Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1841/Sesión de la Cámara de Diputados, en 27 de agosto de 1841/2

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CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 33 ORDINARIA, EN 27 DE AGOSTO DE 1841
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO DE EYZAGUIRRE


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Núm. 440[editar]

SESION DEL 23 DE OCTUBRE DE 1840

Se reunieron los señores Montt, Cobo i Bello.

Se discutió el título preliminar i quedó aprobado con algunas enmiendas.

Se presentó por el señor Bello el título de la sucesion ab intestato i el título 1.° del libro 1.° De los chilenos i estranjeros.

Se fijó el viérnes 30 del corriente para la próxima sesion.— Montt.A. Bello.Cobo.


Núm. 441[editar]

SESION DEL 30 DE OCTUBRE DE 1840

Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello. Se tomó en consideracion el título de la sucesion ab intestato.— Montt.Bello.Cobo.


Núm. 442[editar]

SESION DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1840

Se reunieron los señores Montt, Cobo i Bello.

Se terminó la discusion del título de la sucesion abintestato. Se presentó por el señor Bello el título De la ordenacion del testamento.— Montt.Bello.Cobo.


Núm. 443[editar]

SESION DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 1840

Reunidos los señores Egaña, Irarrázaval Cobo, i Bello se discutieron los primeros artículos del título de la ordenacion del testamento.

Los señores Egaña e Irarrázaval aprobaron el título de la inhabilidad de los relijiosos para suceder extensamente i ab intestato, que había sido uno de los puntos reservados en las sesiones anteriores.— Egaña.Irarrázaval.Cobo.Bello.


Núm. 444[editar]

SESION DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 1840

Asistieron los señores Montt, Irarrázaval, Cobo i Bello.

Siguió discutiéndose el título De la ordenacion del testamento.

Se acordó que los títulos anteriormente aprobados se revisen para publicarlos por la prensa.— Montt.A. Bello.Cobo. Irarrázaval.


Núm. 445[editar]

SESION DEL 4 DE DICIEMBRE DE 1840

Asistieron los señores Egaña, Montt, Irarrázaval i Bello.

Terminó la discucion del título De la ordenacion del testamento.Egaña.Bello.Irarrázaval.Montt.


Núm. 446[editar]

SESION DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1840

Asistieron los señores Egaña, Montt i Bello.

Se discutió la materia de fideicomisos i comunicatos para fijar ciertas reglas fundamentales.— Montt.Egaña.A. Bello.


Núm. 447[editar]

SESION DE 5 DE FEBRERO DE 1841

Asistieron los señores Egaña, Montt, Irarrázaval i Bello.

Continuada la discusion anterior, se acordó:

  1. Que las asignaciones para sufrajios, limosnas o cualesquiera otros objetos,que no presentasen una persona física o moral responsable a las obligaciones hereditarias, pudiesen estenderse a cualquiera parte de los bienes, segun lo permiten actualmente las leyes. Pero que si se dispusiese de todos los bienes para objetos de esta especie, toda persona a quien el testador hubiese afianzado está obligada, miéntras subsiste la fianza, a reemplazarla a peticion de cualquiera de los interesados en ella i miéntras no se otorgue una nueva caucion equivalente a la anterior, no pueda llevarse a efecto la espresada disposicion.
  2. Que los bienes destinados a un fideicomiso no puedan emplearse total ni parcialmente en utilidad pecuniaria, directa o indirecta del fideicomisario, su cónyuje o los parientes consanguíneos o a fines de uno u otro hasta el cuarto grado inclusive, a ménos que esta particular inversion o empleo de los bienes haya sido espresamente ordenada por el testador, designando la persona o personas.
  3. Que en todo comunicado o fideicomiso que no tenga espresamente la calidad de secreto, el fideicomisario está obligado a rendir cuentas a peticion de cualquiera de los herederos o del defensor de obras pías, o del defensor de bienes de difuntos i que subsista esta obligacion, sin embargo, de cualquiera disposicion del testador en contrario.— Montt.Egaña.A. Bello.Irarrázaval. ==== Núm. 448 ====
SESION DEL 12 DE FEBRERO DE 1841

Asistieron los señores Egaña, Irarrázaval, Montt i Bello.

Se discutieron varios artículos del título de los herederos i legatarios.

El señor Irarrázaval se encargó del título: "Del goce i privacion de los derechos civiles»; el señor Bello del título: "De los actos del Estado Civil"; el señor Egaña del título: "Del domicilio" i el señor Montt del título: "De los ausentes".— Egaña.— Montt.A. Bello.Irarrázaval.


Núm. 449[editar]

SESION DEL 26 DE FEBRERO DE 1841

Asistieron los señores Montt, Irarrázaval i Bello.

Se aprobó toda la parte restante del título 4.° — Andres Bello.Montt.Irarrázaval.


Núm. 450[editar]

SESION DEL 9 DE MARZO DE 1841

Asistieron los señores Egaña, Montt i Bello.

Se examinó el título 5.° , párrafo primero.— Montt.A. Bello.Egaña.


Núm. 451[editar]

SESION DEL 12 DE MARZO DE 1841

Asistieron los señores Montt, Egaña, Irarrázaval i Cobo.

Se examinaron los primeros artículos del párrafo 2.° del título: De varias especies de asignaciones.Montt. Irarrázaval.Cobo.Egaña.


Núm. 452[editar]

SESION DEL 19 MARZO DE 1841

Asistieron los señores Irarrázaval, Cobo i Bello.

Se examinaron i aprobaron los párrafos 2.° i 3.° del título 5.°— A. Bello.Cobo.Irarrázaval.


Núm. 453[editar]

SESION DEL 27 DE MARZO DE 1841

Asistieron los señores Egaña, Montt i Bello.

Se tomó en consideracion el párrafo 4.° del título: De las varias especies de asignaciones i se dejó la resolucion sobre algunos de sus artículos para la próxima, sesion.— A. Bello.EgañaMontt.


Núm. 454[editar]

SESION DEL 2 DE ABRIL DE 1841

Asistieron los señores Egaña, Cobo i Bello:

Se examinó de nuevo el Párrafo 4.° del título. De varias especies de asignaciones, i habiendo ofrecido todavía dificultades, se acordó que se dejase el asunto para la resolucion de toda la Comision reunida, sin perjuicio de seguir discutiendo las materias siguientes.— Egaña.Cobo.Bello.


Núm. 455[editar]

SESION DEL 16 DE ABRIL DE 1841

Concurrieron los señores Montt, Irarrázaval, Cobo i Bello.

Se examinó i aprobó con algunas correcciones el párrafo 5.° del título: De las varias especies de asignaciones.Irarrazaval.Cobo.Bello.Montt.


Núm. 456[editar]

SESION DEL 23 DE ABRIL DE 1841

Asistieron los señores Egaña, Montt, Irarrázaval, Cobo i Bello.

Se revisaron 1 aprobaron con enmiendas los párrafos 6.° i 9.° del título: De varias especies de asignaciones.Montt.Cobo.Egaña.Irarrázaval.Bello.


Núm. 457[editar]

SESION DEL 3O DE ABRIL DE 1841

Asistieron los señores Egaña, Cobo i Bello.

Se examinó i aprobó con algunas enmiendas el título "De las asignaciones testamentarias en jeneral." Se reservó consultar a los otros miembros de la Comision sobre el artículo 5.° —Egaña.Cobo.Bello.


Núm. 458[editar]

SESION DEL 21 DE MAYO DE 1841

Asistieron los señores Egaña, Cobo i Bello.

Se discutió i aprobó con enmiendas el título: "De las sustituciones".Cobo.Bello.Egaña.


Núm. 459[editar]

SESION DEL 4 DE JUNIO DE 1841

Reunidos los señores Irarrázaval, Montt, Egaña, Cobo i Bello, se aprobó el título: "De la revocacion del testamento."

A propuesta del señor Bello se discutieron i decidieron las reglas siguientes, relativas a las lejítimas:

1.a Que todas las donaciones a los descendientes i ascendientes tuviesen por revocables a ménos que en el instrumento de donacion apareciese voluntad contraria;
2.a Que toda donacion se imputase a la lejítima a ménos de espresar el donante la intencion de hacerla a título de mejora;
3.a Que se imputase a la lejítima de los nietos lo que a título de lejítima se hubiese dado al hijo premuerto, ya heredasen con sus tios o solamente con sus primos hermanos; i
4.a Que la lejítima de los hijos fuese la mitad de los bienes i de la otra parte pudiese disponer el padre a su arbitrio aun a favor de estraños.— Montt.Irarrázaval.Cobo.Bello.

Núm. 460[editar]

SESION DEL 13 DE, JULIO DE 1841

Concurrieron los señores Irarrázaval, Montt, Cobo i Bello.

Se discutieron los primeros artículos del título: "De las asignaciones forzosas", parágrafo de las lejítimas. I se acordó que se reuniese la Comision dos veces por semana, desde la siguiente, es a saber, mártes i juéves.— Montt.Irarrázaval.Bello.Cobo.


