Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1839/Sesión de la Cámara de Senadores, en 19 de julio de 1839

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1839)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 19 de julio de 1839
CÁMARA DE SENADORES
SESION 11 ORDINARIA, EN 19 DE JULIO DE 1839
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Sesion del valor de un comiso. —Indulto a los desertores. —Supresion de los consejos de guerra. —Servicio de Secretaria. —Tratado entre Chile i el Brasil. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Presidente de la República propone que se ceda a doña Mercedes Rosales del Solar, el valor de unas especies decomisadas en 1820 a su marido don F. S. del Solar. (Anexo núm. 473.)
  2. De otro oficio por el cual el mismo Majistrado propone el indulto de los desertores del Ejército i de la Armada. (Anexo núm. 474.)
  3. De otro oficio por el cual el mismo Majistrado propone la derogacion de la lei del 2 de Febrero de 1837, que instituyó consejos de guerra para juzgar los delitos políticos. (Anexos núms. 475 a 477. V. sesion del 27 de Enero de 1877.)
  4. De otro oficio por el cual la Cámara de Diputados comunica la renovacion de su Mesa. (Anexo núm. 478.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Hacienda informe sobre el proyecto de ceder a doña Mercedes Rosales del Solar el valor de un comiso. (V. sesion del 16 de Agosto venidero.)
  2. Que la de Justicia informe sobre el indulto de los desertores. (V. sesion del 16 de Agosto venidero.)
  3. Que la de Gobierno dictamine sobre la derogacion de la lei del 2 de Febrero de 1837. (V. sesion del 2 de Agosto venidero.)
  4. Dejar para segunda discusion los artículos del proyecto de reorganizacion del servicio de Secretaría. (V. sesiones del 15 i del 22.)
  5. Aprobar los artículos 15 i siguientes del tratado chileno brasilero i dejar para segunda discusion una aclaracion del artículo 7.º. (V. sesiones del 12 i del 22.)

ACTA[editar]


Sesion del 19 de Julio de 1839

Asistieron los señores Vial del Rio, Barros, Bello, Formas, Meneses, Ortiízar, Ovalle Landa, Renjifo, Solar, Tocornal e Irarrázaval.

Leida el acta de la sesion anterior, fué aprobada. Se leyeron tres ñolas del Poder Ejecutivo: por la primera pide que se cedan a beneficio de doña Mercedes Rosales del Solar los dos mil seiscientos ochenta i un pesos dos i medio reales que corresponden al Fisco por especies decomisadas, i pasó a la Comision de Hacienda; por la segunda propone indulto para los desertores del Ejército o Armada, i pasó a la Comision de Justicia; en la tercera inicia un proyecto de lei por la cual se deroga la de 2 de Febrero de 1837, que estableció un Consejo de Guerra permanente en la capital de cada provincia, para juzgar los delitos políticos, i pasó a la Comision de Gobierno.

En seguida, se leyó una nota de la Cámara de Diputados, en que avisa la eleccion que ha hecho para su Presidente i Vice, i se mandó archivar.

No habiendo mas de que dar cuenta, se puso en discusion particular el proyecto de lei sobre los empleados de la Secretaría, i habiéndose discutido sus seis artículos, quedaron para segunda discusion.

A segunda hora, continuó la discusion particular del tratado entre Chile i el imperio del Brasil, i fueron aprobados los artículos que restaban desde el 15 inclusive hasta el fin, en la forma siguíente:

"Art. 15. Las dos Altas Partes Contratantes se obligan formalmente a que los ciudadanos o súbditos de cada una, de cualquiera clase que sean, gozarán en los dominios i territorios de la otra una eficaz i especial proteccion en sus personas i propiedades, pudiendo, en consecuencia, disponer de todas éstas por venta, donacion, cambio o de cualquier otro modo, sin que se les sujete a otros o mayores derechos o impuestos que los que pagan o pagaren en iguales casos los ciudadanos o súbditos de la nación mas favorecida. Gozarán asimismo en cuanto a la administracion de justicia de los mismos privilejios, franquezas i derechos que la nacion mas favorecida; bien entendido que ninguna de las dos Partes Contratantes tendrán derecho en caso alguno a exijir el establecimiento de jurisdicciones particulares a favor de sus ciudadanos o súbditos en el territorio de la otra Parte Contratante. I serán exentos de todo servicio militar compulsivo de cualquiera clase que sea, terrestre o marítimo i de todo empréstito forzoso, exacciones o requisiciones militares.

