Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1839/Sesión de la Cámara de Diputados, en 29 de julio de 1839

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1839)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 29 de julio de 1839
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 18, EN 29 DE JULIO DE 1839
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ JOAQUIN PÉREZ


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Pragmática de matrimonios. —Incorporacion de don Victorino Garrido. —Renuncia de don J. M. Figueroa. —Tratado chileno-británico. —Acta. —Anexos.


CUENTA[editar]

Se da cuenta:


  1. De un informe de las Comisiones de Lejislacion i Eclesiástica sobre la reforma de la Pragmática de matrimonios (Anexo núm. 599. V. sesiones del 26 de Junio de 1839 i del 12 de Junio de 1840.)
  2. De otro informe que sobre el mismo asunto presenta el señor Bilbao, en disidencia con la mayoría. (Anexo núm. 600.)
  3. De unos poderes que acreditan a don Victorino Garrido como Diputado propietario por Valparaiso i a don Fernando Urízar Gárfias como suplente.
  4. De la renuncia que don José Manuel Figueroa hace del cargo de oficial mayor de la Secretaría. (Anexo núm. 601.)
  5. De la propuesta que el secretario don R. V. Valdivieso hace de don Ignacio Valdivieso para oficial mayor de la Secretaría.


ACUERDOS[editar]

Se acuerda:


  1. Aprobar los poderes del señor Garrido i tomarle incontinenti el juramento.
  2. Aceptar la renuncia de don J. M. Figueroa.
  3. Dejar pendiente la deliberacion sobre la propuesta de don I. Valdivieso para oficial mayor de la Secretaría. (V. la sesion siguiente.)
  4. Aprobar los artículos 1.º, 5.º, 8.º i 9.º del tratado celebrado entre Chile i Gran Bretaña, i dejar para segunda discusion los artículos 2.º, 3.º, 4.º, 6.º, 10, 11 i 12 (V. sesiones del 24 de Julio i del 2 de Agosto de 1839.)




ACTA[editar]

SESION DEL 29 DE JULIO DE 1839


Se abrió con los señores Arriarán, Bilbao, Bustillos, Concha, Covarrúbias, Eyzaguirre, Fie rro, Formas, Frutos, Gandarillas, García de la Huerta, Gatica, González, Huidobro, Iñiguez, Irarrázaval, Izquierdo, Larrain, Martínez, Matte, Montt, Morán, Ortúzar, Palacios, Pérez don José Joaquin, Prieto, Plata, Reyes, Seco, Solar don Fermin, Solar don José María, Tocornal, Toro, Valdés Aldunate, Valdivieso i Vidal.


Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron los informes de la Comision de Lejislacion i Eclesiástica, i el particular del señor Bilbao, sobre el proyecto de lei para reformar la Pragmática de matrimonios, de 9 de Setiembre de 1820 i el de la Comision de Poderes, en los presentados por don Victorino Garrido, Diputado propietario por Valparaiso. Los dos primeros quedaron en tabla para discusion; i el segundo se aprobó; en su consecuencia, el predicho Diputado fué incorporado a la Sala, prévio el juramento de estilo.


Despues se dió cuenta de la renuncia que hace don José Manuel Figueroa del empleo de oficial de la Secretaría de esta Cámara, i admitida, se ordenó al secretario indicase la persona que deba subrogarle; en esta virtud propuso a don Ignacio Valdivieso, i quedó para resolver.


Luego continuó la discusion particular de los tratados de la Gran Bretaña para impedir el tráfico de esclavos, i se aprobaron por mayoría los artículos 1.º, 5.º, 8.º i 9.º, en los términos siguientes:


TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE I LA GRAN BRETAÑA PARA LA ABOLICION DEL TRÁFICO DE ESCLAVOS.


En el nombre de la Santísima Trinidad.