Núm. 461[editar]

SESION DEL 20 DE JULIO DE 1841

Asistieron los señores Irarrázaval, Cobo i Bello.

Continuó la discusion del título: "De las asignaciones forzosas, parágrafo de las lejítimas.".— Irarrázaval.Cobo.A. Bello.


Núm. 462[editar]

SESION DEL 22 DE JULIO DE 1841

Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello.

Acabó la discusion del título: "De las asignaciones forzosas, parágrafo de las lejítimas." — Montt.A. Bello.Cobo.


Núm. 463[editar]

SESION DEL 27 DE JULIO DE 1841

Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello.

Se discutió el título: "De las asignaciones forzosas", parágrafo "De la porcion conyugal." — Montt.Bello.Cobo.


Núm. 464[editar]

SESION DEL 31 DE JULIO DE 1841

Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello.

Se concluyó la discusion del título: "De las asignaciones forzosas." — Montt.Cobo.A. Bello.


Núm. 465[editar]

SESIONES DEL 3, 19 I 23 DE AGOSTO DE 184I

Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello. Se discutió i aprobó el título: "De los desheredamientos." —Montt.A. Bello.Cobo.


Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello. Se examinó i aprobó el título: "De la revocacion i reforma del testamento."—Montt.Cobo. A. Bello.


Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello.

Se discutió i aprobó el título: "De la aceptacion i repudiacion i del beneficio de inventarío." Montt.Cobo.A. Bello.

Es copia.— Cobo.


Núm. 466[editar]

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL [1]
TÍTULO PRELIMINAR

artículo primero. Las leyes serán obliga torias en todo el territorio chileno, desde que se sepa su promulgacion.

Art. 2.° Las leyes se promulgarán por la prensa en la Gaceta del Gobierno; i no se podrá alegar ignorancia de su promulgacion, espirados que sean los plazos siguientes:

Para el departamento en que se publique la Gaceta, siete dias.
Para cualquier otro departamento siete dias i un dia mas por cada diez leguas de distancia, entre la cabecera de este departamento i el lugar en que se publique la Gacela.
Los sobredichos plazos correrán desde la fecha de la Gaceta, no contándose en ellos ni el dia en que principian ni el dia en que espiran.

Art. 3.° En casos de estraordinaria urjencia, se podrán promulgar las leyes por pregón i serán obligatorias desde la fecha que en el mismo pregon se fijare.

Art. 4.° Las leyes una vez promulgadas permanecerán en plena fuerza i vigor, miéntras no se derogaren o modificaren por otras leyes, dictadas i promulgadas por la autoridad competente, i en ningún caso se podrá alegar contra ellas la falta de uso o costumbre.

Art. 5.° El uso o costumbre legalmente probado, tendrá fuerza de lei en todo aquello que no fuere contrario a las leyes dictadas i promulgadas por la autoridad constitucional competente. I solo se tendrá por legalmente probado el uso o costumbre a cuyo favor constare haber habido tres o mas decisiones judiciales conformes, pronunciadas dentro de los diez años anteriores por una Corte Superior o Suprema i pasadas en autoridad de cosa juzgada. Pero se podrá refutar esta prueba aun por una sola decision contraria que tenga las mismas calidades.

Art. 6.° La lei no produce efecto alguno retroactivo. Sin embargo, el delito cometido bajo el imperio de una lei que ha sido derogada o modificada por otra, será juzgado conforme a aquella de las dos leyes que pareciere mas favorable al delincuente.

Art. 7.° Los bienes raices situados en Chile son esclusivamente rejidos por las leyes chilenas.

Art. 8.° Las leyes que reglan las obligaciones de los chilenos para con su Patria, i las leyes que reglan los derechos i obligaciones de los chilenos respecto de sus cónyujes i parientes chilenos, serán obligatorias para los chilenos aunque no residan en Chile. El estranjero goza de los mismos derechos i está sujeto a las mismas obligaciones que los chilenos respecto del cónyuje, ascendientes i descendientes chilenos.

Art. 9.° No tendrán valor alguno los privilejios obtenidos obrepticia o subrepticiamente, esto es, alegando falsamente alguna circunstancia esencial o callándola.

art. 10. Las disposiciones de cualquiera autoridad, espiritual o temporal, que no se ejerza bajo el imperio de las leyes chilenas, no podrán llevarse a efecto por las autoridades de la República, i no después que hayan sido revestidas de las formas prescritas por las leyes chilenas.

Art. 11. Los jueces pueden interpretar las leyes en cuanto fueren aplicables al caso especial sometido a su conocimiento, i les es permitido fundar su interpretacion en decisiones judiciales anteriores, pronunciadas por una Corte Superior o Suprema i pasadas en autoridad de cosa juzgada, pero se les prohibe dictar en sus fallos disposiciones jenerales.


De la sucesion por causa de muerte

(Los trabajos de la Comision de Lejislacion han principiado por la parte del Código Civil, que debe tratar de la sucesion por causa de muerte, ya porque sobre esta materia se le presentaron materiales preparados de antemano por uno de sus miembros i ya por haberse creido que era ésta la parte mas defectuosa de nuestra lejislacion civil. En la materia de sucesiones, mas que en ninguna otra, salta a la vista la heterojeneidad de principios i reglas, debida a la diversidad de intenciones i circunstancias que contribuyeron a formar nuestras leyes. En ella es donde mas resalta la oposicion entre los elementos derivados del derecho civil, i los que debieron el ser a las costumbres castellanas, recopiladas en los fueros i ordenamientos. Si el Código Civil debe examinarse i sancionarse todo entero por un solo acto lejislativo, es indiferente que los trabajos preparatorios comiencen por una u otra de sus principales secciones. I si éstas han de promulgarse sucesiva i separadamente, conviene dar principio a la obra por aquella parte del Código en que se hace sentir con mas imperio la necesidad de reformas. A cual de estos dos procederes lejislativos se debe dar la preferencia, es una cuestión que se ventilará con mas oportunidad, cuando llegue el tiempo de que se discuta en el Congreso.)

TÍTULO PRIMERO
Reglas jenerales sobre la sucesion por causa de muerte

Artículo primero. La sucesion por causa de muerte es a título de herencia o de legado.[2]

Por muerte se entiende, no solo la natural sino la civil, que es la profesion relijiosa, ejecutada conforme a la lei.

Art. 2º. Herencia es la coleccion de todos los bienes, derechos i obligaciones de una persona difunta, o una cuota determinada de dichos bie nes, derechos i obligaciones, como la mitad, tercio, quinto.

Legado es el don de una determinada especie, cantidad o jénero, que se hace por causa de muerte.

El que sucede a titulo de herencia se llama heredero i el que sucede a título de legado legatario (b).[3]

art. 3.° La herencia i el legado se defieren por testamento o por el ministerio de la lei (c).[4]

art. 4.° La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer a persona de cuya sucesion se trata, si el heredero o legatario es llamado puramente o a dia cierto o en el momento de cumplirse la condicion, si es llamado condicionalmente. Pero si fuere llamado bajo la condicion de no hacer una cosa, la herencia o legado se le defiere en el momento de la muerte de dicha persona, prestándose por el heredero o legatario caucion competente de que, en caso de faltar a la condicion, restituirá la herencia o legado (d.)[5]

art. 5.° Si el heredero o legatario cuyos derecho: a la sucesion no han prescrito, fallece ántes de haber aceptado o repudiado la herencia o lega lo que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado aun cuando fallezca sin saber si se le ha deferido (e.)[6]

art. 6.° Cuando dos o mas individuos llama los a sucederse uno a otro a título de herencia o legado, hubieren fallecido en un mismo acontecimiento, como en un incendio, naufrajio o ruina i no se supiere con certidumbre el órden en que han fallecido; en tal caso se computará la cantidad que cabria a cada uno de los herederos o legatarios en cada una de las suposiciones posibles relativas al órden de los fallecimientos, i se le adjudicará la suma de todas estas cantidades parcíales divididas por el número total de suposiciones (f.)[7] Art. 7.º Será capaz ¡ digna de suceder toda persona a quien la lei no haya declarado incapaz o indigna.(g.)

Art. 8.° Es incapaz de suceder en una herencia o legado, la persona que no existe natural i civilmente en el momento de deferirse dicha herencia o legado.

Pero si se sucede por derecho de trasmisión, con arreglo al artículo 5.º de este título, bastará existir en el momento de deferirse la sucesión de la persona que trasmite.

Se entiende existir aun el que solo está concebido, con tal que sobreviva a su nacimiento veinticuatro horas a lo ménos.(h.)

I no se reputará haber existido en el momento de deferirse una herencia o legado el que naciere mas de trescientos dias despues de dicho momento. (i.)

Art.9.° El ex-relijioso no podrá reclamar los bienes que ántes de la profesion poseía, ni las sucesiones testamentarias o ab intestato que por su muerte civil hubiesen pasado a otras manos. Pero los herederos i legatarios a quienes hubiesen pasados dichos bienes o sucesiones, serán obligados a suministrarle congruos alimentos a proporcion de lo que por su muerte civil les hubiese cabido. No se entenderán haber pasado a otras manos los bienes que, por la muerte civil del ex-relijioso, se hayan deferido a otras personas, pero que aun no hubieren sido aceptados por ninguna de ellas, (j.)

