Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Diputados, en 8 de noviembre de 1833

De Wikisource, la biblioteca libre.
Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 8 de noviembre de 1833
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 27, EN 8 DE NOVIEMBRE DE 1833
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO



SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Nombramiento del Ministro de Hacienda para desempeñar a la vez los Ministerios de Guerra i Marina. —Permiso para traer un escuadron de Granaderos. —Licencia solicitada por don P. Silva. —Proyecto de lei de elecciones. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Presidente de la República comunica haber encargado interinamente al Ministro de Hacienda de desempeñar los Ministerios de Guerra i Marina.
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado pide se le permita reforzar la guarnicion de esta capital con un escuadron de Granaderos. (Anexo núm. 158. V. sesion del 24. de Junio de 1833.)
  3. De una nota del diputado don Pablo Silva, quien pide licencia por un mes. (Anexo núm. 159.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que informe la Comision de Gobierno sobre el permiso que el Presidente de la República pide para reforzar la guarnicion de la capital. (V. sesion del 15.)
  2. Que la de Policía Interior dictamine sobre la licencia pedida por don P. Silva.
  3. Aprobar en la forma que en el acta consta los artículos restantes del proyecto de lei de elecciones. (V. sesiones del 6 i del 27.)

ACTA[editar]

SESION DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 1833

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Aspillaga, Bustillos, Carvallo don Francisco, Carrasco, Echeverz, Eyzaguirre, Fierro, García de la Huerta, Garfias, Gutiérrez, Irarrázaval, Larrain don Juan Francisco, López, Manterola, Martínez, Mathieu, Mendiburu, Osorio, Plata, Portales, Puga, Renjifo, Silva don Pablo, Tocornal don Gabriel, Tocornal don Joaquin, Uribe, Valdés, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron dos oficios del Poder Ejecutivo en que comunica haber nombrado interinamente, para desempeñar los Ministerios de la Guerra i Marina, al señor Ministro de Hacienda, i pide se le faculte para traer un escuadron del rejimiento de Granaderos a caballo, por lo recargado que se halla el servicio militar en esta ciudad, a consecuencia de lo limitado de su guarnicion; éste pasó a la Comision de Gobierno i aquél se mandó archivar.

Se dió cuenta de una solicitud del diputado don Pablo Silva, en que pide un mes de licencia para ir al campo, i pasó a la Comision de Policía Interior.

Continuando la discusion sobre la lei de elecciones, el señor Renjifo hizo una indicación para que se apruebe i coloque, despues del artículo 45, el siguiente:

"Cuando en los casos prevenidos en los artículos 74 i 78 de la Constitucion, haya de hacerse estraordinariamente la eleccion de Presidente de la República, la elección de electores se verificará precisamente dentro de dos meses contados desde el dia en que el Poder Ejecutivo espida las órdenes al efecto", i fué aprobado como igualmente desde el 73 hasta el 81, ámbos inclusive, los cuatro artículos adicionales i los modelos, que dicen:

Eleccion de Presidente de la República

Art. 73.º La eleccion de Presidente de la República se hará el veinticinco de Julio del año en que espire la presidencia, segun lo dispuesto en la Constitucion.

Art. 74.º Reunidos los electores en la capital de su respectiva provincia, procederán en todo conforme a lo dispuesto en los artículos 66 i 67 de esta lei.

Art. 75.º Despues de instalado el cuerpo electoral, se procederá a la lectura de los artículos 60, 65 i 66 de la Constitucion, i en seguida cada elector pondrá en una cédula el nombre del candidato que propone para Presidente. A continuacion se hará el escrutinio i publicacion con las formalidades prevenidas en los artículos 68 i 69 de la presente lei.

Art. 76.º Todo lo prevenido con relacion a los electores de senadores, comprende tambien a los electores de Presidente de la República.

CAPÍTULO V
Disposiciones jenerales

Art. 77.º Todo individuo que se acerque armado a las juntas calificadoras, revisoras, receptoras o escrutadoras, que forme o tome parte en tumultos en los lugares de su reunion, que acometa, zahiera, insulte o amenace a alguno de los concurrentes o de cualquier modo impida obrar libremente a la junta, será castigado con dos años de destierro fuera del territorio de la República.

Art. 78.º Cuando dichas juntas lo juzguen necesario a la conservacion del órden i a la libre espedicion de sus trabajos, podrán pedir ausilio a cualquiera autoridad local i ésta será obligada a darle.

Art. 79.º El individuo, a quien se pruebe haberse calificado en dos distintas parroquias, ya sea con su propio nombre o con diversos, será privado de los derechos de ciudadano por cuatro años.

Art. 80.º LOS miembros de las juntas calificadoras, revisoras, receptoras i escrutadoras que, en el ejercicio de sus respectivas funciones cometan algun fraude, sea de la naturaleza que fuere, perderán por cuatro años los derechos de ciudadano, de consiguiente, no podrán obtener empleo alguno i sufrirán a mas la multa de 200 pesos que se aplicarán a los fondos municipales, o dos meses de prision.

