Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Diputados, en 6 de noviembre de 1833

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 6 de noviembre de 1833
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 26, EN 6 DE NOVIEMBRE DE 1833
PRESIDENCIA DE DON Juan de Dios Vial del Rio


SUMARIO. — Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Acusacion de los señores Lira i Valdivieso. —Muelle de Valparaiso. — Nombramiento de don M. Carvallo para Encargado de Negocios en Norte América. —Proyecto de lei de elecciones. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Presidente de la República propone el enjuiciamiento de los diputados don Pedro Lira i don Rafael V. Valdivieso por haber fallado contra la lei una causa por conspiracion. (Anexos núms. i32 a 133. V. sesión del 11 de Octubre de 1833.)
  2. De otro oficio con que la Cámara de Senadores acompaña un proyecto de lei que autoriza al Presidente de la República para invertir las sumas necesarias en la reparación del muelle de Valparaiso. (Anexo núm. 136.)
  3. De otro oficio en que don Manuel Carvallo comunica que ha sido nombrado por el Presidente de la República Encargado de Negocios de Chile en los Estados Unidos de Norte América. (Anexo núm. 157.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Justicia dictamine sobre si debe o nó enjuiciar a los señores Valdivieso i Lira. (V. sesiones del 11 i del 21 de Diciembre de 1833.)
  2. Que la de Hacienda dictamine sobre la reparacion del muelle de Valparaiso. (V. sesion del 13.)
  3. Que la de Policía Interior dictamine sobre el nombramiento de don M. Carvallo para Encargado de Negocios en Norte América.
  4. Aprobar en la forma que en el acta consta los arts. 37 a 72 del proyecto de lei de elecciones. (V. sesiones del 2 i del 8.)

ACTA[editar]

SESION DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 1833

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Aspillaga, Blest, Bustillos, Carvallo don Francisco, Carrasco, Echeverz, Eyzaguirre, Fierro, García de la Huerta, Irarrázaval, Larrain don Juan Francisco, López, Martínez, Manterola, Mathieu, Mendiburu, Osorio, Plata, Portales, Puga, Renjifo, Silva don Pablo, Tocornal don Gabriel, Tocornal don Joaquin, Uribe, Valdés, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel.

Aprobada el acta de la sesión anterior, se leyeron tres oficios: uno del Poder Ejecutivo en que pide se declare haber lugar a formacion de causa contra los diputados don Pedro Lira i don Rafael Valdivieso; otro del Senado que contiene el siguiente proyecto de decreto:

"El Congreso Nacional autoriza al Presidente de la República para que invierta, en la completa reparación del muelle del puerto de Valparaíso, las sumas que sean necesarias para lograr la mayor perfección posible en esta obra."

I el tercero del diputado don Manuel Carvallo, en que comunica haber sido nombrado por el Supremo Gobierno Encargado de Negocios cerca del de los Estados Unidos de Norte América; el primero pasó a la Comision de Justicia; el segundo a la de Hacienda i el tercero a la de Policía Interior.

La comision encargada de redactar la tercera parte del artículo 14 la presentó en estos términos:

"En las provincias de Valdivia i Chiloé, indistintamente, un capital en jiro de quinientos pesos o una renta de arte o industria de sesenta pesos o una propiedad que valga trescientos pesos o conste al ménos de cuatro cuadras de terreno en cultivon i fué aprobada.

Se discutieron también desde el artículo 37 hasta el 72 inclusive; éste quedó para segunda discusión; el 46 fué desechado i los demás se aprobaron en esta forma:

"Art. 37. Los boletos de calificación, que solo se renovarán cada tres años, servirán para todas las elecciones ordinarias i para las estraordinarias que haya que practicar en el período.


CAPÍTULO III
De las elecciones directas


Art. 38. Los gobernadores departamentales anunciarán cada una de las elecciones directas prevenidas en la Constitucion i en la presente lei, por medio de un bando que se publicará ocho dias ántes de aquél en que deban verificarse.

Art. 39. Las elecciones de diputados al Congreso Nacional i de electores de senadores se harán en toda la República el último domingo de Marzo."

Art. 40. Las calidades de los diputados i electores son las prevenidas en el artículo 21 de la Constitucion, i se votará con distincion para unos i otros en una misma cédula, debiendo ser el número de electores triple al de diputados que corresponda nombrar a cada departamento.

Art. 41. Por ahora i miéntras se forma con exactitud el censo de la poblacion, para procederá las elecciones, con arreglo a la base dada en el artículo 19 de la Constitución, se observará la siguiente distribución en la de diputados al Congreso Nacional:


Provincia de Coquimbo
Propietarios Suplentes
Copiapó 1 1
Huasco 1 1
Elqui i Cutun 1 1
Serena 1 1
Ovalle 1 1
Illapel i Combarbalá 1 1
Provincia de Aconcagua
Petorca 1 1
Ligua 1 1
Quillota 2 1
San Felipe 1 1
San Antonio de Putaendo 1 1
Andes 1 1
Provincia de Santiago
Valparaíso 1 1
Casablanca 1 1
Santiago 7 3
Melipilla 1 1
Rancagua 2 1
Provincia de Colchagua
Curicó 2 1
San Fernando 3 1
Caupolican 2 1
Provincia de Talca
Talca 2 1
Provincia de Maule
Linares 2 1
Cauquenes 2 1
Parral 1 1
Itata 1 1
San Cárlos 2 1
Provincia de Concepcion
Chillan 2 1
Anjeles 1 1
Concepción 1 1
Rere 1 1
Coelemu 1 1
Puchacai 1 1
Lautaro 1 1
Provincia de Valdivia

Propietarios Suplentes
Valdivia 1 1
Osorno 1 1
Provincia de Chiloé
San Cárlos 1 1
Castro 1 1
Quinchao 1 1


Art. 42. Pueden ser electores los mismos individuos que se propongan para diputados o suplentes.

Art. 43. Las elecciones de Cabildos se harán en todos los departamentos el tercer domingo de Abril; los individuos que se propongan tendrán las calidades requeridas en el artículo 126 de la Constitucion; i se instalarán dichos cuerpos el primer domingo de Mayo.

Art. 44. Interin se dicta la lei del réjimen interior, se elejirá para las Municipalidades un número de miembros igual al de los que actualmente funcionan.

Art. 45. Los electores para Presidente de la República se elejirán el dia señalado en el artículo 64 de la Constitucion.

Art. 46. En toda elección directa se establecerá en cada parroquia una junta, con el nombre de mesa receptora, destinada a recibir los boletos que emitan los sufragantes.

