Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1839/Sesión de la Cámara de Senadores, en 26 de junio de 1839

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1839)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 26 de junio de 1839
CÁMARA DE SENADORES
SESION 5.ª ORDINARIA, EN 26 DE JUNIO DE 1839
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO. -Nómina de los asistente. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Pension a los hijos de don Diego Portales. —Residencia del Ejército. —Solicitud de don J. Carmona. —Carta de naturaleza. —Tratados entre Chile i la Gran Bretaña. —Acta. —Anexo.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual la Cámara de Diputados comunica haber aprobado el proyecto de lei que permite la residencia del Ejército en el lugar de asiento del Congreso. (Anexo núm. 32.)
  2. De un informe de la Comision de Policía sobre la solicitud de don Juan Carmena. (Anexo núm. 33. V. sesion del 24)
  3. De un espediente seguido por don Ignacio Morán pata que se asigne alguna pension a los hijos de don Diego Portales.
  4. De una solicitud entablada por don Nicolás Fierro, en demanda de carta de naturaleza. (Anexos núms. 14 a 36.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la solicitud de pension para los hijos de don Diego Portales venga en forma. (V. sesion del 3 de Julio venidero.)
  2. Comunicar al Gobierno el proyecto de lei relativo a la residencia del Ejército. (Anexo núm. 37.)
  3. Que la Comision de Gobierno informe sobre la solicitud de don Nicolás Fierro.
  4. Aprobar los tratados celebrados entre Chile i Gran Bretaña, con la adicion de que puedan ser desahuciados cualquier dia despues de diez años de vijencia. (V. sesiones del 24 de Junio de 1839 i del 26 de Diciembre de 1840.)
  5. No dar permiso a don Juan Carmona para desempeñar su cargo por medio de sustituto. (V. sesion del 3 de Julio venidero.)

ACTA[editar]


Sesion del 26 de Junio de 1839

Se abrió con los señores Vial del Rio, Barros, Bello, Egaña, Formas, Ortúzar, Ovalle Landa, Renjifo, Solar, Tocornal e Irarrázaval.

Leida el acta de la sesion anterior, fué aprobada.

En seguida, se dió cuenta de un espediente presentado por don Ignacio Morán, sobre la pension que inició el Presidente de la República i acordó la Cámara de Diputados a favor de los hijos del finado Ministro don Diego Portales, i se mandó que viniese en forma.

Se leyó una nota de la Camara de Diputados en que se avisa haberse aprobado el acuerdo del Senado para que residan cuerpos del Ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso i a diez leguas en su circunferencia, i se mandó comunicar i archivar.

Luego se leyó el informe de la Comision de Policía Interior sobre la solicitud del oficial 2.º, i quedó en tabla con preferencia.

Se dió cuenta igualmente de la solicitud de don Nicolas Fierro que pide carta de ciudadanía, i pasó a la Comision de Gobierno.

No habiendo mas de que dar cuenta, continuó la discusion del tratado entre Chile i la Gran Bretaña para la abolicion del tráfico de esclavos, i fué aprobado hasta el artículo 14 inclusive, i su tenor es el siguiente:


Tratado entre la República de Chile i la Gran Bretaña para la abolicion del tráfico de esclavos.

En el nombre de la Santísima Trinidad:

El Presidente de la República de Chile i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, hallándose mutuamente animados de un sincero deseo de cooperar a la completa estincion del bárbaro tráfico de esclavos, han resuelto proceder al ajuste de un tratado con la mira especial de obtener inmediatamente este objeto, i, al efecto, han nombrado respectivamente por sus Plenipotenciarios a saber: la República de Chile a don Joaquín Tocornal, Ministro de Estado i del Despacho de Relaciones Esteriores i de Hacienda; i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al honorable señor Juan YValpole, Cónsul Jeneral de Su Majestad Británica en la República de Chile, quienes, habiéndose comunicado mútuamente sus respectivos plenos poderes i hallándolos en buena i debida forma, han acordado i concluido los artículos siguientes:

Artículo primero. Habiéndose abolido por la Constitucion Chilena la esclavitud en todos los territorios de la República de Chile, se declara formalmente de ahora para siempre que el comercio ríe esclavos es totalmente prohibido a todos los ciudadanos chilenos en todas las partes del mundo.

Art. 2.º El Presidente de la República de Chile se obliga especialmente a promulgar en el territorio de ésta, dos meses despues del canje de las ratificaciones, si el Congreso ordinario estuviere entonces reunido, o dos meses despues de la subsiguiente reunión ordinaria del Congreso, una lei que imponga la pena de piratería a todo ciudadano chileno que tome parle alguna, bajo cualquier color o pretesto, en el comercio de esclavos; i se obliga así mismo a adoptar de tiempo en tiempo, según la necesidad lo requiera, las mas eficaces medidas para impedir que los ciudadanos de la República se inteiesen o su pabellon se emplee de modo alguno en el espresado comercio.

Art. 3.º El Presidente de la República de Chile i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, se obligan mútuamente a conservar i establecer por medio de una convencion que se añadirá al presente Tratado, i mas adelante se ajustará entre las dichas Altas Partes Contratantes, los pormenores de las medidas conducentes a que la lei de piratería, que se hará entónces aplicable a dicho tráfico, según la lejislacion de cada uno de los dos países, sea inmediata i recíprocamente puesta en ejecucion con respecto a los buques i a los ciudadanos o súbditos de cada una.

Art. 4.º I con el fin de llevar mas cumplidamente a efecto el espíritu del presente Tratado, las dos A tas Partes Contratantes convienen en que los buques de sus respectivas Armadas, a los que se proveerá de instrucciones especiales para este objeto, según se espresará mas adelante, podrán visitar las embarcaciones mercantes de las dos naciones que con racionales fundamentos induzcan sospecha de que se ocupan en el tráfico de esclavos, o de que han sido equipadas con este intento, o de que durante el viaje en que se encuentran con los mencionados cruceros, se han empleado en el tráfico de esclavos, contraviniendo a lo que en el presente Tratado se estipula; i convienen también ámbas Partes Contratantes en que los referidos cruceros podrán detener dichas embarcaciones i enviarlas o conducirlas para ser juzgadas del modo que mas abajo se dispone.

