Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1840/Sesión de la Cámara de Diputados, en 15 de junio de 1840

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1840)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 15 de junio de 1840
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 5.ª ORDINARIA, EN 15 DE JUNIO DE 1840
PRESIDENCIA DE DON MANUEL MONTT


SUMARIO. — Nómina de los asistentes. — Aprobacion del acta precedente. — Incorporacion de algunos Diputados. — Las facultades estraordinarias. — Abolicion de los derechos parroquiales. — Reforma de la pragmática de matrimonios. — Impresion de las mociones. — Elecciones de San Felipe. — Residencia del Ejército. — Acta. — Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De una mocion de don Melchor de Santiago Concha, quien propone un proyecto de lei para restrinjir las facultades estraordinarias. (Anexo núm. 82. V. sesiones del 14 de Agosto de 1829 i del 22 de Junio de 1840.)
  2. De otra mocion del mismo Diputado dirijida a que se supriman los derechos parroquiales i se asigne renta fija a los curas. (Anexo núm. 83. V. la sesion estraordinaria del 2 de Diciembre de 1823, la ordinaria del 17 deJuliode 1826 i del 22 de Junio de 1840.)
  3. De un proyecto de reforma de la lei de matrimonios clandestinos, propuesto por el señor Cobo. (Anexo núm. 84. V. sesion el 12.)
  4. De un informe de la Comision de Constitucion sobre el proyecto de lei que permite la residencia del Ejército en Santiago. (Anexo núm. 85. V. sesion del 12.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda.

  1. Agregar a sus antecedentes la mocion del señor Cobo. (V. sesion del 19.)
  2. Declarar nulas las elecciones de San Felipe sin atender a otra causal que al exceso de votos que resultó en el escrutinio. (Anexo núm. 86. V. sesiones del 12 de Junio de 1840 i del 4 de Julio de 1847.)
  3. Aprobar el proyecto de lei que permite la residencia del Ejército en Santiago. (V. sesion del 30 de Junio de 1841.)

===ACTA===
SESION DEL 15 DE JUNIO DE 1840

Se abrió con los señores Arriagada, Arístegui, Vergara, Bezanilla, Campino, Cerda, Cobo, Concha, Correa, Covarrúbias, Echeñique, Eyzaguirre don Domingo, Eyzaguirre don Ignacio, Fierro, Formas, Gatica, Guzman, Iñiguez don Pedro Felipe, López, Meneses, Montt, Palacios, Palazuelos, Pérez, Plata, Prado, Prieto, Reyes don Ignacio, Reyes don José, Sánchez, Várgas, Velásquez, Vial don Ramon, Vicuña, Vidal i Cisternas.

Despues de aprobada el acta de la sesion anterior, se incorporaron a la Sala, prévio el juramento de estilo los señores Campino, Diputado por Elqui, Guzman por Caupolican, Eyzaguirre don Domingo por Talca, Sánchez por Quillota i Velásquez por Ancud.

En seguida, se leyeron por primera vez dos mociones del señor Concha; la primera para que siempre que se concedan al Ejecutivo las facultades estraordinarias, de que habla la parte 6.a del artículo 36 de la Constitucion, se fije con exactitud el término de su duracion, no se comprendan en ellas la facultad de lejislar ni de crear juzgados de cualquiera naturaleza que sean, i que los decretos que se espidan solo tengan el carácter de provisorios; la segunda para que se renten los curas aboliendo los derechos parroquiales.

Igualmente presentó el señor Cobo un nuevo proyecto de reforma a la lei sobre matrimonios clandestinos; éste se mandó agregar a sus antecedentes, i aquéllas se reservaron para segunda lectura.

El señor Eyzaguirre don Domingo pidió que dichas mociones se mandaran imprimir en conformidad de un acuerdo de la Cámara; pero habiéndose hecho algunas observaciones sobre el particular, se reservó su resolucion para segunda hora.

Luego se ocupó la Sala del reclamo de nulidad de las elecciones de San Felipe de Aconcagua, i el señor Concha indicó que volviese a comision para que ésta informase sobre las calidades legales de los candidatos allí elejidos; pues, en su concepto, no solo debía considerarse este asunto por la nulidad que resulta del exceso de votos que aparecen en el escrutinio, sino tambien con relacion a las aptitudes de las personas que en ella se designan. Desechada por mayoria esta indicacion, la Cámara declaró nulas las predichas elecciones de San Felipe, teniendo en consideracion únicamente el vicio que resultaba del exceso de votos que se encontraron sobre el número de los electores, i sin haber entrado a conocer en los otros capítulos de nulidad que aparecen en el espediente.