El Presidente de la República de Cbile i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, hallándose mutuamente animados de un sincero deseo de cooperar a la completa estincion del bárbaro tráfico de esclavos, han resuelto proceder al ajuste de un tratado, con la mira especial de obtener inmediatamente este objeto, i al efecto han nombrado, respectivamente, sus Plenipotenciarios, a saber: la República de Chile a don Joaquin Tocornal, Ministro de Estado i del Despacho de Relaciones Esteriores i de Hacienda, i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al Honorable señor Juan Walpole, Cónsul Jeneral de Su Majestad Británica en la República de Chile, quienes, habiéndose comunicado mútuamente sus respectivos plenos poderes i hallándolos en buen.i i debida forma, han acordado i concluido los artículos siguientes:


Artículo primero. Habiéndose abolido por la Constitucion chilena la esclavitud en todos los territorios de la República de Chile, se declara formalmente, de ahora para siempre, que el comercio de esclavos es totalmente prohibido a todos los ciudadanos chilenos en todas partes del mundo.


Art. 5.º Para arreglar el modo de llevar a efecto las provisiones del artículo precedente, queda convenido:


  1. Que a todos los buques de las Armadas de las dos naciones que se emplearen en impedir el tráfico de esclavos, se les suministrará por sus respectivos Gobiernos, en lengua española e inglesa, una copia del presente tratado, de las instrucciones para los cruceros a él anexos i señalados con la letra A, i del reglamento que ha de servir de guía a los Tribunales mistos de justicia, i que tambien se agregan bajo la letra B, debiendo ámbos documentos considerarse como parte integrante del tratado.
  2. Que las dos altas partes contratantes comunicarán de tiempo en tiempo, la una a la otra, los nombres de los varios buques provistos con las instrucciones susodichas, la fuerza de cada buque y los nombres de sus respectivos comandantes.
  3. Que siempre que hubiere fundado motivo de sospechar que alguna embarcacion mercante, de las que llevan la bandera y navegan bajo la escolta o convoi de un buque o buques de guerra, de cualquiera de las partes contrantes, se ocupa o se tiene intencion de ocuparla, en el tráfico de esclavos, o está equipada al efecto, o durante el viaje en que se le encontrase se ha ocupado en dicho tráfico, será lícito al comandante de cualquier buque de la Armada de una u otra de las dos partes contratantes, estando provisto de las sobredichas instrucciones, visitar la embarcacion mercante; i el referido comandante procederá a ajusfarlo, entendiéndose con el comandante del convoi, el cual (como aquí se estipula espresamente) facilitará esta visita i la detencion (si hubiere lugar a ella) de la sobredicha embarcacion mercante, i auxiliará en todo cuanto le fuere posible la puntual ejecucion del presente tratado, segun su verdadero sentido i espíritu.
  4. Tambien queda mutualmente concertado que los comandantes de los respectivos buques de guerra de ámbas potencias, que se emplearen en este servicio, se atendrán estrictamente al exacto tenor de las referidas instrucciones.


Art. 8.º Si el oficial comandante de cualquiera de los buques de las respectivas Armadas chilena i británica, comisionado en debida forma, segun lo que en el artículo 4.º de este tratado se ha provisto, se desviare en alguna manera de las estipulaciones del mismo o de las instrucciones a él anexas, el Gobierno, que por ello se juzgue agraviado, tendrá derecho a pedir una reparacion, i en tal caso el Gobierno a que dicho oficial comandante pertenezca se obliga a mandar hacer indagacion del hecho que motive la queja, i a imponer al mencionado oficial una pena proporcionada a la trasgresion voluntaria que hubiere cometido.


