Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1834/Sesión de la Cámara de Diputados, en 11 de marzo de 1834

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1834)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 11 de marzo de 1834
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 40, EN 11 DE MARZO DE 1834
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Clausura de las sesiones acusacion de los señores Valdivieso i Lira. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Presidente de la República comunica haber resuelto que se cierren las sesiones estraordinarias del Congreso. (Anexo núm. 222.)
  2. De otro oficio en que la Cámara de Senadores comunica haber declarado cerradas las sesiones del Congreso, a iniciativa del Gobierno. (Anexo núm. 223.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Devolver al Poder Ejecutivo la acusacion de los señores Lira i Valdivieso ya que por la clausura de las sesiones no ha podido la Cámara conocer de ella. (Anexos núms. 224 i 225. V. sesiones del 6 de Noviembre i del 23 de Diciembre de 1833.)
  2. Declarar clausuradas las sesiones estraordinarias. (Anexo núm. 226.)

ACTA[editar]

SESION DEL II DE MARZO DE 1834

Se abrió con los señores Astorga, Aspillaga, Blest, Carrasco, Eyzaguirre, Fierro, García de la Huerta, Gárfias, Gutiérrez, Guzman, Larrain don Juan Francisco, Larrain don Vicente, Manterola, Martínez, Mathieu, Mendiburu, Ortúzar, Osorio, Portales, Puga, Renjifo, Rosas, Tocornal don Gabriel, Tocornal don Joaquin, Valdivieso, Valdés, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel.

Leida el acta del 23 de Diciembre, se leyó un oficio del Poder Ejecutivo en que comunica haber resuelto se cierren las sesiones estraordinarias para que fueron convocadas las Cámaras, respecto de estar ya sancionados los proyectos mas interesantes; i otro del Senado en que, a consecuencia de igual nota, avisa haber cerrado sus sesiones; i puesto a discusion este negocio, el señor Valdivieso pidió que la Sala conociese con preferencia de la acusacion que el Supremo Gobierno habia interpuesto contra él i el señor Lira; en este estado i habiendo diverjencia sobre si debia conocerse de ella en las sesiones estraordinarias cuando el Gobierno habia retirado los proyectos, i sobre si debia examinarse esto mismo ántes o despues de cerradas las sesiones, el señor Tocornal don Joaquin propuso que se devolviese al Poder Ejecutivo dicha acusacion mediante a no haber podido conocer de ella i a que duda poderlo hacer despues de cerradas las sesiones estraordinarias, según el sentido literal de la parte 2.ª, art. 56 de la Constitucion, a fin de que alce su acusacion o la interponga ante la Comision Conservadora, segun lo estime conveniente, i fué aprobada esta indicacion, declarando cerradas las sesiones i autorizando al señor Presidente para aprobar esta acta. —Vial.Vial, diputado-secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 222[editar]

Tengo la honra de comunicar a V. E., para los efectos consiguientes, que con esta fecha he tenido a bien acordar se cierre la presente sesion estraordinaria de las Cámaras Lejislativas, respecto de estar ya sancionados los proyectos mas interesantes i urjentes para que habian sido convocadas.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Marzo 7 de 1834. —Joaquin Prieto. —Joaquín Tocornal. —A. S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 223[editar]

La Cámara de Senadores ha cerrado hoi sus sesiones estraordinarias, a las nueve de la noche, en cumplimiento del acuerdo del Presidente de la República, comunicado en nota de ayer.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Marzo 8 de 1834. —Diego Antonio Barros. —Fernando Urizar Garfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm 224[editar]

No habiendo podido esta Cámara conocer de la acusacion que interpuso V. E. contra los señores diputados Lira i Valdivieso i no creyéndose facultada para examinarla, despues de cerradas las sesiones estraordinarias, segun el sentido literal de la parte 2.ª, artículo 56 de la Constitucion, ha acordado devolverla a V. E. con todo lo obrado, para que la alce o interponga ante la Comision Conservadora, segun lo estime conveniente.

