Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Senadores, en 24 de agosto de 1833

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 24 de agosto de 1833
CÁMARA DE SENADORES
SESION 22, EN 24 DE AGOSTO DE 1833
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRÁZURIZ



SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Devolucion de sus bienes a los mercedarios. —Solicitud del inválido P. Toro. —Estilo de la Constitucion. —Impuesto de patentes. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Presidente de la República acompaña una solicitud entablada por el padre provincial de la Merced, en demanda de que se devuelvan a su comunidad los bienes que le pertenecieron. (Anexo núm. 273. V. sesion del 27 de Junio de 1833.)
  2. De una mocion de don Mariano de Egaña, quien propone que en todos los documentos i actos oficiales se use el estilo de la Constitucion para designar a las autoridades i demás objetos de que ella trata. (V. sesion del 2 de Julio de 1831.)
  3. De una solicitud entablada por el sarjento de marina retirado don Pedro Toro, en demanda de que se le paguen unos sueldos que dejó de pagarle la Comisaría militar. (Anexos núms 274. a 280.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que las Comisiones de Hacienda i Eclesiástica unidas dictaminen sobre la devolucion de los bienes que pertenecieron a los mercedarios. (V. sesion del 29.)
  2. Que la de Guerra dictamine sobre la solicitud del sarjento Toro. (V. sesion del 4 de Agosto de 1834.)
  3. Aprobar la mocion del señor Egaña sobre uso del estilo constitucional en los actos i documentos oficiales.
  4. Aprobar en la forma que consta en el acta el proyecto de impuesto de patentes. (V. sesiones del 17 de Agosto de 1833 i del 27 de Agosto de 1834.)

ACTA[editar]

SESION DEL 24 DE AGOSTO

Se abrió con asistencia de los señores Errázuriz, Alcalde, Egaña, Elizalde, Elizondo, Huidobro, Izquierdo, Ovalle i Rodríguez.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta de una nota del Presidente de la República, acompañando una solicitud que hace el provincial de la Merced, a nombre de su comunidad, sobre que el Fisco le devuelva algunos sitios que le pertenecieron. Se mandó pasar a las Comisiones de Hacienda i Eclesiástica unidas. De una solicitud del sarjento 2.º retirado a inválidos, Pedro Toro, sobre que se le abonase los años de servicio que ha dejado de pagarle la Comisaría Jeneral del Ejército. Se mandó pasar a la Comision de Guerra.

I últimamente de una proposicion del señor Egaña, sobre que se use del mismo lenguaje que ha adoptado la Constitucion en todos los actos i papeles oficiales.

Se puso inmediatamente en discusion i fué aprobada en los mismos términos que la presentó su autor i es como sigue:

"En todos los actos i papeles oficiales, al hacer mencion de los funcionarios, autoridades i demás objetos de que habla la Constitucion, se usará el lenguaje que ésta ha adoptado".

Se puso después en tercera discusion la lei sobre (latentes presentada por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados i pasada por ésta al Senado con su aprobacion, i fué igualmente aprobada sin alteracion ni modificacion alguna, la cual es como sigue:


TÍTULO PRIMERO
De a clasificacion de pueblos i patentes

Artículo primero. Para exijir el derecho de patentes serán distribuidos en tres órdenes los pueblos de la República; las ciudades de Santiago i Valparaiso, corresponderán al primer órden. Las de Concepcion, Talca i la Serena al segundo órden i las demás poblaciones al tercero.

Art. 2.º Desde el dia 1.º de Setiembre del presente año habrá siete clases de patentes. La primera clase tendrá el valor de doscientos pesos; la segunda clase el de cien pesos; la de tercera clase de cincuenta pesos; la cuarta clase de veinticinco pesos; la quinta clase el de doce pesos; la sesta clase el de seis pesos i la sétima clase el de cinco pesos.


TÍTULO 2.º
De las patentes para buques

Art. 3.º Todo buque nacional deberá tomar patente segun su arqueo i con arreglo a la designacion que rije, a saber: los que no lleguen a 26 toneladas, deberán sacar patente de la sesta clase; desde cincuenta hasta cien toneladas, les corresponderá patente de la quinta clase; desde ciento hasta doscientas toneladas, patente de la cuarta clase; desde doscientas hasta trescientas toneladas, patente de la tercera clase; desde trescientas hasta quinientas toneladas, patente de la segunda clase, i desde quinientas toneladas para arriba serán obligados a tomar patente de la primera clase.

Art. 4.º Dichas patentes servirán por dos años, debiendo renovarse cada bienio en el mes de Setiembre.

