Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1840/Sesión de la Cámara de Senadores, en 17 de junio de 1840

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1840)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 17 de junio de 1840
CÁMARA DE SENADORES
SESION 6.ª EN 17 DE JUNIO DE 1840
PRESIDENCIA DE DON GABRIEL JOSÉ TOCORNAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Recaudacion del catastro. —Donacion a los hijos de don Diego Portales. —Remuneracion a don Mariano Díaz. —Proyecto de Lei de Imprenta. —Residencia del Ejército en Santiago. —Acta.—Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Vice-presidente de la República propone un proyecto de lei que aprueba un decreto del 22 de Febrero i regla la recaudación de la contribucion del catastro (Anexos núms. 193 a 208. V. sesiones de 23 de Enero de 1837, 19 de Octubre de 1835 i 31 de Agosto de 1833.)
  2. De otro oficio por el cual comunica el mismo majistrado haber ordenado que se tome razon del nombramiento de don Felipe Santiago Contreras para oficial de pluma. (Anexo núm. 209.)
  3. de otro oficio con que la Cámara de Diputados devuelve aprobado el proyecto de lei que permite la residencia del Ejército en Santiago (Anexo núm. 210. V. sesion del 10.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la Comision de Hacienda sobre el proyecto de lei que régla la recaudacion del catastro. (V. sesion del 24.)
  2. Dejar para tercera discusion el proyecto de lei que hace merced de $ 12,000 a los hijos de don Diego Portales. (V. sesiones del 15 i el 19.)
  3. Que de los fondos de la Secretaría se paguen a don Mariano Diaz $15 por los servicios que prestó ántes de la apertura de las sesiones.
  4. Aprobar los artículos 65 i 67 a 70 del proyecto de Lei de Imprenta i suprimir el 66. (V. sesiones del 15 i el 19.)
  5. Comunicar al Gobierno sin esperar la aprobacion del acta la lei que permite la residencia del Ejército en Santiago. (Anexo núm. 211. V. sesion del 30 de Junio de 1841.)



ACTA[editar]

SESION DEL 17 DE JUNIO

Asistieron los señores Tocornal, Barros, Cavareda, Correa de Saa, Egaña, Fórmas, Irarrázaval, Meneses, Ortúzar, Solar, Subercaseaux i Vial del Rio. Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un mensaje del Vice-presidente de la República en que presenta un proyecto de lei sobre la recaudacion del Catastro, i pasó a la Comision de Hacienda con los dos espedientes que lo acompañan.

Leyóse una nota del Vice-presidente en que anuncia haberse dado las órdenes correspondientes para que se tome razon del nombramiento del oficial de pluma don Felipe Santiago Contreras, i se mandó archivar.

Se puso en segunda discusión el proyecto de lei sobre asignación a los hijos del finado señor Ministro don Diego Portales i despues de algún debate se reservó para tercera suspendiéndose en este estado la sesion.

A segunda hora hizo presente el Pro-secretario que la Comision de Policía interior, en atencion a los servicios que prestó en la Secretaría ántes de abrirse las sesiones el oficial de pluma don Mariano Díaz, creía justo se le abonase de los fondos de la Secretaría la cantidad de $ 15; i se acordó así por la Sala.

Continuó la discusion del proyecto de lei sobre Libertad de Imprenta i fué aprobado el artículo 65 en la forma siguiente:

Art. 65. Verificada esta declaracion, se estenderá en el mismo proceso o acusación al pié de la dilijencia del sorteo.

El artículo 66, fué suprimido.

Los artículos 67, 68, 69, i 70, fueron aprobados por unanimidad en la forma que sigue:

Art. 67. Si la declaracion del jurado en este primer juicio fuere: no ha lugar a formacion de causa i el juez ordinario no creyese conveniente usar del remedio prevenido por el artículo 102 de la presente lei, devolverá al acusador la acusacion con la declaracion espresada, cesando por este mismo hecho todo procedimiento ulterior.

AUT. 68. Si la declaración fuere: há lugar a formacion de causa el juez ordinario tomará desde luego las providencias necesarias para suspender la venia de los ejemplares impresos que existan en poder del impresor o vendedores imponiendo una multa desde $ 50 hasta 500, o desdequince dias de prision hasta seis meses a los que faltaren a la verdad en la razon que dieren del número de los ejemplares existentes, o a los que vendieren despues alguno de ellos.

Art. 69. Acto continuo procederá igualmente el juez a la averiguación de la persona que debe ser responsable con arreglo a la presente lei, haciendo comparecer al impresor i exijiendo el nombre de la persona responsable que hubiere firmado el orijinal.

Art. 70. Antes de haberse declarado haber lugar a formacion de causa, ninguna autoridad podrá obligar a que se haga manifiesto el nombre del autor o editor.

El artículo 71 fué reservado para segunda discusion. Se trajo a la Sala una comunicacion del Presidente de la Cámara de Diputados, en que anuncia haberse aprobado sin alteracion alguna el Proyecto de Lei que acordó el Senado para que residan tropas del Ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso; i determinó la Sala que se comunicase al Supremo Gobierno dicho Proyecto de Lei, sin esperar la aprobacion del acta; con lo cual se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima los proyectos de lei sobre asignación a los hijos del finado señor Ministro don Diego Portales, i sobre el uso de la libertad de imprenta. —TOCORNAL.



ANEXOS[editar]

Núm. 193[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados: [1].

En el mensaje que os dirijí a vuestra instalacion constitucional en el presente año, os anuncié que la Contribucion denominada Catastro, ofrecía graves dificultades para su recaudacion. En efecto, por conducto de los intendentes de Concepcion i Coquimbo, han venido a mis manos las solicitudes que acompaño (con veintidós hojas útiles i pido se devuelvan), quejándose de la desproporcion en el rateo. Resptcto de la primera provincia, adopté la medida que rejistra en la copia núm. 1, que tuve a bien dictar, teniendo para ello en consideracion el convencimiento de la justicia. En las de la segunda, cuya tramitacion se concluyó en Mayo próximo anterior, nada se ha resuelto ni era aceptado hacerlo cuande se acercaba vuestra reunión. Tudo esto se ha tenido en consideracion por el Consejo de Estado i con su acuerdo, os someto el siguiente proyecto:

Artículo primero. Aprúebase la providencia dictada por Ejecutivo jeneral, en 22 de Febrero del presente año, suspendiendo en la provincia de Concepción el cobro del Catastro según las últimas listas, i ordenando se verificase por anteriores, i procediendo del mismo modo respecto del departamento de Combarbalá en la provincia de Coquimbo.

Art. 2.º Reúnase desde luego la Junta Central del Catastro, que formó las últimas listas, i proceda a su exámen con madura detencion, despues de tomar los informes necesario de las juntas provinciales, quienes, a su vez, los recibirán de las departamentales o parroquiales, que aseguren el acierto para la rebaja de las cuotas sobre que hubiere reclamaciones pendientes.

Art. 3.º Si faltaren algunos miembros de las juntas, se nombrará por quienes corresponda.

Art. 4.º El resultado de sus tareas quedará concluido i se pasará al Gobierno en todo el mes de Abril de 1841.

Santiago, Junio 13 de 1840 —Joaquin Tocornal. —Ramon Cavareda. —A S. E. el presidente de la Cámara de Senadores.

