Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Senadores, en 9 de julio de 1833

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 9 de julio de 1833
CÁMARA DE SENADORES
SESION 13, EN 9 DE JULIO DE 1833
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRÁZURIZ



SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Privilejios solicitados por las casas de beneficencia. —Carta de naturaleza estendida a don J. J. Vives. —Solicitud de don J. A. del Alcázar. —Sobresueldo al sarjento Rivera. —Ereccion de la provincia de Talca. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que S. E. el Presidente de la República acompaña una solicitud entablada por el tesorero jeneral de los hospitales, en demanda de que se otorgue a esos establecimientos las excepciones i privilejios de que gozan los bienes fiscales. (Anexos núms. 22S a 230. V. sesiones del 19 de Octubre de 1821 i de la C. de D. D. en 27 de Noviembre de 1828.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado comunica haber mandado estender carta de naturaleza en favor de don Juan José Vives. (Anexo núm. 231. V. sesion del 2.)
  3. De otro oficio en que la Cámara de Diputados comunica la renovacion de su Mesa. (Anexo núm. 232.)
  4. De un dictámen de la Comision Eclesiástica sobre el permiso solicitado por el prebendado don J. A. del Alcázar. (V. sesiones del 6 i del 13.)
  5. De otro dictámen de la Comision de Guerra, sobre la proposicion hecha por el Gobierno para que se asigne un sobresueldo de seis pesos mensuales al sarjento Jervasio Rivera. (Anexo núm. 233. V. sesiones del 18 de Julio de 1832 i del 13 de Junio de 1833.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Gobierno dictamine sobre la solicitud del tesorero de los establecimientos de beneficencia. (V. sesion del 3 de Agosto de 1833.)
  2. Aprobar en la forma que consta en el acta el proyecto de lei que erije en provincia el departamento de Talca. (V. sesiones del 2 de Julio i del 3 de Agosto de 1833.)

ACTA[editar]

SESION DEL 9 DE JULIO

Se abrió con los señores Errázuriz, Alcalde, Barros, Egaña, Elizondo, Huici, Izquierdo, Ovalle, Rodríguez i Vial. Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta de dos comunicaciones del Presidente de la República, una acompañando una representacion del tesorero jeneral de hospitales i casa de expósitos de esta ciudad, reducida a solicitar en favor de los establecimientos que están a su cargo las mismas exenciones i privilejios de que gozan los bienes fiscales, i pidiendo se hagan estensivos a los demás establecimientos de beneficencia i educacion pública; se mandó pasar a la Comision de Gobierno;

I otra avisando haber mandado estender carta de naturaleza a favor de don Juan José Vives, conforme al acuerdo de esta Cámara; se mandó archivar.

De una nota de la Cámara de Diputados, avisando haber reelejido al Presidente i Vice electos en el mes anterior. Se mandó igualmente archivar.

Del dictámen de la Comision Eclesiástica en la solicitud del prebendado don José Antonio del Alcázar, sobre que se le conceda permiso para aceptar la gracia de proto notario apostólico honorario, concedida por la Silla Apostólica.

Del de la Comision de Guerra en la consulta que hizo el Gobierno el 17 de Julio de 1832, sobre asignacion de un sobresueldo de seis pesos mensuales a favor del sarjento del Rejimiento de Granaderos a caballo, Jervasio Rivera; se pusieron en la órden del dia.

Tuvo tercera discusion la lei propuesta por la Comision de Gobierno en la mocion del señor Vial, sobre erijir en provincia el departamento de Talca, i habiéndose declarado por concluida, se puso en votacion i resultó desechada. Se votó, en seguida, la proposicion del autor de la mocion i fué aprobada en estos términos:

"Artículo primero. El antiguo departamento de Talca se crea provincia.

Art. 2.º Sus límites, por ahora i sin perjuicio de la nueva demarcacion que se haga por la lei, serán al Sur el Maule i al Norte el Lontué inclusas las islas de éste, al Este las cordilleras de los Andes i al Oeste el Mar.

Art. 3.º El Gobierno propondrá la division de sus departamentos i se le encarga establecer la provincia" i se levantó la sesion. —Errázuriz, Presidente. Urízar, Pro-Secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 228[editar]

La adjunta representacion del tesorero jeneral de hospitales i casa de expósitos de esta ciudad, tiene por objeto solicitar a favor de los establecimientos que están a su cargo las mismas exenciones i privilejios de que gozan los bienes fiscales; tanto porque gran parte de sus entradas las reciben del tesoro público, como porque su administracion está sujeta a las mismas formalidades que la de las rentas fiscales.

Si esta indicacion mereciere acojida en las Cámaras Lejislativas, creo conveniente debería hacerse estensivaa los demás establecimientos de beneficencia i educacion pública, pués que se hallan en igual caso que los hospitales i casa de expósitos. -Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 3 de 1833. —Joaquin Prieto. —Joaquin Tocornal. —Al Excmo. señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 229[editar]

Me parece conveniente solicitar de las Cámaras Lejislativas, por el conducto del Supremo Gobierno, que las propiedades de los establecimientos que administra la tesorería jeneral de hospitales i casa de expósitos se declare deban gozar privilejios fiscales, en atencion que, por los artículos 12, 15 i 17 del supremo decreto de 18 de Diciembre de 1832, debe sujetarse esta oficina a las mismas formas i responsabilidades fiscales, considerando, como dice el mismo artículo 15, que las entradas de estos establecimientos se componen en la mayor parte de fondos nacionales, i es, sin duda, justo nivelar lo accesorio con lo principal en cosas de igual naturaleza.

A mas que hai razones poderosas para que estos establecimientos de piedad tengan cuantas garantías sean posibles, tanto que de siglos atrás les han concedido las leyes la hipoteca tácita en los bienes de sus administradores, de ser preferidos a los particulares en los legados que se les dejaren, de gozar el beneficio de restitucion in integrum, así como el caso de corte, i, en fin, son considerados como menores i pobres de solemnidad; i cuando la antigüedad les concedió estos privilejios en circunstancias que estas casas de misericordia eran miradas con mas benevolencia i respeto, no es estraña mi solicitud porque la esperiencia me ha demostrado, en el corto tiempo que ejerzo este destino, que ellas no tienen amigos que las favorezcan, i que en sus contiendas son estimadas como huérfanas i desvalidas, pués que el influjo i relaciones de sus contendores sobrepujan muchas veces a la justicia que les asiste. Escandaliza, señor Ministro, asegurar a V. S. que hai causa ejecutiva que en cerca de cinco años no se ha logrado su terminacion porque, de artículo en artículo, se ha tramitado varias ocasiones en todos los tribunales de justicia; treinta i seis causas tiene actualmente corrientes la oficina i casi todas ellas participan de esa fatal influencia; tengo paralizadas otras tantas que podía entablar, ya porque unas son de menor cuantía i que los juzgados de primera instancia no quieren admitírmelas, ya porque no es posible desempeñar tantos asuntos en este órden que los considero como la mayor calamidad que abruma i perjudica enormemente. Los establecimientos basta que sean erijidos en beneficio público i considerados como un cuerpo moral, para que se crea que sus bienes son mostrencos, i alucinarse con esta idea la multitud para usurpárselos en la primera oportunidad, sin dejar de dar lejitimidad a un crimen que la piedad mira con el mayor dolor. V. S. prácticamente conoce esta verdad, i estoi persuadido que aun esta nueva garantía que solicito como absolutamente urjente i necesaria, no llene los objetos que demandan en la actualidad los establecimientos para su mejora i prosperidad.

