Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Senadores, en 23 de noviembre de 1833

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 23 de noviembre de 1833
CAMARA DE SENADORES
SESION 14, ESTRAORDINARIA, EN 23 DE NOVIEMBRE DE 1833
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRÁZURIZ



SUMARIO. -Asistencia. -Aprobacion del acta de la sesion precedente. -Cuenta. —Proyecto de Lei de Elecciones. —Acta.

ACUERDO[editar]

Se acuerda:

Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos restantes del proyecto de Lei de Elecciones. (V. sesiones del 21 i del 28.)


ACTA[editar]

SESION DEL 23 DE NOVIEMBRE

Se abrió con los señores Errázuriz, Egaña, Elizalde, Elizondo, Huici, Izquierdo, Ovalle, Rodríguez, Vial i Meneses.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se continuó la discusion del Reglamento de Elecciones, i conforme a las reformas propuestas de la Comision de Hacienda i a las indicaciones que se hicieron en la Sala, se concluyó en la forma que sigue:

"Art. 42. Las elecciones de Municipalidades se harán en todos los departamentos el tercer domingo de Abril; los individuos que se propongan tendrán las calidades requeridas en el artículo 126 de la Constitucion, i se instalarán dichos cuerpos el primer domingo de Mayo.

Art. 43. Mientras se dicta la Lei de Réjimen Interior, se elejirá para las Municipalidades un número de miembros igual al de los que actualmente funcionan.

Art. 44. Los electores para Presidente de la República se elejirán el dia señalado en el artículo 64 de la Constitucion.

Art. 45. Cuando, en los casos de los artículos 74 i 78 de la Constitucion, haya de hacerse estraordinariamente la eleccion del Presidente de la República, la eleccion de electores se verificará precisamente dentro de dos meses, contados desde el dia en que el Vice-Presidente de la República espida las órdenes al efecto.

Art. 46. En toda eleccion directa, se establecerá en cada parroquia una junta con el nombre de mesa receptora, destinada a recibir los votos que emitan los sufragantes.

Art. 47. Las mesas receptoras se compondrán de cuatro ciudadanos elejidos por la Municipalidad, ocho dias antes de cada eleccion, en la forma que previene el artículo 2.º con relacion a las juntas calificadoras, i un Presidente que nombrará la misma Municipalidad de entre las personas de que habla el artículo 4.º. Los suplentes serán tantos como los propietarios.

Art. 48. La pena impuesta a los que se escusen de servir el cargo de calificadores, se impondrá tambien a los que se escusen de servir el de receptores o suplentes.

Art. 49. Se remitirá por la Municipalidad a las mesas receptoras una copia auténtica del rejistro respectivo, como así mismo un ejemplar del presente Reglamento.

Art. 50. Las votaciones durarán dos dias consecutivos sin poderse prorrogar; principiarán a las diez de la mañana i continuarán hasta las dos de la tarde i desde las cuatro hasta las seis de la misma.

Art. 51. Todo elector se presentará personalmente a entregar su sufrajio i la mesa por ningun título puede dispensar esta comparecencia individual.

Art. 52. La mesa antes de admitir el voto confrontará el boleto de calificacion con el rejistro, i estando conforme i anotado al márjen del rejistro que ya votó aquel sufragante, depositará el voto en una caja a presencia del que lo emite.

Art. 53. El boleto será devuelto al elector i uno de los vocales de la mesa escribirá inmediatamente su nombre en una lista alfabética que habrá preparada para este objeto.

Art. 54. La Municipalidad enviará a cada mesa, la caja de que hab a el artículo 32, la cual deberá tener tres cerraduras diferentes, cuyas llaves, en las horas en que ha de suspenderse la votacion, se depositarán en el Presidente de la mesa, uno de los vocales i alguno de los concurrentes.

Art. 55. Las mesas receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion, i levantando un acta del número de sufrajios, la firmarán i depositarán en la caja de que habla el artículo anterior, dando diariamente aviso por escrito del resultado al gobernador.

Art. 56. El voto que apareciere duplicado o nombrare un número indebido de candidatos, se tendrá en el primer caso por uno i en el segundo por nulo, i no viciará la votacion.