Art. 81.º Al gobernador departamental corresponde hacer efectiva la pena del artículo anterior, probando el hecho ante el juez letrado de la provincia, el cual declarará infractor de la presente lei a los que resultaren serlo, i dará cuenta al Poder Ejecutivo para que se publique.

Artículos adicionales

Artículo primero. En el próximo período de elecciones, se harán éstas i las calificaciones un mes despues en los dias señalados en la presente lei.

Art. 2.º En el primer nombramiento de candidatos para el sorteo de calificadores, se suplirá la falta de rejistros parroquiales o municipales donde no existan, haciendo que aquel recaiga sobre personas notoriamente calificadas i cuyas calidades para dicho destino consten del mismo modo.

Art. 3.º En conformidad de lo prevenido en las disposiciones transitorias de la Constitucion, se elijirán veinte senadores el año 1834.

Art. 4.º La propiedad que se exije a los electores en cada provincia, designada en el artículo 14, se entiende por ahora i hasta tanto se obtengan los datos estadísticos necesarios para fijarla con exactitud.

Modelos a que se refiere el artículo 64 Acta del escrutinio

Reunida la Municipalidad del partido de... el dia... del mes de... del año de..., con asistencia de los señores... a efecto de verificar el escrutinio de la votacion recibida en la parroquia o parroquias, que se contienen en su jurisdiccion, para diputados al Congreso i electores, o para miembros del Cabildo, mandó examinar, a presencia de los comisionados por la mesa o mesas receptoras, las cerraduras de la caja en que se hallaban depositadas las de la votacion, i hallándolas en el mismo estado en que habian quedado al tiempo de distribuirse las llaves, se procedió a su apertura i en seguida a la de las cajas que habia dentro. Acto continuo i con las formalidades de los artículos... del reglamento de elecciones, se procedió al exámen de todas las cajas, el cual pro dujo el siguiente resultado: las de la parroquia de... tantos votos; de ellos para diputado elector o miembro del Cabildo, tantos a favor del ciudadano...; tantos, etc., la de la parroquia, etc., etc., (clasificando en esta forma la votacion de las demas parroquias). Concluida esta operacion se dio principio al escrutinio jeneral ;i hecho con la mayor prolijidad a presencia de los comisionados de las parroquias, ciudadanos..., obtuvo tantos votos don..., etc., tantos, etc., (comprendiendo en esta razon a todo individuo que hubiere sacado cualquier número de votos); resultando, de consiguiente, electo tal... o tales ciudadanos para diputados al Congreso, electores o para miembros de la Moción del diputado Ramón Rengifo sobre el proyecto de ley de elecciones y aprobación de ciertos artículos de dicho proyecto}}Municipalidad. Hecha la correspondiente proclamacion por el presidente, firmó conmigo como secretario del Cabildo, la presente acta, despues que fué leida i aprobada por él. (Siguen las firmas de los miembros de la Municipalidad, comisionados por las mesas receptoras i secretario de este Cuerpo.)

Nota con que debe acompañarse la anterior acta

Provincia de... Departamento de...

De órden de esta Municipalidad remito a Ud. una copia del acta levantada i aprobada por ella i los comisionados de la mesa o mesas receptoras del departamento, con motivo de la eleccion celebrada en tanto de tal mes, i por la cual ha cabido a Ud. el cargo de...

Sírvase Ud. acusarme recibo a la mayor brevedad, aceptando, etc., fecha i firmas del presidente i secretario —A D. N. de...

Modelo del rejistro de calificados que previene el artículo 18

Rejistro de los ciudadanos calificados en la parroquia de...

1 D. A. de...

2 D. B. de...

3 D.C.de..

Modelo de los boletos que previenen los artículos 26 i 31

Lugar del sello.

Departamento de...

Parroquia de...

D. N. de... se halla inscrito a fojas... del rejistro respectivo bajo el número...

Fecha i firmas.

I se levantó la sesion. —Vial. —Vial, diputado-secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 158[editar]

Recargado excesivamente el servicio militar en esta capital por el corto número de la tropa de línea que la guarnece, el Escuadron de Húsares carece del preciso tiempo que necesita para instruirse en sus mas esenciales deberes, i la milicia cívica sufre una fatiga continua para suplir la falta de fuerza veterana. Estas consideraciones poderosas me obligan, de acuerdo con mi Consejo de Estado i en conformidad con la parte 8.ª del artículo 36 de la Constitucion, a solicitar del Congreso el correspondiente permiso para que pueda entrar i residir en esta ciudad un escuadron del rejimiento de Granaderos a caballo, a mas de la división que actualmente existe en ella.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembre 7 de 1833. —Joaquin Prieto. —Manuel Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm 159[editar]

Soberano Señor:

