Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Senadores, en 21 de noviembre de 1833

De Wikisource, la biblioteca libre.
Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 21 de noviembre de 1833
CÁMARA DE SENADORES
SESION 13.ª ESTRAORDINARIA EN 21 DE NOVIEMBRE DE 1833
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRÁZURIZ


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Campo para instruccion militar. —Proyecto de Lei de Elecciones. —Acta. —Anexo.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De un dictámen de la Comision de Hacienda sobre el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para adquirir un terreno i destinarlo a campo de instruccion militar. (Anexo núm. 348. V. sesiones del 16 i del 30.)

ACUERDO[editar]

Se acuerda:

Aprobar en la forma que consta en el acta los 41 primeros artículos del proyecto de Lei de Elecciones. (V. sesiones del 16 i del 23.)


ACTA[editar]

SESION DEL 21 DE NOVIEMBRE

Se abrió con los señores Errázuriz, Alcalde, Egaña, Elizalde, Elizondo, Huici, Huidobro, Izquierdo, Rodríguez, Vial i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta:

Del dictámen de la Comision de Hacienda sobre compra de un terreno para campo de instruccion militar, i se mandó poner en la órden del dia.

Luego, se pasó a la tercera discusion del proyecto de la Lei de Elecciones, i fueron aprobados sus artículos, desde el 1.º hasta el 41 inclusive, con las adiciones i modificaciones propuestas por la Comision i otras que se adoptaron por indicaciones hechas en la Sala, quedando concebido en los términos siguientes:


DEL MODO DE PROCEDER A LAS CALIFICACIONES I DE LOS REJISTROS

"Artículo primero. El dia 15 de Noviembre del año en que deban hacerse las calificaciones, cada gobernador hará publicar por bando que el dia 28 del mismo mes se principiará a calificar a todos los habitantes del departamento que, teniendo las calidades que la lei requiere, concurran a la Junta Calificadora, a fin de que se inscriban sus nombres en el rejistro de calificaciones.

Este bando se publicará i fijará en todas las parroquias, vice parroquias i lugares públicos de concurrencia del territorio del departamento.

Art. 2.º El dia 24 de Noviembre reunirá el gobernador o el subdelegado, en su caso, a la Municipalidad en sesion pública, cuidando de que concurran a lo menos la mayoría absoluta de sus miembros. Empezará la sesion por leerse la presente lei, i en seguida, se procederá a la eleccion de una Junta Calificadora para cada una de las parroquias del distrito de la Municipalidad.

Art. 3.º Para hacer esta eleccion, cada uno de los miembros de la Municipalidad incluso su Presidente, propondrá tres vecinos que se hallen en el rejistro de electores de la respectiva parroquia, i poniendo los nombres de los propuestos en cédulas separadas, se colocarán éstas en una urna de donde se sacarán, a la suerte, cuatro para propietarios i otros cuatro para suplentes. A los individuos en esta forma electos se comunicará inmediatamente que están designados para componer la Junta Calificadora de Electores.

Art. 4.º La Municipalidad nombrará a continuacion los Presidentes de las Juntas Calificadoras, debiendo recaer el nombramiento en miembros de la misma Municipalidad, subdelegados o inspectores del departamento. Los Presidentes tienen voz i voto.

Art 5.º En las cabeceras de departamento, donde no haya por ahora Municipalidad, el gobernador, los dos alcaldes i el párroco de dichas cabeceras, desempeñarán las funciones señaladas a las Municipalidades en los artículos 2.º, 3.º i 4.º

Art. 6.º Para ser calificador se necesita, a mas de las calidades requeridas para elector, la de saber leer i escribir.

Art. 7.º Los gobernadores pedirán a los jueces que, en sus territorios, conozcan de las causas criminales, una razon de los delincuentes procesados o que hayan sido condenados a penas aflictivas o infamantes, i otra de los fallidos fraudulentos procesados como tales en sus juzgados.

Art. 8.º Del mismo modo pedirán a las Tesorerías, al Consulado, Juez de Comercio, Factorías, Administraciones i Tenientes de Ministros que existan en la jurisdiccion, una lista exacta de fallidos i de los deudores al Fisco de plazo cumplido, constituidos en mora.

Art. 9.º Los gobernadores pasarán oportunamente a las Juntas Calificadoras copias autorizadas de las listas de que hablan los artículos anteriores.

Art. 10. El dia 28 de Noviembre, a las 10 de la mañana, se instalarán en toda la República las Juntas Calificadoras, situándose cada una de ellas en un lugar público i central. Procederán ante todo a nombrar de entre sus miembros, un secretario i un depositario de los rejistros.

Art. 11. Todos los electos para las Juntas Calificadoras, ya sean en clase de propietarios o ya en la de suplentes, comparecerán al lugar i hora señalados en el artículo anterior el día de la instalacion, i el que no asistiere o se negare sin justo motivo a desempeñar el cargo, sufrirá una multa de doscientos pesos o cuatro meses de prision.

Art. 12. A las Municipalidades i, donde no las hubiere, a los individuos que deben suplirlas, conforme el artículo 5.º, corresponde calificar los justos motivos de escusa de que habla el artículo anterior.