Por último, señor, el hospital militar forma una misma masa con los demás, por esta razo i porque todos tienen sus puertas abiertas para los individuos de la República, que de Sur a Norte indistintamente buscan su asilo, i tambien porque están inmediatamente bajo la direccion i proteccion del Supremo Gobierno, deben considerarse como nacionales i concedérseles los privilejios que por este título les corresponden.

Sírvase V. S. poner en conocimiento de S. E. el Presidente de la República mi solicitud para que, si es de su superior agrado, la proteja i eleve a las Cámaras Lejislativas para su resolucion. —Dios guarde a V. S. muchos años. —Tesorería jeneral de hospitales i casa de expósitos. Santiago, Julio 2 de 1833. —Ignacio de Reyes. —Señor Ministro de Estado en el departamento del Interior.


Pase al Congreso Nacional con el correspondiente oficio. —Santiago, Julio 3 de 1833. —(Hai una rúbrica.) —Tocornal.


Núm. 230[editar]


Reglamento para el hospial de san juan de dios de esta capital [1]

Teniendo acreditado la esperiencia las ventajas que reportan a los establecimientos de hospitales, la unidad de accion i concentracion de facultades en un individuo que, siendo responsable de su administracion e intereses, se ocupe siempre en su fomento, adelantos i mejoras, habrá un intendente de aptitudes, probidad i fortuna para todos los de la capital.

CAPÍTULO I

Artículo primero Bajo su inmediata responsabilidad i garantías respectivas, se administrarán los establecimientos de hospitales de esta capital, en lo directivo, económico, contabilidad i tesoro, con todas las facultades que se designan en este reglamento, debiendo ser el lleno de sus deberes, la buena administracion de sus rentas, progreso de ellas i la mas exacta curacion de los enfermos.

Art. 2. Siendo solo del intendente la responsabilidad de la administracion de estos establecimientos, a él solo compete el nombramiento de todos sus empleados, pués que deben serlo de toda su satisfaccion i confianza.

Art. 3. Tendrá una oficina, que estará diariamente abierta desde las ocho de la mañana hasta la una de la tarde, para el despacho de todas las ocurrencias de los establecimientos en sus diferentes ramos, en la cual se depositarán la caja del tesoro, los libros i demás papeles pertenecientes a dichos establecimientos.

Art. 4. Presentará cada año a la Comision de Cuentas la de los gastos de estos establecimientos, documentadas en la forma que espresará este mismo reglamento.

Art. 5. Pasará estados anuales de los gastos de los establecimientos al Supremo Gobierno, de los capitales existentes, de los que hayan ingresado o disminuido en el año, entradas que tiene por ellos, ahorros o déficit que haya habido i de las mejoras o reformas que crea adaptables para el siguiente.

Art. 6. Pasará igualmente estados mensuales del número de enfermos que hayan entrado, de sus salidas, muerte i existencia.

Art. 7. Visitará diariamente los establecimientos para velar de su buen órden, de la exactitud en sus deberes de los empleados i observancia de este reglamento, i cuando tuviese imposibilidad hará esta visita el tesorero.

Art. 8. Los respectivos libros de entradas i gastos, los hará llevar por la partida doble, i será responsable de su exactitud i arreglo; del mismo,.que del libro de filiacion de entradas de enfermos, estando obligado a dar los certificados cuando las partes lo soliciten. Todas las fojas del libro diario serán rubricadas por el intendente.

Art. 9. Será responsable de las omisiones que tenga en jestionar por los intereses de los establecimientos e igualmente en hacer ajitar los que estén pendientes, i cobro de censos o capitales atrasados, para lo que tendrá a la vista el índice de todos los procesos, censos, capitales i arriendos.

Art. 10. Los arriendos de fundos rústicos los hará por remate en subasta pública, precediendo tres carteles, que se fijarán de nueve en nueve dias, i cumpliendo los veintisiete se verificará el remate en la oficina de su despacho, con la asistencia de un miembro de la Junta de Hacienda i otro de la Asamblea o Cabildo. Esta clase de contratos gozará de todos los privilejios fiscales en favor de los hospitales, así por el objeto a que se dirijen, como por pertenecer a la comunidad, i por que están bajo la inmediata proteccion del Gobierno. Art. 11. Mensualmente se reunirá en las casas de estos establecimientos, con los facultativos, para examinar las ventajas o inconvenientes de los métodos curativos que se hubiesen adoptado, i las mejoras que puedan hacerse; cuyas resoluciones o acuerdos se asentarán en un libro que se llevará con este objeto.

Art. 12. Propondrá las mejoras, supresion i modificacion de los artículos de este reglamento, a las autoridades a quienes corresponda.

Art. 13. Formará los reglamentos particulares de las casas de hospitales de mujeres de San Borja i salas militares, que están incorporadas en el de San Juan de Dios, que pasará igualmente a las autoridades correspondientes para su sancion.

Art. 14. Los encargados de los hospitales de los demás pueblos de la República, le pasarán una noticia circunstanciada de su estado i fondos, para que en su vista forme los reglamentos particulares, nivelándose a sus circunstancias, que pasará así mismo a las autoridades correspondientes.

CAPÍTULO II
Del tesorero-tenedor de libros

Art. 1. Habrá un tesorero-tenedor de libros para las casas de San Juan de Dios i San Borja, a quien se le entregarán por el procurador los fondos que se recauden, i verificará los pagos en la forma que se espresará en los artículos siguientes. Su dotacion será de ochocientos pesos anuales, pagaderos mensualmente, cargando dos terceras partes a San Juan de Dios i la otra a San Borja.

Art. 2. Para obtener este destino indispensablemente ha de saber llevar la partida doble, i ha de tener una conducta acrisolada, i rendir una fianza de dos mil pesos, que garantice su responsabilidad a satisfaccion del intendente.

Art. 3. El método de llevar los libros será, como se ha dicho, en partida doble, encabezando el diario con un inventario de todas las rentas, deudas i acreencias i dinero existente en caja.

Art. 4. A mas del diario i mayor, llevará un libro auxiliar de caja, otro de tomas de razon en que se copie a la letra todo acuerdo, contrato o decreto que se espida con respecto a los hospitales, i otro copiador de las cuentas que se rindan, sin perjuicio de algun otro que pueda ser conveniente a los intereses de las casas.

Art. 5. El tesorero cubrirá los gastos fijos de las planillas diarias, que le pasen por semanas los ecónomos, visadas precisamente por los capellanes de semana i con el páguese del intendente.

Art. 6. Pasará en persona a hacer el pago mensual de los empleados de las casas por la razon que consta de los libros i la que presentarán los ecónomos, con el visto-bueno del capellan i páguese del intendente, poniendo al márjen sus recibos con lo que documentará su cuenta.