Art. 5.º Cuando algunas naves estranjeras o nuevamente construidas en los astilleros de Chile, tomasen bandera nacional, en el primer año de un bienio, estarán obligadas a sacar la patente que les corresponda segun su arqueo; pero si las espresadas naves se nacionalizasen después de principiado el segundo año de dicho bienio, entonces solo tendrán obligación de tomar patente de la clase inmediatamente inferior a la que les está designada, i esta patente les servirá hasta concluir el bienio dentro del cual la tomasen.


TÍTULO 3.º
De las patentes para establecimientos i otras casas de trato

Art. 6.º Las casas de consignacion estranjeras establecidas ya i que en adelante se establecieren en las ciudades de Santiago o Valparaiso, deberán tomar patente de la primera clase.

Las mismas casas de consignacion estranjeras establecidas en pueblos de segundo órden, tomarán patente de la segunda clase i si existiesen en poblacion de tercer órden, sacarán patente de la tercera clase.

Art. 7.º Las casas de consignacion chilenas i los almacenes de comercio por mayor pertenecientes a estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden, patente de la segunda clase.

Las mismas casas de consignacion chilenas i los almacenes de comercio por mayor pertenecientes a estranjeros, sacarán en ciudades de segundo órden patentes de la tercera clase, i en poblaciones de tercer órden, patentes de la cuarta clase.

Art. 8.º Los almacenes de comercio por mayor, pertenecientes a chilenos i las tiendas de menudeo, las librerías, boticas, fondas, cafées i reñideros de gallos pertenecientes a estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden patente de la tercera clase.

Los mismos establecimientos sacarán en ciudades de segundo órden, patente de la cuarta clase, i en poblaciones de tercer órden, patente de la quinta clase.

Art. 9.º Las fondas, cafées i reñideros de gallos pertenecientes a chilenos, las barracas para cueros i las bodegas pertenecientes a estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden patentes de la cuarta clase. Sacarán en las ciudades de segundo órden patente de la quinta clase i en poblacion de tercer órden, patente de la sesta clase.

Art. 10. Las tiendas de menudeo, boticas, librerías, barracas para cueros i las bodegas pertenecientes a chilenos, las buhonerías, botellerías, despachos de vinos i licores, cervecerías, cererías, pulperías i bodegones pertenecientes a estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden patente de la quinta clase. Los mismos establecimientos sacarán en ciudades de segundo órden patentes de la sesta clase, i en las poblaciones de tercer órden, patentes de la sétima clase.


TÍTULO 4.º
De las patentes para fábricas, artes i oficios

Art. 11. Las fábricas de licores, de cerveza, de velas, los saladeros o carnicerías, jabonerías, panaderías i curtidurías pertenecientes a estranjeros i los constructores de edificios tambien estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden patente de la tercera clase. Los mismos establecimientos o individuos sacarán, en ciudades de segundo órden, patente de la cuarta clase, i en poblaciones de tercer órden, patente de la quinta clase.

Art. 12. Las panaderías pertenecientes a chilenos, las fábricas de adobes, molinos, tahonas i casas de postas o birlocherías pertenecientes a estranjeros, i las relojerías, platerías, joyerías, carpinterías, talleres de ebanistas, sastrerías, boterías, sombrererías, tapicerías, colchonerías, caldererías i carrocerías, cuyos maestros sean estranjeros, deberán tomar, en las ciudades de primer órden, patente de la cuarta clase. Los mismos establecimientos sacarán, en ciudades de segundo órden, patente de la quinta clase, i en poblaciones de tercer órden, patente de la sesta clase.

Art. 13. Las fábricas de velas pertenecientes a chilenos, las tintorerías, batanes, fábricas de fideos, prensas de sacar aceite, chocolaterías, cigarrerías, sillerías, confiterías, pastelerías, herrérías, tonelerías, armerías, zapaterías, hojalaterías, peineterías, cordonerías, peluquerías, barberías, bancos de herrador, lanchas i botes pertenecientes a estranjeros, i los dentistas, lapidarios, retratistas, pintores, grabadores, silleteros, bordadores, maestros constructores de buques, componedores de instrumentos músicos i albañiles, siendo tambien estranjeros, deberán tomar, en las ciudades de primer órden, patente de la quinta clase. Los mismos establecimientos o individuos sacarán, en ciudades de segundo órden, patente de la sesta clase, i en poblaciones de tercer órden, patentes de la sétima clase.

Art. 14. Las cerrajerías, alfares i tiendas de azogar pertenecientes a estranjeros, i los doradores, encuadernadores, botoneros, maestros calafates, maestros de velas para buques, broncistas, latoneros, estucadores, empapeladores, coheteros, canteros, carretilleros, aserradores, amoladores i aguadores, siendo tambien estranjeros, deberán tomar, en las ciudades de primer órden, patente de la sesta clase. Los mismos establecimientos o individuos sacarán, en poblaciones de segundo i tercer órden, patente de la sétima clase.


