Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Gran Convención, en 12 de abril de 1833

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Gran Convención, en 12 de abril de 1833
GRAN CONVENCION
SESION 52, EN 12 DE ABRIL DE 1833
PRESIDENCIA DE DON SANTIAGO DE ECHÉVERZ



SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Reforma de la Constitucion. —Acta.

ACUERDO[editar]

Se acuerda:

Continuar i dejar pendiente la reforma de la Constitucion.


ACTA[editar]

SESION DEL 12 DE ABRIL

Se abrió con los señores Echéverz, Alcalde, Aldunate, Arce, Arriarán, Astorga, Barros, Bustillos, Campino, Carrasco, Egaña, Elizalde, Errázuriz, Huici, Larrain, Portales, Puga, Rosas, Rosales, Tocornal don Gabriel, Vial del Rio i Meneses.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se tomó de nuevo en consideracion, conforme a lo acordado, el artículo 63, i votada la indicacion del señor Vial del Rio, fué desechada la cláusula que establecía la duracion de los electores por un quinquenio, i el artículo quedó últimamente concebido en estos términos:

"Art. 63. El nombramiento de electores se hará por departamentos el dia 25 de Junio del año en que espire la Presidencia. Las calidades de los electores son las mismas que se requieren para ser Diputados".

Se tomó en consideracion el artículo 66, i fué aprobado en los términos siguientes:

"Llegado este dia se abrirán i leerán dichas listas en sesion pública de las dos Cámaras reunidas en la Sala del Senado, haciendo de Presidente el que lo sea de este cuerpo, i se procederá al escrutinio i en caso necesario a la regularizacion de la eleccion".

Fueron considerados sucesivamente los artículos 67, 68, 69 i 70, i aprobados en estos términos:

"Art. 67. El que hubiese reunido mayoría absoluta de votos será proclamado Presidente de la República".

"Art. 68. En el caso que, por dividirse la votacion, no hubiese mayoría absoluta, elejirá el Congreso entre las dos personas que hubiesen obtenido mayor número de sufrajios".

"Art. 69. Si la primera mayoría que resultare hubiere cabido a mas de dos personas, elejirá el Congreso entre todas éstas".

"Art. 70. Si la primera mayoría de votos hubiese cabido a una sola persona i la segunda a dos o mas, elejirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera i segunda mayoría".

El señor Egaña indicó i fué aprobado el artículo siguiente:

"Art. EgañaEsta eleccion se hará a pluralidad absoluta de sufrajios i por votacion secreta. Si verificada la primera votacion no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayén- dose la votacion a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufrajios. En caso de empate se repetirá la votacion, i si resultare nuevo empate decidirá el Presidente del Senado".

Se consideró i aprobó el artículo 71 en estos términos:

"Art. 71. No podrá hacerse el escrutinio ni la regularizaron de estas elecciones, sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de cada una de las Cámaras".

Se consideraron i fueron aprobados los artículos 72, 73, 75 i 76 en la forma siguiente, quedando el 74 para segunda discusion:

"Art. 72. Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo, no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará el Ministro del Despacho del Interior, con el título de Vice-Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuese temporal, continuará subrogándole el Ministro hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones. En los casos de muerte, declaracion de haber lugar a su renuncia u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta a los cinco años de su duracion constitucional, el Ministro Vice-Presidente, en los primeros diez dias de su gobierno, espedirá las órdenes convenientes para que se proceda a nueva eleccion de Presidente, en la forma prevenida por la Constitucion".

"Art. 73. A falta del Ministro del Despacho del Interior, subrogará al Presidente el Ministro del Despacho mas antiguo, i a falta de los Ministros del Despacho el Consejero de Estado mas antiguo".

"Art. 75. El Presidente de la República cesará en el mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de sus funciones i le sucederá el nuevamente electo".

"Art. 76. Si éste se hallare impedido para tomar posesion de la Presidencia, le subrogará mientras tanto el Consejero de Estado mas antiguo; pero si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, o por mas tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, se hará nueva eleccion en la forma constitucional, subrogándole mientras tanto el mismo Consejero de Estado mas antiguo".

En este estado, el señor Egaña hizo indicacion para que se agregase un artículo que fué aprobado, i es como sigue:

"Art. Cuando en los casos de los artículos 72 i 76 hubiere de procederse a la eleccion de Presidente de la República, fuera de la época constitucional, dada la órden para que se elijan los electores en un mismo dia, se guardará entre la eleccion de electores, eleccion de Presidente i el escrutinio o regularizacion que deben verificar las Cámaras, el mismo intervalo de dias i las mismas formas que disponen los artículos 64, 65 i 66".

En seguida se tomó en consideracion el artículo 77, i fué aprobado como sigue:

"El Presidente electo al tomar posesion del cargo, prestará en manos de los Presidentes del Senado i de la Cámara de Diputados, reunidas ambas Cámaras en la del Senado, el juramento siguiente:

"Yo N. N. juro por Dios, Nuestro Señor i estos santos evanjelios, que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República; que observaré i protejeré la relijion católica, apostólica, romana; que conservaré la integridad e Independencia de la República, i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa, i si nó, me lo demande".

Luego se consideró el artículo 78, en que principian las atribuciones del Presidente, i se aprobó del modo siguiente:

"Art. 78. Al Presidente de la República está confiada la administracion i gobierno del Estado, i su autoridad se estiende a todo cuanto tiene por objeto la conservacion del órden público en el interior i la seguridad esterior de la República, guardando i haciendo guardar la Constitucion i las leyes".

Se consideró el artículo 79 i fueron aprobadas sus partes primera, segunda, tercera, cuarta i quinta, en estos términos:

"Art. 79. Son atribuciones especiales del Presidente:

  1. Concurrir a la formacion de las leyes, con arreglo a la Constitucion, sancionarlas i promulgarlas.
  2. Espedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea convenientes para la ejecucion de las leyes.
  3. Velar sobre la pronta i cumplida administracion de justicia.
  4. Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso hasta cincuenta dias.
  5. Convocarlo a sesiones estraordinarias con acuerdo del Consejo de Estado

I se levantó la sesion, a que faltaron los señores Obispo de Ceran, Correa, Irarrázaval, Izquierdo, Marin, Renjifo, Vial Santelices i Vial Fórmas. —ECHÉVERZ, Presidente. Juan Francisco Meneses, Secretario.