Art. 10. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios i cualesquiera corporaciones que no hayan sido aprobadas por el Supremo Gobierno conforme a la lei.

Art. 11 Es incapaz de suceder a otra persona, como heredero o legatario, el que, ántes de deferirse la herencia o legado, hubiere sido con(h) Nuestras leyes exijen, ademas, que nazca todo vivo i con figura humana, i que haya sido bautizado. Lo primero pudiera dar lugar a cuestiones de historia natural i de fisiolojía, que aun con el auxilio de estas ciencias no sería fácil resolver; lo segundo está sujeto a inconvenientes aun mas graves. Pudiera, por ejempo, morir el niño inopinadamente, i una omision inculpable irrogaría perjuicio aun a personas que no hubiesen tenido parte en ella. Este requisito propendería, ademas, a estender i perpetuar la piáclica anticanónica del bautismo administrado por legos, que es demasiado común en Chile.

(i) Véase Llamas, Comet, a la lei 13 de Toro, n. 9 i sig. En lugar de diez meses se ha puesto trescientos dias, porque diez meses es un número de dias variable. No es imposible el nacimiento en el onceno mes, según algunos autores. Pero los hechos en que se apoyan son sumamente falibles, i ocurriendo rarísima vez hai siempre contra cada uno de ellos una inmensa probabilidad, que difícilmente podría contrapesarse por las presunciones favorables, cualesquiera que fuesen.

(j) Sobre la incapacidad de los relijiosos para suceder, i por consiguiente, para disponer por testamento, ántes de profesar, de lo que adquirirían si permaneciesen en el siglo, véase Salas, Ilustracion al Derecho Real, lib. 2, tít. 8, núm. 12 . Secularizados los relijiosos, no tienen derecho para reclamar los bienes que durante su incapacidad han pasado a otras manos. Su rehabilitación no debe producir efectos retroactivos. Si la profesion fué nula, es otra cosa, la incapacidad no ha existido entónces ni un solo momento, i no ha podido haber sucesión por causa de muerte.


Por el tercio del patrimonio de A 1
Por la cuarta parte del de B 2
Por todo el de A 3
Por la mitad del de C 5
Por todo el de A 3
Por todo el de B 8
Por la mitad del de C 5
Total 27
Por el patrimonio del padre 15
Por la mitad de los bienes del hijo 2
Total 17
A la madre tocarán de la misma suerte
Por la mitad de los bienes de hijo 2
Por todo el patrimonio del padre 15
Por todo el patrimonio del hijo 4
Total 21
denado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona. I la misma incapacidad se estiende al cónyuje, ascendientes i descendientes, del que ha sido condenado judicialmente, para suceder por testamento a la dicha persona; excepto hasta concurrencia de aquella parte de los bienes que hubiera cabido al cónyuje, ascendiente o descendiente, si dicha persona hubiese fallecido sin testamento.

Pero si el condenado por el crimen de dañado ayuntamiento con alguna persona, se casare despues con ella, cesará la incapacidad. Se entiende por dañado ayuntamiento para la incapacidad de suceder el nefando, el adulterino, el sacrilego i él incestuoso en la línea derecha o en el segundo o tercer grado transversal por consanguinidad o afinidad, (k)[8]

Art. 12. Es incapaz de suceder al difunto, como heredero o legatario, el que le ha dado la muerte o ha intervenido en ello por obra o consejo, o le dejó perecer pudiendo salvarle.

Art. 13. Por testamento otorgado, durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, aun bajo la forma de fideicomiso, el eclesiástico que lo hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad; ni la órden, convento, iglesia o cofradía de dicho eclesiástico; ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.

Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porcion de bienes que el dicho eclesiástico habria heredado ab intestato i lo mismo se aplicará a sus parientes. (l) [9]

Art. 14. El incapaz no adquiere ni trasmite la herencia o legado, aunque no haya prévia declaracion judicial de incapacidad, (m)[10]

Art. 15. La incapacidad no se estiende en ningún caso a los legados alimenticios, tasados por autoridad competente.

Art. 16. Son indignos de suceder al difunto como herederos legatarios:

  1. El que ha puesto asechanzas a su vida o en el estado de demencia o destitucion no le ha socorrido pudiendo.
  2. El que hizo injuria grave al difunto o a su cónyuye o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes. I se entiende por injuria grave un atentado contra el honor, la vida o la mayor parte de los bienes.
  3. El descendiente que se casó sin su consentimiento o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo.
  4. El que siendo varón i mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, dentro de los dos dias subsiguientes a su conocimiento del hecho, o tan presto como le hubiere sido posible. Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse sino cuando constare que el heredero o legatario no es marido de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes o descendientes, ni hai entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
  5. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposicion testamentaria del difunto o le impidió que declarase su voluntad por testamento, o impugnó injustamente su testamento i persistió en la impugnacion hasta que recayó sentencia sobre ella. Pero esta última causa de indignidad no podrá alegarse contra el que impugnó el testamento, como representante de una persona, corporacion o establecimiento, cuyos intereses estaba obligado a defender.
  6. El que dolosamente haya detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de detencion u ocultacion.
  7. El albacea o tutor o fideicomisario, que nombrado por el testador, se escusare sin causa lejítima, pero esta indignidad no se estiende a las asignaciones forzosas. (n) [11] :8 ° El que haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos bajo cualquier forma a una persona incapaz.
Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; mas, no por eso valdrá la disposicion sobre que recayó la promesa.

art. 17. El testador podrá condonar cualquiera de las tres primeras especies de indignidad, si lo hace espresa i libremente; i aun en el caso de no haber habido espresa condonacion, no se podrá alegar ninguna de las dichas tres especies de indignidad contra las disposiciones testamentarias posteriores, otorgadas libremente i con pleno conocimiento de los hechos.

art. 18. La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de alguno de los interesados en la esclusion del heredero o legatario indigno, (ñ)[12]

art. 19. La indignidad se purga en diez años de paladina i tranquila posesion de la herencia o legado.

art. 20. Si el que es privado de la herencia o legado por incapacidad o indignidad suya o de sus autores, hubiere estado en posesion de la herencia o legado, será obligado a la restitucion de las cosas heredadas o legadas en los mismos términos que los poseedores de buena o mala fe, segun hubiese sido de buena o mala fe la detencion de la herencia o legado, esto es, sin conocimiento de la causa de incapacidad o indignidad, o con este conocimiento.

art. 21. Si el que es escluido de una herencia o legado por indigno, hubiere enajenado alguna cosa perteneciente a la herencia o legado, valdrá la enajenacion, ménos cuando haya sido a título lucrativo o por falta del nuevo poseedor hubiere habido mala fe al tiempo de trasferírsele la posesion

art. 22. Los herederos del heredero o legatario indigno, i cuya indignidad no ha prescrito, adquieren la herencia o legado que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor por todo el tiempo que reste hasta completar la prescripcion.

art. 23. El que era incapaz o indigno de una herencia o legado, que ha pasado a un hijo suyo, no podrá tener sobre esta herencia o legado el usufructo que las leyes conceden a los padres, sobre los bienes adventicios de los hijos, (o)[13]

TÍTULO 2.°
De la sucesion ab intestato

artículo primero.— Las leyes reglan la sucesion en los bienes de que el difunto no ha dispuesto conforme a derecho,(a)[14]

Esta sucecion se llama intestada o ab intestato.

art. 2.° La lei no atiende al oríjen de los bienes para reglar la sucesion intestada (b).[15]

art. 3.° Son llamados a la sucesion intestada los descendientes lejítimos del difunto; sus ascendientes lejítimos; sus colaterales consanguíneos lejítimos; sus hijos naturales; su madre natural; sus hermanos naturales; hijos de la misma madre; el cónyuje sobreviviente i el Fisco. Las leyes de este título reglan el órden i concurrencia de los que son llamados a suceder ab intestato.

art. 4.° En la sucesion ab intestato no se atiende al sexo ni a la primojenitura.

art. 5.° La proximidad de parentesco, tanta en la línea recta como en la trasversal, se computa por el número de jeneraciones intermedias; cada jeneracion es un grado. Así el biznieto está en el tercer grado de la línea recta, i el hijo del primo-hermano, en el quinto de la trasversal.

art. 6.° Se sucede ab intestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representacion. La representacion consiste en suponer que una persona tiene el lugar i por consiguiente el grado de parentesco i los derechos hereditarios que tendria su padre o madre, si éste o ésta viviese o no tuviese impedimento para suceder (c).[16] Se puede representar a un padre o madre que, si viviese o no tuviese impedimento para suceder, sucedería por derecho de representacion (d).[17]

art. 7.° Los que suceden por representacion heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos por iguales partes la porcion que hubiera cabido al padre o madre representado.

