Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1836/Sesión de la Cámara de Senadores, en 15 de junio de 1836

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1836)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 15 de junio de 1836
CÁMARA DE SENADORES
SESION 3.ª ORDINARIA, EN 15 DE JUNIO DE 1836
PRESIDENCIA DE DON GABRIEL JOSÉ DE TOCORNAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Cartas de naturaleza. —Proyecto de lei de navegación. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De una solicitud entablada por don Leoncio López, en demanda de la ciudadanía chilena. (Anexos núms. 13 i 14.)
  2. De otra entablada con el mismo objeto por don Pedro Capellino. (Anexos números 15 i 16.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Gobierno informe sobre las solicitudes de López i Capellino. (V. sesión del 20.)
  2. Aprobar, en la forma que consta en el acta, los diez i nueve primeros artículos del proyecto de lei de navegación. (V. sesiones del 10 i del 17.)

ACTA[editar]

SESION DEL 15 DE JUNIO

Asistieron los señores Tocornal, Alcalde, Barros, Benavente, Echéverz, Eyzaguirre, Elizalde, Elizondo, Ovalle, Rozas, Vial del Rio i Meneses.

Aprobada el acta de la sesión anterior, se dio cuenta de dos solicitudes para obtener carta de naturaleza, una de Leoncio López, natural de España i otra de Pedro Capellino, de Italia; se mandaron pasar a la Comision de Gobierno.

Se puso en discusión particular la lei en proyecto para dar arreglo a la navegación de la marina mercante, i fueron aprobados sus artículos desde el 1.° hasta el 19 inclusive, haciéndose una adición al artículo 10 como se espresará en su lugar. Los artículos aprobados son los siguientes:

"Artículo primero.Es buque chileno el que construido en astilleros de la República o en los de otras naciones venga a ser propiedad de chilenos naturales o legales por lícito contrato; porque haya sido declarado buena presa por autoridad competente; cuando por los Tribunales de la República fuese condenado en virtud de una infracción de lei o por cualquier otro título legal. Art. 2.° Pero no gozará las prerrogativas de buque chileno sino el que, perteneciendo a uno o mas ciudadanos naturales o legales de Chile, esté tripulado o matriculado según lo dispuesto en la presente lei.

Art. 3.° El Comandante Jeneral de Marina llevará un rejistro o matrícula de los buques chilenos en que haya de constar el nombre o nombres del propietario o propietarios de cada buque chileno; sus ocupaciones o residencias; el número de toneladas de a cuarenta piés cúbicos castellanos que mida el buque; el lugar i tiempo de su construcción; el número de cubiertas o puentes; su distancia de popa a proa, i su mayor anchura en la cubierta principal; su altura entre los puentes si tiene mas de uno, o la mayor profundidad de la bodega, si solo tiene un puente; el número de palos; clase de aparejos; signo de proa i todas las demás particularidades notables, su nombre i el con que últimamente hubiese navegado, si siendo de construcción estranjera pasase a ser chileno i su dueño quisiese mudarle nombre; la conformidad del propietario o propietarios con la descripción anterior, espresándose quedar otorgada legalmente la fianza requerida por esta lei; el nombre del constructor si es construcción del pais; la sentencia del juez que declaró el buque buena presa; el nombre o nombres de las personas que lo vendieron i finalmente, el del capitan que lo navegaba i del que va a navegarlo. Este asiento será firmado por el Comandante Jeneral de Marina i por el dueño o dueños del buque o sus apoderados legalmente constituidos. En este rejistro deberá darse también a cada buque el número que le corresponda según el orden i fechas de los asientos.

Art. 4.° El dueño O dueños de un buque que se presentasen a matricularlo, pasarán la minuta del arqueo i demás circunstancias al Comandante Jeneral de Marina, el cual mandará comprobar dicha minuta.

Art. 5.° Para matricular un buque deberá presentarse por el dueño o dueños o sus apoderados legalmente constituidos al Comandante Jeneral de Marina, una copia legalmente autorizada del contrato, sentencia u otro justo título de propiedad i una fianza a satisfaccion de dicho Comandante Jeneral de Marina, para responder por las multas pecuniarias que se establecen en esta lei.

Art. 6.° El Comandante Jeneral de Marina dará a los dueños un certificado del asiento o matrícula firmado por él i con el sello de la Comandancia Jeneral de Marina, el que será visado por el Ministro de este ramo.

Art. 7.° Cae en comiso el buque chileno que navegue sin este certificado i la patente, salvo el caso de que, habiéndose construido en algún astillero de la República, o comprádose en alguno de sus puertos que no sea Valparaíso, tenga que navegar a este para matricularse. Una licencia provisoria otorgada por el intendente de la provincia en que se haya fabricado o comprado el buque será suficiente para hacer su navegación a Valparaíso, previniéndose que tales buques pueden rendir este viaje cargados si así conviniere a sus dueños.

Art. 8.° La patente se obtendrá del Gobierno a solicitud del interesado o interesados dirijida por el conducto del Comandante Jeneral de Marina, acompañando el certificado de matrícula.

