Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1836/Sesión de la Cámara de Diputados, en 12 de setiembre de 1836

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1836)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 12 de setiembre de 1836
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 33, EN 12 DE SETIEMBRE DE 1836
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ Manuel DE ASTORGA


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Presupuestos i cuenta de inversion. —Querella del señor Bustillos contra don M. C. Vial. —Proyecto de lei de comisos. —Id. del juicio ejecutivo. —Adiciones a la lei del reconocimiento de la deuda interna. —Acta. —Anexos.


A primera hora.


CUENTA[editar]

Se da cuenta:


  1. De un oficio con que el Presidente de la República acompaña los presupuestos de 1837 i pide que tambien se apruebe la cuenta de inversion de 1835 i se autorice el cobro de las contribuciones. (Anexos núms. 333 a 336.)
  2. De otro oficio por el cual el Senado salva una omision con que había trascrito a la Cámara de Diputados el proyecto de lei decomisos. (Anexo núm. 337. V. sesion del 9.)


ACUERDOS[editar]

Se acuerda:


  1. Oue la Comision de Lejislacion i Justicia informe a segunda hora acerca de la querella entablada por don José Vicente Bustillos contra don Manuel Camilo Vial . (V. sesiones del 18 de Julio i del 14 de Setiembre de 1836.)
  2. Aprobar la adicion hecha por el Senado al proyecto de lei de comisos i comunicarlo al Gobierno. (Anexo núm. 338.)
  3. Aprobar los artículos 62, 69 a 93 i 95 a 99 del proyecto de lei que regla el juicio ejecutivo i dejar el 94 para 2.ª discusion. (V. sesiones del 26 de Agosto i del 19 de Octubre de 1836.)


A segunda hora.


CUENTA[editar]

Se da cuenta:


  1. De un informe de la Comision de Hacienda sobre el proyecto de adiciones a la lei del reconocimiento de la deuda interna. (Anexo núm. 339. V. sesiones del 9 i del 14.)
  2. De otro informe de la misma Comision sobre los presupuestos de 1837, sobre la cuenta de inversion de 1835 i sobre el cobro de las contribuciones. (Anexo núm. 340. V. sesion del 14 ) ===ACTA===
SESION DEL 12 DE SETIEMBRE DE 1836


Se abrió con los señores Arce don Miguel, Arlegui, Arriarán, Astorga, Bustillos, Carrasco, Dávila, Eyzaguirre, Fierro, Fuenzalida, García de la Huerta, Gárfias, Gutiérrez, Huici, Irarrázaval, Luna, Martínez, Mena, Montt, Morán, Pérez, Plata, Prieto, Riesco, Rozas, Soffia, Tocornal don José María, Tocornal don Joaquin, Toro don Antonio, Troncoso, Valdés don José Agustin, Valdés don Miguel i Vidal.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Presidente de la República, sometiendo a la aprobacion del Congreso el presupuesto jeneral de gastos de 1837 i los ya hechos en el de 1835, i se pasó a la Comision de Hacienda.

En seguida, el señor Bustillos hizo presente, que en el mes de Julio pidió a la Cámara declarase si había o nó lugar a formacion de causa al Diputado don Manuel Camilo Vial i se pasó la solicitud a la Comision de Lejislacion, la que hasta ahora no ha evacuado su informe; i en atencion a quedar tan pocos dias de sesiones suplicaba al señor Vice-Presidente interpelase a los individuos que la componen para que lo verifiquen a la mayor brevedad; el señor Vice-Presidente ordenó que informase a 2.ª hora.

Despues se ocupó la Sala de la adicion hecha por el Senado al artículo 21 de la lei de comisos, i fué aprobada por unanimidad en los términos que siguen:

"Artículo veintiuno. Será decomisado todo buque chileno que, habiendo sido nacionalizado legalmente, se probase de un modo lejítimo pertenecer en todo o en parte a un individuo que no sea ciudadano natural o legal de la República, salvo las excepciones de los artículos 31 i 32 de la lei de navegacion."

Continuó la discusion de la lei de procedimientos en el juicio ejecutivo, i se aprobaron los artículos 62, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98 i 99 en los términos siguientes:

Art. 62. El juez que conoció en el juicio ejecutivo admitirá esta prueba con citacion del acreedor, señalando término proporcionado en que deba rendirse.

Art. 69. Si el acreedor probare mala conducta en el deudor, de la clase especificada en el artículo anterior, se impondrá a éste la pena legal correspondiente, i se le destinará a cumplirla, poniéndole en libertad a su vencimiento, prévia la caucion juratoria que dispone el artículo 65.


Art. 70. En la aplicacion de la pena que dispone el artículo anterior, computará el juez el tiempo que el deudor hubiese estado preso.

Art. 71. Si el acreedor probare, sea en los recursos interpuestos por el deudor para obtener el beneficio de insolvente inculpable, sea en cualquier otro estado del juicio ejecutivo, que el deudor ha ocultado bienes, se impondrá a éste en el acto la pena legal correspondiente; computándose tambien el tiempo que se hubiere hallado preso, i se destinará al reo a cumplirla, debiendo a su vencimiento prestar la caucion juratoria que previene el artículo 65.

TÍTULO SEGUNDO
De la oposicion de terceros al juicio ejecutivo i concurso de acreedores

Art. 72. La oposicion del tercero al juicio ejecutivo solo se admitirá si por ella se pretendiere dominio en los bienes ejecutados, o derecho para cubrirse con ellos preferentemente.

Art. 73. La oposicion deberá hacerse por escrito; i si según lo prevenido en el artículo anterior fuere admisible, el juez mandará inmediatamente dar copia de ella al ejecutante i al ejecutado, citando a ámbos, i al opositor u opositores para que, dentro de tercero dia, comparezcan a su juzgado a esponer verbalmente lo conveniente a su derecho.

Art. 74. En vista de lo que los interesados opusieren, i en rebeldía de los que no compareciesen, sin mas citarlos, el juez decidirá el artículo de oposicion o recibirá la causa a prueba si ésta se estimare necesaria.

Art. 75. El juez señalará el término de prueba que estimare conveniente con tal que no exceda de veinticinco dias, si la probanza se hubiere de rendir en cualquiera otra parte de la República, i en el mismo auto de prueba citará a las partes para que comparezcan a la vista i decision del artículo tres dias despues de vencido el término.

Art. 76. Este término es comun para que se aprovechen de él el ejecutante, el ejecutado i los opositores.

Art. 77. Si hubiere lugar a la tercería de dominio, se entregarán al opositor los bienes que se hubieren declarado pertenecerle, i el ejecutante usará de su derecho contra los restantes bienes embargados u otros del deudor.

Art. 78. Si el opositor acompañare a su escrito de oposicion prueba documental del dominio que pretende, se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta la decision del artículo de oposicion, permaneciendo siempre embargados los bienes.

Art. 79. Si el opositor no acompañare prueba documental, o la que presentare no fuere en el concepto del juez bastante espedita, continuarán los procedimientos ejecutivoshasta el acto del remate, que se suspenderá hasta la resolucion del artículo de oposicion.

Art. 80. Ya sea que el opositor pretenda dominio o ya prelacion de crédito, el ejecutante puede pedir se amplíe la ejecucion en otros bie nes del deudor, que cubran su crédito, en caso de declararse lejítima la tercería, i si por la ampliacion déla ejecucion se hallaren bienes suficientes para cubrir el crédito del ejecutante, sin perjuicio del derecho del opositor, se dirijirán los procedimientos ejecutivos contra ellos; i el opositor ejercerá el que le competa contra el deudor i los bienes comprendidos en su tercería.

Art. 81. Cuando la oposicion se fundare en la prelacion de crédito, se formará proceso separado.