El ciudadano Pablo Silva a Vuestra Soberanía represento: que tengo casi todos mis capitales en el partido de Petorca, invertidos en diferentes elaboraciones de minas; los cuales han sufrido en este año el mayor quebranto, así por los rigores del invierno, como por no haberlos asistido personalmente; hasta el estremo de quedar paralizados muchos de sus ramos. Estos atrasos han reclamado imperiosamente mi presencia para remediarlos. Pero, atendiendo a que el Soberano Congreso ha estado todo este tiempo recargado con asuntos de grave importancia, en que era necesario el concurso de todos o la mayor parte de sus miembros: he tenido que posponer mis intereses a los de la Nacion, i me he contraido esclusivamente a tan grata i augusta obligacion. Mas, en adelante serian irreparables los perjuicios que me reportaría el absoluto abandono de mis bienes.

En esta virtud, espero que V. Soberanía tendrá a bien concederme, por el espacio de un mes, permiso para arreglar i dar punto a mis negocios, en cuyo término aunque no es suficiente, podré reparar en algo mis mas urjentes necesidades. —Pablo Silva.


Núm. 160[editar]

La Cámara queda instruida del nombramiento que V. E. ha hecho en la persona del señor Ministro de Hacienda para desempeñar los ramos de la Guerra i Marina.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembre 14 de 1833. —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.


==== Núm. 161 ====

Los empleados en la Secretaría que funcionaban en el período ordinario de este año, han continuado en sus destinos desde el dia 11 de Octubre, en que la Cámara abrió sus sesiones.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembre 8 de 1833. —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 162[editar]

Los oficiales de Sala don José Patricio Castro i don Bernardino Escribano han concurrido a prestar sus servicios desde el dia 11, en que la Cámara abrió sus sesiones.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembre 8 de 1833. —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 163[editar]

PROYECTO DE REGLAMENTO DE ELECCIONES PRESENTADO A LA CÁMARA DE DIPUTADOS POR LA COMISION ENCARGADA DE REDACTARLO; CORREJIDO, DISCUTIDO I APROBADO EN DICHA CÁMARA.
CAPÍTULO I
Del modo de proceder a las calificaciones i de los rejistros

"Artículo primero. El gobernador departamental de toda ciudad o villa hará publicar un bando el dia 15 de Noviembre del año en que deban hacerse las calificaciones, anunciando que el dia 28 del mismo mes se principiará a calificar a todos los habitantes del departamento que, teniendo las calidades que la lei requiere, concurran a la junta calificadora a fin de que se inscriban sus nombres en el rejistro de calificadones. Este bando se publicará i fijará en todas las parroquias, vice-parroquias i lugares públicos i de concurrencia del territorio.

Art. 2.º El dia 24 de Noviembre reunirá el gobernadora la Municipalidad en sesion pública, a la cual concurrirá a lo ménos la mayoría absoluta de sus miembros. Empezará la sesion por leerse la presente lei, i en seguida se procederá a la eleccion de una junta calificadora para cada una de las parroquias del departamento.

Art. 3.º Para hacer esta eleccion, cada municipal, incluso el gobernador departamental, propondrá tres vecinos que se hallen en el rejistro de electores de la respectiva parroquia, i poniendo los nombres de los propuestos en cédulas separadas, se colocarán éstas en una urna, de donde se sacarán a la suerte cuatro para propietarios i otros cuatro despues para suplentes. A los individuos en esta forma electos se comunicará inmediatamente que están designados para la junta calificadora de electores.

Art. 4.º Las Municipalidades nombrarán a continuacion los presidentes de las juntas calificadoras, debiendo recaer el nombramiento en los subdelegados o inspectores del departamento. Los presidentes tienen voz i voto.

Art. 5.º En las cabeceras de departamento donde no haya Cabildo, el gobernador departamental, los dos alcaldes i el párroco de dichas cabeceras desempeñarán las funciones de los municipales, prevenidas en los artículos 2.º, 3.º i 4.º

Art. 6.º Para ser calificador se necesita, a mas de las calidades requeridas para elector, la de saber leer i escribir.

Art. 7.º Todo gobernador departamental pedirá a los jueces, que en su territorio conozcan de las causas criminales, una razon de los delincuentes procesados o que han sufrido penas infamantes, i otra de los fallidos fraudulentos procesados como tales en su juzgado.

Art. 8.º Del mismo modo pedirá el gobernador departamental a las Tesorerías, al Consulado, Juez de Comercio, Factorías, Administraciones i Tenientes de Ministros que existan en su jurisdiccion, una lista exacta de fallidos i deudores al Fisco de plazo cumplido i reconvenidos.

Art. 9.º El gobernador departamental pasará oportunamente a las juntas calificadoras copias autorizadas de las listas de que hablan los artículos anteriores.