Sin embargo de la libre disposicion de las propiedades que por este artículo se concede, queda convenido entre las dos Altas Partes Contratantes que no será permitido en ningún caso a los súbditos de Su Majestad Imperial vender sus esclavos, ni permanecer en posesion de ellos en el territorio chileno, por estar prohibida en él la existencia de esclavos según las leyes fundamentales del Estado.

"Art. 16. Para mas eficazmente protejer el comercio i navegacion de sus ciudadanos 1 súbditos respectivos, han convenido las dos Altas Partes Contratantes en que no se recibirán piratas o ladrones de mar en ninguno de los puertos, bahías, rios o surjideros de sus dominios; i en que se tratará con todo el rigor de las leyes a las personas que se probare ser piratas, i a todos los habitantes de sus territorios que fueren convencidos de complicidad con ellos.

I todos los navios, mercaderías i efectos de los ciudadanos o súbditos de cada una de las Partes Contratantes que se encontrasen en poder de piratas, i fueren traídos a los puertos de la otra Parte Contratante, se devolverán a los propietarios, o a sus lejítimos procuradores, probándose la propiedad ante los Tribunales competentes i deduciéndose los costos de aprehension de los dichos piratas i el premio de salvamento a que, según las leyes, tuvieren derecho los aprehensores.

"Art. 17. Si sucediere que una de las Partes Contratantes se halle en guerra con otro Estado, ningún ciudadano o súbdito, ni habitante del territorio de la otra Parte Contratante que permanezca neutral, podrá aceptar una comision o letra de marca para ayudar al Estado enemigo o cooperar hostilmente con él contra aquella de las Partes Contratantes que esté en guerra, bajo la pena de ser tratado como pirata.

"Art. 18. Las dos Altas Partes Contratantes adoptan en sus relaciones mutuas el principio de que la bandera cubre la mercancía.

Si una de ellas permanece neutral, miéntras la otra se halla en guerra con una tercera potencia; las mercaderías cubiertas con la bandera de la que ha permanecido neutral, serán también reputadas neutrales, aunque pertenezcan a los enemigos de la otra Parte Contratante. Queda igualmente convenido que la libertad de la bandera asegura la de las personas, aunque éstas pertenezcan al Estado enemigo, salvo si fueren militares en actual servicio. En consecuencia del mismo principio de asimilacion de la bandera a las mercaderías, la propiedad neutral encontrada a bordo de una embarcacion enemiga, será considerada como enemiga, a ménos que haya sido llevada a bordo de dicha embarcacion ántes de la declaracion de la guerra o ántes de tenerse noticia de ella en el puerto de procedencia de la embarcacion.

Las dos Altas Partes Contratantes no aplicarán este principio a las demás potencias excepto aquellas que igualmente lo reconozcan.

"Art. 19. Para precaver todo jénero de desórden en la visita i exámen de los buques i carga de cualquiera de las dos Partes en alta mar, se estipula que siempre que un buque armado, público o privado, perteneciente a la una de las Partes Contratantes que se halla en guerra con una tercera potencia, haya de visitar algún buque de la otra Parte Contratante que se mantuviere neutral, el primero permanecerá a la mayor distancia compatible con la ejecucion de la visita, según las circunstancias del mar i el viento i el grado de sospecha de que está afecta la nave que va a visitarse; i enviará su bote a ejecutar el exámen de los papeles concernientes a la propiedad i carga del buque sin causar la menor extorsion, violencia o mal tratamiento de lo que los comandantes de dicho buque armado, serán responsables con sus personas i bienes, a cuyo efecto los comandantes de buques armados por cuenta de particulares, estarán obligados ántes de recibir sus comisiones o letras de marca a dar fianza suficiente para responder de los perjuicios que indebidamente ocasionen.

Las estipulaciones anteriores relativas a la visita de buques se aplicarán solamente a los que navegan sin convoi; pues siempre que los dichos buques fueren escoltados o convoyados por uno mas buques de guerra, será bastante la declaracion verbal del comandante del convoi, bajo su palabra de honor, de que los buques que va convoyando pertenecen a la nacion cuya bandera llevan, i si se dirijiese a un puerto enemigo, de que los dichos buques no tienen a su bordo artículos de contrabando de guerra.