Art. 47. Las mesas receptoras se compondrán de cinco ciudadanos elejidos por la Municipalidad ocho dias ántes de cada eleccion, en la forma que previenen los artículos 2º i 3.º con relacion a las juntas calificadoras i de entre ellos elejirá la Municipalidad el que deba ser presidente; los suplentes serán tantos como los propietarios.

Art. 48. La pena impuesta a los que se escusen de servir el cargo de calificadores, se impondrá también a los que se escusen de servir el de receptores o suplentes.

Art. 49. Se remitirá por la Municipalidad a las mesas receptoras una copia legal del rejistro respectivo, como así mismo un ejemplar del presente reglamento.

Art. 50. Las votaciones durarán dos dias consecutivos sin poderse prorrogar; principiarán a las diez de la mañana i continuarán hasta las dos de la tarde i desde las cuatro hasta las seis de la misma.

Art. 51. Todo elector se personará a entregar su sufrajio i la mesa por ningún título puede dispensar esta comparecencia individual.

Art. 52. La mesa, ántes de admitir el voto, confrontará el boleto de calificacion con el rejistro, i estando conforme depositará el voto en una caja a presencia del que lo emite.

Art. 53. El boleto será devuelto al elector, i uno de los vocales de la mesa escribirá inmediatamente su nombre en una lista alfabética que habrá preparada para este objeto.

Art. 54. La Municipalidad enviará a cada mesa la caja de que habla el artículo 52, la cual deberá tener tres cerraduras diferentes, cuyas llaves, en las horas en que ha de suspenderse la votacion, se depositarán en el presidente de la mesa, uno de los vocales i alguno de los concurrentes.

Art. 55. Las mesas receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion, i levantando un acta del número de sufrajios, la firmarán i depositarán en la caja de que habla el artículo anterior, dando diariamente aviso por escrito del resultado al gobernador departamental.

Art. 56. El voto que apareciere duplicado o nombrare un número indebido de candidatos, se tendrá en el primer caso por uno, i en el segundo por nulo i no viciará la votacion.

Art. 57. Concluida la votacion i depositándose en las cajas los rejistros i las actas de los escrutinios particulares, serán cerradas, marchamadas i conducidas al Cabildo, por los individuos de la mesa receptora, que serán responsables de su entrega i seguridad bajo la pena de quedar inhábiles para obtener cargo o empleo público de cualquiera clase por el término de tres años, i a mas quinientos pesos de multa o tres meses de prision.

Art. 58. Luego que la Municipalidad reciba las cajas, las hará poner a presencia de los conductores en una gran caja, también de tres llaves, que se depositarán entre el presidente de ella i dos ciudadanos.

Art. 59. Al dia siguiente de hallarse reunidas las cajas de todas las mesas receptoras del departamento, la Municipalidad, en sesion pública i a presencia de un comisionado, con voz i voto, por cada mesa, abrirá la caja principal en que hubiesen sido depositadas para proceder al escrutinio jeneral.

Art. 60. Cotejado el número de votos que aparezcan en las actas respectivas con el rejistro incluido en cada caja, i no resultando exceso de los primeros, se pasará despues a examinar si los nombres de la lista formada, según el artículo 53, se hallan comprendidos en el rejistro de la parroquia.

Art. 61. El presidente de la Municipalidad leerá en alta voz el contenido del rejistro i actas respectivas, i no apareciendo defecto alguno, dos de los individuos de la mesa irán escribiendo el resultado en un rejistro que llevarán por separado.

Art. 62. Hecho el escrutinio de todas las cajas, se leerá en alta voz el resultado que presenten ámbos rejistros i si entre ellos hubiese alguna duda o diferencia, será allí mismo decidida a pluralidad absoluta de votos por la Municipalidad i comisionados.

Art. 63. Los nombres de los electos se avisarán al público por carteles el mismo dia en que termine el escrutinio, cuya duracion será de tres dias a lo sumo.

Art. 64. El secretario de la Municipalidad estenderá un acta del resultado de la votacion, que, firmada por la mesa escrutadora, deberá archivarse; se avisará el nombramiento a los electos con una copia de ella suscrita por el presidente i secretario. Otra copia se remitirá al intendente para que comunique al Poder Ejecutivo la eleccion de diputados i Cabildos, i al colejio electoral al tiempo de instalarse, la eleccion de sus miembros hecha por cada departamento. Los modelos de ésta i oficios con que debe acompañarse a los electos, serán conformes al formulario final.

Art. 65. En los departamentos donde no haya Municipalidad, desempeñarán las funciones de los municipales prevenidas en este capítulo, los individuos designados en el artículo 5.º

CAPÍTULO IV
De las elecciones indirectas. —Eleccion de senadores

Art. 66. Reunidos los electores nombrados por los departamentos en la sala municipal de la capital de la provincia, a las nueve de la mañana, del segundo domingo de Abril, procederán a nombrar de entre ellos mismos un presidente i dos secretarios.

Art. 67. En seguida, se leerán las actas de eleccion de los departamentos i cada elector exhibirá la copia con que se le avisó su nombramiento; resultando calificado un número que no baje de los dos tercios, se declarará instalado el coiejio electoral i lo comunicará al intendente de la provincia.

Art. 68. Acto continuo se leerán los artículos 24, 25, 27, 28 i 33 de la Constitución, i cada elector, escribiendo su sufrajio con arreglo a ellos, lo depositará en una urna que estará colocada sobre la mesa. Concluida esta operacion, harán el escrutinio los secretarios i demás miembros que quisiesen presenciarlo, leyendo el presidente en alta voz el contenido de cada cédula.

Art. 69. Los secretarios publicarán en seguida el resultado, i estando arreglado, estenderán las dos actas que dispone el artículo 28 de la Constitución, i el presidente las remitirá en cumplimiento del citado artículo, certificando en la estafeta la que dirijea la Comision Conservadora.

Art. 70. Los electores deberán haber terminado sus funciones a las cinco de la tarde del mismo dia designado para su reunion, sin que puedan separarse durante este acto ni juntarse nuevamente bajo ningún pretesto.

Art. 71. El cargo de electores irrenunciable; el que se negare a servirlo sin causa lejítima, ya sea no concurriendo a la hora, dia i lugar señalado o ya negándose a votar en la sesion, sufrirá una multa de quinientos pesos.

Art. 72. La multa de que habla el artículo precedente, se aplicará a los fondos fiscales, debiendo recaudarse por sus administradores." —I se levantó la sesion. —Vial. — Vial, diputado-secretario.


Núm. 152[1][editar]

Profundamente penetrado el Presidente de la República de que el deber de velar sobre la recta administracion de justicia, que en todos tiempos le impone su alto cargo, es, en las calamitosas circunstancias presentes, el mas imperioso por la necesidad que hai de moralizar al pueblo, i conociendo cuan grande es el influjo que en esto tiene la conducta ministerial de los jueces; proveyó el decreto que se acompaña en copia bajo número 1.

