Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1835/Sesión de la Cámara de Senadores, en 2 de octubre de 1835
CÁMARA DE SENADORES SESION 37 ORDINARIA, EN 2 DE OCTUBRE DE 1835 PRESIDENCIA DE DON GABRIEL JOSÉ DE TOCORNAL SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Exencion del catastro. —Derechos de esportacion. —Traslacion de Chillan. —Ereccion del departamento de Lontué. —Acta. —Anexos. CUENTA[editar]Se da cuenta:
ACUERDOS[editar]Se acuerda:
ACTA[editar]Sesion del 2 de Octubre
Asistieron los señores Tocornal, Barros, Benavente, Echéverz, Eyzaguirre, Elizondo, Ortúzar, Renjifo, Rozas, Vial del Rio i Meneses. Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta de una nota de la Cámara de Diputados en que trascribe los términos en que ha aprobado la lei propuesta por el Presidente de la República, en el Mensaje que se acompaña, sobre exonerar a las provincias de Talca, Maule i Concepcion del pago del catastro; se mandó pasar a la Comision de Hacienda. ▼Se discutió en particular el ▼proyecto de lei sobre derechos de esportacion, i fué aprobado en todos sus artículos en la misma forma que lo pasó el ▼Presidente de la República, modificando solo el artículo 8.º en los términos que se espresa: Artículo primero Será permitida la esportacion de numerario i de toda clase de frutos i manufacturas nacionales, sin otros derechos que los que por la presente lei se establecen. Art. 2.º Como única excepción de la regla anterior queda prohibida la esportacion de monedas de plata i cobre de las tallas siguientes: reales de a cuatro, reales de a dos, reales, medios reales, cuartillos, centavos i medios centavos. Cualquiera cantidad que se intentase estraer del pais en esta clase de moneda i fuere sorprendida caerá en comiso. Art. 3.º Las mercaderías que a continuacion se espresan adeudarán a su solida de la República, por tierra o mar, en buques nacionales o estranjeros, sobre el avalúo que reciban los derechos de esportacion designados en la siguiente tarifa:
Art. 4.º Los pesos fuertes, el oro sellado i todos los demás frutos i manufacturas nacionales que no están espresamente comprendidos en la anterior tarifa, serán libres del derecho de esportacion. Art. 5.º Esta libertad se entenderá estensiva a las manufacturas nacionales, aun cuando las primeras materias que hubiesen entrado en su fabricacion, fuesen estranjeras. Art. 6.º Quedan también exentas del derecho de esportacion las mercaderías estranjeras que por haber pagado los derechos de importacion se considerarán naturalizadas. Art. 7.º Cada juego de pólizas que se corriere para esportar del país mercaderías libres, o de las sujetas a gravámen, adeudará dos pesos por derechos. Art. 8.º Solo será permitido hacer el tráfico terrestre de esportacion por los puertos secos de cordillera que designe el Gobierno. Art. 9.º Por los puertos mayores marítimos se podrá esportar toda clase de mercaderías, aunque los buques en que se embarquen tengan a su bordo efectos estranjeros. Art. 10.º También será lícito embarcar en los puertos menores marítimos con destino al esterior cualquiera clase de mercaderías; pero cuando el buque en que deba verificarse el embarque tuviese a su bordo efectos estranjeros, no se permitirá la esportacion miéntras no constase que la última procedencia de dicho buque ha sido de uno de los puertos mayores de la República. Art. 11.º Por los puertos marítimos habilitados se podrá igualmente esportar mercaderías nacionales o naturalizadas en buques que procedan de puertos mayores o menores del Estado, siempre que no lleven a su bordo otra clase de efectos estranjeros que los que el Gobierno por reglamento especial permita conducir en este caso. Art. 12.ºQueda prohibido esportar por los puertos habilitados, el oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral i el cobre en barra o rieles. Art. 13.º Los derechos de esportacion i pólizas que adeuden las mercaderías estraidas por tierra se pagarán en la Aduana de que dependa el puerto seco por donde se hiciere la estraccion. Art. 14.º Los mismos derechos adeudados por mercaderías que se embarquen en puertos marítimos mayores o menores, deberán pagarse en la Aduana del puerto donde tenga lugar el embarque. Art. 15.º Cuando se adeudan derechos de esportacion i pólizas por mercaderías embarcadas en puertos habilitados, se pagarán estos derechos en el puerto mayor o menor de la provincia de que dependa el puerto habilitado. Art. 16.