Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1835/Sesión de la Cámara de Senadores, en 2 de febrero de 1835

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1835)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 2 de febrero de 1835
CÁMARA DE SENADORES
SESION 1.ª ESTRAORDINARIA, EN 2 DE FEBRERO DE 1835
PRESIDENCIA DE DON DIEGO ANTONIO ELIZONDO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Cuenta. —Sesiones estraordinarias. —Tratado entre Chile i el Perú. —Acta. —Anexos.

A primera hora.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Presidente de la República, con fecha 29 de Enero, convoca al Congreso a sesiones estraordinarias para el 31. (Anexo núm. 430.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un tratado celebrado entre Chile i el Perú i pide la aprobación del Congreso. (Anexos núms. 431 i 432. V. sesión del 30 de Junio de 1824.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

Declarar instalado el Congreso i comunicarlo a la Cámara de Diputados. (Anexo núm. 433.) Que una comision compuesta de los señores Egaña, Vial del Rio, Barros i Eyzaguirre, dictamine sobre el tratado chileno - peruano.

A segunda hora.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De un dictámen de la Comision nombrada a primera hora sobre el tratado chileno- peruano.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

Aprobar en jeneral dicho tratado. (V. sesión del 4.)


ACTA[editar]


PRIMERA SESIÓN ESTRAORDINARIA TENIDA EL 2 DE FEBRERO DE 1835

Se abrió con los señores Elizondo, Alcalde, Barros, Echéverz, Egaña, Eyzaguirre, Ortúzar, Ovalle, Renjifo, Tocornal, Vial Santelices, Vial del Rio i Meneses.

Se leyeron dos comunicaciones del Presidente de la República, del 29 i 30 de Enero próximo pasado, avisando por la primera haber resuelto, con acuerdo del Consejo de Estado, convocar al Congreso a sesiones estraordinarias para el 31 del mismo mes, en cuyo dia i subsiguientes someterá a su exámen varios asuntos de grave importancia que se versan en el Gobierno i que necesitan de la aprobación de las Cámaras Lejislativas. En su consecuencia, se declaró instalado el Senado, i se mandó comunicar al Presidente de la República i a la Cámara de Diputados; i la segunda acompañando un tratado de amistad, comercio i navegación celebrado entre los Plenipotenciarios de las Repúblicas del Perú i Chile, para los efectos de la parte 19 del artículo 82 de la Constitución. El señor Presidente nombró una comision especial compuesta de los señores Egaña, Vial del Rio, Barros i Eyzaguirre para que dictaminase sobre ellos, encargándole presentase su informe a segunda hora.

A segunda hora, se leyó dicho informe, fueron puestos en discusión en jeneral los tratados, se aprobaron de este modo i se levantó la sesión. —DR. Elizondo, Presidente. Meneses, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 430[editar]

Siendo conveniente a los intereses nacionales la pronia sanción de varios asuntos de grave importancia que se versan en el Gobierno i que necesitan de la aprobación de las Cámaras Lejislativas, he resuelto, con acuerdo del Consejo de Estado, convocarlas a sesiones estraordinarias para el sábado 31 del que rije, en cuyo dia i subsiguientes someteré a su exámen los proyectos que parecieren de mayor urjencia. Comunícolo a V. E. para los fines consiguientes.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Enero 29 de 1835. —Joaquín Prieto. Joaquín Tocornal. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 431[editar]

El Presidente de la República, oido el Consejo de Estado, tiene la satisfacción de pasar al Congreso Nacional el adjunto Tratado de amistad, comercio i navegación, celebrado entre los Plenipotenciarios de las Repúblicas del Perú i Chile, para los efectos de la parte 19.ª, artículo 82 de la Constitución.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Enero 30 de 1835. —Joaquín Prieto. Joaquín Tocornal. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 432[editar]


TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION ENTRE LAS REPÚBLICAS DE CHILE I DEL PERÚ

En el nombre de Dios, autor i lejislador del Universo. Las Repúblicas de Chile i del Perú, obrando en la íntima convicción de que al bienestar i prosperidad de ámbas naciones interesa el que se fortifiquen, por medio de un tratado de amistad, comercio i navegación, los vínculos que naturalmente las unen, i el que se consolide la paz i buena intelijencia que siempre conservaron entre sí, han resuelto fijar del modo mas positivo i esplícito las concesiones mútuas que juzgan conveniente estipular para su recíproco beneficio.