Los que no suceden por representacion suceden por cabezas, esto es, toman entre todos i por iguales partes la porcion a que la lei los llama (e).[18]

art. 8.° Hai siempre lugar a la representacion en la descendencia lejítima del difunto, o en la descendencia lejítima de sus hermanos, o en la descendencia lejítima de hijos naturales del varon, o en la descendencia lejítima de los hijos ilejítimos de la mujer, escluidos los de dañado ayuntamiento o en la descendencia lejítima de los hermanos naturales, hijos de la misma madre.

Fuera de estas descendencias, no hai lugar a la representacion, (f) [19]

art. 9.° Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. Se puede así mismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado i al que repudió la herencia del difunto (g).[20]

art. 10. Aun cuando los nietos o descendientes ulteriores del difunto o los hijos o descendientes ulteriores de los hermanos del difunto, pudiesen suceder por derecho propio i no por beneficio de la representacion, sus proporciones hereditarias serán las mismas que les habrían cabido si solo sucediesen por beneficio de la representacion.

art. 11. Los hijos lejítimos escluyen a todos los otros herederos (h).[21]

(.....continuación de la nota (h) del art. 11}}[22]

art. 12. Los lejitimados por subsiguiente matrimonio i los habidos en matrimonio putativo, en que a lo ménos uno de los contrayentes estuvo de buena fe al tiempo de la concepcion, se reputan iguales en todo a los lejítimos

Los lejitimados por rescripto suceden ab intestato como los hijos naturales (i).[23]

art. 13. Si el difunto no ha dejado posteridad que tenga derecho a sucederle, le sucederán sus ascendientes lejítimos de ambas líneas (j).[24]

El ascendiente o ascendientes del mas próximo grado en la línea paterna, heredarán la nntad de los bienes i el ascendiente o ascendientes del mas próximo grado en la línea materna heredarán la otra mitad.

Si en una sola línea sobreviviere ascendencia lejítima, el ascendiente o ascendientes del mas próximo grado de esta línea heredarán todos los bienes.

En cada línea se divide la herencia por cabezas (k).[25]

art. 14. A falta de descendientes o ascendientes que tengan derecho a la sucesion del difunto, sucederán los hermanos lejítimos (i).[26] (...continuación de la nota (l) del art. 14)[27]

art. 15. Los hermanos uterinos o consanguíneos concurren con los hermanos carnales personal i representativamente; pero la porcion del hermano uterino o consanguíneo será la mitad de la porcion del hermano carnal (ll).[28]

art. 16. A falta de descendientes o ascendientes del difunto, que tengan derecho a sucederle i a falta de hermanos lejítimos del difunto, vivos o representados por su posteridad lejítima, le sucederán los otros colaterales lejítimos, segun las reglas siguientes:

1.a El colateral o los colaterales del grado mas próximo escluirán siempre a los otros.
2.a Los derechos de sucesion de los colaterales no se estiende mas allá del sesto grado (m).[29]
3.a Los colaterales de simple conjuncion, esto es, los que descienden de hermano uterino o consanguíneo de alguno de los ascendientes del difunto, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjuncion, esto es, los que descienden de hermano carnal de alguno de los ascendientes del difunto.
4.a Sucediendo dos o mas colaterales parten la herencia por cabezas.

art. 17. Solo se tendrán por hijos naturales con respecto al padre los que fueren reconocidos por acto auténtico del mismo padre como tales.

Con respecto a la madre, se mirarán como hijos naturales para los efectos de la sucesion todos los ilejítimos ménos los concebidos en dañado ayuntamiento, probado en juicio ántes de deferirse la sucesion de la madre (n).[30]

(....continuación de la nota de la sección 1º del art. 17)[31]

art. 18 Los hijos naturales no concurren con los lejítimos en la sucesion ab intestato del padre ni de la madre.

art. 19 En la sucesion ab intestato de un varón, los hijos naturales concurren con los ascendientes lejítimos i con los hermanos lejítimos. En concurrencia de los ascendientes llevarán la cuarta parte de los bienes i en concurrencia de los hermanos llevarán la mitad de los bienes. Serán preferidos a todos los demás colaterales (o).[32]

art. 20 En la sucesion ab intestato de una mujer, los hijos naturales son preferidos a todos los ascendientes i colaterales.

art. 21 Muerto un hijo natural, sin descendencia lejítima, se deferirá su herencia por el órden i segun las reglas siguientes:

Primeramente a sus hijos naturales.
En segundo lugar a la madre.
En tercer lugar a aquéllos de los hermanos que fueren hijos lejítimos o naturales de la misma madre, todos los cuales se repartirán la herencia por cabezas (p).[33]

art. 22 El cónyuje divorciado no tendrá parte alguna en la herencia ab intestato de su mujer o marido, sea que el divorcio se haya verificado o no por su culpa (q).[34]

art. 23 El cónyuje sobreviviente no concurrirá con los hijos lejítimos, ni con los ascendientes lejítimos, ni con los hermanos lejítimos (r).[35]

Concurriendo con los demás colaterales lejítimos, heredará como si fuese uno de ellos (s).[36] (....continuación de la nota (s)del art.23) [37]

art. 24. El cónyuje sobreviviente no concurre con los hijos naturales de su mujer, ni con la madre natural de su marido. Concurriendo con hijos naturales de su marido o con hermanos naturales de su mujer o marido, heredará como si fuera uno de ellos.

art. 25. A falta de hijos, ascendientes i colaterales, así lejítimos como naturales, que tengan derecho a la sucesion del difunto, el cónyuje sobreviviente heredará todos los bienes.

art. 26. A falta de todos los herederos ab intestato designados en las leyes precedentes, sucederá el Fisco.

art. 27. Todo lo dicho en este título se entiende sin perjuicio de las asignaciones forzosas (t).[38]

TÍTULO TERCERO
De la ordenacion del testamento
§ I
Del testamento en jeneral

artículo primero.— El testamento es un acto solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes (a)[39] para despues de sus dias, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, miéntras viva.

art. 2.° Toda donacion o promesa, que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento i debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento.

Exceptúanse las donaciones i promesas entre marido i mujer o entre ascendientes i descendientes lejítimos; las cuales, sin embargo de que permanezca revocables hasta, la muerte del donante o promisor, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos (b).[40]

art. 3.° Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador esprese en el testamento la determinacion de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento; i solo podrán tomarse en consideracion como un principio de prueba de que las disposiciones posteriores no son auténticas o no han sido libremente otorgadas.

art. 4.° El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o mas personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes o de una tercera persona.

art. 5.° Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en pais estranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad con las leyes locales i si ademas se probare la autenticidad del instrumento en la forma ordinaria.

art. 6.° Las disposiciones testamentarias hechas bajo el imperio de la fuerza u obtenidas po dolo, son nulas; pero no viciarán de nulidad las demás disposiciones contenidas en el mismo testamento.

art. 7.° No son hábiles para testar:

  1. La persona que ha muerto civilmente;
  2. La persona soltera que tiene ménos de diez i ocho años cumplidos;
  3. La que no está en su juicio;
  4. El pródigo bajo interdiccion; i
  5. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere espresar su voluntad claramente.

El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de estas causas de inhabilidad es nulo, aunque al tiempo de la muerte no subsista la causa. I por el contrario, el testamento válido no deja de serlo, aunque sobrevenga despues, alguna de estas causas de inhabilidad i dure hasta la muerte.

art. 8.° No pueden ser testigos en el testamento solemne los solteros menores de diez i ocho años, (c) [41] las mujeres, los dementes, los pródigos bajo interdiccion,los ciegos, los sordos,los mudos, las personas que no sepan leer i escribir, ni las que hayan sido condenadas a pena infamante.

art. 9.° No puede ser escribano ni testigo en un testamento la persona que no esté avecindada en el mismo departamento, ni la que no entienda el idioma del testador.

art. 10. Será nulo todo testamento en que la mitad o mayoria de las personas, cuya presencia es necesaria para la solemnidad, son de aquellas a quienes por el mismo testamento se deja una parte de los bienes o el derecho de suceder ab in testato o ascendientes o descendientes de éstas o cónyujes o parientes colaterales de las mismas hasta el segundo grado inclusive (d).[42]

art. 11. Si alguna de las causas de inhabilidad espresadas en las leyes 8 i 9 de este titulo, no se manifestare en el aspecto o comportacion del testigo i fuere jeneralmente ignorada en el departamento, bastará la habilidad putativa para que el testamento sea válido.

art. 12. El testamento es o solemne o privilejiado.

Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la lei ordinariamente requiere; privilejiado o ménos solemne es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades por consideracion a circunstancias particulares, determinadas espresamente por la lei.

El testamento es, ademas, abierto o cerrado.

Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano i a los testigos; i testamento cerrado o secreto es aquel en que no es necesario que el escribano i testigos tengan conocimiento de ellas. El testamento solemne es siempre escrito (e).[43]

§ II
Del testamento solemne

art. 13. El testamento solemne i abierto debe otorgarse ante un escribano i tres testigos. En lugar de escribano podrá ser otorgado el testamento ante el subdelegado del distrito; i todo lo dicho en este título acerca del escribano, se entenderá del subdelegado en su caso; pero, en lugar de la firma i signo del escribano, bastará la firma sola del subdelegado.

art. 14. Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano i a los testigos, ya dictándolas a presencia de ellos, ya leyéndolas o haciéndolas leer.