Junio 17. —A la Comision de Hacienda.



Núm. 194 [2][editar]

Don Juan Illánes, de este vecindario i residencia, ante US. corno sea mas arreglado a derecho digo: que, como poseedor precario, tengo en arriendo en San José de Bella-Vista, a inmediaciones de esta ciudad, una pequeña haciendita en la cantidad de siento sesenta pesos anuales, i con concepto a su cánon i al denuncio que de su capital se hizo, para la imposición del derecho de Catastro, he pagado hasta la fecha la pension anual de seis pesos, que se designó a su cupo entre los demás de la provincia. Mas, habiendo ocurrido a la Tesorería a consignar la pension correspondiente a este año, me he encontrado con la notabilísima novedad que la pension de los seis pesos, ha subido a la de doce, sin conocer la causa de que produce semejante ocurrencia. Un hecho como éste ha alarmado mi ciega obediencia a las disposiciones superiores; i por lo tanto ignorando el principio de que dice oríjen esta novedad, al mismo tiempo que deseo saber las nuevas disposiciones que así lo determinan, ocurro a US. a fin de que se digne ilustrarme sobre este asunto para no incurrir en falta alguna por mi parte; i si por algún acontecimiento fuese a US mismo desconocido el principio del duplo, cobro de dicho derecho, elevar esta solicitud donde corresponda para su resolucion.

Por tanto, a US. suplico que, habiéndome por presentado con lo espuesto, se sirva resolver lo que fuese de pura justicia, que es la que imploro por gracia, etc. —Juan Luis Illánes. Señor Gobernador-Intendente:



Núm. 195 [3][editar]

Félix Marin, propietario de la hacienda de los Alfalfares i apoderado jeneral de mi suegra doña Jertrúdis Araya de Carmona, dueña de la chácara de Culcatan, ante US., con el debido acatamiento, me presento i digo: Que, habiendo procedido el encargado de percibir la contribucion directa titulada el Catastro, a hacer su respectivo cobro anual, mui estraño me ha sido que, en lugar de treinta pesos que pagaba mi hacienda en años anteriores i de veintiuno la chácara de mi suegra, se me haya impuesto la enorme suma de sesenta i cinco pesos i la de cuarenta i cinco a esta señora, cuando par el arriendo que gana hoi Culcatan, que es de novecientos pesos i el de mil doscientos en que se ha estimado a los Alfalfares, solo deberían corresponder veintisiete pesos a aquélla i treinta i seis pesos á ésta. Cuando dice la lei de veintitrés de Octubre de mil ochocientos treinta i cuatro que el impuesto queda reducido al tres por ciento de la renta anual que produzcan los fundos rústicos, no puedo esplicarme en virtud de qué poder se arroga la Junta Central el derecho de imponer cerca de un seis por ciento. Si, por el artículo 9 de la lei de veintiocho de Enero de mil ochocientos treinta i siete, tiene esta Junta la facultad de modificar las tasaciones hechas por las Juntas Departamentales; en ninguna parte la autoriza esta lei para transformar en cantidades dobles, esto es, duplicar arbitrariamente las que en su justa apreciacion han señalado éstas; porque entónces el ministerio de dichas juntas sería decisorio i absurdo, i resultaría de este antecedente, admitido que fuese por los interesados, un principio que haría subir progresivamente el valor de los fundos a un estado tan exorbitante que el impuesto vendría a ser con el tiempo mayor que el mismo producto. Es claro que, si han sido nombradas las juntas departamentales con el objeto de que justiprecien los productos de los fundos rústicos por ser sus miembros vecinos de los lugares a donde existen éstos, i tener los conocimientos i prácticas necesarios para valorizarlos, ellos solos pueden sentar, de un modo equitativo i concienzudo, las bases sobre que haya de establecerse el impuesto, i entónces la intervencion ulterior de la Junta Central, en el modo que se han verificado las imposiciones de que me quejo, es contradictoria i un contrasentido de la misma lei. Lo que prueba que los lejisladores, al dictar sus leyes sobre esta importante materia, han querido dejar espedito el recurso de los propietarios para interponer sus reclamos, si es que se tienen por ledidos en sus intereses, es que el artículo 11 de la lei de mil ochocientos treinta i siete dice que: despues de hechas las tasaciones de las juntas departamentales, deberán fijarse sus listas en los lugares públicos, por el espacio de veinte días, para que cada cual pueda usar libremente del recurso que tenga por conveniente para obtener reparacion de sus agravios. Empero i despues de apelar a este arbitrio, tiene la Junta Central la facultad de alterar cuasi del todo los procedimientos de aquéllas, dicho recurso es ilusorio, oneroso i capcioso a la vez, i el ciudadano tendrá que someterse desde luego a la decision de los que de ningún modo se hallan con la aptitud suficiente para informar lo que otros mas idóneos que ellos han determinado. La junta de este departamento, de mil pesos en que, en los años anteriores, había estimado los producto de la hacienda de los Alfalfares, la ha elevado este año pasado a la de mil doscientos, i a la de la chácara de Culcatan de setecientos a novecientos pesos. Sin embargo de que creí que no eran conformes estas estimaciones con el valor efectivo del arriendo, he tenido a bien conformarme por no entrar en reclamos odiosos. Mas, ¿cómo podré resignarme hoi i aceptar con serenidad unos incrementos tan considerables como los de treinta pesos a sesenta i cinco para los Alfalfares, i los de veintiún pesos a cuarenta i cinco para Culcatan? Si el valor total del impuesto afectado a esta provincia es fijo e invariable i recaen únicamente las modificaciones de la Junta Central sobre los errores que hayan podido introducirse en los avalúos relativos del producto de los fundos, es evidente que las tras formaciones obradas por esta Junta Central carecen de fundamento i propenden a enajenar los espíritus de los propietarios en contra del Gobierno Supremo, a quien, debida o indebidamente, se hace siempre responsable de los males que gravitan sobre ellos, i en este caso, sin beneficio alguno de la percepción fiscal. Tan injusta i tan caprichosa es la nueva imposicion, que hai fundos en la inmediacion de esta ciudad que ganan arriendos de tres mil pesos i tres mil quinientos anuales, que no pagan sino dieciocho, uno, i cuarenta i cinco el otro de contribucion; cuando por el órden primitivo del impuesto deberían corresponder al primero noventa pesos i al segundo ciento cinco.

Espero que US., en vista de la justicia de mi esposicion i considerando la falta de equidad con que se me ha gravado con los impuestos de sesenta i cinco pesos por una parte i de cuarenta i cinco por la otra, se dignará elevarla al conocimiento de S. E . el Presidente de la República, para que, en su alta justificacion i el paternal cuidado con que atiende los intereses del ciudadano, se digne mandar reducir a su justo valor dichos impuestos i ordene se restrinjan i circunscriban las facultades de la Junta Central en sus debidos límites. Por tanto:

A US. pido i suplico que, habiendo por interpuesto este mi recurso de agravio, se sirva hacer como llevo pedido, que es justicia i para ello, etc. —Feliz Marin. —Al señor Intendente.