Art. 13. Dichas Juntas permanecerán reunidas cuatro horas diarias durante el término que designa el artículo 19, i en las horas en que suspendan sus trabajos, el depositario bajo su responsabilidad, guardará los rejistros después de numeradas i rubricadas al márjen cada una de sus fojas por los calificadores i firmada al pié por todos ellos la lista que se hubiere hecho en la sesion de aquel dia.

Art. 14. Las Juntas Calificadoras procederán a calificar para electores a todos los chilenos naturales o legales que personalmente concurran a solicitarlo i que, habiendo cumplido 25 años, si son solteros i 21 sí son casados, tengan alguno de los requisitos siguientes:

En la provincia de Santiago, una propiedad inmoble cuyo valor no baje de mil pesos o un capital en jiro de dos mil o el ejercicio de algun arte o industria, cuya renta sea a lo menos de doscientos pesos.

En las provincias de Coquimbo, Aconcagua, Colchagua, Talca, Maule i Concepcion, indistintamente, el valor de la propiedad inmoble será de quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la renta de arte o industria de cien pesos.

En las provincias de Valdivia i Chiloé, indistintamente, un capital en jiro de quinientos pesos, una renta de arte o industria de sesenta pesos o una propiedad que valga 300 pesos o conste al menos de cuatro cuadras de terreno en cultivo.

Art. 15. El chileno que, tertiendo las calidades que la lei requiere para elector, se hallare en imposibilidad física de concurrir personalmente a solicitar su calificacion, podrá hacerlo por medio de un poder autorizado por el inspector de su distrito a presencia de dos testigos.

Art. 16. Aunque tengan los requisitos mencionados, no podrán ser calificados como electores los que, por imposibilidad física o moral, no gocen de su razon, los sirvientes domésticos, los deudores al Fisco constituidos en mora, los condenados a penas aflictivas o infamantes que no manifiesten decreto de rehabilitacion, los fallidos presentados como tales a los Tribunales, los individuos del clero regular, los soldados, cabos i sárjentos del Ejército permanente, los jornaleros i los peones gañanes.

Art. 17. Para hacer esta calificacion, las Juntas se servirán de las razones que, conforme a los artículos 7 i 8, deben dar los funcionarios que allí se espresan i que al efecto les pasará el gobernador; del conocimiento propio que debe asistir a los individuos que las componen, i de los datos o pruebas que sunrnistre el que ocurra a ser calificado.

Art. 18. Las Juntas Calificadoras abrirán rejistro por órden alfabético, en los que inscribirán a todos los individuos que calificaren para electores. Dichos rejistros serán conformes al modelo adjunto.

Art. 19. El dia 7 de Diciembre cerrarán las Juntas sus sesiones, i todos los miembros que la componen pondrán sus firmas al pié de todos los rejistros, de modo que no pueda indebidamente incluirse en ellos el nombre de ningun individuo.

Art. 20. Los gobernadores harán fijar dos dias después en todas las parroquias las listas de los calificados en ellas, haciendo saber que todo el que juzgare haber sido incluidas en las listas personas no calificables o se creyere indebidamente omitido, ocurra con los justificativos necesarios a hacer presente ante la Junta Revisora la inscripcion u omision indebida.

Art. 21. Las Municipalidades compondrán las Juntas Revisoras de departamento, siendo Presidente para esto el municipal de primera eleccion que no sea el gobernador; secretario el que lo sea de la Corporacion, i será depositario de los rejistros, con la atribucion designada en el artículo 13, otro miembro de la Municipalidad elejido a la suerte.

Art. 22. En los departamentos donde no haya Municipalidad, compondrán las Juntas Revisoras los funcionarios mencionados en el artículo 5.º, siendo Presidente el alcalde mas antiguo, secretario el párroco i depositario de los rejistros el otro alcalde.

Art. 23. El dia 12 de Diciembre se instalarán en toda la República las Juntas Revisoras.

Los individuos que las componen se reunirán cuatro horas diarias en sus respectivas salas municipales o del despacho i cerrarán sus sesiones el dia 20 del mismo mes.

Art. 24. Las atribuciones de las Juntas Revisoras son: oir las reclamaciones de los que se supongan indebidamente omitidos o denunciaren haber sido incluidas en el rejistro personas no calificables; examinar los documentos con que intenten probar sus derechos; oir a la parte acusada de indebidamente incluida en el rejistro; oir el informe de la Junta Calificadora i resolver procediendo en todo breve, sumaria, verbalmente i sin ulterior recurso. Conforme a la decision de la Junta Revisora se modificará el rejistro de calificados, añadiendo o escluyendo de él los nombres de los que calificare o escluyere.

Art. 25. Al terminar la Junta Revisora sus sesiones, cerrará los rejistros firmando todos los miembros que la componen al pié de aquéllos en que haya hecho adiciones o supresiones. En seguida, se sacará de todos los rejistros dos copias que autorizará la misma Junta para remitirlas al gobernador, quien dispondrá que una se publique fijándose en las respectivas parroquias, i remitirá la otra al intendente de la provincia. Los rejistros orijinales quedarán en el archivo de la Municipalidad.