Ultimamente, se leyó el informe de la Comision de Constitucion, sobre el proyecto de lei acordado por el Senado para que residan tropas del Ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso, i puesto inmediatamente a discusion se aprobó por unanimidad en los términos siguientes:

"Artículo único. El Congreso Nacional permite que residan cuerpos del Ejército permanente en el lugar de las sesiones i diez leguas a su circunferencia, hasta el dia treinta de Junio de mil ochocientos cuarenta i uno."

Con esto se levantó la sesion, dejando en tabla para la inmediata la lei sobre matrimonios. — Manuel Montt. — José Miguel Arístegui, secretario.


Núm. 82[editar]

ANEXOS[editar]

MOCION

Nuestra existencia social, segun la forma establecida en la Constitucion, la seguridad del derecho público i particular que ella misma tiene solemnemente declarado i un poder estraordinario concedido recientemente sin tiempo determinado i llevado en su ejercicio hasta lo lejislativo, reclaman prontamente del Congreso una lei que afianze nuestro sistema político. Al efecto, os propongo el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. Un número fijo de uno, dos o mas dias, meses i años, esto es lo que se entiende por tiempo determinado, i al concederse las facultades estraordinarias de que habla la parte 6.a del artículo 36 de la Constitucion, precisamente se designará en esta forma el tiempo.

"Art. 2.º En las facultades estraordinarias que el Congreso concediere al Presidente de la República, nunca podrá ser comprendida la de lejislar, ni la de crear tribunales i juzgados de cualquiera clase i naturaleza que sean.

"Art. 3.º Los decretos que el Gobierno espidiere en épocas de facultades estraordinarias serán provisorios, i deben cesar con ellas".

Santiago, Junio 12 de 1840. — M. de Santiago Concha.


Núm. 83[editar]

MOCION

Los curas deben ser en nuestros pueblos los jefes inmediatos de su moral relijiosa, los conso ladores en las desgracias de sus feligreses i consejeros en sus casos difíciles. Ministerio tan alto exije eminentes cualidades de virtud, educacion i saber para desempeñarlo dignamente, i recursos para la vida i atencion de las mil necesidades que deben proveer i a las que no pueden hacerse indiferentes sin desmentir la verdad de la doctrina que enseñan i sin alejar de ellos el corazon de su grei.

Los derechos parroquiales con que hasta hoi se les ha provisto son insuficientes i contrarios a los fines mismos de su vocacion. Colocados en la alternativa de perecer o de cobrar indistintamente al pobre i al rico, tienen que armarse de indolencia, tomar medidas de seguridad, i extorcionar por sí mismos a la vez. Es tan conocida la necesidad i conveniencia de una lei que les designe sus rentas i quite toda clase de derechos parroquiales, que seria rebajar su evidencia estenderse a otros considerandos. En consecuencia, os propongo el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. Los curas serán rentados i cubiertas del Erario Público sus designaciones.

"Art. 2.º La dotacion de cada curato se hará por el Diocesano de esta Metrópoli, de acuerdo con el Supremo Gobierno, formando su graduacion de ochocientos pesos que será la menor, a mil doscientos que será la mayor.

"Art. 3.º Queda abolido todo derecho parroquial i en lo sucesivo se harán sin costo alguno olios, casamientos, entierros i cuanto ántes tuviese alguna obvencion o gratificacion, sea por títulos de certificado, testimonio, informaciones o cualquiera otro."

Santiago, Junio 12 de 1840. — Melchor de Santiago Concha.


Núm. 84[editar]