Art. 7. Los demás gastos ordinarios i estraordinarios nunca los podrá pagar sin la correspondiente cuenta documentada del ecónomo, visada por el capellan de semana i páguese del intendente.

Art.8. El dia dos de cada mes hará el balance del libro de caja, viendo por su cargo i data la cantidad que resultase existente, i se contará el tesoro a presencia del intendente para ver si está conforme.

Art. 9. El 31 de Diciembre cerrará las cuentas del año, haciendo el balance jeneral e instruyendo la cuenta que debe pasarse al Tribunal de Cuentas.

Art. 10. Ocurrirá diariamente, desde las ocho de la mañana hasta la una de la tarde, a la oficina del intendente para el despacho de todo cuanto conviene a los intereses de los establecimientos.

Art. 11. En esta oficina existirá la Caja del Tesoro con dos llaves, una que estará en poder del intendente i la otra en el del tesorero, donde tendrá igualmente sus estantes para el órden de los libros, papeles i demás cosas consiguientes.

Art. 12. Todos los meses pasará al Tribunal de Cuentas los estados de las estancias que ocasionan los militares enfermos en el hospital, que formará de los libros de entradas i salidas que lleva el contralor, quien debe pasar a contestar si acaso se ponen algunos reparos.

Art. 13. Formará todos los años un estado jeneral de los que han entrado a medicinarse a los establecimientos, espresando los que han salido sanos i los que han muerto. Este estado se pasará igualmente que las cuentas.

Art. 14. Cuidará de que los libros que se lleven por los enfermeros mayores de los establecimientos, de los enfermos que ocurran a la casa, donde inmediatamente debe sentarse su filiacion, procedencia, fecha de su entrada i anotacion de su fallecimiento al márjen, vayan arreglados i sea conforme a lo que aquí se previene, pués estos mismos libros orijinales deben pasarse a la oficina anualmente i servir siempre para los certificados que ocurran a sacar las partes.

Art. 15. El tesorero suplirá las faltas del intendente en su ausencia i enfermedades, sin que en estos casos cese la responsabilidad del intendente, siendo facultado éste para nombrar otro que le represente en todos los objetos de contabilidad.

CAPÍTULO III
Del abogado

Habrá un abogado para todos los pleitos, asuntos i compromisos de las casas de San Juan de Dios i San Borja; i con respecto a ser estos en unas épocas pocos i en otras muchos, i a las diversas circunstancias de ellos, no es conveniente fijar un determinado honorario por ahora, i este debe quedar a la prudencia i discrecion del intendente, segun la importancia i complicacion de ellos, pués que debe esperarse que, finalizados una vez los muchos que actualmente tiene pendientes i prontos a emprender, sean después de este período mui pocos i llanos los que le queden.

CAPÍTULO IV
Del procurador

Habrá un procurador para las casas de San Juan de Dios i la de San Borja; su dotacion será de 450 pesos anuales, pagados mensualmente, de los cuales 300 serán cargados al 1.º i 150 al 2.º

Art. 1. Serán del resorte del procurador todas las cobranzas de censo, arriendos, alquileres i demás intereses de los hospitales, con cuanta dilijencia concierne a este fin, i el de cualquiera otro asunto que exija su personería.

Art. 2. Cuando sea necesaria alguna dilijencia del procurador fuera de la capital a asuntos de cobranza u otros de interés de los hospitales, deberá hacer su viaje (siempre que pase este de cuatro leguas) abonándosele prudentemente el costo de él, por el hospital.

Art. 3. No podrá hacer cobro alguno, sea de la cantidad que fuese, sin llevar el recibo correspondiente del intendente, cuyas cantidades entregará al tesorero inmediatamente de su recaudacion, siendo por sí responsable a las faltas i cobres o moneda que no sea corriente en la plaza.

Art. 4. Será de su obligacion el jestionar i ajitar todos los pleitos i asuntos de los hospitales, para lo cual tendrá la representacion de tal procurador.

Art. 5. Cuando no esté empleado en asuntos de los hospitales, fuera de esta capital, por órden del intendente, asistirá diariamente a su oficina a las ocho de la mañana, para que reciba la órden de recaudación, de intereses o asuntos que deben ajitarse, todo lo que deberá hacer con la mayor actividad i eficacia.

Art. 6. Para obtener este destino, ha detener acrisolada conducta i suficiente idoneidad, i rendirá, por los intereses que se fian a su recaudacion, una fianza de mil pesos, a satisfaccion del intendente.

Art. 7. No podrá retener en su poder mas de ocho dias los recibos que se le den para recaudar, sin dar cuenta de ellos.

CAPÍTULO V
Del ecónomo

Art. 1. Habrá en el hospital de San Juan de Dios un ecónomo, a cuyo cargo i responsabilidad correrá toda la economía, órden, policía, arreglo i empleados. Su residencia será fija i permanente en la casa, para lo cual se le señalan las dos piezas que están a la entrada de la casa de la puerta principal.

Art. 2. Su dotacion, la de cuarenta pesos mensuales, i sus raciones, que se compondrán de una pierna de carne de carnero, seis panes, cuatro velas, leña, sal, ají, papas i cebollas, todo en proporcion i prudente economía.

Art. 3. Bajo su inmediata inspeccion i conocimiento jirará todo el gasto de cuanto artículo sea necesario de alimentos, boticas, ropería, etc., para lo cual deberá llevar una planilla diaria de los gastos en los distintos ramos, i por separado otra de las refacciones i trabajos que frecuentemente se hacen en la casa.

Art. 4. Estas planillas, que pasará semanalmente al intendente, irán comprobadas con los recibos de carnicero, panadero, boticario i demás personas a quienes se les hubiese comprado, a lo que se acompañará el visto-bueno del capellan de semana.

Art. 5. Llevará un libro de las especies que se compren por mayor, las que nunca se harán sin el conocimiento del intendente, en el mismo que irá sentando el consumo diario de ellas, con sus destinos.

Art. 6. Tendrá otro libro de inventario de todos los muebles, menaje, útiles i ropa de la casa, en sus distintos departamentos donde irá sentando todos los que entren nuevos o usados, i anotando al mayor los que vaya dando de baja, por inútil o consumido, i para calificar esto, se hará una visita mensual por el intendente i tesorero en la que el ecónomo pondrá en revista toda la ropa con espresion de útil, consumido o inservible.

Art. 7. El ecónomo es responsable del buen órden, asistencia, aseo i conducta de todos los empleados, por consiguiente, podrá exijirles razon de ella cuando note faltas en sus respectivos deberes i reprenderles segun los casos exijan.

Art. 8. Lo demás que incumbe a cargo del ecónomo, sus intervenciones i deberes, se irán detallando por incidencias, segun se hable de las atribuciones de los demás. En el caso que ocurra alguna cosa notable, o que se haya alterado en alguna manera el órden establecido, pasará noticia de ello al intendente inmediatamente.