Núm. 196 [4][editar]

El receptor de rentas fiscales de este departamento me ha pedido auxilio para embargar a los deudores del Catastro que se niegan a pagar la mayor contribucion que recientemente les ha impuesto la Junta Central; i habiendo oido a aquéllos para cortar tropelías, he tenido por mas prudente suspender el auxilio que se me pide, i poner en conocimiento de US. las razones en que se fundan para su negativa, para que, sirviéndose elevarlas al del Supremo Gobierno, se me ordene lo que debo hacer sobre el particular.

Esponen que a este departamento se le cobra repentinamente una cantidad casi doble de la que ántes contribuía, no obstante que la junta departamental, arreglándose a la lei del Catastro, le impuso la misma para el cuatrienio venidero; mas, el receptor, no conformándose con percibir esta cantidad, exije por aquella, i me pide auxilio para embargar, fundándose en las cartas-órdenes del factor jeneral, quien le escribe: "que la variacion que se nota en las nuevas listas, respecto de las antiguas, es la que hizo la Junta Central, que ha aprobado el Supremo Gobierno i el Congreso; en otra le ordena que embargue al que no hubiese pagado hasta el 15 de Noviembre, añadiendo que no hai juez ni autoridad alguna que pueda oir reclamos; la Junta Central acabó sus trabajos; el Gobierno no tiene facultad para variarlos, como lo ha dicho por sus decretos, i repite lo mismo sustancialmente en otra, todo a fin de que embargue de su autoridad el receptor, pidiéndome auxilio.

A esto me han representado los contribuyentes que no deben ser embargados; porque no se niegan a pagar la contribución legal; que no debo prestarme a franquear auxilio instrumentalmente porque se me pida, i ménos cuando está de manifiesto que sería cometer una tropelía en violacion de las leyes que debo respetar i contenerme; que el factor oel receptordebian manifestar, en elacto de ser deducido, de la lei que les autoriza para la mayor i nueva exacción que intentan, como lo ordena el artículo 149 de la Constitución; i no pudiendo manifestarla, pues es evidente que solo excediéndose de sus facultades e infrinjiendo las leyes, pudo habérsele impuesto a este departamento una doble contribución hasta gravar a los fundos que esceptúa la lei; el auxilio sería para consumar atentados, añadiendo tropelías, a lo que no debo cooperar. Que caso, como dice el factor, haya sido aprobado el repartimiento que hizo la Junta Central por el Supremo Gobierno i Congreso debe suponerse como cierto que prestasen su aprobacion bajo del supuesto que precedieron i se observaron las disposiciones legales; pero, habiendo faltado éstas, no hai sobre que recaiga la aprobacion con que se pretende hacer valer un atentado. Si, como dice el factor, no hai juez ni autoridad que pueda oir reclamos por los que hacen los contribuyentes para que se observen las leyes; ménos habrá autoridad ni razon para obligarles al pago que se ejecuta, en virtud de la infraccion de ellas. Se infrinjen las leyes i su fatal resultado principia i gravita sobre este departamento; la lei le permitía el consuelo i tiempo para oir sus reclamas; pero se le ha puesto fuera de ella, ni se le ha oido ni debe oírsele, a un tiempo se le avisa la contribucion forzosa que se le ha impuesto, cobra, se le ejecuta, se trata de embargos i se le intima el terrible fallo; no hai juez ni autoridad alguna que pueda oir reclamosl ¿I por qué los habrá para cobrar i ejecutar?

Que disponiéndola lei de 28 de Enero 1837, en el artículo 2.°, que las atribuciones de la Junta Central son las que esta lei le señala, i no espresándose en ella las que se ha arrogado, todo cuanto en contravención ha obrado, es nulo, como lo declara el artículo 160 de la Constitucion; i por un acto nulo, no se puede ejecutar. La Junta Central no tuvo facultad para hacer nuevo arreglo ni alterar el órden establecido; pues, ésta es propia del Cuerpo Lejislativo, como lo dispone la lei de 11 de Octubre de 1831, en el artículo 16; pero aquella se ha arrogado aun mayores facultades en el hecho de imponer doble contribucion a este departamento, gravar los fundos esceptuados i ejecutar por el cobro al mismo tiempo; como ha duplicado el continjente a este departamento pudo centuplicárselo i a otros muchos de la República; i en este caso, no habría diferencia sino de hacerse mas palpable la alteración i arreglo que se hiciese; de consiguiente, cualesquiera que sean los que hizo, no ha tenido facultad para ello.

Que la lei faculta a la Junta Central para hacer modificaciones, como lo espresa la de 1837, en el artículo 9; pero aun esas modificaciones debió hacerlas en vista de los estados que le pasa la departamental i demás datos que tuviere; mas, ella ha procedido en contradicción a los estados que se le pasaron i sin ningunos otros datos que merezcan fe. Si ha habido algún déficit en otro departamento, se ignora la lei que le autoriza para cargarlo a otro distinto como éste; ántes la lei de 1837, en el artículo 5.°, previene este caso i ordena que en cada departamento el déficit que haya, recaiga en otro cuya cuota fuere diminuta.

Que en la lei de 26 de Enero de 1835, artículos I.° i 3.°, se prescribe el modo como debe deducirse el impuesto, lo que es conforme a la Constitucion, en el artículo 12, párrafo 3.°; la misma lei de 1835, en el artículo 4.°, esceptúa a los fundos cuya renta anual baje de veinticinco pesos; pero la Junta Central ha procedido contra ésta i toda lei, siguiendo solamente su voluntad, según se ve; a no ser que hayan otras leyes que no les obligarían miéntras no se publiquen o se les manifiesten. I por lo espuesto, se resisten a exhibir la mayor cantidad recíen impuesta.

Omito otras razones en que se fundan por no molestar mas la atención de US.; i hallándome perplejo, temiendo por una parte faltar a mi deber, i por otra excederme, espero que US. se digne elevarla al del Supremo Gobierno, para saber cuanto ántes como debo proceder.

Dios guarde a US. —Combarbalá, Diciembre 26 de 1839. —Agustin Martínez. —Señor Intendente de la provincia de Coquimbo.



Núm. 197 [5][editar]

En contestacion a la nota de US., de 26 de Diciembre último, por la que avisa haber negado el auxilio pedido por el administrador de especies estancadas para hacer efectivo el pago de la contribucion del Catastro, digo a US. que, de ninguna manera ha debido escusarse a prestarlo, desde que consta a US. que la distribucion de este impuesto ha sido hecha por la Junta Central de Catastro i que, por parte de los encargados de la recaudacion, no se ha cometido algún fraude. Por la circular de 24 de Diciembre de 1838, número 785, que en copia acompaño por si no la hubiese recibido de su antecesor, verá US. las terminantes disposiciones del Gobierno sobre el particular, i conforme a ellas debe US. obrar en el presente i otros casos.

Según su citada nota entiendo que el valor de los fundos de ese departamento, ha sido aumentado por la Junta Central, sin considerar suficiente el que les había designado la departamental. Si este hecho es positivo i acaso no conforme con las atribuciones de dicha Junta, no puede hacerse otra cosa que ponerlo en conocimiento del Gobierno para que provea lo conveniente, sin que, por manera alguna, pertenezca a los gobernadores ni a la Intendencia decidir sobre este particular.