MOCION

Cuando se ocupa la Cámara de reformar el senado-consulto del 9 de Setiembre de 1820 sobre el consentimiento paterno i familiar para los matrimonios, era de desear que contrajera su atencion a una lei completa que abrazase los matrimonios bajo todas sus bases, sus efectos, condiciones i emerjencias. Aun es jeneral el grito por la reforma entera de nuestros códigos. Todos conocen su necesidad; mas, obstáculos inmensos se presentan por todas partes, i aunque la constancia de nuestros lejisladores, al cabo logrará vencerlos, preciso es remediar de pronto algunos males urjentes. Entre éstos se presentan los que causa el senado-consulto mencionado, ya por que la autoridad eclesiástica se cree vulnerada con la interdiccion que le impone, de no conocer de la validacion sacramental de los matrimonios contraidos por los menores, sin el asenso paterno hasta pasar los cinco años de separacion penal de los contrayentes; ya por que, gravitando sobre los padres esta separacion, i siendo un jérmen de inmoralidad, los mismos padres se esquivan de la imposicion de esta pena, i todos a una conspiran para eludirla, i ya por que abre discusiones odiosas entre familias, pone en contienda al hijo con el padre i multiplica los vínculos de dependencia que para ninguna otra cosa reconoce la lei, que tampoco son necesarios i mas bien son inconsecuentes con nuestras instituciones democráticas. Si el padre o la madre ha pasado a segundas nupcias, no basta su consentimiento sino que cualquier pariente de consanguinidad hasta el 4.° grado, i hasta los del 2.° grado de afinidad pueden estorbarlo. Cuando no hai clase privilegiada, cuando el honor i mérito personal es el que recomienda al hombre, cuando no hai deshonra trascendental, i cuando todos somos iguales ante la lei, es una inconsecuencia manifiesta atacar a la patria potestad i a la voluntad libre del que elije su consorte, por escuchar la voz insensata de los que no tienen ningún interes ni para ello autoridad.

Empero, si en la pasada Lejislatura se pasaron dos proyectos de reforma a este senado-consulto, de los cuales el primero fué desechado, no me parece que el segundo, que está admitido a discusion en jeneral, llene los objetos que se han propuesto los lejisladores; por que apénas ha salvado el reclamo de la autoridad eclesiástica, i en lo demás si no pone las cosas de peor condicion, no las mejora. El consejo de familia lo sustituye con otro de estraños, como son los municipales, haciendo mas públicas i mas acerbas la desavenencia del padre con el hijo, las disensiones entre familias, los ultrajes i rencores que se agravarán i se perpetuarán sin duda. Uno i otro consejo tienen de común que la patria potestad las mas veces será burlada i su menoscabo es una herida profunda en el seno de la familia, un mal ejemplo, un rompimiento de la subordinacion al padre, tan necesaria, i un jérmen de disgustos que amargarán toda la vida la vejez de un padre honrado. Nó; aunque la patria potestad debe tener un término en su duracion, dentro de él no se puede tocar, es cosa sagrada. Así conviene al Estado, para que se críen, formen i multipliquen los buenos ciudadanos; para que se cimenten con profundas raices las virtudes en el corazon de la juventud, para que haya paz entre las familias i para asegurar al ciudadano en su hogar doméstico toda la felicidad a que aspira. No hai que temer abusos; no hai abuso en el que con derecho ejerce esta autoridad, niegue o no niegue al hijo su consentimiento sin razon o con ella. Si la niega sin razon, mayor mal se causa con romper forzadamente este lazo saludable. Su rigor se mitiga pacíficamente con el preciso término de su duracion. Sí, pues, conviene a la sociedad que el hombre ya formado delibere por sí sobre su suerte, abreviemos este término cuanto lo permita la prudencia. Los veinte años en la mujer i los veintidos en los varones, parecen indicados en nuestros climas para que deliberen sobre su enlace futuro. Sea, pues, este el término de la patria potestad, pero entre tanto nadie se atreve a tocarla. Ninguna otra autoridad se mezcla en estas deliberaciones.

Ménos se remedian los inconvenientes de la separacion penal de los infractores del poder paterno por cinco años, con solo reducirla a dos, si se agrava con el encierro infamante, de los varones en una cárcel pública i de las mujeres en la Casa de Correccion o en un monasterio. Estas penas son incongruentes e inadecuadas al delito. Ambas, mas parecen impuestas al padre ofendido que a los hijos delincuentes, i léjos de correjirlos i de remediar el mal causado, alejan el remedio i fomentan la desmoralizacion. Al contrario, será eficacísima la pena, si la encuentran donde pensaban hallar el bien, si la realidad del objeto que solicitaban se les convierte en sombra, si por su mismo hecho se ven alejar de lo que anhelaban, si en los derechos que vulneran del padre encuentran su castigo. Estos principios dictaron las leyes nueve i diez i ocho del título dos, libro 10, Novísima Recopilacion, la una sancionada por Cárlos III i la otra por Cárlos IV; en el artículo 3.° de aquélla se manda que así llegase a celebrarse el matrimonio sin el referido consentimiento o consejo por este nuevo hecho, así los que lo contrajeren, como los hijos i descendientes que provinieren de tal matrimonio, quedarán inhábiles i privados de todos los efectos civiles, como son el derecho a pedir dote o lejítimas, i de suceder como herederos forzosos i necesarios en los bienes libres que pudieran corresponderles por herencia de sus padres o abuelos, a cuyo respeto i obediencia faltaron contra lo dispuesto en esta Pragmática, declarando como declaro que es justa causa su desheredacion, la espresada contravencion o ingratitud; para que no puedan pedir en juicio ni alegar de inoficioso o nulo el testamento de sus padres o ascendientes, quedando éstos en libre arbitrio i facultad de disponer de dichos bienes a su voluntad, i sin mas obligacion que la de los precisos 1 correspondientes alimentos."