Art. 9. La racion de alimentos entera de un enferma al dia es como sigue: —De almuerzo caldo; de comida doce onzas de carne de carnero, una onza de arroz i un pan de seis onzas; de cena ocho onzas de carne de carnero, una de arroz i un pan de seis onzas; i además leche, chocolate, chuño o vino, cuando el facultativo lo disponga. Para aquéllos que el médico ordene se alimenten con ave, será de almuerzo caldo; de comida una cuarta parte de gallina, una onza de arroz i un pan de seis onzas; de cena, una cuarta parte de gallina, una onza de arroz i un pan de seis onzas, sin perjuicio de leche, chocolate, chuño, vino, etc., cuando lo manda el facultativo. La media racion solo se diferenciará de la entera, en la cena, que será una taza de sopa de pan, arroz o chuño, i tambien leche i chocolate, etc., segun disponga el médico.

Art. 10. Tendrá un ayudante con el nombre de mayordomo, i sueldo de doce pesos mensuales, para que, en las salidas i diligencias precisas que tiene que hacer fuera el ecónomo, supla sus faltas i haga sus veces, i en ningun momento del dia falte a la asistencia de la casa.

CAPÍTULO VI
De los capellanes

Art. 1. Habrán dos capellanes para que se turnen i sea mas soportable por semanas la fatiga. Gozarán el sueldo mensual de treinta i siete pesos cuatro reales cada uno, i un cuarto de habitacion en la casa.

Art. 2. El que estuviese de semana, ha de estar siempre a la mira del enfermo que éntre, para disponerlo al remedio del alma primero que todo, i confesarlo al dia siguiente de su entrada, aunque diga haberlo hecho en la calle. En el caso que el paciente sea de distinta creencia, procurará convencerlo suavemente de la divinidad de la relijion católica, apostólica, romana.

Art. 3. Después de las visitas de facultativos de por la mañana i por la tarde, que es cuando se previenen de sacramentos, ocurrirá al enfermero mayor por el apunte de recetario, en que está el número de los enfermos que han de sacramentarse, lo verificará con prontitud i como a la entrada le tiene exhortado a la confesion o ya confesado, le será de menos trabajo cuando el médico lo mande su persuacion cristiana, procurando repetirles sus exhortaciones para que no desfallezca el espíritu de los enfermos.

Art. 4. Todos los domingos por las tardes antes de la cena, harán una plática doctrinal por tiempo cuando menos de media hora, i buscará continuamente al infeliz enfermo que necesita de este pasto espiritual para suministrarlo con amor e interés de su alma, e instruirlo en los principales misterios de nuestra santa relijion.

Art. 5. El que estuviere de semana celebrará misa diariamente en el oratorio de la casa, i el domingo en el altar del crucero, después de la visita de médicos i almuerzo, i aplicará tres misas en su semana por las necesidades de la casa; i administrará los sacramentos de matrimonio i bautismo en el caso necesario, prévia la licencia del ilustrísimo señor obispo.

Art. 6. Asistirá a la visita jeneral de la noche, i es de su deber contribuir al mejor servicio de los enfermos, advirtiendo las faltas que notasen en ella, i si observase que no se remedian, dará precisamente cuenta al intendente o jefe del establecimiento; i a la conclusion de dicha visita dirá un responso por las almas de los que hayan fallecido en el dia o la noche.

CAPÍTULO VII
De los facultativos

Art. 1. Habrán tres facultativos de medicina i cirujía para la casa de San Juan de Dios. Su dotacion será de cuarenta pesos cada uno mensuales, siempre que pase el número de enfermos de ciento cincuenta (150) i siendo estos menos su honorario solo será de treinta pesos.

Art. 2. Constando la casa de San Juan de Dios de seis salas, iguales cuasi todas ellas en capacidad, tomará cada facultativo a su cargo dos.

Art. 3. Harán su visita de mañana en el verano precisamente entre cinco i seis, i en el invierno entre seis i siete; irán cama por cama detenidamente pulsando, examinando e informándose del velador mayor i menor de la sala, de las ocurrencias i síntomas que hayan disminuido o agravado al enfermo.

Art. 4. Los acompañará igualmente a esta visita un boticario, un practicante i un enfermero mayor, cada uno de los que llevará su recetario, para que el facultativo recete i disponga las medicinas, tópicos i alimentos que deben dársele a cada un enfermo; e igualmente los que deban salir de alta i los que pasan a la convalecencia.

Art. 5. Los facultativos en su visita examinarán si los enfermos han sido bien atendidos en sus medicinas i asistencias, i en el caso de que noten faltas, lo prevendrá al ecónomo para su remedio.

Art. 6. Entre seis i siete de la tarde en el verano, i cinco i seis en el invierno, volverán a pasar la visita de sus salas para aquellos enfermos que han entrado en el resto del dia; i a aquellos otros que los enfermeros mayores les avisen que han tenido alteracion notable i necesitan de su asistencia.

Art. 7. Deberán turnarse por semanas entre sí los facultativos para pasar visita en la botica de la casa, e igualmente para firmar la lista de simples o medicamentos que necesita, para que el boticario de la casa ocurra con ella al de contrata.

Art. 8. No les será permitido a los facultativos (a no ser en el caso de imposibilidad de que deberán dar parte al intendente) el mandar otro que pase sus visitas, pués frecuentemente se ha notado variaciones en el método curativo, que acaban con el enfermo, i le son sumamente gravosas a la casa, pués que con esta variacion se inutilizan las medicinas preparadas.

Art. 9. Deberán asistir a todos los empleados de la casa, bien se hallen en camas de las salas o en alguna pieza particular de ella.

Art. 10. Si algun empleado fuese notado de inercia, descuido o mal desempeño en sus deberes, i después de haberlo avisado al ecónomo no se remediase, serán responsables de no ponerlo en noticia del intendente.

CAPÍTULO VIII
Del boticario

Art. 1. Habrá un boticario mayor, con la dotacion de treinta pesos mensuales i residencia fija en la casa. Un segundo con doce pesos mensuales, i un tercero con diez.

Art. 2. A las cinco de la mañana, en verano, i a las seis en invierno, que hará la campana la seña de pasar el reparto de medicinas a los enfermos, estará el boticario mayor con el tercero en su despacho, para preparar los purgantes, eméticos u otros medicamentos que no haya sido conveniente dejar preparados desde la noche anterior, los que vendrán directamente a los enfermos por la razon que dará el boticario mayor a sus dependientes de botica.

Art. 3. Cuidará de que su segundo esté en el entre tanto, i al toque de dicha campana, en la sala del repartidero, donde han quedado desde el dia antes las medicinas de bebidas, pildoras, papelillos, etc., que deben suministrarse a los enfermos a la espresada hora.

Art. 4. Estará pronto con su segundo i tercero, para recibir la visita de los facultativos, que siempre acompañará al médico uno de ellos, llevando consigo su recetario, en que irá asentando las medicinas dispuestas por dicho médico.

Art. 5. Concluidas las visitas de todas las salas, se reunirá con sus ayudantes en su despacho, donde le presentarán sus recetarios i en vista de ellos pasará al ecónomo la papeleta de las especies que le faltan para preparar dichos medicamentos.