I a fin de conseguir este deseado objeto, S. E. el Presidente de la República de Chile ha nombrado i conferido plenos poderes a don Manuel Renjifo, Ministro de Estado en el departamento de Hacienda, i S. E. el Presidente de la República del Perú a don Santiago Tábara, Ministro Plenipotenciario i Enviado Estraordinario cerca del Gobierno de Chile, quienes, despues de haber reconocido i canjeado copias de sus respectivos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:


I

Las Repúblicas de Chile i del Perú ratifican del modo mas solemne la firme e inalterable i sincera amistad que hasta ahora las ha unido, i se obligan a mantener una paz perpétua entre sus pueblos i ciudadanos respectivamente.


II

Interesadas al mismo tiempo en regularizar sus relaciones mútuas, estipulan que los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas, podrán establecerse i traficar en el territorio de la otra, ejercer libremente la profesion o industria a que de su espontánea voluntad se dediquen, siempre que no esté prohibida a los naturales del pais; i gozar de todos los privilejios i exenciones que gozaren los mismos naturales, sin que se pueda gravar con otros ni mayores impuestos que los que estos paguen.


III

Participarán también los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes, en el territorio de la otra, de los derechos civiles i de toda la protección que concedan las leyes a los nacionales; pero no gozarán de los derechos políti cos que son inherentes i privativos a la ciudadanía.


IV

Queda así estipulado que los ciudadanos de una i otra República, respectivamente, podrán en ámbos paises hacer por sí sus propios negocios; nombrar ajentes, factores i apoderados cuando les conviniere, del mismo modo que en iguales casos acostumbren hacerlos los naturales. Podrán recibir consignaciones tanto del interior como del esterior; servir de fiadores en las aduanas, si poseyendo bienes raices o muebles ofrecieren una suficiente garantía; i disfrutar, por último, en común con los individuos del comercio nacional, de todos los privilejios que actualmente tengan éstos o en lo sucesivo se les concedieren.


V

Con el fin de fijar clara i esplícítamente los principios tutelares que, en estado de paz o guerra, deben protejer a los ciudadanos de ámbas Repúblicas, se ha convenido que las propiedades existentes en territorio de cualquiera de las dos partes, que pertenezcan a ciudadanos de la otra, serán respetados e inviolables, ya se hallen en bienes raices o muebles, ya estén en mercaderías, deudas activas, letras de crédito, o reducidas a cualquiera otra forma, i sus lejítimos dueños tendrán pleno poder para disponer de ellas por venta, donacion, testamento, o del modo que les conviniere, con arreglo a las leyes del pais donde existiesen los referidos bienes, sin sufrir mayores impresiones o cargas que las que graven a los naturales por iguales actos. I si (lo que no es de esperarse ni Dios permita) sobreviniese la guerra entre las dos Repúblicas, los ciudadanos de cada una de ellas que al tiempo de romperse las hostilidades se hallasen en el territorio de la otra, gozarán dentro de él una completa seguridad, podrán continuar libremente en el ejercicio de su jiro o profesión, sin que se les persiga ni moleste miéntras no infrinjan las leyes o perjudiquen de hecho a los intereses del pais de su residencia; en cuyo caso, si fuere necesario espulsarlos, se les concederá un salvo conducto i el plazo suficiente para arreglar sus negocios i disponer de sus bienes, que no podrán ser bajo de pretesto alguno confiscados ni embargados.

