Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1834/Sesión de la Cámara de Diputados, en 30 de julio de 1834

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1834)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 30 de julio de 1834
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 19, EN 30 DE JULIO DE 1834
PRESIDENCIA DE DON LORENZO FUENZALIDA


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Proyecto de codificacion. —Derechos de puerto. —Solicitud de don José de Santiago Concha. —Id de don B. Azagra. —Id de don M. Navas. —Acta. —Anexo.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De un informe de la Comision de Gobierno sobre la solicitud de don José de Santiago Concha. (V. sesiones del 11 de Diciembre de iSjj i del 6 de Agosto de 1834.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Dejar para segunda discusión el proyecto de lei de codificacion. (V. sesiones del 28 de Julio i del 6 de Agosto de 1834.)
  2. Aprobar las modificaciones hechas por el Senado al proyecto de lei que establece los derechos de puerto i comunicarlo al Gobierno. (Anexo núm. 431. V. sesion del 25.)
  3. Tomar en consideracion la solicitud de don B. Azagra. (V. sesiones del 18 de. Julio i del 20 de Agosto de 1834.)
  4. Autorizar al Gobierno para conceder a don M. Navas privilejio esclusivo para la fabricacion de unto para botas. (V. sesiones del 25 de Julio i del 10 de Octubre de 1834)

ACTA[editar]

SESION DEL 30 DE JULIO

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Aldunate, Arlegui, Barra, Eyzaguirre, Fierro, Fuenzalida, Gárfias, García don Manuel, González, Huidobro, Izquierdo, Iñiguez, Larrain, Luna, Martínez, Montt, Prieto, Rosas, Riesco, Sotomayor, Torres don José Antonio, Torres don Domingo, Tocornal don José María, Troncoso, Valdivieso, Valdés don Miguel, Vial don Manuel i Vidal.

Leida el acta de la sesion anterior, fué aprobada.

Continuóse la lectura del proyecto sobre Códigos, i concluida se mandó traer para la segunda.

Púsose a discusion la correccion que había hecho la Cámara de Senadores a los artículos 9.º i 10 de la lei sobre derechos de puerto, i aprobado el primero por mayoría i el segundo por unanimidad, fueron sancionados del modo que sigue, mandándose contestar al Senado i pasar dicha lei al Poder Ejecutivo, sin esperar la aprobacion del acta; "Art. 9.º Cuando un buque ballenero desembarcase i espendiese en nuestros puertos solo productos de la pesca, no adeudará derecho de tonelada, pero si desembarcase cualquiera otra clase de mercaderías quedará obligado a pagarlo.

Art. 10. Los buques mercantes estranjeros que vinieren a Chile de recalada, se entenderá, son libres del espresado derecho en el único caso de no desembarcar parte alguna de la carga que conduzca a su bordo."

Dióse cuenta del informe de la Comision de Gobierno en la solicitud de don José Santiago Concha sobre montepío, i se mandó traer para discusion.

Se tomó en consideracion la solicitud de don Bartolomé Azagra, i votado secretamente si se ocupaba o nó la Sala de ella, resultó aprobada la afirmativa por la mayoría, mandándose pasar a la Comision de Hacienda.

Discutióse la solicitud de don Miguel Navas sobre privilejio esclusivo para trabajar pastas de unto para botas, i habiendo indicado el señor Vial don Manuel se agregase al proyecto de la Comision que el privilejio no pasase de cinco años, fué acordado por mayoría lo que sigue:

"Se autoriza al Presidente de la República para que, prévio el conocimiento i calificacion de la solicitud de don Miguel Navas, provea lo que corresponda, con tal que, en el caso de conceder el privilejio esclusivo, no exceda éste el término de cinco años."

Mandándose pasar a la Cámara de Senadores, se suspendió la sesion, anunciándose para la siguiente la discusion de los negocios pendientes. —Lorenzo Fuenzalida. —Montt, diputado-secretario.


ANEXO[editar]

Núm. 431[editar]

El Congreso Nacional, a consecuencia del Mensaje de V. E., de 13 de Junio de 1834, sobre derechos de puerto, ha acordado lo que sigue:

"Artículo primero. Los derechos de puerto serán establecidos bajo las denominaciones siguientes: derecho de anclaje, derecho de tonelada i derecho de rol.

