Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Diputados, en 29 de noviembre de 1833

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 29 de noviembre de 1833
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 31, EN 29 DE NOVIEMBRE DE 1833
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Proyecto de lei de elecciones. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De un oficio en que el Senado espone haber insistido en algunas de las modificaciones que había hecho al proyecto de lei de elecciones i que la Cámara de Diputados habia rechazado, (V. sesion del 27.) i haber encargado a don Mariano Egafia i a don Agustin Vial Santelices esponer los motivos de su acuerdo. (Anexo núm. 191. V. sesion del 27 de Noviembre.)

ACUERDO[editar]

Se acuerda:

Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos II, 26, 27, 31 i 35 del proyecto de lei de elecciones, i el 6.º en la forma en que ha sido aprobado por el Senado. (Anexo núm 192.)


ACTA[editar]

SESION DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1833

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Aspillaga, Blest, Campino, Carrasco, Carvallo don Francisco, Kcheverz, Fierro, García de la Huerta, Gárfias, Guzman, Irarrázaval, Larrain don Vicente, López, Manterola, Martínez, Mathieu, Mendiburu, Osorio, Plata, Puga, Renjifo, Silva don Pablo, Tocornal don Gabriel, Tocornal don Joaquin, Uribe, Valdés, Vial don Juan de Dios i Vial don Manuel.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Senado en que comunica haberse conformado con los artículos 10, 17 i 47 del reglamento de elecciones subsistan en la forma que acordó esta Sala; pero que sostiene el 11, 26, 27, 31, 35 i el 5.º de los adicionales, agregando a éstos, otro nuevo i es como sigue. "Artículo 6.º En el caso en que la presente lei se recibiese en algunos departamentos despues del 15 de Diciembre del presente año, procederá el gobernador al dia siguiente de su recibo, a publicar el bando de que habla el artículo 1.º A los nueve dias siguientes reunirá el mismo gobernador o el subdelegado, en su caso, la Municipalidad, para cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.º,3.º i 4.º A los cuatro dias despues se instalarán las juntas calificadoras que permanecerán reunidas por diez dias, conforme a lo prevenido en el artículo 19. Cinco dias despues de haber cerrado éstas sus sesiones, se instalarán las juntas revisoras que permanecerán funcionando por ocho dias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23; i se procederá precisamente a las elecciones en los dias que previene el artículo 5.º adicional; esto es, a la de diputados al Congreso i electores de senadores el último domingo de Abril; a las de senadores el segundo domingo de Mayo, i a las de Municipalidad el tercer domingo de Mayo." Ultimamente comunica haber nombrado una comision compuesta de los señores don Mariano Egaña i don Agustin Vial Santelices para que sostengan el acuerdo del Senado.

Discutidos nuevamente los artículos ántes indicados fueron aprobados en esta forma. "Artículo 11. Todos los electos para las juntas calificadoras, ya sea en la clase de propietarios o ya en la de suplentes, comparecerán al lugar i hora señalados en el artículo anterior, el dia de la instalacion; i el que no asistiere ose negare, sin justo motivo, a desempeñar el cargo sufrirá una multa de doscientos pesos o cuatro meses de prision. —Artículo 26. Los boletos de calificacion serán impresos i sellados con el sello que determine la Comision Conservadora. —Artículo 27. El Presidente de la Comision Conservadora remitirá con oportunidad a todos los intendentes de provincia una cantidad competente de boletos, de los que designa el artículo anterior, i los intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remita. —Artículo 31. Los boletos serán conformes al modelo adjunto, es presándose en ellos el nombre del departamento i de la provincia, el del individuo calificadora foja i número del rejistro en que se halla inscrito, i por último, la fecha i firmas del presidente, secretario i demas miembros presentes de la junta calificadora o revisora. —Artículo 35. Los intendentes remitirán al Presidente de la Comision Conservadora las listas autorizadas de todos los individuos calificados en sus respectivas provincias; el número de los calificados i los boletos sobrantes que deberán devolver, entónces harán el total de los boletos que recibieron i podrán recobrar su recibo en este caso."

