Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1835/Sesión de la Cámara de Senadores, en 11 de marzo de 1835

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1835)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 11 de marzo de 1835
CÁMARA DE SENADORES
SESION 7.ª ESTRAORDINARIA, EN 11 DE FEBRERO DE 1835
PRESIDENCIA DE DON DIEGO ANTONIO ELIZONDO


SUMARIO—Nómina de los asistentes. —Aprobación del acta de la sesión precedente. —Cuenta. —Competencia de la Corte Suprema para conocer en lo criminal i en las causas de hacienda. —Porte de la correspondencia marítima. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De un Mensaje con que el Presidente de la República acompaña una representación de la Corte de Apelaciones, i propone que se pase a la Corte Suprema el conocimiento, en segunda instancia, de los procesos criminales i de las causas de hacienda. (Anexos núms. 441 a 447. V. sesiones del 10 de Agosto de 1832 celebradas por la Cámara de Senadores i por la Cámara de Diputados.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Justicia dictamine sobre la conveniencia de ensanchar la competencia de la Corte Suprema. (V. sesión del 18.)
  2. Aprobar, en la forma que consta en el acta, los 22 primeros artículos del proyecto de lei que fija el porte marítimo de la correspondencia i dejar para segunda discusión el 23. (V. sesiones del 25 de Febrero i del 13 de Marzo de 1835.)

ACTA[editar]


SESIÓN DEL 11 DE MARZO

Se abrió con los señores Elizondo, Barros, Egaña, Eyzaguirre, Elizalde, Ovalle, Portales, Renjifo, Tocornal, Vial Santelices, Vial del Rio i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta de un Mensaje del Presidente de la República, en que propone se pasen al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia todos los procesos criminales i negocios de hacienda que, por recurso de apelación, estuvieren pendientes o debieren dirijirse a la Corte de Apelaciones, miéntras se dicta la lei de Organización de Tribunales; se mandó pasar a la Comision de Justicia.

Se aprobó despues en jeneral el proyecto sobre el porte que debe satisfacer la correspondencia marítima; se pasó a la discusión particular de cada uno de los artículos i fueron aprobados desde el 1.º hasta el 22 inclusive, sin modificación alguna, los cuales son como siguen:

"Artículo primero. Toda carta o paquete cerrado de correspondencia, periódicos i papeles públicos que llegue a algunos de 103 puertos de la República en buque nacional o estranjero, se entregará a bordo por el capitan del buque al jefe del Resguardo o al que hiciere sus veces, en el acto de la primera visita.

"Art. 2.º Exceptúase de la disposición anterior la correspondencia rotulada para otros puntos a que deba dirijirse el buque conductor i la de su consignatario, con tal que ésta no exceda de ocho onzas de peso calculado, debiendo ámbas quedar en poder del capitan o sobrecargo para que se les dé el destino conveniente, sin que por pretesto alguno pueda exijir su entrega el jefe del Resguardo.

"Art. 3.º No solo el capitan sino también el maestre i cualesquiera otros individuos que vinieren en la embarcación, están obligados a entregar las cartas o paquetes que condujeren. El infractor incurrirá por primera vez en la pena de pagar el diez veces tanto del valor del porte i una multa de diez pesos; per segunda, el duplo de estas sumas; por tercera, el cuádruplo i cien pesos de multa o quince dias de prisión, doblándose así sucesivamente la pena en cada reincidencia.

"Art. 4.º El capitan es obligado bajo de su responsabilidad a poner en conocimiento de todas las personas que vinieren a bordo el contenido de las disposiciones anteriores; i el jefe del Resguardo le entregará al efecto una copia literal, así del presente artículo como délos tres que le preceden, impresa en castellano, inglés, francés i aleman, exijiendo al pié el enterado del capitan con su firma.