TÍTULO 5.º
Reglas jenerales

Art. 15. Las patentes deberán despacharse por la factoría de especies estancadas, tendrán el sello del Ministerio de Hacienda i serán suscritas por el jefe de la inspeccion de cuentas i por el factor jeneral.

Art. 16. Aquellas patentes que sirvan para establecimientos mercantiles, fábricas, artes u oficios, solo durarán un año sin renovarse.

Art. 17. Todo individuo que, segun el sentido literal de lo dispuesto en los precedentes artículos, tenga obligacion de sacar patente para ejercer en Chile cualquier ramo de industria, deberá tomarla rada año en el mes de Setiembre, desde el día 1.º hasta el 30 inclusive.

Art. 18. Si el 1.º de Octubre inmediato, no hubieren sacado los espresados individuos la patente que correspondiere a la industria que ejerzan, serán multados en una cantidad igual a la mitad del valor de dicha patente; i tanto el importe de ésta como el de la multa deberán entregarlo sin escusa ni retardacion, luego que fueren reconvenidos.

Art. 19. En el caso de que algun contribuyente rehusare el pago del valor de la patente o de la multa, se le impedirá continuar ejerciendo su industria. Para este efecto deberá cerrársele la casa, tienda, despacho o taller en que la tuviere establecida.

Art. 20. Igual procedimiento se observará con los individuos que abran cualquier establecimiento industrial en los siete primeros meses del año económico, contados desde el 1.º de Octubre, si treinta dias después de abiertos dichos establecimientos no hubiesen sacado la patente que les corresponda.

Art. 21. El importe de las multas en que incurrieren los contribuyentes, será aplicado por mitad en beneficio de los guardas de la factoría i de los empleados de la policía, que deben hacer la vista de los establecimientos sujetos al derecho de patente.

Art. 22. Cuando un contribuyente tuviese en una misma o en distintas poblaciones diversos establecimientos que por su naturaleza requieran patente, deberá sacar tantas patentes cuanto sea el número de dichos establecimientos.

Art. 23. Si después de tomada la patente para un establecimiento industrial, trasfiriese dicho establecimiento de dominio, servirá la misma patente al nuevo propietario, siempre que continúe ejerciendo igual industria a la que hubiese tenido su antecesor.

Art. 24. Solo en el caso de que habla el artículo anterior, podrá servir una misma patente a dos o mas individuos; pero si los establecimientos dejasen de subsistir la patente quedará sin valor e inútil para cederla o enajenarla.

Art. 25. Cualquier establecimiento industrial que se abra en los meses de Mayo, Junio, Julio i Agosto de cada año, no tendrá obligacion de tomar patente hasta el mes de Setiembre siguiente, en que la sacará con los demás de su clase. Solo los buques nacionales quedan exceptuados de esta regla.

Art. 26. Se declaran libres del derecho de patente los molinos, tahones i batanes, las fábricas de licores, de cerveza, de velas i de adobes, los alfares, saladeros, prensas de sacar aceite, barracas para cueros, jabonerías i casas de posta, establecidas en heredades sujetas a la contribucion del catastro.

Art. 27. La factoría de especies estancadas percibirá por la recaudacion del derecho de patentes un cuatro por ciento de premio, deduciéndolo de la suma a que ascienda el producto de esta renta.

Art. 28. Desde que se promulgue la presente lei quedarán derogadas todas las disposiciones anteriores que hablen sobre el ramo de patentes."

I se levantó la sesion.


ANEXOS[editar]

Núm. 273[editar]

El devoto provincial de la Merced, a nombre de su comunidad, ha elevado al Gobierno, para que pase a la Lejislatura, la adjunta solicitud, en que representa la necesidad de dar alguna mas estension al convento; i que para este fin el Fisco le devuelva algunos sitios que le pertenecieron i aun existen contiguos en la misma forma que se enajenaron. Como los fundamentos en que se apoya i los arbitrios que propone para el logro del objeto suministran suficiente luz para su resolucion, el Gobierno se limita a pedir al Congreso se digne darle un lugar entre los negocios que puedan llamar su atencion.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 23 de 1833. —Joaquin Prieto. —Manuel Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 274[editar]

Señores Representantes de la Nacion:

Pedro Toro, sarjento segundo, retirado a inválidos, ante Vuestra Soberanía respetuosamente hace presente que, por los documentos que tengo el honor de adjuntar, verán los señores Representantes si hai justicia para que se me abonen los años que la Comisaría Jeneral del Ejército ha dejado de pagarme el medio sueldo que me correspondía hasta el total, en razon de ser comprendido al superior decreto de 25 de Marzo de 1826; pués solo se me dá mi paga completa por órden de S. E. el Jefe de la República, dada el 28 de Mayo de 1833, segun consta del decreto a fs. 4 vta. de este espediente, i cuando solicité del Supremo Gobierno, lo mismo que pido a Vuestra Soberanía, se me decreta a fs. 9.ª vta. ocurra la parte a la Lejislatura.

