Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1834/Sesión de la Cámara de Diputados, en 17 de octubre de 1834

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1834)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 17 de octubre de 1834
CAMARA DE DIPUTADOS
SESION 41, EN 17 DE OCTUBRE DE 1834
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ VICENTE IZQUIERDO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Solicitudes de don J. Lay i de don J. A. Silva. —Proyecto de lei de retiros. —Sueldo del capellan del Gobierno. —Contribucion del Catastro. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Senado devuelve modificado el proyecto de lei que reduce al 3% de la renta la contribucion del Catastro. (Anexo núm. 879. V. sesion del 14.)
  2. De una solicitud entablada por don Juan Lay para que se la tenga presente al tratarse de la de don J. A. Silva (Anexo núm. 880. V. sesion del 10.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Agregar a sus antecedentes la solicitud de don J. Lay.
  2. Dejar para segunda discusion cada uno de los artículos del proyecto de lei de retiros i citara ella al Ministro de la Guerra. (V. sesiones del 6 i del 18.)
  3. Aprobar el proyecto de lei que asigna sueldo al empleo de capellan del Gobierno. (V. sesion del 1.º.)
  4. Aprobar las modificaciones hechas por el Senado al proyecto de lei que reduce al 3% la contribucion del Catastro i comunicarlo al Gobierno. (Anexo núm. 881. V. sesion del 27 de Julio de 1836.)

ACTA[editar]

SESION DEL 17 DE OCTUBRE

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Arlegui, Aldunate, Barra, Barros, Carrasco, Dávila, Fierro, Fuenzalida, García de la Huerta, Gárfias, Irarrázaval, Izquierdo, Luna, Martínez, Montt, Morán, Pérez, Plata, Reyes, Riesco, Rosas, Sotomayor, Tocornal don Joaquin, Tocornal don José María, Valdés don Miguel, Valdés don José Agustin, Vial don Antonio, Vial don Manuel i Vidal.

Leida el acta de la sesion anterior, fué aprobada.

Dióse cuenta de la solicitud de don Juan Lay para que se tuviese presente al tiempo de conocerse sobre el privilejio esclusivo pedido por don Antonio Silva para trabajar mármoles. Se mandó unir a sus antecedentes i que pasase a la Comision donde estaban éstos.

Púsose a discusion particular el proyecto de lei sobre retiros, i habiendo recaído sobre todos i cada uno de sus artículos, se reservó para la segunda i que se llamase al señor Ministro de la Guerra para tenerla.

Discutióse el informe de la Comision de Hacienda en el acuerdo del Senado a consecuencia del Mensaje del Presidente de la República para dotar al capellan de Gobierno; i reducida la votacion a si debía o nó considerarse el proyecto, resultó la afirmativa por la mayoría. Aprobado tambien por la misma la votacion debía ser pública, fué últimamente votado el artículo del Senado, que aprobado quedó como sigue:

"Artículo único. El eclesiástico que sirva el empleo de capellan de Gobierno, gozará en lo sucesivo de la dotacion anual de seiscientos pesos."

Leyóse el oficio del Senado que comunicaba las modificaciones, adiciones i nuevo artículo que agregaba a la lei del Catastro.

El señor Vial don Manuel hizo indicacion para que se considerasen sin necesidad de pasarse a Comision, i aprobada por la mayoría, fueron acordados por unanimidad dichos artículos adicionados; por lo que quedaron en los términos que siguen:

"Art. 2.º Deberá pagarse en el mes de Octubre de cada año por los individuos que esten en posesion de dichos fundos, ya sean propietarios o arrendadores, como que es impuesta al usufructuario de cada predio.

"Art. 7.º Cuando un contribuyente, despues de requerido, dejase pasar el 15 de Noviembre sin entregar a la caja receptora de su distrito la cuota que le hubiese cabido en el repartimiento, pagará los costos de la cobranza en el caso de que dicha cuota no excediese de cien pesos, pero, si pasase de esta cantidad, deberá pagar, a mas de los costos, una multa igual a la cuarta parte de su contribucion.

"Art. 12. El Catastro principiará a cobrarse desde el año de 1835, condonando a los deudores la cantidad correspondiente a los años de 1833 i 1834.

"Art. 13. La presente contribucion es destinada esclusivamente para invertirse en parte del pago de la deuda estranjera.

"Art. 14. Queda derogada la lei des de Setiembre de 1833 i los artículos 2.º i 15 de la de 11 de Octubre de 1837; i se mandó comunicar al Senado i al Ejecutivo trascribir la lei.

En esteestado se levantó la sesion, anunciándose para la siguiente la lei de retiros. —José Viciente Izquierdo. —José Santiago Montt, diputado-secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 879[editar]

El Senado ha tomado en consideracion el proyecto de lei sobre contribucion del Catastro, i lo ha aprobado en la misma forma que lo hizo la Cámara de Diputados, suprimiendo el artículo transitorio, modificando los artículos 2.º, 7.º i 12 i adicionándola con otro artículo que debe colocarse en seguida del 12, en la forma que sigue:

"Art. 2.º Deberá pagarse en el mes de Octubre de cada año por los individuos que esten en posesion de dichos fundos, ya sean propietarios o arrendadores, como que es impuesta al usufructuario de cada predio.