Mas, esta lei quiso contener el abuso de la patria potestad, dando recurso a los hijos, a la justicia ordinaria en primera instancia, i en segunda a las audiencias para obtener el consentimiento paterno; i aunque debía ser en juicio sumarísimo i mui reservado, daba lugar a las contestaciones odiosas entre padre e hijo, entre familia i familia, i a la prueba de los mas feos borrones. Con esto se fomentaban las disensiones, odios i venganzas; i por eso se dictó la lei 18, eximiendo a los padres de dar la razon ni esplicar la causa de su resistencia o disenso. Pero, al mismo tiempo, barrenó mas la patria potestad, dejando a los hijos recursos para su habilitacion, a los presidentes de las audiencias, con solo los informes privados que éstos tomaran. Se deja ver cúan abusivo sería un poder tan arbitrario, que reducía a nada la patria potestad. No hai remedio; toda injerencia de otra autoridad ya sea que obre pública o privadamente, es perniciosísima. Nunca, jamas se debe consentir que se susciten estas contiendas entre familias ni entre padre e hijos; la patria potestad debe ser inviolable miéntras dure, i cortar sus abusos en esta materia, observando su término. Si el hijo no ha cumplido la edad prefijada, debe obedecer irremisiblemente al padre. Si ha llegado el tiempo de deliberar por sí sobre su estado, entónces obrará libremente i nadie se lo impedirá.

Estas mismas leyes, para aplicarlas a Chile, tienen el propio defecto que nuestro senado consulto, de multiplicar las dependencias del menor mas allá a los límites que nos cuadran, i que nuestra lejislacion en ningún otro caso exije; es a saber que, a falta de padre, queda sujeto a la voluntad de la madre para contraer matrimonio, i a falta de la madre, de los abuelos, i a falta de éstos, de los parientes mas inmediatos. En una monarquía con aristocracia bien demarcada, con graduacion de rasgos i distincion de clases, está bien que la familia entera tome parte en los enlaces, por interes de conservar su pureza i privilejios. Pero, en una República esencialmente democrática, donde no hai títulos ni honores hereditarios; donde lo que mas se recomienda es la independencia i libertad del hombre, i donde es de necesidad que se multipliquen los matrimonios, que se diseminen i confundan las familias, tal sujecion es del todo inconsecuente. Para nosotros nos bastan las dos únicas dependencias jeneralmente establecidas en toda lejislacion; la una natural i civil, que es la patria potestad, atribucion esclusiva del padre, i la otra la guarda del huérfano. Esta es solo dada en utilidad del menor; aquélla tiene un objeto mas grande, la utilidad de una familia, pequeña República con su correspondiente jefe, elemento preciso i seminario de la grande que forma un Estado. Así, pues, no debemos pasar de estas dos dependencias, la del padre i la del guardador. Pero, como, faltando el padre, la madre es guardadora del menor, i a falta de ésta son los abuelos o los parientes mas inmediatos, todos ellos reemplazarán al padre bajo el carácter de guardadores del menor; cada uno en su caso, i no con otro título ni derecho. Si la guarda fué confiada por el padre o por el majistrado a otra persona, entónces no pueden mezclarse en asunto que solo al menor interesa, de cuya custodia no fueron dignos o no fueron los mas convenientes. Pero como esta guarda se convierte solo en utilidad del menor, i no tiene trascendencia al resto de la familia, i como el guardador no tiene la pasion afectuosa de un padre lince para discernir la conveniencia del hijo, i aun puede estar con ésta en oposicion la del guardador que administra sus bienes, es justo que se acorte mas el término de su duracion, para que el menor delibere por sí sobre su suerte futura. Entónces la podremos reducir a los diez i ocho años cumplidos en las hembras i veinte en los varones, edad en que se conceptúa prudentemente que empieza la capacidad para deliberar con madurez sobre la adopcion de estado. Antes de estas edades, como a los diez i ocho años en los varones i diez i seis en las mujeres, son demasiado inmaturos para deferir a solo ellos esta deliberacion. Bien está que la capacidad física se conceptúa aun dos años ántes, i a veces se anticipa todavía mas la malicia; pero esta capacidad i malicia son atolondradas, i contra ellas debemos premunirnos que es el objeto de esta lei. No por eso se niega o se impide que se efectúen estos matrimonios anticipados con tal que a la falta de madurez de los contrayentes supla la reflexion del padre o del guardador.