En esta virtud,

Pido i suplico se digne la Representacion Nacional dictar en prodignidad, i en beneficio de un desgraciado lo que crea de justicia, etc. —Pedro Toro.


Núm. 275[editar]

Excmo. Señor:

Pedro Toro, sarjento segundo de Marina retirado a inválidos, a V. E., con todo respeto, dice: que principié a militar desde el año 1818 en el Batallón de Infantería núm. 1, desde donde pasé a la marina en mi mismo empleo, hallándome en las acciones de guerra siguientes: en la gloriosa batalla de Maipo, bloqueo del Callao, a las órdenes del señor Almirante Cochrane i Vice el señor Blanco, en la toma de la Plaza de Pisco, en segunda vuelta al Callao con los cohetes incendiarios que se batió la Escuadra, siguiendo después a Guayaquil, donde batimos dos fragatas que hicimos prisioneras cargadas de madera, de vuelta a Valdivia, en donde tomamos al bergantin Potrillo con 20,000 pesos, cuya parte de presa no merecí un octavo; en fin, en cuantas acciones de guerra se halló la Escuadra de ese tiempo en todas acompañé como constante soldado chileno, pero desgraciadamente vine a perder una pierna en la última accion de Chiloé a la entrada por el Castillo de Agüí, de donde, como por milagro, me recojieron, i ya que merezco existir por la misericordia del Altísimo, el hallarme, señor, tan mal premiado, no puedo menos que recordar a V. E. que el entusiasmo i enerjía en mí eran los órganos con que me conducía, i no es dable, señor, que un soldado fiel defensor esté en la situacion lleno de miseria, solicitando de la integridad de V. E. se me conceda el sueldo íntegro de mi clase, como los demás compañeros de armas que están en igual caso con falta de piernas en mi cuerpo, disfrutando esta ventaja de haber íntegro por premio.

Por tanto,

A V. E. suplico acceda a mi solicitud, que es gracia i justicia, etc. —Excmo. Señor. —Pedro Toro.


Infórmela Comisaría Jeneral. —Comandancia Jeneral de Armas. —Santiago, Mayo 2 de 1833. —Obejero.


S. C. J.:

El sarjento que suplica es uno de los que se contemplan en el número de los inválidos e inhábiles por faltarle la pierna que dice; tambien debo informar a V. S., que disfrutan de íntegro haber todos los que están en igual invalidez.

Es cuanto tengo que esclarecer a V. S. sobre la materia. -Santiago, Mayo 8 de 1833. —José Plaza.


Señor Comandante Jeneral:

En 8 de Mayo de 1820 le fué concedido el retiro a inválidos al sarjento Pedro Toro, i necesita comprobar si su inutilidad fué en alguna accion de las que se dieron en Chiloé, evacuado este tropiezo informaré sobre lo que se reclama. Comisaría Jeneral. —Santiago, Mayo 13 de 1833. —Estanislao Medina.


Contráigase la Comisaría Jeneral a decir en su informe: si los inválidos actuales que hayan perdido algun miembro en las funciones del servicio de guerra o guarnicion gozan o nó de sueldo íntegro. —Comandancia Jeneral de Armas. —Santiago, 13 de Mayo de 1833. —Vidaurre.


Señor Comandante Jeneral:

En 25 de Marzo de 1826 fué espedido un decreto superior, cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo primero. Los individuos del Ejército Libertador del Archipiélago i de la Escuadra Nacional que hayan perdido miembro en algunas de las acciones de guerra que se libraron hasta la posesion de aquel territorio por nuestras armas, obtendrán su retiro a inválidos con el sueldo íntegro correspondiente al empleo que tenían cuando fueron inutilizados."

El haber pedido que el sarjento Toro comprobase su inutilidad en accion de guerra en Chiioé, es porque creo que en el año de 20 ni antes de éste la haya habido, i el decreto es meramente para los individuos que tengan esta calidad. —Comisaría Jeneral. —Santiago, Mayo 13 de 1833. —Estanislao Medina.


Vuelva al ocurrente para que haga constar que la inutilidad en que se halla, la contrajo en la época a que se refiere el decreto supremo citado por la Comisaría Jeneral en el anterior informe. -Santiago, Mayo 14 de 1833. —Obejero


Núm. 276[editar]

Señor Comandante Jeneral de Armas.