Para que este decreto tenga su entero cumplimiento, se necesita que esa Cámara declare haber lugar a la formacion de la competente causa a los diputados don Pedro Lira i don Rafael Valentin Valdivieso.

El proceso informativo del delito, o lo que el artículo 17 de la Constitucion llama informacion sumaria, es, en el caso presente, la misma sentencia que pronunciaron los jueces mandados causar, comparados con el mérito de los autos i las disposiciones de las leyes. La acusacion fiscal i el decreto de la Suprema Corte de Justicia, puesto a continuacion, en que admite dicha acusacion de que se acompaña copia bajo el número 2, ofrece el mérito bastante para la simple declaracion de haber lugar a formacion de causa, puesto que, siendo una misma la responsabilidad de los jueces que no son diputados, el Tribunal donde penden los autos ha admitido la acusación. —Dios guarde al Exemo. señor Presidente. —Santiago i Noviembre 2 de 1833. —Joaquin Prieto. —Ramón Cavareda. —Al Exemo. Señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 153 [2][editar]

Exemo. Señor:

El Fiscal de esta Corte Suprema, vistos estos autos, dice: que el Presidente de la República en uso de sus altas facultades i de las que, como a Jefe Supremo del Ejército le corresponden, señaladamente respecto de los jueces militares, por el artículo 59, título V, tratado 8.º de la Ordenanza del Ejército, ha suspendido a los majistrados que componían la Corte Marcial, man- dando se les forme causa por el crimen de torcida administracion de justicia, en la sentencia que pronunciaron en la causa seguida contra don Joaquín Arteaga i cor-eos por conspiracion, de la cual debe conocer V. E., conforme a las leyes i a la declaracion que, en su consecuencia, ha espedido este Supremo Tribunal otra vez sobre el particular. Al efecto, se han pasado los autos a este Ministerio para que interponga i continúe la acusacion con arreglo a las leyes.

El Fiscal que, para el cumplimiento de esta órden suprema, debe arreglarse al juicio que forme, en su consecuencia, sobre el mérito que haya para la acusacion, atendidas las disposiciones de las leyes i la naturaleza del hecho, que se supone criminal, ha examinado el proceso con la circunspecta detención que exije la gravedad del caso i las circunstancias de los individuos, i le ha sido mui sensible encontrar fundamentos bastantes que le obligan a llenar el penoso deber de su ministerio, de acusar a los majistrados superiores que proveyeron sentencia definitiva, de 3 del presente, corriente a fojas 290.

La simple lectura de estos autos deja en el ánimo la mas íntima i profunda conviccion de que ha existido una conspiracion para destruir el Gobierno establecido, en que han sido cómplices principales don Joaquín Arteaga, don Ramón Picarte, don Tomas Quiroz, don Ambrosio Acosta i otros. Podrá ocurrir duda sobre algunas circunstancias accidentales o de menor importancia, podrá vacilarse talvez sobre el grado en que se hallaba el proyecto i la mayor o menor proximidad a la ejecución, de los pasos que se habian dado; pero, en cuanto al hecho principal, no solo queda satisfecho el entendimiento de esta verdad, sino convencido de que no ha podido ser de otra manera, lo cual constituye aquel grado de certeza moral que es necesaria, para que el juez proceda con seguridad a aplicar la pena que la lei señala al delito. Inútil seria formar aquí un nuevo i minucioso estrado del resultado de las pruebas del proceso, así porque ya se encuentra en la conclusion fiscal de fs. 217, como porque V. E. tiene a la vista las declaraciones orijinales. Cuando despues hagamos una comparacion de las disposiciones de la sentencia pronunciada por la Corte Marcial, con el mérito que resulta de autos, examinaremos la prueba especial del delito, que resulta contra cada uno de los principales reos. Entretanto, baste observar que casi todos están convictos i confesos, o confesos que es lo mismo en el caso presente. Entre la confesion de Arteaga i la delación del teniente coronel Maturana, apénas puede notarse otra diferencia sustancial que la discrepancia sobre quien fué el primero que invitó a entrar en la conspiracion. El mismo Arteaga, despues de confesar los pasos que dió i acuerdos en que tuvo parte, como uno de los principales conspirantes, añade a fs. 32 vta. que proponía a Maturana los planes de conjuración de que allí habla, aunque pretende disculparse con que su objeto era ver qué hacía éste. Picarte i don Justo de la Rivera confiesan llanamente que dieron pasos para hacer efectiva la conspiración i buscaron cómplices para ella. Acosta confiesa en que franqueó su casa para los acuerdos que se tuvieron, a efecto de llevar al cabo, no solo sabedor para el objeto para que la franqueaba, sino despues de haber él mismo dispuesto la sala de reunion, en términos que pudiese oír lo que se acordaba, i confiesa también que concurrió a la reunion, a que quedaron citados a la siguiente noche, i aun mandaba llamar a los cómplices que tardaban. Todos ellos aseguran que su ánimo era denunciar al Gobierno la conspiración, i al efecto tomar conocimiento de ella; pero ¿quién no ve que esta esculpacion ridicula no puede merecer consideracion en el ánimo de los jueces que la ven desmentida en el hecho mismo de no haber dado ninguno de los reos tal denuncio? Maturana que, desde que fué invitado, concibió el ánimo sincero de delatar, lo verificó en el momento, según consta del certificado de fojas...; mas, los otros que también tenían el ánimo sincero de efectuar la conspiración, continuaron en sus pasos i planes hasta que, por circunstancias particulares, que ocurrieron el dia 6 de Marzo, sospecharon que estaban descubiertos. Entónces, llenos de incertidumbres, meditaron Acosta i Arteaga el arbitrio de la carta de fojas 52, que no es denuncio, porque en ella, léjos de espresarse las circunstancias i estado de la conspiracion o delatarse las personas, ni aun se da un simple aviso de ellas, sino que se habla de un modo vago i rápido de peligros en el pais, sin la menor alusion a una conspiracion actual i ya para estallar, de modo que pudiese darse a su contenido una interpretacion conveniente en cualesquiera circunstancias, i en el caso que aun conceptuaban probable, de que el Gobierno ignorase la conspiracion pudiese aplicarse, como si se hablase del acaloramiento de los partidos, de noticias jenerales adquiridas sobre su encarnizamiento, sobre la odiosidad de algunas personas, en fin, sobre tantos motivos de peligros graves que ciertamente existen entre nosotros en el estado actual. Convencidos los reos, por el mérito del proceso, de tener formada su conjuracion, esta carta se halla tan léjos de libertarles de su criminalidad que, por el contrario, es una nueva prueba de ella i del deseo eficaz que tenían de llevarla a efecto; pues, ni en medio de las sospechas de estar descubiertos querían que ciertamente se delatase, resolviéndose a perder lo trabajado. Sobre todo, si el simple dicho de un conjurado de que su ánimo habia sido estarse imponiendo de la conspiración para denunciarla despues, o si una cautela, tan grosera como la presente carta, pudiesen lavar al reo de su complicidad, seria necesario declarar que no existia entre nosotros el grave delito de sedición i todas sus ramificaciones. La conspiracion que, al mismo tiempo i de acuerdo con los conjurados de Santiago, se fraguaba en Valparaíso, i que fué descubierta i se halla probada por el proceso agregado a fojas 106, pone el último sello de evidencia al crimen de los conspirantes de Santiago. En aquel proceso, ve V. E . que Arteaga i Picarte están nombrados entre los cómplices, i que, en intelíjencia de que lo eran, procedían los conspirantes de Valparaíso. Si Arteaga, Picarte i Acosta se hallaban tan inocentes que solo supieron de la conspiracion por el convite de Maturana, i si entraron en ella no mas que con el objeto de instruirse de los pormenores para denunciarla ¿cómo se fomentaba la conspiracion de Valparaíso i llegaba allí Quiroz, al tiempo de estallar, a dirijir su último efecto, enviado por los cómplices de Santiago? Según las confesiones de los reos de la capital, todos obraban aquí de buena fé, para solo denunciar i sin tomar parte sincera. ¿Quiénes, pues, eran esos cómplices que desde aquí excitaban i mandaban dirijir la ramificación de Valparaíso? Son, sin duda, los mismos Arteaga i Picarte, que el principal encargado Quiroz decia entraban en ella, asegurando que contaban con los cuerpos cívicos; ese mismo Picarte que, desde dias ántes, habia recibido comunicación de Quiroz, en el Alto del Puerto, de que ya todo estaba hecho en la artillería que guarnecía aquella plaza.