"Art. 5.º El jefe del Resguardo recibirá con tada la correspondencia que se le entregue, dando recibo al capitan del número de cartas o paquetes de que conste i anotándolo también en el documento impreso de que habla el artículo anterior.

"Art. 6.º Verificada que sea esta dilijencia, i en el acto de volver a tierra, el jefe del Resguardo remitirá la correspondencia por medio de uno de sus tenientes a la Administración de Correos.

"Art. 7.º En esta oficina se examinará prolijamente cada carta o paquete, se fijará su porte marítimo i sellará con el nombre del puerto i la espresion de ultramar, todo a presencia del empleado que haga la entrega, a quien dará el Administrador recibo por duplicado, especificando el número de paquetes i sus portes.

"Art. 8.º Uno de estos recibos se remitirá con oficio al jefe de la Comision Jeneral de Cuentas para conocimiento de esta oficina.

"Art. 9.º Es prohibido entregar o distribuir la correspondencia o impresos, de que se habla en el artículo 1.º, por otro conducto que el de la Administración de Correos, i la persona que lo verifique, incurrirá en la pena de perder su destino si fuere empleado público i en la multa de cincuenta pesos u ocho dias de prisión si no lo fuere.

"Art. 10.º Las Administraciones de los puertos pagarán medio real por cada carta o paquete de correspondencia ultramarina al capitan del buque conductor, siempre que éste o su consignatario lo reclame en el perentorio término de tres dias, con el recibo del jefe del Resguardo, a cuyo pié deberá estampar el que dé a la Administración por la suma que se le entregare.

"Art. 11.º Si en el término espresado no ocurriere por el premio de la correspondencia el capitan o su consignatario, se aplicará su importe a beneficio de algún establecimiento público que designará el Gobierno en el mismo puerto donde aquella fuere recibida.

"Art. 12.º Las penas i multas establecidas por el artículo 3.º, se impondrán también a toda persona que condujere a tierra correspondencia aun que no la entregue o distribuya, i tanto aquéllas como éstas se aplicarán por mitad al denunciante i aprehensor, deduciéndose el doble porte que debe pagarse a la Administración.

"Art. 13.º Se prohibe en los puertos de la República franquear correspondencia para paises estranjeros de ultramar; i el empleado que lo hiciere perderá por este solo hecho su destino.

"Art. 14.º Toda carta que del interior se dirija a partes estranjeras de ultramar, se franqueará del porte terrestre que adeude hasta el puerto por donde se quiera dirijir, el cual se designará en la carta; i en las guias se espresará separadamente el número de paquetes de esta clase.

"Art. 15.º La correspondencia de ultramar, ademas del porte marítimo que establece esta lei, pagará también el terrestre que se designará según costumbre en el sobre de las cartas.

"Art. 16.º Los Administradores de correos de los puertos formarán a principio de cada mes una lista de las cartas rezagadas de ultramar, fijándola a mas tardar el dia tres a la vista del público i haciéndola insertar en un periódico.

"Art. 17.º Las licencias para las salidas de buques se presentarán a la Administración de correos de los puertos, a fin de que su jefe forme un paquete de todas las cartas destinadas para el punto a que se dirije el buque, rotulándolo a la Administración de correos que allí hubiere.

"Art. 18.º Este paquete se dará bajo de recibo al jefe del Resguardo para que lo entregue con la misma formalidad al capitan del buque.

"Art. 19.º Verificada que sea esta entrega, el jefe del Resguardo presentará en la Administración el recibo del capitan, para que allí se ponga la nota de cumplido al que dicho jefe hubiere otorgado.

"Art. 20.º La correspondencia ultramarina de paises estranjeros pagará los siguientes derechos de porte marítimo:

Carta sencilla real
Carta doble 2 reales
Carta triple reales
Carta hasta una onza 3 reales


I de una onza para arriba, un real por cada media onza sobre las tres primeras.