Art. 10.º El dia 28 de Noviembre, a las diez de la mañana, se instalarán en toda la República las juntas calificadoras, situándose cada una de ellas en la plaza o plazuela de su parroquia. Procederán ante todo a nombrar de entre sus miembros un secretario i un depositario de los rejistros.

Art. 11.º Todos los electos para la junta calificadora, ya sea en clase de propietarios o ya en la de suplentes, comparecerán al lugar i hora señalada en el artículo anterior el dia de la instalacion, i el que no asistiere o se negare sin justo motivo a desempeñar el cargo sufrirá una multa de cien pesos o un mes de prision.

Art. 12.º A las Municipalidades i donde no las hubiere, a los individuos que deben suplirlas conforme al artículos. 5.º, corresponde calificarlos justos motivos de escusa de que habla el artículo anterior.

Art. 13.º Dichas juntas permanecerán reunidas cuatro horas diarias durante el término que designa el artículo 19, i en las horas en que se suspendan los trabajos el depositario, bajo su responsabilidad, guardará los rejistros.

Art. 14.º Las juntas calificadoras procederán a calificar para electores a todos los chilenos (naturales o legales) que personalmente concu rran a solicitarlo, i que, habiendo cumplido veinticinco años si son solteros i veintiuno si son casados, tengan alguno de los requisitos siguientes:

En la provincia de Santiago, pueblos de Santiago i Valparaíso, una propiedad inmueble cuyo valor no baje de mil pesos, o un capital en jiro de dos mil pesos, o el ejercicio de algun arte o industria, cuya renta sea a lo ménos de doscientos pesos. En los demas pueblos i campañas de esta provincia, la propiedad inmueble que se requiere para elector será de valor de quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la renta de industria o arte de cien pesos.

En las provincias de Coquimbo, Aconcagua, Colchagua, Talca, Maule i Concepcion, indistintamente, el valor de la propiedad inmueble será de quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la renta de arte o industria de cien pesos.

En las provincias de Valdivia i Chiloé, indistintamente, un capital en jiro de 500 pesos, o una renta de arte o industria de 60 pesos, o una propiedad que valga 300 pesos o conste al ménos de cuatro cuadras de terreno en cultivo.

Art. 15.º El chileno que, teniendo las calidades que la lei requiere para elector, se hallase en imposibilidad física de concurrir personalmente a solicitar su calificacion, podrá hacerlo por medio de un poder autorizado por el inspector de su distrito a presencia de dos testigos.

Art. 16.º Aunque tengan los requisitos mencionados no podrán ser calificados como electores los que, por imposibilidad física o moral, no gocen de su razon, los sirvientes domésticos, los deudores al Fisco de plazo cumplido i reconvenidos, los condenados a penas infamantes que no manifiesten decreto de rehabilitacion, los fallidos presentados como tales a los Tribunales, los individuos del clero regular, los soldados, cabos i sarjentos del ejército permanente, los jornaleros i los peones gañanes.

Art. 17.º Para hacer esta calificacion las juntas se servirán de las razones que, conforme a los artículos 7.º i 8.º, deben dar los funcionarios que allí se espresan i que al efecto les pasará el gobernador departamental; del conocimiento propio que debe asistir a los individuos que las componen i de los datos o pruebas que suministre el que ocurra a ser calificado.

Art. 18.º Las juntas calificadoras abrirán rejistros por parroquias i órden alfabético, en los que inscribirán a todos los individuos que calificaren para electores. Dichos rejistros serán conformes al modelo adjunto.

Art. 19.º El dia 7 de Diciembre cerrarán las juntas sus sesiones i todos los miembros que las componen pondrán sus firmas al pié de todos los rejistros, de modo que no pueda indebidamente incluirse en ellos el nombre de ningun individuo.

Art. 20.º El gobernador departamental hará fijar dos dias despues en todas las parroquias las listas de los calificados en ellas, haciendo saber que todo el que se quejare de haber sido incluidas en las listas personas no calificables o se creyere indebidamente omitido, ocurra con los justificativos necesarios a hacer presente ante la junta revisora la inscripcion u omision indebida.

Art. 21.º Las Municipalidades formarán las juntas revisoras de departamento, siendo presidente para esto el municipal de primera eleccion que no sea el gobernador, secretario el que lo sea de la Corporacion, i será depositario de los rejistros con la atribucion designada en el artículo 13 otro miembro de la Municipalidad elejido a la suerte.

Art. 22.º En los departamentos donde no haya Municipalidad, formarán las juntas revisoras los funcionarios mencionados en el artículo 5.º, siendo presidente el alcalde de primera eleccion, secretario el de segunda, i depositario de los rejistros uno de los otros miembros elejido a la suerte.

Art. 23.º El dia 12 de Diciembre se instalarán en toda la República las juntas revisoras. Los individuos que las componen se reunirán cuatro horas diarias en sus respectivas salas municipales o del despacho, i cerrarán sus sesiones el dia 20 del mismo mes.

