Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1839/Sesión de la Cámara de Senadores, en 12 de julio de 1839

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1839)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 12 de julio de 1839
CÁMARA DE SENADORES
SESION 9.ª ORDINARIA, EN 12 DE JULIO DE 1839
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO. —Nomina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Servicio la Secretaria. —Lei de imprenta. —Tratado entre Chile i el Brasil. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Presidente de la República comunica haber mandado tomar razon del nombramiento de don M. Díaz. (Anexo núm. 75. V. sesion del 8.)
  2. De un proyecto presentado por la Comision de Policía para reorganizar el servicio de la Secretaría del Senado i de la Comision Conservadora. (Anexo núm. 76. V. sesiones del 3 i del 15.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Aprobar los artículos 19 a 27 del proyecto de lei de imprenta, i reservar para su tiempo unas indicaciones de los señores Bello i Renjifo. (V. sesiones del 10 i del 15.)
  2. Aprobar el Tratado celebrado entre Chile i el Brasil. (V. sesiones del 10 i del 19.)

ACTA[editar]


Sesion del 12 de Julio de 1839

Asistieron los señores Vial del Rio, Barros, Bello, Egaña, Elizalde, Formas, Orttízar, Portales, Renjifo, Solar e Irarrázaval.

Leída el acta de la sesion anterior, fué aprobada.

En seguida, se dió cuenta de una nota del Poder Ejecutivo, en que anuncia haberse tomado razon del nombramiento interino de don Mariano Diaz, i se mandó archivar.

Se leyó también la mocion presentada por la Comision de Policía Interior, relativa a los empleados de la Secretaría, i se puso en tabla con preferencia.

Luego continuó la discusion particular de la lei sobre el uso de la libertad de imprenta, i los artículos desde el 19 hasta el 27, fueron aprobados por unanimidad en los términos siguientes:

Art. 19. Ningún impreso puede ser denunciado como delincuente, i por tanto, abusivo de la libertad de imprenta, si no se acusa de blasfemo, o de sedicioso, o de inmoral, o de injurioso.

Art. 20. Merece un impreso la calificacion de blasfemo, cuando ataca los dogmas de la relijion católica, apostólica, romana, o contiene espresio nes que ofendan el respeto debido a Dios, a la Santísima Virjen o a los santos.

"Art. 21. Merece la calificacion de sedicioso, cuando excita a la rebelion o sedicion, o a la desobediencia de las leyes, i a las autoridades constituidas, o al trastorno o perturbacion de la tranquilidad o del órden público.

"Art. 22. Merece la calificacion de inmoral, cuando ofende las buenas costumbres o la decencia pública.

"Art. 23. Merece la calificacion de injurioso, cuando vulnera la reputacion o el honor de alguna persona, o se dirije a hacerle perder en la estimacion pública, denostándole, ridiculizándole o de cualquier otro modo.

"Art. 24. El autor o editor de un escrito injurioso, no se escusará de la pena establecida en esta lei, aun cuando se ofreciese a probar la imputacion injuriosa.

"Art. 25. Tampoco se eximirá de la pena, a pretesto de que el impreso no designa las personas por su nombre o apellido propio; pues toda alegoría, apodo, nombre supuesto, pintura, caricatura, señal esterior o cualquiera otra alusion por donde fácilmente se venga en conocimiento de que se trata de una persona determinada, se reputarán lo mismo que si se hablase directamente i por los nombres propios de tal persona.

"Art. 26. Pero no merecerán la nota de injuriosos los impresos en que se publiquen las omisiones o excesos que los empleados públicos cometan en el ejercicio de sus funciones, o sus defectos, con respecto a su aptitud o falta de actividad o acierto, siempre que el autor pruebe la verdad de los hechos.

"Art. 27. Tampoco merecerán la nota de injuriosos los impresos en que se atribuyan a alguna persona crímenes que, por la espresa disposicion de la lei, produzcan accion popular, siempre que el autor pruebe la verdad de los hechos."

