de los artículos 74 i 78 de la Constitucion, haya de hacerse estraordinariamente la eleccion del Presidente de la República, la eleccion de electores se verificará precisamente dentro de dos meses, contados desde el dia en que el Vice-Presidente de la República espida las órdenes al efecto.

Art. 46. En toda eleccion directa se estable cerá en cada parroquia una junta con el nombre de mesa receptora, destinada a recibir los votos que emitan los sufragantes.

Art. 47. Las mesas receptoras se compondrán de cuatro ciudadanos elejidos por la Municipalidad, ocho dias ántes de cada eleccion, en la forma que previenen los artículos 2.º i 3.º con relacion a las juntas calificadoras, i un presidente que nombrará la misma Municipalidad de entre las personas deque habla el artículo 4.º. Los suplentes serán tantos como los propietarios.

Art. 48. La pena impuesta a los que se escusen de servir el cargo de calificadores se impondrá tambien a los que se escusen de servir el de receptores o suplentes.

Art. 49. Se remitirá por la Municipalidad a las mesas receptoras una copia auténtica del rejistro respectivo, como así mismo un ejemplar del presente reglamento.

Art. 50. Las votaciones durarán dos dias consecutivos sin poderse prorrogar; principiarán a las diez de la mañana i continuarán hasta las dos de la tarde i desde las cuatro hasta las seis de la misma.

Art. 51. Todo elector se presentará personalmente a entregar su sufrajio, i la mesa por ningun título puede dispensar esta comparecencia individual.

Art. 52. La mesa, ántes de admitir el voto, confrontará el boleto de calificacion con el rejistro i estando conforme i anotado al márjen del rejistro que ya votó aquel sufragante, depositará el voto en una caja a presencia del que lo emita.

Art. 53. El boleto será devuelto al elector i uno de los vocales de la mesa escribirá inmediatamente su nombre en una lista alfabética que habrá preparada para este objeto.

Art. 54. La Municipalidad enviará a cada mesa la caja de que habla el artículo 52, la cual deberá tener tres cerraduras diferentes, cuyas llaves, en las horas en que ha de suspenderse la votacion, se depositarán en el presidente de la mesa, uno de los vocales i alguno de los concurrentes.

Art. 55. Las mesas receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion, i levantando un acta del número de sufrajios, la firmarán i depositarán en la caja de que habla el artículo anterior, dando diariamente aviso por escrito del resultado al gobernador.

Art. 56. El voto que apareciere duplicado o nombrare un número indebido de candidatos, se tendrá en el primer caso por uno i en el 2.º por nulo i no viciará la votacion.

Art. 57. Concluida la votacion i depositándose en las cajas los rejistros i las actas de los escrutinios particulares, serán cerradas, marchamadas i conducidas a la Municipalidad de la cabecera del departamento por los individuos de la mesa receptora, que serán responsables de su entrega i seguridad, bajo la pena de quedar inhábiles para obtener cargo o empleo público de cualquiera clase por el término de tres años, i a mas quinientos pesos de multa o tres meses de prision. Cuando dos departamentos hacen reunidos una eleccion, las cajas serán conducidas a la cabecera del mas antiguo. Art. 58. Luego que la Municipalidad reciba las cajas, las hará poner a presencia de los conductores en una gran caja, tambien de tres llaves que se depositarán entre el presidente de ella i dos ciudadanos.

Art. 59. Al dia siguiente de hallarse reunidas las cajas de todas las mesas receptoras del departamento, la Municipalidad, en sesion pública, a las nueve de la mañana, i a presencia de un comisionado con voz i voto por cada mesa, abrirá la caja principal en que hubieren sido depositadas para proceder al escrutinio jeneral. La falta de cualquiera de los comisionados por las mesas receptoras no impide el que se haga el escrutinio.

Art. 60. Cotejado el número de votos que aparezcan en las actas respectivas con el rejistro incluido en cada caja i no resultando exceso de los primeros, se pasará despues a examinar si los nombres de la lista formada, según el artículo 53 se hallan comprendidos en el rejistro de la parroquia.

Art. 61. El presidente de la Municipalidad leerá en alta voz el contenido del rejistro i actas respectivas i no apareciendo defecto alguno, dos de los individuos de la mesa irán escribiendo el resultado en un rejistro que llevarán por separado.

Art. 62. Hecho el escrutinio de todas las cajas, se leerá en alta voz el resultado que presenten ámbos rejistros i si entre ellos hubiere alguna duda o diferencia, será allí mismo decidida a pluralidad absoluta de votos por la Municipalidad i comisionados.

Art. 63. Los nombres de los electos se avisarán al público por carteles el mismo dia que termine el escrutinio, cuya duracion será de tres dias a lo sumo.

Art. 64. El secretario de la Municipalidad estenderá un acta del resultado de la votacion que, firmada por la mesa escrutadora, deberá archivarse; se avisará el nombramiento a los electos con una copia de ella suscrita por el presidente i secretario; otra copia se remitirá al intendente para que comunique al Presidente de la República la eleccion de diputados i Cabildos i al colejio electoral al tiempo de instalarse la eleccion de sus miembros hecha por cada departamento. Los modelos de ésta i del oficio con que debe acompañarse a los electos serán conformes al formulario final.

Art. 65. En los departamentos donde no haya Municipalidad, desempeñarán las funciones de los municipales prevenidas en este capítulo los individuos designados en el artículo 5.º

CAPÍTULO IV
De las elecciones indirectas. —Eleccion de senadores

Art. 66. Reunidos los electores nombrados por los departamentos en la sala municipal de la capital de la provincia, a las nueve de ia mañana, del segundo domingo de Abril, procederán a nombrar de entre ellos mismos un presidente i dos secretarios.