A fin, pues, de dar de todo conocimiento al Supremo Gobierno, con la claridad i fundamentos que se requiere, con esta fecha, pido al administrador de especies estancadas de ese departamento me remita, a la mayor brevedad, una copia legalizada de la lista de los contribuyentes i del avalúo de los fundos sobre que hubiese recaído el impuesto, i US. me mandará otra de las personas que hubiesen hecho el reclamo, a que se refiere en la misma nota, tanto por creerse demasiado gravados, como por no deberlo ser en razon de la pequenez de sus fundos, sin que, en manera alguna, por parte de US. se paralicen las operaciones del encargado de percibir el impuesto.

Dios guarde a US. —Serena, Enero 3 de 1840. —(Firmado). —Francisco de B. Irarrázaval. —Al Gobernador de Combarbalá. —Es copia. —Ugarte, secretario.



Núm. 198 [6][editar]

Por mi comunicacion de 3 del corriente, número 6, di parte a US. de los reclamos hechos en el departamento de Combarbalá, a causa de creerse algunos vecinos gravados ilegalmente en la distribucion hecha por la Junta Central de la Contribucion de Catastro, por no ser conforme con la que les había asignado la Junta Departamental. Por la comunicacion que nuevamente he recibido del gobernador sobre el particular, veo con sentimiento que él aun insiste equivocado, apesar de lo que le ordené en la nota que en copia pasé a US.; i que cuatro o seis vecinos rehusan aun pagar lo que deben; para hacer entender al gobernador la obligacion que le impone su cargo i a los nó contribuyentes cual es su deber, he tomado las medidas mas prudentes i eficaces que he creído conveniente.

Según las noticias que he recibido de los administradores de especies estancadas de Combarbalá i esta ciudad, encargados de la recaudacion del Catastro, he venido en conocimiento que la Junta Central usando, sin duda, de la facultad que le dá el artículo 9 de la lei de 28 de Enero de 1837, dictada para organizar este impuesto, ha hecho subir el avalúo de los fundos en el último repartimiento en los departamentos de Combarbalá, Ovalle, Elqui i la Serena a $ 39,866 sobre el del anterior; esto ha causado no solo los reclamos precitados, sino también el que, en este departamento, varios propietarios que han sido gravados con mas de lo que les había asignado la Junta Departamental, i aun algunos con mas del duplo, se han presentado a la Intendencia como verá US. por las dos representaciones que acompaño, i aunque éstos, como otros vecinos de este departamento que se han presentado verbalmente, se han sometido a pagar en fuerza de las reflexiones que se les ha hecho; con todo, creo de mi deber hacer presente a US. que, si el aumento de avalúo hubiese sido repartido con mas jeneralidad, habría sido mas soportable, al mismo tiempo que la falta de aviso que ha tenido la Intendencia de esta alteracion, ha impedido comunicar oportunamente las órdenes debidas; por lo que, los gobernadores que se hallan distantes, deben entrar en dudas, como ha sucedido al de Combarbalá, que hacen vacilar el vigor de las leyes. También la Factoría Jeneral ha omitido poner en noticia de la Intendencia el nombramiento de las respectivas cajas receptoras del impuesto, que previene el artículo 5.° de la lei de 23 de Octubre de 1834, como lo hice presente a US., en nota número 739 del año de 1836, lo que, en cierto modo, hace disculpable, en el presente caso, al gobernador de Combarbalá que, sin tener aviso anticipado de la Intendencia, supone que es indebido el cobro que se hace por el recaudador de aquel departamento. Espero que US. se sirva tomar en consideracion este asunto, porque es probable que, de los otros departamentos de la provincia, se hagan iguales reclamos, los que, en cierto modo, alteran la quietud de algunos pacíficos vecinos.

Dios guarde a US. —Serena, Enero 18 de 1840. —Francisco de B. Irarrázaval. —Señor Ministro de Estado en el departamento de Hacienda.



Informe el Factor Jeneral del Estanco. —Santiago, Abril 18 de 1840. —Cavareda.



Señor Ministro:

Reproduzco el informe de esta misma fecha que he puesto en la nota de 3 de Enero último del señor Intendente de Coquimbo sobre el mismo asunto.

Factoría Jeneral del Estanco. —Abril 21 de 1840. —José Ignacio de Eyzaguirre.



Núm. 199 [7][editar]

Incluyo a US., en copia, una nota que he recibido del gobernador de Combarbalá, por la que manifiesta el disgusto que se ha sentido en aquel departamento a consecuencia de habérsele gravado en la contribución del Catastro, no segun el arreglo hecho por la Junta Departamental que en él se nombró para hacer el repartimiento, sino por el de la Central. Para evitar cualesquiera desórdenes que pudiesen ocurrir, he dado al gobernador la contestacion que, en copia, acompaño, i he pedido al recaudador del impuesto las listas a que en ella me refiero, para dar a US. con todos esos antecedentes el conocimiento necesario sobre el particular. Sin em– bargo de esto, no creo inoportuno poner anticipadamente en conocimiento de US. este asunto, porque, hallándose en esa capital los antecedentes que parecen ser la causa de esto, el Gobierno podrá tomar las medidas que crea oportunas.

Dios guarde a US. —Serena, Enero 3 de 1840. —Francisco de B. Irarrázaval. —Señor Ministro de Estado en el departamento de Hacienda.



Informe el Factor Jeneral del Estanco. —Santiago, Abril 18 de 1840. —Cavareda.


Núm 200 [8][editar]

Señor Ministro:

Al leer la nota del gobernador de Combarbalá al señor Intendente de Coquimbo, en que se trata con el mayor calor sobre la cobranza del odiado impuesto del Catastro, calificándola de una manifiesta infracción de las leyes por el Congreso, Supremo Gobierno, Junta Central i el Estanco, no sé a que atribuirla; mas, veo que el señor Intendente de Coquimbo, en su nota de 3 de Enero último, le contestó lo que debía. Ya la provincia de Concepcion dijo a US. que solo un enemigo de la actual administración pudo haber formado las listas nuevas para conmover el Estado, por lo que se suspendió allí la cobranza. Hoi grita Coquimbo con igual acrimonia; i la obediencia del factor jeneral a la lei que se le pasó para su cumplimiento, es tenida por infraccion de las leyes. Es cierto que las cuotas de los individuos que reclaman, han sido aumentadas con el exceso que ellos notan en las nuevas listas respecto de las anteriores. Toda la República da las mismas quejas i no las creo dimanadas de las cuotas asignadas por el Catastro, como, en iguales casos, he informado a US.; sino del odio que se tiene a toda contribucion directa, en que no se atiende a la industria o capacidad del individuo; sino a la de fructificar en el fundo que, según es su administrador laborioso o perezoso, pobre o rico, así es mayor o menor su producto; pues, su cultivo depende de la actividad i capital del poseedor mas que de la calidad del terreno. Si, por la jeneralidad de las quejas contra el Catastro, debe juzgarse de su inutilidad, siendo uniformes desde Chiloé hasta Copiapó de los vecinos i de todos los administradores del Estanco que sufren las mayores injurias en su cobranza, por las que ya algunos están resueltos a hacer sus renuncias, para no ser el objeto de los odios i enemistades, debe sentarse como un principio inconcuso que el tal Catastro es inútil, perjudicial i ruinoso a la causa pública i al Erario. Sobre la falta que se atribuye al Estanco de no haber manifestado la lei de las nuevas listas i las cajas receptoras, no es culpa suya; pues, los administradores tienen copias de las leyes del caso de las listas pasadas por el Supremo Gobierno con el decreto correspondiente para su cobranza, i ellos mismos deben nombrar las cajas receptoras, según lo decidió el mismo Supremo Gobierno en casos iguales.