Art. 6. Pasará con las medicinas ya preparadas, a la sala del repartidero, desde donde serán distribuidas por los farmacéuticos, siendo responsables de su exacta administracion, segun lo haya dispuesto el facultativo, i al mismo tiempo pasará el boticario mayor con el segundo i tercero, a distribuir las aguas a pasto que han preparado para los enfermos, por la razon de sus recetarios, e igualmente los eméticos, purgantes, cordiales, etc.

Art. 7. A las dos de la tarde estará precisamente el boticario mayor con sus ayudantes en su oficina, a preparar los cocimientos, tinturas, cordiales, pildoras, etc., que deben necesitarse en lo sucesivo, hasta que, llegada la visita de la tarde del facultativo, le acompañe uno de los boticarios, que hará de semana para esta distribucion, llevando consigo su recetario.

Art. 8. Pasará el que haga de semana su recetario al boticario mayor, para que tome conocimiento de las medicinas recetadas por el facultativo, las que despachará inmediatamente.

Art. 9. Al toque de campana de la noche, que indica el despacho de bebidas, concurrirá el boticario mayor con sus dependientes, llevando consigo sus recetarios, para estar en la mas estricta observancia de que no haya equivocacion en las medicinas.

Art. 10. Concurrirá, precisa e infaliblemente, con todos sus dependientes a la visita jeneral de la noche, llevando consigo sus recetarios, para ver i enmendar si ha habido alguna equivocacion.

Art. 11. A cualesquiera hora i circunstancias de la noche, estará pronto al auxilio de los enfermos.

Art. 12. Elaborará en su oficina todas las medicinas precisas para el uso de la casa, proveyéndole de los simples de que se componen, para lo que ocurrirá, por ahora, a la botica de contrata por medio de una lista en que las designe, la que irá firmada del facultativo i capellan de semana, ecónomo i boticario mayor.

Art. 13. Los dias primeros de cada mes entregará el boticario mayor al ecónomo todos los recetarios de boticarios i practicantes, los que se reemplazarán con nuevos. En estos recetarios constan las medicinas que se han consumido.

Art. 14. El boticario mayor depachará de su oficina a los practicantes i demás concurrentes los medicamentos, tópicos, etc., por su mano, en la forma que prescribe el arte farmacéutico.

Art. 15. Tendrá el boticario mayor tres asistentes para el servicio de la botica i elaboracion de medicinas, los cuales ganarán siete pesos mensuales cada uno, i los que se aumentarán o disminuirán en proporcion a las necesidades.

CAPÍTULO IX
De los enfermeros mayores

Art. 1. Habrán tres enfermeros mayores, mientras tanto estén las seis salas de que hoi se compone esta casa con enfermos, con la dotacion de trece pesos mensuales cada uno; pero si llegase el caso de que las salas disminuyan porque no sea preciso que todas estén en ejercicio, se disminuirán éstos i los demás enfermeros i veladores, en proporcion que minore la necesidad de tenerlas todas habilitadas.

Art. 2. Desde que el velador mayor entrega las salas a las cuatro de la mañana en verano, i a las seis en invierno, i que el toque de campana indica la seña de reparto de medicinas, se procederá inmediatamente con todos los demás empleados; en seguida, se ocuparán en inspeccionar a los enfermeros menores para que hagan el aseo de ellas, lavatorio de vasos, sahumerios o riegos de vinagres.

Art. 3. Se informarán con sagacidad, de los mismos enfermos, de la asistencia que han tenido en la noche los veladores en el servicio de caldos i bebidas, cuidado de sus camas i auxilio de ellos, para avisarlo al ecónomo si hubo faltas.

Art. 4. Hecho esto, estará dispuesto a recibir la visita del facultativo con su recetario, que siempre será con asistencia del capellan de semana, ecónomo i boticario; irán todos juntos, con el mayor silencio, de cama en cama, para que el exámen que haga detenidamente el facultativo a cada enfermo, corresponda intelijible la razon que dé sobre el alivio o concurso de otros síntomas que agraven.

Art. 5. Sacará el dicho enfermero mayor un apunte de los números correspondientes a las camas en que yacen los enfermos, a quienes se les hubiese recetado la medicina del alma, i se lo pasará al capellan de semana.

Art. 6. Luego procederá al arreglo de la tabla en que se designa el alimento que a cada uno corresponde, i pasará una papeleta al ecónomo de las raciones, especificando la clase de alimentos que debe dársele a cada un enfermo, bien de pan, chocolate, leche, vino, aves, asados, etc., que se haya designado.

Art. 7. A las ocho de la mañana en verano i nueve en el invierno, hará la campana la seña del servicio de almuerzo, a que concurrirán con sus enfermeros menores. A las diez i media en todo tiempo, pasará con ellos mismos a hacer el repartimiento del pan.

Art. 8. Al toque de campana de las once, que hará la seña para la comida, concurrirá con todos sus enfermeros i practicantes al reparto de ella, atendiendo siempre no se cambien las raciones entre los enfermos, i a su conclusion dirá un Padre Nuestro, Ave María i alabado.

Art. 9. A las tres de la tarde en verano i a las dos en invierno, hará la campana la seña de administracion de bebidas i concurrirán el enfermero mayor, boticario i practicante de la casa, poniendo la mayor vijilancia en que no haya equivocacion en el repartimiento de ellas.

Art. 10. Volverá al exámen prolijo en la asistencia que prestan los enfermeros en sus respectivas salas a los dolientes, al exámen de la limpieza de vasos, aseo de las salas i muda de camas de aquéllos que por la naturaleza de sus dolencias las ensucian con sus necesidades; teniendo siempre los suficientes cueros, para evitar estos casos. Es personalmente responsable el enfermero mayor de cualquiera falta que se note en el cumplimiento de estas obligaciones, sin que pueda disculparse con la omision de sus enfermeros porque están bajo de su dependencia.

Art. 11. Un cuarto de hora antes de la cena ocurrirá al ecónomo con sus enfermeros por el pan correspondiente a sus enfermos, que inmediatamente les repartirá.

Art. 12. A las cinco en el verano i a las cuatro en el invierno, hará la campana la seña para el repartimiento de la cena i concurrirá el enfermero menor con la tabla al repartidero, i los enfermeros, practicantes i demás sirvientes de la casa harán el reparto de ella, a cuya distribucion concurrirá precisamente el ecónomo a presenciar dicho reparto; i los practicantes cuidarán no se cambien de raciones, ni tampoco se pasen unos a otros las que les correspondan, para lo que cada uno asistirá su respectiva sala i no se separará de ella ínterin dure el reparto.

Art. 13. Dada la oracion se dirá por el enfermero mayor en sus salas la oracion de la Ave María, i en seguida se rezará el rosario. Después de esto, tomando un corto intervalo, tocará la campana la seña del servicio de bebidas, que concurrirán los enfermeros mayores, boticarios, practicantes, i demás sirvientes de la casa, con asistencia del señor capellan i ecónomo al reparto i servicio de ellas.

Art. 14. Acompañará a la visita jeneral de la noche que precisamente asistirán el ecónomo, capellan de semana, boticario, practicantes, roperos i enfermeros, e irán, cama por cama, preguntando a los dolientes detenidamente i con sagacidad si les han servido sus medicamentos i alimentos, o si carecen de alguna cosa, que en el mismo acto de la visita i sin pasar adelante se remediará i correjirá los descuidos o mala asistencia de los enfermos.