Este acto será presenciado desde el principio hasta el fin por un mismo escribano i por unos mismos testigos, i no deberá interrumpirse una vez principiado sino durante los breves intervalos que algún imperioso accidente o necesidad lo exijiere.

Principia el acto, notificando el testador de viva voz a los presentes que va a otorgar su testamento (f).[44]

Termina por la firma del testador i de los testigos i por la firma i signo del escribano.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo espresará así el escribano.

art. 15. El testamento abierto puede haberse escrito préviamente o escribirse en el acto.

Estando escrito, será leido en alta voz por el testador o por cualquiera de los presentes que fuere designado por él a este efecto.

Miéntras el testamento se dicta o se lee, estará el testador a la vista i los presentes oirán lo que él diga i todo el tenor de sus disposiciones.

art. 16. En el testamento abierto se espresarán el nombre i apellido del testador, el lugar de su nacimiento, la nacion a que pertenece, el departamento de que fuere vecino i su edad; el nombre i apellido del escribano; el nombre i apellido de cada uno de los testigos i la calidad de ser vecinos del departamento i el lugar, dia, mes i año del otorgamiento.

art. 17. El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un escribano i cinco testigos.

art. 18. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado, es el acto en que el testador presenta al escribano i testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz i de manera que el escribano i testigos le vean, oigan i entiendan, que en aquella escritura se contiene su testamento. El sobrescrito o cubierta del testamento estará cerrado esteriormente con lacre u oblea, en cuatro partes diferentes, i ademas se pondrá sobre ella una cédula pegada por cuatro partes diferentes a los dos estremos de dicho sobrescrito o cubierta, i firmada por el testador o por un tes- tigo a ruego del testador i así mismo firmada i signada por el escribano. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca o emplear otro medio, ademas de los referidos para la seguridad de la cubierta.

Estarán presentes durante todo el acto un mismo escribano i unos mismos testigos i no habrá en él interrupcion alguna, sino durante los breves intervalos que algún imperioso accidente o necesidad lo exijiere.

Principia el acto notificando el testador a los presentes que va a otorgar su testamento i que la escritura que pone en manos del escribano lo contiene.

El escribano, en seguida, espresará en el sobre escrito o cubierta del testamento el nombre i apellido del testador, el lugar de su nacimiento, la nacion a que pertenece, el departamento de que es vecino i su edad, el nombre i apellido del mismo escribano; el nombre i apellido de cada uno de los testigos i la calidad de ser vecinos del departamento i el lugar, dia, mes i año del otorgamiento.

Termina el acto con las firmas del testador i de los testigos i por la firma i signo del escribano.

Si el testador no supiere o no pudiere escribir lo espresará así el escribano.

art. 19. El testamento solemne abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las solemnidades prescriptas para cada caso en las leyes 13, 14, 15, 16, 17 i 18 de este título, no tendrá valor alguno.

Sin embargo, cuando se omitiere en la designacion del testador o de alguno de los testigos una o mas de las paiticularidades prescritas en las leyes 16 i 18 de este título, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador o testigo.

art. 20. Cuando el testador no pudiera entender o ser entendido de viva voz, solo podrá otorgar testamento cerrado i en este caso escribirá de su letra sobre la cubierta del testamento la notificacion i declaracion prevenidas en la leí 17 de este título. Si se omitiere esta solemnidad no valdrá el testamento.

art. 21. El ciego podrá solo testar nuncupativamente. Su testamento será leído en alta voz dos veces al tiempo de otorgarse, la primera vez por el escribano, i la segunda por uno de los testigos, elejido al efecto por el testador. Se hará mencion especial de esta solemnidad en el testamento so pena de nulidad.

art. 22. El escribano ante quien se otorgare un testamento, será responsable de los perjuicios ocasionados por la omision de cualquiera de las solemnidades prescritas en las leyes anteriores de este título, i podrá ser acusado i castigado por ella con arreglo a la lei.

§ III
De los testamentos privilejiados

art. 23. Son testamentos privilejiados:

  1. El testamento verbal;
  2. El testamento militar;
  3. El testamento marítimo; i
  4. El testamento otorgado en tiempo de peste (g).[45]

art. 24. En los testamentos privilejiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, casada o mayor de 18 años; que vea, oiga i entienda al testador i que no sea del número de los inhábiles designado en la cláusula segunda de la leí 9 de este título.

Bastará la habilidad putativa, con arreglo a lo prevenido en la lei 11 de este título.

art. 25. En los testamentos privilejiados el testador declarará espresamente que su intencion es testar, las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin; el acto será continuo o solo interrumpido por los breves intervalos, que algún imperioso accidente o necesidad exijiere i el testador i testigos serán designados de manera que no haya duda acerca de su identidad personal. Ninguna otra solemnidad es indispensable, salvas, empero, las especiales que en algunos casos se requieren, segun las leyes siguientes.

art. 26. El testamento verbal será recibido por cinco testigos i solo en el caso de no ser posible juntar este número por ménos de cinco, pero nunca por ménos de tres.

Si pudiere ser habido escribano, bastarán en todo caso dos testigos, ademas el mismo escribano.

art. 27. En el testamento verbal el testador manifiesta de viva voz sus disposiciones, de manera que todos le vean i las oigan i entiendan.

Podrá el testador entregar sus disposiciones escritas, declarando que son su testamento, o hacerlas escribir en el acto.

art. 28. El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca de no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne (h).[46]

art. 29. El testamento verbal no tendiá valor alguno si el testador falleciere despues de noventa dias, contados desde el subsiguiente al otorgamiento o si, dado caso que el testador haya fallecido ántes de cumplirse este tiempo, no se hubiere puesto por escrito con la solemnidad necesaria dentro de los 90 dias subsiguientes al de la muerte.

art. 30. Para poner el testamento verbal por escrito, el juez del departamento en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesion, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos i a todas las demás personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:

  1. El nombre i apellido del testador, el lugar de su nacimiento, la nacion a que pertenecía, el departamento en que se hallaba avecindado, su edad, su estado de salud i juicio al tiempo del testamento, las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente, su intencion de testar en aquel acto i sus disposiciones testamentarias;
  2. El nombre i apellido de los testigos, i el departamento en que moran;
  3. El lugar, dia, mes i año del otorgamiento. Si el deponente no tuviere conocimiento de una o mas de estas circunstancias, se espresará así en la declaracion respectiva.

art. 31. La informacion de que habla el artículo precedente, hará las veces de testamento escrito; pero no se mirarán como disposiciones testamentarias sino aquéllas en que los testigos que asistieron por via de solemnidad estuvieren conformes.

art. 32. El testamento de los militares i de los demás individuos empleados en los ejércitos de la República, podrá ser recibido por un capitan, o por un oficial de grado superior al de capitan, a presencia de dos testigos que sepan leer 1 escribir. El oficial i testigos serán precisamente chilenos.

art. 33. Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá tambien recibirse su testamento por un médico o cirujano del hospital militar, a presencia de dos testigos que sepan leer i escribir. Los testigos serán precisamente chilenos.

art. 34. El testamento será firmado por el testador (si supiere i pudiere escribir), i por el oficial o facultativo, i los testigos ante quienes se haya otorgado. La falta de cualquiera de estas tres firmas lo viciará de nulidad.

art. 35. No podrán testar militarmente sino los que sirvieren en expedicion militar chilena, o en fortaleza o plaza ocupada por tropas chilenas, o se hallaren prisioneros en pais enemigo (i).[47]

art. 36. El oficial o facultativo que haya recibido el testamento militar, lo dirijirá, por el conducto del Jeneral en jefe de la expedicion, o del gobernador o comandante de la plaza o fortaleza, o a falta de estos conductos, por el que le pareciere mas espedito i seguro, al Ministro de Guerra de la República, el cual lo hará pasar al gobernador del departamento en que el testador hubiere estado últimamente avecindado.

El oficial o facultativo que hubiere recibido el testamento será responsable de los perjuicios que resultaren de su neglijencia en este punto, i podrá ser acusado i castigado por ello con arreglo a ordenanza (j).[48]

art. 37. Si falleciere el testador en la expedicion, fortaleza o plaza, o si falleciere prisionero en pais enemigo, o si falleciere ántes de espirar los 90 dias subsiguientes a aquél en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que le habilitaban para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria.

Si el testador sobreviviere al dicho plazo, caducará el testamento.

{May|art. 38.} Los testamentos a bordo de un buque chileno en alta mar, podrán ser otorgados del modo siguiente:

A bordo de un buque de guerra serán recibidos por el comandante o por su segundo; i a bordo de un buque mercante o de corso por el capitan o patrón o por su segundo; en uno i otro caso a presencia de dos testigos chilenos que sepan leer i escribir.