Factoría jeneral del Estanco. —Abril 21 de 1840. —José Ignacio Eyzaguirre.



Agréguese el oficio número 1 7 del intendente de Coquimbo con la copia que se le agrega, i con esto pásense al Contador mayor para que infoime. —Santiago, Mayo 11 de 1840. —Cavareda.


Núm. 201 [9][editar]

Señor Ministro:

Ya sabe US. que la contribucion del Catastro es reducida a exijir un tres por ciento del producto anual de los predios rústicos, i que al efecto una Comision calculó el valor de esos productos que formaron la base para la contribucion. Desde el primer año de la exaccion aparecieron infinitas quejas de los contribuyentes por la equivocacion en los cálculos. Con este motivo, la lejislatura dictó la lei de la modificacion en los fundos que apareciesen gravados injustamente, i el recargo en los que no hubiese sido arreglado el cálculo. Esta novedad unida a lo odioso de la contribucion acabó de obligar a la exasperacion de los ánimos de todos los contribuyentes, hasta el estremo que indica en su anterior informe el Factor jeneral del Estanco encargado de la colectacion.

Nadie puede ignorar que la opinion influye poderosamente en el sistema tributario, i que no podrán sostenerse aquellas imposiciones que merecieren el odio i repugnancia de los pueblos, aun cuando ellas estuvieren bien combinadas i que se inutilizarán siempre que no se procure acomodar la índole de las contribuciones a las ideas del que las hubiere de satisfacer.

Es necesario, señor Ministro, conocer que el pueblo no siente pagar cien pesos en diez objetos, pero sí se conmueve, si se le piden reducidos a dos.

A esto se agrega lo odioso de toda contribucion directa que, buscando para ella los principales por cálculos, nunca pueden ser acertados, i que a mas se obliga al contribuyente a satisfacerla aun cuando los predios rústicos no produzcan ni la mitad de lo calculado. Esta falta de justicia, unida a la de tener que pagar el contribuyente el mismo tres por ciento sobre la hacienda que reconoce veinte a treinta mil pesos de principal a censo, que aquella que no la grava un solo peso, se aumenta la odiosidad a la contribucion, para los primeros es doble el derecho, porque, a mas de tener que invertir parte de ese producido en pagar los intereses, tiene que satisfacer el tres por ciento del Catastro del total producto, como si todo hubiese sido a su beneficio; siendo así que, en la parte del predio correspondiente a los censualistas, solo tiene la posesion de ella i no la propiedad.

Por las antiguas leyes se prevenía a las autoridades que se hallaban al frente de la administracion pública, que las disposiciones soberanas que fuese dificil el plantear se obedeciesen; pero no se diese cumplimiento a ellas, dan lo cuenta. En este mismo caso es de parecer el Contador mayor hallarse el Poder Ejecutivo Jeneral, sobre el presente asunto i que, entre tanto, la lejislatura resuelva le conveniente, mandar suspender el último rateo que ha dado mérito a tantas quejas.

El que informa será constantemente de opinion que la contribucion del Catastro desaparezca para siempre como odiosa a los pueblos, i por la inexactitud en que ella ha de aparecer envuelta en todo caso, reponiéndose en su lugar uno de aquellos derechos que, por las antiguas leyes i prácticas, no será tan odiosa su satisfaccion. —Tribunal de Cuentas, Mayo 16 de 1840. —Rafael Correa de Saa.



Núm. 202 [10][editar]

Atendidas las circunstancias estraordinarias de penuria en que se ha visto la provincia de Concepcion en el año próximo anterior, i en consideracion a que la nueva distribucion del Catastro no ha sido arreglada a los productos de aquellos fundos, según consta de este espediente, de la nota del Intendente e informe del Factor Jeneral, el Gobierno declara:

  1. Que, por ahora i hasta que el Gobierno resuelva consultando a la Lejislatura, sin cuyo acuerdo no puede deliberar sobre esta materia, se suspenda, en la provincia de Concepcion, el cobro del Catastro, según las últimas listas formadas para su recaudacion, debiendo verificarse por las anteriores.
  2. El Factor Jeneral del Estanco comunicará al particular de Concepción la suspensión decretada en el artículo anterior.

Tómese razón, trascríbase en contestación i archívese. —Santiago, Febrero 22 de 1841. —(Firmados). —Prieto. —Joaquin Tocornal. —Visto Bueno. —Rio.



Núm. 203 [11][editar]

Los abajos suscritos, ante US. con el respeto debido i mejor forma que en derecho hubiere lugar, hacemos presente: que acaba de llegar a nuestra noticia que nuestros fundos rústicos denominados Collico, San Salvador i posesiones de Chaymávida del departamento de Puchacay, han sido gravados pata la contribucion del Catastro excesivamente i con tan enormísimo superávit del que ántes estaba calculado su arriendo, cuya peregrina idea solo ha podido ocurrir a algún ignorante de nuestras leyes i perturbador del órden; pues que así nos lo hace ver: I.° la infraccion del artículo 148 déla Constitucion, que dice: —"Solo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas, i sin su especial autorizacion, es prohibido a toda autoridad del Estado i a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretexto precario, voluntario o de cualquiera otra ciasen. 2.° La lei de 28 de Enero de 1837, impresa en el Boletin número 5, libro 7, pájina 83, referente a la de 11 de Octubre de 1831 i a la de 23 del mismo mes de 1834, quedan vijentes, i conforme a ellas hemos pagado relijiosamente i sin obstáculo ninguno.

Mas, como las listas de ese nuevo impuesto, que se nos dice, existen en la Factoría del Estanco, misteriosamente sin duda, no se han publicado ántes; como no podemos hacer uso del artículo 10 de dicha lei del Boletín, i como se ha infrínjido su artículo 11, pues ni se han fijado carteles ni cumplido con sus demás disposiciones; por eso es que no habiendo juntas departamentales ni provinciales a quien ocurrir, i no pudiendo creer que el Gobierno tenga un pleno conocimiento de esta nueva contribucion tan dura i tan injusta; i lo que es aun mas estraordinario que se haya querido privar hasta del derecho de reclamar; puesto que se ha venido a divulgar en el acto mismo de deberse cubrir i por un órden desconocido, porque, según también tenemos entendido ni a US. debe habérsele comunicado, que es el único órgano de la ejecucion de toda lei de la República en esta provincia. Por estos principios es que a US. pedimos i suplicamos se sirva decretar que, no exijiéndosenos otra nueva contribución directa por Catastro que la que ántes pagábamos con arreglo a las leyes citadas, se sirva al mismo tiempo tomar las providencias que le parezcan convenientes para evitar la ruina que nos amenaza, como a todos los habitantes de esta provincia. Es justicia etc. —José María Rioseco.—Domingo Martínez. —Señor Gobernador-Intendente:



Agréguese esta solicitud a las que con el mismo objeto se han hecho anteriormente, para que, en todas ellas, recaiga la decision que hubiere lugar, —Concepcion, Noviembre4de 1839. —BÚLNES.