Dios guarde a V E. —Santiago, Marzo 12 de 1834. —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.



Núm. 225[editar]

AL PÚBLICO[1]

Desde que fuimos acusados por infractores de leyes i torcida administracion de justicia, sufria en silencio la infamia de tan vergonzosa acriminacion, esperando con ánsia el momento de que llegase la ocasion de hacer nuestra defensa con vista del proceso, i la detencion que demanda un negocio de tanta trascendencia.

Ella a su tiempo manifestará al público nuestra inocencia, i convencerá al Supremo Gobierno de que su decreto de suspension, arresto i acusacion, léjos de afianzar una recta administracion de justicia, hace vacilar la independencia del majistrado, que es su mejor apoyo i la garantía mas segura a los derechos del ciudadano.

Algunos (talvez de buena fé porque no tenían instruccion de antecedentes) creyeron induljente la sentencia de la Corte Marcial pronunciada contra don Joaquin Arteaga i otros correos.

Su concepto público les hizo escuchar, i con discursos acalorados llegaron a persuadir al Gobierno como absolutamente necesaria la medida que adoptó sin instruirse detenidamente del proceso; porque ni salió de la escribanía ni hubo tiempo de leerlo. Miéntras se pudo atribuir nuestra persecucion a equivocaciones de concepto disculpables por el celo que las animaba, no fué vituperable el silencio con que ahogábamos el grito de la conciencia i del honor, esperando desvanecerlas con mejor oportunidad. Mas, ya veo que el señor Fiscal de la Suprema Corte de Justicia, despues de un detenido exámen del proceso, alza la voz para pedir infamia, deposicion i destierro al lugar de los perversos delincuentes. El emplea todo su talento en desfigurar hechos, alterar leyes o silenciar las que deberia citar, i mas parece que se fué a buscar en la causa pretestos con que sostener una opinion emitida de antemano, que inquirir la verdad Con imparcialidad. Los escritores proclaman como incontestable la acusacion, i hasta el mismo Gobierno llega a concebir que puede subrogar mui bien la copia de autos que habia mandado pasar a la Cámara de Diputados para que resuelva si ha lugar o no a la formacion de causa contra los jueces que pertenecen a aquel cuerpo. Cuasi llego a creer que hai perdonas empeñadas en arrancar a todo trance, i sin reparar en medios, un fallo que nos condene i hollé la dignidad del Tribunal a que pertenecimos. En estas circunstancias, el decoro de éste me impone la obligacion de denunciar las mas notables suposiciones de hechos que no constan del proceso, alteraciones de otros i terjiversacion de leyes con que se ha querido prevenir la opinion pública. Mi objeto es que al ménos se suspenda ésta, miéntras oye nuestras defensas, i que no se crean infalibles los juicios de quien se ha constituido un deber ajar los respetos de todos los tribunales de justicia, sin exceptuar el supremo a quien pertenece,[2]

Los criminalistas hacen siempre distincion entre el conato de delinquir i el delito mismo. Dan por regla "que si el conato liega hasta el último acto con que el delincuente habia de consumar su obra, aunque no se consume, ha de castigársele con la misma pena que si se hubiere consumado, i de lo contrario deberá ser menor su castigo."[3]

I luego, habiendo de conquistar, añade el mismo autor de quien copiamos estas palabras, que si medió algun intervalo entre el conato i la ejecucion dentro del cual pudieron arrepentirse los conjurados, no hai delito consumado, i deberá castigarse con pena mas suave.

La Ordenanza Militar distingue perfectamente los dos casos: el artículo 26, tít. 10, trat. 8, habla del delito consumado de conspiracion, e impone la pena de horca a los que las emprenden, inducen i no denuncian, pudiendo; mas el 42 del mismo tít. i trat. limita la pena a otra corporal estraordinaria respecto de los que, por escrito o de palabra, procuran inclinar a cometer igual delito.