Art. 5.º Para arreglar el modo de llevar a efecto las provisiones del artículo precedente queda convenido:

  1. Que a todos los buques de las Armadas de las dos naciones que se emplearen en impedir el tráfico de esclavos se les suministrará por sus respectivos Gobiernos, en lengua española e inglesa, una copia del presente Tratado, de las instrucciones para los cruceros a él anexas i señaladas con la letra A i del reglamento que ha de servir de guía a los tribunales mixtos de justicia, i que también se agrega bajo la letra B debiendo ámbos documentos considerarse como parte integrante del Tratado;
  2. Que las dos Altas Partes Contratantes comunicarán de tiempo en tiempo, la una a la otra, los nombres de los varios buques provistos con las instrucciones susodichas, la fuerza de cada buque i los nombres de sus respectivos comandantes;
  1. Que siempre que hubiere fundado motivo de sospechar que alguna embarcacion mercante, de las que llevan la bandera i navegan bajo la escolta o convoi de un buque o buques de guerra de cualquiera de las Partes Contratantes, se ocupa o se tiene intencion de ocuparla en el tráfico de esclavos, o está equipada al efecto o durante el viaje en que se la encontrare se ha ocupado en dicho tráfico, será lícito al comandante de cualquier buque de la Armada de una u otra de las dos Partes Contratantes, estando provisto de las sobredichas instrucciones, visitar la embarcacion mercante; i el referido comandante procederá a ejecutarlo, entendiéndose con el comandante del convoi, el cual (como aquí se estipula espresamente) facilitará esta visita i la detencion (si hubiere lugar a ella) de la sobredicha embarcacion mercante i auxiliará en todo cuanto le fuere posible la puntual ejecucion del presente Tratado, según su verdadero sentido i espíritu; i
  2. También queda mutuamente concertado que los comandantes de los respectivos buques de guerra de ámbas potencias, que se emplearen en este servicio, se atendrán estrictamente al exacto tenor de las referidas instrucciones.

Art. 6.º Como los dos artículos que preceden son enteramente recíprocos, las dos Altas Partes Contratantes se obligan a abonar mutuamente las pérdidas que sus respectivos ciudadanos o subditos esperimenten por la arbitraria e ilegal detencion de sus embarcaciones; en la intelijencia de que la indemnizacion será invariablemen te satisfecha por el Gobierno, cuyo crucero haya incurrido en dicha arbitraria e ilegal detencion, i que la visita i detencion de embarcaciones i de que se hace mencion en el artículo 4.º de este Tratado, solo podrán efectuarse por los buques chilenos e ingleses qué formen parte de las respectivas Armadas, real i nacional de las dos Altas Partes Contratantes, i que ademas se hallen provistos de las instrucciones especiales anexas a este Tratado, con arreglo a lo que en él se estipula.

La indemnizacion de perjuicios de que trata este artículo se hará en el término de un año, contado desde el dia en que el respectivo tribunal mixto pronunciare sentencia sobre la embaracion por cuya captura se reclame la indemnizacion.

Art. 7.º Para proceder con el menor retardo 1 perjuicio posible a la adjudicacion de las embarcaciones que sean detenidas, con arreglo al tenor del artículo 4.º de este Tratado, se establecerán, en el espacio de un año, a mas tardar, contado desde el canje de las ratificaciones, dos tribunales mixtos de justicia formados de un número igual de individuos de las dos naciones, nombradas a este fin por los respectivos Gobiernos de las dos Altas Partes Contratantes.

Estos tribunales residirán, el uno en el territorio de la República de Chile, i el otro en una posesion perteneciente a Su Majestad Británica; i los dos Gobiernos, al tiempo del canje de las ratificaciones del presente Tratado, declararán en qué paraje de sus respectivos territorios han de residir estos tribunales; bien entendido que cada una de las dos Altas Partes Contratantes se reserva el derecho de variar a su arbitrio el lugar de la residencia del tribunal que esté en ejercicio en su territorio; pero con la precisa condicion de que uno de los dos tribunales residirá en algún punto de las posesiones de la República de Chile i el otro en la costa de Africa.

Estos tribunales juzgarán las causas que se les sometan, con arreglo a las estipulaciones del presente Tratado, i sus sentencias serán sin apelacion i de conformidad con los reglamentos o instrucciones anexas a él, que se consideran como parte integrante del mismo.

Art. 8.º Si el oficial comandante de cualquiera de los buques délas respectivas Armadas chilena i británica, comisionado 1 n debida forma, según lo que en el artículo 4.º de este Tratado se ha previsto, se desviare en alguna manera de las estipulaciones del mismo o de las instrucciones a él anexas, el Gobierno que por ellos se juzgue agraviado tendrá derecho a pedir una reparacion i, en tal caso, el Gobierno a que dicho oficial comandante pertenezca se obliga a mandar hacer indagacion del hecho que motive la queja i a imponer al mencionado oficial una pena proporcionada a la trasgresion voluntaria que hubiere cometido.

Art. 9.º Queda ademas mutuamente convenido que toda embarcacion mercante chilena o británica, que sea visitada en virtud del presente Tratado, pueda ser legalmente detenida i enviada o conducida ante los tribunales mixtos de justicia, establecidos con arreglo a lo que en él se ha previsto, siempre que en su equipo se encuentren algunos de los enseres siguientes:

  1. Escotillas con redes abiertas, en lugar de las escotillas cerradas que se usan en las embarcaciones mercantes;
  2. Separaciones o divisiones en la bodega o sobre cubierta en mayor número que el necesario para los buques destinados a un tráfico legal;
  3. Tablones de repuesto, preparados para formar una segunda cubierta o entrepuente de esclavos;
  4. Cadena, grillos i manilla;
  5. Una cantidad de agua en vasijas o cubas mayor que la necesaria para el consumo de la tripulacion de la nave, en su calidad de nave mercante;
  6. Un número estraordinario de barriles o de otra clase de vasijería para contener líquido, a ménos que el capitan exhiba un certificado de la aduana del paraje de su procedencia, en que conste haberse dado por los propietarios de dicha embarcacion mercante suficientes segurida des de que esta superabundante cantidad de barriles o vasijas se emplearían tan solamente en el trasporte de aceite de palma o de otros objetos de lícito comercio;
  7. Una cantidad de calderas o vasijas de rancho mayor de la que se requiere para el uso de la tripulacion de la nave, en su calidad de nave mercante;
  8. Una caldera de un tamaño estraordinario, i cuya magnitud sea o pueda por su construccion hacerse mayor de lo que se requiere para el uso de la tripulacion de la nave, como nave mercante, a mas de una caldera de tamaño ordinario;
  9. Una cantidad estraordinaria de arroz o de harina del Brasil, nianioco o casabe, vulgarmente llamada fariña; o de maiz i de cualquier otro comestible; de manera que exceda a lo que probablemente seiía necesario para el uso de la tripulacion, siempre que dicho arroz, harina, maiz u otro comestible no se designe en el manifiesto como parte del cargamento en que se comercia;
  10. Una cantidad de petates o esteras, mayor que la necesaria para el uso de la tripulacion de la nave como nave mercante.