Art. 26. Los boletos de calificacion serán impresos i sellados con el sello que determine la Comision Conservadora.

Art. 27. El Presidente de la Comision Conservadora remitirá con oportunidad a todos los intendentes de provincia una cantidad competente de boletos de los que designa el artículo anterior, i los intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remitan.

Art. 28. Los intendentes repartirán a los gobernadores un número proporcionado de dichos boletos, exijiendo recibo de ellos.

Art. 29. Los gobernadores distribuirán a todas las Juntas Calificadoras, el dia de su instalacion, el número de boletos que conceptúen necesario para cada una de ellas, exijiendo recibo firmado del Presidente i secretario de dichas Juntas.

Art. 30. A todo individuo calificado para elector se le entregará el boleto de calificacion en el acto de inscribirse su nombre en el rejistro.

Art. 31. Los boletos serán conformes al modelo adjunto, espresándose en ellos el nombre del departamento i de la parroquia, el del individuo calificado, la foja i número del rejistro en que se halla inscrito, i por último la fecha i firmas del Presidente, secretario i demás miembros presentes de la Junta Calificadora o Revisora.

Art. 32. Las Juntas Calificadoras, luego que cierren sus sesiones, remitirán al gobernador los rejistros de que hablan los artículos 18 i 19 i le devolverán al mismo tiempo los boletos que no hubieren empleado o que se hubieren inutilizado al escribir sobre ellos; el gobernador devolverá entonces el recibo de que habla el artículo 29.

Art. 33. El gobernador pondrá a disposicion de la Junta Revisora el dia de su instalacion un número competente de boletos, exijiendo recibo firmado del Presidente i secretario i devolverá este recibo cuando la Junta le remita las listas de que habla el artículo 25 i con ellas los boletos que no hubiere empleado.

Art. 34. Cuando el gobernador remita al intendente de la provincia una de las copias de que habla el artículo 25, le devolverá tambien los boletos sobrantes completando el total de que da recibo, según el artículo 28, con las listas de todos los calificados en su departamento i el intendente le devolverá su recibo.

Art. 35. Los intendentes remitirán al Presidente de la Comision Conservadora las listas autorizadas de todos los individuos calificados de sus respectivas provincias; el número de los calificados i los boletos sobrantes que deberán devolver; entonces harán el total de boletos que recibieron i podrán recobrar su recibo en este caso.

Art. 36. Los boletos de calificacion que solo se renovarán cada tres años, servirán para todas las elecciones ordinarias, i para las estraordinarias que haya que practicar en el período.
CAPÍTULO III
De las elecciones directas

Art. 37. Los gobernadores anunciarán cada una de las elecciones directas prevenidas en la Constitucion i en la presente lei, por medio de un bando que se publicará ocho dias antes de aquél en que deban verificarse.

Art. 38. Las elecciones de Diputados al Congreso Nacional i de electores de Senadores, se harán en toda la República el último domingo de Marzo.

Art. 39. Las calidades de los Diputados i electores son las prevenidas en el artículo 21 de la Constitucion, i se votará con distincion para unos i otros en una misma cédula, debiendo ser el número de electores triple al de Diputados que corresponda nombrar a cada departamento.

Art. 40. Una misma persona puede ser elejida para Diputado i elector de Senador.

Art. 41. Por ahora i mientras se forma con exactitud el censo de la poblacion, para proceder a las elecciones con arreglo a la base dada en el artículo 19 de la Constitucion, se observará la siguiente distribución en la de Diputados al Congreso Nacional:

Propietarios Suplentes
Provincia de Coquimbo
Copiapó 1 1
Huasco 1 1
Elqui i Cutun 1 1
Serena 1 1
Ovalle 1 1
Illapel i Combarbalá 1 1
Provincia de Aconcagua
Ligua 1 1
Quillota 2 1
San Felipe 1 1
San Antonio de Putaendo 1 1
Andes 1 1
Provincia de Santiago
Valparaiso 1 1
Casablanca 1 1
Santiago 7 3
Melipilla 1 1
Rancagua 2 1
Provincia de Colchagua
Curicó 2 1
San Fernando 3 2
Caupolican 2 1
Provincia de Talca
Talca 2 1
Provincia del Maule
Linares 2 1
Cauquenes 2 1
Itata 1 1
San Cárlos 2 1
Provincia de Concepcion
Chillan 2 1
Anjeles 2 1
Concepcion 1 1
Rere 1 1
Coelemu 1 1
Puchacai 1 1
Lautaro 1 1
Provincia de Valdivia
Valdivia 1 1
Osorno 1 1
Provincia de Chiloé
San Cárlos 1 1
Castro 1 1
Quinchao 1 1

Se levantó la sesion.


ANEXO[editar]

Núm. 348[editar]

La Comision de Hacienda es de dictámen que puede el Senado aprobar en todas sus partes el acuerdo de la Cámara de Diputados que antecede. —Vial. —Huici.