Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1834/Sesión de la Cámara de Diputados, en 16 de julio de 1834

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1834)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 16 de julio de 1834
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 15, EN 16 DE JULIO DE 1834
PRESIDENCIA DE DON LORENZO FUENZALIDA


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente.—Anulacion de la eleccion de don R. Gatica. —Derechos de muelle en los puertos del Norte. —Derecho de testar de los estranjeros. —Restablecimiento de los Seminarios. —Acta. —Anexos.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Declarar nula la eleccion del menor don Rafael Gatica i mandar que se la renueve. (Anexo núm. 414. V. sesion del 14)
  2. Aprobar los artículos 1 a 6 del proyecto de lei que establece el derecho de muelle en los puertos de Coquimbo i Huasco. (V. sesiones del 14 i del 28.)
  3. Citar al Ministro de Hacienda para acordar el artículo 7 del mismo proyecto. (Anexo núm. 415.)
  4. Aprobar las modificaciones hechas por el Senado en el proyecto de lei que reconoce a los estranjeros el derecho de testar. (Anexo núm. 416. V. sesiones del 14 de Julio de 1834 i del 29 de Julio de 1836.)
  5. Dejar pendiente el proyecto de lei que manda restablecer los Seminarios. (V. sesiones del 9 i del 18.)

ACTA[editar]

SESION DEL 16 DE JULIO

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Aldunate, Arriarán, Arlegui, Barra, Barros, Eyzaguirre, Fierro, Fuenzalida, Gárfias, García de la Huerta, Gutiérrez, Izquierdo, Iñiguez, Larrain, Luna, Martínez, Montt, Plata, Prieto, Rosas, Renjifo, Riesco, Sotomayor, Tocornal don Joaquin, Tocornal don José María, Torres don José Antonio, Torres don Domingo, Toro, Troncoso, Valdés don José Agustin, Vial don Manuel, Vial don Antonio i Vidal.

Leida el acta de la sesion anterior, fué aprobada.

Púsose a discusion la renuncia del diputado por Illapel don Rafael Gatica, i declarado por unanimidad que no era legal la eleccion que se había hecho del referido don Rafael, se mandó oficiar al Poder Ejecutivo para que ordenase nueva elección respecto a que el suplente don Diego Arriarán había admitido la diputacion por otro punto, devolviéndose al interesado los documentos que había presentado.

Discutióse el proyecto de lei sobre derechos de muelle en los puertos de Huasco i Coquimbo, i despues de declarado suficientemente discutido i que debía votarse con una sola discusion particular, fueron aprobados por unanimidad los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º i 6.º en los términos que sigue:

"Artículo primero. Los frutos i manufacturas nacionales pagarán, por derecho de muelle a su desembarque en los puertos de Coquimbo i Huasco; un cuartillo de real por volumen.

Art. 2.º En los granos i otros artículos sujetos a medida, se entenderá por volúmen cada fanega.

Art. 3.º Las mercaderías estranjeras internadas por dichos puertos, pagarán doble derecho.

Art. 4.º Tanto los productos nacionales como las mercaderías estranjeras a su estraccion pagarán, por derecho de muelle, un cuartillo de real por cada tercio o bulto.

Art. 5.º Para deducir el derecho de muelle, en los casos que la carga que vaya a embarcarse fuese piedra mineral a granel u otro artículo sin empaquetar, i que deba estimarse por peso, se reputarán como volúmen cada dos quintales.

Art. 6.º El derecho de muelle lo cobrarán las aduanas de Coquimbo i Huasco en dinero efectivo, de los consignatarios que embarquen o desembarquen carga, al tiempo de despachar ésta i formando la correspondiente liquidacion sobre las pólizas que al efecto se corrieren."

Puesto a discusion el 7.º artículo del mismo proyecto, indicó el señor Tocornal don Joaquin la necesidad que había de otro artículo que conforme al exordio de la lei designase la inversion que debía hacerse de lo producido en los gastos de la educacion i culto, í tomada en consideracion se acordó se llamase al señor Ministro de Hacienda para concluir la discusión del presente proyecto.

En segunda hora, fueron discutidas las modificaciones que la Cámara de Senadores hizo a los artículos 9.º i 11 de la lei sobre testamentos de estranjeros, i aprobados dichos artículos modificados por unanimidad, quedaron en la forma que sigue, mandándose contestar i pasar la lei al Poder Ejecutivo:

"Art. 9.º En el caso de fallecer un estranjero que no tenga albacea ni heredero en el territorio de la República, se notificará su muerte al Cónsul respectivo para conocimiento de los interesados i si no hubiere Cónsul de su Nacion, se hará insertar la noticia en los papeles públicos. Las justicias ordinarias procederán al inventario i depósito de sus bienes con intervencion del Ministro o Cónsul de la Nación a que pertenezca, si lo Rubiere, i si no procederán con intervencion del defensor de ausentes.

Art. 11. Los bienes que no puedan conservarse o cuya conservacion ocasione crecidos gastos, se venderán en almoneda con licencia judicial, prévio el proceso informativo sobre la necesidad o utilidad de su enajenacion".