Pedro Toro, sarjento 2.º retirado de Marina a inválidos, con el permiso de mis superiores ante V. S. me presento: que, por último informe del señor Comisario Jeneral de Ejército, que obra en mi primera solicitud a fs. 2, patentiza copiado a la letra el superior decreto de 25 de Marzo de 1826; pero el señor Comisario en la conclusion de su citado informe dice: "El haber pedido que el sarjento Toro comprobase su inutilidad en accion de guerra en Chiloé, es porque creo que en el año de 20 ni antes de éste la haya habido, i el decreto es meramente para los individuos que tengan esta calidad". Por cierto, señor Jeneral, sin duda alguna no ha tenido presente el señor Comisario que la toma de Valdivia fué en el año que dificulta haya habido accion, i que no solo se batió la tropa de tierra que iba a su bordo de la fragata de guerra María Isabel, i goleta Montesuma con inclusion del bergantín Intrépido, sino tambien los marinos: así mismo pués, que tan luego como el Sr. Almirante Cockrane (Jefe que mandaba en esa época la Escuadra) dejó libre a Valdivia de los enemigos de la Patria, se dirijió al archipiélago de Chiloé internándonos al Castillo de la Corona, que fué tomado por nosotros hasta llegar al Castillo de Agüí, punto donde se empeñó una accion de guerra sangrienta por ambas partes, en donde desgraciadamente la suerte de la guerra fué adversa, i quiso la casualidad salvásemos solo tres heridos, siendo el primero el S. Jeneral Miller, el que representa i un corneta, quedando los demás en el campo de batalla. Por cuya desgracia i las heridas que recibí, perdí la pierna derecha la que me ha imposibilitado hasta la fecha de poder ganar la subsistencia de una numerosa familia que me rodea, a excepcion del medio sueldo que en el dia se me dá; siendo mas felices mis demás compañeros que se hallan en el mismo caso i comprendidos en el superior decreto que hago referencia.

—En cuya virtud,

A V. S. pido i suplico que, en vista de la cédula de retiro que en debida forma acompaño, se me admita el informe del espresado Sr. Jeneral Miller, tanto para desvanecer el aserto del Sr. Comisario, como para mejor comprobar que tengo opcion para obtener mi sueldo íntegro con arreglo al decreto citado etc. —Señor Comandante Jeneral de Armas. —Pedro Toro.


Informe el señor Jeneral de la República del Perú don Guillermo Miller sobre la esposicion del ocurrente, como uno de los Jefes que compusieron las fuerzas que combatieron contra los fuertes de que se hace mencion; remitiéndosele este espediente con el oficio de estilo. —Comandancia Jeneral de Armas. —Santiago, Mayo 18 de 1833. —Vidaurre.


Señor Comandante Jeneral:

El sarjento Pedro Toro fué herido a mi lado en el ataque contra el castillo de Agüí en Febrero de 1820, de cuyo resultado ha perdido la pierna derecha. Creo mi deber informar a V. S., tambien, que durante largo tiempo, i en varias otras accioncitas de guerra, en que el suplicante sirvió a mis inmediatas órdenes, siempre se distinguió por su buena conducta, honradez i valor, por cuya razon lo considero digno de la mas favorable consideracion de V. S. i del Supremo Gobierno.

Santiago de Chile, Mayo 18 de 1833. —Guillermo Miller.Teniente Coronel del Ejército de Chile i Jeneral de Division del Peruano.


Excmo. Señor:

El ocurrente prueba con documentos irrefragables, haber perdido una pierna de resultas del combate que el Sr. Almirante de la Escuadra Nacional libró en 1820, contra la fortaleza de Agüí en el archipiélago de Chiloé. El supremo decreto espedido en veinticinco de Marzo de mil ochocientos veintiséis favorece en todas sus partes la solicitud del esponente; porque, segun el testo literal de aquel, no solo hace estensiva la gracia que en él se acordó a los individuos que reconquistaron aquella provincia; sino tambien a los que se inutilizaron en los términos que previene dicha superior disposicion, en las varias tentativas que se hicieron anteriormente para ocupar aquel territorio. Santiago, Mayo 20 de 1833. —Excmo. Señor. —T. Obejero.


Se declara a favor del sarjento segundo de infantería de Marina retirado a inválidos Pedro Toro el sueldo íntegro de su clase, en conformidad de lo resuelto en decreto de veinticinco de Marzo de mil ochocientos veintiséis. Refréndese i tómese razon. —Santiago, Mayo 23 de 1833. —Prieto. —Cavareda.