Art. 57. Concluida la votacion i depositándose en las cajas los rejistros i las actas de los escrutinios particulares, serán cerradas, marchamadas i conducidas a la Municipalidad de la cabecera del departamento por los individuos de la mesa receptora, que serán responsables de su entrega i seguridad bajo la pena de quedar inhábiles para obtener cargo o empleo público de cualquiera clase, por el término de tres años i a mas quinientos pesos de multa o tres meses de prision. Cuando dos departamentos hacen reunidos una eleccion, las cajas serán conducidas a la cabecera del mas antiguo.

Art. 58. Luego que la Municipalidad reciba las cajas, las hará poner, a presencia de los conductores, en una gran caja tambien de tres llaves que se depositarán entre el Presidente de ella i dos ciudadanos.

Art. 59. AL dia siguiente de hallarse reunidas las cajas de todas las mesas receptoras del departamento, la Municipalidad, en sesion pública, a las nueve de la mañana i a presencia de un comisionado con voz i voto porcada mesa, abrirá la caja principal en que hubiesen sido depositadas para proceder al escrutinio jeneral. La falta de cualquiera de los comisionados por las mesas receptoras no impide el que se haga el escrutinio.

Art. 60. Cotejado el número de votos que aparezcan en las actas respectivas con el rejistro incluido en cada caja, i no resultando exceso de los primeros, se pasará después a examinar si los nombres de las listas formadas segun el artículo 53 se hallan comprendidos en el rejistro de la parroquia.

Art. 61. El Presidente de la Municipalidad leerá en alta voz el contenido del rejistro i actas respectivas, i no apareciendo defecto alguno, dos de los individuos de la mesa irán escribiendo el resultado en un rejistro que llevarán por separado.

Art. 62. Hecho el escrutinio de todas las cajas, se leerá en alta voz el resultado que presenten ambos rejistros, i si entre ellos hubiere alguna duda o diferencia, será allí mismo decidida a pluralidad absoluta de votos por la Municipalidad i comisionados.

Art. 63. Los nombres de los electos se avisarán al público por carteles el mismo dia en que termine el escrutinio, cuya duracion será de tres dias a lo sumo.

Art. 64. El secretario de la Municipalidad estenderá un acta del resultado de la votacion, que firmada por la mesa escrutadora, deberá archivarse. Se avisará el nombramiento a los electos con una copia de ella, suscrita por el presidente i secretario. Otra copia se remitirá al intendente para que comunique al Presidente de la República la eleccion de Diputados i Cabildo, i al Colejio Electoral al tiempo de instalarse la eleccion de sus miembros hecha por cada departamento Los modelos de ésta i del oficio con que debe acompañarse a los electos, serán conformes al formulario final.

Art. 65. En los departamentos donde no haya Municipalidad desempeñarán las funciones de los municipales, prevenidas en este capítulo, los individuos designados en el artículo 50.


CAPÍTULO IV
De las elecciones indirectas
ELECCION DE SENADORES

Art. 66. Reunidos los electores nombrados por los departamentos en la sala municipal de la capital de la provincia, a las nueve de la mañana del segundo domingo de Abril, procederán a nombrar de entre ellos mismos un presidente i dos secretarios.

Art. 67. Enseguida, se leerán las actas de eleccion de los departamentos i cada electo exhibirá la copia con que se le avisó su nombramiento. Resultando calificado un número que no baje de los dos tercios, se declarará instalado el Colejio Electoral i lo comunicará al intendente de la provincia.

Art. 68. Acto continuo se leerán los artículos 24, 25, 27, 28 i 33 de la Constitucion i cada elector, escribiendo sus sufrajios con arreglo a ellos, lo depositará en una urna que estará colocada sobre la mesa. Concluida esta operacion, harán el escrutinio los secretarios i demás miembros que quisieren presenciarlo, leyendo el presidente en alta voz el contenido de cada cédula.

Art. 69. Los secretarios publicarán en seguida el resultado i estando arreglado, estenderán las dos actas que dispone el ártículo 28 de la Constitucion, i el presidente las remitirá en cumplimiento del citado artículo, certificando en la estafeta la que dirije a la Comision Conservadora.

