Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1835/Sesión de la Cámara de Diputados, en 22 de julio de 1835

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1835)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 22 de julio de 1835
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 15, EN 22 DE JULIO DE 1835
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ VICENTE IZQUIERDO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Libertad de la esportacion. —Derechos de cabotaje. —La Caja del Crédito Público. —Solicitud de don Guillermo Wheelwright. —Id. de los Padres Misioneros de Chillan. —Id. de doña Mercedes Armaza viuda de Bazo. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un Mensaje en que el Presidente de la República propone un proyecto de lei que declara libre la esportacion de productos nacionales salvo las excepciones que indica. (Anexo núm. 108. V. sesion del 16 de Octubre de 1826.)
  2. De otro Mensaje en que el mismo Majistrado propone un proyecto de lei que fíjalos derechos de cabotaje. (Anexo núm. 109. V. sesion del 12 de Octubre de 1832.)
  3. De un informe de la Comision de Gobierno sobre el proyecto de lei que concede a don Guillermo Wheelwright privilejio esclusivo para la navegacion a vapor. (Anexo núm. 110. V. sesion del 17.)
  4. De una nota con que el Presidente del Crédito Público acompaña un estado de la Caja de esta institucion.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Hacienda informe sobre el proyecto de lei que declara libre la esportacion. (V. sesion del 27.)
  2. Que la misma Comision informe sobre el proyecto de lei que fija los derechos de cabotaje. (V. sesion del 27.)
  3. Aprobar en jeneral el proyecto de lei que concede privilejio esclusivo a don Guillermo Wheelwright. (V. sesion del 27.)
  4. Postergar las deliberaciones sobre la solicitud de las Padres Misioneros de Chillan hasta que se trate del reconocimiento de la deuda interior. (V. sesion del 18 de Julio de 1834.)
  5. Dejar pendiente la discusion de la solicitud de doña Mercedes Armaza viuda de Bazo. (V. sesiones del 19 de Junio i del 2 de Setiembre de 1835.) ===ACTA===
SESION DEL 22 DE JULIO DE 1835

Se abrió con los señores Arce don Estanislao, Arce don Miguel, Arlegui, Astorga, Aldunate, Eyzaguirre, Fierro, Fuenzalida, García don Manuel, García de la Huerta, Garrido, González, Iñiguez, Irarrázaval, Izquierdo, Martínez, Moran, Montt, Pérez, Plata, Prieto, Reyes, Renjifo, Riesco, Rozas, Rosales, Torres, Troncoso, Valdés don José Agustin i Vidal.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron dos Mensajes del Presidente de la República, sobre derechos de cabotaje i esportacion de mercaderías, i un oficio del Presidente del Crédito Público acompañando un estado de entradas i salidas de su Caja en el trimestre vencido el primero de Julio; i pasaron a la Comision de Hacienda.

Se dió cuenta del informe de la Comision de Gobierno en la solicitud de don Guillermo Wheelwright, para establecer buques de vapor, i se mandó traer para discusion, que se verificó en seguida i fué aprobado en jeneral, quedando en tabla para la particular.

En seguida, se puso a discusion la solicitud de los Padres Misioneros de Chillan, para que se reconozca a interes por la Caja Nacional ciertas cantidades que existen depositadas en ella a su favor, pero habiendo indicado el señor Diputado don R. R. sería conveniente no ocuparse de este asunto hasta que se aprobase la lei del reconocimiento de la deuda interior, que mui pronto se someterá al exámen de la Cámara, acordó la mayoría reservarlo para entónces.

A segunda hora, se consideró la solicitud de doña Mercedes Armaza, viuda del intendente don Juan Manuel Bazo, i despues de una corta discusion sobre si se había de hacer jeneralmente o continuar en el estado que actualmente tiene desde 1832, se levantó la sesion, anunciándose para la próxima la prosecucion de esta i demas negocios en tabla. —Jose Vicente Izquierdo. Montt, diputado-secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 108[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Contando entre mis primeros i mas esenciales deberes la obligacion de promover con oportunidad una reforma parcial de las diversas partes que constituye nuestra Ordenanza de Aduanas, considero llegado el caso de correjir las disposiciones vijentes sobre derechos de esportacion. Pocas leyes pueden ejercer como esta, un influjo tan inmediato i directo en el desarrollo de la riqueza pública ni presentar mayor estímulo a la industria nacional, si se consultan atinadamente para formarla los verdaderos principios con aplicacion a las circunstancias peculiares del pais.