"Art. 21. La correspondencia que se condujere por mar, de un puerto a otro de la República, pagará los derechos de porte marítimo en la forma siguiente:

Carta sencilla 1 real
Carta doble reales
Carta triple 2 reales

I de este volúmen para arriba un real por cada media onza de peso.

"Art. 22. A los capitanes o sobre-cargos de los buques conductores, se abonará en este caso un cuarto de real por cada carta o paquete en la misma forma que se establece en el artículo 10."

El artículo 23 se dejó para segunda discusión, por haberse hecho sobre él una indicación que se mandó presentar por escrito; i se levantó la sesión. — Doctor Elizondo, Presidente. — Meneses, secretario.

ANEXOS[editar]

Núm. 441[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Las poderosas reflexiones que se rejistran en la adjunta comunicación de la Corte de Apelaciones, sobre el atraso que se esperimenta en los negocios pendientes ante este tribunal, el vivo colorido con que en ella se retratan los males que por esta causa esperimenta la sociedad, i la convicción en que estoi de que no son sino mui justas sus pretensiones, al paso que mui fundados sus temores, me han impulsado a meditar nuevamente sobre este negocio tantas veces recomendado a la sabiduría del Congreso. El ya no solo es digno de su consideración, sino que por las circunstancias azarosas con que se presenta reclama imperiosamente su preferente atención i pronto despacho en las presentes sesiones estraordinarias. En efecto, se trata nó ya de perfeccionar nuestra lejislacion o de limpiarla de sus leves defectos que solo atraen las miradas del optimismo, sino de cortar su cáncer que corroe a gran prisa la mas importante de las instituciones sociales que sirven de barrera a los progresos de todo jénero que se observan en la Nación, que dejan indefenso al débil contra el fuerte i en descubierto a la buena fé contra las asechanzas de la perversidad que contrasta hórriblemente con la perfección de nuestro sistema político, i que acabaría, en fin, por minar los mas sólidos fundamentos del órden i tranquilidad de que gozamos.

Fundado en tan poderosas consideraciones i con audiencia del Consejo de Estado, someto a vuestra deliberación el siguiente

PROYECTO DE LEÍ:

"Artículo primero. Por ahora i miéntras se dicta la Lei de Organización de Tribunales, conocerá la Corte Suprema de Justicia de todos los procesos criminales i negocios de hacienda que, por recurso de apelación o cualquiera otro, estuvieren pendientes o debieren dirijirse a la Corte de Apelaciones.

"Art. 2.° Exceptúanse de la disposición anterior los procesos criminales i negocios de hacienda que se hallen en acuerdo hasta que éste se despache.

"Art. 3.° Quedan así mismo exceptuados los procesos criminales de que la Corte de Apelaciones conoce con el carácter de Corte Marcial.

"Art. 4.° El Fiscal de la Corte de Apelaciones seguirá ejerciendo sus funciones ante la Corte Suprema en todos los negocios de que habla el artículo 1.º

"Art. 5.° Los recursos de nulidad que se interpusieren de las resoluciones de este tribunal, se decidirán por la Corte de Apelaciones, oyendo en caso necesario al Ministro Fiscal de la Suprema. 11 Santiago, Marzo 11 de 1835. Joaquín Prieto. — Joaquin Tocornal.

Núm. 442[editar]


Corte de Apelaciones

Santiago, Febrero 25 de 1835.— Seis horas por las mañanas i tres por la noche, en que no se reúnen las Cámaras Lejislativas, ocupa esta Corte en el despacho de las causas; pero este sacrificio que hacen sus Ministros, léjos de tener la recompensa de ver disminuidos el número de los asuntos pendientes, tocan con dolor el aumento de ellos cada dia. Una sala no basta para todos los ramos de justicia, i parece que, a la sombra de la paz que hemos disfrutado en estos últimos años, se han promovido pleitos innumerables.