Aunque estando los hechos principales probados i los reos confesos, no habia en el presente proceso, necesidad de ocurrir a la conviccion que resulta de los indicios; sin embargo, los hai tan vehementes i fuertes deducidos de la misma naturaleza i circunstancias de las personas i de los hechos incuestionables, que el juez mas imprudentemente escrupuloso o ménos espedito para juzgar, no puede encontrar disculpa en la oscuridad del proceso para absolver a los reos o mitigar excesivamente la pena de la lei. Es verdad que sabedores todos los reos de que la conspiracion estaba descubierta, combinaron de antemano lo que habian de declarar en el inevitable lance de ser enjuiciados, i también consta de autos (véase a fojas 6 la declaracion de don Santiago Salamanca) las precauciones que habian adoptado para no ser convencidos en juicio por el testimonio de testigos. Por el contexto de la declaracion de Picarte a fojas 39 vuelta, se conoce que hubo esta combinacion; i de las confesiones, así de éste como de Arteaga i Acosta, aparece que, despues de haber sabido o sospechado vehementemente el 6 de Marzo que estaban descubiertos i de haber tomado la medida de dirijir la carta, de que ya se ha hablado al Presidente de la República, eludieron esa noche (al pretesto de que Arteaga no concurría) la conferencia a que habian quedados citados con Maturana, i ya despedido éste, se reunieron los otros tres hasta despues de las doce de la noche, (véase la confesion de Acosta a fojas 49 vuelta) precisámente para este objeto. Así es que, en las respuestas sobre dos o tres hechos principales, están conformes las confesiones; pero que varían i aun se contradicen sobre circunstancias accidentales o estrañas que no pudieron concebir, se les preguntasen. Picarte, el mas esperto de todos en esta materia i que ya otra vez se ha visto causado i condenado por conspiración, concluye a fojas 40 la noticia de la presente, diciendo "que la sustancia de lo ocurrido es lo que lleva dicho, omitiendo algunos pormenores en que es mui fácil equivocarse." Los reos de Valparaíso han sido presos i examinados despues que habian sabido el descubrimiento de la conspiracion de Santiago, i aun tomado medidas en esta intelijencia, como se ve en las confesiones de Pérez, Beas i Esquella; estaban por consiguiente preparados para el caso de ser procesados.

Pero, apesar de esta preparación i de haber adoptado el arbitrio ordinario en estos casos, de negar, cuanto no se les puede plenamente comprobar, sus confesiones i los demás testimonios de complicidad que arroja el proceso, producen por lo mismo una convicción mas fuerte. Es un error suponer que solo puede juzgarse por el testimonio de testigos i que, faltando éstos en número competente, no puede tenerse el hecho por plenamente probado. Hai a veces indicios tan urjentes i eficaces que producen mayor conviccion, i son preferibles al dicho de muchos testigos reunidos. Las leyes tampoco exijen que el juez tenga una certeza física, que en raras ocasiones podría adquirir, sino que basta aquella certeza moral, deducida de hechos, circunstancias i argumentos que racional i prudentemente convensan su ánimo. Estos no solo son principios jenerales de jurisprudencia sino de decisiones espresas tanto de la ordenanza militar, como de las leyes jenerales. El artículo 48, título 5.º, tratado 8.º, de aquélla dice: "En tratándose de otro crimen que el de deserción, como de asesinato, robo u otro cometido en guarnición o en el ejército, donde no hubiere confesion o prueba de testigos que se estime concluyente o indicios vehementes i claros, que correspondan a las pruebas de testigos i convensan el ánimo, se procederá, etc." La lei 16, título 21. libro 12, Novísima Recopilacion, ordena "que el morador de la casa donde se hallare muerto o herido alguno, sin saber quien lo mató, sea obligado a responder de la muerte." En los delitos contra el pudor i en aquellos (como el presente de conspiracion) que por su naturaleza solo pueden cometerse en secreto, establecen las mismas leyes que se juzgue por indicios. La lei 2.ª, título 9, libro 11, Novísima Recopilacion, quiere que el que apareciere que perjuró a sabiendas en alguna respuesta que diese, en el proceso si es reo, sea habido por confeso por el vehemente indicio que ministra, en esto de que son falsas sus espresiones i defensas, i en la especial disposición de esta última lei están comprendidos varios de los reos presentes. Asentado que la criminalidad de los reos resulta manifiesta del proceso, veamos el testo de la lei con arreglo a la cual debieron fallar los jueces. Esta es el artículo 26, título 10, tratado 8, de la ordenanza militar, que dice: "Los que emprendieren cualquiera sedicion, conspiracion o motin, indujeren a cometer estos delitos contra mi real servicio, seguridad de las plazas i paises de mis dominios; contra la tropa, su comandante u oficiales, serán ahorcados en cualquier número que sean, i los que hubieren tenido noticia i no lo delataren luego que puedan, sufrirán la misma pena."