Art. 24.º Las atribuciones de la junta revisora son: oir las reclamaciones de los que se supongan indebidamente omitidos, o se quejaren de haber sido incluidos en listas de personas no calificables, examinar los documentos con que intenten comprobar su derecho, oir a la parte acusada de indebidamente incluida en el rejistro, oir el informe de la junta calificadora, i resolver, procediendo en todo breve, sumaria i verbalmente. Conforme a la decision de la junta revisora se modificará el rejistro de calificados, añadiendo o escluyendo de él los nombres de los que calificare o escluyere.

Art. 25.º Al terminar la junta revisora sus sesiones cerrará los rejistros, firmando todos los miembros que la componen al pié de aquellos en que haya hecho adiciones o supresiones. En seguida se sacará de todos los rejistros dos copias que autorizará la misma junta para remitirlas al gobernador departamental, quien dispondrá que una se publique, fijándose en las respectivas parroquias, i remitirá la otra al intendente de la provincia. Los rejistros orijinales quedarán en el archivo de la Municipalidad.

CAPÍTULO 11
De los boletos de calificacion

Art. 26.º Los boletos de calificacion serán impresos i sellados con el sello del Ministerio del Interior. Art. 27. El Ministro del Interior remitirá con oportunidad a todos los intendentes de provincia una cantidad competente de boletos de los que designa el artículo anterior, i los intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remitan.

Art. 28. Los intendentes repartirán a los gobernadores departamentales un número proporcionado de dichos boletos, exijiendo recibos de ellos.

Art. 29. Los gobernadores departamentales distribuirán a todas las juntas calificadoras, el dia de su instalacion, el número de boletos que conceptúen necesario para cada una de ellas, exijiendo recibo firmado del presidente i secretario de dichas juntas.

Art. 30. A todo individuo calificado para elector se le entregará el boleto de calificacion en el acto de inscribirse su nombre en el rejistro respectivo.

Art. 31. Los boletos serán conforme al modelo adjunto, espresándose en ellos el nombre del departamento i de la parroquia, el del individuo calificado, la fofa i número del rejistro en que se halle inscrito, i, por último, la fecha i firmas del presidente i secretario de la junta calificadora o revisora.

Art. 32. Las juntas calificadoras, luego que cierren sus sesiones, remitirán al gobernador departamental los rejistros de que hablan los artículos 18 i 19, i le devolverán al mismo tiempo los boletos que no hubieren empleado, o que se hubieren inutilizado al escribir sobre ellos; el gobernador departamental devolverá entónces el recibo de que habla el artículo 29.

Art. 33. El gobernador departamental pondrá a disposicion de la junta revisora, el dia de su instalacion, un número competente de boletos, exijiendo recibo firmado del presidente i secretario; i devolverá este recibo cuando la junta le remita las listas de que habla el artículo 25, i con ellas los boletos que no hubiere empleado.

Art. 34. Cuando el gobernador departamental remita al intendente de la provincia una de las copias de que habla el artículo 25, le devolverá también los boletos sobrantes completando el total de que da recibo, según el artículo 28, con las listas de todos los calificados en su departamento i el intendente le devolverá su recibo.

Art. 35. Los intendentes remitirán al Ministerio de Gobierno las listas autorizadas de todos los individuos calificados en sus respectivas provincias; el número de los calificados i los boletos sobrantes, que deberán devolver entónces, harán el total de los boletos que recibieron i podrán recobrar su recibo en este caso.

Art. 36. Los boletos de calificacion que solo se renovarán cada tres años, servirán para todas las elecciones ordinarias i para las estraordinarias que haya que practicar en el período.


CAPÍTULO III
De las elecciones directas


Art. 37. Los gobernadores departamentales anunciarán cada una de las elecciones directas prevenidas en la Constitucion i en la presente lei, por medio de un bando que se publicará ocho dias ántes de aquél en que deban verificarse.

Art. 38. Las elecciones de diputados al Congreso Nacional i de electores de senadores, se harán en toda la República el último domingo de Marzo.

Art. 39. Las calidades de los diputados i electores son las prevenidas en el artículo 21 de la Constitución, i se votará con distincion para unos i otros en una misma cédula, debiendo ser el número de electores triple al de diputados que corresponda nombrar a cada departamento.