"Art. 20. En el mismo caso de hallarse una de las dos Partes Contratantes en guerra con una tercera potencia, los ciudadanos o subditos de la otra Parte, podrán continuar su comercio i navegacion con dicha tercera potencia ménos con las ciudades o puertos que se hallaren efectivamente sitiados o bloqueados; bien entendido que esta libertad de comercio i navegacion no se estiende a los artículos reputados contrabando de guerra, como son cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas con las demás cosas correspondientes al uso de estas armas; escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i ropa de uniforme, i para el uso militar, i asimismo bandoleras i caballos junto con sus armas i arneses; i jeneralmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera fabricadas espresamente para la guerra terrestre o marítima.

Los efectos no comprendidos en esta enumeracion, serán de libre comerció.

"Art. 21. Ninguna embarcacion de comercio perteneciente a un ciudadano o subdito de cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes, i que se dirije a un puerto bloqueado por la otra Parte, podrá en caso alguno ser apresada o condenada, si precedentemente no se le hubiere notificado la existencia del bloqueo por alguna de las naves bloqueadoras i para que no se pueda alegar ignorancia de los hechos, i que la nave que haya recibido dicha notificacion se halle en el caso de ser apresada si volviese a presentarse delante del mismo puerto durante el bloqueo, el comandante de la nave bloqueadora que primero la encontrare, escribirá la notificacion del bloqueo en sus papeles de mar, espresando el dia i lugar o la altura en que lo hiciere.

"Art. 22. Si por alguna fatalidad, (pie Dios no permita, las dos Altas Partes Contratantes se vieren empeñadas en guerra una con otra, han convenido i convienen de ahora para entónces, que se concederá el término de seis meses a los comerciantes residentes en las costas i puertos de ámbas, i en el término de un año a los que residan en el interior para arreglar sus negocios i trasportar sus efectos a donde quieran, dándoseles el salvo conducto necesario para ello, que les sirva de suficiente proteccion hasta que lleguen al puerto que designen.

Los ciudadanos de otras ocupaciones que se hallen establecidos en el territorio de la República de Chile o de Su Majestad el Emperador del Brasil, serán respetados i mantenidos en el pleno goce de su libertad personal i de sus bienes; a ménos que su conducta les haga desmerecer esta proteccion, que en consideracion a la humanidad, las Partes Contratantes se comprometen a prestarles.

"Art. 23. La República de Chile i Su Majestad el Emperador del Brasil, representado por el Rejente de su augusto nombre, han convenido en que el presente tratado permanecerá en pleno vigor i observancia por espacio de cinco años, contados desde la fecha del canje de las ratificaciones, i ademas de estos cinco años hasta la espiración de doce meses que se habrán de contar desde que una de las Partes Contratantes hubieren anunciado a la otra su intencion de dar por concluido el tratado.

Terminado este último plazo, cesaiá tan solamente en lo relativo al comercio i navegacion, permaneciendo en vigor en lo tocante a la paz i amistad que han de ligar sincera i perpétuamente a las dos potencias.

El presente tratado de amistad, comercio i navegacion, será ratificado por el Presidente de la República de Chile i por Su Majestad el Emperador del Brasil, i las ratificaciones se canjearán dentro de doce meses, contados desde este dia o ántes si fuere posible.

En fé de lo cual nosotros, los Plenipotenciarios de la República de Chile i de Su Majestad el Emperador del Brasil, hemos firmado i sellado el presente tratado.

Fecho en la ciudad de Santiago, a diez i ocho dias del mes de Setiembre del año de Nuestro Señor, mil ochocientos treinta i ocho, i 29 de la libertad de Chile. Joaquín Tocornal. -Manuel Cerqueira Lima.

Acto continuo indicó el señor Presidente la necesidad de declarar el concepto en que la Sala había aprobado el artículo 7.º, en cuanto a la restitucion de los desertores esclavos i de considerar la indicacion que a este respecto había hecho el señor Renjifo en la sesión anterior; i despues de algun debate quedó la indicacion propuesta para segunda discusion. I quedando para la ór den del dia la Lei de Imprenta i demás asuntos puestos en tabla, se levantó la sesion. —Juan de Dios Vial del Rio.


ANEXOS[editar]

Núm. 473[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Recientemente se ha sentenciado por los Tribunales de Justicia una causa seguida contra don Felipe Santiago del Solar, por comiso de ciertas especies que le fueron sorprendidas en contrabando el año 1820; i en su consecuencia, librádose el respectivo mandamiento de embargo contra la casa que habita su esposa doña Mercedes Rosales del Solar.

La situacion verdaderamente desgraciada de esta señora no puede ménos que mover el ánimo del Gobierno a proponer a la Lejislatura que sería equitativo hacerle cesion de la parte que le corresponde al Fisco en aquella condenacion, i que según demuestra la razon adjunta importa $ 2,681.2½, reales.