Tres delitos distintos señala esta lei, i a cada uno aplica la misma pena; a saber: emprender o tomar parte en la conspiracion; inducir a cometer este delito; no delatarlo luego que se pudo. Comparemos ahora el fallo de la Corte Marcial con la lei, i el mérito que resulta de autos contra los principales reos.

Don Tomas Quiroz aparece convicto de cómplice en la conspiracion por las deposiciones de cuatro testigos Beas, Esquella, don Gregorio Irigóyen i Picarte, de haber anunciado a este último, en el Alto del Puerto, que ya estaba todo hecho en la artillería, i de haber inducido a Esquella i a don Gregorio Irigóyen a tomar parte en la conspiracion, como consta de las declaraciones de los citados Irigóyen, Esquella i Beas. Ni el reo ha ofrecido siquiera escusa alguna de estos delitos, porque no se le ha tomado confesion; ni respecto de él puede ocurrirse al miserable efujio de que trataba de denunciar. Don Tomas Quiroz, sin embargo, ha sido condenado a que elija el punto fuera de Chile donde quiera ser separado (la sentencia guarda hasta esta honorosa consideracion por no decir desterrado) por tres años con el goce de todos sus derechos.

Don Joaquin Arteaga confiesa todos los pasos de la conspiracion, los planes que formó i propuesta que hacía a Maturana para su ejecucion. La confesion del reo es, segun el artículo 48, título 5.º, tratado 8.º de la ordenanza, prueba competente del delito; i Arteaga no ofrece mas escusa de su criminalidad, que la carta de que ya se ha hablado, que no es en manera alguna denuncio, i que aun cuando lo fuese, no liberta a su autor de la pena de muerte, porque la lei previene que ésta se aplique al que, siendo sabedor de la conspiracion, no la delató luego que pudo, i la carta se ha escrito i dirijido cuando estaba descubierta, i a los tres dias despues de haber tenido su suscritor noticia de ella, sin que se hallase con embarazo alguno para delatar. Don Joaquin Arteaga, sin embargo, ha sido solo condenado a que elija un punto a su arbitrio, fuera del pais, donde irse por el espacio de año i cinco meses con su sueldo, honores i empleo, que volverá a continuar gozando en su pais cumplido este término.

Don Ramon Picarte que, en el tenor de su confesion, se manifiesta un hombre con habitud i derecho de formar conspiraciones, de que solo puede prescindir por un efecto de heroísmo, que ya ha entrado en otras i fué condenado por su complicidad en una (el año de 1813) a presidio; confiesa los pasos que dió en la conspiracion i su concurrencia a los planes de ella en casa de la Rivera i Acosta; i que se prestó gustoso a convidar a Arteaga a que tomase parte principal. Añade que tambien entró en otra conspiracion que se tramaba dos meses ántes de la presente, i que dió pasos en ella (i tiene cuidado de advertir que no se crea que no ha dado tales pasos.) Está convicto de haber recibido, en el Alto del Puerto, el aviso de Quiroz; i según la declaracion de Beas, era, así como Arteaga, tenido por cómplice por los conjurados de Valparaiso. No da mas escusa que haber tenido ánimo de denunciar i haber sabido de la carta que se dirijió al Presidente, no obstante que debió delatar desde el momento que tuvo noticia de la conspiracion; i confiesa que la supo ántes que Arteaga, como que fué quien convidó a éste. Don Ramon Picarte, sin embargo, ha sido condenado a pasar a residir tranquilamente a la ciudad de Coquimbo, con el goce de todos sus derechos, por año i cinco meses, o el menor tiempo que corriere despues que haya restablecido su salud en Santiago.

Don José Ignacio Cabrera está convicto de cómplice en la conspiracion por las declaraciones de Beas i Esquella; i convicto igualmente por las declaraciones del mismo Beas i don Pedro Antonio Gacitúa, de haber inducido a este último a que entrase en la conspiracion. Don José Ignacio Cabrera, sin embargo, solo es condenado a que elija un punto fuera de Chile a donde irse por el término de año i cinco meses.

Don Justo de la Rivera está confeso de ser uno de los cómplices de la conspiracion; de haber convidado para ella a don Ramon Picarte; de haber tenido en su casa i concurrido él mismo a la primera conferencia para tratar de los medios de efectuarla; de haber ido a buscar a Maturana al dia siguiente para objetos de la misma conspiracion, anunciándole que Arteaga le aguardaba para conferenciar sobre ella; i está convicto por otras declaraciones de su decidida complicidad. Don Justo de la Rivera, sin embargo, ha sido solo condenado a que pase a residir tranquilo i en todo el goce de sus derechos, al departamento de Copiapó por año i cinco meses.

Don Ambrosio Acosta está convicto i confeso de haber tenido en su casa los acuerdos para la conspiracion; de haberse instruido en ellos; de haber llamado a los conjurados que tardaban; i en suma, de ser uno de los autores principales. Don Ambrosio Acosta, sin embargo, ha sido solo condenado a elejir un punto fuera del pais a donde ir por un año i cinco meses, gozando de su empleo, honores i sueldo.

Don Eujenio Beas Pérez está confeso de ser sabedor i cómplice de la conspiracion; de haber dado pasos para que se efectuase, buscando a Cabrera para que conferenciase con Quiroz la noche anterior al dia en que debia hacerse el movimiento en Valparaiso; i convicto i confeso de haber inducido a don Juan Calleja a que entrase en la conspiracion. Don Eujenio Beas, sin embargo, ha sido solo condenado a que elija un punto fuera de Chile donde permanecer por año i cinco meses.

Don José Esquella está confeso de ser cómplice en la conspiracion, i convicto i confeso de haber conferenciado con Quiroz en las horas que éste estuvo en Valparaiso, disponiendo que estallase la conspiracion el dia siguiente; como tambien de ser el que llevó a otros conspiradores la noticia de haberse descubierto la conspiracion en Santiago, haciéndoles presente que ya era preciso no hablar mas, no comprometer a otros. Don José Esquella, sin embargo, ha sido solo condenado a cinco meses de permanencia en el departamento del Huasco; resolucion casi ilusoria, atendida la distancia i el tiempo que debe emplearse en preparar i verificar el viaje, comprendido tambien en los cinco meses.

Digno de cerrar este paralelo es la parte de la sentencia relativa a don Victorio Domínguez. Este se halla confeso de haberse instruido en la conspiracion, por haber oido junto con Acosta la primera conferencia que se tuvo en la cuadra de la casa de éste; está convicto de haber sido el que fué a buscar a Arteaga en la noche del dia 6; i está declarado confeso por ministerio de la lei, en atencion a haber faltado a la verdad, negando en juicio el hecho de que está convencido. Don Victorio Domínguez, sin embargo, es absuelto i mandado poner en libertad.