El 6.º se aprobó en los mismos términos que lo trascribió el Senado; i se levantó la sesion. —Vial. —Vial, diputado-secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 191[editar]

El Senado ha considerado segunda vez los artículos 10, 11, 17, 26, 27, 31, 35 i 47 de la lei de elecciones i el 5.º de los adicionales a dicha lei, i se ha conformado con que los artículos 10 i 47 subsistan en la misma forma que los acordó la Cámara de Diputados últimamente; pero la reforma que hizo a los artículos 11, 26, 27, 31 i 35, se ha sostenido el primero de estos por siete votos contra dos; el 2.º i 3.º por ocho votos contrauno, i el 4.º i 5.º por unanimidad. En la trascripcion que se hizo a la Cámara de Diputados, por una equivocacion de pluma, se puso en el artículo 17 la palabra Gobierno en lugar de la de gobernador. El artículos 5.º adicional ha sido tambien aprobado nuevamente por unanimidad en la misma forma que se ha trascrito a la Cámara de Diputados, pero modificándolo con la agregacion de otro artículo adicional que dice así:

"Art. 6.º En el caso en que la presente lei se recibiese en algunos departamentos despues del 15 de Diciembre del presente año, procederá el gobernador al dia siguiente de su recibo a publicar el bando de que habla el artículo 1.º A los nueve dias siguientes reunirá el mismo gobernador o el subdelegado, en su caso, la Municipalidad, para cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.º, 3.º i 4.º A los cuatro dias despues se instalarán las juntas calificadoras que permanecerán reunidas por diez dias, conforme a lo prevenido en el artículo 19. Cinco dias despues de haber cerrado éstas sus sesiones, se instalarán las juntas revisoras que permanecerán funcionando por ocho dias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23; i se procederá precisamente a las elecciones en los dias que previene el artículo 5.º adicional; esto es, a la de diputados al Congreso i electores de senadores el último domingo de Abril; a las de senadores el segundo domingo de Mayo, i a las de Municipalidades el tercer domingo de Mayo."

El Senado, para trasmitir mejor a la Cámara de Diputados las razones en que se ha fundado para hacer las reformas de que se ha hecho mérito i allanar así las dificultades que pudieran ofrecerse en ella para su aprobacion, ha nombrado una comision compuesta de los señores senadores don Mariano Egaña i don ]Agustin Vial Santelices.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Noviembre 29 de 1833. —Fernando ErrázurizFernando Urizar Garfias, pro secretario —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm 192[editar]

El Congreso Nacional ha sancionado la siguiente lei de elecciones:

CAPÍTULO I
Del modo de proceder a las calificaciones i de los rejistros

"Artículo primero. El dia 15 de Noviembre del año en que deban hacerse las calificaciones, cada gobernador hará publicar por bando que, el dia 28 del mismo mes, se principiará a calificar a todos los habitantes del departamento que, teniendo las calidades que la lei requiere, concurran a las juntas calificadoras, a fin de que se inscriban sus nombres en el rejistro de califica ciones. Este bando se publicará i fijará en todas las parroquias, vice-parroquias i lugares públicos de concurrencia del territorio del departamento.

Art. 2.º El dia 24 de Noviembre, reunirá el gobernador o el subdelegado, en su caso, a la Municipalidad, en sesion pública, cuidando de que concurra a lo ménos la mayoría absoluta de sus miembros. Empezará la sesion por leerse la presente lei, i en seguida se procederá a la eleccion de una junta calificadora para cada una de las parroquias del distrito de la Municipalidad.

Art. 3.º Para hacer esta eleccion, cada uno de los miembros de la Municipalidad, incluso su presidente, propondrá tres vecinos que se hallen en el rejistro de electores de la respectiva parroquia, i poniendo los nombres de los propuestos en cédulas separadas, se colocarán éstos en una urna, de donde se sacarán a la suerte cuatro para propietarios i otros cuatro para suplentes. A los individuos en esta forma electos se comunicará inmediatamente que están designados para componer la junta calificadora de electores.

Art. 4.º La Municipalidad nombrará a continuacion los presidentes de las juntas calificadoras, debiendo recaer el nombramiento en miembros de la misma Municipalidad, subdelegados o inspectores del departamento.

Los Presidentes tienen voz i voto.

Art. 5.º En las cabeceras de departamentos donde no haya por ahora Municipalidad, el gobernador, los dos alcaldes i el párroco de dichas cabeceras, desempeñarán las funciones señaladas a las Municipalidades en los artículos 2.º 3.º i 4.º.

Art. 6.º Para ser calificador se necesita, a mas de las calidades que se necesitan para elector, la indispensable de saber leer i escribir.

Art. 7.º Los gobernadores pedirán a los jueces que en su territorio conozcan de las causas criminales, una razón de los delincuentes procesados o que hayan sido condenados a penas aflictivas o infamantes, i otra de los fallidos fraudulentos, procesados como tales en sus juzgados.