Art. 40. Por ahora i miéntras se forma con exactitud el censo de la poblacion, para proceder a las elecciones con arreglo a la base dada en el artículo 19 de la Constitucion, se observará la siguiente distribucion en la de diputados al Congreso Nacional:


Provincia de Coquimbo
Propietarios Suplentes
Copiapó 1 1
Huasco 1 1
Elqui i Cutun 1 1
Serena 1 1
Ovalle 1 1
Illapel i Combarbalá 1 1
Provincia de Aconcagua
Petorca 1 1
Ligua 1 1
Quillota 2 1
San Felipe 1 1
San Antonio de Putaendo 1 1
Andes 1 1
Provincia de Santiago
Valparaíso 1 1
Casablanca 1 1
Santiago 7 3
Melipilla 1 1
Rancagua 2 1
Provincia de Colchagua
Curicó 2 1
San Fernando 3 1
Caupolican 2 1
Provincia de Talca
Talca 2 1
Provincia de Maule
Propietarios Suplentes
Linares 2 1
Cauquenes 2 1
Parral 1 1
Itata 1 1
San Cárlos 2 1
Provincia de Concepción
Chillan 2 1
Anjeles 2 1
Concepción 1 1
Rere 1 1
Coelemu 1 1
Puchacai 1 1
Lautaro 1 1
Provincia de Valdivia
Valdivia 1 1
Osorno 1 1
Provincia de Chiloé
San Cárlos 1 1
Castro 1 1
Quinchao 1 1


Art. 41. Pueden ser electores los mismos individuos que se propongan para diputados o suplentes.

Art. 42. Las elecciones de Cabildos se harán en todos los departamentos el tercer domingo de Abril; los individuos que se propongan tendrán las calidades requeridas en el artículo 126 de la Constitución; i se instalarán dichos Cuerpos el primer domingo de Mayo.

Art. 43. Interin se dicta la lei del Réjimen Interior, se elejirá para las Municipalidades un número de miembros igual al de los que actualmente funcionan.

Art. 44. Los electores para Presidente de la República se elejirán el dia señalado en el artículo 64 de la Constitucion.

Art. 45. Cuando, en los casos de los artículos 74 i 78 de la Constitucion, haya de hacerse estraordinariamente la eleccion de Presidente de la República, la eleccion de electores se verificará precisamente dentro de dos meses, contados desde el dia en que el Poder Ejecutivo espida las órdenes al efecto.

Art. 46. En toda eleccion directa se establecerá en cada parroquia una junta con el nombre de mesa receptora, destinada a recibir los boletos que emitan los sufragantes.

Art. 47. Las mesas receptoras se compondrán de cinco ciudadanos elejidos por la Municipalidad ocho dias ántes de cada elección, en la forma que previenen los artículos 2º i 3.º con relacion a las juntas calificadoras i de entre ellos elejirá la Municipalidad el que deba ser presidente: los suplentes serán tantos como los propietarios.

Art. 48. La pena impuesta a los que se escusen de servir el cargo de calificadores, se impondrá también a los que se escusen de servir el de receptores o suplentes.

Art. 49. Se remitirá por la Municipalidad a las mesas receptoras una copia legal del rejistro respectivo, como así mismo un ejemplar del presente reglamento.

Art. 50. Las votaciones durarán dos dias consecutivos sin poderse prorrogar; principiarán a las diez de la mañana i continuarán hasta las dos de la tarde, i desde las cuatro hasta las seis de la misma.

Art. 51. Todo elector se personará a entregar su sufrajio i la mesa, por ningún título, puede dispensar esta comparecencia individual.

Art. 52. La mesa, ántes de admitir el voto, confrontará el boleto de calificación con el rejistro i, estando conforme, depositará el voto en una caja a presencia del que lo emite.

Art. 53. El boleto será devuelto al elector i uno de los vocales de la mesa escribirá inmediatamente su nombre en una lista alfabética que habrá preparada para este objeto.

Art. 54. La Municipalidad enviará a cada mesa la caja de que habla el artículo 52, la cual deberá tener tres cerraduras diferentes, cuyas llaves, en las horas en que ha de suspenderse la votacion, se depositarán en el presidente de la mesa, uno de los vocales i alguno de los concurrentes.

Art. 55. Las mesas receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion i levantando un acta del número de sufrajios, la firmarán i depositarán en la caja de que habla el artículo anterior, dando diariamente aviso por escrito del resultado al gobernador departamental.

Art. 56. El voto que apareciere duplicado o nombrare un número indebido de candidatos, se tendrá en el primer caso por uno i en el segundo por nulo i no viciará la votacion.

Art. 57. Concluida la votacion i depositándose en las cajas los rejistros i las actas de los escrutinios particulares, serán cerradas, marchamadas i conducidas al Cabildo por los individuos de la mesa receptora, que serán responsables de su entrega i seguridad, bajo la pena de quedar inhábiles para obtener cargo o empleo público de cualquiera clase por el término de tres años i a mas 500 pesos de multa, o tres meses de prisión.

Art. 58. Luego que la Municipalidad reciba las cajas, las hará poner a presencia de los conductores en una gran caja, también de tres llaves que se depositarán entre el presidente de ella i dos ciudadanos.

Art. 59. Al dia siguiente de hallarse reunidas las cajas de todas las mesas receptoras del departamento, la Municipalidad, en sesión pública i a presencia de un comisionado con voz i voto por cada mesa, abrirá ia caja principal en que hubiesen sido depositadas, para proceder al escrutinio jeneral.