De la misma manera quedarán libres durante la guerra, de contribuciones particulares las personas i propiedades de ciudadanos pacíficos de una de las partes contratantes que continúen residiendo en el territorio de la otra, i no se les impondrá mayores cargas o tributos que los que se exijan a los nacionales.


VI

Se estipula igualmente que, en estado de paz, los ciudadanos de Chile, que morasen en el Perú i los ciudadanos del Perú residentes en Chile, bien sea como transeúntes, bien sea como domiciliados, quedarán, en ámbos paises, exentos de todo servicio militar compulsivo, tanto en los Ejércitos de mar o tierra, como en las guardias o milicias cívicas, i los transeúntes no estarán sujetos a especie alguna de contribución estraordinaria que se imponga a los habitantes, ni a carga o tributo personal de cualquiera clase, declarándose desde ahora, a fin de hacer efectiva esta exención, que no perderá su cualidad de transeúnte, ni podrá considerarse domiciliado un ciudadano de cualquiera de ámbas Repúblicas, miéntras no cuente tres años de residencia continua en los pueblos o comarcas sometidas a la jurisdicción de la otra.


VII

Cuando una necesidad causada por acontecimientos inevitables obligase a cualquiera de los respectivos Gobiernos a detener o embargar las naves, tripulaciones, mercaderías o efectos comerciales pertenecientes a ciudadanos de la otra parte contratante, para emplearlos en usos públicos, no podrá hacerse dicho embargo sin conceder a los interesados una justa i competente indemnización.


VIII

Siempre que, en el territorio de una de las dos Repúblicas, muera ab-intestato un ciudadano de la otra, la autoridad local del distrito i el Cónsul Jeneral respectivo, o en defecto de éste, el ájente consular que le subrogue, nombrarán de común acuerdo curadores que hagan el inventario de la sucesión i se encarguen de los bienes del difunto a beneficio de sus lejítimos acreedores o herederos, quienes, acreditando de un modo auténtico sus acciones o derecho de familia, entrarán sin obstáculo a percibir la herencia.


IX
Se ha convenido ademas que las naves chilenas en el Perú i las naves peruanas en Chile, podrán hacer el comercio de escala, descargando el todo o sucesivamente parte de las mercaderías que trasporten a su bordo desde paises estranjeros, en los puertos habilitados a donde se permita entrar a las embarcaciones de la Nación mas favorecida; i que podrán también formar en ellos cargamentos de retorno con destino al esterior, sin que esperimenten embarazo alguno para emplearse en esta clase de tráfico.
X

Será lícito igualmente a los buques chilenos en el Perú i a los buques peruanos en Chile, hacer el comercio de esportacion en los puertos menores de una i otra República, donde no esté prohibido hacerlo a las naves nacionales, siempre que, desde un puerto mayor del Estado en que se hiciere este tráfico, salgan en lastre o con productos nacionales que hubiesen embarcado en el mismo pais para esportar al estranjero, i observen ademas las reglas que sobre esta clase de jiros prescriben las respectivas ordenanzas.


XI

El comercio de cabotaje quedará esclusivamente reservado en ámbas Repúblicas para los buques nacionales; entendiéndose por comercio de cabotaje el que se hace con mercaderías de cualquiera naturaleza, trasportadas de un puerto a otro dentro del mismo Estado.


XII

Queda también convenido que los buques chilenos en los puertos del Perú i los buques peruanos en los puertos de Chile, solo pagarán por derecho de tonelada, anclaje i cualesquiera otros, sea cual fuere su denominación, que graven específica i directamente a las embarcaciones, lo mismo que al presente pagan o en adelante pagaren las naves de la bandera nacional.


XIII

Para hacer desde luego efectivas las gracias i privilejios que el presente tratado acuerda a la bandera nacional de una i otra República, se ha estipulado que deben considerarse i se consideran como buques chilenos o peruanos todos aquellos, de cualquiera construcción que sean, que pertenezcan a ciudadanos de Chile o del Perú, respectivamente siempre que naveguen provistos de patentes de mar, espedidas en la forma acostumbrada i según las leyes o reglamentos de cada Estado.