El testador, si supiere i pudiere escribir, firmará el testamento; el cual será tambien autorizado por las firmas del comandante, capitan o patrón, o su segundo i de los testigos. La falta de cualquiera de estas tres firmas lo viciará de nulicad (k).[49]

art. 39. Podrán testar en la forma prescrita por la leí anterior no solo los individuos de la oficialidad i tripulacion, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo de un buque en alta mar.

art. 40. Luego que el buque llegue a un puerto nacional, el comandante, capitan o patrón dirijirá el testamento por conducto del gobernador del departamento al Ministro de Marina, el cual lo hará pasar al gobernador del departamento de que es o ha sido últimamente vecino el testador. art. 41. El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere tallecido en el viaje, o ántes de espirar los 90 dias subsiguientes al de la terminacion del viaje.

art. 42. El testamento en paraje con el cual se hayan cortado las comunicaciones a causa de una enfermedad que se repute contajiosa, podrá ser recibido por el gobernador del departamento o por el subdelegado del distrito, o por un majistrado cualquiera, o por un miembro de la Municipalidad, o por un sacerdote a presencia de dos testigos. Este testamento se escribirá. Será firmado por el testador si supiere i pudiere i por el sobredicho gobernador, subdelegado, majistrado, miembro de la Municipalidad o sacerdote. Lo firmarán así mismo los dos testigos presentes, si supieren i pudieren.

art. 43. El testamento será depositado en el archivo del Gobierno o subdelegacion respectiva.

art. 44. El testamento otorgado en la forma anterior tendrá igual valor que un testamento solemne, si el testador hubiere fallecido ántes de restablecerse las comunicaciones con el lugar contajiado, o ántes de espirar los 90 dias subsiguientes a aquél en que se hubieren restablecido las comunicaciones; i no tendrá valor alguno si el testador sobreviviere a este plazo (I).[50]

TÍTULO IV
De las asignaciones testamentarias en jeneral

artículo primero.— Bajo el título de asignaciones testamentarias se comprenden todas las disposiciones del testamento, en que se dejan herencias o legados i las mismas herencias i legados.

Bajo la denominacion de asignatarios se comprenden los herederos i legatarios (a).[51]

art. 2º Todo asignatario a cualquier título que sea, deberá ser una persona cierta i determinada, ya sea que se determine por las palabras del testamento (b)[52] o por algún evento señalado en él(c).[53] De otra manera la asignacion se tendrá por no escrita.

El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposicion si no hubiere duda acerca de la persona.

art. 3º La eleccion de un asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno (d).[54]

Se podrá, no obstante, cometer a un ascendiente la eleccion entre sus descendientes, o al jefe de una corporacion la del individuo de ella que haya de recibir una cosa a título de remuneracion o de honor.

Se podrá, así mismo, en los fideicomisos, para limosnas u otras erogaciones caritativas, cometer la eleccion de las personas al fideicomisario.

art. 4º No valdrá la asignacion que estuviere concebida o escrita en tales términos, que sea dudosa a cuál de dos o mas personas ha querido designar el testador.

art. 5º Toda asignacion deberá ser de cuota, especie, cantidad o jénero determinado o que por las indicaciones del testamento pueda claramente determinarse (e).[55] De otra manera se tendrá por no escrita.

Sin embargo, si en un fideicomiso se designare un objeto de beneficencia sin asignar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá el fideicomiso, determinándose, a juicio de buen varón, la cuota, cantidad o especies, habida consideracion a la naturaleza del objeto i a las fuerzas i cargas del patrimonio (f).[56] (......continuación de la nota (f) del art. 5º)[57]

I si el objeto de beneficencia no estuviere suficientemente determinado, se hará la determinacion por el Supremo Gobierno (g).[58]

art. 6.° Si una asignacion a persona cierta se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechase rehusarla, será el heredero 0 legatario obligado a llevarla a efecto, a ménos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Pero si de rehusarla no le resultase emolumento, podrá obrar como le pareciere conveniente i no será obligado a justificar su resolucion, cualquiera que sea (h)[59]

art. 7.° La asignacion que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este hecho no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita (i).[60]

art. 8.° Entre asignatarios conjuntos hai derecho de acrecer.

I se entenderán por conjunto los asignatarios asociados por una espresion copulativa o comprendidos en una denominacion colectiva (j).[61]

art. 9.° Los asignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir unos con otros, o con asignatarios individuales (k).Los asignatarios conjuntos pueden concurrir a veces unos con otros, v. gr. "Dejo tal cosa a los hijos de Pedro i a los hijos de Juan"; o con asignatarios individuales, v. gr. "Dejo tal cosa a Pedro, a Juan i a los hijos de Antonio". En virtud de la primera disposicion una mitad de la cosa asignada pertenecerá a los hijos de Pedro, i la otra a los hijos de Juan; en virtud de la segunda, corresponderá un tercio a Pedro, otro a Juan i otro a los hijos de Antonio. Supongamos una asignacion a B., C. i los hijos de A. Los hijos de A , unidos colectivamente, forman como una sola persona respecto de B. i C.; segun el presente artículo, i ademas, B. i C. i los hijos de A. forman como tres personas, que en virtud de la espresion copulativa deben, a su vez, considerarse como una sola persona respecto de toda la asignacion, la cual no caduca sino con el fallecimiento de B. i C. i de todos los hijos de A. i si, al tiempo de deferirse, faltan algunos de estos asignatarios, se debe, sin embargo, toda entera a los que existan. Faltando C. acrece la mitad de su porcion a B. i la otra mitad a los hijos de A.; i de la misma manera faltando</ref>

.....continuación de la nota (k) del art. 9º)[62]

Pero este acrecimiento no tendrá lugar, si es testador hubiere señalado las porciones o cuotal en que haya de dividirse la cosa asignada (l).[63]

art. 10. Habrá tambien derecho de acrecer entre los coasignatarios disyuntos, esto es, los asignatarios de un mismo objeto, designados en un mismo instrumento testamentario, aunque en cláusulas separadas, pero sin espresion de partes o cuotas (m).[64]

art. 11. El derecho de trasmision establecido por la lei 5 del título "Reglas jenerales para la sucesion por causa de muerte", escluye el de acrecimiento (n).[65]

art. 12. Toda asignacion que pase de una persona a otra por trasmision, sustitucion o acrecimiento, o por repudiacion, incapacidad o indignidad del asignatario, llevará consigo todas sus obligaciones i cargas trasmisibles i el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente (o).[66] (......continuación de la nota(o) del art.12)[67]

art. 13. Las reglas dadas en las leyes 8, 9, 10, 11 i 12 de este título, no se aplicarán a los casos en que, de las palabras del testamento o de la naturaleza de la disposicion, se colija ser otra la voluntad del testador (p).[68]

TÍTULO V
De las sustituciones(a)
[69]

(....continuación de la nota del art. 12)[70]

artículo primero.— La sustitucion es una disposicion testamentaria en que, para el evento de faltar un asignatario, se nombra otro que ocupe su lugar i tenga los mismos derechos. Se entiende faltar un asignatario cuando fallece ántes de deferírsele la asignacion (b)[71], o el testador revoca la asignacion que ántes había hecho a su favor (c)[72] o el asignatario es incapaz o indigno de ella o la repudia.

art. 2.° La sustitucion puede ser de varios grados (d).[73]

art. 3.° Se puede sustituir uno a muchos i muchos a uno.

art. 4.° Si se sustituyen recíprocamente tres o mas asignatarios de cuota (e),[74] i falta uno de ellos, la porcion de éste se divide entre los otros a prorrata de sus respectivas asignaciones. Si se sustituyen recíprocamente tres o mas asignatarios que no sean de cuota i falta uno de ellos, el legado de éste se dividirá entre los asignatarios restantes a prorrata de los valores de sus respectivos legados (f)[75]

art. 5.° La sustitucion que se hiciere espresamente para alguno de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros, salvo que el testador haya declarado voluntad contraria (h)[76] (.....continuación de l a regla (h) del art. 5º)[77]

art. 6.° El que es sustituido a un sustituto se entiende sustituido al asignatario primero para el caso de faltar uno i otro, en cualquier órden que hayan fallecido (i).[78]

art. 7.° El derecho de trasmision escluye al de sustitucion, i el de sustitucion al de acrecimiento (j).[79]

art. 8.° Los descendientes lejítimos del asignatario, segun el órden i reglas de la sucesion intestada, se entienden sustituidos al asignatario en todas las donaciones revocables, herencias i legados del ascendiente común, salvo que el dicho ascendiente haya manifestado voluntad contraria.

La sustitucion tácita de los descendientes lejítimos del asignatario, escluye la sustitucion espresa a favor de cualquiera persona que no sea del número de los descendientes lejítimos del testador; pero es escluida por la sustitucion espresa a favor de cualquiera de éstos.

La misma regla se aplica a los descendientes naturales de la mujer, cuando ésta fallece sin descendencia lejítima.

TÍTULO VI
De las asignaciones a título universal i a título singular; o de las herencias i legados (a)[80]

artículo primero.— Asignaciones a título universal son aquellas en que el testador dispone colectivamente de sus bienes o de una cuota de ellos, como la mitad, los dos quintos, la décima parte.

Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, i aunque en el testamento se les califique de legatario, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos i obligaciones trasmisibles; i parten entre sí estos derechos i obligaciones, siempre que son susceptibles de division.