Art. 9.° Los dueños de buques chilenos no podrán darles otro nombre que el espresado en la matrícula, i será de su obligación pintar i hacer pintar con letras blancas o amarillas de cuatro pulgadas de largo a lo ménos i sobre fondo negro, en una parte visible de la popa, el nombre matriculado del buque í del punto donde residen sus dueños o de ellos, aquel o aquellos que lo jiran, conservando siempre el nombre de un modo lejible i sujetándose a la multa de cien pesos en caso de contravención.

Art. 10. Cuando se enajene un buque nacional perderá los privilejios de tal si la persona o personas a quienes se transfiere el dominio no observaren los requisitos prevenidos por la matrícula en el artículo 5.°, salvo el caso en que la enajenación se hiciere en otro puerto que no sea Valparaíso; i entonces el último dueño, siendo persona hábil para obtener propiedad en buque chileno, cumplirá con lo dispuesto en este artículo cuando el buque así enajenado viniese al puerto de Valparaíso. Las transferencias se anotarán tanto en el rejistro como en el certificado bajo la firma del Comandante Jeneral de Marina.

Art. 11. No puede hacerse transferencia clandestina o simulada del buque. Los juzgados i tribunales de la República no admitirán demanda sobre esta clase de contratos. Si se hicieren, él o los que sean propietarios del buque según el último certificado, pagarán por via de multa veinte pesos por cada una de las toneladas que mida.

Art. 12. Siempre que los dueños de un buque se transfieran entre sí la propiedad de sus respectivas partes, deberán hacerlo por instrumento público que pondrán en conocimiento del Comandante Jeneral de Marina, para que lo haga anotar en su rejistro. Esto mismo sucederá cuando una o mas personas transfieran sus acciones en el buque a otras que no aparezcan como dueñas en el último asiento o matrícula.

Art. 13. Los propietarios ni capitanes podrán vender, prestar ni transferir, de ningún otro modo que no sea el prevenido en esta lei, el certificado en ninguna persona, bajo la multa de veinte pesos por cada una de las toneladas que se espresen en el certificado.

Art. 14. Los dueños son responsables por las transgresiones de esta lei cometidas por los capitanes. Art. 15. En caso que algún buque se inutilizare, destruyere o fuere apresado por el enemigo, o de cualquier otro modo perdiere los privilejios de buque chileno, el certificado será devuelto al Comandante Jeneral de Marina, bajo la pena de diez pesos por tonelada, salvo si se probase plenamente ante el mismo Comandante Jeneral de Marina la pérdida del certificado. Esta prueba o la devolución deberá practicarse dentro del término de diez i ocho meses.

Art. 16. La fianza prevenida en el artículo 5.° no será cancelada hasta que se presente el certificado o se pruebe su pérdida.

Art. 17. Cuando por haberse perdido un certificado se pidiese por el dueño o dueños otro nuevo, se otorgará por el Comandante Jeneral de Marina, dando copia de la partida de rejistro con todas las anotaciones que se hubieren hecho en él i agregando la circunstancia de haberse perdido el otro certificado; esto tendrá lugar despues de haberse probado bastantemente la pérdida, i si esta se finjiese para obtener un certificado doble, él o los que fuesen entónces dueños del buque según la matrícula pagarán veinticinco pesos de multa por cada tonelada.

Art. 18. En caso de inutilizarse un certificado por el uso, podrá renovarse por el Comandante Jeneral de Marina, dando una nueva copia de la partida del rejistro correspondiente al buque con todas las anotaciones que en ella se hubiesen asentado i remitiendo el inutilizado al Ministerio de Marina para su cancelación i el nuevo para el visto bueno del Ministro, prevenido en el artículo 6.°

Art. 19. En los casos que esta lei exije la devolución del certificado, se devolverá también la patente bajo las mismas multas".

Considerando la Sala las observaciones hechas por el señor Ministro de Marina, en la discusión del artículo 16 acordó, que despues del artículo 16 el que debe quedar, según se halla en el proyecto, se agregue otro artículo que contenga la agregación hecha en esta sesión a dicho artículo 10 i la declaración de que la fianza dada a favor del buque vendido, fuera del puerto de Valparaíso, subsista hasta que se anote la transferencia en la Comandancia de Marina i se cumpla nuevamente con las calidades del artículo 5.°, encargándose a la Comision de redacción de este artículo para la sesión inmediata.

Se dejó para segunda discusión el artículo 20 del proyecto, i se levantó la sesión. —Tocornal, Presidente.


ANEXOS[editar]

Núm. 13[editar]

Señor Juez Letrado:

Leoncio López, de nación española, a US. respetuosamente, hace presente que desea pertenecer a la República chilena; para lo cual tiene las cualidades que previene el artículo 6.°, parte 3.ª de la Constitución jurada i promulgada el 25de Mayo de 1833, por tener trece años de residencia en la nominada República, ser casado con chilena i tener un capital en jiro, como puedo acreditar con testigos ciudadanos chilenos.