En el principal con el título de cuaderno de embargo, correrán todas las dilijencias relativas al embargo i su ampliacion, subasta, administracion i seguridad de los bienes embargados, i nombramiento de síndico si hubiere lugar.


En el otro proceso, con el título de cuaderno de prelacion, correrán las dilijencias i trámites pertenecientes a la calificacion i prueba de los créditos, i resolucion que se dictare sobre el órden de su pago.


Art. 82. En el cuaderno de embargo seguirá sus trámites sin interrupcion la vía ejecutiva hasta la venta de los bienes embargados, cuyo producto se depositará para entregarse al acreedor o acreedores que obtengan la preferencia.


Art. 83. Compareciendo mas de dos opositores con títulos distintos solicitando prelacion, el juez, por el mismo auto en que ordene la citacion prevenida en el artículo 73 o por otro posterior, decretará llanamente que se forme concurso a los bienes del deudor.


Art. 84. Anunciada la formacion de concurso, se admitirá, para los efectos que hubiere lugar, la comparecencia al juicio de cualquier acreedor, aun cuando no pretendiere dominio en los bienes embargados, ni prelacion respecto de los acreedores presentados.


Art. 85. Si el deudor o alguno de los acreedores espusiere o de otro cualquier modo constare que hai acreedores ausentes que no han comparecido al juicio, el juez les emplazará por el término que conceptuare bastante para su comparecencia, haciendo al efecto fijar edictos anunciando el concurso, los cuales obrarán tambien los efectos que hubiere lugar respecto de los ausentes cuyo paradero se ignore.


Art. 86. El juez podrá ampliar el término señalado en el artículo 73 con consideracion al número de los acreedores que se hubieren presentado; i mandará dar a cada uno así como al ejecutante i al ejecutado, copia de la oposicion o presentacion que hubieren hecho los demas, previniendo al escribano franquee los autos en la oficina para que los examinen los interesados que quisieren.


Art. 87. Al vencimiento del plazo que el juez hubiere señalado, se celebrará la comparecencia que previene el artículo 73, aun cuando no estuviere cumplido el término de los carteles en que se hubiere anunciado el concurso.


Art. 88. Esta comparecencia, así como la que debe tener lugar conforme al artículo 75 despues de rendida la prueba, podrá dividirse, a arbitrio del juez, en varias sesiones, segun lo exijiere el número de los acreedores i la naturaleza i circunstancias de sus acciones.


Art. 89. Si de la ampliacion del embargo o de la subasta resultare que los bienes del deudor son suficientes para pagar a todos sus acreedores, se omitirá la sentencia de grados i de todo alegato sobre preferencia de créditos, i se decretará la satisfaccion siempre que éstos se hallen calificados con prévia audiencia del deudor.


Art. 90. Si los bienes no alcanzaren para cubrir a todos los acreedores, pronunciará ti juez la sentencia en que disponga la órden en que deban ser cubiertos con arreglo a las leyes; mas, durante el juicio no podrá entregarse cantidad alguna ni aun bajo la fianza de acreedor de mejor derecho.


Art. 91. Las costas del proceso tendrán la primera graduacion en la sentencia.


Art. 92. En el caso de haberse fijado carteles anunciando el concurso, el juez no pronunciará su sentencia sino despues de cumplido el término por que han debido estar fijados.


Art. 93. Los acreedores que comparecieren durante el juicio, serán admitidos i oidos en cualquier estado en que éste se encontrare.


TÍTULO TERCERO


Del órden de proceder en la cesion de bienes i convenio entre el deudor i sus acreedores


SECCION PRIMERA


Del procedimiento en la cesion de bienes


Art. 95. El juez, admitiendo la presentacion, en cuanto hubiere lugar, mandará fijar edictos por el término de treinta dias, anunciando la formacion de concurso a los bienes del que ha hecho la cesion, i llamando a los ausentes que tuvieren que deducir contra ellos (sin perjuicio de citar especialmente a los acreedores contenidos en la lista del deudor) para que comparezcan en el término que el mismo juez señalare.


Art. 96. Por el mismo auto dispondrá el juez que los bienes cedidos se depositen (provisionalmente i hasta que se hiciere el nombramiento de síndico) en la persona segura i responsable que él mismo nombrará, a quien se encargará la venta a precios corrientes de los efectos sujetos a corrupcion o a perder su valor con la demora, llevando cuenta i razon.


Pero, si la mitad o mayor parte de los acreedores que al mismo tiempo formaren la mitad o la mayor parte del total de los créditos, se hallaren en el lugar donde tiene asiento el juzgado, el juez, omitiendo el nombramiento antedicho, les citará para la audiencia siguiente, a fin de que nombren síndico i tasadores que avalúen los bienes para proceder a su remate.

"Art. 97. Antes de procederse al nombramiento de síndico, acordará la junta de acreedores, presidida por el juez, cuál ha de ser el número de los síndicos según la estension de negocios que aparezca tener el concurso, no pudiendo en ningún caso exceder de tres.

"Art. 98. El nombramiento de cada síndico se hará a mayoría de votos por los acreedores que concurran a la junta.

"Art. 99 . La mayoría se constituye por la mitad i uno mas del número de votantes que represente las tres quintas partes del total de créditos que compongan entre todos los concurrentes."

El artículo 94 quedó para 2.ª discusión.

Ultimamente, se leyeron dos informes de la Comision de Hacienda en el proyecto de adiciones a la lei del reconocimiento de la deuda interior, i en el Mensaje del Presidente de la República para la aprobación de los gastos i presupuestos de los años de 1835 i 37; éste se puso a discusión i fué aprobado en jeneral; con lo que se levantó la sesión. — Jose Manuel de Astorga. —Montt, diputado-secretario.

ANÉXOS[editar]

Núm. 333[editar]

Es llegado el tiempo en que, con arreglo a la parte 2.ª del artículo 37 de la Constitución, debe la Lejislatura fijar la cuota de los gastos de la República para el siguiente año de 1837.

A este fin, de acuerdo con el Consejo de Estado, acompaño los presupuestos jenerales, que ascienden a la suma de dos millones cuatrocientos setenta i cuatro mil, trescientos ochenta i cinco pesos, siete octavos de real para que, en su vista, resuelva lo conveniente.

El Gobierno aprovecha también esta oportunidad, para recordar al Congreso que debe pronunciarse sobre la cuenta de inversión de fondos del año anterior, actualmente sometida a su exámen; i decretar así mismo, la subsistencia de las contribuciones establecidas, para que la parte primera del artículo 36 i la tercera del 37, tengan su debido efecto.

Dios guarde a V. E . —Santiago, 12 de Setiembre de 1836.— Joaquín Prieto. —Joaquín Tocornal. —A S. E . el Presidente de la Cámara de Diputados.