Con respecto al artículo 20, hizo el señor Bello una indicacion, distinguiendo entre los impresos heréticos i los blasfemos, a fin de que para el conocimiento de aquéllos se componga el jurado del modo competente; i se reservó para cuando se trate de la formacion de los jurados.

Tocante al artículo 27, el señor Renjifo indicó que, para mejor intelijencia de todos, convenía agregar al fin de la lei un apéndice comprensivo de todos los casos en que el derecho concede accion popular, i se suspendió la sesion.

A segunda hora, se pasó a la discusion particular del Tratado ajustado entre esta República i el Emperador del Brasil; i los artículos desde el 1.º hasta el 14 inclusive, fueron aprobados unánimemente, a excepcion del artículo 7.º, que lo fué por siete votos contra cuatro, en la forma siguiente:


Tratado de amistad, comercio inavegacion entre la República de Chile i su Majestad el Emperador del Brasil.

En el nombre de la Santísima Trinidad.

La República de Chile i Su Majestad el Emperador del Brasil, representado por el Rejente en su augusto nombre, igualmente animados del deseo de fomentar el comercio i navegacion entre sus respectivos dominios i territorios por medio de un Tratado de amistad, comercio i navegacion, han creido que, para mejor obtener este objeto, era conveniente sentar por bases de sus estipulaciones la mas peifecta igualdad i reciprocidad; i con esta mira han elejido, nombrado i constituido por sus Plenipotenciarios a saber: El Presidente de la República a don Joaquín Tocornal, Ministro del Interior, de Relaciones Esteriores i de Hacienda, de la misma; i Su Majestad el Emperador del Brasil a don Manuel Cerqueira Lima, Encargado de Negocios de su Majestad Imperial cerca del Gobierno chileno, los cuales Plenipotenciarios, despues de haberse respectivamente comunicado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena i debida forma, entraron en conferencia i con madura deliberacion concluyeron i ajustaron los siguientes artículos:


Artículo primero. Habrá una perfecta paz, buena intelijencia i sincera amistad entre la República de Chile i sus ciudadanos, i su Majestad Imperial, sus herederos, sucesores i súbditos sin distincion de personas o lugares.

"Art. 2.º Las dos Altas Partes Contratantes han convenido i convienen en conceder recíprocamente a sus Ministros i demás ajenies públicos acreditados ceica de ella los mismos favores, honras, inmunidades, privilejios i exenciones de derechos e impuestos de que gozan o gozaren los de la nacion mas favorecida, de manera que cualesquiera favores, inmunidades i privilejios que la República de Chile o Su Majestad el Emperador del Brasil juzgare conveniente conceder a los Ministros o ajentes de cualquiera otra potencia, se harían, por el mismo hecho, estensivos a los de la otra parte contratante.

"Art. 3.º En todos los puertos, bahías, fondeaderos, ríos, plazas i ciudades, cuya entrada i comercio están o estuvieren abiertos a las otras naciones, las dos Altas Partes Contratantes podrán establecer Cónsules Jenerales, Cónsules i Vice-Cónsules, los cuales gozarán de los mismos favores, privilejios, prerrogativas e inmunidades de que gozan o gozaren los de la nacion mas favorecida.

"Art. 4.º Los Cónsules Jenerales, Cónsules i Vice-Cónsules debidamente nombrados por las dos Altas Partes Contratantes, presentarán sus comisiones o patentes al Gobierno para quien fueren acreditados i obtenido que hubieren su Exequátur, serán reconocidos i tratados como tales por las autoridades, majistrados i habitantes del distrito consular en que residieren.

Los archivos i papeles del Consulado serán respetados inviolablemente i por ningún pretesto podrán tomar las autoridades alguna o tener en ellos la menor injerencia.

"Art. 5.º Los Cónsules Jenerales, Cónsules i Vice- Cónsules ejercerán en los lugares de su residencia las funciones de árbitros i amigables componedores en las dudas que ocurran entre los ciudadanos o súbditos, capitanes o tripulaciones de los buques de sus respectivas naciones, no interviniendo en ello las autoridades locales, sino cuando la tranquilidad lo exija o alguna de las partes lo requiera.