XIV

Los productos naturales i manufacturas de cualquiera de las Repúblicas contratantes, conducidos en buques chilenos o peruanos, solo pagarán en las aduanas de la otra, la mitad de los derechos de internación con que se hallaren gravadas o en adelante se gravaren las mismas equivalentes mercaderías de la Nación mas favorecida, conducidas en buques que no logren privilejio por razón de la bandera.


XV

Deseando ámbas partes evitar todo motivo de duda que pudiese ocurrir sobre el jenuino i verdadero sentido del artículo precedente, han resuelto esplicarlo tal como ellas lo conciben; i declaran que la cláusula Nación mas favorecida no comprende ni comprenderá a los nuevos Estados constituidos dentro de los límites territoriales que reconoce a la antigua América española a fines de 1809, siempre que por tratados solemnes gocen o despues gozaren en Chile o en el Perú de una rebaja especial en los derechos de entrada.

Esplicada así la única esclusion que admiten, debe entenderse que la mas favorecida de las otras Naciones de la tierra, con quienes las Repúblicas contratantes mantengan relaciones comerciales, servirá para arreglar los derechos de importación que adeuden los productos naturales o manufacturas de su respectivo pais, según el principio convenido en el artículo anterior.


XVI

Formarán una excepción a la regla jeneral sobre derechos de entrada que aquí se establece, los efectos que en una u otra República fueren estancados, cuyo espendio se haga de cuenta de la Hacienda Nacional, los cuales quedarán sujetos a las ordenanzas que rijan para la dirección económica de este ramo de rentas.


XVII

Si ademas de la rebaja recíproca que las dos Repúblicas estipulan en favor de los productos i manufacturas de su respectivo suelo, gozase en cualquiera de ellas esta clase de mercaderías de alguna gracia especial en los derechos de internación, por ser trasportadas en buques de la bandera nacional, esta gracia se hará estensiva a las naves de la otra parte contratante, para que siempre subsista una perfecta igualdad en los privilejios de la marina mercante de ámbas potencias.


XVIII

Cuando los productos naturales o manufacturas de uno de los dos paises lleguen a los puertos del otro en buques que no sean chilenos o peruanos, perderán la rebaja concedida por el artículo XIV, i serán considerados para el pago de los derechos que en este caso deben adeudar, como mercaderías de la Nación bajo cuya bandera se trasporten.


XIX

Atendiendo a que si de un modo espreso o tácito se incluyese la base que contiene el referido artículo XIV en los tratados que una u otra de las dos Repúblicas celebre con potencias estranjeras, quedarían de hecho nulas las ventajas recíprocas que ámbas partes han juzgado conveniente acordarse en virtud de la espresa estipulación, se comprometen desde ahora a rehusar igual favor a otras Naciones que no sean los nuevos Estados Hispanos Americanos, con quienes solo podrán tratar libremente. Al efecto, se obligan a insertar en cualquiera convención que ajusten sobre comercio con dichas potencias estranjeras, una reserva clara i espresa que salve el derecho de hacerse entre sí esta clase de especiales concesiones.


XX

En el caso de que una de las partes contratantes otorgue a cualquiera de las Repúblicas Hispano Americanas mayores favores que los que por este tratado se conceden ámbas entre sí, la otra parte entrará en el acto a gozarlo libremente, si la concesion fuese libre, o prestando la misma compensación, si el favor fuese condicional.


XXI

Los productos naturales o industriales de oríjen o precedencia estranjera, trasportados al Perú en buques chilenos o a Chile en buques peruanos, pagarán en uno u otro Estado los mismos derechos de importación que paguen iguales mercaderías internadas en naves de la Nación mas favorecida, que no goce de privilejio especial concedido a su bandera.


XXII

Los productos naturales o manufacturas de cualquier oríjen i procedencia, conducidos a bordo de buques chilenos o peruanos, solo pagarán en una u otra de las dos Repúblicas por derechos de carga, descarga, muelle, almacenaje i consulado lo mismo que actualmente pagan o en lo sucesivo pagaren iguales mercaderías introducidas o esportadas en buque nacional.