Art. 9.º Queda ademas mútuamente convenido que toda embarcacion mercante chilena o británica que sea visitada en virtud del presente tratado, pueda ser legalmente detenida i enviada o conducida ante los Tribunales mistos de Justicia, establecidos con arreglo a lo que en él se ha provisto, siempre que en su equipo se encuentren algunos de los enseres siguientes:


  1. Escotillas con redes abiertas en lugar de las escotillas cerradas que se usan en las embarcaciones mercantes.
  2. Separacion o divisiones en la bodega o sobre cubierta, en mayor número que el necesario para los buques destinados a un tráfico legal.
  3. Tablones de repuesto preparados para formar una segunda cubierta o entre-puente de esclavos.
  4. Cadenas, grillos i manillas.
  5. Una cantidad de agua, en vasijas o cubas, mayor que la necesaria para el consumo de la tripulacion de la nave, en su calidad de nave mercante.
  6. Un número estraordinario de barriles o de otra clase de vasijería para contener líquidos; a ménos que el capitan exhiba un certificado de la aduana del paraje de su procedencia, en que conste haberse dado por los propietarios de dicha embarcacion mercante suficientes seguridades de que esta superabundante cantidad de barriles o vasijas se emplearía tan solamente en el trasporte de aceite de palma o de otros objetos de lícito comercio.
  7. Una cantidad de calderas o vasijas de rancho mayor de la que se requiere para el uso de la tripulacion de la nave, en su calidad de nave mercante.
  8. Una caldera de un tamaño estraordinario; i cuya magnitud sea o pueda, por su construccion, hacerse mayor de la que se requiere para el uso de la tripulacion de la nave, como nave mercante, o mas de una caldera de tamaño ordinario.
  9. Una cantidad estraordinaria de arroz o de harina del Brasil, manioco o casabe, vulgarmente llamado fariña, o de maiz, o de cualquier otro comestible; de manera que exceda a la que probablemente sería necesaria para el uso de la tripulacion, siempre que dicho arroz, harina, maiz u otro comestible no se designe en el manifiesto como parte del cargamento en que se comercia.
  10. Una cantidad de petates o esteras mayor que la necesaria para el uso de la tripulacion de la nave, como nave mercante.


Verificándose alguna o algunas de estas cosas, se considerarán como pruebas prima facie de que la embarcacion se ocupa actualmente en el comercio de negros; i la embarcacion, en esta virtud, será condenada i declarada buena presa a ménos que el capitan, o los dueños de ella, prueben de un modo claro e incontestable, a satisfaccion del Tribunal, que la embarcacion, al tiempo de su detencion o captura, se hallaba empleada en alguna especulacion legal; i que aquellos de los artículos arriba enumerados que se hubiesen encontrado en ella al tiempo de la detencion o que hubiesen sido puestos a su bordo en el viaje que dicha embarcacion hacía cuando fué detenida, se necesitaban para objetos legales en aquel particular viaje.


Los artículos 2.º 3.º 4.º 6.º 7.º 10, 11 i 12 quedaron para segunda discusion particular i para la jeneral las mociones de los señores Valdivieso i Ignacio Reyes i la lei de matrimonios. Con lo que se levantó la sesion. —JOSÉ JOAQUIN PÉREZ. —Rafael Valentín Valdivieso, diputado-secretario.




ANEXOS[editar]

Núm. 599[editar]

INFORMES SOBRE LAS MOCIONES PRESENTADAS A LA CÁMARA DE DIPUTADOS RELATIVAS A MATRIMONIOS CLANDESTINOS.


La Comision nombrada para informar acerca de los proyectos de lei presentados para reformar la Pragmática de matrimonios de nueve de Setiembre de mil ochocientos veinte, despues de considerar el que se dió en veinte de Setiembre de mil ochocientos treinta i cuatro, se ha decidido por el que en nueve de Julio del presente año ha acompañado el señor Diputado don Ramon Luis Irarrázaval. Ambos parten de la misma base de anular la citada Pragmática; pero el último, como mas conciso, llano i ménos penal, ha obligado a la Comision a adoptarlo, con solo las siguientes reformas: En el artículo 4.º 5.º i 10 a la palabra tutor se sostituye la de curador, como que bajo ese nombre se conoce el guardador que se da al pupilo mayor de catorce años.


En el artículo 6.º en lugar de consejo doméstico, se pondrá consejo municipal.


El 7.º se leerá del modo siguiente:


"Se compondrá este consejo del gobernador departamental i de los dos rejidores casados que se llamarán segun el órden de su precedencia. En falta de éstos entrarán los solteros por el mismo órden."