Núm. 204 [12][editar]

Agustin Castellón por sí i a nombre de sus tios don Manuel, don Alejo i doña Manuela Binimelis, ante US. cor. el debido respeto, espone: que, por las listas remitidas a esta Factoría para preceder según ellas a la exaccion de la contribucion del Catastro, por un año cumplido en Octubre último, vemos con asombro que se gravan nuestros pequeños fundos rústicos con el mas exorbitante derecho. Que esta desproporcion tan remarcable en la presente imposicion, ya la sufrían anteriormente, i que no se reclamó de ella por la falta de publicidad a este acto en la villa cabecera de Coelemu, en cuyo departamento existen aquellos fundos. Que por esta tazon i otras que no es del caso espresar aquí, se dejó pasar el término legal sin representar a la junta departamental el mas notorio agravio que nos hacía fijando una cuota cuatro veces mayor que nuestros productos. En corroboracion de este aserto séame permitido hacer una relación del verdadero estado de nuestros fundos sin que hasta ahora haya mejorado su decadente situacion.

La hacienda nombrada Bella Vista, compuesta solo de terrenos montañosos, con inclusion de 16,000 plantas de viña correspondientes a otro fundo, ha estado en arriendo hasta el año próximo pasado por la suma de $ 100 anuales, i la Junta le consideró una renta de doscientos pesos.

La de Huanguchúa, hasta el año pasado de 1834, se arrendaba en $ 70, i se le puso igual renta que a la anterior. Este es el único fundo que ha recibido algunas mejoras en edificios i en algún plantio de viña nueva que ha ido poniéndose paulatinamente; cuyo producto, como es natural, no puede tenerlo el propietario ántes de siete u ocho años.

La denominada El Rosario, cuando sus cosechas de vino han sido mas abundantes no han pasado de 250 arrobas, no habiendo alcanzado a 200 en el año último, se le ha considerado una renta de $ 500.

La otra llamada San Francisco, de mui corta estension, sin mas aprovechamientos que una mala viña, tan deteriorada que el año anterior solo produjo 32 arrobas de vino, se le consideraron $ 150 de renta.

Por el nuevo arreglo, según las mencionadas listas, resultan gravados los mismos fundos del modo siguiente:

Bella-Vista o Ranquileahue con $ 400 de renta;

Huanguchua, con $ 350 ídem;

Rosario, con $ 500 ídem;

San Francisco, con $ 300 ídem.

La corta cosecha de vino que producen estos fundos, dando escasamente para sus cultivos, algunas chacaritas que trabajan miserables inquilinos, ciento i tantas cabezas de ganado lanar i 50 a 60 animales vacunos de todas edades, son todos sus productos. Esta sencilla i franca esposicicion puede acreditarse con todo el vecindario de Coelemu, sin esceptuar a esos mismos señores que compusieron la junta del Catastro, cuya atinada intelijencia parece dormitaba cuando desempeñaban la mas delicada comision que el Gobierno les confió, por desgracia, de la clase mas productora i útil del Estado.

La igualdad i proporcionada distribucion de las cargas públicas es la base de todo impuesto, sea de la clase que fuere, i la lei que estableció el del Catastro en la República no se separa de este principio fundamental i justo, reconocido universalmente hasta de los economistas ménos instruidos en la materia. Mas, las juntas departamentales o la Central del Catastro, (pues no sé de cual procede el nuevo arreglo) olvidándose de aquella regla inalterable i traspasando el círculo que la lei señala a sus atribuciones, fijan arbitrariamente a nuestra naciente industria una gabela tan crecida que, por sí sola, basta para arruinarla sin contar con las demás deplorables causas de atraso, pobreza i miseria que influyen constantemente en esta infeliz provincia.

Por tanto, a US. pido i suplico que, en mérito de lo espuesto, se sirva elevar, por su respetable conducto, al superior conocimiento del Excmo. señor Presidente de la República este justo reclamo, con el fin de obtener la gracia i arreglada minoración de la subida contribución con que se gravan indebidamente nuestros mezquinos productos. Es justicia, etc. —Agustín Castellón.



Agréguese esta solicitud a las referentes al mismo objeto para proveer sobre todas. —Concepcion, Noviembre 20 de 1839. —Anótese. —Búlnes.



Núm. 205 [13][editar]

Domingo Cruzat. con el debido respeto, ante US. parezco i digo: que en un apunte sacado de la Factoría de tabacos, he visto que mi hacienda Curapalihue se halla regulada en dos mil pesos de productos líquidos, en que puede arrendarse para deducir el tres por ciento que debe pagarse por el impuesto o contribución del Catastro, en lugar de los doscientos en que ántes se hizo la regulacion i a cuyo respecto he esiado pagando Yo ignoro quien ha hecho tan absurdo cálculo, porque si hubiera sido la junta parroquial de la Florida, habría mandado fijar carteles para que llegise a mi noticia i la de los demás hacendados, cuyos fundos deben pagar como se practicó conforme a la lei del Catastro en años pasados, con el objeto de que los que se sintiesen agraviados por excesivas cuotas, pudiesen reclamar oportunamente. Mas, ahora se ha procedido, según parece, de un modo inquisitorial, que todo tiene las apariencias de un rateo i en que se manifiesta hasta la evidencia que este modo de proceder envuelve en sí el doble objeto de desacreditar nuestra actual administración de gobierno; pues,yo i todos los demás hacendados regravados enormísimamente estamos mui persuadidos de que el gobierno no ha tenido el menor conocimiento de tamaño descalabro.

Si ántes se reguló que mi fundo Curapalihue podía arrendarse en docientos pesos, fué sin duda porque tenía las oficinas necesarias; pero destruidas éstas con la ruina del año de 1835, no creo que haya en el dia quien quiera arrendarlo por ese precio, i esto mismo sucede cabalmente con los demás predios rústicos de esta provincia. Por tanto, i haciendo el pedimento que mas convenga en defensa de tan escandaloso directo ataque a mi propiedad.

A US. pido i suplico se sirva mandar al Factor de tabacos, encargado de la recaudacion que, léjos de proceder al cobro al respecto de esa enorme suma de dos mil pesos, rebaje lo ménos un tercio de la cuota señalada anteriormente por el menoscabo que ha tenido mi fundo con la indicada ruina del año de 1835; que así es de justicia etc. —Domingo Cruzat. —Al Señor Gobernador-Intendente. Reúnase a las anteriores solicitudes que tienden al mismo objeto para proveer sobre todas. —Concepción, Noviembre 20 de 1839. —Búlnes.



Núm. 206 [14][editar]

Domingo Binimélis, del vecindario de esta ciudad, ante US. respetuosamente digo: que, en el último arreglo del Catastro, han cabido a mi hacienda de campo Curapalihue, cita en el partido de Puchacay, 27 pesos, que corresponde al cómputo de una renta anual de 900 o a la cantidad en que pueda arrendarse aquel fundo. Este concepto es enteramente equivocado, lo que no es admirable, si se considera que, para formarlo, no se han recibido las noticias que yo debía suministrar de sus dimensiones, productos naturales i calidad del terreno, inútil para siembras i capaz únicamente para sostener cien animales mayores i un piño de ovejas, que jamas podrán exceder de 200; una cosecha de vino de la no mejor calidad, no may r de 500 arrobas, pero que puede alcanzar a 800 estando en buen estado su cultivo i no experimentándose los contratiempos que aun estamos sufriendo desde mucho tiempo atras.