Núm. 334[editar]

PRESUPUESTO JENERAL DE SUELDOS I GASTOS DEL Departamento Del Interior I RELACIONES ESTERIORES PARA EL AÑO DE 1837, CON ARREGLO A LAS LEVES I DISPOSICIONES VIJENTES.
Cuerpo Lejislativo
Dietas i viático a los señores Senadores i Diputados de las provincias, conforme a la lei de 25 de Noviembre de 1830 del Congreso de Plenipotenciarios, que son los únicos que tienen tales asignaciones; por no saber la existencia efectiva, se calcula el gasto anual en 3,500
Secretaría del Senado
Sueldo de sus empleados, oficial de Sala, portero, sirviente de Sala, gastos de escritorio i ordinarios 2,091 .4¾
Secretaria de la Cámara de Diputados
Sueldo de sus empleados, oficial de Sala, portero, sirviente de Sala, gastos de escritorio i ordinarios 2,291 .4¾
Secretaría de la Comision Conservadora
Sueldo de empleados, oficial de Sala i portero 1,771 .7¾ 6,155 .1¼
9,655 .1¼
Poder Ejecutivo
El Excelentísimo señor Presidente, goza anualmente el sueldo de 12,000
Sueldo de los edecanes. 11,100
Sueldo del capellan 600
Sueldo del portero i sitialero 550
Gasto ordinario 12 .4 24,262 .4
Secretaría del Consejo de Estado
Sueldo del secretario i oficial de la secretaría 1,500
25,762 .4
Ministerio de Gobierno
Sueldo del Ministro 4,500
Sueldo de los oficiales 3,895 8,395
Secretaría de Relaciones Esteriores
Sueldo de los oficiales, portero i gastos de escritorio 4,344
Periódico ministerial 600 4,944
13,339
Ajentes Diplomáticos
Sueldo de un Ajente de Negocios en Francia, i otro en la República del Perú con inclusión de sus gastos de escritorio 11,500
Buena cuenta al Ajente del Empréstito estranjero 7,000
18,500
Intendencia de Santiago
Sueldo del Intendente, secretario i oficiales de la secretaría, incluso un secretario retirado a medio sueldo 5,225
Sueldo del ayudante i ordenanza 790
Gastos de escritorio i pago de casa 700 6,715
Intendencia de Colchagua
Sueldo del Intendente i secretario 2,756
Sueldo del ayudante 420
Gastos de escritorio 200 3,376
Intendencia de Talca
Sueldo del Intendente i secretario 3,212
Sueldo de la ordenanza 45 .5
Gastos de escritorio 200 3,457 .5
Intendencia de Maule
Sueldo del Intendente i secretario 3,212
Sueldo de la ordenanza 45 .5
Gastos de escritorio 200 3,457 .5
Intendencia de Concepción
Sueldo del Intendente, secretario i oficiales de la secretaría 6,085
Sueldo del ayudante 420
Gastos de escritorio, pago de casa, visitas de frontera i gratificaciones para los indíjenas cuando vienen a visitarle 1,107 7,612
Intendencia de Valdivia
Sueldo del Intendente i secretario 4,000
Sueldo del ayudante 420
Gastos de escritorio 200
Agasajos de indíjenas 30 4,650
Intendencia de Chiloé
Sueldo del Intendente, secretario i oficial de la secretaría 4,865
Gastos de escritorio 200 5,065
Intendencia de Coquimbo
Sueldo del Intendente, secretario i oficiales de la secretaría 5,950
Sueldo del ayudante 624
Gastos de escritorio 200 6,774
Intendencia de Aconcagua
Sueldo del Intendente, secretario i oficial de la secretaría 3,044
Sueldo del ayudante 300
Gastos de escritorio 200 3,544
44,651 .2
Gobierno delpuetto de Valparaíso
Sueldo del Gobernador, secretario i oficiales de la secretaría 8,230
Sueldo de los ayudantes 1,872 10,102
Gobierno del puerto de Constitución
Sueldo del Gobernador 960
Sueldo de la ordenanza 72
Gastos ordinarios i de escritorio 109
Gobierno de Talcahuano
Sueldo del Gobernador. 700
Gastos de escritorio 25
Pago de casa 96
Luz para la guardia 22 .6½ 843 .6½
Gobierno de Osorno
Sueldo del Gobernador. 1,296
Gobierno de Juan Fernández
Sueldo del Gobernador con inclusión de su gratificación de mesa. 1,438 .4
Sueldo del capellan con inclusión de su gratificación de mesa 409 .4
Mantención i vestuario de presidarios 9.791 .5⅜ 11,639 .5⅜
25,022 .4⅛
Suprema Corte de Justicia
Sueldo del presidente, ministros i fiscal 17,550
Sueldo de los relatores, escribano, oficial de la secretaría, porteros, ordenanza i gastos de escritorio 3,040 20,590
Corte de Apelaciones
Sueldo del rejente, ministros, fiscal i un juez de minería en alzada. 13,200
Sueldo de los relatores, ájente fiscal, escribanos de cámara, procurador de causas fiscales, ordenanza i gastos de escritorio 4,522 17,722
Juzgados de Letras
Sueldo de los tres jueces de letras de Santiago 6,400
Sueldo de un jubilado 600
Sueldo de dos ordenanzas, un portero i pago de casa 594 7,594
Sueldo de los jueces de letras de las intendencias de Colchagua, Maule, Talca, Concepción, Valdivia, Chiloé, Coquimbo, Aconcagua, i gobierno de Valparaiso 11,600
Sueldo del escribano del gobierno de Valparaiso. 150 21,750
Juzgados de Comercio
Sueldo del tribunal del consulado i secretaría. 5,260
Sueldo del juez de comercio de Valparaiso 1,500
Sueldo del juez de comercio de Concepción 200
Sueldo del juez de comercio de Coquimbo 200 7,160
74,815
Diócesis de Santiago
Sueldo del gobernador eclesiástico 6,000.
Gastos de Educación
Al Instituto Nacional para auxilio de sus fondos 13,050
Al Instituto de Concepción para igual objeto. 4,676 .3¾
Escuelas de primeras letras,una en Colchagua, cuatro en Maule, veintiuna en Concepción, nueve en Valdivia, dos en Chiloé, una en Coquimbo, dos en Aconcagua i una en Valparaiso, en donde también se paga aula de gramática, tienen el costo de 7,717 25,443 .3¾
Gastos del Culto
Sueldo de los capellanes del colejio máximo i San Pablo, auxilio para la sacristía i sacristán 857
Sínodos de curas incóngruos en toda la República, capellanes de Coquimbo i Copiapó i gastos del culto 6,878
Asignación para la sacristía de la iglesia parroquial de la Serena. 600
Viático para los misioneros que en la cuaresma van a dar misiones en Rancagua, Colchagua, Maule i Quillota 1,010
Sueldo de los ocho misioneros de Valdivia, con inclusión del costo de la cera, vino i aceite de sus iglesias 2,766
Para gastos de la iglesia de Osorno 360
Para cera, vino i aceite de la iglesia parroquial de Valdivia 90
Asignación a ocho misioneros en Chiloé 2,784
Al convento de la Merced para auxilio de la función de la Natividad; a la Catedral para las octavas de Corpus i Purísima i para la fiesta de la patrona de Concepción 380 15,725
Gastos de Beneficencia i utilidad pública
El Supremo Poder Ejecutivo está autorizado para invertir hasta la cantidad de 10,000
Sueldo de la junta de vacuna i vacunadores ambulantes, a excepción del de Valparaiso que está estacionado. 5,384
Asignaciones pías en toda la República 9,448
Para auxilio de propios en la ciudad i puerto de Valparaiso 2,000
Al hospital de dicho puerto 1,131 .2
Al mismo por indemnización del derecho de aguada 1,560
Al administrador de dicho hospital para pago de médico de sanidad 800 3,491 .2
Asignación a la biblioteca 1,000
Intereses de mil pesos que reconoce la tesorería jeneral a favor del hospicio, valor de los libros comprados para la biblioteca 50 1,050
Sueldo del profesor del museo nacional 1,500
Al mismo para pago de ajentes auxiliares 840 2,340
33,713 .2
Varios Gastos
Sueldo de los que cuidan el alumbrado del frontis del Palacio i patios interiores 144
Costo de la iluminación 299 .3½
Sueldo del encargado del cuidado i compostura del reloj de la torre del frente de la Sala de Gobierno 50
Por trescientos pesos a la Municipalidad de Santiago para arriendo de casa i en compensación del local que ocupan actualmente perteneciente a dicha Municipalidad, los Ministerios de Guerra i Marina, Interior i Corte de Apelaciones 300
Agasajos de indíjenas en Concepción i Valdivia 4,267
Lenguaraz de indios en Curicó 120
Para gastos secretos 6,000
Impresión de periódicos en Santiago i Valparaiso 5,114 .4
Sueldo del director de caminos 1,200
Costo de la mantención de los presos de Chiloé 692 .1¼ 18,187
Gastos estraordinarias
Por diez i seis mil pesos que deben satisfacerse a los empresarios de la apertura del ca
mino canil de Valparaiso a Quillota, como último resto de los 30,400 pesos, total de la contrata aprobada por el Supremo Gobierno en 7 de Abril de 1836 16,000
Para abrir un camino carril de Santiago a San Felipe i los Andes cuyo plano se está levantando 15.000
Para la construcción de veinte carros de fierro en que han de guardarse los presidarios destinados a la apertura i recomposicion de caminos 12,000
Para compra de bueyes para estos carros, herramientas, fraguas i otros útiles para el trabajode los caminos, reparar el de Santiago a Valparaiso i construir algunos puentes 19,000
Para gastos estraordinarios e imprevistos 20,000
Doce mil pesos en que se calcula el costo de refacciones, distribuciones de salas i piezas en el edificio que hoi sirve de Aduana i que se destinará para el despacho de todos los Juzgados i Tribunales de Santiago, muebles para éstos i otros gastos 12,000
Para encargar a Europa instrumentos para el Instituto Nacional, libros para el mismo, i para las Corles de Justicia 3,000
Diez i seis mil pesos para la construcción de un edificio para la Biblio teca, Museo i otros objetos en la esquina del Instituto frente a la Catedral, cuyo actual edificio está mui ruinoso, i es necesario demolerlo 16,000 13,000
Total 423,815 .1⅞