XXIII

Los productos naturales o manufacturas de cada uno de ámbos paises, internados al territorio del otro en buques chilenos o peruanos, tendrán por plazo de depósito el mismo que se conceda a iguales mercaderías de la Nación mas favorecida. Gozarán también para el pago de los derechos que adeuden del término mas ámplio i de las mas ventajosas condiciones que se otorgaren, a este respecto, a la mercadería nacional o estranjera que mayor favor obtenga.


XXIV

Se ha estipulado ademas que los productos naturales o manufacturas de cualquiera de las dos Repúblicas, embarcadas en buques de la otra no pagarán mayores derechos de esportacion que los que hoi pagan o en adelante pagaren iguales mercaderías esportadas en buque nacional; i que los derechos de tránsito o trasbordo sobre los efectos estranjeros, sacados de los puertos de depósito de una de las dos Repúblicas para trasportarlos en bajeles de la otra, serán también iguales a los que se cobraren a dichos efectos conducidos en buques de la bandera nacional.


XXV

Quedarán así mismo libres, en virtud del presente tratado, de todo derecho de salida, ya sea fiscal o municipal, las maderas de construcción en Chile i la sal común en el Perú, siempre que cualquiera de estos productos se esporte en naves de una u otra de las dos Repúblicas, aunque fuere con destino a pais estranjero.


XXVI

Las mercaderías estranjeras sacadas de los almacenes de depósito de cualquiera de los dos Estados i trasportadas en buques chilenos o peruanos a los puertos del otro, no sufrirán recargo alguno a mas de los derechos comunes, de importación que pagan o pagaren las mismas mercaderías cuando pasan sin entrar a dichos almacenes; pero las aduanas de Chile i del Perú, para asegurarse de la lejítima procedencia de esta clase de efectos, podrán exijir los documentos con que fuesen despachados en los puertos donde se haga el embarque.


XXVII

Ambas partes se obligan por la presente convención a entregarse mútuamente los incendiaríos, asesinos alevosos, envenenadores i falsificadores de letras, escrituras o monedas cuando sean reclamados por el Gobierno de una República al de la otra, acompañando certificación auténtica de la sentencia librada contra los reos por el tribunal i juzgado competente.


XXVIII

Habiendo convenido las dos Repúblicas contratantes en regularizar entre sí la guerra marítima i disminuir, en cuanto les sea posible, los efectos destructores que ocasiona a los ciudadanos pacíficos de las Naciones belijerantes el modo actual de hacerla, establecen para el caso de que (por una fatalidad que Dios no permita) se interrumpa entre ellas la paz, la obligación recíproca de no espedir patentes de corsos a beneficio de armadores particulares que se propongan capturar a los buques indefensos de uno i otro Estado; dejando, por consiguiente, reducidos los medios de hostilizarse a los que suministre la fuerza pública de ámbas potencias.


XXIX

Adoptan también por la presente convención, en sus relaciones mútuas, los principios de que el pabellón neutral cubre la mercancía enemiga, i de que la bandera enemiga no comunica su carácter a la propiedad neutral; i estipulan que si cualquiera de las dos Repúblicas permaneciese neutral miéntras la otra se halle en guerra con una tercera potencia, serán libres las mercaderías enemigas defendidas por el pabellón neutral, i quedará igualmente exenta la propiedad neutral encontrada a bordo de buque enemigo. De la misma inmunidad gozarán las personas de los subditos de potencias enemigas que naveguen a bordo de buques neutrales, siempre que no sean oficiales o tropa en actual servicio de su Gobierno. Declaran, por último, que ámbos privilejios los observarán en toda su latitud entre sí i con las Naciones que los adopten; limitándose a guardar una estricta reciprocidad con las otras que solo admitan uno de ellos.