Conforme a esta relacion, que es de pública notoriedad, aquel predio rústico no produce la mitad líquida de la renta que se le ha calculado, ni sería posible hallar quien me diese 400 pesos de arrendamiento por ella; sobre esto, pago los intereses de 3,500 que la gravan; la décima parte de sus cosechas por diezmo, i de allí mismo salen los gastos de cultivos i administrador. Lo queme resulte libre será mui mezquino, de manera que no me queda aliciente para sostenerlo.

Pues, por lo que respecta a Quilten, en el partido de Coelemu, estos son terrenos de montaña; no tienen animales; no tengo viña ni otro producto que 120 pesos que pagan al año los inquilinos que la pueblan. La compré hace 18 meses en cantidad de seis mil con la calidad de satisfacer los intereses de un cinco por ciento. Está a la vista la pérdida que me ofrece, recompensada con la esperanza de formar con el tiempo, a fuerza de trabajo i de gastos, un fundo productivo que me ayude a pagar los $ 300 del gravámen anual. Sin embargo, se le han regulado $ 350 de renta para deducir el derecho de Catastro, con que mi pérdida se hace insoportable.

En reparacion de un cálculo que me arruina, ocurro a US. reverentemente para que, por su respetable conducto, llegue mi súplica a la autoridad que pueda remediar unos abusos que tienen su oríjen o en la ignorancia calculativa de las juntas arregladoras, o en la infavorable disposicion que sabe aprovechar las ocasiones de venganzas innobles. No huyo del impuesto; son necesarios por mi propio bien, i como miembro del cuerpo político quiero contribuir gustoso; mas, deseo sea en proporcion de mis ingresos, cuya mente es la de la lei, que nunca impone cargos imposibles de sostenerse.

Por tanto, a US. suplico se sirva admitir esta sumisa representación, elevándola al Supremo Gobierno Nacional de donde debe partir el remedio que reclaman los arruinados habitantes de esta provincia. Así es de justicia, etc. —D. Bimmélis. —Señor Intendente.



Agregúese a los antecedentes i elévense al Supremo Gobierno, con la nota de estilo, formándose previamente por los Ministros de la Tesorería un estado comparativo de la ascendencia del impuesto Catastro, segun la regulacion que de él se hizo para cobrarse desde el año de 1835 hasta el de 1839, con lo hecho en éste para darle efecto en el 1840 i siguientes, dándoseles por secretaría los antecedentes respectivos, los que se devolverán oportunamente con el estado que de ellos se deduzca. —Concepcion, Noviembre 21 de 1839. —Anótese. —Búlnes.

Núm. 207 [15][editar]

Estado comparativo de los productos del impuesto del Catastro en la provincia de Concepcion, formado por órden de la Intendencia i en vista de las razones pasadas por ella en esta fecha:

PARTIDOS PARROQUIAS POR LAS LISTAS FORMADAS
EL AÑO DE 1839 QUE
SIRVIERON PARA EL
COBRO DESDE
EL AÑODE 1835
POR LAS LISTAS
FORMADAS EL AÑO
DE 1839 QUE DEBEN
SERVIR PARA EL
COBRO DESDE
EL AÑO DE 1840


Renta anual Catastro al 3% Renta anual Catastro al 3%
Concepcion
Concepcion $ 1,237 4 $37 1 $1,775
$ 53 2
Talcahuano 3,175
95 2 7,962 4 238 7










Lautaro
San Pedro



2,375
71 2
Colcura 1,362 4 40 7 1,750
52 4
Arauco 2,650
79 4 4,275
128 2
Santa Juana 4,175
125 2 7,750
232 4
Nacimiento 1,412 4 42 3 1,975
59 2










Isla de la Laja  Anjeles 4,437 4
133 1 31,625
948 6










Rere
Talcamávida 387 4 11 5 5,725
171 6
Yumbel 4,775
143 2 14,375
431 2
Tucapel 2,050
61 4 1,987 4 59 5
San Luis Gonzaga 17,537 4 526 1 33,800
1,014










Chillan
Larque 17,750
532 4 24,475
734 2
Pemuco 12,450
373 4 22,012 4 660 3
Chillan 17,075
512 2 27,900
837










Coelemu
Coelemu 8,950
268 4 21,075
632 2
Ranquil 12,662 4 379 7 25,125
753 6
Penco 4,375
131 2 8,987 4 269 5










Puchacai
Quillon 5,825
174 6 19,512 4 585 3
Florida 9,212 4 276 3 40,337 4 1,210 1
Hualqui 4,637 4 139 1 17,950
538 4


$ 136,137 4 $ 4,084 1 $ 322,750
$ 9,682 4

A las listas del año de 1833, de la parroquia de San Luis Gonzaga, partido de Rere, se han agregado 38 pesos 2 reales, valor de una razon adicional que se halló entre los papeles de dicho partido i que, por el nombre de los fundos i de sus propietarios, parece pertenecer a él.

Tesorería principal de Concepcion. Noviembre 20 de 1839. —Juan Castellon. —P. J. Rios.

Núm. 208 [16][editar]

Pedro José Zañartu por sí i a nombre de su madre doña Tomasa Santa María i de su sobrino i pupilo don Ramon Zañartu; José María de la Cruz i Pedro José del Rio, ante US., en la forma debida, decimos: que, por una casualidad, hemos visto las listas remitidas últimamente de Santiago a la Factoría del Estanco de esta provincia para el cobro del impuesto del Catastro desde el año entrante. La exhorbitáncia de la regulacion que se ha hecho por dichas listas de la renta anual de los fundos de nuestra pertenencia i por consiguiente de la cuota que se les ha asignado; lo contraria que es esta regulacion al espíritu de la leí de que trae su oríjen este impuesto; la falta de publicidad que se ha dado en las respectivas parroquias a dichas listas para haber podido reclamar en tiempo oportuno sobre su reforma o modificacion, nos hacen ocurrir a US., ántes de que se llegue el caso del cobro, supliplicándole se sirva dirijir al Supremo Gobierno este reclamo, a fin de que se disponga la regulacion de este impuesto se haga sobre la renta líquida de cada fundo i no sobre la que arbitraria e indebidamente se le ha puesto.

La siguiente demostracion manifiesta el aumento excesivo que se ha dado a la renta anual de cada fundo:

Por las listas de 1833
que sirvieron para el
cobro desde el año
de 1835
Por las listas formadas
el año de 1839 que
deben rejir el año
de 1835
Renta
anual
Catastro
al 3%
Renta
anual
Catastro
al 3%
Gualpen Don Pedro Zañartu $  600 18 $  1,500 45
Casablanca Don Pedro Zañartu 300 9 600 18
Huaro Doña Tomasa Santa María 300 9 500 15
Manco Doña Tomasa Santa María 100 3 200 6
Chepe Don Juan o don Ramon Zañartu 200 6 300 9
Chepe Don Manuel o don Ignacio Zañartu 200 6 400 12
Queimi Don José María de la Cruz 300 9 600 18
Peñuelas Doña Mercedes Ramírez o don José María de la Cruz 100 3 700 21
Raque Don Pedro José del Rio 300 9 400 12

Despues de la ruina completa que han sufrido los edificios de estos fundos, que les ha hecho desmerecer por lo ménos en la cuarta parte de su valor, i cuando justamente debía haberse minorado en esa razon la primera regulacion hecha, es cuando aparece duplicada i aun triplicada la renta de estos fundos, sin haber acrecido ni ser posible que acrezcan sus ingresos; pues que ni las viñas dan mas licores ni éstos tienen mejor es pendió, ni los ganados se han aumentado ni es posible que se aumenten en tan pequeños territorios hasta un grado que merezcan la regulacion hecha; al contrario, en los dos últimos años han muerto muchos de ellos por falta de pastos.