Santiago, Agosto 23 de 1836. —DIEGO PORTALES.

Núm. 335[editar]

NÚMERO 2
PRESUPUESTO JENERAL DE SUELDOS I GASTOS DEL Departamento de Hacienda PARA EL AÑO DE 1837, CON ARREGLO A LAS LEYES I DISPOSICIONES VIJENTES.
Ministerio de Hacienda
Sueldo del Ministro 4,500
Sueldo de los oficiales de la Secretaría i ordenanza 6,644
Gastos de escritorio 200 11,344
Comision Jeneral de Cuentas
Sueldo del Presidente de la Comision 2,500
Sueldo de los demás empleados con inclusión de los agregados, escribano i portero 13,330
Gastos de escritorio 200 16,030
Tesorería Jeneral
Sueldo del Contador i Tesorero 4,800
Sueldo de los oficiales incluso un jubilado, receptor, escribano, ordenanza, portero i gastos de escritorio 8,397 13,197
Premio de los tenientes de ministros 2,500
Tesorería de Concepción
Sueldo del Contador i Tesorero 3,676
Sueldo de empleados i portero 2,772
Gastos de escritorio, pago de casa i alumbrado de policía 552 7,000
22,697
Casa de Moneda
Sueldo del Contador i Tesorero 4,000
Sueldo de los subalternos, capellan i demás empleados 10,872 .3 14,872 .3
Gastos de escritorio, libros, refacciones en la fundición i fielatura, compra de materiales, costo de jornales para dichas dos oficinas con inclusión de la callana i alumbrado, se calcula el gasto con arreglo a lo invertido en el año anterior en 2,682 .2 17,554 .5
Sueldo de los empleados en la Serena destinados a la custodia de las máquinas, etc., de la Casa de Moneda que allí había 980 18,535 .5
Aduana de Santiago
Sueldo del Contador i Tesorero 3,150


Sueldo de los subalternos, receptor, escribano i portero 7,023


Gastos de correspondencia, oficiales i de escritorio 587 .1½

Resguardo de cordillera i volante 10,395 21,155 .1½
Aduana de Valparaiso
Sueldo del Contador 3,000


Sueldo de los demás empleados 28,640


Sueldo del comandante, guardas i marineros de la falúa 27,827


Gastos de escritorio, pago de serenos, correspondencia oficial i demas gastos ordinarios de la Aduana i Comandancia del Resguardo. 3,261 .5 62,728 .5
Alquiler de almacenes 13,140.
75,868 .5
Aduana del puerto de Constitución
Sueldo del administrador 800


Sueldo de un subalterno 365

Gastos de escritorio 18


Sueldo del Resguardo 365





1,548
Aduana de Talcahuano
Sueldo del administrador 1,000


Sueldo de los subalternos, escribano i portero 2,097


Gastos de escritorio, pago de casa i alumbrado de policía 353


Sueldo del Resguardo 3,937 7,387 .



105,958 .6½
Valdivia
Rentas unidas de aduana i tesorería
Sueldo del Jefe 1,500


Sueldo de empleados i subalternos 1,924


Gastos de escritorio i pago de casa para la pólvora 228


Sueldo del comandante, guardas i marineros del Resguardo 2,584 6,236
Chiloé
Rentas unidas de aduana i tesorería
Sueldo del Jefe 1,600


Sueldo de sus empleados i subalternos 2,785


Gastos de escritorio i pago de casa 570


Sueldo del comandante, guardas i marineros de la falúa 3,019 7,974
Serena
Rentas unidas de aduana i tesorería
Sueldo del Jefe 2,400


Sueldo de sus empleados, escribano i portero 5,757


Gastos de escritorio, correspondencia oficial, serenos i pago de casa. 1,320


Sueldo del comandante, guardas i marineros del bote 9,264 18,741
Huasco
Rentas unidas de aduana i tesorería
Sueldo del Jefe 1,500
Sueldo de empleados i subalternos 2,109
Gastos de escritorio 214 .4
Sueldo del Resguardo i marineros del bote 3,728 7,551 .4
Copiapó
Rentas unidas de aduana i tesorería
Sueldo del Jefe 1,200
Sueldos de los demás empleados 2,595
Gastos de escritorio i pago decasa 248 .5½
Sueldo del Resguardo con inclusión del patrón i marineros del bote 4,614 8,657 .5½
49,160 .1½
Administración Jeneral de Correos
Los empleados en todas las administraciones de la República, porteros, ordenanzas, gastos de escritorio, postas, gratificación a los maestres de buques por la correspondencia que traen a su bordo, i una pensionista de gracia, tienen el costo de 25,590 .6¾
Factoría Jeneral
Sueldo del Jefe considerado por el año anterior 4.230 .5¼
Sueldo de empleados en la Factoría Jeneral i demás principales 14,045
Tanto por ciento de comision a los espendedores de especies estancadas, que no tienen sueldo fijo, considerándolo por las ventas del año anterior 41,597 .7¼
Sueldo de los Resguardos que en toda la República corresponden a la Factoría 6,458 .3 66,331
Gastos de fletes, alquiler de casa, etc. considerado por el año anterior. 22,952 .5¼
Valor en compra de las especies estancadas con arreglo al año anterior 80,903 .4¾ 103,856 .2
170,188 .1½
Caja de Amortización
Sueldo del Contador i Tesorero 4,000
Sueldo de los oficiales i portero 1,700
Gastos de escritorio 100 5,800
Pago de intereses i amortización de billetes 42,918 48,718
Varios gastos
Sueldos i gastos de la visita fiscal de hacienda amas de los dos mil pesos que tiene el visitador como comisario de marina 2,900
Intereses de los principales a censo que se reconocen en las arcas nacionales 10,567 .7¼ 13,467 .7¼
Gastos estraordinarios
Se invertirán en reedificar los edificios fiscales destruidos en la provincia de Concepción en el temblor de 20 de Febrero de 1835 20,000
Para reparar i conservar los edificios de Hacienda en toda la República especialmente el de la Casa de Moneda. 25,000
Para impresiones de leyes, reglamentos etc., espedidos por el Ministerio de Hacienda. 2,000
Doce mil pesos que se consideran suficientes para el descuento de las letras i libranzas que se jiren contra las rentas fiscales 12,000
Por nueve mil pesos que deben entregarse en el próximo año de 1837 al provincial de
San Agustín, por cuenta de 30,129 pesos 4 reales en que el Supremo Gobierno compró el convento de San Agustín de Valparaiso en 18 de Mayo de 1836 9,000
Para construcción de almacenes de depósito en Valparaiso, cuyo gasto está autorizado por lei 100,000
Para la construcción del muelle en el mismo puerto 25,000
Para la reparación del muelle del Huasco que se halla casi enteramente inutilizado 4,000 197,000
Total 678,689 .4½

Santiago, Agosto 1.º de 1836. —Joaquín Tocornal.