Art. 8.º Del mismo modo pedirán a las tesorerías, al Consulado, juez de comercio, factorías, administraciones i tenientes de ministros que existan en su jurisdiccion, una lista exacta de fallidos i de los deudores al Fisco de plazo cumplido constituidos en mora.

Art. 9.º Los gobernadores pasarán oportunamente a las juntas calificadoras copias autorizadas de las listas de que hablan los artículos anteriores.

Art. 10.º El dia 28 de Noviembre, a las diez de la mañana, se instalarán en toda la República las juntas calificadoras, situándose cada una de ellas en la plaza o plazuela de su parroquia. Procederán ante todo a nombrar de entre sus miembros un secretario i un depositario de los rejistros.

Art. 11.º Todos los electos para las juntas calificadoras, ya sea en la clase de propietarios o ya en la de suplentes, comparecerán al lugar i hora señalados en el artículo anterior el dia de la instalacion; i el que no asistiere o se negare, sin justo motivo, a desempeñar el cargo, sufrirá una multa de doscientos pesos o cuatro meses de prision.

Art. 12.º A las Municipalidades i donde no las hubiere, a los individuos que deben suplirlas, conforme al artículo 5.º, corresponde calificarlos justos motivos de escusa de que habla el artículo anterior.

Art. 13.º Dichas juntas permanecerán reunidas cuatro horas diarias durante el término que designa el artículo 19, i en las horas en que suspendan sus trabajos, el depositario, bajo su responsabilidad, guardará los rejistros despues de numeradas i rubricadas al márjen cada una de las fojas por las juntas calificadoras i firmada al pié por todos ellos la lista que se hubiere hecho en la sesion de aquel dia.

Art. 14.º Las juntas calificadoras procederán a calificar para electores a todos los chilenos naturales o legales que personalmente concurran a solicitarlo i que, habiendo cumplido veinticinco años si son solteros i veintiuno si son casados, tengan alguno de los requisitos siguientes:

En la provincia de Santiago, una propiedad inmueble cuyo valor no baje de mil pesos o un capital en jiro de dos mil, o el ejercicio de algun arte o industria, cuya renta sea a lo ménos de doscientos pesos.

En las provincias de Coquimbo, Aconcagua, Colchagua, Talca, Maule i Concepcion, indistintamente, el valor de la propiedad inmueble será de quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la renta de arte o industria de cien pesos.

En las provincias de Valdivia i Chiloé, indistintamente, un capital en jiro de quinientos pesos, una renta de arte o industria de sesenta pesos o una propiedad que valga trescientos pesos o conste al ménos de cuatro cuadras de terreno en cultivo.

Art. 15.º El chileno que, teniendo las calidades que la lei requiere para elector, se hallare en imposibilidad física de concurrir personalmente a solicitar su calificacion, podrá hacerlo por medio de un poder autorizado por el inspector de su distrito a presencia de dos testigos.

Art. 16.º Aunque tengan los requisitos mencionados, no podrán ser calificados como electores los que, por imposibilidad física o moral, no gocen de su razon, los sirvientes domésticos, los deudores al Fisco constituidos en mora, los condenados a penas aflictivas o infamantes que no manifiesten decreto de rehabilitacion, los fallidos presentados como tales en los tribunales, los individuos del clero regular, los soldados, cabos i sarjentos del ejército permanente, los jornaleros i los peones gañanes.

Art. 17.º Para hacer esta calificacion, las jun tas se servirán de las razones que, conforme a los artículos 7.º i 8º, deben dar los funcionarios que allí se espresan i que al efecto les pasará el gobernador; del conocimiento propio que debe asistir a los individuos que las componen i de los datos o pruebas que suministre el que concurra a ser calificado.

Art. 18. Las juntas calificadoras abrirán rejistros por órden alfabético, en los que inscribirán a todos los individuos que calificaren para electores. Dichos rejistros serán conformes al modelo adjunto.

Art. 19. El dia 7 de Diciembre cerrarán las juntas sus sesiones i todos los miembros que las componen pondrán sus firmas al pié de todos los rejistros, de modo que no puedan indebidamente incluirse en ellos el nombre de ningun individuo.