º Siempre que los referidos derechos no excedan de cien pesos en cada una de las pólizas que los adeuden, deberán pagarse de contado, pero si pasasen de esta cantidad, se concederá a los interesados un plazo de cuatro meses para el pago. Art. 17.ºEl antedicho plazo principiará a correr respecto de las mercaderías estraidas por tierra desde la fecha del pedimento; i respecto de los efectos que salieren por mar, desde el dia en que los comandantes de resguardo pasen a las respectivas Aduanas las pólizas de esportacion. Art. 18.º En el caso de que cualquiera de los frutos i manufacturas nacionales o mercaderías naturalizadas, volviesen al pais despues de haberse esportado, adeudarán en las Aduanas de la República el derecho de internación, o el de tránsito como si fueran efectos estranjeros. Art. 19.ºSe exonera de este gravámen a las mercaderías nacionales o naturalizadas que re- tomasen a Chile por algún caso fortuito ántes de haber tocado en puntos pertenecientes a otra potencia. Art. 20.º Cuando un buque sin salir del puerto por naufrajio, incendio o cualquier otro acontecimiento imprevisto, perdiese el todo o parte del cargamento que iba a esportar, no se cobrarán derechos de esportacion ni pólizas sobre el valor de las mercaderías perdidas. Art. 21.º La tarifa de derechos que establece esta lei no podrá alterarse sino despues de tres meses contados desde la promulgacion de la ordenanza que le reforme. Art. 22.º Todas las disposiciones legales sobre el comercio de esportacion anterior a la fecha, se entenderán derogadas desde el 1.º de Enero de 1836 en que debe principiar a rejir la presente ordenanza. Solo la prohibicion que contiene el artículo 2.º tendrá fuerza i vigor desde el dia en que se promulgue como lei del Estado". El artículo con que la Cámara de Diputados acordó adicionar esta lei, quedó para segunda discusion. Se aprobaron, en seguida, sin modificacion alguna, los dos proyectos pasados por dicha Cámara, uno sobre traslacion de la ciudad de Chillan, i el otro sobre erijir en departamento el curato de Lontué, los cuales son como siguen: Conforme a la esposicion del Presidente de la República, se declara de utilidad pública la traslacion de la ciudad de Chillan, ▼i procédase a la indemnizacion del terreno indicado con arreglo a la parte 5.ª del artículo 12 de la Constitucion". Artículo primero. Se erije en departamento de la provincia de Talca el territorio que actualmente comprende la doctrina de Lontué i se denominará departamento de Lontué. Art. 2.º Tendrá por cabecera i residencia de las autoridades departamentales la villa de Molina". I se levantó la sesion. —▼TOCORNAL, Presidente. ANEXOS[editar]Núm 706[editar]▼La Cámara de Diputados ha considerado el proyecto de lei del ▼Presidente de la República, que acompaña, para exonerar a las provincias de Talca, Maule i Concepción del pago del catastro, i lo ha aprobado en los términos siguientes: Artículo primero. Atendiendo a los estragias que ocasionó el temblor en 20 de Lebrero último en las provincias de Talca, Maule i Concepcion, se exime en los años de 1835, 1836 i 1837, a la primera de la mitad del impuesto del catastro, i a las dos restantes de las tres cuartas partes. Art. 2.º Quedan por igual término exentas las tres provincias, del pago de derechos de alcabalas por las ventas i permutas que se hicieren en ellas de los predios urbanos i sitios eriales". Dios guarde a S. E. —Cámara de Diputados. —Santiago, Octubre 2 de 1835. —▼Jose Vicente Izquierdo. —▼José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor ▼Presidente de la Cámara de Senadores. Núm. 707[editar]▼La Comision opina que se apruebe el proyecto de lei sobre la traslación de la ciudad de Chillan, en los mismos términos que lo ha hecho la Cámara de Diputados. —Santiago i Octubre 2 de 1835. —▼J. M. de Rozas —▼José Ignacio de Eyzaguirre. Núm. 708[editar]▼La Comision de Gobierno opina que se apruebe en todas sus partes la resolucion de la Cámara de Diputados. —Santiago i Octubre 2 de 1835. —▼José Ignacio de Eyzaguirre. —▼J. M. de Rozas. ▼▼Deseando el Gobierno segundar ios votos de los habitantes de Chillan, de sus autoridades municipales i del intendente de Concepcion, para que aquella ciudad sea trasladada a la llanura inmediata, perteneciente en su mayor parte a don ▼Domingo Amunátegui, i habiendo ya convenido con este propietario la compra del terreno necesario, viene en acordar i decreta:
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- ↑ Este decreto es tomado del periódico El Araucano número 271, correspondiente al 13 de Noviembre de 1835. —(Nota del Recopilador.)