Art. 15. Pasará después de dicha visita jeneral un estado al ecónomo de los enfermos que han entrado, dado de alta, muertos i de los que queden existentes, quien pasará al intendente. Igualmente hará boletos de los muertos que deben conducirse al panteon, que pasará al velador mayor con sus filiaciones para que éste los entregue al conductor de los cadáveres, a quien entregará tambien las salas, e instruirá de las medicinas que deben distribuirse a los enfermos durante la noche por horas, segun el órden determinado por los facultativos.

Art. 16. Llevará un libro de entradas de los enfermos, en que se va tomando razon de los que ocurran a la casa durante el dia, asentando en él sus nombres, el de sus padres, procedencias i filiaciones, anotando al márjen los que fallecieren, con la fecha del dia; el mismo que entregará a la noche, al retirarse, al velador mayor para que éste siga anotando en los mismos términos los que ocurren heridos en la noche i tambien los que fallecieren.

CAPÍTULO X
Del practicante mayor

Art. 1. Habrá un practicante mayor con el sueldo de veinte pesos mensuales i habitacion en la casa, en la cual será permanente su residencia.

Art. 2. Cuidará sobre la exactitud i cumpli miento de los respectivos deberes de los practicantes que cada una sala tiene.

Art. 3. Estará pronto siempre para restañar la sangre i curar los enfermos que ocurran a la casa i que exijan prontos auxilios, ínterin llegan los facultativos, que les informará de las circunstancias que han concurrido i medicamentos aplicados.

Art. 4. Concurrirá a la visita del facultativo de su correspondencia con su recetario, donde irá tomando la noticia de la clase de curacion que a cada uno debe hacerle, i con ella mandará al practicante 2.º a la botica a sacar los tópicos i demás ingredientes necesarios. Acto continuo procederá a la curacion de los enfermos.

Art. 5. Pasará visita por todos los practicantes de las salas, examinará prolijamente si han llenado cumplidamente sus deberes, i si han repetido los lavatorios de los ojos e inyecciones de oidos, particularmente en los virulentos, i si notase faltas los correjirá con moderacion i en el caso de reincidencia dará parte al ecónomo. En esta visita tomará razon de los mismos practicantes de todos aquellos a quienes se les hubiese dispuesto saca de muelas, sangrías, ventosas o sanguijuelas para que proceda a su aplicacion, acompañándole siempre en estas operaciones el practicante de la misma sala.

Art. 6. Al toque de la campana de las once de la mañana, que indica el reparto de alimentos, cuidará que mientras dure dicho reparto no se separen de sus salas sus respectivos practicantes, para evitar que se cambien de raciones ni se pasen unos a otros las que les correspondan.

Art. 7. Al toque de la campana a las tres de la tarde en verano i dos en invierno, que señala el reparto dé medicinas, pasará a la sala del repartidero para la distribucion de ellas.

Art. 8. En seguida de la distribucion precedente, pasará a la curacion de sus enfermos, i concluida que sea, procederá a la visita de las demás salas.

Art. 9. Llegada la visita de la tarde del facultativo, ocurrirá a ella con su recetario para que vaya apuntando lo que el médico mandase en su respectiva sala.

Art. 10. Concluida la visita le pasarán razon todos los practicantes de las sangrías, ventosas, sanguijuelas o saca de muelas que el médico haya dispuesto, i procederá a su ejecucion siempre con concurrencia del practicante de la misma sala.

Art. 11. Indistintamente a todas horas del dia, estará pronto para ocurrir a la asistencia i auxilio de los enfermos que ocurran i que exijan un pronto remedio.

Art. 12. Sin perjuicio de la vijilancia que ejerce sobre los demás practicantes i obligaciones peculiares, curará siempre la mitad de una sala que tiene designada con quince o veinte enfermos,

CAPÍTULO XI
De los practicantes

Art. 1. Habrá en cada una sala un practicante dotado con diez pesos mensuales i sus obligaciones las siguientes:

Art. 2. A las cinco de la mañana en verano i a las seis en invierno, estarán en sus salas, al reparto de medicinas; concluida esta operacion, quedarán espeditos para recibir la visita de los médicos, llevando su recetario en que irán apuntadas la curacion que dispone el facultativo a cada enfermo, segun el método i las veces que indique, lo que verificarán inmediatamente.

Art. 3. Después de la curacion a las once de la mañana, en que se reparte la comida a los enfermos, estará cada practicante en su sala respectiva, mientras dure el reparto, para cuidar que no se cambien de raciones ni se pasen unos a otros las que les corresponden; i luego pasará con los demás al servicio de las otras salas.

Art. 4. A las tres de la tarde en verano i a las dos en invierno, al toque de campana que señale el reparto de medicinas, pasarán a la sala del repartidero a la distribucion de ellas.

Art. 5. Verificada la distribucion precedente, pasarán a la curacion de los enfermos, hasta que llegue la hora del reparto de la cena, que será a las cinco en verano i cuatro en invierno, que estará cada practicante en su sala respectiva, mientras dure el reparto de ella, para cuidar que no se cambien de raciones ni se pasen unos a otros las que les correspondan, pasando en seguida con los demás al servicio de las otras.

Art. 6. Llegada la visita del facultativo, ocurrirá con su recetario para que vaya apuntando lo que el médico dispusiese en su respectiva sala. Concluida la visita, le pasarán al practicante mayor una razon de las sanguijuelas, sangrías, ventosas o saca de muelas que el médico haya dispuesto, i lo acompañarán en su ejecucion.

Art. 7. A la oracion rezará en su sala el rosario i cuando la campana haga la seña del reparto de medicinas, concurrirán a la sala del repartidero para su distribucion, cuidando, cada uno en su sala respectiva, que no se cambien.

CAPÍTULO XII
Del velador mayor

Art. 1. Habrá un velador mayor. Su dotacion será de trece pesos al mes i sus obligaciones las siguientes:

Art. 2. Se presentará todos los dias del año a la oracion al ecónomo con todos los demás veladores que están bajo su inmediata dependencia, que examinará si están aptos para el servicio de la noche.

Art. 3. Recibirá del ecónomo las velas nece sarias para el alumbrado de la sala, el carbon para los braseros, el caldo i sal para los enfermos; i por consiguiente, pasará a recibirse de ellas del enfermero mayor saliente, distribuyendo sus provisiones, alumbrados, etc., i sus respectivos veladores en las salas.

Art. 4. Al cuarto de hora de recibido de sus salas, pasará una revista prolija i menudamente de sala en sala, principiando por el aseo i alumbrado de los faroles, i luego irá, de cama en cama, examinando la asistencia de los enfermos, sus necesidades, aseo de sus vasos, provision de sus porrones i cubierta de sus camas i luego recorrerá los braseros que deben estar ya prendidos en los patios, para hacerlos conducir a sus respectivos lugares i poner sus cántaros de agua correspondientes para que en cualquier caso necesario esté pronto ésta.

Art. 5. De cuarto en cuarto de hora repetirá estas visitas, requerirá a sus dependientes sobre esmero i dulzura con que deben atender a sus enfermos i se informará de estos si son atendidos con puntualidad i buenos modos.