Verificándose alguna o algunas de estas cosas, se considerarán como pruebas prima facie de que la embarcacion se ocupa actualmente en el comercio de negros; i la embarcacion en esta virtud será condenada i declarada buena preso, a ménos que el capitan o los dueños de ella prueben, de un modo claro e incontestable, a satisfaccion del tribunal, que la embarcacion, al tiempo de su detencion o captura, se hallaba empleada en alguna especulacion legal, i que aquellos de los artículos arriba mencionados que se hubiesen encontrado en ella al tiempo de la detencion o que hubiesen sido puestos a su bordo en el viaje que otra embarcacion hacía cuando fué detenida, se necesitaba para objetos legales en aquel particular viaje.

Art. 10.º Si alguno de los objetos especificados en el artículo anterior se hallare a bordo de alguna embarcacion mercante, ni el capitan ni el propietario, ni otra persona alguna interesada en el equipo o cargamento de la embarcacion, tendrá derecho a reclamar indemnizacion de daños, perjuicios o gastos, aun cuando el tribunal mixto no haya pronunciado sentencia de condenacion en la causa, siendo la intencion de las dos Altas Partes Contratantes, al acordar esta estipulacion, desfavorecer por todos los medios que están a su alcance el embarque de efectos de las clases enumeradas en el precedente artículo, bajo cualquier pretesto i con cualquier fin que se haga, los cuales, aun en el caso de hallarse a bordo de una embarcacion que no se ocupe actualmente, o no se piense ocupar en el tráfico de esclavos, puedan subrepticiamente emplearse en los mismos objetos de los que hacen dicho tráfico, en contravencion a las previsiones del presente Tratado.

Art. 11.º Las dos Altas Partes Contratantes han convenido en que, siempre que en virtud de este Tratado se detenga un buque por sus respectivos cruceros, bien por haberse empleado en el tráfico de esclavos o bien por hallarse equipado para dicho objeto, i, en consecuencia, sea juzgado i condenado por los tribunales mixtos de justicia, que han de establecerse según lo arriba dicho, el tal buque será hecho pedazos inmediatamente despues de condenado, i se procederá a su venta por trozos separados.

Art. 12.º Los negros que se encontraren a bordo de una embarcacion detenida por un crucero i condenado por uno de los tribunales mixtos de justicia, de conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, se pondrán a disposicion del Gobierno cuyo crucero haya hecho la presa, en la espresa intelijencia de que serán inmediatamente restituidos a la libertad i mantenidos en el goce de ella, comprometiéndose a ello el Gobierno a quien se entregaren i obligándose ademas a exhibir, de tiempo en tiempo i siempre que así la requiera la otra Alta Parte Con tratante, la mas cabal noticia del estado i condicion de dichos negros, a fin de asegurar la debida observancia del Tratado.

Con el propio fin se ha estendido el Reglamento anexo a este Tiatado bajo la letra C, concerniente al tratado de los negros emancipados por sentencia de los tribunales mixtos de justicia, i se declara que dicho Reglamento forma parte integrante de este Tratado; reservándose las dos Altas Partes Contratantes el derecho de alterar i suspender, de común acuerdo i mutuo consentimiento, pero no de otro modo, los términos i tenor del referido Reglamento.

Art. 13.º Los actos o instrumentos anexos al presente Tratado i que, según se ha convenido, deberán formar parte integrante de él, son los siguientes:

A. —Instrucciones para los buques de las Armadas de ámbas naciones destinados a impedir el tráfico de esclavos.

B. —Reglamento para los tribunales mixtos de justicia que han de celebrar sus sesiones en el territorio de la República de Chile i en la costa de Africa.

C. -Reglamento sobre el modo de tratar a los negros emancipados.

Art. 14.º El presente Tratado, que consta de catorce artículos, será ratificado i sus ratificaciones canjeadas en Santiago, lo mas pronto posible dentro del término de doce meses contados desde el dia de la fecha.

En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado por triplicado ejemplares del presente Tratado, en español i en inglés i los han sellado con sus armas.

Fecho en la ciudad de Santiago de Chile, a diez i nueve de! mes de Enero del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta i nueve. —Joaquin Tocornal. Juan Walpole. Con lo cual se suspendió la sesion.

A segunda hora, se puso en discusion el informe de la Comision de Policía Interior sobre la solicitud del oficial 2.º i se acordó, por diez votos contra uno, que se denegase el permiso que se solicitaba para nombrar sustituto.

En seguida, continuó la discusion sobre el Tratado de abolicion del tráfico de esclavos, i fueron aprobadas las adiciones A, B, C i los dos artículos adicionales en la forma siguiente:



Adicion A

Al tratado entre la república de Chile i la Gran Bretaña para la abolicion del tráfico de esclavos.
Instrucciones para los buques de las Armadas chilena i británica, destinadas a impedir el tráfico de esclavos.


Artículo primero. El comandante de cualquier buque de guerra perteneciente a la Armada chilena o británica, que se halle provisto de estas instrucciones, tendrá derecho de visitar, rejistrar ir detener cualquiera embarcacion mercante chilena o británica que actualmente estuviere empleada en el comercio de esclavos, o que induzca sospecha de estarlo o de haberse equipado al efecto, o de haberse empleado en dicho tráfico durante el viaje en que la encontrare el referí lo buque de guerra de la Armada chilena o británica; i el sobredicho comandante conducirá, en consecuencia, o enviará a la embarcacion mercante, lo mas pronto posible, para que sea juzgada ante uno de los tribunales mixtos de justicia, establecido en virtud del artículo 7.º de este Tratado, prefiriéndose el tribunal que estuviere mas cerca del paraje de la detencion o al que dicho comandante crea bajo su responsabilidad que puede arribarse mas pronto desde el mismo paraje.