Art. 70. Los electores deberán haber terminado sus funciones a las cinco de la tarde del mismo dia designado para su reunion, sin que puedan separarse durante este acto ni juntarse nuevamente bajo ningun pretesto.

Art. 71. El cargo de elector es irrenunciable. El que se negare a servirle sin causa lejítima ya sea no concurriendo a la hora, dia i lugar señalado o ya negándose a votar en la sesion, sufrirá una multa de quinientos pesos.

Art. 72. Las multas de que hablan los artículos anteriores, se exijirán por el gobernador procediendo gubernativamente i se aplicarán a los fondos fiscales, debiendo recaudarse por sus administradores.


ELECCION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Art. 73. La eleccion de Presidente de la República, se hará el 25 de Julio del año en que espire la Presidencia, segun lo dispuesto en la Constitucion.

Art. 74. Reunidos los electores en la capital de su respectiva provincia, procederán en todo conforme a lo dispuesto en los artículos 66 i 67 de esta lei.

Art. 75. Después de instalado el cuerpo electoral, se procederá a la lectura de los artículos 60, 65 i 66 de la Constitucion, i en seguida, cada elector pondrá en una cédula el nombre del candidato que propone para Presidente; a continuacion, se hará el escrutinio i publicacion con las formalidades prevenidas en los artículos 68 i 69 de la presente lei.

Art. 76. Todo lo prevenido con relacion a los electores de Senadores comprende tambien a los electores de Presidente de la República.


CAPÍTULO V
Disposiciones jenerales

Art. 77. Todo individuo que se acerque armado a las Juntas calificadoras, revisoras, receptoras o escrutadoras, que forme o tome parte en tumultos en los lugares de su reunion, que acometa, zahiera, insulte o amenace a alguno de los concurrentes, o de cualquier modo impida obrar libremente a la Junta, será castigado con la pena de destierro fuera del territorio de la República que no pase de seis años ni baje de uno, o las mas que, segun la gravedad del delito, tengan señaladas las leyes.

Art. 78. Cuando dichas Juntas lo juzguen necesario a la conservacion del órden i a la libre espedicion de sus trabajos, podrán pedir ausilio a cualquier autoridad local i ésta será obligada a darlo.

Art. 79. El individuo a quien se pruebe haberse calificado en dos distintas parroquias, ya sea con su propio nombre o con diversos, será privado de los derechos de ciudadano por cuatro años.

Art. 80. Los miembros de las Juntas calificadoras, revisoras, receptoras i escrutadoras que, en el ejercicio de sus respectivas funciones, cometan algun fraude, sea de la naturaleza que fuere, perderán por cuatro años los derechos de ciudadano, i sufrirán a mas una multa que no suba de seis mil pesos ni baje de quinientos o un destierro que no pase de seis años ni baje de uno.

Art. 81. Al gobernador corresponde hacer efectivas las penas de los tres artículos que las esignan en este capítulo, probado el hecho ante el juez ordinario del departamento i declarada por éste la infraccion de la presente lei.

De la sentencia se dará cuenta al intendente de la provincia para que la mande publicar.


ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo primero. En los departamentos en que por ahora no hai alcaldes para suplir con el párroco la falta de Municipalidades, en los casos de los artículos 5.º i 12, suplirán los dos subdelegados mas inmediatos.

Art. 2.º En el primer nombramiento de candidatos para el sorteo de calificadores, se suplirá la falta de rejistros parroquiales o municipales donde no existan, haciendo que aquel recaiga sobre personas notoriamente calificables; i cuyas calidades para dicho destino consten del mismo modo.

Art. 3.º En conformidad de lo prevenido en las disposiciones transitorias de la Constitucion, se elejirán veinte Senadores el año 1834.

Art. 4.º La propiedad que se exije a los electores en cada provincia, designada en el artículo 14, se entiende por ahora i hasta tanto se obtengan los datos estadísticos necesarios para fijarla con exactitud.

Art. 5.º En el próximo período de elecciones se harán éstas i las calificaciones un mes después de los dias señalados en la presente lei". I se levantó la sesion. —Errázuriz, Presidente. Meneses. , Secretario.