El 9.º se acordó como sigue:


"Reunido el consejo en la sala municipal i en el dia i hora que designare el gobernador, despues de haber tentado los medios de conciliacion entre las partes, se dirán en conferencia verbal las razones del padre o persona disensiente i las del hijo o menor recurrente i, en su consecuencia, se resolverá a pluralidad de votos, segun justicia i equidad, concediendo o denegando a dicho menor el permiso solicitado."


En el 19, el término de diez años por el que el eclesiástico queda prohibido de ser pre sentado para algun beneficio, sea reducido al de cinco.


Sala de la Comision. —29 de Julio de 1839. José Vicente Bustillos. —J. Santiago Montt. —Andrés Arriarán. —José María de la Concha.




Núm 600[editar]

Señores Diputados:


Reunidas las Comisiones Eclesiástica i de Justicia para tratar la materia de matrimonios clandestinos, adoptaron el segundo proyecto de lei que había presentado a la Sala el señor Diputado Irarrázaval, i que corre impreso con el primero. El Diputado que suscribe, como miembro de ámbas Comisiones, respetando las luces de los otros señores, no ha podido conformarse en algunos puntos de los artículos, i pasa a fijar cuáles fueron los fundamentos de su discordancia.


Tal es el artículo 6.º que designa la edad de dieziocho años al varon i de dieziseis a la mujer, para que puedan recurrir al consejo municipal en solicitud del permiso para contraer matrimonio, cuando sus padres le hubieren negado su consentimiento.


Esta edad parece en el caso mui avanzada i debe rebajarse a la de catorce años en el varon i la de doce en la mujer, época en que comienza la pubertad. Las leyes eclesiásticas i civiles que hablan sobre el particular, i que han sido observadas desde los romanos i constantemente entre los católicos desde mucho tiempo, han establecido que pueda en esta edad celebrarse el matrimonio, de suerte que de este modo han venido a declararla i ratificarla suficiente, pues los lejisladores conocieron a los contrayentes púberes ya de bastante vigor natural para desempeñar el oficio conyugal i juntamente de la discrecion necesaria para comprender la gravedad del estado. Prueba de esta verdad es que un matrimonio contraido en esta edad, sin impedimento dirimente, aunque sea realmente clandestino, se declara i tiene por válido, no por otra razon sino por la habilidad de la humana naturaleza; de lo contrario, es decir, que si se requiriese sustancialmente mayor edad, sería i se declararía nulo.


Si en tantos años anteriores en que han rejido esas leyes eclesiásticas i civiles no se ha privado a los púberes de la libertad de celebrar matrimonio, ¿por qué ahora se les ha de negar la facultad de pedir la formacion del consejo? Al presente se les reputa con la misma habilidad i discernimiento para los fines referidos; i podemos afirmar, sin recelo, que ámbas cosas han progresado por el desarrollo de las pasiones i malicia anticipada de la juventud, como lo demuestra la esperiencia.


Aun los matrimonios contraidos ántes de la pubertad, son válidos, cuando la malicia suple el defecto de edad, como es espreso en las leyes. ¿Con cuánta mas razon podrán contraerse cuando los interesados han llegado a esa edad, i de consiguiente pedir la reunion del consejo? En nuestro Estado republicano, que tiene gloria en profesar esclusivamente la católica relijion, los ciudadanos están en el forzoso deber de observar las leyes que, como a sus lejítimos hijos, les prefija la Madre Iglesia; i siendo una de éstas la que designa por bastante la edad de la pubertad para contraer matrimonio, es consiguiente que no se puede estender hasta la de dieziocho i dieziseis años para ocurrir al consejo.