"Art. 6.º Si en los territorios o dominios de alguna de las Altas Partes Contratantes falleciere un ciudadano o subdito de la otra, sin dejar albacea ni heredero, se notificará su muerte al respectivo Ministro Diplomático o ájente consular para el conocimiento de los interesados, i si no hubiere tal Ministro ni Cónsul se hará insertar la noticia en los papeles públicos.

Las justicias ordinarias procederán al inventario i depósito de los bienes del difunto con intervencion de dicho Ministro o Cónsul o del comisionado nombrado por uno de ellos; i en la administracion i disposicion de los ab-intestato de los que así fallecieren procederán con arreglo a las leyes locales; bien entendido que cualquiera exencion o privilejio que una de las partes contratantes conceda bajo este respecto a los ciudadanos o súbditos de cualquiera otra nacion, será por el mismo hecho estensivo a los ciudadanos o súbditos de la otra parte.

"Art. 7.º Los dichos Cónsules Jenerales, Cónsules o Vice-Cónsules tendrán la facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para el arresto, detención o custodia de los desertores de los buques públicos i mercantes de sus respectivas naciones; i los dichos desertores serán depositados en las cárceles o prisiones públicas, a peticion i costa del reclamador para ser enviados a los buques a que pertenecían o a otros de la misma nación. Pero, si no fueren trasferidos en el espacio de tres meses, contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad i no volverán a ser arrestados por la misma causa. La facultad de requerir el espresado auxilio de las autoridades locales espirará un mes despues que el buque a que perteneciere el desertor haya salido de las aguas del respectivo estado con destino a pais estranjero.

"Art. 8.º La República de Chile i Su Majestad el Emperador del Brasil, representado por el Rejente en su augusto nombre, consecuentes al deseo de presentar por base de este comercio la mas perfecta igualdad, convienen mutuamente en no otorgar ningún favor peculiar a otra nacion en materia de comercio i navegacion, que no se haga por el mismo hecho estensivo a la otra parte que gozará del mismo favor libremente, si la concesion fuere gratuita o prestando la misma compensacion si la concesion fuere condicional.

"Art. 9.º Los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes, podrán frecuentar todas las costas i países de los dominios de la otra, traficando en toda clase de producciones, manufacturas i mercaderías, cuyo comercio fuere libre a los ciudadanos o súbditos de cualquiera otra nacion; i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera que aquellos que los ciudadanos o súbditos de la nacion mas favorecida están o estuvieren obligados a pagar; i gozarán de cuantos derechos, privilejios i exenciones gozan o gozaren los de la nación mas favorecida, sujetándose, empero, a las leyes i costumbres a que éstos se sujetan o sujetaren.

Bien entendido que el comercio de cabotaje de cada uno de los dos países no se comprende en este artículo, pues queda reservado, según las leyes de los mismos paises, a sus respectivos ciudadanos o súbditos.

"Art. 10. Los frutos, jéneros i mercaderías de la produccion o manufactura de los dominios de cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes, no pagarán en los puertos de la otra parte otros o mas altos derechos que los que pagan o pagaren los frutos, jéneros o mercaderías de la misma especie de la produccion o manufactura de la nacion mas favorecida; i los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes podrán comprar libremente en el territorio de la otra i estraer de los puertos de ésta, cualesquiera frutos, jéneros i mercaderías de lícito comercio de la misma manera i bajo los mismos derechos e impuestos que lo hicieren los ciudadanos o súbditos de la nacion mas favorecida, ya sea que hagan esta esportacion bajo su bandera propia o bajo otra cualquiera.

"Art. 11. Serán consideradas respectivamente como embarcaciones chilenas o brasileras, todas aquellas de cualquiera construcción que sean, que fueren poseídas, navegadas i rejistradas conforme a las leyes de sus respectivos paises.