La lei de tribunales i sus atribuciones pondría término a males de tanto bulto; pero su sanción aun demora a pesar de los deseos del Supremo Gobierno, i del empeño que por repetidas veces ha manifestado. No podemos continuar con tareas tan estraordinarias; perderíamos la salud para siempre, i el resultado es: que va a crecer mas i mas el retardo de las causas; i el clamor público será un eclipse de la presente administración.

Con este motivo, la Corte ha meditado con detención el remedio único que puede adoptarse, i es: que pasen a la Suprema Corte (miéntras se da la lei de administración de justicia) los dos ramos criminal i de hacienda, que no necesitan conciliación; i pueden espedirse sin apuro en tres dias de la semana, quedándole a los jueces los otros tres para conciliar; i que de los recursos de nulidad en dichas materias conozca esta Corte, al modo que conocen mutuamente ámbos tribunales en las recusaciones de sus Ministros. Sírvase V. S. hacerlo presente al Excmo. Señor Presidente, a fin de que tenga lugar el proyecto en las presentes Cámaras estraordinarias.

Dios guarde a V. S. Gabriel José de Tocornal. —Señor Ministro del Interior.


Núm. 443 [1][editar]

La Corte Suprema de Justicia ha dirijido al Gobierno el proyecto de adiciones al reglamento de administración de justicia, que tengo la honra de pasar a manos de V. E., para que, poniéndolo en conocimiento de su Sala, resuelva lo conveniente.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 8 de 1832. —Joaquín Prieto. Joaquín Tocornal. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 444[editar]

Con esta fecha, ha hecho la Corte Suprema el acuerdo del tenor siguiente:

"La esperiencia ha hecho conocer vacíos en el Reglamento de Justicia i hacer dudar en la ejecución de algunos de sus artículos. El celo del Gobierno ha querido remediar el mal mediante un nuevo reglamento; pero como es obra de la meditación i del tiempo, no se ha sancionado aun. Las dificultades como en materias diarias i frecuentes, demandan urjente espedicion, i por lo tanto, la Corte Suprema, prescindiendo por ahora de otros medios, ha acordado proponer en consulta al Congreso Nacional los tres puntos siguientes, como de ocurrencia familiar:

"Artículo primero. Se presentan casos en que la Corte de Apelaciones puede pronunciar primeras sentencias, ya interlocutorias con gravámen irreparable, ya definitivas, aquéllas en la sustanciacion de las causas apeladas i éstas despues de haber retenido por nulidad de la sentencia del Juzgado de Letras. ¿Deberá la Corte Suprema conocer en apelación de tales casos? Por una parte, está el artículo 137 de la Constitucion del año de 23, que concede primera instancia i apelación en los pleitos. Está también la intelijencia que parece tener a este respecto el artículo 62 del Reglamento de Justicia. La apelación, a mas, es uno de los consuelos i garantías judiciales.

"Por la otra parte, está el principio indisputable que la Corte Suprema no es tribunal de apelación sino en los casos espresamente detallados por la lei.

"El artículo 147 de la Constitución del veintitrés vijente en esta parte, señala cuáles son éstos; i parece que fuera de ellos no podrá conocer en segunda instancia.

"Art. 2.º Por el artículo 113 del Reglamento de Justicia pueden recusarse sin espresion de causa dos conciliadores. Estos en Santiago son los Ministros de la Corte Suprema. Si llegando a ver (como sucede con frecuencia) la Corte Suprema aquel pleito ¿deberán tenerse por recusados para conocer pro tribunali aquel o aquellos Ministros que sobre el mismo asunto fueron recusados en conciliación sin espresion de causa? "El artículo 115 del Reglamento demanda la espresion de causa para la recusación en tribunal. Valiéndose los litigantes del artículo 113, pueden recusar dos conciliadores, sin espresarla. Algún otro ha de conciliar i éste también queda implicado por la parte 6.ª, artículo 100. De manera, que a mas de poderse burlar el artículo 115 impunemente,'estando por la afirmativa, es consiguiente el atraso del despacho, porque quedando solo dos Ministros hábiles, se necesita llamamiento de jueces. Si las recusaciones en conciliación fuesen por ámbas partes, todos los Ministros quedaban inhábiles.