"Art. 7º. Cuando un contribuyente, despues de requerido, dejase pasar el 15 de Noviembre sin entregar a la caja receptora de su distrito la cuota que le hubiese cabido en el repartimiento, pagará las costas de la cobranza en el caso de que dicha cuota no excediese de 100 pesos, pero, si pasase de esta cantidad, deberá pagar, a mas de los costos, una multa igual a la cuarta parte de su contribucion.

"Art. 12. El Catastro principiará a cobrarse desde el año de 1835, condonando a los deudores la cantidad correspondiente a los años de 1833 i 1834.

"Art. 13. La presente contribucion es destinada esclusivamente para invertirse en parte del pago de la deuda estranjera.

"Art. 14. Queda derogada la lei de 5 de Setiembre de 1833 í los artículos 2.º i 15 de la de 11 de Octubre de 1831."

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 17 de 1834. —Dr. Diego Antonio Elizondo. —Fernando Urízar Gárfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 880[editar]

Señores de la Cámara de Diputados:

Don Juan Lay, con mi mayor respeto, hago presente: que don José Antonio Silva me solicitó para que hiciésemos una compañía sobre el trabajo de mármoles, diciéndome se empeñaría en conseguir que se ampliase hasta diez años el término que se me había concedido solamente por ocho; accedí a ello en el supuesto de haberme asegurado que contaba con ocho mil pesos para la empresa, i con todo el dinero necesario; es decir, se hacía la compañía poniendo don José Antonio el capital, i yo mi industria; i con estos antecedentes, le entregué mis documentos para que, en nombre de los dos que íbamos a trabajar, se hiciese la solicitud; mas, ahora ha llegado a mi noticia, que la ha entablado no mas que en el suyo, i que luego querrá decir: El privilejio es concedido a mi, ponga V. lo demas; i paia evitar el mal que de esto me resultaría, recuerdo a los señores Diputados, que el privilejio fué concedido a mí, que soi el primer promovedor de esta industria en la República, que tengo acreditadas mis aptitudes para este trabajo, i que si se conceden a otro los diez años tengo yo la preferencia, pues fué la única causa porque quedó ántes sin efecto; por lo que suplico a los señores Diputados se dignen acceder a mi solicitud, porque tengo la justicia, señores. —J. Lay.


Núm. 881[editar]

El Congreso Nacional ha considerado el Mensaje de V. E., de 10 de Octubre del presente año, sobre el impuesto denominado Catastro, i ha acordado lo que sigue:

"Artículo primero. El impuesto denominado Catastro queda reducido al 3 por ciento de la renta anual que produzcan los fundos rústicos de la República.

"Art. 2.º Deberá pagarse en el mes de Octubre de cada año por los individuos que esten en posesion de dichos fundos, ya sean propietarios o arrendadores, como que es impuesta al usufructuario de cada predio.

"Art. 3.º Para deducir el impuesto servirán las listas de repartimiento que ha presentado la junta central del Catastro, con arreglo a la lei de 11 de Octubre de 1831.

"Art. 4.º Quedan exentos de pagar el Catastro todos aquellos fundos cuya renta anual no exceda de 25 pesos.

"Art. 5.º La Factoría jeneral de especies estancadas designará la caja receptora correspondiente a cada distrito, i esta noticia se hará circular por los intendentes de provincia a los pueblos de su jurisdiccion.

"Art. 6.º La misma oficina, por medio de las administraciones i ajentes subalternos, reconvendrá a fines del mes de Octubre de cada año a los contribuyentes que no hubieren pagado el Catastro, sin hacerles cargo alguno por los costos de este primer requerimiento.

"Art. 7.º Cuando un contribuyente, despues de requerido, dejase pasar el 15 de Noviembre sin entregar a la caja receptora de su distrito la cuota que le hubiere cabido en el repartimiento, pagará los costos de la cobranza en el caso de que dicha cuota no excediese de 100 pesos; pero, si pasare de esta cantidad, deberá pagar, a mas de los costos, una multa igual a la cuarta parte de su contribucion.

"Art. 8.º Las multas de que habla el artículo anterior quedarán a beneficio de la oficina recaudadora.

"Art. 9.º Será obligada particularmente cada una de estas oficinas a dar cuenta al cura de la parroquia respectiva,luego que advirtiese haberse omitido la regulacion de algún fundo situado dentro de los límites de su distrito.

"Art. 10. Los párrocos que reciban esta clase de avisos, deberán convocar inmediatamente a los demas miembros de la junta parroquial para hacer el cálculo de la renta que corresponda al fundo suprimido.

"Art. 11. Hecho el espresado cálculo, se pondrá en conocimiento de la junta provincial para que ésta lo apruebe o rectifique ántes de someterlo al exámen de la junta central, que definitivamente debe fijar la regulacion.

"Art. 12. El Catastro principiará a cobrarse desde el año 1835, condonando a los deudores la cantidad correspondiente a los años de 1833 i 1834.

"Art. 13. La presente contribución es destinada esclusivatnente para invertirse en parte del pago de la deuda estranjera.

"Art. 14. Queda derogada la lei de 5 de Setiembre de 1833, i los artículos 2.º i 15 de la de 11 de Octubre de 1831."

Dios guarde a S. E. —Santiago, Octubre 18 de 1834. —A S. E. el Presidente de la República.