El señor Fiscal citó el primero pero cuidó mui bien no hacer mencion del segundo; por esto es que afirma sin temor que la lectura del proceso convence "de que ha existido una conspiracion para destruir el Gobierno establecido", i mira como indiferente atender al grado en que se hallaba el proyecto.

Omite tambien hacer referencia de que fueron puestos en libertad durante la secuela del juicio los que habian sido aprehendidos, porque segun las conversaciones de los reos eran destinados para dar el golpe sobre la fuerza armada, e igualmente que tampoco se ha hecho cargo alguno a los sujetos propuestos para componer la junta que debia sustituir al Gobierno que iban a derrocar: a todos los que se ha creido inocentes, no obstante que sin su voluntad i un solemne compromiso ni podia combinarse plan ni ménos ejecutarse la conspiracion.

En Valparaiso todo el apoyo del movimiento era la brigada de Artillería, porque se decia que un oficial la tenia ofrecida i en el proceso no hai constancia de este hecho, ni resulta sospecha contra un solo individuo de la fuerza armada de aquella plaza.

Sin embargo, el señor Fiscal asegura que hubo conspiracion concluida i perfecta, puesto que acusa a los jueces porque no impusieron la pena del ya citado artículo 26.

El señor Fiscal asienta que los reos que no están confesas, se hallan convictos i para graduar esa conviccion pudo haber indicado los testigos i sus circunstancias. En el proceso de esta ciudad aparecen dos que, al mismo tiempo, son delatores, el sarjento mayor don Márcos Maturana i el alféres de su cuerpo don Santiago Salamanca. Este último nada mas sabe de conjurados i planes que lo que oyó al primero, solo acusa a don Juan de Dios Fuenzalida de haberle invitado para la conspiracion. El acubado niega el hecho, su nombre no aparece en todo el curso del proceso; para nada le toma en boca el mayor Maturana a quien hicieron sabedor de todos los planes, i su culpabilidad es tal que, a pesar de habérsele mandado poner en libertad, ni siquera hace mencion de él el señor Fiscal. El mismo Salamanca, segun la nota oficial del Supremo Gobierno, denunció que le habian pedido cañones, municiones i tropa, i luego niega éste en su declaracion; mas, como dijese que Fuenzalida le previno que las invitaciones se hacian de hombre a hombre para no ser descubiertos, sin mas dato asienta con énfasis el señor Fiscal "que constan de autos las precauciones que habian acordado los reos para no ser convencidos por testigos."

El sarjento mayor Maturana, en órden a los dias de las citas, conferencias i reunion de personas, está sustancialmente conforme con las confesiones de Arteaga, La Rivera, Picarte i Acosta; pero, hai la notable discrepancia, segun tambien lo confiesa el señor Fiscal, en atribuirse recíprocamente la invitacion, escudándose casi todos con que solo concurrían para descubrir planes. El señor Fiscal habla vagamente de reuniones sediciosas, pero no advierte que todos los pasos que se dieron ántes de la noche del 5 de Marzo apénas eran citas e invitaciones; que solo esa noche se habló de preparativos para trastornar el Gobierno; que aun cuando era todo el objeto de la conspiracion este trastorno, nadie se fijó en el modo de sostituirlo hasta que el mayor Maturana propuso la instalacion de una junta, segun lo refiere en su declaracion, i que, por entónces, nada quedó definitivamente concluido, puesto que se citaron para otra conferencia al siguiente dia.

Esta se redujo a una conversacion indiferente, talvez porque en la mañana del 6 habia dirijido Arteaga la carta al señor Presidente. Asienta el señor Fiscal como hechos indubitables que, cuandose escribió dicha carta,sabían los reos que estaban descubiertos i que hacian tres dias a que Arteaga tenia noticia de la conspiracion; pero ni uno ni otro consta del proceso i si juzgamos por las referencias de los reos i declaracion del mayor Maturana, Acosta i Arteaga solo fueron invitados el dia 5. Cabalmente algunos se han valido de esto mismo para hacer creer que la reunion de esa noche solo tuvo por objeto asegurar testigos, con que acreditar la delacion que pretenden haber dado por medio de la carta que escribieron al señor Presidente en la mañana del siguiente dia.