Art. 2.º Siempre que el comandante de un buque de cualquiera de ambas Armadas, debidamente autorizado del modo que arriba se espresa, encontrare una embarcacion mercante que haya de visitarse con arreglo a las estipulaciones del Tratado, se verificará el rejistro con la mayor moderacion i con todos los miramientos que deben observarse entre naciones aliadas i amigas; ejecutándolo, en todo caso, un oficial de no menor graduacion que la de teniente de la respectiva Armada chilena o británica (a ménos que por muerte o por otro motivo haya recaído el mando en otro oficial de inferior grado) o el oficial a la razon sea segundo comandante del buque que haga el rejistro.

Art. 3.º El comandante de cualquier buque de una u otra de las dos Armadas, debidamente autorizado, según lo arriba dicho, que detuviere una embarcacion mercante, con arreglo al tenor de las presentes instrucciones, dejará a bordo de ella al capitan, al piloto o contramaestre i a dos o tres, a lo ménos, de su tripulacion; todos los esclavos, si algunos hubiere, 1 toda la carga. El aprehensor, al tiempo de la detencion, estenderá, por escrito, una declaracion auténtica en la que se manifieste el estado en que se encontró la embarcacion detenida, firmando él mismo la declaracion i entregándola o enviándola junto con la embarcacion detenida al tribunal mixto de justicia a que la dicha embarcacion fuere conducida o enviada para su adjudicacion.

El aprehensor entregará, ademas, al capitan de la embarcacion una lista certificada, bajo su firma, de los papeles tomados a bordo i del número de esclavos que se hubiere encontrado en ella al momento de la detencion.

En la declaracion auténtica que el aprehensor queda, por el presente artículo, obligado a hacer e igualmente en la lista certificada de los papeles tomados, se espresará su propio nombre i apellido, el nombre del buque aprehensor, la latitud i lonjitud del paraje en que se hubiere efectuado la detencion i el número de esclavos que se hubiere hallado a bordo de la embarcacion mercante al tiempo de la detención. El oficial encargado de conducir la embarcacion detenida, entregará al tribunal mixto de justicia, al tiempo de presentarle los papeles de aquélla, un documento bajo su firma, en el que esprese con juramento las variaciones que hayan ocurrido respecto a la embarcacion, a su tripulacion, a los esclavos, si los hubiere, i a su cargamento en el tiempo trascurrido desde su detencion hasta la entrega de dicho documento.

Art. 4.º Los esclavos no se desembarcarán hasta tanto que la embarcacion que los conduzca haya llegado al lugar a donde va a ser juzgada, a fin de que, si sucediere que la embarcacion no fuere declarada buena presa, pueda resarcirce fácilmente la pérdida de los propietarios, i aun despues de la llegada de los esclavos a dicho lugar, no serán éstos desembarcados sin que preceda al efecto la licencia del tribunal mixto de justicia. Pero, si motivos urjentes orijinados o de lo largo del viaje o del estado de salud de los esclavos o de otras causas, exijieren que todos los negros o parte de ellos se desembarquen ántes de que la embarcacion llegue al lugar de la residencia de uno de los referidos tribunales, el comandante del buque aprehensor podrá tomar sobre sí la responsabilidad de este desembarco, con tal que la necesidad i causa de ello se espre;en en un certificado en debida forma, i que este certificado se estienda llegado que sea el caso en el libro de navegacion, de la embarcacion detenida.

Los infrascritos Plenipotenciarios han convenido, de conformidad con el artículo 13 del Tratado firmado por ellos, el dia de hoi diez i nueve de Enero de mil ochocientos treinta i nueve, que las presentes instrucciones, compuestas de cuatro artículos, correrán anexas a dicho Tratado i serán consideradas como parte integrante de él. Enero diez i nueve de mil ochocientos treinta i nueve. —Joaquin Tocornal. —Juan Walpole.



Adicion B

Al tratado entre la república de Chile i la Gran Bretaña para la abolicion del tráfico de esclavos.
Reglamento para los tribunales mixtos de justicia que han de residir en el territorio Je la República de Chile i en la costa de Africa.


Artículo primero. Los tribunales mixtos de justicia que se han de establecer en virtud de las estipulaciones del Tratado, de que este Reglamento se declara ser parte integrante, se compondrán de la manera siguiente:

Cada una de las dos Altas Partes Contratantes nombrará un juez i un árbitro, autorizados para examinar i sentenciar sin apelacion todos los casos de captura o detencion de embarcaciones que, con arreglo a las estipulaciones del sobredicho Tratado, sean conducidas ante ellos. Estos jueces i árbitros, ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones, se obligarán, por juramento que prestarán ante el majistrado superior del lugar en donde los respectivos tribunales residan, a juzgar leal i fielmente, a no mostrar parcialidad a favor de los aprehendidos, ni de los aprehensores, i a observar en todas sus sentencias las estipulaciones del sobredicho Tratado.

A cada uno de los tribunales mixtos se agregará un secretario o actuario nombrado por el Gobierno del país en que dicho tribunal residiere. Este secretario o actuario estenderá los procedimientos del tribunal, i ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones prestará juramento, ante el tribunal a que se le destine, de conducirse con el debido respeto a la autoridad del mismo tribunal i de obrar fiel e imparcialmente en todo cuanto concierna a su cargo. El sueldo del secretario o actuario del tribunal que se establezca en el territorio chileno será pagado por la República de Chile; i el del secretario o actuario del tribunal que se establezca en la costa de Africa será pagado por Su Majestad Británica.

Cada uno de los dos Gobiernos satisfará la mitad del informe total de los gastos continentes de los espresados tribunales mixtos.

Art. 2.º Los gastos hechos por el oficial encargado de recibir, mantener i cuidar la embarcacion detenida, sus esclavos i cargamento, i de la ejecucion de la sentencia i de todos los desembolsos que se hicieren para conducir una embarcacion a ser juzgada, serán satisfechos, en el caso de ser condenada, de los fondos producidos por la venta de los materiales de la embarcacion hecha pedazos, de los enseres de la embarcacion i de la parte de su cargamento que consista en mercaderías, si los productos de esta venta no fueren suficientes para satisfacer los mencionados gastos, se abonará el déficit por el Gobierno del pais en cuyo territorio se haya adjudicado la embarcacion.

I dado caso que la embarcacion detenida fuere absuelta, los gastos que haya ocasionado su conduccion, ante el tribunal respectivo, se satisfarán por el aprehensor, salvo en los casos en que se ha dispuesto otra cosa, especificados en el artículo 10 del Tratado de que este Reglamento forma parte i en el artículo 7.º de este mismo Reglamento.

