Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Senadores, en 12 de noviembre de 1833

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 12 de noviembre de 1833
CÁMARA DE SENADORES
SESION 10 ESTRAORDINARIA. EN 12 DE NOVIEMBRE DE 1833
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRÁZURIZ



SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Tratado chileno-boliviano. —Acta.

ACUERDO[editar]

Se acuerda:

Aprobar en la forma que consta en el acta el Tratado chileno-boliviano. (V. sesiones del 9 de Noviembre i del 19 de Diciembre de 1833.)


ACTA[editar]

SESION DEL 12 DE NOVIEMBRE

Se abrió con los señores Errázuriz, Egaña, Elizalde, Huici, Izquierdo, Rodríguez, Ovalle, Vial i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, no habiendo de que dar cuenta, se tuvo la tercera discusion sobre el Tratado de amistad, comercio i navegacion entre las Repúblicas de Chile i Bolivia, i habiéndose aprobado todos sus artículos conforme al dictámen de la Comision, quedó concebido en los términos siguientes:

"El Congreso Nacional de Chile, habiendo visto i examinado el Tratado de amistad, comercio i navegacion celebrado entre la República de Chile i la de Bolivia por medio de Plenipotenciarios respectivamente i en bastante forma autorizados, cuyo tenor es el siguiente:

En el nombre de Dios, autor i lejislador del Universo.

Las Repúblicas de Chile i la de Bolivia, deseando hacer duradera i firme la amistad i buena intelijencia que felizmente existe entre ambas, i dar a sus relaciones recíprocas la solidez e intimidad que conviene a la identidad de principios que han profesado desde su gloriosa emancipacion i a sus intereses comunes, han resuelto fijar del modo mas claro i positivo sus deberes mútuos por medio de un Tratado de amistad, comercio i navegacion.

Con este objeto el Excmo. Señor Presidente de la República de Chile ha conferido plenos poderes al señor don Manuel Renjifo, Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda, i el Excmo. Señor Presidente de la República de Bolivia, al señor don Dámaso Uriburu, Encargado de Negocios de la misma cerca del Gobierno de Chile, i los espresados Plenipotenciarios, habiendo exhibido mútuamente i canjeado copias de sus respectivos plenos poderes en buena i debida forma, han acordado los artículos siguientes, a saber:

Artículo primero. Las Repúblicas de Chile i de Bolivia ratifican de un modo solemne la amistad i buena intelijencia, que naturalmente han existido entre ellas por la uniformidad de sus principios i comunidad de sus intereses políticos.

Art. 2.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes podrán traficar libre mente en el territorio de la otra, ejercer cualquier ramo de industria que no esté prohibido a los naturales del país, sin que se les impongan mayores cargas que a los dichos naturales.

Art. 3.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes, gozarán en el territorio de la otra de los mismos derechos civiles i comerciales que concedan las leyes a los naturales del país, i no se les impondrán ni exjirán mayores contribuciones ni derechos que los que se exijan a los mismos naturales; entendiéndose que, bajo el nombre de derechos civiles, no se comprenden los de sufrajio i opcion a los empleos públicos.

Art. 4.º Las propiedades existentes en el territorio de una de las Repúblicas contratantes que pertenezcan a ciudadanos de la otra, serán inviolables durante la paz, i gozarán de las mismas inmunidades i privilejios que concedan las leyes a las propiedades de los ciudadanos del país; pero si (lo que Dios no permita) sobreviniese la guerra entre las dos Repúblicas, los ciudadanos de cada una de ellas, que, al tiempo de principiar las hostilidades, existiesen en el territorio de la otra, no podrán ser detenidos ni sus bienes confiscados o embargados, i se les concederá un plazo suficiente para su salida del país i para disponer de sus propiedades.

Art. 5.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes que existan en el territorio de la otra, sea como transeúntes, sea como avecindados, estarán exentos de todo servicio militar compulsivo, i los transeúntes no estarán sujetos a especie alguna de contribucion estraordinaria ni a carga o tributo personal de ninguna clase.

Art. 6.º Los buques bolivianos o chilenos pertenecientes a los ciudadanos de cada una de las Repúblicas, podrán llegar segura i libremente a todos aquellos puertos, rios i demás parajes del territorio de la otra a donde sea permitido llegar a los súbditos de la Nacion mas favorecida, pagando los mismos derechos de puertos, tonelaje, práctico, fanal i otros que los buques nacionales.

Art.7.º Los productos naturales o manufacturas de cada una de las dos Repúblicas contratantes, solo pagarán a su introduccion en el territorio de la otra, la mitad de los derechos con que, en jeneral, se hallaren gravadas o en adelante se gravaren las mismas o equivalentes mercaderías de oríjen estranjera; lo cual se entendera siempre que la mitad de dichos no exceda de lo que pague por iguales productos o manufacturas la Nacion mas favorecida; pués, en el caso contrario, se estipula que los ciudadanos de Chile en el territorio de Bolivia i los de Bolivia en el terreno de Chile, no adeudarán mas derecho de internacion por los productos naturales o manufacturas de sus respectivos paises, que los derechos que adeudaren las mismas o equivalentes mercaderías de la Nacion mas favorecida.