Supone el señor Fiscal que consta de autos haberse fraguado la conspiracion de Valparaiso, de acuerdo con los conjurados de Santiago, i por esto silencia que los pasos que allí se dieron solo fueron invitaciones para el proyecto; que no se acordó plan alguno; que don Tomas Quiroz, que aparece como autor apénas llegó a aquel puerto el dia 7, que en la tarde de éste i mañana del 8 se buscaban aun conjurados, cuando en concepto del señor Fiscal los conspiradores de Santiago, sabian que estaban descubiertos desde la mañana del 6 ántes de escribir la carta al señor Presidente, i permanecieron en libertad hasta el dia siguiente. Beas, en su confesion, es el único que afuma haberle oido a Quiroz, que su plan tenía relación con otro de esta ciudad en que estaban comprendidos Picarte i Arteaga, i en dicha confesion se anuncia que este último estaba preso. Ninguno de los conjurados de Valparaiso, tiene noticia de las prisiones de Santiago hasta el 8, en que se divulga por la estafeta. Quiroz desaparece, i los reos prevalidos de la complicacion de estos hechos claman porque todo ha sido una ficcion, para tender lazo a los incautos.

El análisis que el señor Fiscal hace de los cargos que, por el mérito de autos resulla contra cada reo, no solo está disfigurado sino que supone confesiones que no han hecho. Ha rebajado algunos meses del tiempo porque fueron destinados, i no teme afirmar que Acosta i Arteaga van a gozar sueldo miéntras permanezcan fuera del pais, contra el tenor espreso de la sentencia.

Afecta creer que don José Esquella talvez empleará cinco meses en preparar su viaje al Huasco, siendo así que, de órden suprema, permanece allí desde ántes que se juzgase su causa. Para acriminar a los jueces pondera en la culpabilidad de Picarte, como reincidente en el delito de conspirador, por haber sido condenado a presidio en la causa que, sobre esto mismo, se le siguió en 1813; hecho que ni siquiera se ha tocado por incidencia en el proceso i que cuando sucedió apénas iban a la escuela algunos de los jueces. Figura a Domínguez como uno de los conspiradores siendo así que solo le acusa Acosta, de haberse puesto por órden suya a escuchar la conversacion del mayor Maturana, para que sirviese de testigo, segun dice en la delacion que iba a dar; e igualmente que el 6 a la noche despues de la carta al señor Presidente le mandó buscar a Arteaga, para la reunion que no tuvo efecto. Domínguez niega esta última circunstancia i sin haber prestado juramento ni haber otro dalo contra él, se le llama perjuro, etc.

Lo que no puede concillarse con la veracidad de que se precia el señor Fiscal, es que haya hecho notar como circunstancia digna de consideracion el que todos los funcionarios que han sido llamados a dar dictámen sobre el mérito del proceso, han opinado sin excepcion porque el delito está plenamente probado. Cuenta entre ellos al Auditor que, por ordenanza, solo debe decir si el proceso se halla en estado de reunir el Consejo i que no consta haber hecho otra cosa, ántes por el contrario, en el Araucano núm. 157, se espresa de este modo:

"El proceso formado contra los conjurados que se descubrieron el 6 de Marzo último, si se presenta a los ojos de un estranjero que no conozca a Chile, solo le ofrece una idea de que el delator fué un falso calumniante. Cuenta tambien i al señor Fiscal de la Corte Marcial que para encontrar delito provoca al Tribunal a que no lo juzgue por la jurisprudencia civil, sino la que el llama revolucionaria, pidiendo solo contra los reos la pena de expatriacion. Si él creia que habia conspiracion plenamente probada tal como lo requiere el ya citado artículo 26 de la Ordenanza ¿por qué no acusó a la pena que éste impone? Sin embargo, nuestro acusador supone que confesaba la evidencia de la prueba i elojia su conducta; pero, los jueces que impusieron una pena semejante aunque no en el tiempo i que no hacen aquella confesion merecen deposicion, infamia i ser arrojados por toda su vida al lugar de los malvados. ¡Rara imparcialidad!