"Sin embargo de estas reflexiones, teniéndose presente que, admitiendo la lei la recusación, ya separa de hecho al juez, que no quiere que juzgue un sospechoso, dando a las partes esas garantías; que la espresion de causas i su justificación, mas que para habilitar al juez es en modo jeneral i sin perjuicio de la separación del recusado; que juzgando pro tribunali el Ministro recusado como conciliador, es esa misma persona que se clamó por sospechosa en la conciliación i que por tal se admitió por voluntad de la lei, parece que debe reconocerse la inhabilidad del Ministro recusado en conciliación para juzgar en tribunal; i con mucha mas razón si fuese recusado con espresion de causa aunque como conciliador sea menor la pena prevenida por reglamento.

"Art. 3.º Este consiste en el modo de computar los grados para las implicancias i recusaciones. Unos la entienden por el Derecho Civil i otros por el Canónico. En el primer caso, la implicancia de que habla la parte 1.ª del artículo 100 del reglamento llega solo al hermano; cuando por la computación canónica llega al sobrino carnal. Lo mismo sucede en las causas de recusación prevenidas por el artículo 107. "Si se ven las leyes de Partida, que distinguiendo una computación" según el fuero de los legos i la otra según el establecimiento de la Santa Iglesia "cató en que manera deben casar"; es cierto, que la canónica solo debe observarse en materias matrimoniales.

"A este respecto se estienden eruditamente comentadores de las leyes recopiladas, i la común de canonistas i sibilistas sé deduce de aquí que el cómputo civil debe observarse en las recusaciones. Contra esto se trae a la memoria el auto 9, título 10, libro 2.º de la Recopilación, que hablando de recusaciones por parentesco de consanguinidad, dice que no debe admitirse la recusación fuera del 5.º grado i 5.º con 6.º inclusive i si es de afinidad fuera del 4.º grado i 4.º con 5.º también inclusive.

"Deduciéndose de aquí que, siendo canónica esta forma de computar, debe en nuestros tribunales observarse la canónica i no la civil para la recusación.

"Pero a esto es mui fácil responder con el mismo testo. El auto 9 habla especialmente para la recusación de los señores del Consejo i alcaldes de Cortes. Los autores despues de afianzar que las recusaciones en las audiencias i cancillerías, por parentesco deben contarse por derecho civil como acto civil i profano, ponen la excepción en los señores del Consejo, apoyados en el espresado auto acordado.

"Se trae también a consideración el reglamento de 25 de Setiembre de 1793 sobre señalamientos de cuotas de contribuciones impuestas a las herencias, etc. para socorrer a la caja de amortización en aquel año. Se dice que despues de señalar la correspondiente a tias i sobrinos, se agrega:

"si fuere entre parientes de los demás grados hasta el 4.º inclusive, el dos por ciento".

"Ademas de que esta cédula reglamentaria está revocada por otra de 26 de Enero de 1809 espedida por la Junta de España, no deben argüir conjeturas indiscretas contra el literal tenor de las leyes. Es digno de emitirse otras reflexiones que no pueden ocultarse a la sabiduría del Congreso.

Sin embargo de todo, empeñada la Corte Suprema en que se regularicen los juzgamientos en todos los tribunales de la República; en que se salven las dificultades i evitar el mal, concillando al mismo tiempo los intereses i garantías de los litigantes, manifiesta su dictámen siguiente en los tres puntos propuestos arreglándolo a un modo reglamentario para su mayor claridad:

"Artículo primero. Declarada la nulidad de la sentencia del juez de letras por la Corte de Apelaciones, volverá la causa para su conocimiento en primera instancia al que le corresponda subrogar como en los casos de implicancia.