En este lijero cotejo del mérito de autos con la sentencia, no ha incluido el Fiscal todo lo que debe llamarse verdaderamente mérito de autos, o todo lo que resulta contra los reos. Ciñéndose únicamente a los cargos de que están convencídos o confesos (que segun la ordenanza militar es lo mismo) ha omitido lo que puede llamarse semiplena prueba, i especialmente los vehementes indicios que casi contra todos los reos espresados resultan con un grado de conviccion igual a la prueba bastante por testigos o por la confesion.

Cuando la lei 24, título 22, partida 3.ª, clasifica entre los mas graves delitos la torcida administracion de justicia, supone, como es racional, que toda sentencia intrínsecamente injusta hace responsables a los jueces de este crimen. Es tan vário el modo de concebir de los hombres, acerca de aquellos puntos que no son principios evidentes; la actitud del entendimiento humano para formarse ideas claras i adecuadas de los objetos, es tan susceptible de mayor o menor estension; los hechos i las circunstancias suelen ser tan confusas i las leyes mismas tan oscuras, en cuanto a la especial aplicacion que debe hacerse a cada caso particular, que puede algunas veces errarse con sana intencion. De aquí es que la lei oportuna i filosóficamente establece, que malamente yerra el juzgador cuando juzga contra el derecho a sabiendas, esto es, cuando la transgresion es tal que no puede disculparse con la induljencia debida a los errores de buena fé que puede producir la debilidad del juicio humano. Por eso es tambien que siempre que la sentencia se halla en oposicion a verdad evidente, a principios elementales del derecho natural, a las primeras reglas del sentido comun, a lei espresa i terminante, i al concepto que el mismo juez manifiesta haber formado, hace responsables a los jueces i los sujeta a las penas señaladas por derecho.

Sobre la evidencia de los hechos que aparecen justificados en este proceso, o lo que es lo mismo sobre la conviccion que ellos debieron producir en el ánimo de los jueces, ha hablado ya el Fiscal i V. E. tiene los autos a la vista. Una circunstancia ocurre aquí mui digna de consideracion, i es que todos los funcionarios que han sido llamados a dar dictámen sobre el mérito de este proceso, han opinado sin excepcion que el delito está plenamente probado. El juez fiscal en la primera instancia, los siete individuos que compusieron el consejo de guerra i que deben espresar el concepto que forman del hecho, el auditor de guerra, el fiscal de la Corte Marcial i el fiscal de esta Corte Suprema.

Los mismos majistrados de la Corte Marcial han encontrado delito, pues su sentencia es penal i lo supone. Partiendo del principio de que en su concepto los reos son delincuentes, no pueden haber formado esta opinion sino por el mérito de los autos; luego han dehido sentenciar con arreglo al mérito de ellos. Por otra parte, cualquiera que sea el grado de certeza que, segun los jueces, suministre esaprueba, desde el momento que conceptuaron alguna criminalidad debieron aplicar la pena correspondiente; i atendida la lei, la que han dispuesto en su sentencia, no es la que corresponde ni aun al menor grado de complicidad en una conspiracion, donde la ordenanza quiere que se castigue con pena de muerte hasta el sabedor que denunció, si no lo hizo en el primer momento que pudo.

Por la misma ordenanza, la confesion del reo es suficiente prueba ¿por qué, pues, no se aplica la pena de la lei a los reos que están confesos o de haber tomado parte activa en la conspiracion o de haber inducido a otros a este crímen; o de haberla sabido i no denunciado; i que no alegan ni intento de denunciarla ni otra razon alguna que les disculpe?

Fijémonos en don Tomas Quiroz, convicto por cuatro testigos de ajentes en la conspiracion, i de haber inducido a ella, i en cuyo favor no se ha espuesto una sola esculpacion del crímen. ¿Por qué no se aplica a éste la pena de la lei? ¿Por qué tampoco se aplica a don José Ignacio Cabrera, convicto por dos testigos de haber in- ducido a Gacitúa a entrar en la conspiracion; a cuyo específico delito señala la lei la pena de muerte? ¿Se podrá negar que los jueces, quebrantando una lei espresa i terminante, que por razón de su oficio, no podrían ignorar i que a mas se les citaba i tenían a la vista, han juzgado mal a sabiendas? No hablemos de la proporcion que guardan las penas señaladas en la sentencia con la prueba del crimen, i la disposición de la lei, porque esto pertenece ya al abuso de las primeras reglas del sentido común.

Quien leyese la sentencia sin conocimiento anticipado de los autos, no podria ménos que persuadirse, o de que apénas resultaban sospechas hjerísimas contra las personas condenadas, o de que manifiesta completamente su inocencia, habia faltado a los jueces firmeza bastante para absolverlas completamente, i se aparentaba alguna sombra de condenacion por complacer respetos superiores. Quien la lea despues de haberse instruido del proceso, debe naturalmente entregarse a reflexiones muí funestas, porque no es fácil hallar un documento que contraríe tanto los fines de la justicia, o que ofrezca un testimonio mas patente de su mala administracion. No parece ya sino que en Chile no hubiesen delitos contra el órden político, por graves que aparezcan i por terribles que sean las calamidades i crímenes a que dan lugar; i que, existiendo dos partidos, el uno que manda i el otro que aspira a mandar, es preciso complacer a ámbos, cuidando de la absoluta incolumidad i proteccion de los que luchan por el poder, ínterin se satisface un tanto al que lo ejerce, separando momentáneamente de su inmediata vista algunas de las personas que pueden serle odiosas. Al considerar el Fiscal que la sentencia puede dar lugar a esta observacion, no es su ánimo asentar que los majistrados de la Corte Marcial se hayan dirijido por tales principios; pero, siendo las reglas de la justicia eternas e inmutables i habiendo un órden político establecido legalmente, la contravencion a las leyes dictadas para protejer este órden i asegurar la tranquilidad pública, es tanto mas reprensible i funesta cuanto mas lamentables son las consecuencias que produce.