Art. 6. A las once i media de la noche, hará poner los respectivos caldos a calentarse para servirles a los enfermos precisamente a las doce de la noche una taza a cada uno, haciendo recordar a todos aquellos que están dormidos i no estén imposibilitados de tomarlo o haya prevencion para que no se les administre.

Art. 7. Se administrarán puntualmente las medicinas que, segun los intervalos que le haya prevenido el enfermero mayor, se han recetado a los enfermos.

Art. 8. En el libro que le haya dejado el enfermero mayor, irá asentando las partidas de entradas de los que ocurran a la casa durante la noche, con sus nombres, procedencias i filiaciones, anotando al márjen los que fallecen, con la fecha del dia.

Art. 9. Si, en los enfermos que se reciben en la noche, o los ya anteriormente existentes, hai alguno que pida confesion o se halla en inminente riesgo, deberá avisarlo al capellan para que pase a prestarle los auxilios necesarios.

Art. 10. Repetirá sus visitas de cuarto en cuarto de hora, como se ha prevenido antes, para que los veladores estén siempre en un asiduo cuidado de los enfermos, i que en ningun caso se duerman, cuya falta nunca será tolerada, i a la segunda ocasion que se repita será despedido.

Art. 11. A las cuatro de la mañana en verano i seis en el invierno, cesará su fatiga i será relevado entregando sus salas al enfermero mayor, i previniéndole de todas las ocurrencias de la noche. Luego pasará a disponer el altar para celebrar el santo sacrificio de la misa, cuidando del alumbrado de la lámpara del sacramento.

Art. 12. No se separará de la casa ni él ni sus dependientes inmediatos ínterin no se hayan concluido de pasar las visitas de los facultativos, a que asistirá para que les instruya de las ocurrencias de la noche.

CAPÍTULO XIII
Del ropero

Art. 1. Habrá un ropero con veinte pesos de sueldo mensuales, i sus obligaciones las siguientes:

Art. 2. Bajo su inmediata inspeccion i responsabilidad correrá toda la ropa del servicio del hospital i de los enfermos que entren a él.

Art. 3. A las cinco de la mañana en verano i a las seis en invierno, estará en su sala de ropería para entregar la ropa limpia, que sea necesaria para la muda i aseo de los enfermos, a los asistentes con anuencia de sus respectivos practicantes, la que entregará dejando apunte de ella, para que sean devueltas las mismas piezas después de mudados los enfermos.

Art. 4. Luego que se haya recibido de la ropa sucia, la entregará a las lavanderas, con la misma cuenta i razon para que sea devuelta después de lavada.

Art. 5. Recorrerá diariamente todas las salas de la casa, i examinará, cama por cama, su aseo i limpieza, mudando todas aquellas que no estén en buen estado.

Art. 6. A la entrada de un enfermo se personará un ropero con todo el atavío necesario para la postura de la cama, que se compondrá de colchon, una o dos almohadas, segun las necesidades del enfermo, dos sábanas, una camisa, dos frazadas, todo limpio, i que no haya servido a otro enfermo, i sus utensilios de vasos para sus necesidades.

Art. 7. Se recibirá por sí mismo de la ropa del enfermo entrante, i tomando una razon por escrito de toda ella, la colocará en la sala de la ropería en el número correspondiente a la cama del enfermo, i si éste se hallase en crujida, le pondrá el nombre i apellido del enfermo a la sazon, expresando en ella el número de la crujida que ocupa.

Art. 8. Si el enfermo saliese de alta, le devoverá su ropa por el mismo inventario que se ha tomado, i si falleciese en la casa, apuntará todas las prendas i su calidad en el libro de espolios, para que proceda a la venta de aquéllas que no procedan de enfermedades contajiosas, i éstas se dedicarán para amortajar los muertos.

Art. 9. Mensualmente entregará una razon de lo vendido i producido al ecónomo, quien la pasará al intendente.

Art. 10. Llevará un libro de cuenta de la ropa nueva que se le entrega por el ecónomo, i formará un estado, que pasará mensualmente, de su situacion, espresando en él la existencia del anterior, entradas que ha habido en todo el mes, tanto nueva como usada, e igualmente las que se den de baja en el dicho mes, tanto por inútil como por haber deshecho para vendas, etc., de la que queda existente para el mes entrante i de la que falte para tener un repuesto doble. Deberá tenerlo tambien suficiente vendaje e hilas.

Art. 11. Tendrá una asistencia continua en la lavandería, i se mantendrán por ahora las siete lavanderas i dos costureras, ínterin se pueden reemplazar éstas con hombres.

Nunca les entregará ni recibirá ropa sin su cuenta i razon.

Art. 12. Pasará diariamente una papeleta al ecónomo, de la leña, carbon, jabon, almidon, hilo, agujas, etc., que en ella se necesiten e igualmente si hai necesidad de aumento de lavanderas i costureras, porque se ve alcanzado en el servicio.

Art. 13. Concurrirá precisamente a la visita jeneral de la noche, para que en ella vuelva a examinar el aseo de las camas, reemplazando con limpias las que estuviesen poco aseadas, i proveyendo a los enfermos que necesitasen mas ropa para cubrirse.

Art. 14. Al retirarse dejará un repuesto completo de seis camas al velador mayor, para las ocurrencias de la noche, de las mismas que tomará razon al volver al dia siguiente a su oficina.

CAPÍTULO XIV
Del barbero

Habrá un barbero con el sueldo de seis pesos mensuales, i su obligacion será el presentarse todos los dias, en el verano a las seis de la mañana i en el invierno a las siete, para afeitar, pelar o rapar a aquellos enfermos que el facultativo se los hubiese ordenado.

CAPÍTULO XV
Del portero

Art. 1. Habrá un portero con la dotacion de ocho pesos mensuales i residencia fija en la casa.

Art. 2. Abrirá la puerta del hospital a las cuatro de la mañana en verano i a las cinco en el invierno, i estará siempre presente en ella, para que no éntre ninguno que no sea empleado. Si algunas otras personas quisiesen entrar dará parte al ecónomo.

Art. 3. No permitirá bajo pretesto ninguno el salir a ningun empleado de la casa, ínterin la campana no haya demostrado que son concluidas sus distribuciones.

Art. 4. Cuando llegan conduciendo algun enfermo dará parte al ecónomo para que disponga su recibimiento.

Art. 5. A cualquiera hora de la noche que llamen a la puerta con algun herido o enfermo del campo, tomará la precaucion de preguntar si viene el sereno que debe conducirlo, segun las órdenes dictadas por la policía, de quien se tomará la noticia necesaria para recibirlo.

Art. 6. Estará en su puesto siempre vijilante para observar si los que salen de la casa llevan bultos o alguna otra cosa sospechosa, que indiquen robos, i en este caso los rejistrará o dará parte al ecónomo. Tampoco permitirá que se le entren ninguna clase de víveres ni de alimentos.

Art. 7. La campana de la casa indicará la hora en que debe cerrarse su puerta en la noche.