Art. 2.º Consistirán estos derechos a saber:

El derecho de anclaje en dos pesos por buque;

El derecho de tonelada en dos reales que se imponen a cada una de las toneladas que midiesen las naves sujetas a este gravámen;

El derecho de rol en dos pesos por buque.

Art. 3.º El derecho de anclaje se exijirá de los buques nacionales i estranjeros, por el mero hecho de soltar el áncora en cualquiera de los puertos de la República.

Art. 4.º Deberá cobrarse cuantas veces fondee un buque, bien sea que proceda de puertos chilenos o de paises estranjeros.

Art. 5.º Quedan exceptuados de pagar el derecho de anclaje las naves de guerra nacionales i estranjeras i las embarcaciones chilenas, cuyo arqueo no exceda de 25 toneladas.

Art. 6.º Gozará de la misma excepcion cualquier buque que, sin tocar en puerto alguno i obligado por borrascas, averías o persecucion de enemigo, volviese al mismo puerto de donde hubiese salido.

Art. 7.º Toda embarcacion mercante estranjera que fondee en un puerto de la República con procedencia de un pais estranjero, adeudará el derecho de tonelada.

Art. 8.º Se declaran exentos de este derecho:

Los buques de guerra;

Los buques nacionales;

Los buques balleneros de cualquiera bandera;

Los buques mercantes estranjeros que solo hagan escala en nuestros puertos;

Los buques mercantes estranjeros que llegasen en lastre;

Los buques que, habiendo sufrido averías, viniesen de arribada a repararlas;

Las naves que perseguidas por piratas o enemigos busquen en nuestro territorio hospitalidad i asilo.

Art. 9.º Cuando un buque ballenero desembarcase i espendiese en nuestros puertos solo productos de la pesca, no adeudará el derecho de tonelada, pero si desembarcase cualquiera otra clase de mercaderías quedará obligado a pagarlo.

Art. 10. Los buques mercantes estranjeros que vinieren a Chile de recalada, se entenderá son libres del espresado derecho, en el único caso de no desembarcar parte alguna de la carga que conduzca a su bordo.

Art. 11. Será permitido a las embarcaciones mercantes estranjeras que arriben a un puerto chileno, por haber esperimentado averías en alta mar, depositar su carga en el almacén marítimo i aun esportarla para paises estranjeros sin adeudar el derecho de tonelada; mas, si internasen el todo o parte de dicha carga, quedarán obligadas a pagarlo.

Art. 12. Los buques declarados libres del derecho de toneladas no perderán esta exencion, aunque embarquen en el pais, frutos i manufacturas nacionales o estranjeras.

Art. 13. Tampoco perderán dicha exencion por traer a su bordo o desembarcar metales preciosos en moneda o pasta, pues esta clase de mercaderías por sí sola, no hará contraer gravámen alguno a las naves excepcionadas de pagar el derecho.

Art. 14. Satisfecho una vez el derecho de tonelada en cualquier puerto chileno, no lo volverá a adeudar el mismo buque, miéntras que solo haga viajes de uno a otro de los puertos de la República, a ménos que no se demore en alta mar mas de 30 dias. Excediéndose de este plazo, tendrá que satisfacer nuevamente el derecho.

Art. 15. Si un buque, despues de haber satisfecho el derecho de tonelada, hiciese viaje a puertos estranjeros, a su regreso volverá a adeudarlo.

Art. 16. El derecho de rol lo cobrarán los capitanes de puertos de los buques mercantes nacionales i estranjeros como única compensacion del rol, certificado que deben darles, i de los ausilios que, en caso de reclamarlos, tambien estarán obligados a prestar para la aprehension de los marineros desertores.

Art. 17. Los derechos de anclaje i tonelada serán recaudados por las aduanas.

Art. 18. Quedan abolidos el derecho de papel sellado para la licencia de salida, el derecho de rejistro, de aguada, visita de sanidad i cualquiera otros que bajo la denominacion de derechos de puerto, se ha acostumbrado exijir a las embarcaciones nacionales o estranjeras.

Art. 19. El Presidente de la República dará de los fondos nacionales la correspondiente indemnizacion a los individuos o establecimientos que tenían vinculada parte de sus rentasen el producto de estas gabelas.

Art. 20. La presente lei tendrá cumplido efecto 40 dias despues de su promulgacion i quedarán derogadas todas las disposiciones anteriores relativas a derechos de puerto."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 1.º de 1834. —Lorenzo Fuenzalida. —José Santiago Montt, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.