Art. 20. Los gobernadores harán fijar dos dias despues en todas las parroquias laslistas de los calificados en ellas, haciendo saber que todo el que juzgare haber sido incluidas en las listas personas no calificables o se creyere indebidamente omitido, ocurra con los justificativos necesarios a hacer presente ante la junta revisora la inscripcion u omision indebida.

Art. 21. Las Municipalidades compondrán las juntas revisoras del departamento, siendo presidente para esto el municipal de primera eleccion, que no sea el gobernador; secretario el que lo sea de la Corporación i será depositario de los rejistros, con la atribución designada en el artículo 13, otro miembro de la Municipalidad elejido a la suerte.

Art. 22. En los departamentos donde no haya Municipalidad, compondrán las juntas revisoras los funcionarios mencionados en el artículo 5.º, siendo presidente el alcalde mas antiguo, secretario el párroco i depositario de los rejistros el otro alcalde.

Art. 23. El dia 12 de Diciembre se instalarán en toda la República las juntas revisoras. Los individuos que las componen se reunirán cuatro horas diarias en las respectivas salas municipales o del despacho, i cerraián sus sesiones el dia 20 del mismo mes.

Art. 24. Las atribuciones de las juntas revisoras son: oir las reclamaciones de los que se supongan indebidamente omitidos o denuncien haber sido incluidas en el rejistro pegonas no calificables; examinar los documentos con que intenten probar su derecho; oir a la parte acusada de indebidamente incluida en el rejistro; oir el informe de la junta calificadora i resolver, procediendo en todo breve, sumaria, verbulmente i sin ulterior recurso.

Conforme a la decision de la junta revisora, se modificará el rejistro de calificados, añadiendo o escluyendo de él los nombres de los que calificare o escluyere.

Art. 25. Al terminar la junta revisora sus sesiones cerrará los rejistros, firmando todos los miembros que la componen al pié de aquéllos en que haya hecho adiciones o supresiones. En seguida se sacarán de todos los rejistros, dos copias que autorizará la misma junta, para remitirlas al gobernador, quien dispondrá que una se publique, fijándose en las respectivas parroquias, i remitirá la otra al intendente de la provincia. Los rejistros orijinales quedarán en el archivo de la Municipalidad.

CAPÍTULO II
De los boletos de calificacion

Art. 26. Los boletos de calificaciin serán impresos i sellados con el sello que determine la Comisión Conservadora.

Art. 27. El Presidente de la Comision Conservadora remitirá con oportunidad a todos los intendentes de provincia una cantidad competente de boletos de los que designa el artículo anterior, i los intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remita.

Art. 28. Los intendentes repartirán a los gobernadores un número proporcionado de dichos boletos, exijiendo recibo de ellos.

Art. 29. Los gobernadores distribuirán a todas las juntas calificadoras el número de boletos que conceptúen necesario para cada una de ellas, exijiendo recibo firmado del presidente i secietario de dichas juntas.

Art. 30. A todo individuo calificado para elector se le entregará el boleto de calificacion en el acto de inscribirse su nombre en el rejistro respectivo.

Art. 31. Los boletos serán conformes al modelo adjunto, espresándose en ellos el nombre del departamento i de la parroquia, el del individuo calificado, la foja i número del rejistro en que se halla inscrito i, por último, la fecha i firmas del presidente, secrttario i demas miembros presentes de la junta calificadora o revisora.

Art. 32. Las juntas calificadoras, luego que cierren sus sesiones, remitirán al gobernador los rejistros de que hablan los artículos 18 i 19, i le devolverán al mismo tiempo los boletos que no hubieren empleado o que se hubieren inutilizado al escribir sobre ellos; el gobernador devolverá entónces el recibo de que habla el artículo 29.

Art. 33. El gobernador pondrá a disposicion de la junta revisora el dia de su instalacion un número competente de boletos, exijiendo recibo firmado del presidente i secretario, i devolverá esle rejistro cuando la junta le remita las listas de que habla el artículo 25, i con ellas los boletos que no hubiere empleado.

Art. 34. Cuando el gobernador remita al intendente de la provincia una de las copias de que habla el artículo 25, le devolverá tambien los boletos sobrantes, completando el total de que dió recibo, segun el artículo 28, con las listas de todos los calificados en su departamento i el intendente le devolverá su recibo.

Art. 35. Los intendentes remitirán al Presidente de la Comision Conservadora las listas autorizadas de todos los individuos calificados en sus respectivas provincias, el número de los calificados i los boletos sobrantes que deberán devolver, entónces harán el total de los boletos que recibieron i podrán recobrar su recibo en este caso.