Parece que los hombres, a quienes se ha confiado, no conocen los fundos ni son capaces de regular su verdadera renta, o que han tratado de desacreditar el Gobierno del país por medio de exacciones desproporcionadas a la fortuna i estado actual de esta provincia.

Que se tenga presente que la renta o productos de los fundos rústicos se hallan gravados en nuestro pais con la crecida contribucion del diezmo i primicia; que de ese mismo producto deben deducirse los gastos de cultivo, cercos, salario de los sirvientes i los gravámenes i censos que reconocen los fundos, i se verá que lo que queda al propietario o poseedor no alcanza, las mas veces, para su subsistencia.

Si a este estado se agrega el Catastro exijido sobre una regulacion excesiva e injusta de cada fundo, se forza a sus dueños a abandonarlos i a contribuir a su pesar al aumento de la ruina i miseria del pais.

El potrero Gualpen podría producir mil quiníentos pesos si su dueño tuviese ocho o diez mil pesos para poblarlo de los animales deque es capaz; pero no solo no hai este capital, sino que este fundo está gravado con seis mil pesos, cuyo interes hai que pagar anualmente; su dueño ha tenido que reducirse a vivir en este fundo desde la ruina porque sus productos no le alcanzan para residir en esta ciudad.

La estancia Casablanca se halla arrendada en el día por quinientos pesos; pero de esto hai que deducir mas de ciento que se pagan por los censos que reconoce í como ochenta que se dan al arrendatario en valor de varias especies según su contrato.

La estancia Huaro se halla arrendada en trescientos pesos; pero hai que deducir ciento que se pagan de interes por el principal de dos mil pesos que reconoce.

La estancia Manco está arrendada en cien pesos.

La parte de Gualpen, nombrada Chepe, de don Juan Zañartu que, en el dia, corresponde a su hijo don Ramon, está arrendada en trescientos pesos; pero de ellos no quedan libres ni aun doscientos por los gravámenes a que está afecta.

La otra parte de don Manuel Zañattu que, en el día, corresponde a su hijo don Ignacio, se arrendó, no hace mucho tiempo, en doscientos pesos; pero el arrendatario, que lo fué el mismo factor del Estanco, desistió del arriendo aun ántes de concluirse el término, porque conoció que se perjudicaba; en el día no ha sido posible arrendataría por ninguna cantidad.

Los productos de la estancia Queimi jamas han pasado de $ 300, i no ha habido hasta ahora quien los haya ofrecido en arriendo.

El potrero Peñuelas no se ha acabado aun de cercar, i no solo no da productos algunos sino que es preciso esperar mucho tiempo para que los pueda dar despues de deducidos los costos.

El dueño del potrero Raque se conformó con la primera regulacion del Catastro porque, en los tres primeros años, se redujo a solo el pago de la cuarta parte i porque creyó que, en el segundo quinquenio, se redujesen sus productos a su verdadero valor.

El mayor arriendo que se ha pagado por este potrero ha sido el de $ 18 anuales. En el año anterior, ha sido necesario despoblarlo cuasi de los ganados que tenia, porque, por su poca estension i calidad, solo puede mantener mui pocos.

Compárese el verdadero producto de estos fundos con el que se les ha regulado para el impuesto, i compárese también la primera regulacion con la segunda, i se conocerá que, en la mayor parte de estos fundos, se ha triplicado el valor de sus productos.

Sí acaso se creyese exajerada esta relacion, los dueños de estos fundos ofrecen entregarlos al Gobierno o a los individuos que han formado la regulación en arriendo por el valor de ella i con deduccion del impuesto.

Concepción, Noviembre 21 de 1839. —Pedro J. de Zañartu. —José María de la Cruz. —P. J. Rio. —Al señor Intendente Agréguese a los antecedentes de la misma naturaleza. —Concepcion, Noviembre 21 de 1839. —Búlnes.



Núm. 209[editar]

He dado las órdenes convenientes para que se tome razon en las oficinas que corresponde del nombramiento que ha hecho V. E. en don Felipe Santiago Contiéras para oficial de pluma de la Secretada de esa Cámara.

Dios guarde a V. E —Santiago, Junio 16 de 1840 —Joaquin Tocornal. —Ramón Cavareda. —A S. E el Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 210[editar]

La Cámara de Diputados en sesión del 14 del corriente ha prestado su aprobación al proyecto de lei para que residan tropas del Ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso, en los mismos términos que tuvo a bien acordarlo esa Cámara.

Dios guarde a V. E. —Santiago, 15 de Junio de 1840. —Manuel Montt. —José Miguel Arístegui. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 211[editar]

El Congreso Nacional ha sancionado el siguiente proyecto de lei:

El Congreso Nacional permite que residan cuerpos del Ejército permanente en el lugar de sus sesiones i diez leguas a su circunsferencia, hasta el dia 30 de Junio de 1841. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 19 de 1840. —A S. E. el Vice-Presidente de la República.




  1. Este documento ha sido trascrito del volumen tilulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tumo XII, pajina 19, del archivo de la secretaria de la Cámara de Diputados. Nota del recopilador
  2. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tomo XII, pajina 21, del archivo de la secretada de la Cámara de Dipuputados. —(Nota del recopilador).
  3. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 1874, tomo XII, pajina 22, del Archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. (Nota del Recopilador)
  4. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tomo XII, pájina 24, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. (Nota del Recopilador)
  5. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tomo XII, pájina 28, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. (Nota del Recopilador).
  6. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tomo XII, pájina 29, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. (Nota del Recopilador).
  7. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tomo XII, pájina 31, del archivo de la Secretaria de la Cámara de Diputados. (Nota del Recopilador).
  8. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e industria, años 1833 a 74, tomo XII, pájina 31 vuelta, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. (Nota del Recopilador.)
  9. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacientla e industria, años 1833374, tomo XII, pájina 32, del archivo de la Secretaria de la Cámara de Diputados. (Nota del Recopilador.)'
  10. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tonvi XII. pájina 34, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. (Nota del Recopilador.)
  11. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, &ños 1833 a 74, tomo XII, pajina 36, del archivo ds la Secretarla de la Cámara de Diputados. (Nota del Recopilador.)
  12. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tomo XII, pájina 39, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputatos. (Nota del Recopilador.)
  13. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tomo XII páj. 38, del archivo de la Secretarla de la Cámara de Diputados. (Nota del Recopilador).
  14. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tomo XII, páj. 39. del archivo de la Secretaria de la Cámara de Diputados. (Nota del Recopilador).
  15. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 1874, tomo XII, pájina 40 bis, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. (Nota del Recopilador).
  16. Este documento ha sido Irascrito del volumen titulado Hacienda, e Industria, años 1833 a 74, tomo XII, pájina 41. del archivo de la Secretaria de la Cámara de Diputados. (Nota del Recopilador.)