CAPÍTULO XVI
De los enfermeros

Habrá en cada una sala dos enfermeros para el dia, con la dotacion de siete pesos mensuales cada uno, i sus obligaciones son las siguientes:

Art. 1. Estarán en el verano a las cuatro de la mañana i en invierno a las seis, en sus respectivas salas, e inmediatamente que sean recibidos de ellas, harán la policía de los vasos, barrido i muda de camas.

Art. 2. Después de esta distribucion asistirán con el practicante al reparto de medicinas, i se volverán a ocupar del aseo de sus salas i servicio de los enfermos hasta que llegue la visita del facultativo, después de la cual servirán el almuerzo que dispongan éstos.

Art. 3. Recibirán del enfermero mayor la papeleta de los que el médico ha ordenado salgan de alta, para que ocurran al ropero por la ropa del saliente; i al mismo tiempo le entregarán las camas que quedan desocupadas.

Art. 4. Antes de la hora de la comida, volverán a hacer la policía de sus salas, de las que no se separarán, para estar en todos momentos al cuidado i ocurrencias de los enfermos, a quienes deben tratar i servir con el mayor anhelo i cariño, pués que es esta su primera i esencial obligacion.

Art. 5. Al toque de la campana, que indica el servicio de la comida, ocurrirán a la sala del repartidero para su distribucion, en que recibirá cada doliente por su órden los alimentos respectivos, cuidando no dejen de tomarlos ni se comuniquen unos a otros sus raciones.

Si algun doliente no se hallase en estado de tomarlos o sobrase alguna parte de lo que le corresponde, lo devolverá a la sala del repartidero, i de ningun modo permitirá se aumente la racion de ningun enfermo, pués, así como es perjudicial la falta de alimentos, lo es tambien el exceso de ellos.

Art. 6. Volverán a hacer la policía de sus salas i vasos i cuidado de sus enfermos, hasta las tres de la tarde en verano i dos en el invierno, en que acompañarán al practicante al reparto de medicinas, después de lo que harán un exámen prolijo de las camas de sus enfermos, para mu- dar lo que fuese necesario, i mirando que estén siempre sus sábanas i frazadas bien estendidas i cubriendo el cuerpo del enfermo.

Art. 7. Cuando la campana haga la seña del servicio de cena, se practicará ésta en los mismos términos que el servicio de la comida, i se volverá a ocupar del cuidado de sus enfermos hasta que llegue la visita del facultativo, la que, después de pasada, volverá a la asidua asistencia de sus enfermos hasta las ocho de la noche en el verano i siete en el invierno, en que se hace la distribucion de las medicinas. Después de ella entregarán sus salas en el mejor órden i aseo al velador de la noche.

CAPÍTULO XVII
De los veladores

Habrá un velador para la noche en cada sala con la dotacion de siete pesos mensuales i sus obligaciones son las siguientes:

Art. 1. A la oracion en todos los dias del año se presentará en la casa al velador mayor, para que después de examinados si están aptos para el servicio de la noche, pasen a recibirse de sus respectivas salas, que les entregarán los enfermeros salientes en buen órden i aseo.

Art. 2. Desde el momento en que se reciben de las salas, seguirán en la asistencia de los enfermos, en atender a cuanto pueda serles necesario, recorriendo sus camas, i viendo si sus porrones están provistos de las aguas que se les ha destinado tomar a pasto.

Art. 3. Cuidarán de los faroles i alumbrado de las salas, i después de estar bien encendidos los braseros en los patios, los entrarán a sus salas i respectivos lugares donde tendrán las vasijas con agua caliente para cualquiera ocurrencia.

Art. 4. A las once i media podrán calentar los caldos para servirles a los enfermos, precisamente a las doce de la noche, una taza a cada uno recordando a todos aquellos que están dormidos i no estén imposibilitados de tomarlo, o haya prevencion para que no se le administre.

Art. 5. Después de esta distribucion se contraerá el velador a recorrer las camas de los enfermos, ponerles los vasos, cuando estén imposibilitados para sus necesidades, i vijilar mucho que reine el mayor silencio i órden, estenderles las ropas de sus camas i cuidar que ninguno duerma con los piés ni otra parte del cuerpo destapado.

Art. 6. En ninguna hora de la noche le es permitido dormir al velador, i si hubiese alguna ocurrencia notable, dará inmediatamente parte al velador mayor.

Art. 7. Llegada la hora de las cuatro i media de la mañana en el verano i seis en el invierno, dará cuenta de las ocurrencias de la noche al velador mayor, i le hará ver el estado en que deja su sala, para que éste las entregue al enfermero mayor.

Art. 8. Después de la entrega de sus salas, pasarán los veladores a la cocina para conducir dos viajes de agua cada uno. —Santiago, Julio 2 de 1832. —J. Manuel Ortúzar.

Artículos adicionales

Art. 1. En el caso que algun empleado de la casa falte a una sola de sus distribuciones, perderá el sueldo del dia, i si faltase a todas ellas, el de quince dias; i si faltase a las de dos dias, el de todo el mes, i será despedido del servicio si no satisface plenamente al ecónomo que ha sido con causa lejítima; i en este caso solo perderá lo que se le haya pagado a su subrogante, que nombrará el ecónomo.

Art. 2. Habrá una pieza en esta casa con aparato anatómico para la diseccion de cadáveres, que harán los facultativos de enfermedades estrañas, i que no le sean conocidas sus causas, del mismo modo que en todas las demás en que crean pueden adelantar sus conocimientos, particularmente en las epidemias; i a cuyas disecciones de los facultativos asistirán el practicante mayor i sus segundos, siempre que no se interrumpan sus distribuciones. —Ortúzar.


Núm. 231[editar]

Conforme al acuerdo de la Cámara de Senadores que V. E. me trascribe con fecha de ayer, he mandado estender la correspondiente carta de naturaleza a favor de don Juan José Vives; i pongo en noticia de V. E. en contestacion a su citada nota.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 9 de 1833. -Joaquin Prieto. —Joaquin Tocornal. —Al Excmo. señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 232[editar]

La Cámara de Diputados ha reelejido al Presidente i Vice-Presidente electos en el mes anterior; i el que suscribe, al ponerlo en noticia del señor Presidente del Senado, tiene la satisfaccion de ofrecerle su consideracion i aprecio. -Cámara de Diputados. —Santiago, Julio 8 de 1833.—{{MarcaCL|P|Juan de Dios Vial del Río|OK|Oficio por el cual la Cámara de Diputados comunica la renovación de su Mesa Directiva}Juan de Dios Vial del Rio. Manuel Camilo Vial, Diputado-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 233[editar]

La Comision de Guerra, impuesta de los an- tecedentes en el presente asunto, es de opinion que se apruebe el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo único. Désele a Jervasio Rivera el sobresueldo de seis pesos por el servicio que hizo en la sofocacion de motin, en el primer escuadron de Granaderos". —Santiago i Julio 10 de 1833. Barros. —Huici.


  1. Este reglamento ha sido trascrito del tomo 78 del archivo del Senado; pero en las actas no consta cuándo ingresó en dicho archivo; lo agregamos entre los anexos de la presente sesion porque en ella se trató de una solicitud del administrador de los hospitales. —(Nota del Recopilador.)