Refrendado. —Santiago i Mayo 28 de 1833. —Renjifo.


Tomóse razon en la Comision de Cuentas de Santiago a 25 de Mayo de 1833. —a fs. 110 del Libro de Títulos núm. 26. Correa de Saa.



Tomóse razon en la Comisaría Jeneral a fs. 64 del Libro de Decretos núm. 5. —Santiago, Mayo 31 de 1833. —Medina.


Anótese i pase al interesado, por conducto del jefe del cuerpo. —Comandancia Jeneral de Armas. -Santiago, Junio 3 de 1833. —Obejero.


Anotado en el cuerpo de su dependencia. -Plaza.


Núm. 277[editar]

Excmo. Señor:

Pedro Toro, sarjento 2.º de infantería de Marina i retirado a inválidos con el permiso de mi Jefe a V. E digo: que, habiendo justificado con informe del señor Jeneral Miller la pérdida de la pierna derecha en la accion del Castillo de Agüí en el año 1820; i favoreciéndome el supremo decreto espedido en 25 de Marzo de 1826; se sirvió decretar en 23 de Mayo último la declaracion del sueldo íntegro a mi favor, i ahora, Excmo. Señor, siendo acreedor a los cuatro pesos de exceso que no se me han abonado desde el citado decreto, ocurro a V. E. para que por la Comisaría Jeneral se me forme el ajuste del indicado tiempo.

Por tanto,

A V. E. pido i suplico que, en virtud de las razones espuestas, se sirva así mandarlo, por ser de justicia. —Excmo. Señor. —Pedro Toro.


Comandancia Jeneral de Armas. —La Comisaría Jeneral forme el ajuste que se solicita. —Santiago, Junio 7 de 1833. —Vidaurre.


Señor Comandante Jeneral:

El sarjento Pedro Toro, por los documentos que adjunta, tiene la declaracion de sueldo íntegro por decreto supremo de 23 de Mayo ptóximo pasado, solicitando al presente la consideracion de que le recaiga la antigüedad del supremo decreto de 25 de Marzo de 1826, para desde ese tiempo conseguir haber íntegro; V. S. en vista de lo espuesto resolverá lo de su agrado. —Santiago, Junio 7 de 1833. —José Plaza.


Señor Comandante Jeneral:

En cumplimiento de la órden de V. S., se ha liquidado al sarjento de inválidos Pedro Toro, de la diferencia de sueldo hasta completarle el íntegro segun su clase, de cuya operacion resulta a su favor, contando el mes de Mayo de 1826, en que fué retirado a inválidos a fin de Mayo del corriente año, la cantidad de seiscientos veintiocho pesos. Al que informa le conviene, tanto por la seguíidad de los intereses fiscales como por su responsabilidad, el que se declare: si el abono debe de hacerse de la fecha de su retiro o desde la del decreto copiado a fs. 2, o solo considerarle cuando se tiró el de fs. 4 vta. —Comisaría Jeneral. —Santiago, Junio 11 de 1833. Estanislao Medina.


Excmo. Señor:

El inspector cree que solo debe abonarse al Suplicante el tiempo corrido desde que fué espedido el supremo decreto de 25 de Marzo de 1826 hasta la fecha.

V. E., sin embargo, resolverá lo que estime justo. —Santiago, Junio 11 de 1833. —Excmo. Señor. —José Antonio Vidaurre.


El abono a favor del sarjento inválido Pedro Toro, deberá hacerse desde el 23 de Mayo próximo pasado, en que se le declaró el sueldo íntegro de su clase. Tómese razon. —Santiago, Junio 13 de 1833. —Prieto. —Cavareda.


Tomóse razon en la Comision de Cuentas de Santiago, a 15 de Junio de 1833, a fs. 112 del Libro de Títulos núm. 26. Correa de Saa.


Tomóse razon en la Comisaría Jeneral a fs. 66 del Libro de Decretos núm. 5. —Santiago, Junio 15 de 1833. —Medina.


Anótese i al interesado. —Santiago, Junio 15 de 1833. —Obejero.


Núm. 278[editar]

Excmo. Señor:

Pedro Toro, sarjento 2.º de Marina, retirado a inválidos, con el permiso de mis jefes, ante V. E. con el mayor respeto, hago presente: que, habiéndose dignado S. E. decretar se me abonase mi sueldo íntegro, con fecha 23 de Mayo que espiró, con arreglo al superior decreto de 25 de Marzo de 1826, por hallarme comprendido en éste, como lo comprobé, segun consta de los documentos que acompaño en debida forma; después, Señor Excmo , solicité el abono de los años que me han dejado de pagar, arreglado al sentido literal del superior decreto citado; pero se me decretó que no se abonase mas caídos que desde el 23 de Mayo que llevo dicho, i no de Marzo de 1826.