A mas de esto, el sistema republicano proteje la libertad individual en mayor grado que el monárquico; las trabas que no se admiten o reconocen en éste, con mas razon no deben admitirse ni reconocerse en aquél: la despoblacion lamentable de nuestro Estado clama para que se quiten las trabas posibles i se promuevan los enlaces en obsequio de la poblacion, como un medio lícito para aumentarla, luego, siendo la edad de catorce años en los varones i la de doce en las mujeres, la que remueve esos inconvenientes i consulta estas ventajas, en favor de la libertad individual i de la poblacion, debe adoptarse ésta, i desecharse la otra designada en el artículo para el recurso al consejo. Mucho mas, si se atiende a que los hombres de catorce años i las mujeres de doce pueden, por la lei, testar contra la voluntad de los padres en lo que les permite el derecho, pueden esponer sus vidas temporales abrazando la carrera militar en obsequio de la Patria, ¿i cómo no podrán disponer a favor de sus mayores intereses o bienes que son su alma, la parte mas noble del racional? ¿Cómo no podrán abrazar un estado que exija la tranquilidad de su conciencia en obsequio de su vida eterna? ¿I cómo no podrán llenar los deberes del honor cuando éste se halle comprometido? Si el matrimonio fuese útil al menor i el padre lo contradijese, ¿quién debería decidir la cuestion ántes de esa edad, supuesto que no puede formarse i recurrir al consejo municipal? Los contratos celebrados con el menor se reputan válidos, si le traen utilidad, segun se esplican nuestras leyes, i aun éstas les conceden facultad para celebrar el contrato de esponsales a los siete años. En conformidad de estos principios, parece cosa dura negarles la libertad para recurrir al consejo, solicitando el permiso de contraer matrimonio ántes de los dieziocho i dieziseis designados en el artículo 6.º. Por eso, en mi concepto, debe reformarse rebajándola a la edad de la pubertad.


Otro artículo con que no se ha conformado el informante, es el 10, que determina no poderse interponer recurso alguno de la resolucion del consejo. Con la observancia de este artículo, ámbas partes tienen que sufrir en sus respectivos casos las desagradables resultas de un solo fallo contrario a sus designios. I sintiéndose agraviadas sin justicia (como todo litigante lo cree), ¿cuál será el remedio oportuno? No hai otro que el de la apelacion. Este recurso es una defensa de sí mismo i un baluarte o resguardo de la inocencia, trayendo su oríjen del Derecho Natural. Es, (dice un respetable autor regnícola fundado en Proemio del título 23 de la partida 3.") es en las procelosas borrascas del juicio áncora sagrada que detiene los peligros; es tabla que lleva al miserable al deseado puerto de la justicia; es como el sol, que destierra las tinieblas i es el presidio mas seguro de la inocencia. Fué introducido para corregir la iniquidad e impericia de los jueces; para remover el gravámen injustamente inferido á los litigantes: E tiene (dice la lei primera del título i partida citada) E tiene pro el alzada, cuando es fecha derechamente, porque por ella se desatan los agravamientos que los jueces facen á las partes torticeramente, o por non lo entender... Igualmente fué introducido para enmendar o reparar el daño que trajo a los litigantes su negligencia o ignorancia en la primera instancia, supliendo en la segunda las pruebas i defensas que ántes se omitieron.


¿Qué estímulo no se daría a la malicia de los jueces por la seguridad de no poder ser descubierta ni corregida por otros? ¿Y qué sentimiento sería igual para el hombre al mirar sofocada su justicia por la iniquidad o ignorancia de un juez, en cuya mano había depositado la decision de sus derechos, si no se templase este golpe con el nuevo juicio de apelacion? Cualesquiera cosa de éstas pueden suceder en nuestro caso del presente artículo 10, estrechándose a no interponer recurso alguno contra la resolucion del consejo municipal. Los tres jueces que lo componen, gobernador departamental i dos rejidores casados, los mas condecorados, son hombres como todos, sujetos a las miseria humanas de ignorancia i de malicia, son susceptibles de seduccion, soborno o mediacion de otras personas; pueden mui bien caer en estos defectos, i el único remedio de enmedarlos es el de la apelacion.