XXX

Esta libertad así convenida se estenderá a todo jénero de mercaderías, exceptuando únicamente los artículos de contrabando de guerra. I en el caso de que cualquiera de las dos partes contratantes se halle en guerra con una tercera potencia, será libre a la otra parte la navegación i comercio con los parajes del territorio enemigo que no estuvieren sitiados o bloqueados, vedándose solo llevar a ellos artículos de contrabando de guerra o efectos prohibidos, bajo cuya denominación se comprenderán:

  1. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifies, carabinas, instólas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas i todas las demás cosas correspondientes al uso de estas armas;
  2. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar;
  3. Bandoleras, caballos i arneses;
  4. I jeneralmente toda especie de armas o instrumentos de hierro, acero, cobre i otras materias cualesquiera fabricadas i preparadas espresamente parala guerra terrestre o marítima.

Todas las demás mercaderías i efectos serán reputados libres i de lícito comercio i podrán ser llevados por los ciudadanos de una de las partes, a una los lugares ocupados por un enemigo de la otra exceptuando solo, como queda dicho, los que estuvieren situados o bloqueados; i para evitar toda duda se declaran sitiados o bloqueados aquellos parajes únicamente, delante de los cuales hubiere a la sazón una fuerza belijerante capaz de impedir la entrada a los neutrales.


XXXI

Los artículos de contrabando ántes enumerados, que se hallen a bordo de un buque neutral destinado a puerto enemigo, estarán sujetos a confiscación; dejando libre el resto del cargamento i el buque para que dispongan de ellos sus lejítimos dueños. Ninguna nave de cualquiera de las dos Naciones será detenida en alta mar por tener a bordo artículos de contrabando, cuando el maestre, capitan o sobrecargo de dicha nave quiera entregarlos al apresador, a ménos que la cantidad de estos artículos sea tan grande que no puedan recibirse sin graves inconvenientes a bordo del bajel que los apresa, en cuyo caso, como en todos los otros de justa detención, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato i cómodo, para disminuir sus perjuicios.


XXXII

Cuando las naves pertenecientes a la armada de una de las dos partes contratantes, por hallarse ésta en guerra con otra Nación tuviesen que ejercer en la mar el derecho de visita, se ha convenido que si se encontrase un buque neutral de la otra parte, permanecerán a la mayor distancia compatible con la ejecución de la visita i enviarán su bote con oficiales que verifiquen la nacionalidad del buque i la naturaleza de la carga, por medio de un exámen de los documentos fehacientes, debiendo ser éstos las patentes, letras de mar o pasaportes que espresen el porte de la embarcación, el nombre del capitan i el lugar de su residencia; i ademas el certificado espedido por la aduana o resguardo del puerto de donde procediere el buque que se visite, cuyo certificado deberá contener los pormenores de la carga, para que así pueda saberse si hai a bordo efectos prohibidos o de contrabando. Ceñido a estos procedimientos el ejercicio del derecho de visita, i al de reconocer el cargamento en caso de fundada sospecha, los comandantes de dichas naves de guerra, bajo su inmediata i personal responsabilidad, no podrán excederse a ocasionar extorsion, violencia o mal tratamiento a los buques visitados.


XXXIII
Ambas Repúblicas convienen en admitir recíprocamente Cónsules que bagan efectiva la protección del comercio de cada uno de los dos Estados en el territorio del otro; i estos empleados gozarán de toda la autoridad, honras i prerrogativas que en el pais de su residencia se concedan a los Cónsules de la Nación mas favorecida.
XXXIV

Los Cónsules o cualesquiera otros empleados dé las dos partes contratantes i en defecto de ellos, los comandantes o capitanes de buque, tendrán la facultad de requerir el auxilio de la autoridad local en uno u otro pais, para la prisión o detención i custodia de los desertores de buques públicos o particulares pertenecientes a sus respectivas Naciones, probando por una presentación de los rejistros, roles u otros documentos auténticos que aquellos individuos pertenecen a la tripulación o a la tropa de marina de sus buques; i probada así esta demanda no se rehusará el arresto i entrega de los desertores a espensas de la parte reclamante, bien entendido que dichas reclamaciones deberán hacerse dentro de los seis meses consecutivos al acto de la deserción, i que no se comprenderán en ellas los esclavos que bajo cualquier título naveguen a bordo de buques públicos o particulares, los cuales, según las Constituciones de ámbas Repúblicas, son libres por el mero hecho de pisar su territorio.