Art. 60.º Cotejado el número de votos que aparezcan en las actas respectivas con el rejistro incluido en cada caja i no resultando exceso de los primeros, se pasará despues a examinar si los nombres de la lista formada según el artículo 53 se hallan comprendidos en el rejistro de la parroquia.

Art. 61.º El presidente de la Municipalidad leerá en alta voz el contenido del rejistro i actas respectivas, i no apareciendo defecto alguno, dos de los individuos de la mesa irán escribiendo el resultado en un rejistro que llevarán por separado.

Art. 62.º Hecho el escrutinio de todas las cajas, se leerá en alta voz el resultado que presenten ámbos rejistros, i si entre ellos hubiese alguna duda o diferencia, será allí mismo decidida a pluralidad absoluta de votos por la Municipalidad i comisionados.

Art. 63.º Los nombres de los electos se avisarán al público por carteles el mismo dia en que termine el escrutinio, cuya duracion será de tres dias a lo sumo.

Art. 64.º El secretario de la Municipalidad estenderá un acta del resultado de la votacion, que firmada por la mesa escrutadora deberá archivarse; se avisará el nombramiento a los electos con una copia de ella suscrita por el presidente i secretario. Otra copia se remitirá al intendente para que comunique al Poder Ejecutivo la eleccion de diputados i Cabildos i al colejio electoral, al tiempo de instalarse, la eleccion de sus miembros hecha por cada departamento. Los modelos de ésta i del oficio con que debe acompañarse a los electos, serán conformes al formulario final.

Art. 65.º En los departamentos donde no haya Municipalidad, desempeñarán las funciones de los municipales prevenidas en este capítulo los individuos designados en el artículo 5.º

CAPÍTULO IV
De las elecciones indirectas. —Eleccion de Senadores

Art. 66.º Reunidos los electores nombrados por los departamentos en la Sala Municipal de la capital de la provincia, a las nueve de la mañana del segundo domingo de Abril, procederán a nombrar de entre ellos mismos un presidente i dos secretarios.

Art. 67.º En seguida se leerán las actas de eleccion de los departamentos i cada elector exhibirá la copia con que se le avisó su nombramiento; resultando calificado un número que no baje de los dos tercios, se declarará instalado el colejio electoral i lo comunicará al intendente de la provincia.

Art. 68.º Acto continuo se leerán los artículos 24, 25, 27, 28 i 33 de la Constitucion, i cada elector, escribiendo su sufrajio con arreglo a ellos, lo depositará en una urna que estará colocada sobre la mesa. Concluida esta operacion, harán el escrutinio los secretarios i demás miembros que quisieren presenciarlo, leyendo el presidente en alta voz el contenido de cada cédula.

Art. 69.º Los secretarios publicarán en seguida el resultado i estando arreglado, estenderán las dos actas que dispone el artículo 28 de la Constitucion i el presidente las remitirá en cumplimiento del citado artículo, certificando en la estafeta la que dirije a la Comision Conservadora.

Art. 70.º Los electores deberán haber terminado sus funciones a las cinco de la tarde del mismo dia designado para su reunion, sin que puedan separarse durante este acto, ni juntarse nuevamente bajo ningun pretesto.

Art. 71.º El cargo de elector es irrenunciable; el que se negare a servirlo sin causa lejítima, ya sea no concurriendo a la hora, dia i lugar señalado, o ya negándose a votar en la sesion, sufrirá una multa de quinientos pesos.

Art. 72.º La multa de que habla el artículo precedente se aplicará a los fondos fiscales, debiendo recaudarse por sus administradores.

Eleccion de Presidente de la República

Art. 73.º La eleccion de Presidente de la República se hará el 25 de Julio del año en que espire la presidencia, segun lo dispuesto en la Constitucion.

Art. 74.º Reunidos los electores en la capital de su respectiva provincia, procederán en todo conforme a lo dispuesto en los artículos 66 i 67 de esta lei.

Art. 75.º Despues de instalado el cuerpo electoral, se procederá a la lectura de los artículos 60, 65 i 66 de la Constitucion i en seguida cada elector pondrá en una cédula el nombre del candidato que propone para presidente. A continuacion se hará el escrutinio i publicacion con las formalidades prevenidas en los artículos 68 i 69 de la presente lei.

Art. 76.º Todo lo prevenido con relacion a los electores de senadores, comprende tambien a los electores de Presidente de la República.

CAPÍTULO V
Disposiciones jenerales

Art. 77.º Todo individuo que se acerque armado a las juntas calificadoras, revisoras, receptoras o escrutadoras; que forme o tome parte en tumultos en los lugares de su reunion; que acometa, zahiera, insulte o amenace a alguno de los concurrentes, o que de cualquier modo impi da obrar libremente a la junta, será castigado con dos años de destierro fuera del territorio de la República.

Art. 78.º Cuando dichas juntas lo juzguen necesario a la conservacion del órden i a la libre espedicion de sus trabajos, podrán pedir ausilio a cualquiera autoridad local i ésta será obligada a darlo.