Discutióse por segunda vez en particular la mocion sobre restablecimiento de Seminarios; i siendo la hora avanzada se levantó la sesion, anunciándose para la siguiente los negocios mandados traer para discutirse. —Lorenzo Fuenzalida. —Montt, diputado-secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 414[editar]

La Cámara de Diputados, en sesion del 16 del presente, ha declarado ilegal la eleccion hecha para diputado al Congreso por el departamento de Iilapel en don Rafael Gatica, i que, al efecto, se avise a V. E. para que se prevenga se haga nueva, respecto a que el suplente ha admitido la representacion en propiedad por otra parte.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 18 de 1834. —Lorenzo Fuenzalida. —José Santiago Montt, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 415[editar]

En sesion del 16, ha acordado la Cámara de Diputados suspender la discusion del proyecto de lei sobre derechos de muelle en los puertos de Huasco i Coquimbo, para que en la próxima se digne V. S. concurrir a ella para oirle sobre la indicacion que se ha hecho de un nuevo artículo que regle la inversion de los productos en la educacion i culto.

Tengo el honor de comunicarlo a V. S. ofreciéndole los sentimientos de adhesion i respeto. —Santiago, Julio 18 de 1834. —José Santiago Montt, diputado-secretario. —Señor Ministro de Hacienda don Manuel Renjifo.


Núm. 416[editar]

El Congreso Nacional, considerando el Mensaje de V. E ., fecha 5 de Octubre de 1832, sobre testamentificacion de estranjeros, ha acordado la siguiente lei:

"Artículo primero. Los estranjeros transeuntes o domiciliados podrán otorgar testamentos u otras últimas voluntades en el territorio de la República, sujetándose a las solemnidades que prescriben las leyes de la misma manera que los ciudadanos chilenos.

Art. 2.º La diferencia de relijion no inhabilita a los estranjeros para testar ni para la sucesion testamentaria o lejítima.

Art. 3.º Los estranjeros transeuntes o domiciliados, podrán disponer por testamento u otra última voluntad, de los bienes que tengan fuera del territorio de la República, del modo que les parezca conveniente, pero de los bienes que tengan en ella dispondrán con arreglo a las leyes chilenas, salvo las excepciones mencionadas en los artículos siguientes.

Art. 4.º Los estranjeros transeuntes i domiciliados no estarán sujetos a las leyes del pais que determinan la porcion lejítima de los descendientes o ascendientes, sino relativamente a los descendientes o ascendientes que estén domiciliados en Chile o sean ciudadanos de la República.

Art. 5.º Los estranjeros transeuntes no están obligados a ninguna especie de manda forzosa.

Art. 6.º La sucesion ab intestato de los estranjeros transeuntes i domiciliados que fallecieren en el territorio de la República i dejaren bienes en ella, se arreglará a las leyes de sus respectivos paises, siendo de cargo de los herederos lejítimos probar las disposiciones de estas leyes i sus derechos de familia; pero, si tales herederos estuvieren domiciliados en Chile o fueren ciudadanos chilenos, se sujetarán a las leyes chilenas.

Art. 7.º Los estranjeros transeuntes o domiciliados que dejaren viudas chilenas, no podrán perjudicar los derechos que les conceden las leyes, aun en el caso que les es permitido disponer con arreglo a las de sus respectivas Naciones.

Art. 8.º Los herederos testamentarios o lejítimos de los estranjeros que fallecieren en el territorio de la República, podrán ser representados por los Cónsules de sus Naciones respectivas, sin necesidad de poder especial. Pero, en todo caso, será necesario poder especial para recibir los bienes.

Art. 9.º En el caso de fallecer un estranjero que no tenga albacea ni herederos en el territorio de la República, se notificará su muerte al Cónsul respectivo para conocimiento de los interesados, i si no hubiere Cónsul de su Nacion se hará insertar la noticia en los papeles públicos.

Las justicias ordinarias procederán al inventario i depósito de sus bienes con intervencion del Ministro o Cónsul de la Nacion a que pertenezca, si lo hubiere, i si no procederán con intervencion del defensor de ausentes.

Art. 10. Si dentro de dos años despues de la noticia dada al Cónsul o circulada en los papeles públicos no se presentare persona alguna a la sucesion de los bienes, se venderán en pública almoneda i se depositará su valor en el Erario, i si pasasen otros dos años sin presentarse persona alguna a dicha sucesion, se adjudicará la herencia al Fisco.

Art. 11. Los bienes que no puedan conservarse o cuya conservacion ocasione crecidos gastos, se venderán en almoneda con licencia judicial, prévio el proceso informativo sobre la necesidad o utilidad de su enajenacion.

Art. 12. Los depositarios de estos bienes estarán sujetos a las obligaciones i responsabilidad; tendrán las facultades administrativas i gozarán de los emolumentos que señalan las leyes a los curadores de bienes de ausentes".

Dios guarde a V. E . —Santiago, Julio 18 de 1834. —Lorenzo Fuenzalida. —José Santiago Montt, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.