Núm. 336[editar]

PRESUPUESTO JENERAL DE SUELDOS I GASTOS DEL Departamento de Guerra i Marina PARA EL AÑO DE 1837, CON ARREGLO A LAS LEYES I DISPOSICIONES VIJENTES.
Ministerio de Guerra
Sueldo del Ministro 4,500
Sueldo de los oficiales, ayudantes i gastos de escritorio 4,227 8,727
Comandancia Jeneral, Estado Mayor etc., etc., etc.
Sueldos de la Comandancia Jeneral de Armas, pago de casa i gastos de escritorio 11,356
Sueldo de los Jueces de la Corte Marcial 3,780
Sueldo de los Oficiales Jenerales 16,560
Sueldo del Estado Mayor del Ejército del Sur, oficiales agregados a él, i sobresueldo de ordenanza al Jeneral en Jefe 13,116
Sueldos de las mayorías de plaza i comandantes militares con inclusión de sus gastos de escritorio 13,115
Sueldos de los comandantes de frontera i sus gastos de escritorio 3,325 .4
Sueldo de los capellanes de frontera 1,380
Sueldo de los cirujanos del Ejército 5,430
Sueldo de los oficiales sueltos 1,380
Sueldo de los jefes i oficiales agregados a plaza 42,268
Sueldos i gratificaciones de la Academia Militar 22,252 133,962 .04
Montepío Militar 26,670
Sueldo de inválidos 14,417 41,087 .04
183,777
Comisaria Jeneral del Ejército
Sueldo del jefe, oficiales, ordenanza i gastos de escritorio 5,990
Ejército
La plana mayor del cuerpo de Artillería, oficiales i fuerza de 615 plazas, importan 74,592
Las planas mayores de Caballería, oficiales i fuerza de 874 plazas en dos tejimientos, un escuadrón i una compañía, importan 115,704
Las planas mayores de la Infantería, oficiales i fuerza de 1,500 plazas en tres batallones, importan 150,156 340,452
Mas costo
Vestuario del cuerpo de Artillería, compostura de armas, papel para las compañías, forraje, reposición de caballos i monturas, hospitalidades, luz i lumbre, sobresuel
do a las compañías de Valparaíso i Coquimbo, local para las primeras, premios i escribiente para la brigada residente en Concepción 20,637 .7¼
Vestuario para la tropa de caballería, papel para las compañías, forraje, compostura de armas, reposición de caballos i monturas, hospitalidades, luz i lumbre, premios i sobresueldo de una compañía estacionada en la Serena, presenta el costo de. 52,799 .1½
Vestuario para la infantería, compostura de armas, papel para las compañías, premios, hospitalidades, luz i lumbre, tienen el costo de 35,512 .1
Sueldo de los instructores de milicias de caballería de Santiago, Colchagua, Maule i Casa-Blanca 5,928
Sueldos de la Plana Mayor de la brigada de artillería i de los cuatro batallones cívícos de infantería de Santiago 19,848
Prest de la tropa en las guardias de prevención i tiempo que prestan servicio, regulado por el año anterior Batallón de infantería cívica de Rancagua 2,642 .7
Una compañía de caballería en el departamento de la Victoria 437
Batallón de infantería de Melipilla 1,455 .1¾
Dos batallones de infantería i un escuadrón de caballería en Valparaiso 10,404 .4
Tres batallones de infantería en la provincia de Colcha 6,840 .6
Un batallón de infantería en Talca 2,345 .7
Un batallón de infantería en Maule 2,693 .5
Dos batallones de infantería, dos Tejimientos de caballería i una brigada de artillería en la provincia de Concepción 21,755 .6
Tres compañías de infantería, un rejimiento de caballería i una brigada de de artillería en Valdivia. Sus Planas Mayores e instructores tienen el costo de 2,352
La Plana Mayor de las milicias de Chiloé, importa 888
Dos batallones i una compañía de infantería i otra de artillería en la provincia de Coquimbo, con inclusión de sus jefes e instructores, importan 11,773.2
Dos batallones i una compañía de infantería i once escuadrones de caballería en la provincia de Aconcagua 9,752 .1 109,591
Gasto de armamento, vestuario, cuarteles i música de las milicias 50,000
159,591
Ministerio de Marina
Sueldo del Ministro
Sueldo de los oficiales, ordenanza i gastos de escritorio 2,944
Deparlamento de Marina
Sueldo de la Comisaría de Marina i guarda-almacenes de pertrechos 6,654
Capitanías de puerto 9,274
Oficiales agregados al departamento i vijías 4,212
Montepíos e inválidos. 1,336 21,476
Para aumentar i sostener la fuerza naval de la República, conforme al acuerdo del Congreso de 16 del próximo pasado Agosto, se calcula necesitarse 434,000
Para la construcción de almacenes de marina 16,000 450,000
474,420
Gastos estraordinarias
Víveres a las tropas de milicias en el Sur 3,000
Gratificaciones a individuos que obtienien comisiones especiales encampana 700
Trasportes i fletes por mar i tierra 4,000
Premios por conducción de caudales 1,000
Materiales para municiones i su elaboración 4,000
Materiales i jornales de maestranza 6,000
Impresiones, instrumentos i libros para la Academia Militar 3,000
Para la reedificación de cuarteles en la provincia de Concepción 20,000
Reparación de cuarteles en el resto de la República, fortalezas i almacenes de pólvora 8,000
Gastos estraordinarios e imprevistos 20,000
Para el pago de una contrata de fusiles de nueva invención, celebrada el 22 de Abril del presente año, i que deben llegar en 1837 8,000
Para compra de fusiles i otras armas 21,000
98,700
Total $ 1.371,880 .2½

Santiago, Setiembre 5 de 1836. —DIEGO PORTALES.

Núm. 337[editar]

Acaba de advertirse que, por un olvido, se omitió en la comunicación dirijida a esa Cámara sobre la lei de comisos, una de las adiciones que se hicieron por el Senado, i es la siguiente:

Al final del artículo 21 nsalvo las excepciones de los artículos 31 i 32 de la lei de navegación".

Lo comunico a V. E. para la intelijencia de su Sala.

Dios guarde a V. E .—Cámara de Senadores. —Santiago, Setiembre 12 de 1836. —Gabriel José de Tocornal. —Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.

Núm. 338[editar]

El Congreso Nacional, tomando en consideración el Mensaje de V. E., de 13 de Junio de este año, en que se sirve proponerle para su aprobación el proyecto de lei de comisos, lo ha sancionado en los términos siguientes:

CAPÍTULO 1
Comisos i penas en el comercio marítimo estranjero.