En el proyecto que, despues de haber oido a mi Consejo de Estado, someto a vuestro exámen, hallareis limitada la imposicion de derechos de salida a un corto número de producciones territoriales i, aun con respecto a éstas, disminuido tambien el gravámen que hoi tienen hasta donde ha sido posible hacerlo sin ocasionar un menoscabo repentino i peligroso en los ingresos del Erario. Todas las manufacturas nacionales i la mayor parte de los productos de la tierra van a quedar libres en lo sucesivo i es de esperar que esta absoluta franquicia les asegure en los mercados esteriores una preferencia que aumenten con el consumo la demanda i ofrezca nuevos incentivos al carácter laborioso del pueblo.

Una sola prohibicion he juzgado necesario incluir en el proyecto, opuesta en apariencia a las doctrinas de los mas acreditados economistas; pero si se reflexiona que la moneda menuda de plata escasea en proporcion de la inmensa demanda que hai de ella i de la excesiva abundancia de oro sellado, que en los otros paises de América está prohibida o gravada su esportacion con subidos derechos, que la libertad que entre nosotros goza, facilita su salida porque vienen a proveerse de ella otros pueblos, cargándonos los costos de amonedacion que en el estado imperfecto de nuestras máquinas nos son gravosos, si se reflexiona sobre todo esto, vuelvo a repetir, no dudo, convendréis conmigo en que la prohibicion de esportar dicha moneda es por ahora una medida conveniente i necesaria para contener el progreso de un mal que ya principia a sentirse con perjuicio del Ínteres público i que, por lo tanto, merece la mas séria atencion a fin de precaver los efectos transitorios pero perniciosos que pueden seguirse al tráfico interno de la escasez del dinero menudo con que se facilitan los cambios.

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. Será permitida la esportacion de numerario i de toda clase de frutos i manufacturas nacionales, sin otros derechos que los que por la presente lei se establecen.

Art. 2.º Como única excepcion de la regla anterior, queda prohibida la esportacion de monedas de plata i cobre de las tallas siguientes: reales de a cuatro, reales de a dos, reales, medios reales, cuartillos, centavos i medios centavos. Cualquiera cantidad que se intentase estraer del pais en esta clase de monedas i fuere sorprendida, caerá en comiso.

Art. 3.º Las mercaderías que a continuacion se espresan adeudarán a su salida de la República por tierra o mar, en buques nacionales o estranjeros, sobre el avalúo que reciban, los derechos de esportacion designados en la siguiente tarifa:

El oro en polvo, pasta, barra o labrado, medio por ciento.

Harina de trigo, cuatro por ciento.

Trigos, seis por ciento.

Cueros vacunos, seis por ciento.

Plata en barra o pina, seis por ciento.

Dicha labrada o de chafalonía, seis por ciento.

Mineral de plata en crudo calcinado o bajo de cualquiera otra preparacion, seis por ciento.

Cobre i bronce en barra o rieles, seis por ciento.

Minerales de cobre o de cualesquiera otros metales en crudo, calcinados o sea cual fuese el beneficio que se les diere, seis por ciento.

Art. 4.º Los pesos fuertes, el oro sellado i todos los demas frutos i manufacturas nacionales que no están espresamente comprendidos en la anterior tarifa, serán libres del derecho de esportacion.

Art. 5.º Esta libertad se entenderá estensiva a las manufacturas nacionales aun cuando las primeras materias que hubiesen entrado en su fabricacion, fuesen estranjeras.

Art. 6.º Quedan tambien exentas del derecho de esportacion las mercaderías estranjeras que por haber pagado los derechos de importacion se consideráran naturalizadas.

Art. 7.º Cada juego de pólizas que se corriere para esportar del pais mercaderías libres o de las sujetas a gravámen, adeudará dos pesos por derecho.

Art. 8.º Solo será permitido hacer el tráfico terrestre de esportacion por los puertos secos de cordillera habilitados actualmente i por los que en lo sucesivo designe el Gobierno.

Art. 9.º Por los puertos mayores marítimos se podrá esportar toda clase de mercaderías, aunque los buques en que se embarquen tengan a su bordo efectos estranjeros.

Art. 10. Tambien será lícito embarcar en los puertos menores marítimos con destino al esterior cualquiera clase de mercaderías, pero cuando el buque en que deba verificarse el embarque tuviese a su bordo efectos estranjeros, no se permitirá la esportacion, míéntras no constare que la última procedencia de dicho buque ha sido de uno de los puertos mayores de la República.

Art. 11. Por los puertos marítimos habilitados se podrá igualmente esportar mercaderías nacionales o naturalizadas en buques que procedan de puertos mayores o menores del Estado, siempre que no lleven a su bordo otra clase de efectos estranjeros que los que el Gobierno por reglamento especial permita conducir en este caso.