Art. 8.º Las Repúblicas contratantes se obligan a entregar mútuamente los incendiarios, asesinos alevosos, envenenadores, falsificadores de letras, escrituras o monedas, cuando sean reclamados por el Gobierno de la una al de la otra, acompañando documentos que prueben el crimen de que se les acusa.

Art. 9.º Cada una de las Repúblicas contratantes estará facultada para nombrar Cónsules que protejan su comercio en el territorio de la otra, i para destinarlos a los puntos que juzgue conveniente i estos empleados gozaran de toda la autoridad, honras i prerrogativas que en el país de su residencia se concedan a los Cónsules de la Nacion mas favorecida.

Art. 10. Siempre que, en el territorio de una de las dos Repúblicas, muera ab intestato un ciudadano de la otra, la autoridad local competente i el Cónsul Jeneral respectivo o en ausencia de éste el ájente consular del distrito, nombrará de comun acuerdo, curadores que se encarguen de los bienes del difunto, a beneficio de sus lejítimos acreedores i herederos, dando cuenta de la inversion de dichos bienes a la autoridad loca! i al Cónsul Jeneral o ájente consular respectivo.

Art. 11. Los Cónsules o cualesquiera otros empleados de una de las dos partes contratantes, tendrán la facultad de requerir el ausilio de las autoridades locales para la prision, detencion i custodia de los desertores de sus buques públicos o particulares, probando por una presentacion de los rejistros, roles u otros documentos fehacientes que aquellos individuos pertenecen a la tripulacion o a la tropa de marina de los buques, i probada así esta deman la no se rehusará el arresto i entrega de los desertores a espensas de aquéllos que 1 s reclamaren; bien entendido que esta reclamacion deberá hacerse dentro de los seis meses consecutivos al acto de la desercion; i que no se comprenderán en ella los esclavos que, bajo cualquier título, vinieren a bordo de los buques públicos o particulares de la Nacion boliviana, los cuales por el artículo ciento treinta i dos de la Constitucion de Chile, son libres por el solo hecho de pisar el territorio chileno, i en caso de desercion no podrán reclamarse.

Art. 12. Las Repúblicas contratantes, en el caso (que Dios no permita) de sobrevenir entre ellas la guerra, no espedirán patente de corso para hostilizarse mútuamente i se obligan a procurar la admision de esta regla en todas las Repúblicas americanas con quienes celebren pactos.

Art. 13. Las Repúblicas contratantes reconocen entre sí el principio de que la bandera neutral cubre la propiedad enemiga, i de que la bandera enemiga no comunica su carácter a la propiedad neutral i lo observarán en caso de guerra con los bajeles i propiedades de las Naciones que lo adopten, limitándose con las otras a una estricta reciprocidad. Las dos partes contratantes se com prometen asi mismo a procurar la admision de este principio en las demás Repúblicas americanas con quienes celebren pactos.

Art. 14. En el caso de guerra de cualquiera de las dos partes contratantes con otra Potencia, será libre a la otra parte contratante la navegacion i comercio con cualesquiera parajes del territorio enemigo, que no estuvieren sitiados o bloqueados, prohibiéndose solamente llevar a ellos artículos de contrabando de guerra i bajo la denominacion de contrabandos se comprenderán únicamente:

  1. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas i todas las demás cosas correspondientes al uso de estas armas
  2. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras, i vestidos hechos en forma i para el uso militar.
  3. Bandoleras, caballos i arneses.
  4. I jeneralmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera, fabricadas'i preparadas espresamente para la guerra terrestre o marítima.

Todas las demás mercaderías i efectos serán reputados por libres i de lícito comercio, i podrán ser llevados por los ciudadanos de una de las partes contratantes aun a los lugares ocupados por un enemigo de la otra, exceptuando solamente los que estuvieren sitiados o bloqueados, i para evitar toda duda se declaran sitiados o bloqueados aquellos parajes únicamente delante de los cuales hubiere a la sazon una fuerza belijerante capáz de impedir la entrada a los neutrales.

Art. 15. Esta Convencion será obligatoria por seis años, contados desde el canje de las ratificaciones i si, al espirar dicho término, no se notificare por alguna de las partes contratantes, a la otra el deseo de derogarla o modificarla, subsistirá en su fuerza i vigor mientras no se haga la notificación, i un año después de ella en el caso de hacerla.

Art. 16. El presente Tratado de amistad, navegacion i comercio será constitucionalmente ratificado por Sus Excelencias el Presidente de la República de Chile i el Presidente de la República de Bolivia i las ratificaciones serán canjeadas en esta capital en el espacio de ocho meses, contados desde el dia que se firme este Tratado.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile i de la República de Bolivia lo hemos firmado i sellado en esta ciudad de Santiago de Chile, el dia diez i ocho del mes de Octubre del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta i tres, veinticuatro de la libertad de Chile i veintitrés de la de Bolivia. —Manuel Renjifo. —Dámaso Uriburu. —Está conforme. —Tocornal.

Concluida la aprobacion del Tratado, se levantó la sesion. —Errázuriz, Presidente. Meneses, Secretario.