Tales son los principios que me han guiado al hacer mi indicacion ante la Cámara de Diputados, para que se tenga presente al discutir el proyecto de reforma que está en tabla. Allí adelantaremos mas estas consideraciones i daremos la razon minuciosa de los pormenores de mi indicacion. Escusado es prevenir el cuidado que he tenido en no injerirme en lo concerniente a la potestad eclesiástica, cuanto a la validacion sacramental de los matrimonios; puesto que he tomado por base las leyes del reino que estaban comunicadas i obedecidas en Chile. En la que dictó don Cárlos III se exordia con esta formal protesta: "Mandé (dice) examinar esta materia en una Junta de Ministros, con encargo de que, dejando ilesa la autoridad eclesiástica i disposiciones canónicas en cuanto al sacramento del matrimonio para su valor, subsistencia i efectos espirituales, me propusiese el remedio mas conveniente, justo i conforme a mi autoridad real, en órden al contrato civil i efectos temporales..."

Para poner mas acordes aun la validez sacramental del matrimonio con las disposiciones de esta leí, he abierto la puerta para que puedan rehabilitarse los que se contrajeren contra ella, con el consentimiento posterior del padre disensiente.

Ninguna inconveniencia, ninguna razon hai para impedir que se reconcilie el hijo con el padre, i con su beneplácito rehabilite su matrimonio, cuando talvez el padre se ha desengañado, o el hijo con sus nuevas sumisiones ha borrado su pasada ingratitud i el bienestar de ámbas familias claman por esta reconciliacion. Pero ni aun con este pretesto se ha de incomodar nuevamente al padre, ni traerlo a contestaciones ante las justicias sino que esta solicitud, que han de hacer de consuno los consortes, se ha de encabezar con la vénia del padre i suscribirse por él, i tal que el majistrado no tenga mas que declarar lisa i llanamente de consentimiento de las partes por lejitimado el matrimonio. Tampoco he encontrado inconveniente para que despues de muerto el padre que pudo dejar suficientemente penado al hijo ingrato con la desheredacion, que irremisiblemente debe llevarse a debido efecto, puedan sin embargo los consortes, habiendo cumplido ya los veinticinco años de edad el menor que causó la ilejitimidad, rehabilitar de consuno su matrimonio, con toda la madurez de su razon. Esta madurez será la única atendida para rehabilitarse con la voluntad unísona del otro consorte, en el caso de haber contraido sin el consentimiento de su guardador. Entonces no bastará allanar su voluntad por los distintos ojos de un guardador a los de un padre. Cualquiera concebirá la facilidad de allanar el consentimiento de un guardador, despues de declarado válido el matrimonio por la autoridad eclesiástica, i entónces el contrayente infractor de la lei quedaria sin pena ninguna, i se rehabilitaria el matrimonio con la misma inmadurez con que se contrajo.

Hasta aquí no hemos tratado mas que de la condicion i penas del contrayente que viola la autoridad del padre o guardador. ¿I cuál será la de su seductor i de los otros cómplices que sin la ceguedad de la pasion precipitan al que lo es, en un abismo de males propios i ajenos? No pueden quedar éstos sin castigo. Deben ser juzgados criminalmente i penados con destierro de la provincia, desde uno hasta cinco años, segun el grado de su malicia i complicidad. No he hallado otras mas adecuadas. La de infamia solo debe imponerse en los delitos infamantes, i los cooperadores de un matrimonio no se tienen por infames en la opinion comun; de suerte que esta pena seria por lo ménos impopular. La pecuniaria seria ineficaz habiendo un poderoso interesado, i mui grave o inaplicable a los pobres. Por otra parte, el destierro del seductor restablece la tranquilidad del padre o guardador ofendido, hace mas efectiva la condicion del contrayente infractor, i a uno i otro se igualan en las penas, en cuanto lo permiten sus distintas posiciones i el grado de infraccion de la lei. Sobre todo, a uno i otro se les convierte en sombra la realidad de lo que apetecían.