Si el señor Fiscal ha desfigurado los hechos, con ménos respeto ha tratado las leyes. Entra suponiendo que el ya citado artículo 26, título 10, tratado 8 de la Ordenanza impone pena de muerte a los que, con alguna tardanza, delatan las conspiraciones fundado en aquellas palabras:

"I los que hubieren tenido noticia i no lo delaten luego que puedan, sufrirán la misma pena."

Basta tener sentido comun para conocer que, estableciendo la Ordenanza castigo contra los que no delataban absolutamente, añadió en seguida la modificacion luego que puedan, para que sirviese de defensa a los lejítimamente impedidos. De lo contrario, se habria impuesto a los conspiradores una necesidad de consumar los proyectos; pues, que, denunciándolos con tardanza, debian contar con una muerte segura; i muchas veces un pais que evitaba los mas desastrozos trastornos por el denuncio, tendría que premiarlo con la horca, si el que prestó tan importante servicio lo retardó una o dos horas. Sobre todo, cuando se quisieren suscitar dudas acerca del jenuino sentido de la Ordenanza, ellas debian esplicarse por las leyes jenerales i la 5 tít. 2, Part. 7, despues de ordenar se premie a los que descubren conspiraciones ántes que presten el juramento añade: "E si por aventura lo descubriere despues de la jura en ante que la traicion se cumpliere; porque pudiera ser que fué cumplida, si él no la descubriese, debe ser aun perdonado del yerro que fizo; mas, no debe haber galardon ninguno, pues que tanto anduvo adelante en el fecho e lo tardó tanto que lo non descubrió." No se crea que pretendo apoyar en esto nuestro fallo; solo he querido manifestar el mal uso que el señor Fiscal hace de la lei, siempre con el designio de acriminarnos.

No habría sido chocante afirmar que para condenar a muerte bastan indicios, si pueden equipararse a la misma prueba de testigos i prestan aquella evidencia incontrastable que las leyes exijen para imponer la última pena; mas, nunca puede hacerse estensiva esta doctrina a toda clase de indicios. Pero, lo que hai notable es que el señor Fiscal, en apoyo de su opinion, copió el preámbulo del artículo 58 (debe ser 48) títulos, tratado 8 de la Ordenanza, omitiendo la parte dispositiva, que decía así: "Se procede la en estos términos: si el delito merece pena capital, i hai medias pruebas por testigos o indicios, se acordará el tormento por el Consejo, pero no se le dará al reo sin que el Capitan Jeneral con dictámen del Auditor o Asesor Militar lo apruebe primero; i no conviniendo consultará el Capitan Jeneral o Comandante Jeneral al Supremo Consejo de Guerra con los autos; i en los delitos que no tienen pena capital, o en las capitales que no hubiese medias pruebas, se evacuará la causa con pena estraordinarian. Si la parte del artículo omitida por el señor Fiscal tendrá o nó relacion con el negocio, júzguelo quien lo lea.

En corroboracion de lo mismo, tambien se cita la lei 16, título 21, libro 12, Nov. Recop. i se le hace decir que basta encontrar un cadáver en casa de otro para que, no sabiéndose el matador, sea responsable el dueño de ella, silenciándose las notables palabras salvo el derecho para defenderse si pudiere. He aquí el testo integro. "Todo hombre que hallase muerto o ferido en alguna casa i no supiese quien lo mató; el morador de la casa sea tenudo de responder de la muerte, salvo el derecho para defenderse si pudiere."