"Artículo primero. Todo volúmen o bulto de mercaderías estranjeras, sea cual fuere su naturaleza i denominación, conducido a bordo de un buque mercante nacional o estranjero con procedencia estranjera, caerá en comiso, si no lia sido manifestado por mayor. Serán libres de esta pena: 1.º Los útiles i aparejos del buque; 2.º La moneda de oro i plata; 3.º Los equipajes, bajo las calidades prevenidas por la lei; 4.º Las mercaderías libres del derecho de internación, que por única pena pagarán un cinco por ciento con arreglo a la tarifa o al avalúo que se hiciere, aun cuando estas especies no se hayan desembarcado.

"Art. 2.º Si en el manifiesto por mayor se omitiere algún bulto de naipes, de tabaco en hoja, en mazos o picado, ademas de caer en comiso, será multado el capitan en una cantidad equivalente al valor en que se vendan por el Estanco las especies de igual naturaleza.

"Art. 3.° Caerán en comiso todas las mercaderías estranjeras, sin excepción de equipajes, útiles i aparejos del buque, i cualesquiera otras, aunque sean libres en su internación, que, siendo manifestadas por mayor i menor, se estraigan de un buque i se desembarquen en otro punto diferente del señalado para verificarlo.

"Art. 4.° Serán también decomisadas todas las mercaderías que desde a bordo se estraigan o conduzcan a tierra oculta o fraudulentamente, aunque hayan sido manifestadas por mayor i menor. Art. 5.º Si las mercaderías de que habla el artículo anterior fueren de las estancadas, ademas de caer en comiso, se aplicará la pena de cincuenta dias de prision a todos los que se aprehendieren infraganti con las especies.


Art. 6.º Caerán en comiso las pinturas obscenas i cualesquiera otras mercaderías que por su naturaleza contribuyan a pervertir la moral pública; los comestibles cuya corrupcion o mala calidad les haga dañosos i los animales feroces, reptiles e insectos ponzoñosos que se internen sin especial permiso del Gobierno.


Art. 7.º Las especies de que trata el artículo anterior serán precisa i absolutamente destruidas, i el Jefe de la Aduana dará prévio aviso al juez competente para que, habida consideracion a las circunstancias del caso, aplique la pena correspondiente, que por ningun motivo podrá exceder de mil pesos ni bajar de cincuenta.


Art. 8.º Toda especie de mercadería estranjera que, habiéndose pedido de los almacenes de depósito con destino al estranjero, se encontrase en un buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caerá en comiso. Exceptúanse de esta disposicion las mercaderías libres en su internacion, que por única pena pagarán un cinco por ciento ademas de los derechos de depósito i póliza.


Art. 9.º Caerán en comiso todas las mercaderías que se embarquen o desembarquen, o que se encuentren a bordo de cualquier buque que haya tocado o fondeado en cualquier punto de la costa de la República, donde no sea permitido, o que según la naturaleza de su jiro no fuete lícito verificarlo; salvo los casos fortuitos de peligro de naufrajio o arribada forzosa.


Art. 10. Toda caja, tonel, saco, fardo o bulto cualquiera, que ademas de los artículos de lícito comercio contuviere tabaco o naipes, caerá en comiso junto con todos los artículos contenidos en él, aun los de lícito comercio, siempre que el valor de dicho tabaco o naipes, exceda de seis pesos a los precios de venta que tengan en el Estanco.


Art. 11. Si el valor del tabaco o naipes, de que trata el artículo anterior, no excediere de seis pesos, caerán únicamente en comiso las especies estancadas, pero se exijirá ademas al introductor o dueño de las mercaderías, una multa equivalente al precio a que se venda por el Estanco, una cantidad igual de especies de la misma naturaleza.


Art. 12. Todos los volúmenes o bultos que se hallasen en los almacenes de las Aduanas de la República sin que hayan sido manifestados por mayor, serán de lejítimo i buen comiso. Se exceptúan de este artículo las especies libres en su internacion, que solo pagarán un cinco por ciento en calidad de pena.


Art. 13. Toda cantidad de moneda acuñada de plata o cobre que se aprehenda en el acto de esportarse, caerá en comiso si fuere de las tallas siguientes: reales de a cuatro, reales de a dos, reales, medios reales, cuartillos reales, centavos i medios centavos de cobre.


Art. 14. Serán decomisados los minerales de plata i oro que se embarquen con destino al estranjero, si fuesen de aquéllos cuyo beneficio sea conocido i se practique por mayor en el pais.


Art. 15. Todas las mercaderías que se hallen a bordo de cualquier buque con destino al estranjero, en los puertos habilitados o que en adelante habilitase el Gobierno, caerán en comiso siempre que no fueren de las permitidas por reglamento.


Art. 16. Toda mercadería nacional, estranjera o naturalizada, que se encontrare a bordo de cualquier buque, caerá en comiso, si para su embarque no se han observado las formalidades prevenidas por reglamento. Se exceptúan de esta regla las mercaderías libres de derechos en su esportacion, que por única pena pagarán un dos por ciento.


Art. 17. Toda mercadería nacional o naturalizada que, habiendo sido embarcada en buque estranjero, en uno de los puertos de la República, se desembarque en otro de la misma República, caerá en comiso. Como única excepcion de este artículo, quedan libres de esta pena el oro i plata sellados, que gozan de esta franquicia por el reglamento de depósito.


Art. 18. Todo producto de la pesca conducido a bordo de un buque nacional, que se manifestare o despachase en cualesquiera de las Aduanas de la República para optar a la libertad de derechos, concedida por la lei de derechos de internacion, caerá en comiso si se probare haber habido o comprado esta especie del estranjero, en alta mar o en cualquier otro punto.


CAPÍTULO II


Comisos de buques


Art. 19. Todo buque, con inclusion de sus útiles i aparejos, que embarque o desembarque mercaderías en cualquier punto de la República no permitido, caerá en comiso.


Art. 20. Todo buque que fondeare en cualquier punto de la costa de la República, donde, segun su procedencia, le sea prohibido verificarlo, caerá en comiso, salvo los casos de peligro de naufrajio, anclaje o arribada forzosa, que deberán justificarse en forma legal.


Art. 21. Será decomisado todo buque chileno que, habiendo sido nacionalizado legalmente, se probare de un modo lejítimo pertenecer en todo o en parte a un individuo que no sea ciudadano natural o legal de la República, salvo las excepciones de los artículos 31 i 32 de la lei de navegacion.


Art. 22. Caerá en comiso todo buque nacional que, durante su viaje en el comercio de cabotaje, recibiere a su bordo de otro buque mercaderías estranjeras, salvo los casos fortuitos espresados.


Art. 23. Toda embarcacion menor mercante, que atraque al costado de un buque a su entrada a los puertos de la República o durante el tiempo de su incomunicacion, caerá en comiso, salvo en los casos permitidos por la lei i en los prevenidos por los artículos 97, 98 i 100 del reglamento de depósito.


Art. 24. Cae en comiso el buque chileno que navegue sin el certificado i la patente prevenida en el artículo 6.º de la lei de navegacion, salvo el caso de que, habiéndose construido en algun astillero de la República o comprádose en alguno de los puertos que no sea Valparaiso tenga que navegar a éste para matricularse. Una licencia provisoria otorgada por el intendente de la provincia en que se haya fabricado el buque o comprado, será suficiente para hacer su navegacion a Valparaiso, previniéndose que tales buques pueden rendir este viaje cargados, si así conviniere a sus dueños.


CAPÍTULO III


Comisos en el comercio de cabotaje


Art. 25. Las mercaderías nacionales que, habiéndose pedido para el comercio de cabotaje, adeudasen derechos a su esportacion, caerán en comiso si se encontrasen a bordo de cualquier buque con direccion al estranjero.