Art. 36. Los boletos de calificación, que solo se renovarán cada tres años, servirán para todas las elecciones ordinarias i para las estraordinarias que haya que practicar en el período.


CAPÍTULO III
De las elecciones directas

Art. 37. Los gobernadores anunciarán cada una de las elecciones directas prevenidas en la Constitución i en la presente lei, por medio de un bando que se publicará ocho dias ántes de aquél en que deban verificarse.

Art. 38. Las elecciones de diputados al Congreso Nacional i de electores de senadores se harán en toda la República el último domingo de Marzo.

Art. 39. Las calidades de los diputados i de electores son las prevenidas en el artículo 21 de la Constitucion, i se votará con distincion para unos i otros en una misma cédula, debiendo ser el número de electores triple al de diputados que corresponda nombrar a cada departamento.

Art. 40. Una misma persona puede ser elejida para diputado i elector de senador.

Art. 41. Por ahora i miéntras se forma con exactitud el censo de la poblacion, para proceder a las elecciones, con arreglo a la base dada en el artículo 19 déla Constitución, se observará la siguiente distribución en la de diputados al Congreso Nacional:


Provincia de Coquimbo
Propietarios Suplentes
Copiapó 1 1
Huasco 1 1
Elqui i Cutun 1 1
Serena 1 1
Ovalle 1 1
Illapel i Combarbalá 1 1
Provincia de Aconcagua
Petorca 1 1
Ligua 1 1
Quillota 2 1
San Felipe 1 1
San Antonio de Putaendo 1 1
Andes 1 1
Provincia de Santiago
Valparaíso 1 1
Casablanca 1 1
Santiago 7 3
Melipilla 1 1
Rancagua 2 1
Provincia de Colchagua
Curicó 2 1
San Fernando 3 2
Caupolican 2 1
Provincia de Talca
Talca 2 1
Provincia de Maule
Linares 2 1
Cauquenes 2 1
Parral 1 1
Itata 1 1
San Cárlos 2 1
Provincia de Concepción
Chillan 2 1
Anjeles 2 1
Concepción 1 1
Rere 1 1
Coelemu 1 1
Puchacai 1 1
Lautaro 1 1
Provincia de Valdivia
Valdivia 1 1
Osorno 1 1
Provincia de Chiloé
San Cárlos 1 1
Castro 1 1
Quinchao 1 1


Art. 42. Las elecciones de Municipalidades se harán en todos los departamentos el tercer domingo de Abril; los individuos que se propongan tendrán las calidades requeridas en el artículo 126 de la Constitucion, i se instalarán dichos Cuerpos el primer domingo de Mayo.

Art. 43. Miéntras se dicta la lei del réjimen interior, se elejirá para las Municipalidades un número de miembros igual al de los que actualmente funcionan.

Art. 44. Los electores para Presidente de la República se elejirán el dia señalado en el artículo 64 de la Constitucion.

Art. 45. Cuando, en los casos de los artícu los 74 i 78 de la Constitucion, haya de hacerse estraordinariamente la eleccion de Presidente de la República, la elección de electores se verificará precisamente dentro de dos meses, contados desde el dia en que el Vice-Presidente de la República espida las órdenes al efecto.

Art. 46. En toda eleccion directa se establecerá en cada parroquia una junta con el nombre de mesa receptora, destinada a recibir los votos que emitan los sufragantes.

Art. 47. Las mesas receptoras se compondrán de cuatro ciudadanos elejidos por la Municipalidad de entre las personas de que habla el artículo 4.º; los suplentes serán tantos como los propietarios.

Art. 48. La pena impuesta a los que se escusen de servir el cargo de calificadores, se impondrá tambien a los que se escusen de servir el de receptores o suplentes.

Art. 49. Se remitirá por la Municipalidad a las ipesas receptoras una copia auténtica del rejistro respectivo, como así mismo un ejemplar del presente reglamento.

Art. 50. Las votaciones durarán dos dias consecutivos sin poderse prorrogar; principiarán a las diez de la mañana i continuarán hasta las dos de la tarde i desde las cuatro hasta las seis de la misma.

Art. 51. Todo elector se presentará personalmente a entregar su sufrajio i la mesa por ningun título puede dispensar esta comparecencia individual.

Art. 52. La mesa, ántes de admitir el voto, confrontará el boleto de calificacion con el rejistro i estando conforme i anotado al márjen del rejistro que ya votó aquel sufragante, depositará el voto en una caja a presencia del que lo emite.