"Art. 2.º Es apelable para la Corte Suprema todo auto interlocutorio con gravámen irreparable que se pronunciare en la alzada.

"Art. 3.º La recusación, sin espresion de causa, hecha a un Ministro de la Corte Suprema como conciliador, no le inhabilita para juzgar el mismo pleito en el tribunal; a ménos que la recusación fuere de aquellas en que por la lei se requiere espresion de causa.

"Art. 4.º La computación de grados para las implicancias i recusaciones por parentesco, se hará por derecho civil.

"Art. 5.º Téngase esta resolución por agregación al reglamento, miéntras se arregla el sistema jeneral de administración i justicia."

En consecuencia, teniendo con consideración a la urjencia de la materia ha resuelto se pase a US. para que se sirva hacerlo presente a S. E. el Presidente de la República, a fin de que, si, como espera la Corte Suprema, lo tiene a bien, se digne elevarlo a la consideración del Congreso Nacional.

Dios guarde a V. S. muchos años. —Santiago, 4 de Agosto de 1832. Juan de Dios Vial del Rio.


Núm. 445[editar]

La Corte Suprema pretende la sanción de cuatro artículos, entre tanto se da la lei jeneral de administración de justicia.

El primero es reducido a que, declarada la nulidad de la sentencia del juez de letras por la Corte de Apelaciones, vuelva la causa para su conocimiento en primera instancia al que le corresponda subrogar como en los casos de implicancia.

El segundo, a que sea apelable para la Corte Suprema todo auto interlocutorio que contenga gravámen irreparable pronunciado por la de Apelaciones, cuando ésta conoce en segunda instancia.

El tercero, a que la recusación que se interponga contra un Ministro de la Corte Suprema corno conciliador, sin espresion de causa, no le inhabilita para juzgar el mismo pleito en su tribunal, a ménos que la recusación fuese puesta en los casos en que por la lei se requiere espresion de causa.

I el cuarto, que la computación de grados para las implicancias i recusaciones por razón de parentesco se haga por derecho civil.

El primero i tercer artículos no ofrecen dificultad; la Comision opina por su utilidad i aprobación, pero, en cuanto al segundo i cuarto, los halla diamentralmente opuestos a terminantes decisiones que nos rijen a la sazón, garantías judiciales i utilidad pública; empecemos por el segundo artículo.

Es fuera de duda que, conociendo en primera la Corte de Apelaciones, la Suprema conoce en segunda, no solo de la sentencia, sino también de los autos interlocutorios; pero, cuando la Corte de Apelaciones conoce en segunda instancia, la Suprema no puede conocer por apela- cion; aquel tribunal es de término en esta clase de recursos; sería una monstruosidad que un tribunal conociese por apelación de artículos, no pudiendo conocer de las sentencias; se abriría la puerta a un semillero de recursos; se eternizarían las causas; se aumentarían los gastos i perjuicios incalculables.

Pero lo mas admirable es que, confesándose que la Corte Suprema no es tribunal en apelación sino en los casos espresamente detallados por la lei, pretenda una atribución que no le corresponde, ocasionando un trastorno en el órden judicial, sin mas provecho que el dilatar los juicios i apurar la paciencia de los litigantes.

Todavía es mas chocante la computación de grados por derecho civil para las implicancias i recusaciones, interpretando el auto 9, título 10, libro 2.º de los acordados de Castilla, de que solo es aplicable para la recusación de los señores del Consejo i alcaldes de Corte; pero de ninguna suerte, para las recusaciones de los Ministros de las audiencias i cancillerías, dando por razón sea el cómputo civil un acto profano, como si la recusación que se interponga a las del Consejo i alcaldes del crimen fuese algún acto relijioso. El citado auto acordado parecía bastante decisión para que la Corte Suprema saliese del equivocado concepto.