Art. 3.º Los tribunales mixtos de justicia decidirán de la legalidad de la detencion de las embarcaciones que los cruceros de una u otra nacion aprehendan, en cumplimiento del sobredicho Tratado.

Estos tribunales juzgarán definitivamente i sin apelacion todas las cuestiones a que den lugar la captura i detencion de las embarcaciones.

Los procedimientos judiciales de estos tribunales se efectuarán con la menor demora que fuere posible, i con este fin se les encarga que en cuanto sea practicable decidan cada caso en el término de veinte dias, contados desde el de la entrada de la embarcacion aprehendida en el puerto donde residiere el tribunal que debe juzgarla.

En ningún caso tardará la sentencia definitiva mas de dos meses, ya sea por ausencia de testigos o por otra causa cualquiera, salvo cuando alguna o algunas de las partes interesadas lo soliciten.

En cuyo caso, presentándose por la dicha parle o partesinteresadas las competentes fianzas de tomar sobre sí los gastos i riesgos de la dilacion, los tribunales podran concederá su arbitrio una nueva demora que no pase de cuatro meses.

Cada parte tendrá la facultad de emplear para que la ditija en los trámites de la causa a los le trados que guste.

Todas las actuaciones o procedimientos esenciales de los mencionados tribunales se estenderán por escrito en la lengua del pais donde resida el tribunal respectivo.

Art. 4.º El modo de enjuiciar será como sigue:

Los jueces nombrados respectivamente por cada una de las dos naciones, procederán ante todas cosas a examinar los papeles de la embarcacion aprehendida i a tomar las declarado nes del capitan o comandante i de dos o tres, al ménos, de los principales individuos que se hubieren hallado a bordo de ella, i si lo creyeren necesario tomarán también declaracion jurada al aprehensor para que tengan los medios de juzgar i fallar, si dicha embarcacion ha sido justa o injustamente aprehendida, con arreglo a las estipulaciones del Tratado susodicho, de manera que la embarcacion sea condenada o absuelta en virtud de este juicio.

Si sucediese que los dos jueces no están acordes acerca de las sentencias que deben pro nunciar en el caso sometido a su deliberacion, ya sea en cuanto a la legalidad de la detencion, ya en cuanto a si la embarcacion está en el caso de ser condenada, ya sobre la indemnizacion que baya de dársele o sobre cualquiera otra duda o cuestion que emane de la susodicha captura, 0 si se suscitase entre ellas diverjencia de opiniones acerca del modo de proceder del tribunal, sacarán a la suerte el nombre de uno de los dos arbitros establecidos como arriba se espresa; i este árbitro, despues de examinados los procedimientos que se hayan verificado, conferenciará sobre el caso con los dos sobredichos jueces i la sentencia o fallo definitivo se pronunciará con arreglo al dictámen de la mayoría de los tres.

Art. 5.º Si la embarcacion detenida fuere restituida por sentencia del tribunal, ella i su cargamento en el estado en que entónces se encuentren, se entregarán al capitan o a la persona que le represente, i dicho capitan o la persona que haga sus veces podiá reclamar ante el mismo tribunal la avaluacion de los perjuicios cuyo resarcimiento tenga derecho de pedir. El aprehensor i a falta de éste su Gobierno quedará responsable al pago de los perjuicios a que definitivamente hayan sido declarados acreedores, el capitan de la embarcacion o los propietarios de la misma o de su carga.

Las dos Altas Partes Contratantes se obligan a satisfacer, dentro del término de un año, contado desde la fecha de la sentencia, las costas i perjuicios cuya compensacion haya sido concedida por el susodicho tribunal, quedando mutuamente entendido i convenido que estas costas i perjuicios serán abonados por el Gobierno del pais de que el aprehensor sea ciudadano o subdito.

Art. 6.º Si la embarcacion aprehendida fuere condenada, seiá declarada buena presa junto con su cargamento, de cualquiera naturaleza que éste sea, a excepcion de los esclavos que hayan sido conducidos a su bordo con el objeto de traficar en ellos, i dicha embarcación, de conformidad con las reglas del artículo 11 del Tratado de esta fecha, será vendida igualmente que su cargamento en pública subasta, a beneficio de ámbos Gobiernos, despues de satisfechos los gastos que arriba se espresa.

Los esclavos recibirán del tribunal un certificado de emancipacion i serán entregados al Gobierno a quien pertenezca el crucero que ha hecho la presa; para que se les trate conforme al reglamento i condiciones contenidas en la adición C de este Tratado.

Los gastos que se ocasionen por la manutencion i viaje de retorno de los comandantes i tripulaciones de las embarcaciones condenadas, serán sostenidos por el Gobierno de que dichos comandantes i tripulaciones sean ciudadanos o súbditos.

Art. 7.º Los tribunales mixtos examinarán también i juzgarán, definitivamente i sin apelacion, todas las demandas que seles hagan por compensacion de pérdidas ocasionadas a las embarcaciones i cargas detenidas con arreglo a las estipulaciones de este Tratado, pero que no hayan sido condenadas como presas legales por otros tribunales; i en todos los casos en que se decrete la restitucion de otras embarcaciones i cargas, (salvo las mencionadas en el artículo 10 del Tratado a que este reglamento corre anexo i en una parte subsiguiente de este mismo reglamento) el tribunal concederá al reclamante o reclamantes o a su apoderado o apoderados legalmente constituidos, una justa i completa indemnizacion por todas las costas del proceso, i por todas las pérdidas i per juicios que el propietario o propietarios hayan esperimentado en consecuencia de otra captura i detencion, es a saber:

  1. En caso de pérdida total, el reclamante o reclamantes serán indemnizados:
    A. —Por el buque, sus aparejos, equipos i provisiones;
    B. —Por todos los fletes debidos i pagaderos;
    C. —Por el valor del cargamento de mercaderías si algunas había, deduciendo todos los gastos i costas pagaderos sobre la venta de dicho cargamento, inclusa la comision de venta;
    D. —Por todas las demás cargas regulares en dicho caso de pérdida total.
  2. En todos los demás casos que no fueren de pérdida total, salvo los que abajo se mencionarán, el reclamante o reclamantes serán indemnizados:
    A. —Por todos los perjuicios i gastos especiales que esperimentare el buque por su detencion, i por la pérdida de los fletes debidos, i pagaderos;
    B. —Por estadías según la tarifa anexa al presente artículo;
    C.—Por cualquiera detencion del cargamento;
    D. —Por todo premio de seguros sobre riesgos adicionales.