Art. 26. Será de lejítimo i buen comiso la plata i oro en polvo, pasta, barra o piña, labrado o chafalonía que se embarque en un punto de los permitidos, con direccion a otro de igual clase, sin la póliza de su procedencia.


Art. 27. Toda cantidad de plata, de oro en polvo, pasta, barra o rieles que se embarcare a bordo de un buque nacional o estranjero en los puertos habilitados con destino al estranjero, caerá en comiso.


Art. 28. Las mismas especies, con excepcion del cobre en barra o rieles, que se embarcaren en los puertos habilitados con destino al comercio de cabotaje, caerán en comiso.


Art. 29. Será decomisado el cobre en barra o rieles que, habiendo sido embarcado en algun puerto habilitado, se desembarcare en otro de igual clase, salvo los casos fortuitos ya indicados.


Art. 30. Las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en un puerto mayor para pagar sus derechos de internacion en otro de igual clase, se desembarcaren en alguno de los puertos menores o habilitados, caerán en comiso, salvo en los casos fortuitos.


Art. 31. Las mercaderías naturalizadas que se embarquen o desembarquen en los puertos habilitados, caerán en comiso si no fuesen de aquellas especies permitidas por el Gobierno Supremo, en virtud de la facultad que tiene por el artículo 9 de la lei de cabotaje, de 22 de Octubre de 1835.


Art. 32. Todo volumen o bulto de mercaderías estranjeras que se aprehendiese a bordo de cualquier buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caerá en comiso si no hubiese sido rejistrado en el puerto de su procedencia.


CAPÍTULO IV.


Comisos en los trasbordos


Art. 33. Las mercaderías que se hubieren trasbordado en los puertos donde es permitido verificarlo, caerán en comiso si no se hubieren practicado préviamente las formalidades del reglamento.


Art. 34. El oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral del pais, i el cobre en pasta o rieles conducidos en buque nacional por cabotaje, caerán en comiso si se trasbordaren a otro cualquiera nacional o estranjero, salvo los casos fortuitos indicados.


Art. 35. Las mercaderías naturalizadas que de uno a otro buque se trasbordasen en los puertos habilitados, caerán en comiso si no fueren de las permitidas embarcar o desembarcar en dichos puertos.


Art. 36. Caerán igualmente en comiso las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en buque nacional para pagar sus derechos de internacion en un puerto mayor, se trasbordasen a cualquier otro buque. Se exceptúan las comprendidas en la nomenclatura del artículo 15 de la lei de cabotaje.


CAPÍTULO V


Comisos en el comercio por cordillera


Art. 37. Todo artículo de comercio por cordillera, incluso los animales de las provincias trasandinas, que no vinieren acompañados de los requisitos prevenidos por las leyes, o que se introduzcan por caminos no permitidos, aunque vengan acompañados de dichos requisitos, caerán en comiso.


CAPÍTULO VI


Comisos en el comercio interior


Art. 38. El tabaco en hoja, en mazos o picado i los naipes que se conduzcan por tierra o en el comercio de cabotaje de un punto a otro de la República, sin el competente pase de los administradores del Estanco, caerán en comiso siempre que su valor exceda de seis pesos a los precios que venda esta renta.
CAPÍTULO VII


Comisos i penas por excesos en el despacho i reconocimiento de las mercaderías


Art. 39. Todo exceso que se encontrare en cualquier volumen o bulto de mercaderías estranjeras que adeuden derechos, i pasare de un 6 por ciento sobre el peso, número o medida manifestada, caerá en comiso. Cuando el exceso solo llegare a un 6 por ciento i no bajare del tres, se cobrará sobre esta diferencia el duplo de los derechos naturales; pero, si el exceso solo llegare a un 3 por ciento, únicamente se exijirán de este aumento los derechos naturales.


Art. 40. Los excesos de que habla el artículo anterior, se entenderá de cada especie contenida en cada uno de los volúmenes o bultos manifestados por menor, con excepcion de las mercaderías de peso que, siendo iguales en su naturaleza i denominacion i hallándose comprendidas en un solo manifiesto por menor, deberán tomarse todas colectivamente para deducir dichos excesos. Para la liquidacion en ámbos casos de los derechos naturales o dobles, como para la separacion de la parte que cayere en comiso, deberá el vista o el alcaide especificar en la póliza por medio de una nota la mercadería o mercaderías en que descubrieren el exceso, espresando igualmente el avalúo correspondiente a su calidad.


Art. 41. Todo exceso que resulte en el peso, número o medida de las especies estranjeras sobre el manifiesto presentado, caerá en comiso, sea cual fuere su cantidad.


Art. 42. Los excesos que se descubrieren sobre el manifiesto por menor de las mercaderías estranjeras libres en su internacion, serán penados con un 5 por ciento sobre el principal de avalúo siempre que dichos excesos pasen de un 10 por ciento. Si el exceso fuere en oro o plata sellado, quedarán libres de esta pena; pero si el oro o la plata fuere en polvo, pasta, piña, labrado o chafalonía, los excesos que resulten adeudarán el 1 por ciento señalado por la lei, anotándose esta diferencia en los manifiestos por menor de su referencia para que sirva al interesado de comprobante cuando trate de esportar dichas especies.


Art. 43. Siempre que en el oro, plata en polvo, pasta, barra, labrado o chafalonía, se encuentre alguna diferencia de ménos en la cantidad manifestada, cobrará la Aduana por cada marco que falta hasta completar el manifiesto, un 6 por ciento al precio de tarifa, anotándose esta diferencia en el manifiesto por menor para que en ningun caso pueda llenarse con otras iguales especies.


Art. 44. Los excesos en las mercaderías naturalizadas que en el comercio de cabotaje se encontrasen a bordo de un buque, sea en el puerto de su procedencia o de su destino, caerán en comiso, siempre que pasen de un 10 por ciento sobre las mercaderías de una misma especie, rejistradas en cada una de las pólizas.


Art. 45. Cuando en las mercaderías naturalizadas que en el comercio de cabotaje se dirijen de un puerto a otro de la República, se descubrieren faltas que bajen de un 10 por ciento de las mercaderías de una misma especie rejistradas en cada una de las pólizas de su procedencia, se cobrarán del total de dichas faltas los derechos que corresponderían a las mismas mercaderías en su internacion del estranjero, rebajando el espresado 10 por ciento que por este artículo se considera como rejistrado.


Art. 46. Los excesos en las mercaderías nacionales libres en su esportacion al estranjero, o en el comercio de cabotaje siempre que pasen de un 10 por ciento sobre el valor total de cada poliza, pagarán por vía de pena un 5 por ciento con arreglo a la tarifa o avalúo que se hiciere.


Art. 47. Serán castigados, segun el tenor del artículo 39 de esta lei, los excesos que se descubrieren a bordo de cualquier buque en cada especie de las contenidas en cada una de las pólizas de mercaderías nacionales que adeuden derechos a su esportacion al estranjero.


Art. 48. Caerán en comiso todas las mercaderías que se suplanten en los manifiestos por menor. Se entenderá por suplantacion:


  1. Cuando al tiempo de reconocerse la mercadería se descubriere que es diversa en su naturaleza o especie i de mayor valor que la manifestada.
  2. Cuando se manifiesta una mercadería como libre i al reconocerla se hallare ser de aquéllas que adeudan derechos de internacion.


CAPÍTULO VIII


Distribucion de los comisos i de las multas


Art. 49. Todas las especies decomisadas a excepcion de las estancadas, se venderán en subasta pública, permitiéndose al aprehensor o denunciante hacer postura en el remate, i su valor será distribuido por mitad entre el Fisco i el espresado denunciante o aprehensor, imputándose al primero los gastos que se causaren.