El Consejo es un tribunal supremo de la nación española, como lo es en nuestra República la Corte Suprema, i los Ministros en la Corte de Apelaciones son aun mas en sus atribuciones que los alcaldes del crimen; pues aquellos no solo conocen en lo criminal, común i militar, sino también en lo civil sin esclusion de ramo alguno.

Pero nos quita de toda duda el título mencionado, que a la letra es como sigue:

"Título 10. De la recusación de los del Consejo i presidentes i oidores de las audiencias. Sobre todo, la Corte Suprema no ha tenido presente la Lei 31, Título 15, Libro Segundo de las de América que ordena: que los oidores no se hallen presentes en los acuerdos, en los negocios, en que hayan sido recusados, en los que tocaren a ellos, o sus parientes, entre padres, hijos i nietos, i todos los ascendientes i descendientes por línea derecha; en los negocios de hermanos, primos hermanos, sobrinos, hijos de primos hermanos i tios en este grado, yernos i demás parientes dentro del cuarto grado. ¿Podrá darse cuarto grado por cómputo civil despues de hijos de primos hermanos cuando éstos se hallan en sesto grado? Doctrinas de autores nada valen respecto a las leyes claras, espresas i terminantes. Aun personas ménos principales en el juicio están impedidas para funcionar hasta el segundo grado canónico que equivale al cuarto por cómputo civil.

Los escribanos no pueden actuar en causas de sus primos hermanos según las leyes 7.ª, Título 25, Libro Cuarto de Castilla, i 9, Título 23, Libro Segundo de las de América.

Los testigos son inhábiles por razón de parentesco hasta el cuarto grado como lo dice una lei de partida; i el glosador Gregorio López, esponiendo las palabras cuarto grado, enseña que se entienden por cómputo canónico. La Corte Suprema quiere que el juez no tenga impedimento para conocer en causa de un sobrino suyo porque se halla fuera del segundo grado por derecho civil, i observándose el cómputo canónico, está implicado en asuntos del primo hermano del juez que equivale al cuarto por computación civil.

De suerte que, siguiéndose este cómputo, el juez no puede ser recusado en negocio en que una de las partes es primo segundo del juez porque se halla en el sesto grado, no pudiéndose estender la recusación a mas del cuarto grado; por último, en causas criminales puede ser el tio del ofendido acusador i de consiguiente actor o parte en el juicio; luego, ¿cómo puede concebirse que no está impedido para conocer en causa del sobrino, pudiendo ser parte al mismo tiempo? La Sala verá cual de los dos cómputos ofrece mayor garantía judicial.

Por tanto.

La Comision de Lejislacion propone a la deliberación de la Sala el siguiente


PROYECTO DE LEÍ:

"ARTÍCULO 1.º Declarada la nulidad de la sentencia del juez de primera instancia por la Corte de Apelaciones, volverá la causa para su conocimiento al juez a quo, o quien corresponda subrogar como en los casos de implicancia.

"Art. 2.º No son apelables para la Corte Suprema los autos interlocutorios de cualquiera clase que sean pronunciados por la de Apelaciones, cuando ésta conoce en segunda instancia.

"Art. 3.º La recusación sin espresion de causa hecha a un Ministro de la Corte Suprema como conciliador, no le inhabilita para juzgar el mismo pleito en el tribunal, a ménos que la recusación fuese de aquellas en que por la lei se requiere espresion de causa.

"Art. 4.º La computación en grados para las implicancias i recusaciones por parentesco se hará por cómputo canónico.

"Art. 5.º Comuniqúese al Ejecutivo para que disponga se agreguen estos artículos al reglamento, miéntras se acuerda el sistema jeneral de administración de justicia."

Sala de las Comisiones. —Octubre 13 de 1832. Gabriel José de Tocornal. Rafael V. Valdivieso Zañartu. M. Carvallo.