Por tanto,

A US. suplica se digne mandar que, por un ministro de fé, se tomen las informaciones a los testigos que presente i que fecho, se le devuelva para los fines consiguientes; que es justicia. —Leoncio López.


Santiago, Noviembre 4 de 1835.

Recíbase la informacion que se ofrece; se comete i dada entréguese a la parte para que use de su derecho. —Montt. —Ante mí, Muñoz.


En el mismo dia notifiqué a don Leoncio López. Doi fé. —Muñoz.


En el propio día i para la información ofrecida, presentó por testigo a don Francisco Alonzo, el cual prometió decir verdad en cuanto supiere i le fuere preguntado (prévio el juramento de derecho) i siéndolo por el tenor del decreto que antecede, dijo: conoce a la parte que lo presenta avecindado en esta capital como diez años mas que ménos, que le consta estar casado con una señora chilena i con tres hijos que de este matrimonio ha tenido, que sus relaciones políticas no desdicen en modo alguno sus sentimientos respecto de nuestra emancipación i adición a la causa pública, por lo que es digno de numerarse entre los hijos de Chile. I que es la verdad en que se afirmó i ratificó leida que le fué; que no le tocan las jenerales, i firmó; doi fé. —Francisco Alonzo. —Ante mi, Muñoz.


En el propio dia, se presentó por testigo a don Manuel Antonio Figueroa, quien, juramentado en forma legal, prometió decir verdad en cuanto supiere i le fuere preguntado, i siéndolo por la esposicion del escrito presentado, dijo: conoce a la parte que lo presenta desde que llegó a esta capital, que es desde la fecha que indica en su pedimento, desde cuyo tiempo le ha observado las mas apreciables circunstancias políticas, que le consta estar enlazado bajo de sacramento matrimonial con una señora chilena, de quien tiene sucesión lejítima, i finalmente, que cuenta con una fortuna no escasa para sostener sus obligaciones, i haberse distinguido entre los ciudadanos chilenos. I que es la verdad en que se afirmó leida que le fué; que no le tocan las jenerales i firmó; doi fé. —Manuel Antonio Figueroa. —Ante mí, Muñoz.


==== Núm. 14 ====

Mui Ilustre Cabildo:

Leoncio López, de nación española, a US. I., con el mayor respeto, hace presente que desea pertenecer a la República chilena, i en conformidad del artículo 6.°, parte 3.ª de la Constitución jurada i promulgada el 25 de Mayo de 1833, declara ante US. I. su intención de avecindarse en la espresada República, para lo cual tiene las cualidades que previene la dicha Constitución, como lo acreditan los documentos que en debida forma acompaña.

En esta virtud,

A US. I. suplica se digne mandar refrendar dichos documentos, para con ellos ocurrir a la autoridad correspondiente por su carta de naturalización; que es justicia que espera. —Leoncio López.


Santiago, Noviembre 10 de 1835.

Habiendo acreditado el interesado su intención i ánimo, ante la Ilustre Municipalidad, de avecindarse en Chile, ésta, en conformidad de la parte 3.ª, artículo 6.° de la Constitución i del artículo 2.°, libro 4.°, boletín número 5.°, refrenda los justificativos que se acompañan, i con ellos puede ocurrir a la autoridad competente por la carta de naturalización que solícita. —Huici.Carrasco, rejidor-secretario.


Núm. 15[editar]

Excmo. Señor:

Domingo Rojas, a nombre de Pedro Capellino, ante V. E. respetuosamente espongo: que, en virtud del documento que acompaño de la Municipalidad de Valparaíso, consta que mi representado posee los requisitos que se requieren para ser chileno, i necesitando para conseguirlo, tener la respectiva carta de naturaleza,

A V. E. suplico se sirva ordenar se le espida a la parte que represento la declaración conveniente. Es gracia etc. —Excmo. Señor. —Domingo Rojas.


Núm. 16[editar]

Mui Ilustre Cabildo:

Pedro Capellino, natural de Italia, ante V. S. me presento i digo: que hace mas del término que la lei señala para poder obtener carta de ciudadanía a que resido en la República, estoi casado i poseo bienes como es notorio, mis intenciones son de avecindarme para siempre en el pais como lo protesto, tanto por mi familia chilena como por mis intereses que tengo en el pais; i para obtener la gracia espresada,

A V. S. suplico se sirva darme el certificado respectivo, que es justicia. —Pedro Capellino.


La Municipalidad de esta ciudad certifica: que don Pedro Capellino, natural de Italia, se ha presentado ante ella i espresado que sus intenciones son para siempre avecindarse en la República; tiene las cualidades que exije la Constitución para obtener carta de ciudadanía, i para que conste le damos el presente sellado i refrendado por nuestro secretario, en la ciudad i puerto de Valparaíso a 4 de Mayo de 1836. —Juan A. Vives. —Juan S. Infante. —Antonio Vergara. —Martín Manterola. —Pedro Antonio Menare, secretario de la Municipalidad.