Para dar este paso, ademas del corto provecho que podría reportar al Erario, dado caso que lograra cubrirse de esta cantidad, ha tomado en consideracion el Gobierno la demora que ha sufrido este asunto i mas que todo lo duro que se hace perseguir hasta deducira la indijencia una familia digna de una suerte mas propicia.

Por otra parte, si la Patria tiene deberes sagrados para aquéllos de sús hijos que han sacrificado por ella su reposo i bienestar, la señora Rosales puede exijir este acto de justa retribucion.

Ella fué una de las chilenas que, arrostrando los peligros con que amenazaba la feroz política del Gobierno español, favorecían las empresas de los independientes i les daban oportunos avisos. Ella atrajo sobre sí la odiosidad de los enemigos por su ardoroso entusiasmo i fué puesta en reclusion en uno de los monasterios de esta ciudad, miéntras que el resto de su familia era víctima de mayores subimientos.

Sus padres figuran con honor en la historia de nuestra emancipacion política por los servicios i que prestaron en las épocas mas angustiadas de la Patria. ¡Que ella les tribute, pues, en la persona de su hija una muestra de su reconocimiento!

En esta virtud, os propongo, de acuerdo con el Consejo de Estado, el siguiente


proyecto de decreto:

"Artículo único. —En consideracion a los servicios que don Juan Enrique Rosales i su familia prestaron a la Patria en los primeros dias de su existencia política, i atendiendo especialmente a los méritos contraidos por su hija doña Mercedes Rosales del Solar, en la misma época, el Congreso Nacional cede a beneficio de esta señora los $2,681.2½ reales que corresponden al Fisco por las 59 pipas de aguardiente que fueron decomisadas a su esposo don Felipe Santiago del Solar, el año 1820, sin que esta gracia pueda servir de ejemplo para casos de igual naturaleza."

Santiago, Julio 15 de 1839. —Joaquín Prieto.Joaquín Tocornal.


Núm. 474[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

  1. Considerando el Presidente de la República que, concluida la guerra, no son necesarios por ahora nuevos reclutamientos para el Ejército;
  2. Que interesa a la prosperidad del Estado facilitar la restitucion a sus hogares i a la labranza de los campos de los soldados que han desertado de sus cuerpos, i permanecen fujitivos para libertarse de las penas en que han incurrido, somete a vuestra deliberación el siguiente

proyecto de ley:

"Artículo primero. —Se concede absoluto indulto a cuantos individuos hubiesen desertado hasta la fecha, así del Ejército como de la Armada Nacional;

"Art. 2.º En virtud de este indulto podián los desertores comprendidos en él restituirse libremente a sus hogares, sin que pueda acusárseles ni juzgárseles por el crímen de desercion;

"Art. 3.º Para gozar de esta gracia deberán los desertores presentarse, dentro del término de ocho meses contados desde la promulgacion de la presente ley, ante el subdelegado del domicilio que elijieron para su residencia."

Santiago i Julio 16 de 1839. —Joaquín Prieto. —Guillermo Vega.



Núm. 475[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Las críticas circunstancias en que se halló la República a principios del año tan funesto para ella de 1837, hacían indispensable la adopcion de medidas capaces de conservar la tranquilidad interior a despecho del enemigo insidioso que tantos medios tocó para perturbarla. Una de las mas a propósito para llenar tan interesante objeto, consistía sin duda en remover los inconvenientes que la lentitud de los trámites a que en sus juzgamientos tienen que ceñir se los tribunales ordinarios, ofrecía al pronto esclarecimiento i castigo de los delitos políticos, singularmente perniciosos siempre al bienestar de las sociedades, i mas que nunca cuando éstas se hallan conmovidas i hai quien trabaje por envolverlas en todos los desórdenes de la anarquía. He ahí lo que indujo al Gobierno hacer uso de las facultades de que el Congreso Nacional se había dignado investirlo, dictando la ley que sometió al conocimiento de Consejos de Guerra permanentes las causas que versasen sobre tales delitos. Todo ha variado de aspecto para nosotros en el dia; gozamos de una tranquilidad completa i el Gobierno no tiene motivo alguno para temer que se altere, lo que le hace creer innecesaria la subsistencia de la disposición citada. Por lo mismo, de unánime acuerdo con el Consejo de Estado, os propongo el siguiente


proyecto de ley:

"Artículo único. —Habiendo cesado las circunstancias que motivaron la ley de 2 de Febrero de 1837, que estableció un Consejo de Guerra permanente en la capital de cada provincia para juzgar los delitos políticos, queda desde hoi derogada en todas sus partes, como también la de 28 de Agosto del mismo año, en que se modificaron algunas disposiciones de la anterior, cuyos delitos serán juzgados en adelante en la misma forma en que lo eran ántes de que se dictaran las leyes que la presente deroga."