Los herederos son tambien obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que provienen de la voluntad del testador o de disposiciones legales que suplen o corrijen las del testador (b).[81]

art. 2.° Asignaciones a título singular son aquellas en que se dispone de cantidades, como mil pesos, cien fanegas de trigo, de jéneros, como un caballo; o de especies, como tal caballo, tal fundo.

Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, i aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen mas derechos ni cargas que los espresamente designados en el testamento u ordenados por la leí. De las obligaciones del difunto no son responsables sino en los casos i del modo que se dirá despues.

art. 3.° El asignatario que ha sido llamado a la sucesion en términos jenerales que no designan cuotas, cantidades, jéneros ni especies, como "Sea fulano mi heredero», o "Dejo mis bienes a fulano», es heredero universal.

Pero si concurriere con herederos de cuota, se entendeiá heredero de la cuota que con las designadas en el testamento completen la unidad o entero (c).[82]

I si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso el heredero universal tendrá por cuota una fraccion, cuyo numerador sea la unidad i el denominador el número total de herederos (d).[83]

art. 4.° Si hechas otras asignaciones, se dispone colectivamente del remanente de los bienes i las demás asignaciones son todas a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal; si alguna de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que reste para completar la unidad (e).[84]

I si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso el heredero del remanente tendrá por cuota una fraccion; cuyo numerador sea la unidad i el denominador el número total de herederos (f).[85]

ref. 5.° Si en el testamento no hai asignacion a título universal, o si se asignan cuotas que no componen unidad entera, los herederos ab intestato se entienden llamados como herederos universales o herederos del remanente (g).[86]

ref. 6.° La porcion hereditaria de cada heredero se representará por su cuota. Las porciones hereditarias serán entre sí, como los numeradores de las cuotas reducidas a un común denominador (h).[87]

(....cont. de la nota anterior)[88]

art. 7.° Los créditos i deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus porciones hereditarias.

art. 8.° Si el testador repartiere entre los herederos las cargas hereditarias de diferente modo que el que las leyes anteriores prescriben, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus aciones o en conformidad con dichas leyes o en conformidad con las disposiciones del testador, segun, mejor les pareciere. Mas, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos (i).[89]

art. 9.° Los herederos serán obligados del modo dicho a la satisfaccion de las deudas hereditarias; salvo que hayan aceptado con beneficio de inventario, pues en este caso, serán solo obligados hasta concurrencia del valor de los bienes hereditarios que les hubieren cabido, estimándose el valor de dichos bienes por el que tenian a la fecha de la confeccion del inventario.

art. 10. Las cargas testamentarias no se mirarán como carga de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular. En todo caso, las que fueren divisibles se repartirán entre los asignatarios gravados con ellas, a prorrata de sus asignaciones o del modo que el testador hubiere ordenado.

art. 11. Las porciones de una deuda hereditaria que no hubieren sido satisfechas por insolvencia de algunos de los herederos, no gravarán a los coherederos solventes ni a los legatarios (j).[90]

La misma regla se estenderá a las cargas testamentarias, respecto de los asignatarios gravados.

art. 12. Si agotadas las contribuciones de los herederos permaneciere insoluta una deuda, los legatarios, en el caso de la lei 15 de este título, serán obligados al pago, a prorrata de los valores de las cosas legadas; pero la porcion del legatario insolvente no gravará a los demás legatarios.

No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios aquéllos a quienes el testador hubiere espresamente exonerado de hacerlo. Pero, si agotadas las contribuciones de los demás legatarios quedare insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador.

Los legados de obras pias i los legados de alimentos se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposicion espresa i entraián a contribucion despues que los legados espresamente exonerados; pero los legados alimenticios no entrarán a contribucion sino despues de todos los otros.

art. 13. Todo legatario que contribuye al pago de las deudas hereditarias, tiene derecho a que contribuyan juntamente con él i a prorrata los asignatarios a cuyo favor hubiere sido gravado.

art. 14. Los legados con causa onerosa no contribuyen sino con deduccion del gravámen.

art. 15. Los acreedores hereditarios tendrán accion personal contra los herederos en los mismos téiminos i de la misma manera que hubieran podido ejercerla contra el difunto, si viviese; lo cual se entiende, quedando a salvo el beneficio de inventario. I no tendrán accion contra los legatarios a quienes se hubieren entregado las cosas legadas, sino en los casos i de la misma manera que hubieran podido ejercerla, contra los donatarios del difunto, si viviese (l).[91]

(........cont. de la nota anterior)[92]

art. 16. El heredero o legatario a quien cupiere un inmueble gravado con hipoteca especial, será en todo caso responsable hipotecariamente por el total de la deuda, quedándole a salvo el recurso contra los asignatarios directamente obligados.

art. 17. Las reglas anteriores están sujetas a las excepciones i modificaciones que se espresarán en el título De varias especies de asignaciones i en el título De las asignaciones forzosas.


Núm. 467(I)[93][editar]

OBSERVACIONES SOBRE EL PROVECTO DE CÓDIGO CIVIL

Vemos con dolor estarse publicando en El Araucano varios proyectos de lei, obra de la Comision de Lejislacion, sin que ninguno de nuestros majistrados i jurisconsultos tome la pluma para hacer sobre ellos algunas observaciones; quedando de este modo la Comision privada del laudable fin que se propone al publicarlos. No creemos que este silencio provenga de aprobacion ni reprobacion, sino de la apatía natural en los chilenos i que tanto los perjudica. Es verdaderamente estraño que, cuando se trata de insultar, injuriar i revelar los secretos de la vida privada, trabajen las prensas i se publiquen periódicos, i en tratándose de un objeto de tanta trascendencia e importancia como la formacion de un nuevo Código, se observe un silencio sepulcral. Testigos son de esta triste verdad los periódicos publicados ántes de las elecciones i casi todos los que se han publicado entre nosotros. ¡Ojalá pudiéramos animar a los hombres sensatos e ilustrados del mismo espíritu por el bien público, que anima a los demagogos por su bien particular! Nos proponemos hacer algunas reflexiones sobre los trabajos de la Comision, mas bien con la mira de excitar a las personas que, por sus luces i esperiencia, puedan hacer las con provecho, que porque esperemos se saque de ellas grande utilidad.

Es una verdad innegable en que convendrán nuestros lectores, que si la equidad es un requisito de la mas alta importancia en las leyes, de ningún modo lo es ménos la claridad. Inútil sería, por estar al alcance de todos, enumerar los funestos resultados que produciría un Código, en que la oscuridad de sus disposiciones dificultase su intelijencia a la buena fe i presentase un vasto campo a la supercheria i astucia. Esta oscuridad, creemos, se encuentra en algunos de los artículos del Proyecto de Código Civil; sírvanos de ejemplo el 6.° del título 1.°; en él se determinan los derechos de los herederos de dos o mas personas llamadas a sucederse mútuamente i de cuya prioridad de muerte no hai certidumbre; la decision es que se compute la cantidad que cabría a cada uno de los herederos en cada una de las suposiciones posibles relativas al órden de los fallecimientos, i luego se le adjudique el cociente que resulte de dividir la suma de estas cantidades parciales por la suma de las suposiciones. Rogamos a nuestros lectores lean el espresado artículo, seis u ocho veces, i despues nos digan cuánto les ha costado su intelijencia, si acaso lo han entendido. Pero, prescindamos de su oscuridad i vamos a su aplicacion. En el caso de ser dos las personas de cuya sucesion se trate, entendido el artículo, no es difícil aplicarlo, pero supongamos que las personas son tres, cuatro o cinco; en este último caso, el número de las suposiciones posibles es 1 x 2 x 3 x 4 x 5 = 120, esto es, ciento veinte suposiciones; ¿habrá hombre de entendimiento tan tenso que pueda fijarse en cada uno de estos casos i luego hacer la adjudicacion? creemos que nó; i si lo hai, importaría mas el trabajo del matemático que hiciese la adjudicacion en cada una de las ciento veinte suposiciones posibles i luego la adjudicacion total, que todo el valor de la herencia, por cuantiosa que fuese. ¿I qué se diria en el caso de ser las suposiciones mil o mas como puede suceder? Talvez esto parecerá increíble, pero tengan presente el autor del proyecto i los demás miembros de la Comision la teoria de las permutaciones, i verán el número prodijioso a que pueden ascender las suposiciones en caso de ser seis, siete o mas las personas; es, pues, evidente que este artículo pide reforma; cuál sea ésta, vamos a ver. Es indisputable la equidad de la disposicion en el caso que, por el corto número de personas, pueda aplicarse; pero probada su oscuridad, i aun mas, la imposibilidad de su aplicacion en algunos casos, es indispensable sacrificar algo de la equidad a la claridad i posibilidad de la aplicacion. De las lejislaciones romana, española i francesa, que son las de que tenemos una corta idea, las dos primeras dan reglas particulares para un corto número de casos, i la última da reglas jenerales para casi todos los casos; pero todas tres convienen en adjudicar el total de patrimonios a una sola persona, lo que no parece mui equitativo; nos hallamos, pues, en el caso de no adoptar sus disposiciones i de buscar el remedio en otra parte. Nosotros lo encontramos en el principio establecido en el artículo editorial de El Araucano número 480, es decir, suponer que todas las personas de cuya sucesion se trata han fallecido en un mismo momento, i que, por consiguiente, ninguna de ellas sucedió a la otra u otras.

