Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1839/Sesión de la Cámara de Diputados, en 21 de junio de 1839

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1839)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 21 de junio de 1839
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 4.ª, EN 21 DE JUNIO DE 1839
PRESIDENCIA DE DON PEDRO NOLASCO MENA


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Residencia del Ejército. —Acta del 16 de Octubre de 1837. —Tratado chileno-brasilero. —Acta. —Anexo.


CUENTA[editar]

Se da cuenta:


De un informe de la Comision de Guerra sobre el proyecto de lei que permite la residencia del Ejército en Santiago. (Anexo núm. 529. V. sesiones del 17 i del 24.)


ACUERDOS[editar]

Se acuerda:


  1. Que se dé al señor Morán una copia autorizada del acta de la sesion del 16 de Octubre de 1837. (V. sesion del 1.º de Julio venidero.)
  2. Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos 1.º a 14 del tratado chileno-brasilero. (V. sesiones del 19 i del 24.)




ACTA[editar]

SESION DEL 21 DE JUNIO DE 1839


Se abrió con los señores Arriarán, Bustillos, Concha, Covarrúbias, Dávila, Eyzaguirre, Fierro, Formas, Gandarillas, Gatica, Gárfias, Gutiérrez, Huidobro, Iñiguez, Irarrázaval, Izquierdo, Larrain, Matte, Mena don Pedro Nolasco, Montt, Morán, Palacios, Pérez, Prieto, Reyes, Solar don José María, Solar don Fermin, Tocornal don Joaquin, Toro, Valdés Aldunate, Valdivieso, Vidal i Bilbao.


Leida el acta de la sesion anterior, fué aprobada.


Se dió cuenta del informe de la Comision de Guerra en el acuerdo de la Cámara de Senadores, para que residan tropas del Ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso i se puso en tabla para discusion.


El señor Morán pidió se le diese una copia autorizada del acta de 16 de Octubre de 1837 i se resolvió como lo pide.


En seguida, se procedió a la discusion jeneral de los tratados entre Chile i el Brasil i se aprobaron en jeneral.


A segunda hora, continuó la particular i tambien lo fueron los artículos desde el 1.º hasta el 14 inclusive, en los términos siguientes:


En el nombre de la Santísima Trinidad.


La República de Chile i Su Majestad el Emperador del Brasil, representado por el Rejente en su augusto nombre, igualmente animados del deseo de fomentar el comercio i navegacion entre sus respectivos dominios i territorios, por medio de un tratado de amistad, comercio i navegacion, han creido que, para mejor obtener este objeto, era conveniente sentar por base de sus estipulaciones la mas perfecta igualdad i reciprocidad; i con esta mira han elejido, nombrado i constituido por sus Plenipotenciarios, a saber: el Presidente de la República de Chile a don Joaquín Tocornal, Ministro del Interior, de Relaciones Esteriores i de Hacienda de la misma; i Su Majestad el Emperador del Brasil, a don Manuel Cerqueira Lima, Encargado de Negocios de Su Majestad Imperial cerca del Gobierno chileno; los cuales Plenipotenciarios, despues de haberse, respectivamente, comunicado sus plenos poderes que fueron hallados en buena i debida forma, entraron en conferencia i con madura deliberacion concluyeron i ajustaron los siguientes artículos:


Artículo Primero. Habrá una perfecta paz, buena intelijencia i sincera amistad entre la República de Chile i sus ciudadanos i Su Majestad Imperial, sus herederos, sucesores i súbditos sin distincion de personas o lugares.


Art. 2.º Las dos altas partes contratantes han convenido i convienen en conceder recíprocamente a sus Ministros i demas Ajentes Públicos acreditados cerca de ellas, los mismos favores, honras, inmunidades, privilejios i exenciones de derechos e impuestos, de que gozan o gozaren los de la Nacion mas favorecida, de manera que cualesquiera favores, inmunidades i privilejios que la República de Chile o Su Majestad el Emperador del Brasil juzgase conveniente conceder a los Ministros o Ajentes de cualquiera otra potencia, se harían por el mismo hecho estensivos a los de otra parte contratante.


Art. 3.º En todos los puertos, bahías, fondeaderos, rios, plazas i ciudades, cuya entrada i comercio están o estuvieren abiertos a las otras naciones, las dos altas partes contratantes podrán establecer Cónsules Jenerales, Cónsules i Vice-Cónsules; los cuales gozarán de los mismos favores, privilejios, prerrogativas e inmunidades, de que gozan o gozaren los de la Nacion mas favorecida.


Art. 4.º Los Cónsules Jenerales, Cónsules i Vice-Cónsules, debidamente nombrados por las dos altas partes contratantes, presentarán sus comisiones o patentes al Gobierno para quien fueren acreditados, i obtenido que hubieren su exequátur, serán reconocidos i tratados como tales por las autoridades, majistrados i habitantes del distrito consular en que residieren. Los archivos i papeles del Consulado, serán respetados inviolablemente, i por ningun pretesto podrá tomarlos autoridad alguna o tener en ellos la menor injerencia.


Art. 5.º Los Cónsules Jenerales, Cónsules i Vice-Cónsules ejercerán en los lugares de su residencia las funciones de árbitros i amigables componedores en las dudas que ocurran entre los ciudadanos o súbditos, capitanes i tripulaciones de los buques de sus respectivas naciones, no interviniendo en ello las autoridades locales, sino cuando la tranquilidad lo exija o algunas de las partes lo requiera.