Santiago, Julio 16 de 1839. —Joaquín Prieto. Ramon Luis Irarrázaval.


Núm. 476[editar]

Santiago, Febrero 2 de 1837.

Atendiendo a la necesidad que hai de remover las causas que favorecen la impunidad de los delitos políticos, los mas perniciosos para las sociedades i que consisten principalmente en los trámites lentos i viciosos a que tienen que ceñirse los tribunales ordinarios; con las facultades que me confiere el artículo 161 de la Constitucion i la ley de 31 de Enero del presente año, he venido en acordar i decreto[1]:

"Artículo primero. —Los delitos de traicion, sedicion, tumulto, motin, conspiracion contra el órden público, contra la Constitucion o el Gobierno que actualmente existiere e infidencia o intelijencia verbal o por escrito con el enemigo, cualquiera que sea la clase o fuero de sus autores o cómplices, serán castigados con arreglo a las disposiciones de la ordenanza militar, i juzgados por un Consejo de Guerra permanente que residuá en la capital de cada provincia.

Sin embargo, los individuos del Ejército que incurrieren en dichos delitos, hallándose éste en campaña o en marcha, serán juzgados por los respectivos consejos de guerra que establece la ordenanza militar; pero la sentencia se ejecutará sin apelacion, revision ni otro recurso.

"Art. 2.º El Consejo permanente, de que habla el artículo anterior, se compondrá del Juez de Letras de la provincia i de dos individuos mas que el Gobierno, por un decreto especial, nombrará desde ahora para constituir dicho Consejo en las provincias.

"Art. 3.º La actuacion de las causas de que conociere el Consejo permanente se reducirá solo a los trámites siguientes:

  1. Habida noticia o sospecha del delito, el Juez de Letras, o cualquier otro de los individuos del Consejo, a prevención, formará el correspondiente sumario para la comprobacion del hecho, i librará las órdenes de prision, citacion i demás que fueren necesarias.
  2. Concluido el sumario, se citará al Fiscal i al reo o reos, para que, dentro de tercero dia, comparezcan ante el Consejo reunido a la vista i resolución de la causa, a esponer lo conveniente a su derecho, i presentar sus pruebas. Al efecto, se franqueará el proceso al Fiscal durante el primer dia, i al reo o su defensor durante los dos últimos, para que se instruyan en él.
  3. En el término de estos tres dias podrán así el Fiscal como el reo o reos pedir las dilijencias de pruebas que estimaren convenientes, i presentar las listas de los testigos de cuyo testimonio quisieren valerse. Dentro del mismo término, proveerá también el juez que comparezcan los testigos del sumario a ratificarse el dia de la vista de la causa.
  4. Llegado éste, se reunirá el Consejo i empezará su sesion por la ratificacion de los testigos del sumario, que se hará a presencia del Fiscal i del reo o reos i sus defensores, pudiendo dichos testigos ser repreguntados por las partes. Oirá en seguida la acusación fiscal i la defensa del reo o reos; i examinará, por su órden, los testigos que presentaren el Fiscal i los reos, preguntándolos i repreguntándolos al tenor de los artículos que propusieren las partes; i oyendo por último, lo que ámbas quisieren esponer en la misma sesion, acerca del mérito de sus pruebas, resolverá definitivamente.

"Art. 4.º De la sentencia que pronunciare el Consejo permanente no habrá apelacion, revision ni otro recurso que el dirijido a hacer efectiva la responsabilidad personal de los jueces, tanto por lo respectivo a la sentencia, cuanto porque dejen pasar en el juzgamiento mas tiempo del prevenido por este decreto.

"Art. 5.º El Consejo no podrá pronunciar su sentencia definitiva sino con la concurrencia de los tres jueces que deben componerlo; pero la ausencia del Juez de Letras o de cualquier otro de sus individuos no impedirá ni retardará su reunion, debiendo subrogar, así en este caso como en los de enfermedad, implicancia, recusacion u otro cualquiera, el suplente o suplentes que nombrare el intendente de la provincia de entre los que estuvieren designados por el Supremo Gobierno para ejercer este cargo.