"Art. 12. Las naves i embarcaciones de los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes, no pagarán en los puertos, radas, rios o fondeaderos de los dominios de la otra, a título de fanal, tonelaje, anclaje, puerto, pilotaje, cuarentena o bajo cualquiera otra denominacion, otros o mayores derechos que aquéllos a que están o estuvieren sujetas en los mismos puertos a la entrada i salida las naves i embarcaciones de la nacion mas favorecida.

"Art. 13. Todos los comerciantes, capitanes de buques i demás ciudadanos i súbditos de cualquiera de las dos Altas Parles Contratantes, tendrán en todos los puertos o lugares sujetos a la jurisdiccion de la otra, la misma libertad de manejar sus propios negocios que la que gozan o gozaren los individuos o súbditos de la nacion mas favorecida, no solo en lo que respecta a la consignacion o venta de sus jéneros o mercaderías por mayor i menor, sino también en cuanto a la carga, descarga i despacho de sus buques.

"Art. 14. Los ciudadanos o súbditos de cualuiera de las dos Altas Partes Contratantes, no serán detenidos con sus buques, cargas, mercaderías o efectos para ninguna expedicion militar, ni para ser empleados en objetos públicos o particulares, cualesquiera que sean, a ménos de darse a los interesados una indemnizacion suficiente."

Con lo que se levantó la sesion, quedando en tabla para la siguiente la lei de imprenta, los restantes artículos del tratado i demás asuntos pendientes. —Juan de Dios Vial del Rio.


ANEXOS[editar]

Núm. 75[editar]

He dado las órdenes del caso para que se tome razón donde corresponde de la nota de V. E. datado hoi, en que me comunica haber comenzado a funcionar interinamente en la Secretaría de esa Cámara, don Mariano Diaz.

Dios guarde a V. E. -Santiago, Julio 11 de 1839. —JOAQUÍN PRIETO. —R. L. Irarrázaval. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 76[editar]


mocion

Economizar los rentas públicas i suprimir empleos que no traigan efectiva utilidad, es un deber de la Representacion Nacional, que impone al Senado la obligacion indispensable de reformar la lei de 4 de Octubre de 1834. Por esta se establece una portería que puede mui bien desempeñarse por un sirviente cualquiera a eleccion i cargo del oficial de sala. La inutilidad de aquel destino la ha reconocido la Cámara en el hecho de no haber nombrado portero desde tiempo ni ni atras. La lei ordena también la permanencia de una multitud de empleados al servicio de la Comision Conservadora, cuyas atribuciones limitadas por la Constitucion son en parte accidentales, i en parte rara vez o nunca se verán ejercidas. El espediente que obra en la Secretaría iniciado en Abril de 1834, ante la Comision Conservadora i que dió oríjen a la citada lei, es la mejor prueba del acierto con que la Comision de Policía Interior propone a vuestra deliberacion el siguiente


proyecto de lei:

"Artículo primero. Se suprimen los empleos de portero i sirviente de la Cámara del Senado.

"Art. 2.º Al servicio de la Comision Conservadora quedarán solo el oficial mayor i el oficial de sala.

"Art. 3.º Si la Comision Conservadora, multiplicadas sus sesiones, necesitase de un auxiliar, lo nombrará con el sueldo asignado a los de igual clase.

"Art. 4.º El oficial mayor de la Secretaiía del Senado gozará, durante las funciones de esta Cámara, el sueldo designado por la lei, i en su receso, tendrá solo las tres cuartas partes.

"Art. 5.º El oficial de sala continuará gozando el sueldo que la lei designa; pero correrá por su cuenta el pago del sirviente durante las sesiones del Senado i de la Comision Conservadora.

"Art. 6.º Los oficiales de pluma durante las sesiones del Senado gozarán el sueldo de sesenta pesos mensuales.

"Art. 7.º Queda derogada la lei de 4 de Octubre de 1834 en la parte que se opone al tenor de los artículos anteriores." —Santiago, Julio 12 de 1839. —Diego Antonio Barros. —Juan de Dios Vial del Rio. —Miguel J. Irarrázaval.