Art. 79.º El individuo a quien se pruebe haberse calificado en dos distintas parroquias, ya sea con su propio nombre o con diversos, será privado de los derechos de ciudadano por cuatro años.

Art. 80.º Los miembros de las juntas calificadoras, revisoras, receptoras i escrutadoras que, en el ejercicio de sus respectivas funciones, cometan algun fraude, sea de la naturaleza que fuere, perderán por cuatro años los derechos de ciudadano; de consiguiente, no podrán obtener empleo alguno i sufrirán a mas la multa de doscientos pesos que se aplicarán a los fondos municipales, o dos meses de prision.

Art. 81.º Al gobernador departamental corresponde hacer efectiva la pena del artículo anterior, probando el hecho ante el juez letrado de la provincia, el cual declarará infractor de la presente lei a los que resultaren serlo, i dará cuenta al Poder Ejecutivo para que se publique.

Artículos adicionales

Artículo primero. En el próximo período de elecciones se harán éstas i las calificaciones un mes despues de los dias señalados en la presente lei.

Art. 2.º En el primer nombramiento de candidatos para el sorteo de calificadores, se suplirá la falta de rejistros parroquiales o municipales donde no existan, haciendo que aquél recaiga sobre personas notoriamente calificadas i cuyas calidades para dicho destino consten del mismo modo.

Art. 3.º En conformidad de lo prevenido en las disposiciones transitorias de la {MarcaCL|C|Constitución|OK|Proyecto de ley de elecciones}}Constitucion, se elejirán veinte {MarcaCL|C|Senadores|OK|Proyecto de ley de elecciones}}senadores el año de 834.

Art. 4.º La propiedad que se exije a los electores en cada provincia, designada en el artículo 14, se entiende por ahora i hasta tanto se obtengan los datos estadísticos necesarios para fijarla con exactitud.

MODELOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64
Acta del escrutinio

Reunida la Municipalidad del partido de el dia ...... del mes de ...... del año de ......con asistencia de los señores ......, a efecto de verificar el escrutinio de la votacion recibida en la parroquia o parroquias, que se contienen en su jurisdiccion, para diputados al Congreso i electores o para miembros del Cabildo, mandó examinar, a presentia de los comisionados por la mesa o mesas receptoras, las cerraduras de la caja en que se hallaban depositadas las de la votacion, i hallándolas en el mismo estado en que habian quedado al tiempo de distribuirse las llaves, se procedió a su apertura i en seguida a la de las cajas que habia dentro. Acto continuo i con las formalidades de los artículos ...... del reglamento de elecciones, se procedió al exámen de todas las cajas, el cual produjo el siguiente resultado: las de la parroquia de ...... tantos votos; de ellos para diputado, elector o miembro del Cabildo, tantos a favor del ciudadano ...... tantos, etc.; la de la parroquia, etc., etc. (clasificando en esta forma la votacion de las demas parroquias). Concluida esta operacion, se díó principio al escrutinio jeneral, i hecho con la mayor prolijidad a presencia de los comisionados de las parroquias, ciudadanos ...... obtuvo tantos votos don N., tantos, etc. (comprendiendo en esta razon a todo individuo que hubiere sacado cualquier número de votos); resultando de consiguiente electo tal ...... o tales ciudadanos para diputados al Congreso, electores o para miembros de la Municipalidad. Hecha la correspondiente proclamación por el presidente, firmó conmigo como secretario del Cabildo la presente acta, despues que fué leida i aprobada por él. (Siguen las firmas de los miembros de la Municipalidad, comisionados por las mesas receptoras i secretario de este Cuerpo.)

Nota con que debe acompañarse la anterior acta

Provincia de ...... Departamento de ......

De órden de esta Municipalidad remito a Ud. una copia del acta levantada i aprobada por ella i los comisionados de la mesa o mesas receptoras del departamento, con motivo de la eleccion celebrada en tantos de tal mes, i por la cual ha cabido a Ud. el cargo de ......

Sírvase Ud. acusarme recibo a la mayor brevedad, aceptando, etc. (Fecha i firmas del presidente i secretario.)

A D. N. de ......

MODELO DEL Rejistro DE CALIFICADOS QUE PREVIENE EL ARTÍCULO 18
Rejistro de los ciudadanos calificados en la parroquia de ......
  1. D. A. de ......
  2. B. de ......
  3. C. de ......
    MODELO DE LOS BOLETOS QUE PREVIENEN LOS ARTÍCULOS 26 I 31
Lugar del sello.
Departamento de.......
Parroquia de.......

D.N.N., de ......se halla inscrito a fojas .......del rejistro respectivo, bajo el N.° ......

Fecha i firmas.

Santiago, Noviembre 9 de 1833. —Juan de Dios Vial del Rio, presidente. —Manuel Camilo Vial, secretario.