Art. 6.º Si en los territorios o dominios de una de las partes contratantes falleciere un ciudadano o súbdito de la otra sin dejar albacea ni heredero, se notificará su muerte al respectivo Ministro Diplomático o Ajente Consular para el conocimiento de los interesados; i si no hubiere tal Ministro ni Consul se hará insertar la noticia en los papeles públicos. Las justicias ordinarias procederán al inventario i depósito de los bienes del difunto, con intervencion de dicho Ministro o Consul, o del comisionado nombrado por uno de ellos; i en la administracion i disposicion de los ab-intestatos de los que así fallecieren, procederán con arreglo a las leyes locales; bien entendido que cualquiera exencion o privilejio que una de las partes contratantes conceda bajo este respecto a los ciudadanos o súbditos de cualquiera otra Nacion, será por el mismo hecho estensivo a los ciudadanos o súbditos de la otra parte.


Art. 7.º Los dichos Cónsules Jenerales, Cónsules o Vice-Cónsules, tendrán la facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para el arresto, detencion i custodia de los desertores de los buques públicos i mercantes de sus respectivas naciones; i los dichos desertores serán depositados en las cárceles o prisiones públicas, a peticion i costa del reclamador, para ser enviados a los buques a que pertenecían o a otras de la misma Nacion. Pero, si no fueren transferidos en el espacio de tres meses, contados desde el dia de su arrestro, serán puestos en libertad, i no volverán a ser arrestados por la misma causa. La facultad de requerir el espresado auxilio de las autoridades locales, espirará un mes despues que el buque a que perteneciere el desertor haya salido de las aguas del respectivo Estado con destino a pais estranjero.


Art. 8.º La República de Chile i Su Majestad el Emperador del Brasil, representado por el Rejente en su augusto nombre, consecuentes al deseo de sentar por base de este convenio la mas perfecta igualdad, convienen mútuamente en no otorgar ningun favor peculiar a otra Nacion en materias de comercio i navegacion que no se haga por el mismo hecho estensivo a la otra parte, que gozará del mismo favor libremente, si la concesion fuere gratuita; o prestando la misma compensacion, sí la concesion fuere condicional.


Art. 9.º Los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos altas partes contratantes, podrán frecuentar todas las costas i paises de los dominios de la otra, traficando en toda clase de producciones, manufacturas i mercaderías, cuyo comercio fuere libre a los ciudadanos o súbditos de cualquiera otra Nacion i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que aquellos que los ciudadanos o súbditos de la Nacion mas favorecida están o estuvieren obligados a pagar; i gozarán de cuantos derechos, privilejios i exenciones gozan o gozaren los de la Nacion mas favorecida, sujetándose empero a las leyes i costumbres a que éstos se sujetan o sujetaren. Bien entendido que el comercio de cabotaje de cada uno de los dos paises no se comprende en este artículo, pues queda reservado, segun las leyes de los mismos paises, a sus respectivos ciudadanos o súbditos.


Art. 10. Los frutos, jéneros i mercaderías de la produccion o manufactura de los dominios de cualquiera de las dos altas partes contratantes, no pagarán en los puertos de la otra parte otros o mas altos derechos que los que pagan o pagaren los frutos, jéneros i mercaderías de la misma especie de la produccion o manufactura de la Nacion mas favorecida; i los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos partes contratantes, podrán comprar libremente en el territorio de la otra, i estraer de los puertos de ésta cualesquiera frutos, jéneros i mercaderías de lícito comercio, de la misma manera i bajo los mismos derechos e impuestos que lo hicieren los ciudadanos o súbditos de la Nacion mas favorecida, ya sea que hagan esta esportacion bajo su bandera propia o bajo otra cualquiera.


Art. 11. Serán consideradas, respectivamente, como embarcaciones chilenas o brasileras todas aquellas, de cualquier construccion que sean, que fueren poseídas, navegadas i rejistradas conforme a las leyes de sus respectivos paises.


Art. 12. Las naves i embarcaciones de los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos altas partes contratantes, no pagarán en los puertos, radas, rios o fondeaderos de los dominios de la otra, a título de fanal, tonelaje, anclaje, puerto, pilotaje, cuarentena, o bajo cualquiera otra denominacion, otros o mayores derechos que aquellos a que están o estuvieren sujetas en los mismos puertos a la entrada i salida, las naves i embarcaciones de la Nacion mas favorecida.


Art. 13. Todos los comerciantes, capitanes de buques i demas ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos altas partes contratantes, tendrán en todos los puertos o lugares sujetos a la jurisdiccion de la otra, la misma libertad de manejar sus propios negocios que la que gozan o gozaren los ciudadanos o súbditos de la Nacion mas favorecida, no solo en lo que respecta a la consignacion i venta de sus jéneros i mercaderías por mayor i menor, sino tambien en cuanto a la carga, descaiga i despacho de sus buques.


"Art. 14. Los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos altas partes contratantes, no serán detenidos con sus buques, cargas, mercaderías o efectos para ninguna espedicion militar ni para ser empleados en objetos públicos o particulares, cualesquiera que sean, a ménos de darse a los interesados una indemnizacion suficiente."


El 15 quedó para segunda discusion; con lo que se levantó la sesion. —JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ. Rafael Valentín Valdivieso, diputado-secretario.




ANEXO[editar]

Núm. 529[editar]

La Comision de Guerra opina que la Sala debe aprobar en todas sus partes el decreto sancionado por el Senado, para la permanencia del Ejército permanente en el lugar de sus sesiones, en los términos en que está concebido.


Sala de la Comision i Junio 19 de 1839. Domingo Frutos. —Pedro Nolasco Vidal. -Miguel Dávila.