La separacion de la provincia al párroco que voluntariamente abusó de su ministerio, envuelve la separacion de su parroquia, que tan mal supo administrar. Tales han sido mis consideraciones, que, con la mas debida reverencia, someto a la sábia ilustracion de los lejisladores nacionales. — Santiago, 16 de Junio de 1840. — Juan Manuel Cobo.
DE LOS QUE SON PROHIBIDOS DE CONTRAER MATRIMONIO SIN EL ASENSO PATERNO I SUS PENAS.
  1. No contraen lejítimamente matrimonio sin el consentimiento de su padre los menores que, siendo varones, no hayan cumplido veintidos años, i siendo hembras, veinte. Si padre no tuvieren, no contraen lejítimamente sin el consentimiento de su guardador los varones que no tengan veinte años, ni las hembras que no tengan diez i ocho. Los menores que no tengan padre ni guardador, deben proveerse ántes de guardador para contraer lejítimamente matrimonio con su consentimiento.
    En todo caso, el consentimiento exijido debe constar de un modo fehaciente. Despues de cumplidas las edades aquí detalladas, pueden las personas contraer matrimonio libremente, sin necesidad de vénia alguna.
  2. No contrayendo lejítimamente matrimonio, segun esta lei; así los que lo contrajesen, como los hijos i descendientes que proviniesen del tal matrimonio, quedan de hecho inhábiles i absolutamente privados de todos los efectos i derechos civiles de los matrimonios lejítimos, i es justa causa de desheredacion del padre o de la madre.
  3. Los que indujeren o cooperaren voluntariamente a que se contraiga un matrimonio ilejítimo, segun esta lei, serán juzgados criminalmente i penados, conforme al grado de su complicidad i malicia, con destierro de la provincia, desde uno hasta cinco años.
  4. Ninguna demanda de esponsales de los que no tienen edad para deliberar por sí, se admitirá en los tribunales del Estado, si no ha precedido a dichos esponsales el consentimiento de los padres o de los guardadores en un instrumento público o fehaciente.
REHABILITACION DE DICHOS MATRIMONIOS
  1. Los que contra esta lei contrajesen matrimonio, pueden lejitimarlo con consentimiento posterior del padre disensiente, solicitándolo de consuno los consortes ante la justicia i suscribiendo el padre la peticion que debe encabezarse con su vénia, o acompañando constancia fehaciente de su vénia i consentimiento. Sin estos requisitos no será admitida semejante solicitud. Despues de muerto el padre disensiente, tambien pueden ser rehabilitados por la justicia, pidiéndolo de consuno los consortes, i haciendo constar haber cumplido veinticinco años de edad el menor que causó la ilejitimidad. En este caso, quedará en todo su vigor i efecto la desheredacion que le hubiese hecho el padre o la madre en su testamento. Si el guardador hubiese sido el disensiente, entónces solo serán rehabilitados pidiéndolo de consuno los consortes, despues de haber cumplido los veinticinco años el infractor de esta lei, i no obstante, quedará vijente la desheredacion que la madre le hubiese hecho en su testamento.
ARTÍCULO ADICIONAL
  1. Queda derogado el senado-consulto del 9 de Setiembre de 1820 sobre el consentimiento paterno i familiar para los matrimonios. — Juan Manuel Cobo.

Núm. 85[editar]

La Comision de Constitucion no encuentra inconveniente para que la Cámara de Diputados apruebe, en los mismos términos que la de Senadores, el proyecto de lei para que residan cuerpos del Ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso.

Sala de la Comision. — 15 de Junio de 1840. — Ignacio de Reyes. — Joaquin Campino. — Ramon Vial.


Núm. 86[editar]

La Cámara de Diputados ha visto el espediente remitido por V. E. sobre nulidad de las elecciones de Diputados al Congreso, verificadas en San Felipe de Aconcagua, i teniendo en consideracion principalmente el exceso de votos sobre el número de electores que resultó del escrutinio, las declaró nulas por unanimidad en sesion del 15 del presente.

Tengo el honor de ponerlo en conocimiento de V. E. para los fines convenientes. — Dios guarde a V.E. — Santiago, Junio 15 de 1840. — Manuel Montt. — José Miguel Arístegui, diputado secretario. — A S. E. el Vice-Presidente de la República.