En esta virtud, ocurro nuevamente ante V. E. para que, atendiendo a las tristes circunstancias que me rodean, se digne decretar se me cubra por Comisaria Jeneral lo que se me ha dejado de pagar.

Por tanto,

A V. E. pido i suplico se sirva acceder a lo que pido en justicia, etc. —Pedro Toro.


S. C. J.:

El sarjento Toro, que a V. E. suplica, tiene acreditada accion a su pedimento; mas, dejo a la sábia penetracion de V. S. el recomendarle sí halla de justicia o nó su jestion.

Es cuanto tengo que esponer sobre la materia. —Santiago, Junio 20 de 1833. —José Plaza.


Excmo. Señor:

El individuo suplicante solicita se le haga el abono de la cantidad que se le declaró a los de su clase por decreto de 25 de Marzo de 1826, en razon de que su inutilidad la contrajo con antelacion a la mencionada época. El inspector considera justa la anterior esposicion. V. E., sin embargo, resolverá como mas fuere de su supremo agrado. -Santiago, Junio 20 de 1833. —Excmo. Señor. —J. Antonio Vidaurre.


Vista al Fiscal. —Santiago, Junio 21 de 1833. —Cavareda.


Excmo. Señor:

El Fiscal de Hacienda, visto este espediente i la última solicitud del sarjento Pedro Toro, dice: que no se ha oido a la Comisaría sobre la nueva pretension. Puede tener que esponer algunas razones que ayuden a ilustrar al Ministerio i aseguren mas el juicio de V. E. Pídasele informe, i fecho corra la vista. —Santiago, Junio 22 de 1833. Elizalde.


Informe la Comisaría Jeneral, i con lo que diga, corra la vista fiscal. —Santiago i Junio 24 de. 1833. —Cavareda.


Excmo. Señor:

No estando sujeto a la Ordenanza lo que reclama el inválido Pedro Toro, sino a una gracia del Superior Gobierno, se encuentra el que suscribe sujeto a lo que se resuelva para abonar o nó abonar los sueldos que se piden; pero, a fin de que el Ministerio Fiscal pueda dictaminar con mas acierto, tengo a bien poner en copia el decreto que ha dado márjen a la solicitud. "El Director Supremo de la República de Chile, teniendo en consideracion los heróicos esfuerzos del Ejército espedicionario sobre Chiloé; quien, a costa de prodijios de valor, ha arrancado de la mano de nuestros opresores la llave del Pacífico, reintegrando a la República el territorio que forma sus límites naturales, i deseoso al mismo tiempo de recompensar el mérito de los que se han inutilizado en tan gloriosa campaña, ha venido en acordar, i decreta:

"Artículo primero. Los individuos del Ejército Libertador del Archipiélago i de la Escuadra Nacional que hayan perdido miembro en algunas de las acciones de guerra que se libraron hasta la posesion de aquel territorio por nuestras armas, obtendrán su retiro a inválidos con el sueldo íntegro correspondiente al empleo que tenían cuando fueron inutilizados.

Art. 2.º Los que no se hallaren en el caso que previene el anterior artículo i hubiesen recibido herida de gravedad que los imposibilite de continuar en el servicio, se les espedirán sus licencias con goce de fuero i el sueldo que por Ordenanza les corresponda.

Art. 3.º El Vice-Almirante de la Escuadra i Comandante Jeneral de las Armas pasarán a los Ministerios respectivos, relaciones de todos los que se encuentran comprendidos en esta suprema determinacion, con especificacion de lo que en ella se previene.

Art. 4.º El Ministro de la Guerra queda encargado de la ejecucion del presente decreto, del que se tomará razon, circulará a quienes corresponda e imprimirá. —Palacio Directorial de Santiago de Chile, a 25 de Marzo de 1826. —Freire. —Novoa. —Comisaría Jeneral. —Santiago, Junio 27 de 1833. —Estanislao Medina.


Excmo. Señor:

El Fiscal de Hacienda, visto de nuevo este espediente, con lo informado por el Comisario, dice: que, siendo la solicitud de pura gracia, solo el Cuerpo Lejislativo puede facultar al Supremo Gobierno para que haga dicha gracia con los fondos fiscales. —Santiago, Junio 28 de 1833. Elizalde.


No estando en las facultades del Gobierno decretar el abono que se solicita, ocurra esta parte a la Lejislatura. —Santiago, Julio 2 de 1833. —(Hai una rúbrica.) Cavareda.