El reclamante o reclamantes tendrán derecho al interes de un cinco por ciento anual sobre la suma concedida; hasta que dicha suma sea pagada por el Gobierno a que pertenezca el buque apresador; i el importe total de todas estas indemnizaciones se calculará en moneda del país a que pertenezca la embarcacion apresada, i se pagará según el cambio corriente al tiempo de hacer la concesion.

Sin embargo, las dos Altas Partes Contratantes han acordado que, si se prueba a satisfaccion de los jueces de ámbas naciones i sin recurrir a la decision de un árbitro, que el aprehensor ha sido inducido a error por culpa del capitan o comandante de la embarcacion detenida, no tendrá ésta en tal caso derecho a cobrar por el tiempo de su detencion, las estadías estipuladas en el presente artículo, ni otra alguna compensacion por pérdida, daños o gastos consiguientes a su detencion.

Tarifa de estadías o sea abono diario para una embarcacion desde:

100 toneladas
a 120 inclusive ... £
5 por dia
121 id a
150 id ...
6 por día
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i así proporcionalmente.

Art. 8.° Ni los jueces ni los árbitros, ni los secretarios de los tribunales mixtos de justicia, pedirán ni recibirán de ninguna de las partes interesadas en los casos que se juzgare por dichos tribunales, emolumentos o dádiva alguna bajo cualquier pretesto que sea, por el cumplimiento de los deberes que a dichos jueces, árbitros i secretarios incumben.

Art. 9.° Las dos Altas Partes Contratantes han acordado que en caso de muerte, enfermedad, ausencia con licencia temporal o cualquier otro impedimento legal de uno o mas de los jueces o árbitro que formen los sobredichos tribunales, la vacante del mencionado juez o árbitro se llenará interinamente del modo que sigue:

  1. Por parte de la República de Chile i en el tribunal que actúe en el territorio de dicha República, si la vacante fuere la del juez chileno, se llenará su puerto por el árbitro chileno; i en este caso o en el de que la vacante fuere ordinariamente la del árbitro chileno, será éste reemplazado por el gobernador intendente de la provincia en que dicho tribunal residiere, o por el gobernador militar de Valparaiso, si el tribunal residiere en Valparaiso; i el tribunal así constituido entrará en el ejercicio de sus funciones i procederá, en consecuencia, a juzgar todos los casos que se le presenten i a pronunciar sentencia sobre ella.
  2. Por parte de la República de Chile i en el tribunal que actúe en una posesion de Su Majestad Británica, si la vacante fuere la del juez chileno, se llenará por el árbitro chileno, i en este caso, o en el de que la vacante fuere ordinariamente la del árbitro chileno será ésta reemplazada sucesivamente por el Cónsul chileno o Vicecónsul chileno nombrados para dicha posesion i residentes en ella; i en el caso de que la vacante fuere a un mismo tiempo del juez i del árbitro chilenos, la vacante del juez chileno se llenará por el Cónsul chileno i la del árbitro por el Vice-Cónsul chileno, si hubiere Cónsul i Vice-cónsul chilenos nombrados para dicha posesion i residentes en ella; i si n« hubiere Cónsul ni Vice-Cónsul chilenos para reemplazar al árbitro chileno, el árbitro británico será llamado en todos los casos en que el árbitro chileno sería llamado si lo hubiere; i en caso de que la vacante fuere del juez i del árbitro chilenos a un mismo tiempo i no hubiere Cónsul ni Vice-Cónsul chilenos para reemplazarlos interinamente, entónces actuarán el juez i el árbitro británicos, i procederán, en consecuencia, a juzgar todos los casos que se les presenten i a pronunciar setencia sobre ellos.
  3. Por parte de Su Majestad Británica i en el tribunal que residiere en una posesion de Su Majestad, si la vacante fuere del juez británico, su puesto se llenará por el árbitro británico, i éste será reemplazado sucesivamente por el gobernador o teniente-gobernador residente en la espresada posesion, por el majistrado principal de la misma i por el secretario del Gobierno, i en el tribunal así constituido entrará en el ejercicio de sus funciones i procederá, en consecuencia, a juzgar todos los casos que se le presenten i a pronunciar sentencia sobre ellos.
  4. Por parte de la Gran Bretaña i en el tribunal que actúe en el territorio de la República de Chile, si la vacante fuere la del juez británico, se llenará por el árbitro británico, i en este caso o en el de que la vacante fuere orijinariamente la del arbitro británico, éste será reemplazado sucesivamente por el Cónsul británico i por el Vice-Cónsul británico, si hubiere Cónsul i Vice-Cónsul británicos, nombrados para el lugar en que actuare dicho tribunal i residentes en él; i en el caso de que la vacante fuere a un mismo tiempo del juez i del árbitro británicos, la vacante del juez británico se llenará por el Cónsul británico, i la del árbitro británico por el Vice-Cónsul británico, si hubiere Cónsul i Vice Cónsul británicos nombrados para dicho lugar i residentes en él; i si no hubiere Cónsul ni Vice-Cónsul británicos para reemplazar al árbitro británico, el árbitro chileno será llamado en los casos en que el árbitro británico sería llamado si lo hubiere; i en caso de que la vacante fuere del juez i del árbitro británicos a un mismo tiempo, i no hubiere Cónsul ni Vice-Cónsul británicos para reemplazarlos interinamente, entónces actuarán el juez i el árbitro chilenos i procederán, en consecuencia, a juzgar todos los casos que se les presenten i a pronunciar sentencia sobre ellos.

Las mas altas autoridades civiles de la posesion en que cualquiera de los tribunales mixtos residiere, cuando ocurra una vacante, sea de juez o de arbitro de la otra Alta Parte Contratante, lo participará inmediatamente a la mas alta autoridad civil de la posesion mas inmediata de dicha Alta Parte Contratante, para que se llene la vacante en el término mas corto posible. Ambas Partes Contratantes convienen en llenar definitivamente i tan pronto como se pueda, las vacan tes que, por fallecimiento o por cualquiera otra causa, ocurran en los sobredichos tribunales.

Los infrascritos Plenipotenciarios han acordado, con arreglo al artículo 13 del Tratado que han firmado hoi diez i nueve de Enero de mil ochocientos treinta i nueve, que el Reglamento presente, compuesto de nueve artículos, correrá anexo a dicho Tratado i será considerado parte integrante del mismo. Enero diez i nueve de mil ochocientos treinta i nueve. —Joaquin Tocornal. —Juan Walpole.