"Art. 6.º En las causas de que conociere el Consejo permanente, no se oirá la recusacion que se interpusiere despues de pasadas veinticuatro horas de haberse citado a la parte recusante para la vista de la causa, con arreglo a lo prevenido en el número 2.º del artículo 3.º

Tampoco se oirá la recusacion que hiciere la parte que hubiere ya recusado dos jueces. Cuando fueren varios los reos, la recusacion que hiciere cualquiera de ellos se entenderá para los efectos de esta disposicion como si la hubiesen hecho todos.

"Art. 7.º Los reos podrán elejir los defensores que tuvieren a bien, i lo harán en el acto de citárseles para la vista de la causa, con arreglo a lo prevenido en el número 2.º, artículo 3.º, o ántes si lo hallaren por conveniente. El juez que formare el sumario nombrará fiscal en el mismo auto cabeza de proceso.

"Art. 8.º Cuando los reos fueren sorprendidos infragantí, se omitirán los trámites dispuestos en el artículo 3.º i reuniéndose en el acto el Consejo permanente; procederá en la forma que previene el artículo 41, título 10, tratado 8.º de la Ordenanza Militar."

Tómese razon, comuniqúese e imprímase. —Prieto. Diego Portales.


Núm. 477 [2][editar]

El decreto inserto en nuestro número anterior, que establece los tribunales que deben juzgar los delitos de sedicion, conspiracion i motin i el órden de sus procedimientos, es la prueba mas incontestable que puede dar el Gobierro del uso moderado i benéfico que hace del poder extraordinario que ha recibido del Congreso. La parte mas peligrosa de esta concesion era la que autorizaba al Presidente para la creación de tribunales especiales. No dejaría de haber personas poco conocedoras del espíritu de justicia i de liberalidad que domina en todos los actos administrativos de Chile, que se estremeciesen al ver en manos de un Gobierno la formidable facultad que le habilitaba para disponer de las vidas i haciendas de sus súbditos, sin que una queja legal pudiese detener el torrente impetuoso de su voluntad.

I en efecto, serían justísimos estos temores si esta remocion de límites del Poder Ejecutivo hubiera sido decretada en favor de un Gobierno, que tuviese algunos puntos de semejanza con el del jefe, cuya enemistad ha hecho esta providencia indispensable pata la salud de la República.

Juzgad como queráis, han dicho las Cámaras al Gobierno chileno; i el Gobierno chileno ha contestado yo no quiero juzgar sino del modo mas provechoso a los pueblos que me han honrado con su confianza.

La simple aplicacion de las leyes militares a toda clase de crímenes políticos bastaba para poner al Presidente a cubierto de toda responsabilidad. Se ponía a su arbitrio la creacion de nuevos tribunales i ensanchar el influjo de leyes ya existentes, esto es, de la ordenanza, era ya emplear con demasiada sobriedad las facultades estraordinarias. ¿Qué mas pudieran esperar los enemigos mas acérrimos del rigor administrativo, al ver en una nacion vecina establecidas por la devastadora filosofía del protector, leyes que mandan fusilar a las dos horas de cometido el delito, no a los conspiradores, sino a los que reciban cartas o papeles del estranjero?

Pues, ha hecho mas la administracion en favor de la humanidad, de la libertad i del bienestar de los chilenos. Ha establecido tribunales militares para salvar a los juicios de esas lentitudes monstruosas, no ménos aciagas para la exacta aplicacion de las leyes que para la tranquilidad de los inocentes implicados en una causa criminal; pero, al establecerlos, ha querido separarse de los trámites de la ordenanza i prescribir otros que la lejislacion tiene reconocidos como los tutelares del acierto en las resoluciones judiciales. Tales son la publicidad que se da a las pruebas, i la facilidad que se concede a los reos en el órden de producirlas, para descubrir cuantos hechos conduzcan a su defensa. Rara vez puede un testigo ceder al miedo, a la seduccion, al cohecho, al odio, cuando ve delante de sí a un público que es juez inexorable de sus palabras. Una falsedad le hace el objeto del desprecio o del horror de sus conciudadanos, i pocos hombres hai, con la buena fama que se requiere para prestar en Juicio un testimonio fehaciente, que arrostren con serenidad estos peligros. Agréguese a esta inapreciable garantía, la facultad concedida a los reos para dirijir sus preguntas a los testigos contrarios, para ilustrar todas las circunstancias que contribuyan a su defensa, para conducir a un testigo malévolo a contradicciones, que descubran su falsedad; i se verá que no se pueden dar mayores seguridades a la inocencia.