Art. 53. El boleto será devuelto al elector i uno de los vocales de la mesa inscribirá inmediatamente su nombre en una lista alfabética que habrá preparada para este objeto.

Art. 54. La Municipalidad enviará a cada mesa la caja de que habla el artículo 52, la cual deberá tener tres cerraduras diferentes, cuyas llaves, en las horas en que ha de suspenderse la votacion, se depositarán en el presidente de la mesa, uno de los vocales i alguno de los concurrentes.

Art. 55. Las mesas receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion i levantando un acta del número de sufrajios, la firmarán i depositarán en la caja de que habla el artículo anterior, dando diariamente aviso por escrito del resultado al gobernador.

Art. 56. El voto que apareciere duplicado o nombrare un número indebido de candidatos, se tendrá en el primer caso por uno i en el segundo por nulo i no viciará la votacion.

Art. 57. Concluida la votacion i depositándose en las cajas los rejistros i las actas de los escrutinios particulares, serán cerradas, marchamadas i conducidas a la Municipalidad de la cabecera del departamento por los individuos de la mesa receptora, que serán responsables de su entrega i seguridad, bajo la pena de quedar inhábiles para obtener cargo o empleo público de cualquiera clase por el término de tres años i a mas 500 pesos de multa o tres meses de prision.

Cuando dos departamentos hacen reunidos una eleccion, las cajas serán conducidas a la cabecera del mas antiguo.

Art. 58. Luego que la Municipalidad reciba las cajas, las hará poner a presencia de los conductores en una gran caja tambien de tres llaves, que se depositarán entre el presidente de ella i dos ciudadanos.

Art. 59. Al dia siguiente de hallarse reunidas las cajas de todas las mesas receptoras del departamento, la Municipalidad, en sesion pública, a las nueve de la mañana, i a presencia de un comisionado con voz i voto por cada mesa, abrirá la caja principal en que hubiesen sido depositadas para proceder al escrutinio jeneral. La falta de cualquiera de los comisionados por las mesas receptoras no impide que se haga el escrutinio.

Art. 60. Cotejado el número de votos que aparezcan en las actas respectivas con el rejistro incluido en cada caja i no resultando exceso en los primeros, se pasará despues a examinar si los nombres de la lista formada, según el artículo 53, se hallan comprendidos en el rejistro de la parroquia.

Art. 61. El presidente de la Municipalidad leerá en alta voz el contenido del rejistro i actas respectivas i no apareciendo defecto alguno, dos de los individuos de la mesa irán escribiendo el resultado en un rejistro que llevarán por separado.

Art. 62. Hecho el escrutinio de todas las cajas, se leerá en alta voz el resultado que presenten ámbos rejistros, i si entre ellos hubiese alguna duda o diferencia, será allí mismo decidida a pluralidad absoluta de votos por la Municipalidad i comisionados.

Art. 63. Los nombres de los electos se avisarán al público por carteles el mismo dia en que termine el escrutinio, cuya duración será de tres dias a lo sumo.

Art. 64. El secretario de la Municipalidad estenderá un acta del resultado de la votacion que, firmada por la mesa escrutadora, deberá archivarse. Se avisará el nombramiento a los electos con una copia de ella suscrita por el presidente i secretario. Otra copia se remitirá al intendente para que comunique al Presidente de la República la eleccion de diputados i Cabildos i al colejio electoral al tiempo de instalarse la eleccion de sus miembros hecha por cada departamento. Los modelos de ésta i del oficio con que debe acompañarse a los electos, serán conformes al formulario final.

Art. 65. En los departamentos donde no haya Municipalidad, desempeñarán las funciones de los municipales prevenidas en este capítulo los individuos designados en el artículo 5.º.

CAPÍTULO IV
De las elecciones indirectas. —Eleccion de senadores

Art. 66. Reunidos los electores nombrados por los departamentos en la sala municipal de la capital de la provincia, a las nueve de la mañana, del segundo domingo de Abril, procederán a nombrár de entre ellos mismos un presidente i dos secretarios.

Art. 67. En seguida, se leerán las actas de eleccion de los departamentos i cada elector exhibirá la copia con que se le avisó su nombramiento; resultando calificado un número que no baje de los dos tercios, se declarará instalado el colejio electoral i lo comunicará al intendente de la provincia.