Art. 67. En seguida se leerán las actas de eleccion de los departamentos i cada elector exhibirá la copia con que se le avisó su nombramiento. Resultando calificado un número que no baje de los dos tercios, se declarará instalado el colejio electoral i lo comunicará al intendente de la provincia.

Art. 68. Acto continuo se leerán los artículos 24, 25, 27, 28 i 33 de la Constitucion i cada elector, escribiendo su sufrajio con arreglo a ello, lo depositará en una urna que estará colocada sobre la mesa. Concluida esta operacion, harán el escrutinio los secretarios i demas miembros que quisieren presenciarlo, leyendo el presidente en alta voz el contenido de cada cédula.

Art. 69. Los secretarios publicarán en seguida el resultado i estando arreglado estenderán las dos actas que dispone el artículo 28 de la Constitucion, i el presidente las remitirá en cumplimiento del citado artículo, certificando en la estafeta la que dirije a la Comision Conservadora.

Art. 70. Los electores deberán haber terminado sus funciones a las cinco de la tarde del mismo dia designado para su reunion, sin que puedan separarse durante este acto ni juntarse nuevamente bajo ningun pretesto.

Art. 71. El cargo de elector es irrenunciable; el que se negare a servirlo sin causa lejítima, ya sea no concurriendo a la hora, dia i lugar señalado o ya negándose a votar en la sesion, sufrirá una multa de quinientos pesos.

Art. 72. Las multas de que hablan los artículos anteriores se exijirán por el gobernador, procediendo gubernativamente i se aplicarán a los fondos fiscales, debiendo recaudarse por sus administradores.

Eleccion de Presidente de la República

Art. 73. La eleccion de Presidente de la República se hará el 25 de Julio del año en que espire la Presidencia, segun lo dispuesto en la Constitucion.

Art. 74. Reunidos los electores en la capital de su respectiva provincia, procederán en todo conforme a lo dispuesto en los artículos 66 i 67 de esta lei.

Art. 75. Despues de instalado el cuerpo electoral se procederá a la lectura de los artículos 60, 65 i 66 de la Constitucion, i en seguida cada elector pondrá en una cédula el nombre del candidato que propone para Presidente. A continuacion se hará el escrutinio i publicacion con las formalidades prevenidas en los artículos 68 i 69 de la presente lei.

Art. 76. Todo lo prevenido con relacion a los electores de senadores comprende tambien a los electores de Presidente de la República.

CAPÍTULO V
Disposiciones jenerales

Art. 77. Todo individuo que se acerque armado a las juntas calificadoras, revisoras, receptoras o escrutadoras, que forme o tome parte en tumultos en los lugares de su reunion, que acometa, zahiera, insulte o amenace a alguno de los concurrentes o de cualquier modo impida obrar libremente a la junta, será castigado con la pena de destierro fuera del territorio de la República que no pase de seis años ni baje de uno, o las mas que segun la gravedad del delito tengan señaladas las leyes.

Art. 78. Cuando dichas juntas lo juzguen necesario a la conservacion del órden i a la libre espedicion de sus trabajos, podrán pedir ausilio a cualquiera autoridad local i ésta será obligada a darlo.

Art. 79. El individuo a quien se pruebe haberse calificado en dos distintas parroquias, ya sea con su propio nombre o con diversos, será privado de los derechos de ciudadano por cuatro años.

Art. 80. Los miembros de las juntas calificadoras, revisoras, receptoras i escrutadoras que, en el ejercicio de sus respectivas funciones, cometan algun fraude, sea de la naturaleza que fuere, perderán por cuatro años los derechos de ciudadanos i sufrirán a mas una multa que no suba de seis mil pesos ni baje de quinientos, o un destierro que no suba de seis años ni baje de uno.

Art. 81. Al gobernador corresponde hacer efectivas las penas de los tres artículos que las designan en este capítulo, probado el hecho ante el juez ordinario del departamento, i declarada por éste la infraccion de la presente lei. De la sentencia se dará cuenta al intendente de la provincia para que la mande publicar.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo primero. En los departamentos en que por ahora no haya alcaldes para suplir con el párroco la falta de Municipalidades, en los casos de los artículos 5.º i 12, suplirán los dos subdelegados mas inmediatos.

Art. 2.º En el primer nombramiento de candidatos para el sorteo de calificadores, se suplirá la falta de rejistros parroquiales o municipales donde no existan, haciendo que aquél recaiga sobre personas notoriamente calificables i cuyas calidades para dicho destino consten del mismo modo.

Art. 3.º En conformidad a lo prevenido en las disposiciones transitorias de la Constitucion, se elejirán veinte senadores el año de 1834.

Art. 4.º La propiedad que se exije a los electores en cada provincia, designada en el artículo 14, se entiende por ahora i hasta tanto se obtengan ios datos estadísticos necesarios para fijarla con exactitud.

Art. 5.º En el próximo período de elecciones, se harán éstas i las calificaciones un mes despues de los dias señalados en la presente lei.

Los modelos a que se refieren los artículos 18, 26, 31 i 64, no han sufrido alteracion ni modificacion alguna i han sido, por consiguiente, aprobados por el Senado en la misma forma que se encuentran en el proyecto impreso pasado por la Cámara de Diputados.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Noviembre 25 de 1833. —Fernando Errázuriz. —Juan Francisco Meneses, secretario —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.