Estas instituciones, fuente de los dos grandes beneficios que el lejislador debe tratar de asegurar en los juzgamientos, que son la celeridad i el acierto, destruyen en las causas a que se contrae el decreto que nos ocupa el funesto influjo de la lejislacion española, que si encierra sábias disposiciones en muchos ramos, es en materia de probanzas el abismo de la verdad i el azote de los reos. No solo no se menciona en ella la publicidad de las pruebas, sino que se ordena el secreto terminantemente por una lei de partida, i se priva al juez de una porcion de datos que en ese sistema inquisitorial de probanzas es imposible proporcionarse; i es desconocida también la facultad de aprovecharse de las circunstancias pasajeras, que el exámen de un testigo puede presentar como favorables a un acusado. Nadie mas interesado que el inocente en destruir una calumnia, por medio de una escrupulosa indagacion; i el inocente tiene que confiar, según nuestras antiguas leyes, este ramo importante de su defensa, a un juez que, por sabio e íntegro que sea, carece de ese vivo ínteres individual, que como el ájente mas poderoso de toda accion humana, debe ser el mas ilustrado mentor de las indagaciones. Ningún chileno, que conozca el precio de los derechos civiles i los medios que la ciencia de la lejislacion presenta como unas a propósito pata su conservación, podrá dejar de desear que llegue el momento en que estas instituciones se hagan transcendentales a toda especie de procedimientos criminales, al considerar que la esperiencia las ha señalado como las garantías mas positivas del ciudadano en los paises clásicos de la libertad civil.

¿Qué mas podía hacer la asamblea lejislativa mas entusiasta por los principios, que establecer tribunales i procedimientos por los que quisieran ser juzgados todos los hombres inocentes? ¿Habrá uno solo de ellos en Chile que, si se ha envuelto en una causa criminal, no quiera ser sometido a la condicíon de los conspiradores? ¡Raro fenómeno! ¡El poder estraordinario es reputado como el verdugo de la libertad; i la libertad nace en Chile a la sombra del poder estraordinario. Esta observación será el martirio de los Gobiernos que quieren ahogar en sangre la indignacion que excitan sus abusos, i sería también el de los pocos enemigos del órden interior, si nuestra administracion tuviese la desgracia de contar entre ellos algunos hombres pensadores.


Núm. 478[editar]

La Cámara de Diputados, en sesión de 15 del corriente, ha elejido para Presidente al que suscribe i para Vice al señor don Domingo Eyzaguirre.

Dios guarde al señor Presidente. —Santiago, Julio 17 de 1839. —J. JOAQUIN PÉREZ. Rafael Valentín Valdivieso,diputado secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 479 [3][editar]


Sesion del 18 de Julio

Leida el acta de la sesión anterior, se procedió a la lectura de varios proyectos, entre ellos, uno pasado por el Gobierno, derogando la lei de los consejos permanentes, atendida la desaparicion de las causas que motivaron la creacion de estos tribunales; i en seguida, se leyó una mocion sobre suprimir los empleos de portero i sirvientes de la Sala. El señor Presidente puso a discusion esta última, con preferencia al célebre e importante proyecto de Lei de Imprenta. Algunos de la barra esperaban que, sin debate alguno, se aprobase o desechase una proposicion, que no debía ocupar el pensamiento de la Sala. La cuestion de un portero i un sirviente es un asunto bien miserable, repetían muchos, para que los señores Senadores empleen sobre ellos sus discursos. Pero, cuál fué su sorpresa al ver que un señor Senador, que quizá no había tomado la palabra en las sesiónes anteriores sobre el famoso proyecto que tiene fijada la atencion pública, fué el primero en pedirla; i dijo: la supresion de estos empleados tan necesarios para el servicio mecánico de la Sala no debiera aun proponerse.

¿Quién no está convencido de la necesidad de estos destinos consagrados al aseo i decencia del primer cuerpo de la nacion? Todos los Ministerios tienen un portero, que cuida de la limpieza de las oficinas i del servicio personal de los empleados, i sería mui estraño que los Senadores, representando la paite mas noble de la soberanía nacional, no tuviesen de quien valerse en sus exijencias mecánicas. Si se dice que es necesario economizar rentas al Estado, también debiera suprimirse el Ministerio de Gracia i Justicia, sin el que marchaba en otro tiempo la República. I cómo por economizar dos sueldos miserables, se quiere privarnos de dos funcionarios encargados de la policía de la Sala? ¿Se quiere que un peon cualquiera pase a presencia del primer cuerpo del Estado a espavilar las velas, o a ejercer cualquier servicio que se le exija? Ademas, estos destinos pueden darse a los inválidos. El oficial de Sala, encargado de la alta comision de citar a los Senadores, no debe ocuparse de funciones tan bajas, como contrarias a su dignidad. Opino, pues, por la permanencia de portero i sirviente.