Art. 68. Acto continuo se leerán los artículos 24, 25, 27, 28 i 33 de la Constitucion, i cada elector, escribiendo su sufrajio con arreglo a ellos, lo depositará en una urna que estará colocada sobre la mesa. Concluida esta operacion, harán el escrutinio los secretarios i demas miembros que quisieren presenciarlo, leyendo el presidente en alta voz el contenido de cada cédula.

Art. 69. Los secretarios publicarán en seguida el resultado i, estando arreglado, estenderán las dos actas que dispone el artículo 28 de la Constitucion, i el presidente las remitirá en cumplimiento del citado artículo, certificando en la estafeta la que dirije a la Comision Conservadora.

Art. 70. Los electores deberán haber terminado sus funciones a las cinco de la tarde del mismo dia designado para su reunion, sin que puedan separarse durante este acto, ni juntarse nuevamente bajo ningún pretesto.

Art. 71. El cargo de elector es irrenunciable; el que se negare a servirlo sin causa lejítima, ya sea no concurriendo a la hora, dia i lugar señalado, o ya negándose a votar en la sesion, sufrirá una multa de 500 pesos.

Art. 72. Las multas de que hablan los artículos anteriores, se exijirán por el gobernador procediendo gubernativamente, i se aplicarán a los fondos fiscales, debiendo recaudarse por sus administradores.

Eleccion de Presidente de la República

Art. 73. La eleccion de Presidente de la República se hará el 25 de Julio del año en que espire la Presidencia, segun lo dispuesto en la Constitucion.

Art. 74. Reunidos los electores en la capital de su respectiva provincia, procederán en todo conforme a lo dispuesto en los artículos 66 i 67 de esta lei.

Art. 75. Despues de instalado el cuerpo electoral, se procederá a la lectura de los artículos 60, 65 i 66 de la Constitucion, i en seguida cada elector pondrá en una cédula el nombre del candidato que propone para Presidente. A continuacion se hará el escrutinio i publicacion con las formalidades prevenidas en los artículos 68 i 69 de la presente lei.

Art. 76. Todo lo prevenido con relacion a los electores de senadores, comprende tambien a los electores de Presidente de la República.

CAPÍTULO V
Disposiciones jenerales

Art. 77. Todo individuo que se acerque armado a las juntas calificadoras, revisoras, receptoras o escrutadoras, que forme o tome parte en tumultos en los lugares de su reunion, que acometa, zahiera, insulte o amenace a alguno de los concurrentes o que de cualquier modo impida obrar libremente a la junta, será castigado con la pena de destierro fuera del territorio de la República, que no pase de seis años ni baje de uno, o las mas que segun la gravedaddel delito tengan señaladas las leyes.

Art. 78. Cuando dichas juntas lo juzguen necesario a la conservacion del órden i la libre espedicion de sus trabajos, podrán pedir ausilio a cualquiera autoridad local i ésta será obligada a darlo.

Art. 79. El individuo a quien se pruebe haberse calificado en dos distintas parroquias, ya sea con su propio nombre o con diversos, será privado de los derechos de ciudadano por cuatro años.

Art. 80. Lo; miembros de las juntas calificadoras, revisoras, receptoras o escrutadoras que, en el ejercicio de sus respectivas funciones, cometan aigun fraude, sea de la naturaleza que fuere, perderán por cuatro años los derechos de ciudadano i sufrirán a mas una multa que o suba de 6,000 pesos ni baje de 500, o un destierro que no suba de seis años ni baje de uno.

Art. 81. AL gobernador corresponde hacer efectivas las penas de los tres artículos que las designan en este capítulo, probado el hecho ante el juez ordinario del departamento i declarada por éste la infraccion de la presente lei.

De la sentencia se dará cuenta al intendente de la provincia para que la mande publicar.

Artículos adicionales

Art. 1.º En los departamentos en que por ahora no haya alcaldes para suplir con el párroco la falta de Municipalidades, en los casos de los artículos 5.ºi 12, suplirán los subdelegados mas inmediatos.

Art. 2.º En el primer nombramiento de candidatos para el sorteo de calificadores, se suplirá la falta de rejistros parroquiales o municipales donde no existan, haciendo que aquél recaiga sobre personas notoriamente calificables i cuyas calidades, para el mismo destino, consten del mismo modo.

Art. 3.º En conformidad a lo prevenido en las disposiciones transitorias de la Constitucion, se elejirán 20 senadores el año de 834.