Art. 50. Cuando las especies aprehendidas fueren de aquéllas que el tiempo pueda consumir o desmejorar, deberán rematarse sin embargo de que se halle pendiente el juicio, i su valor será depositado en las arcas de las Aduanas hasta la conclusion de la causa; este mismo órden se observará en cualquier otro caso en que las partes lo solicitaren o convinieren.


Art. 51. Las especies estancadas que cayeren en comiso, se avaluarán con arreglo a los precios a que compra la Factoría Jeneral i su valor será distribuido en esta forma: tres cuartas partes para el aprehensor o denunciante, i la otra para el Fisco, a quien se imputarán los gastos del proceso. Art. 52. El valor de los derechos dobles de que habla esta lei, como igualmente el de las penas que impone por excesos o faltas, se distribuirá por mitad entre el Fisco i el aprehensor o denunciante i del mismo modo los gastos que se causaren.


CAPITULO IX


De la junta de comiso


Art. 53. Se establece en Valparaiso una Junta compuesta del Juez Letrado, Administrador de la Aduana i Juez de Comercio.


Art. 54. Las atribuciones de esta Junta son: conocer i decidir en sesiones verbales i públicas sobre toda accion contenciosa, cuya cuantía no exceda de 300 pesos, i que se entablare en aquella ciudad por los que persigan las penas establecidas en esta lei o por los que reclamen contra ella.


Durante las sesiones podrán las partes producir documentos justificativos i presentar testigos, a cuyo exámen deberá proceder la Junta por sí. Concluidas estas dilijencias si las hubiere o las alegaciones verbales, si las partes quieren hacer uso de este derecho, levantará la Junta un acta de todo lo obrado, estampando a continuacion el fallo que se diere i se archivará. El Presidente de la Junta, que lo es el Juez Letrado, remitirá, por conducto del gobernador militar, copia de cada una de estas actas al Ministerio de Hacienda para conocimiento del Gobierno.


Art. 55. Las sentencias de la Junta son inapelables, i los individuos que la componen son irrecusables, i solo se considerarán implicados por las causas siguientes:


  1. Por tener parte o interes en las mercaderías de que se trate;
  2. Haber manifestado dictámen en el asunto o tener pendiente uno igual;
  3. Ser pariente de la parte hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo de afinidad computados civilmente;
  4. Seguir actualmente o haber seguido alguna de las partes, dentro de los seis años anteriores, pleito criminal con el juez, con sus ascendientes, descendientes, hermanos o consorte, yernos, suegros o cuñados;
  5. Seguir actualmente o haber seguido, dentro de los tres años anteriores, alguna de las partes pleito civil con el juez o sus ascendientes, descendientes o hermanos;
  6. Ser tutoro curador de alguna de las partes;
  7. Haber declarado como testigo en la misma causa;
  8. Haber incurrido el juez en alguno de los casos en que deba ser suspenso o separado de las funciones judiciales o del empleo que por esta lei lo autoriza para juzgar, aunque no haya recaido juicio formal sobre la separacion o suspension;
  9. Ser el juez heredero presuntivo, donatario, patron, comensal o compañero en alguna negociacion de la parte contraria, o ser ésta heredero presuntivo del juez;
  10. Ser el juez compadre, ahijado o padrino de la parte contraria, o haber recibido dádivas de ella despues de comenzado el pleito;
  11. Si el juez hubiere acometido, acechado, injuriado o amenazado de palabra o por escrito a la parte que representare esta implicancia.


Art. 56. La implicancia debe hacerse presente por el juez o por la parte ántes que la Junta éntre a conocer en el fondo del negocio, correspondiendo entonces a los que quedan hábiles resolver si la hai, i esta resolucion será tambien inapelable. Cuando los empleados que componen la Junta resultasen implicados o estuviesen ausentes o enfermos, serán subrogados por los que en iguales circunstancias deben desempeñar interinamente aquellos destinos.


Art. 57. En el mismo dia que ocurriere en la Aduana alguna accion contenciosa entre el Fisco i los comerciantes, el jefe de la renta, donde ha tenido su oríjen el negocio o el que funciona por él, deberá someterla a la decision de la Junta, dirijiendo al Presidente una minuta del asunto.


El Presidente de la Junta convocará a los miembros que la componen, dentro de veinticuatro horas despues que reciba el oficio del jefe, i la sentencia o decision será pronunciada dentro de ocho dias.


Art. 58. Solo en el caso de que la sentencia de la Junta debiere recaer sobre alguna mercadería que conducida por cabotaje no constare de rejistro, i la parte representare que la Aduana de la procedencia había omitido incluir la póliza correspondiente, podrá la Junta ampliar el término señalado para el juzgamiento en el artículo anterior, concediendo el que considerase bastante segun la distancia del puerto a donde deba ocurrir por el justificativo, que dirijirá la Aduana respectiva con oficio cerrado al jefe de la de Valparaiso, esponiendo los motivos que justifiquen la omision.


Art. 59. Si el justificativo de que trata el artículo anterior no se presentare dentro del término concedido, procederá la Junta a la resolucion del juicio con sujecion a las reglas prescritas en este capítulo.


Art. 60. El la secuela de los demas juicios que ocurran en otros lugares de la República i de los que pasen de la cuantía de 300 pesos, se observarán las reglas establecidas por la lei de administracion de justicia.


Art. 61. Se autoriza al Presidente de la República para que pueda estender esta institucion a otras Aduanas de los puertos mayores, cuando lo crea conveniente.


"Art. 62. Quedan derogadas todas las disposiciones i leyes relativas a comisos, dictadas ántes de la promulgacion de la presente."


Dios guarde a V. E. -Santiago, Setiembre 25 de 1836. -Jose Vicente Izquierdo. José Santiago Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.




Núm. 339[editar]

La Comision de Hacienda, habiendo examinado los cinco artículos presentados por el Presidente de la República, en el Mensaje anterior, para el esclarecimiento de la lei sobre el reconocimiento de la deuda interior, es de opinion que deben aprobarse por la Cámara en los mismos términos en que están redactados.


Sala de la Comision. —Setiembre 12 de 1836. José Antonio de Huici. — F. Márquez de la Plata. —Pedro Nolasco Vidal. -José María de Tocornal.




Núm. 340[editar]

La Comision de Hacienda ha examinado detenidamente las cuentas de entradas i gastos que ha tenido la República en el año 1835, presentadas por el señor Ministro de Hacienda en su Memoria del 1.º de Agosto de este año, i las ha encontrado en todo arregladas; como así mismo ha examinado los presupuestos formados para el año de 1837, que acompaña el Presidente de la República en su nota de 12 del actual, importantes la cantidad de dos millones cuatro cientos setenta i cuatro mil trescientos ochenta i cinco pesos siete octavos de real, i es de dictámen que la Cámara debe aprobarlos con arreglo a los artículos siguientes:


Artículo primero. Se aprueba la cuenta de entradas i gastos que ha tenido la República en el año de 1835, i que el señor Ministro de Hacienda acompaña a la Memoria presentada al Congreso en 1.º de Agosto de este año.


Art. 2.º Las contribuciones actualmente establecidas, continuarán por el término de 18 meses, en conformidad del artículo 37 de la Constitucion.


"Art. 3.º Su inversion se hará en los gastos de la administracion pública con arreglo a las leyes i a los presupuestos para el año de 1837, presentados por el Presidente de la República con esta fecha."


Sala de la Comision. —Setiembre 12 de 1836. J. Antonio de Huici. — F. Márquez de la Plata. —Pedro Nolasco Vidal. —José María de Tocornal.