Adicion C

Al tratado entre la República de Chile i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda para la abolicion del tráfico de esclavos.
Reglamento fiara el buen trato de los negros emancipados


Artículo primero. El objeto i espíritu de este Reglamento se encamina a asegurar a los negros emancipados, en virtud de las estipulaciones del Tratado a que es anexo (bajo la lena C.), un buen trato permanente i una entera i compita libertad, de conformidad con las intenciones benéficas de las Altas Partes Contratante.

Art. 2.º Inmediatamente despues que el tribunal mixto establecido en virtud del Tratado i que va anexo a este Reglamento, hubiere pronunciado sentencia, condenando a una embarcacion acusada de haber tomado parte en el tráfico ilegal de esclavos, todos los negros que se hubieren hallado en dicha embarcacion i hayan sido conducidos a su bordo con el objeto de traficar en ellos, setán entregados al Gobierno a que pertenezcá el crucero que ha hecho la presa.

Art. 3.º Si es británico el crucero que ha hecho la presa, el Gobierno británico se obliga a que los negros serán tiatados en absoluta conformidad con las leyes vijentes en las colonias de la Gran Bretaña, con respecto a los negros libres o emancipados.

Art. 4.º Si fuere chileno el crucero que ha; hecho la presa, en este caso se entregarán los negros a las autoridades chilenas de aquel lugar de los dominios de Chile en que se halla establecido el tribunal mixto, i el Gobierno chileno se obliga solemnemente a que dichos negros serán tratados allí con estricta sujecion a las leyes i reglamentos vijentes en Chile, con respecto a los negros libres o en conformidad de las leyes i reglamentos que en adelante se establecieren en Chile sobre esta materia, las cuales leyes i reglamentos tendrán siempre el benéfico objeto de asegurar franca i lealmente a los negros emancipados el goce de la libertad adquirida, exentos de toda molestia, el buen trato, el conocimiento de los dogmas de la relijion cristiana, han adelantamiento en la moral i la civilizacion i la instruccion suficiente en los oficios mecánicos, para que dichos negros emancipados se hallen en estado de mantenerse por sí mismos, como artesanos, menestrales o criados domésticos.

Art. 5.º Con el fin que se esplica en el artículo 6.º, se llevará en la secretaría del Gobierno de aquella parte de la República de Chile en que resida el tribunal mixto, un rejistro de todos los negros emancipados, en que se inscribirán con exactitud escrupulosa los nombres que se hayan puesto a los negro, los nombres de las embarcaciones que hayan sido apresados, los de las personas a en cuyo cuidado se encomendaren i cualquiera otra circunstancia que contribuya al fin propuesto.

Art. 6.º E. rejistro a que se refiere el presente artículo servirá para formar un estado jeneral, que el Gobierno de aquella parle de la República de Chile en que resida el tribunal mixto será obligado a entregar cada seis meses al mencionado tribunal mixto, con el objeto de hacer constar la existencia de los negros que en virtud de este Tratado se em inciparen, las mejoras de su condicion i los progresos de su enseñanza relijiosa, moral e industrial. Dicho estado especificará así mismo los nombres i descripciones de los negros emancipados que huyan fallecido durante el período a que corresponda el estado.

Art. 7.º Las Altas Partes Contratantes acuerdan, que si en adelante pareciere necesario adoptar nuevas medidas por haber resultado ineficaces las que en esta adicion van mencionadas, consultarán entre sí que de comun acuerdo establecerán otras medulas mas a propósito para el completo logro de los fines que se proponen.

Art. 8.º Los infrascritos Plenipotenciarios, de conformidad con el artículo 14 del Tratado que han firmado el dia de hoi diez i nueve de Enero de mil ochocientos treinta i nueve, que la presente adicion, compuesta de ocho artículos, correrá anexa a dicho Tratado i será considerada como parte integrante del mismo.

Enero diez i nueve de mil ochocientos treinta i nueve. —Joaquín Tocornal. —Juan Walpole.


Atículos adicionales al tratado entre la República de Chile i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda par ala abolicion del tráfico de esclavos.

Artículo primero. Queda acordado i entendido que si hubiere alguna demora en el nombramiento del juez i árbitro que, por parte de la República de Chile, han de ser destinados a actuar en cada uno de los tribunales mixtos de justicia que deben establecerse en conformidad con este Tratado, o si dichos empleados, despues de su nombramiento, se hallaren ausentes, en uno u otro de estos casos i en cualquier tiempo que esto suceda, el juez i el árbitro nombrados por parte de Su Majestad Británica i presentes en dichos tribunales, procederán, en ausencia del juez i árbitro chilenos, a abrir dichos tribunales i a juzgar los casos que, de conformidad con el Tratado, se les presenten, i que la sentencia pronunciada en tales casos por los dichos jueces i arbitrador británicos tendrán la misma fuerza i valor que si el juez i árbitro chilenos hubiesen sido nombrados i se hallasen presentes i actuaren en los tribunales mixtos en los referidos casos. "Art. 2.º Queda también acordado que no obstante las estipulaciones del art. 1.º de la Adicion B, miéntras no se nombraren el juez i árbitro chilenos, no será necesario que la República de Chile nombre al secretario o actuario que en dicho artículo se menciona; que entre tanto el secretario o actuario del tribunal que exista en el territorio de la República de Chile será nombrado i pagado por el Gobierno de Su Majestad Británica; i que todos los gastos de los dos tribunales que se establezcan en virtud de este Tratado serán a cargo del Gobierno de Su Majestad Británica.

Los presentes artículos adicionales formarán parte integrante del Tratado para la abolicion del tráfico de esclavos, firmado el dia de hoi i tendrán la misma fuerza i valor que si se hallasen insertos en él, palabra por palabra, i serán ratificados en el término de doce meses o ántes si fuese posible.

Fechos en la ciudad de Santiago a diez i nueve dias del mes de Enero del año de Nuestro Señor, mil ochocientos treinta i nueve. —Joaquin Tocornal . —Juan Walpole."

Luego se pasó a considerar la modificacion final que propone la Comision, i fué aprobada en los términos siguientes: "Es condicion precisa de que por un artículo adicional se de a cada una de las partes el derecho de poner fin al Tratado en cualquier tiempo, despues del término de diez años, notificándolo a la otra parte contratante un año ántes".