La sentencia condena a los dos funcionarios públicos comprendidos en la conspiración (Arteaga i Acosta) a que salgan del pais al punto que elijan, reteniendo su empleo i por consiguiente su sueldo i honores. Talvez la mayor parte de los funcionarios fieles cargados de servicios, i cuya vida ha sido un ejemplo de respeto al órden, desearían por premio de sus fatigas este descanso cómodo i tranquilo, i miéntras que los oficiales del ejército que sirven con fidelidad tienen que llenar los penosos deberes de su profesion, para gozar el sueldo que les está señalado, estos reos, en castigo, lo obtendrán sin peligros ni fatigas que sufrir. ¿No es esto dar un ejemplo de inmoralidad casi equivocando la recompensa con el castigo i burlar los fines de la justicia, haciendo ridicula su administracion? Quiere también la sentencia que estos dos jefes militares, reos, vuelvan, cumplidos los diezisiete meses de su separación, a incorporarse en el ejército chileno i ¿será conforme al sentido común, que oficiales no puramente sospechosos sino condenados por haber intentado destruir el Gobierno establecido, vuelvan a ocupar el puesto principal que les corresponde en el ejército, destinado a sostener ese órden i Gobierno que quisieron subvertir? Prescindiendo de la disposicion de la ordenanza que supone la privación de empleo para todo oficial que o es acusado de delito grave o condenado a penas que lo inhabilitan para el servicio ¿no es un trastorno de los primeros principios de justicia o de prudencia querer que se les vuelva a confiar mando de tropas o que, porque han sido reos i condenados, se les mantenga en perpétuo ocio con renta, si no se les puede ocupar?

Ya se ha dicho ántes que la sentencia, en obsequio sin duda de la incolumidad i honor de los reos, cuida de usar de la voz separacion cuando decreta lo que debiera llamarse destierro o confinacion. Ella se ha estendido igualmente a señalar el punto donde deben cumplir los reos su condena; i lo que es mas, ha dejarlo, en algunos casos, a la eleccion de éstos, en espresa contravencion de la lei (real órden de 16 de Febrero de 1774), se tuvo acaso en consideración que dejando al Comandante Jeneral la facultad que le corresponde de señalar el lugar, podria hacerse mas incómoda la suerte de los reos; pero no conviene que los jueces sean mas sabios ni mas prudentes que la lei.

No es posible encontrar resorte que influya con mas eficacia en la moralidad pública, que la conducta ministerial de los jueces. Por su aprobacion o reprobacion, por sus castigos o absoluciones, se forma la opínion pública. Si por sus sentencias se observase la especial consideracion que guardan los tribunales a los delincuentes de sediciones i conspiraciones; si por la repeticion de estos ejemplos se llegase a creer que se les dispensaba especial protección, i que ya en Chile era lícito, o al ménos no traia peligros el intentar una revolucion; destruida así la única barrera capaz de contener los funestísimos excesos a que, por otra parte, dan lugar las calamitosas circunstancias de los tiempos presentes, seria preciso correr a vivir entre las hordas de araucanos, donde siquiera el jefe de cada bultramapu o ulmenato castiga de hecho i sin las trabas de una Constitucion, a los que intentan perturbar el órden establecido i franquea de este modo proteccion a los que desean vivir tranquilos. Si un asesino, si un ladron, son justos objetos del celo i santa severidad de los jueces, no puede concebirse cómo el autor de una revolucion, que por necesidad trae consigo todos estos crímenes, merezca especial consideracion de los majistrados, o porque en el santuario de la justicia a cuya puerta deben quedar los temores, las contemplaciones, las afecciones políticas, no se juzga segun aquellas máximas severas invariables i eternamente rectas, que han contribuido siempre a consolidar el Gobierno de los Estados i a moralizar los pueblos. Los resultados de la injusticia (i el Fiscal no puede darle otro nombre) con que se quiere hacer distincion en estos tiempos, entre delitos políticos i delitos comunes, para anular o instigar excesivamente la responsabilidad de aquéllos, trae las mas deplorables consecuencias. Esta inversion de los principios de la justicia a quien primero amenaza es a la inocencia, puesto que el hombre de bien acusado i calumniado para nada debe contar con las consideraciones políticas, condescendencia o pusilanimidad de sus jueces, sino que todo lo espera de su firmeza e integridad.

En segundo lugar, fomenta i perpetúa los males en esta misma línea. El oficial fiel que, sobreponiéndose a los alicientes con que se le pretende corromper, delata el crímen para que se le convida, cae en el mayor desaliento al observar que los crimínales, cuya conducta le horrorizaba, i entre la cual i la propia ponía tanta diferencia, quedan absueltos e impunes, i que la opinion pública que debe guiarse por las decisiones de los majistrados, no establece diversidad de mérito entre el leal i el infiel. Entónces, supuesta la igualdad de suertes, solo siente las ventajas que perdió con no haber accedido al crímen; i no es fácil encontrar héroes que dejen escapar una segunda ocasion. Notorias son las frecuentes tentativas que se hacen para corromper la fidelidad de los sarjentos i soldados, con ofrecimientos de dinero i ascensos, para que entren en conspiraciones; i en la última se ha visto efectuarse esta distribucion de dinero con profusion por don Salvador Puga. En tales circunstancias, ¿no se corromperá enteramente la moralidad del ejército, no se dará fin a la existencia de la sociedad, con el influjo de estas sentencias sobre el ánimo de la tropa?

La seguridad, por último, de los ciudadanos padece por estas decisiones tan manifiestamente injustas. Un Gobierno que en ningunas circunstancias puede condenar por sí ni aplicar penas, necesita del ausilío justo i legal que debe encontrar en la rectitud de los tribunales para reprimir los desórdenes públicos. Si éste falta, se ve en la necesidad de ocurrir al ominoso remedio de facultades estraordinarias, que no siempre se ejercen con discrecion, i que sujetan a los mas virtuosos ciudadanos al capricho de uno o dos Ministros del Despacho.

La lei 24, título 22, partida 3.ª, dispone que el juez que juzgare contra derecho a sabiendas, a mas de los daños i perjuicios i de pagar otro tanto cuanto hizo perder a aquél contra quien dió el juicio i; "fin que infamado para siempre i le sea tollido el poderío de juzgara".

La lei 1.ª título 7.º, partida 7.ª, dice: que todo juzgador que da juicio a sabiendas contra detecho hace falsedad;" i la lei 6.ª del mismo libro ordena que el que hubiese cometido esta falsedad sea desterrado para siempre en alguna isla". El artículo 29, título 5.º, tratado 8.º de la ordenanza, previene que los jueces militares deben "votar con arreglo a la misma ordenanza segun su conciencia i honor, sin aflojar ni agravar su voto, ni disminuir por suavidad las fuerza de las leyes militares; i que si contravinieren a su observancia queden privados de sus empleos".