Para comprobar el señor Fiscal que los reos están confesos supone que varios han perjurado, aunque no nombra quienes i en qué consiste el perjurio. ¿Mas, han prestado acaso juramento? ¿Ignora el señor Fiscal que no podía exijírseles en causa criminal? ¿No ha leido las confesiones? Cita en comprobante la lei 2, tít. 9,lib. 11, Novís. Recop. que habla de causas puramente civiles, i dispone que, cuando se pida absolucion de posiciones i se escuse la contestación o no se haga con las palabras de niego o confieso, sean habidos por confesos. ¿Qué coneccion tiene esta disposicion legal con el objeto a que se aplica?

Para atribuir el señor Fiscal otra infraccion a la Corte Marcial, supone que la real órden de 16 de Febrero de 1774, esclusivamente concede al Capitan Jeneral la facultad de señalar el punto de las confiscaciones o destierros de los reos militares. Aquí hai otra notable terjiversacion, véase su testo orijinal. "El Rei se ha servido declarar que, cuando se sentencie un reo militar a trabajar en obras públicas de una provincia, bien sea por el Capitan Jeneral de ella o por el Consejo de Guerra de oficiales del cuerpo de que fuere el criminal, corresponde señalar el paraje donde debe cumplir la condena al Capitan o Comandante Jeneral de la provincia, pasando el aviso conveniente al intendente de aquel ejército para que se asista como los demas de su clase."

He aquí, pues:

  1. Que solo habla la lei con los destinados a trabajos forzados en obras públicas de una provincia.
  2. Que no comprende a los juzgados en Consejos de Oficiales Jenerales.
  3. Que la Corte Marcial fué erijida con el objeto de subrogar al Capitan Jeneral en la aprobacion de sentencias i cuanto tiene relacion con el órden judicial militar.[4]

No ha sido mi ánimo poner a la vista los fundamentos de la sentencia porque se nos acusa, i de prepósito he omitido impugnar las concurrencias que el señor Fiscal deduce de ella. Hablar sobre esto, sin dar una idea circunstanciada del proceso, sería debilitar el nervio de la justicia; lo haremos sí cuando llegue el tiempo de nuestra defensa. Entónces, con el mismo tenor de las leyes 24, tít. 22, Part. 3 i 1.ª tít. 7, Part. 7 de que estrajo algunas palabras el señor Fiscal, le manifestaremos que en su conciencia no ha debido creer aparentemente justa nuestra acusacion. Por ahora me contento con que se vea su inexactitud en la relación de los hechos i referencia a las leyes, para que al ménos se espere oirnos ántes de formar opinion contra hombres que, aunque sin estrépito ni ostentacion, han consagrado su vida i se han desvelado sin perdonar sacrificio por adquirir mediana reputacion. —Santiago i Noviembre 16 de 1833. — R.V.V.Z.


Núm. 226[editar]

La Cámara de Diputados, a consecuencia de la nota de V, E., fecha 7 del corriente i del acuerdo del Senado, ha cerrado en la noche de ayer las sesiones estraordinarias para que fué convocada.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Marzo 12 de 1834. —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.


Terminan las comunicaciones de la Cámara en el período estraordinario de 1833. Santiago, Marzo 12 de 1834. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario.
NOMINA ALFABÉTICA
DE LOS DIPUTADOS PROPIETARIOS I SUPLENTES EN EL PERÍODO DE 1834-1837