Art. 4.º La propiedad que se exije a los electores en cada provincia, designada en el artículo 14, se entiende por ahora i hasta tanto se obtengan los datos estadísticos necesarios para fijarla con exactitud.

Art. 5.º En el próximo período de elecciones, se harán éstas i las calificaciones un mes despues de los dias señalados en la presente lei.

Art. 6.º En el caso en que la presente lei se recibiese en algunos departamentos despues del 15 de Diciembre del presente año, procederá el gobernador, al dia siguiente de su recibo, a publicar el bando de que habla el artículo 1.º. A los nueve dias siguientes el mismo gobernador o subdelegado, en su caso, reunirá a la Municipalidad para cumplir con lo dispuesto en los artículos 2º, 3.º i 4.º

A los cuatro dias despues se instalarán las juntas calificadoras que permanecerán reunidas por diez dias, conforme a lo prevenido en el artículo 19.

Cinco dias despues de haber cerrado éstas sus sesiones, se instalarán las juntas revisoras que permanecerán funcionando por ocho dias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, i se procederá precisamente a las elecciones en los dias que previene el artículo 5.º adicional, esto es, a la de diputados al Congreso i electores de senadores el último domingo de Abril, a la de senadores el segundo domingo de Mayo i las de Municipalidades el tercer domingo de Mayo.

MODELOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64
Acta del escrutinio

Reunida la Municipalidad del partido de... el dia... del mes de... del año de..., con asistencia de los señores... a efecto de verificar el escrutinio de la votacion recibida en la parroquia o parroquias, que se contienen en su jurisdiccion, para diputados al Congreso Nacional i electores, o para miembros del Cabildo, mandó examinar, a presencia de los comisionados por la mesa o mesas receptoras, las cerraduras de la caja en que se hallaban depositadas las de la votacion, i hallándolas en el mismo estado en que habian quedado al tiempo de distribuirse las llaves, se procedió a su apertura i en seguida a la de las cajas que habia dentro. Acto continuo i con las formalidades de los artículos... del reglamento de elecciones, se procedió al exámen de todas las cajas, el cual produjo el siguiente resultado: las de la parroquia de... tantos votos; de ellos para diputado, elector o miembro del Cabildo, tantos a favor del ciudadano...; tantos, etc la de la parroquia, etc., etc....,(clasificando en esta forma la votacion de las demás parroquias.)

Concluida esta operacion se dió principio al escrutinio jeneral; i hecho con la mayor prolijidad a presencia de los comisionados de las parroquias, ciudadanos obtuvo tantos votos don N, tantos etc. (comprendiendo en esta razon a todo individuo que hubiere sacado cualquier número de votos); resultando, de consiguiente, electo tal... o tales ciudadanos para diputados al Congreso, electores o para miembros de la Municipalidad. Hecha la correspondiente proclamacion por el presidente, firmó conmigo como secretario del Cabildo, la presente acta, despues que fué leida i aprobada por él. (Siguen las firmas de los miembros de la Municipalidad, comisionados por las mesas receptoras i secretario de este Cuerpo.)

Nota con que debe acompañarse la anterior acta

Provincia de... Departamento de...

De órden de esta Municipalidad remito a Ud. una copia del acta levantada i aprobada por ella i los comisionados de la mesa o mesas receptoras del departamento, con motivo de la eleccion celebrada en tanto de tal mes, i por la cual ha cabido a Ud. el cargo de...

Sírvase Ud. acusarme recibo a la mayor brevedad, aceptando, etc. (fecha i firmas del presidente i secretario.)

AD.N.de..

Modelo del rejistro de calificados que previene el articulo 18

Rejistro de los ciudadanos calificados en la parroquia de...

  1. D.A.de .
  2. B. de...
  3. C. de...

etc.

Modelo de los boletos que previenen los artículos 26 i 31

Lugar del sello.

Departamento de ...............

Parroquia de ..................

D. N. de... se halla inscrito a fojas... del rejistro respectivo bajo el N.°

Fecha i firmas."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembre 30 de 1833. —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Camilo Vial, diputado secretario. —A S. E. el Presidente de la República.

Núm. 193[editar]

La Cámara que, por la falta voluntaria de algunos diputados, ha retardado el despacho de negocios urjentes, me ha ordenado preguntar a V. S. cuál es el motivo de su inasistencia i su última resolucion, para acordar lo conveniente.

Dios guarde a V. S. —Santiago, Diciembre 2 de 1833. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —Señor Diputado D. Anjel Ortúzar.