Ningun mal puede inferir este recurso: será como el de la primera instancia; los jueces serán los cinco rejidores que no hubieren juzgado ántes; por falta o implicancia de alguno se subrogará i nombrará por ellos un honrado padre de familia, sin molestar así a los tribunales permanentes. No importa que algunos jueces del nuevo recurso no sean casados: aunque solteros tienen derecho para ser estimados de justificacion i de probidad, como los otros i se les debe reputar adornados con los suficientes conocimientos para juzgar en la materia, supuesto que están al frente de una población, para consultar el bien de sus respectivos conciudadanos. Del mismo recurso resultará la ventaja de la tranquilidad de las partes, sin imputar a los jueces malicia alguna, se evitará con su fallo la crítica del pueblo sin atribuir la última resolucion a los defectos indicados. De consigiente, no divisándose aquí mal alguno que pueda ocasionar este recurso, deben suprimirse las últimas cláusulas del artículo i declarar la apelacion en el doce subsecuente.


Otro artículo con que no se ha conformado es el 19, que al eclesiástico que voluntariamente autorazase un matrimonio opuesto a esta lei impone dos años de destierro fuera del territorio de la República sin podre ser presentado a beneficio alguno eclesiástico en el término de diez. Esta pena a todas vistas es gravísima i exorbitante sin proporcion con las anteriores. A los principales delincuentes, que son los contrayentes, se les impone solamente la de dos años de prision en una cárcel pública a los hombres i en un monasterio o casa de correccion a las mujeres, como aparece del artículo 15. ¿Qué proporción guarda esta prision con el destierro fuera de la República i la inhabilidad de tantos años ¿Ninguna Mayor pena se debe aplicar a los principales delincuentes que a los cómplices; i siendo los eclesiásticos de esta segunda clase, no corresponde imponerles de esta segunda clase, no corresponde imponerles la detallada en el artículo 19, por ser incomparablemente mas grave que las impuesta a los de la primera.


A esto se agrega:


Esa pena del destierro viste tambien el carácter de ser contraria a los sentimientos de la representacion nacional. Cuando se concedieron al Presidente de la República facultades estraordinarias por la guerra con el Perú, se le exeptuó espresamente el destierro fuera del territorio chileno. Si por delitos gravísimos que podían cometerse en aquellas circunstancias, como los de sedicion, perturbacion i trastorno del réjimen político, no tuvo a bien facultarlo para una pena tan grave, ¿cómo ha de tener a bien sancionar una lei que condene a los ciudadanos a salir de su territorio por unos delitos inferiores i ménos graves que aquéllos? No es de creerlo, i por eso dicha pena es contraria a los sentimientos de la misma representación nacional.


Por último, si la presente lei se ajita con empeño i se clama por su sanción, es por la escandalosa repeticion de esos matrimonios, para castigar a los contrayentes i contener a otros. ¿I cuándo se ha visto repetir el caso o alguna sola vez de que los eclesiásticos voluntariamente hayan autorizado con su presencia semejantes matrimonios? No se citará uno solo, pues entónces ¿a qué imponerles una pena tan estraordinaria por delito que no cometen? Si es para contenerlos, parece excesiva, porque sin ella han sabido hacerlo por su honor i su conciencia. Bastará solo la pena de confinacion por un año a cualquiera punto de la República, designándolo su competente juez eclesiástico, a consecuencia de la causa que les ha de seguir i bajo estos términos debe reformarse este artículo 19 en el concepto del informante que suscribe. —Santiago, 29 de Julio de 1839. —Bernardino Bilbao. ==== Núm. 601 ====


Excmo. Señor:


José Manuel Figueroa, oficial de la Secretaría de la Cámara de Diputados, con el debido respeto espongo: que, promovido recientemente al empleo de tenedor de libros de la Factoría Jeneral del Estanco, cuyo desempeño demanda una asídua contraccion, no me es posible continuar sirviendo el destino con que V. E. tuvo a bien distinguirme. En esta virtud a V. E. suplico se sirva admitir la dimision que hago del espresado empleo, por ser así de justicia. —Excmo. Señor. —J. Manuel Figueroa.