XXXV

El arreglo i bases de la liquidación de los créditos pendientes entre Chile i el Perú, serán objeto de un tratado particular que deberá ajustarse a la mayor brevedad posible.


XXXVI

Luego que tenga efecto el canje de las ratificaciones entrará a rejir la presente convención en todas sus partes, exceptuando solo los artículos relativos a la rebaja de derechos que ámbas Repúblicas recíprocamente conceden a las mercaderías nacionales o estranjeras, estraidas o importadas bajo el pabellón de Chile o del Perú, cuya rebaja únicamente será reducida a la práctica despues de vencidos los siguientes plazos, que deben principiarse a contar desde el dia en que fuere hecha la publicación del canje en cada uno de los dos Estados:

  1. El de quince dias para las mercaderías que se hallen a bordo de los buques surtos en los puertos, i para los que existan en los almacenes de depósito de ámbos paises.
  2. I de cuarenta dias para las mercaderías que lleguen despues de la publicación del canje.

XXXVII

El presente tratado será obligatorio para ámbas Repúblicas por el término de seis años, contados también desde el dia en que se haga el canje de las ratificaciones; i si un año ántes de concluir dicho término no se ratificase por alguna de las partes contratantes a la otra el deseo de derogarlo o modificarlo, subsistirá en su fuerza i vigor por todo el tiempo que trascurra sin hacerse oficialmente la notificación, i por un año mas despues de hecha.

Declarándose que manifestada por cualquiera de las partes la intención de suspender el tratado, ya sea al espirar el término de su duración forzosa, o ya sea con posterioridad, se entenderá que solo se derogan las estipulaciones concernientes a la navegación i comercio, dejando inalterable la parte relativa a la paz i amistad que será perpétuamente obligatoria para ámbas potencias.


XXXVIII

Si por desgracia llegare a acontecer que una o mas de las disposiciones contenidas en la presente convención, se infrinjiesen o violasen por una de las partes, en perjuicio i detrimento de los derechos de la otra, queda espresamente estipulado que aquélla de las dos que se considere perjudicada, no ordenará ni autorizará actos algunos de represalia, debiendo limitarse a solicitar la reparación de los daños por medio de un reclamo oficial, acompañado de los documentos i pruebas necesarias para acreditar su lejitimidad, i que solo en caso de negársele o diferírsele arbitrariamente la satisfacción debida, podrá usar de procedimientos hostiles como último recurso para obtener justicia.


XXXIX

El presente tratado será ratificado por el Presidente de la República de Chile i el Presidente de la República del Perú, i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Lima, en el término de noventa dias o ántes si fuese posible.

En fé de lo cual, nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de las Repúblicas de Chile i del Perú, lo hemos sellado i firmado en virtud de nuestros plenos poderes.

Hecho i concluido por cuadruplicado, en esta ciudad de Santiago de Chile, el dia veinte de Enero del año de Nuestro Señor Jesucristo, mil ochocientos treinta i cinco, vijésimo sesto de la libertad de Chile, décimo sesto de la Independencia i décimo cuarto de la República del Perú. —Manuel Renjifo. —Santiago Tábara. —José Mariano Escobedo, secretario de la Legación peruana.


Núm. 433[editar]

A consecuencia de la comunicación de V. E., fecha 29 de Enero próximo pasado, en que me avisa haber resuelto convocar al Congreso a sesiones estraordinarias para el dia 31 del mismo mes, el Senado se ha instalado en la noche de ayer. —Dios guarde a V. E. —Febrero 3 de 1835. —A S. E. el Presidente de la República.