Aldunate Ambrosio Propietar. Talca
Arce Estanislao Suplente Chillan
Arce José Miguel P. Parral
Arístegui Miguel S. Santiago
Arlegui Isidro S. S. Fernando
Arlegui Vicente S. Osorno
Arriarán Diego P. Curicó
Arriarán Diego S. San Rafael de Rosas
Astorga José Manuel P. San Felipe
Barra López Ramón P. Ancud
Barros Andonaegui Manuel P. Santiago
Barros Andonaegui Manuel P. Quillota
Barros José Manuel P. Melipilla
Barros José Manuel S. Talca
Bustillos Vicente P. S. Fernando
Carrasco Juan Manuel P. Anjeles
Concha José María S. Coelemu
Dávila Miguel P. Ligua
Dávila Miguel S. Lautaro
Edwards Jorje P. Vallenar i Freirina
Eyzaguirie Domingo P. Santiago
Eyzaguirre Domingo S. Ancud
Fierro Miguel P. Quillota
Fierro Miguel P. Rancagua
Fuenzalida Lorenzo P. S. Fernando
Gandarillas José S. Rere
García de la Huerta Pedro. P. Itata
García Manuel P. Rancagua
García Manuel P. Chillan
Gárfias Antonio S. Puehacai
Gárfias Antonio P. Elqui
Garrido Victorino S. Valparaiso
Gatica Rafael P. San Rafael de Rosas
González Ortúzar Manuel P. Lautaro
Gutiérrez Manuel Joaquin P. Santiago
Guzman José María P. Caupolican
Herrera Eujenio S. Petorca
Huici José Antonio P. San Fernando
Huidobro Francisco P. Santiago
Huidobro Ramón S. Linares
Iñiguez Pedro Felipe P. Elqui
Irarrázaval Francisco de Borja P. Serena
Irarrázaval Ramón P. San Rafael de Rosas
Izquierdo Vicente P. Ovalle
Larrain Espinosa Vicente S. Caupolican
Larrain Juan Francisco P. San Cárlos
López Agustin S. Anjeles
Luna Juan P. Linares
Mardónes Santiago S. Copiapó
Mardónes Santiago S. Putaendo
Marin Ventura S. Ligua
Martínez Manuel P. Castro
Mena i Martínez Pedro S. Valdivia
Mendiburu Antonio P. Linares
Montt José Santiago P. Santiago
Montt Manuel S. Huasco
Moran Ignacio P. Quillota
Pedregal Antonio S. Castro
Pérez Francisco Solano P. Valdivia
Pérez José Joaquin P. Santiago
Pérez José Joaquin S. Itala
Plata Fernando P. Santiago
Prieto Anjel P. Coelemu
Puga Figueroa José P. Chillan
Renjifo Ramón P. Copiapó
Renjifo Ramón P. Osorno
Reyes Blas S. Curicó
Reyes Ignacio S. Quillota
Reyes Ignacio S. Vallenar i Freirina
Riesco Francisco Javier S. Quillota
Rosales José Antonio P. Santiago
Rosales José Antonio S. Serena
Rosas Ramón P. Quinchao
Seco José Agustin S. Andes
Soffia Antonio S. Casablanca
Sotomayor Fontecilla Manuel P. Putaendo
Tagle Echeverría Santiago S. San Cárlos
Tocornal José María S. Puchacai
Tocornal José María P. Andes
Tocornal Joaquin P. Talca
Toro Antonio P. Anjeles
Toro Antonio S. Ovalle
Toro Santiago S. San Felipe
Toro Santiago S. Rancagua
Torres José Antonio P. Casablanca
Torres Velasco Eujenio Domingo P. Cauquenes
Torres Velasco Eujenio Domingo S. Parral
Troncoso Luis P. Petorca
Trucíos Miguel S. Quinchao
Urízar Garfias Fernando P. Huasco
Urízar Garfias Fernando S. Valparaiso
Valdés José Agustin P. Cauquenes
Valdés Bravo Miguel P. Curicó
Valdivieso José Valentín P. Caupolican
Valero Agustin S. Cauquenes
Vial Antonio Jacobo P. Rere
Vial Manuel Camilo P. San Cárlos
Vidal Antonio S. Melipilla
Vidal Antonio S. S. Fernando
Vidal Pedro Nolasco P. Santiago

  1. Este articulo ha sido tomado de una coleccion de Impresos Chilenos sobre jurisprudencia, mayorazgos, etc., 1826 56, número 3, perteneciente a la Biblioteca Nacional. —(Nota del Recopilador.)
  2. Véase la causa seguida contra el gobernador local de Valdivia.
  3. Don José Marcos Gutiérrez en el discurso sobre delitos i penas de la práctica criminal.
  4. Véase la lei de ereccion de 26 de Noviembre de 1827.