Núm. 446[editar]

El proyecto del Senado está arreglado en todos sus artículos con solo la adición de jueces para los asuntos militares i presas marítimas; pero es difícil dar con individuos de conocimientos en hacienda i marina para jueces especiales de estos ramos a mas de los que están nombrados para la Corte de Apelaciones; en este conflicto, parece a la Comision de Justicia, que así como tiene pedido a la Corte Suprema que declarada la nulidad por la de Apelaciones devuelva la causa al juez de primera instancia, del mismo modo a la Corte Suprema remite el proceso a la de Apelaciones, en tal caso no se necesita jueces especiales. Bajo esta suposición la Comision propone a la deliberación de la Sala el siguiente


PROYECTO DE LEI:

"Artículo único. Declarada la nulidad por la Corte Suprema de la sentencia de la de Apelaciones, devolverá a ésta la causa para su conocimiento i resolución."

Sala dé la Comision. —Octubre 10 de 1832. Gabriel José de Tocornal. M. Carvallo.


Núm. 447[2][editar]

Esta Cámara ha acordado el siguiente


PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. La Corte Suprema de Justicia tendrá dos Ministros especiales de hacienda, un Ministro especial de comercio i un Ministro especial de minería.

"Art. 2.º Tendrá así mismo tres suplentes de hacienda, dos de comercio i dos de minería que, por el órden de antigüedad en su nombramiento, subroguen a los Ministros especiales en los casos de recusación, implicancia i cualquiera otro en que éstos se imposibilitaren para el despacho.

"Art. 3.º En todos los negocios de hacienda, comercio i minas en que la Corte Suprema de Justicia tuviere que conocer por haber declarado nula la sentencia pronunciada en la Corte de Apelaciones i retenido, en su consecuencia, el proceso, no podrá fallar sin la concurrencia de los respectivos Ministros especiales. Sin embargo, las providencias de sustanciacion, las de audiencia pública i las demás que, a juicio de los Ministros ordinarios que tuvieren fuerza de definitiva ni infirieren gravámen irreparable, podrán en obsequio de la brevedad dictarse sin el concurso de los Ministros especiales.

"Art. 4.º El tribunal se entenderá completo, para acordar i pronunciar sentencias, siempre que, entre los Ministros especiales que indispensablemente deben concurrir i los Ministros ordinarios, se llene el número de jueces que en sus respectivos casos requieren los artículos 58 i 60 de la lei de administración de justicia, según deba entenderse por regla jeneral en todos los tribunales que tienen Ministros especiales.

"Art. 5.º El Presidente de la República hará por esta vez por sí solo el nombramiento de los Ministros especiales de la Corte Suprema i sus suplentes, con arreglo a lo prevenido en los artículos 1.º i 2.º de esta lei. En lo sucesivo, en cada vacante que ocurra se hará el nombramiento por el Congreso.

"Art. 6.º Los Ministros especiales i sus suplentes permanecerán en el ejercicio de este cargo durante su buena comportacion. No gozarán de sueldo por este ministerio; pero el mérito que contrajeren en su desempeño será preferenmente atendido para su ulterior colocacion o ascenso.

"Art. 7.º Si llegare caso en que no hubiese el número requerido de Ministros especiales por haberse imposibilitado para el despacho estos i sus suplentes, entrarán a conocer los suplentes 110 implicados del mismo ramo señalados a la Corte de Apelaciones, i si aun así no se completare el número bastante, nombrará la misma Corte Suprema el suplente o suplentes que hayan de conocer en aquel determinado negocio."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Agosto 22 de 1832. —AGUSTÍN DE Vial Fernando Urízar Gárfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.



  1. Las siguientes piezas corresponden a la sesión celebrada por la Camara de Diputa los en 10 de Agosto de 1832, no habiéndolas encontrado oportunamente, las agregamos a los anexos de la presente sesión. —(Nota del Recopilador.)
  2. El presente oficio debió incluirse entre los anexos de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados el 24 de Agosto de 1832. —(Nota del Recopilador.)