El Fiscal, con sumo sentimiento i cumpliendo con el indispensable deber de su ministerio, se ve obligado a acusar a estas penas (a excepcion de las pecuniarias que no tienen lugar en el caso presente, como tampoco la duracion del destierro) a los señores don José María Villarreal, don Manuel Antonio Recabárren i don José Bernardo Cáceres i el licenciado don Ramon Sarricueta, que pronunciaron la sentencia de fojas 292. ¡Ojalá que la absoluta minoría de los jueces que la acordaron hubiese sido contraria a su decision, en cuyo caso el Fiscal, respecto de éstos, se aparta de la acusacion! i ¡ojalá que los majistrados, cuyo voto fué conforme a ella, ofrezcan en su defensa tales razones que satisfagan a la rectitud de V. E., al celo de los que se empeñan en la buena administración de justicia i a los deseos de los que sinceramente se interesan en el decoro i buen nombre de los majistrados!—Santiago, 21 de Octubre de 1833.

Otro sí. Aunque el Fiscal se ha abstenido cuidadosamente de hablar sobre la conducta de los jueces que compusieron el Consejo de Guerra i pronunciaron la sentencia de primera instancia, porque solo le incumbe acusar a los que deben ser juzgados en este Supremo Tribunal; sin embargo, reconociendo, como no es posible dejar de reconocer en dicha sentencia, que aquellos jueces han contraido casi la misma responsabilidad que los acusados en lo principal, con la circunstancia agravante de que han procedido contra la solemne i espresa declaracion que hacen de que los reos merecen la pena de la lei; protesta pedir a su tiempo lo conveniente en cumplimiento de su deber como Fiscal de un tribunal que tiene a su cargo la superintendencia correccional sobre todos los juzgados de la Nacion. —Santiago, fecha ut supra. Egaña.

Concuerda con su orijinal a que me refiero, i en virtud de lo mandado en el superior decreto proveido por el señor Presidente de la Corte Suprema en 26 del próximo pasado, a consecuencia de la nota del señor Ministro de la Guerra, doi el presente. Santiago, Noviembre 2 de 1833. —Gabriel Muñoz, secretario de la Corte Suprema.


==== Núm. 154 [3] ====

Obligado por la Constitucion i por la naturaleza misma del alto empleo que ejerzo, a velar sobre la cumplida administracion de justicia i sobre la conducta ministerial de los jueces, i resultando de la sentencia pronunciada por la Corte Marcial, el dia de ayer, en la causa seguida contra los reos don Ambrosio Acosta, don Joaquin Arteaga i otros co-reos, que los jueces que la pronunciaron han infrinjido manifiestamente las leyes, decreto: que los Ministros propietarios de dicha Corte don José María Villarreal, don Manuel Antonio Recabárren i los suplentes don José Bernardo Cáceres i don Ramon Sarricueta, sean inmediatamente puestos en arresto i a disposicion de la Corte Suprema de Justicia, quedando suspensos de todo ejercicio de funciones judiciales, hasta la resolucion de la causa que se les forme por torcida administracion de justicia; pasándose inmediatamente los autos de la materia al Fiscal de dicho Supremo Tribunal para que interponga i continúe la acusacion con arreglo a las leyes, i por lo que respecta a don Rafael Valdivieso i a don Pedro Lira, que tambien concurrieron al pronunciamiento de la sentencia i que son miembros de la Cámara de Diputados, pásese el correspondiente oficio con copia de los autos a dicha Cámara, a efeccto de que declare si ha lugar o nó a la formacion de causa, i en caso de declarar que la hai, quedarán dichos individuos comprendidos en las disposiciones de este decreto. Comuniqúese. —Santiago, Octubre 4 de 1833. —Prieto. Ramón Cavareda. —Es copia. —Cavareda.


Núm. 155 [4][editar]

Yo, el infrascrito, escribano público i del Tribunal de la Excma. Corte Suprema, certifico: que la vista dada por el señor Fiscal del mismo Tribunal, a consecuencia del oficio comunicado por el Supremo Gobierno al mismo Tribunal, sobre la suspension de los jueces de la Corte Marcial, que conocieron en la causa de don Arabrosio Acosta, don Joaquin Arteaga i demás coreos, i de que se pide testimonio por el señor Ministro de la Guerra, en su nota de 26 del corriente, que se inserta por cabeza en éste, son del tenor siguiente. —Santiago i Octubre 26 de 1833. —Necesitando el Gobierno un testimonio de la vista puesta por el Fiscal de esa Suprema Corte, en la causa seguida a los jueces de la Marcial, en virtud del decreto de 4 del corriente, me ordena S. E. haga presente a V. S. la urjencia del espresado testimonio, que debe pasarlo precisamente, el lúnes 28 del que rije, a la Representacion Nacional.

Dios guarde a V. S. —Ramon Cavareda.


Santiago, Octubre 26 de 1833. —Dése el testimonio que se pide por el señor Ministro de la Guerra. —( Hai una rúbrica.) —Proveyó i rubricó el decreto anterior el señor Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Doi fé. —Muñoz. —Es copia. Cavareda.


Núm. 156[editar]

A consecuencia del mensaje del Presidente de la República, que orijinal acompaño, el Senado ha aprobado el siguiente proyecto de decreto:

"El Congreso Nacional autoriza al {MarcaCL|A|Presidente de la República|OK|Oficio con que el Senado trascribe un proyecto de ley que autoriza al Gobierno para proceder en la reparación de un muelle}}Presidente de la República para que invierta, en la completa reparacion del muelle del puerto de {MarcaCL|T|Valparaíso|OK|Oficio con que el Senado trascribe un proyecto de ley que autoriza al Gobierno para proceder en la reparación de un muelle}}Valparaiso, las sumas que sean necesarias para lograr la mayor perfeccion posible en esta obra".

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Noviembre 4 de 1833. —Fernando Errázuriz. -Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 157[editar]

El Supremo Gobierno se ha dignado nombrarme su Encargado de Negocios cerca del de los Estados Unidos de América, i mañana al amanecer deberé partir a Valparaiso, en desempeño de esta comision. Sírvase V. S. ponerlo en noticia de la Cámara de Diputados para que no estrañe mi inasistencia a las próximas sesiones.

Dios guarde a V. S. —Santiago, Noviembre 4 de 1833. M. Carvallo. —Al señor Secretario de la Cámara de Diputados don Manuel Camilo Vial.


  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado "Correspondencia del Congreso Nacional, 1818 a 35", tomo 80, pájina 217, del archivo del Ministerio de la Guerra. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Correspondencia del Congreso Nacional, 1818 a 35, tomo 80, pájina 218 del archivo del Ministerio de la Guerra. —(Nota del Recopilador.)
  3. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado "Correspondencia del Congreso Nacional, 1818 a 35," tomo 80, pájina 225 del archivo del Ministerio de la Guerra. -(Nota del Recopilador.)
  4. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado "Correspondencia del Congreso Nacional, 1818 a 35," tomo 80, pájina 226 del archivo del Ministerio de la Guerra. —(Nota del Recopilador.)