En seguida, tomó la palabra otro; señor Senador i dijo:

Desde que murió el primer portero de la Sala, Márcos Gana, que trajo un sirviente sin duda para dividir con él sus trabajos, no se le ha hecho un nuevo nombramiento, i sin embargo, mui bien que hemos pasado sin el tal portero. El sirviente sigue funcionando; no sé, pues, cual es el objeto de la presente discusion. Tampoco hai acta don de se rejistre tal nombramiento, ni de que estos i destinos se hayan creado con el objeto de darlos a los inválidos, como ha dicho el preopinante.

Mas, el Ministerio de Gracia i Justicia no se qué analojía tenga con el asunto de que se trata. Esta última frase picó al primer opinante i dijo: que era preciso no tener sentido común para creer que el pudiese confundir el destino del portero con el Ministerio de Gracia i Justicia, etc.

Otro señor Senador pidió la palabra i dijo: ¿Será posible, señor, que por una economía tan ridicula, se quiera privar a la Sala de dos emplea dos absolutamente necesarios para el servicio mecánico, que no debe desempeñar el oficial destinado para citar a los Senadores?

Da vergüenza, señor, exijir de este empleado servicios, que solo debe ejercer un criado.

Por otra parte, cuando se reunía la Comision Conservadora con motivos de la muerte del señor Portales, hemos tenido que mendigar un sirviente para que arreglase i asease la Sala. Es mui triste cosa que se quiera privar al primer cuerpo de la nacion de lo que no carece el último dueño de casa.

El señor Presidente tomó la palabra i dijo: Recuerdo que el señor don Joaquín Campino escribió de Norte América entre otras cosas que había visto en la Sala de Representantes un negro con su uniforme de portero. Nuestros recursos i rentas no pueden compararse con las de aquella República; somos mas pobres, i sin embargo, queremos gastar mas boato? Hubo sus réplicas i contra-réplicas acaloradas, no dejó de notarse exaltacion en uno que otro de los que hablaron i la discusion quedó pendiente para segunda hora.


observaciones de algunos de la barra

¿Será posible que la Sala del Senado haya discutido con tanto ínteres i calor la supresion o permanencia de dos destinos insignificantes, postergando cuestiones de importancia nacional? ¿La economía de cuarenta o cincuenta pesos ha podido fijar la consideracion de un cuerpo tan augusto i respetable? Nosotros hemos visto con dolor sancionarse, sin disencion talvez, los artículos mas restrictivos de la libertad de imprenta en el proyecto de lei que ocupa la atencion de la Cámara; ¿i sobre un portero i un sirviente se piensa, se recitan discursos, se declama i aun se citan ejemplos de otra nacion? ¿Será mas importante para la República esa mezquina economía que la de las trabas con que se pretende encadenar el pensamiento del ciudadano? ¿La libertad de publicar libremente nuestras opiniones por la prensa, consignada en un artículo de nuestra Carta Fundamental, es asunto ménos árduo, mas óbvío i ménos intrincado que el de un portero i un sirviente de la Sala? ¿Ubinam su mus?

Pues, mis camaradas, les dije, con tono arrogante: Economía es riqueza: he aquí un principio consagrado ya como un dogma de la ciencia por todos los clásicos economistas, aunque practicado por uno que otro de los financistas. Este principio ha querido respetar la Sala, i por eso se ha ventilado la materia del portero i sirviente con toda la madurez i tino que por su naturaleza exije. Sois mui aristarcos en vuestra censura; i todo viene de lo que os escuese el proyecto de reforma de esa maldita facultad de escribir ad libitum de que habéis gozado en otras épocas. Si pocos discurren sobre esta mocion será porque en conciencia la hallan justa, cabal i aparente para remediar los males de la pluma. Sufrir i callar es la regla ménos espuesta i mas segura.



  1. Este decreto ha sido trascrito de El Araucano número 335, de 3 de Febrero de 1837. —(Nota del Recópilador.)
  2. Este artículo ha sido trascrito de El Araucano, número 336, de 10 de Febrero de 1837.— (Nota del Recopilador)
  3. Este artículo ha sido trascrito de El Diablo Político núm. 7, de 27 de Julio de 1839. —(Nota del Recopilador.)