Art. 12. Queda prohibido esportar por los puertos habilitados el oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral, cobre en barra o rieles.

Art. 13. Los derechos de esportacion i póliza que adeuden las mercaderías estraidas por tierra, se pagarán en la Aduana de que dependa el puerto seco por donde se hiciere la estraccion.

Art. 14. Los mismos derechos adeudados por mercaderías que se embarquen en puertos marítimos, mayores o menores, deberán pagarse en la Aduana del puerto donde tenga lugar el embarque.

Art. 15. Cuando se adeuden derechos de esportacion i póliza por mercaderías embarcadas en puertos habilitados, se pagarán estos derechos en el puerto mayor o menor de la provincia de que dependa el puerto habilitado.

Art. 16. Siempre que los referidos derechos no excedan de cien pesos en cada una de las pólizas que los adeuden, deberán pagarse de contado; pero si pasasen de esta cantidad se concederá a los interesados un plazo de cuatro meses para el pago.

Art. 17. El antedicho plazo principiará a correr respecto de las mercaderías estraidas por tierra desde la fecha del pedimento, i respecto de los efectos que salieren por mar, desde el dia en que los comandantes de resguardo pasen a las respectivas Aduanas las pólizas de esportacion.

Art. 18. En el caso de que cualesquiera de los frutos i manufacturas nacionales o mercaderías naturalizadas volviesen al pais despues de haberse esportado, adeudarán en las Aduanas de la República el derecho de internacion o el de tránsito como si fueran efectos estranjeros.

Art. 19. Se exonera de este gravámen a las mercaderías nacionales o naturalizadas que retornasen a Chile por algún caso fortuito ántes de haber tocado en puntos pertenecientes a otra potencia.

Art. 20. Cuando un buque, sin salir del puerto, por naufrajio, incendio o cualquiera otro acontecimiento imprevisto, perdiese el todo o parte del cargamento que iba a esportar, no se cobrarán derechos de esportacion ni póliza sobre el valor de las mercaderías perdidas.

Art. 21. La tarifa de derechos que establece esta lei, no podrá alterarse sino despues de tres meses contados desde la promulgacion de la ordenanza que la reforma.

Art. 22. Todas las disposiciones legales sobre el comercio de esportacion anteriores a la fecha, se entenderán derogadas desde el 1.º de Enero de 1836 en que debe principiar a rejir la presente ordenanza. Solo la prohibicion que contiene el artículo 2.º tendrá fuerza i vigor desde el dia que se promulgue como lei del Estado." —Santiago de Chile, 21 de Julio de 1835. —Joaquín Prieto. Manuel Renjifo.


Núm. 109[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados: Abolido por la lei del Catastro el derecho de Alcabala a que estaban sujetos en el tráfico terrestre los productos de agricultura e industria nacional, debió tambien estinguirse el impuesto con que han permanecido gravados los mismos productos en su trasporte marítimo de unos puertos a otros de la República, para uniformar i poner en armonía los principios reguladores de nuestro sistema de rentas.

Este es el deseo que me ha animado desde la promulgacion de la citada lei, pero tuve que subordinarlo a consideraciones de distinta naturaleza, difiriendo tomar la iniciativa sobre tan útil medida hasta que, superadas las dificultades que se oponían a su realizacion, puedo ahora hacerlo con plena certidumbre de que dará en la práctica los benéficos resultados que producen siempre la libertad i las franquicias concedidas al comercio en provecho de los demas ramos de industria nacional. Mi Consejo de Estado, al que he oido sobre el particular, persuadido de las razones de conveniencia pública que consulta esta lei, ha prestado su acuerdo al proyecto que someto a vuestra deliberacion.

LEI DE CABOTAJE:

"Artículo primero. Por comercio de cabotaje deberá entenderse el tráfico que se haga en buques nacionales desde unos puertos a otros de la República.

Art. 2.º Los puertos francos para hacer este tráfico, se dividirán en mayores, menores i habilitados.

Art. 3.º Son puertos mayores los de San Cárlos, Valdivia, Talcahuano, Constitucion, Valparaiso i Coquimbo; puertos menores los de Huasco i Copiapó; i puertos habilitados los de Colcura, Tomé, Topocalma, San Antonio de Vichuquen, San Antonio de las Bodegas, el Papudo i Conchalí.

Art. 4.º El comercio de cabotaje se hará esclusivamente en buques chilenos.