Acto continuo, a indicacion del señor Egaña, acordó la Sala que, quedando en suspenso la aprobacion del anterior Tratado, se pasase a la Cámara de Diputados, i una vez apiobada en ésta la adicional propuesta, volviese al Poder Ejecutivo para que, negociándose la estipulacion adicional, viniese al Congreso para su aprobacion definitiva, quedando para la órden del día los asuntos puestos en tabla i demás que despachasen las Comisiones. Se levantó la sesion. — Juan de Dios Vial del Río.

ANEXOS[editar]

Núm. 32[editar]

La Cámara de Diputados ha aprobado el acuerdo del Senado, por el que se permite que residan cuerpos del Ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. —Santiago, Junio 26 de 1839. -JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ. Rafael Valdivieso, diputado-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 33[editar]

La Comision de Policía Interior, vista la solicitud que antecede, en que don Juan Carmona pide se le autorice para nombrar un sustituto que desempeñe sus funciones de oficial segundo de la Secretaría, cree que ningún destino se desempeñará con exactitud por medio de sustitutos que no tengan ni afección a sus funciones, ni ínteres en conservarlas. El sueldo es moderado i partido éste entre el sustituto i propietario quita la esperanza del buen desempeño i responsabilidad que en todo caso debe atenderse. Por tanto, opina se deniegue la licencia que pide el suplicante.

Santiago, Junio 26 de 1839. Vial. Barros. -Irarrázaval


Núm. 34[editar]

Excmo Señor:

Domingo Rojas por don Nicolas Fierro, ante V E. respetuosamente espongo: que, por los documentos que en debida forma acompaño, consta que mi representado se encuentra con todos los requisitos prevenidos por la lei para poder obtener carta de ciudadanía.

En esta víitud,

A V. E. suplico se sirva mandar se estienda carta de ciudadanía a favor de don Nicolas Fierro.

Es justicia etc. —Excmo. Señor. -Domingo Rojas.


Núm. 35[editar]

Señores de la Ilustre Municipalidad:

Nicolas I ierro, natural de Jibraltar, ante UU. SS. con mi mayor respeto parezco i digo: que hacen once años que resido en esta República, casado con chilena, i prestado también algunos servicios en las milicias de este pueblo, i creyéndome con las cualidades que previene la Constitucion para obtener carta de ciudadanía, A UU. SS. suplico que, prévia la correspondiente informacion, se sirvan informar sobre la certeza de lo espuesto, i fecho devolvérmelo orijinal, para con él ocurrir a la Supremacía.

Es gracia, etc. -Nicolas Fierro.


Valparaíso, Setiembre 5 de 1837. —Admítase la informacion que esta parte ofiece por el escribano de Cabildo. -GARRIDO.

En la ciudad i puerto del Vaparaiso, a once dias del mes de Setiembre de mil ochocientos treinta i siete años; la parte para la informacion que tiene ofrecida i mandada recibir, presentó por testigo a don Antonino Arteaga, a quien recibí juramento que lo hizo en la forma legal i bajo el cual prometió decir verdad en cuanto supiere i le fuere interrogado; i siéndolo al tenor de la peticion que antecede, dijo que le consta que don Nicolas Fierro reside en este puerto mas de once años, i que, en la actualidad, se encuentra casado i jirando en el comercio de esta plaza con algún principal, i que sabe es estranjero. Que lo dicho es la verdad en que se afirmó i ratificó, habiendo leido su declaracion, que es de edad de treinta i cinco años i no le tocan las jenerales de la lei i firmó; de que doi fe. —Antonino Arteaga. —Ante mí. —Martínez.


En la ciudad i puerto de Valparaíso, a once dias del mes de Setiembre de mil ochocientos treinta i siete años, la parte para la informacion que tiene ofrecida i mandada rendir, presentó por testigo a don Antonio Rojas, a quien recibí juramento que lo hizo en la forma legal i bajo el cual prometió decir verdad en cuanto supiere i le fuere interrogado; i siéndolo al tenor de la peticion que antecede, dijo: que le consta que don Nicolas Fierro reside en este puerto mas de once años, i que, en la actualidad, se encuentra casado i jirando en el comercio de esta plaza con algún principal i que sabe es estranjero. Que lo dicho es la verdad en cargo del juramento fecho, en que se afirmó i ratificó, habiendo leido su declaracion; que es mayor de edad i firmó; de que doi fe. —Antonio Rojas. —Ante mí. —Martínez.


En la ciudad i puerto de Valparaíso, a once dias del mes de Setiembre de mil ochocientos treinta i siete años, la parte para la informacion que tiene ofrecida i mandada rendir, presentó por testigo a don Vicente Garnhan, a quien recibí juramento que lo hizo en la forma legal i bajo el cual prometió decir verdad en cuanto supiere i le fuere interrogado; i siéndolo al tenor de la peticion que antecede, dijo: que le consta que don Nicolas Fierro reside en este puerto mas de once años, i que, en la actualidad, se encuentra casado i jirando en el comercio de esta plaza con algún principal i que sabe es estianjero. Que lo dicho es la verdad en cargo del juramento fecho, en que se afirmó i ratificó, habiendo leido su declaracion; que es mayor de edad i firmó; de que doi fe. —J. Vicente Garnhan. —Ante mí. —Martínez.


Núm 36[editar]

La Ilustre Municipalidad i gobernador departamental de Valparaíso certifican: que don Nicolas Fierro, natural de Jibraltar i vecino de esta ciudad, ha manifestado los deseos que le animan por entrar en el número de la familia chilena a la cual pertenece ya por el derecho que le da la lei; i que, en consecuencia, se le mandaron exhibir las dilijencias que acompaña, para que el Supremo Poder Lejislativo le haga despachar, si tiene a bien, la carta de naturaleza que solicita.

Dado en Valparaíso, firmado de nuestra mano i sellado con el sello de la Municipalidad, a 12 de Setiembre de 1837. —Victorino Garrido. —Juan S Infante. —José V. Sánchez. —J. Ramon Prieto. —Antonio Vergara. —Ignacio Silva, secretario.


Núm 37[editar]

El Congreso Nacional ha acordado el siguiente

PROYECTO DE LEI

"Artículo unico. —El Congreso Nacional permite que residan cuerpos del Ejército permanente en el lugar de sus sesiones i diez leguas a su circunferencia hasta el 18 de Junio de 1840."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 27 de 1839. —Al Presidente de la República.