Núm. 279[editar]

Excmo. Señor:

Pedro Toro, sarjento 2.º de Marina retirado a inválidos, prévio el permiso de mis jefes, ante V. E. con el mayor respeto hago presente: que, habiéndose dignado V. E. decretar se me abonase mi sueldo íntegro con fecha 23 de Mayo que espiró, con arreglo al superior decreto de 25 de Marzo de 1826, por hallarme comprendido en en éste, como lo comprobé, segun consta de los documentos que se hallan en mi poder, i que en caso necesario los manifestaré. Después, Señor Excmo., solicité el abono de los años que me han dejado de pagar arreglado al superior decreto citado; pero se me decretó en 13 de Junio último que no se me abonase mas caidos que desde el 23 de Mayo que llevo dicho, i no de Marzo de 1826. En esta virtud, ocurro nuevamente ante V. E. para que, atendiendo a las tristes circunstancias que me rodean por la clase de inutilidad en que me hallo, se digne decretar se me cubra por Comisaría Jeneral lo que se me ha dejado de pagar, desde el 25 de Marzo de 1826 hasta el 23 de Mayo del presente año, por estar percibiendo desde esta fecha hasta el dia mi sueldo íntegro.

Por tanto,

A V. E. suplico se sirva acceder a lo que pido. Que es gracia que con justicia imploro, etc. —Pedro Toro.


Comandancia Jeneral de Armas. -Santiago, Diciembre 2 de 1833. —El individuo esponente acompañe los documentos de que hace mérito. —Luna.


Señor C. J.

A la solicitud del sarjento que suplica debo informar que los supremos decretos de 13 de Junio i 2 de Julio del presente, no dejan lugar a este reclamo que es del mismo tenor, solicitando gracia de abono de sueldo íntegro desde Marzo de 1826 a 23 de Mayo del presente. Su Señoría dictará lo que mas sea de su agrado. —Santiago, Octubre 2 de 1833. —José Plaza.


Comandancia Jeneral de Armas de Santiago. —Octubre 3 de 1833. —Informe el Comisario Jeneral del Ejército. —Luna.


Señor Comandante Jeneral:

El que informa está abonando sueldo íntegro al sarjento de inválidos Pedro Toro, sujeto a lo resuelto a fs. 4 vuelta i 7 de este espediente, i a mas el dictámen fiscal i decreto de fs. 9 vta. Lo que tengo que decir sobre el particular, es lo mismo que aparece bajo mi firma en las fs. 1, 2, 6 i 9 i por lo que V. S. podrá resolver. —Comisaría Jeneral. —Santiago, Octubre 4 de 1833. -Estanislao Medina.


Excmo. Señor:

Respecto a que, segun la decision suprema de 2 de Julio último, no residen facultades en V. E. para acceder a la solicitud del individuo ocurrente la dirijo a V. E.; para que se digne elevarla al Congreso Nacional; el mérito contraido por el reclamante i la justicia en que funda su peticion, me obligan a recomendarla a V. E. —Santiago, Octubre 5 de 1833. —Excmo. Señor. —Juan de Luna.


Santiago, Octubre 8 de 1833. —Lo resuelto en decreto de 2 de Julio último. —(Hai una rúbrica.) —Cavareda.


Núm. 280[editar]

La Comision ha examinado detenidamente las circunstancias que concurren en el sarjento Pe dro Toro, i que, en su concepto, le hacen acreedor a lo que con justicia solicita. Este individuo ha probado legalmente la inutilidad que contrajo combatiendo contra los enemigos de la Independencia, en una de las varias acciones de guerra ocurridas para arrojar a aquéllos de los atrincheramientos que tenían en la provincia de Chiloé. El decreto espedido por el Gobierno Supremo en 25 de Marzo de 1826, señalando el sueldo íntegro de su clase a los que hubieren perdido algun miembro en cualquiera de las tentativas que precedieron a la total ocupacion de la mencionada provincia, por las armas de la República, cree la Comision que debe comprender al recurrente, i por consecuencia, que ste tiene justo derecho a optar los beneficios que en él se dispensan desde el dia de su publicacion. El no haber interpuesto el competente recurso en tiempo anterior, no es bastante para que quede privado de los beneficios que por igualdad de circunstancias gozan sus compañeros de armas. Esta falta no puede atribuirse mas que a la de conocimiento por parte de Toro en órden al decreto ya citado, i en que se declaró el sueldo íntegro a la clase de inválidos, i siendo cierto que todo decreto o lei tiene su efecto desde su publicacion, no hai necesidad en el presente caso de nueva resolucion, por lo que la Comision opina que vuelva al Presidente de la República para que, con arreglo a la disposicion vijente, obre como es de justicia. Juan Agustin Alcalde. —J. Manuel Ortúzar.