Art. 5.º Gozará dicho comercio de absoluta exencion, tanto en los frutos i manufacturas nacionales como en las mercaderías estranjeras que, despues de haber pagado los derechos de internacion, se trasporten por mar a los puertos abiertos para este jiro.

Art. 6.º El oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral, adeudarán el derecho de esportacion por el mero acto de embarcarse, aunque sea con destino a puertos chilenos, pero el monto de los derechos se podrá pagar, a eleccion de los interesados, en la Aduana del puerto donde se haga el embarque o en la del puerto donde tenga efecto el desembarque.

Art. 7.º Solo en los puertos mayores se permitirá embarcar o desembarcar las mercaderías estranjeras que no hayan pagado los derechos de internacion.

Art. 8.º En los puertos mayores i menores podrán embarcarse o desembarcarse toda clase de frutos i manufacturas nacionales, i las mercaderías estranjeras que, por haber cubierto los derechos de internacion, deben considerarse naturalizadas.

Art. 9.º En los puertos habilitados será lícito embarcar o desembarcar frutos o manufacturas nacionales i las mercaderías estranjeras naturalizadas que, por reglamento especial, designe el Gobierno.

Art. 10. Queda prohibido en dichos puertos habilitados el embarque i desembarque de oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral, bajo la pena de caer en comiso cualquiera de estas especies que se sorprendiere.

Art. 11. El cobre en barra o rieles que se embarcase por los puertos habilitados, deberá salir con destino a otro de los puertos mayores o menores de la República i en ningun caso dirijirse a los que solo fuesen habilitados.

Art. 12. Los frutos i manufacturas nacionales podrán trasbordarse en todos los puertos abiertos al tráfico de cabotaje.

Art. 13. Se exceptúan de esta franquicia el oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral; i el cobre en barra o rieles cuyas especies no podrán trasbordarse.

Art. 14. En los puertos mayores i menores se permitirá el trasbordo de las mercaderías estranjeras naturalizadas; i en los puertos habilitados solo será lícito trasbordar la parte de estas mercaderías que, por reglamento, puedan embarcarse i desembarcarse en ellos.

Art. 15. El trasbordo de mercaderías estranjeras que no hubiesen pagado derechos de internacion, podrá únicamente hacerse en los puertos mayores de la República, limitándose el permiso de este trasbordo a las mercaderías que contiene la nomenclatura siguiente:

Anclas i anclotes de fierro.

Artillería.

Azogue.

Cables.

Cadenas de fierro.

Carbon de piedra.

Carretas i carretones.

Ladrillos.

Leña.

Máquinas.

Piedras minerales.

Dichas para molinos o trapiches.

Plomo en barra.

Pólvora.

Sal comun.

Art. 16. Para que esta clase de trasbordo tenga efecto, deberán pagarse los derechos de internacion en el puerto donde se realice el trasbordo.

Art. 17. Los trasbordos de que habla la presente lei, podrán hacerse de un buque nacional a otro que también lo sea, cuando ámbos se hallen empleados en el comercio de cabotaje. Art. 18. No se exijirá derecho alguno por razon de trasbordo a las mercaderías nacionales o estranjeras en el comercio de cabotaje.

Art. 19. Cada juego de pólizas que, segun el reglamento que dictare el Gobierno, deba correrse para el embarque, trasbordo o despacho de las mercaderías declaradas libres en el tráfico de cabotaje, adeudará cuatro reales.

Art. 20. Cuando los frutos o manufacturas nacionales rejistradas con destino a un puerto de la República se dirijieren a otro estranjero, sin prévio conocimiento de la respectiva Aduana, se cobrará al comerciante que cometiese el fraude o al fiador que, para este caso, debe haber dado, dobles derechos de esportacion sobre aquellas mercaderías que no gozaren de la libertad a su salida del pais i un seis por ciento sobre el valor de las que gozaren de dicha libertad.

Art. 21. Quedan derogadas las leyes i reglamentos relativos al comercio de cabotaje que actualmente se hallan en práctica.

"Art. 22. Esta derogacion tendrá efecto desde el 1.º de Enero de 1836, en que debe principiar a rejir la presente lei."

Santiago de Chile, 18 de Julio de 1835. —Joaquín Prieto. Manuel Renjifo.


Núm. 110[editar]

La Comision de Gobierno ha examinado el acuerdo del Senado que concede a don Guillermo Wheelwright el privilejio esclusivo de establecer la navegacion por buques de vapor. Considerándolo de la mayor importancia i utilidad, cree que deben ser aprobados todos sus artículos sin la menor alteracion.

Sala de la Comision. —Julio 20 de 1835. Joaquín Tocornal. Francisco Javier Riesco. Anjel María Prieto.