Pongamos un ejemplo:

Mueren en un naufrajio un padre i su hijo, quedando vivos la viuda del padre i un hermano del mismo; suponiendo que el padre murió al mismo tiempo que el hijo, no fué su heredero, i por consiguiente, todos los bienes de éste pasan a la madre; tampoco el hijo fué heredero del padre, luego los bienes de éste pasan al hermano. Esta regla tiene, sobre las lejislaciones de que hemos hecho mencion, la ventaja de ser mas equitativa, como que no adjudica todos los patrimonios a una sola persona; i sobre la del proyecto, la de ser mucho mas clara, i sobre todo, aplicable a todos los casos. En suma, creemos que el artículo debe redactarse en estos términos:

"Cuando dos o mas individuos, llamados a sucederse uno a otro a título de herencia o legado, hubieren fallecido en un mismo acontecimiento, como en un incendio, naufrajio o ruina, i no se supiere con certidumbre el órden en que han fallecido; en tal caso, se supondrá que todos han muerto en un mismo instante, i se adjudicará la herencia de cada uno a aquel de los reclamantes que la hubiera adquirido sin la interposicion de los demás que han muerto."

Aclaremos la regla, aplicándola al ejemplo anterior. Sin la interposicion del padre, todos los bienes del hijo hubieran pertenecido a la madre, luego deben adjudicarse a ella; sin la interposicion del hijo, todos los bienes del padre hubieran pasado al hermano, luego deben adjudicársele. U.P.D.I.


Núm. 468 [94][editar]

Continuando nuestras observaciones sobre el proyecto de Código Civil, pasamos al artículo 11 del mismo título 1.° En él se dispone que sea incapaz de suceder a una persona la que, ántes de deferirse la herencia, hubiese sido condenada judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona; estendiendo la misma incapacidad al cónyuje, ascendientes i descendientes del condenado judicialmente. Consideramos acertada la primera de estas disposiciones, ya se la mire como un medio preventivo para impedir la perpetracion de tales crímenes, ya como un medio represivo para castigarlos despues de cometidos; pero la segunda es, a nuestro parecer, evidentemente injusta. Para hacerlo ver, pongamos un ejemplo: Supongamos que la mujer de Pedro comete adulterio con Juan, que, no teniendo herederos forzosos, habría nombrado herederos a la mujer con quien adulteró i a su marido Pedro; muriendo Juan, despues de juzgada i condenada la mujer por este delito, pierden la sucesion de él, por el artículo de que hablamos, Pedro i su mujer. Que la pierda la mujer no nos parece mal por las razones ya dichas; pero que la pierda Pedro, es lo que no puede parecemos bien de ningún modo. ¿Qué parte ha tenido Pedro en el delito de su mujer para que tambien se le aplique una pena, cual es la pérdida de una sucesion? ¿Es poca la deshonra, son pocas las funestas consecuencias que esperimenta un marido por la infidelidad de su mujer, para que trate la lei de hacerlas todavía mas gravosas e insoportable? ¿Es justo, es equitativo añadir afliccion al aflijido? Las mismas reflexiones hacemos a favor de los ascendientes i descendientes de la persona criminal, los cuales no deben sufrir las resultas de un delito que talvez no han podido evitar.

Somos, pues, de opinion que se suprima la segunda de estas disposiciones.

art. 16. En la parte cuarta de este artículo se declara indigno de suceder al difunto al que, siendo varón i mayor de edad, no hubiese denunciado el homicidio cometido en la persona del difunto, exceptuándose solamente al cónyuje, ascendientes, descendientes i demás que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad con el delincuente. Creemos que tambien deben exceptuarse los eclesiásticos, por la prohibicion que les impone el derecho canónico de mezclarse en causas de sangre bajo pena de irregularidad; prohibicion mui conforme con el carácter de los ministros del altar i que por esta causa debe ser respetada por el derecho civil.

Por el artículo 18 parece que el indigno de una herencia puede ser escluido de ella solo por la voluntad de los interesados en su esclusion. I ¿por qué no exijir tambien la voluntad del difunto? Supongamos que Pedro nombra por sus herederos a los estraños Juan i Diego, i que Juan pone asechanzas a la vida del testador aunque sin conseguir su objeto; muere despues Pedro con noticia cierta del hecho de Juan, pero sin escluirlo de su herencia como pudiera haberlo hecho queriendo; ¿no es ésta una prueba nada equívoca de que Pedro no ha variado de voluntad? I siendo esto así ¿por qué conceder a los herederos lejítimos de Pedro la facultad de sobreponerse a la voluntad de éste i de invalidar su testamento en cuanto llama a Juan? Otra cosa sería si el testador no pudiese manifestar su voluntad de escluir al indigno, como sucede en el caso de no denunciar el heredero al homicida del difunto, de escusarse sin causa lejítima de los cargos de albacea, tutor, etc.

Finalmente, el artículo 23 parece tomado del 730 del Código Civil francés, aun que no tiene la claridad de él. En éste se dispone espresamente que la falta del padre indigno no perjudique a los hijos; en el nuestro es preciso deducirlo por consecuencia despues de leida la nota ¿I no es una desgracia que apénas se promulgue nuestro Código cuando ya necesite, para su intelijencia, anotaciones i comentarios? Nos parece que el artículo estaria mejor redactado en estos términos: "Si alguno de aquellos a quienes se debe lejítima es incapaz o indigno de herencia o legado, la parte que a él correspondería debe darse a sus hijos, sin que el incapaz o indigno pueda reclamar sobre esta herencia el usufructo que las leyes conceden a los padres sobre los bienes adventicios de los hijos.»

He aquí declarada espresamente la obligacion que tiene un ascendiente de instituir a los hijos de un hijo incapaz o indigno, sin que pueda pasarlos en silencio instituyendo a un estraño o solo a sus demás hijos; obligacion que solo deja traslucir i no impone directamente el artículo que nos ocupa. U. P. D. I.

Núm. 469 [95][editar]

CORRESPONDENCIA

Vamos a discutir las observaciones del señor P. D. I., remitiéndonos a su primer comunicado inserto en el número 594 de El Araucano. Nuestro corresponsal principia por el artículo 6 del título Reglas jenerales sobre la sucesion por causa de muerte, (número 561 de El Araucano) Este artículo dice así: "Cuando dos o mas individuos llamados a sucederse uno a otro, a título de herencia o legado, hubieren fallecido en un mismo acontecimiento como en un incendio, naufrajio o ruina, i no se supiere con certidumbre el órden en que han fallecido; en tal caso se computará la cantidad que cabría a rada uno de los herederos i legatarios en cada una de las suposiciones posibles relativas al órden de los fallecimientos, i se le adjudicará la suma de todas estas cantidades parciales, divididas por el número total de suposiciones."

Aplicaremos la regla a un caso particular, para que se pueda mas fácilmente hacer juicio de su justicia i conveniencia, i conocer si hai algo de impropio o de oscuro en la redaccion. Han naufragado juntamente B. C. i D. i no se sabe en qué órden fallecieron; B, es padre de C. i D.; deja un patrimonio que representaremos por 15, i ha testado ántes de embarcarse, disponiendo de todos sus bienes a favor de C. i D., pero mejorando a C en el tercio i quinto. C. no tuvo bienes propios. D. los tuvo i los designaremos por 8. Se presentan a suceder a los náufragos, por una parte Pedro, hermano de B , i por otra María, su viuda, madre de C. 1 D. Figurando con el órden de las letras de los fallecímientos, hallaremos que todas las suposiciones posibles relativas al segundo son seis, a saber:

1.a B, C, D.
2.a B, D, C.
3.a C, B, D,
4.a C, D, B,
5.a D, B, C,
6.a D, C, B.

En la primera suposicion sucede que B., al morir, deja 11 de sus 15 a C. (3 por razon del quinto, 4 por razon del tercio i 4 de lejítima) i los 4 restantes a D. Al morir C. trasmite sus 11 a María, su madre; í al morir D. trasmite a la misma sus 4 de lejítima paterna i sus 8 de bienes propios, es decir, 12. Con que en esta suposicion toca a Maria toda la masa de las sucesiones confundidas. En la segunda suposicion se verifica exactamente lo mismo.

En la tercera es igual el resultado, porque D. hereda los 15 paternos i los trasmite junto con sus 8 a María.

En la cuarta, D al morir deja la mitad de sus 8 a B i la otra mitad a María, su madre;i B trasmite sus 15 junto con los 4 de su hijo D a su hermano Pedro. En la quinta,D al morir deja 4 a B i 4 a María; B trasmite sus 15 i las 4 de su hijo D. a su otro hijo C; i C trasmite éstos 19 a su madre.

En la sesta, D al morir deja 4 a B i 4 a María; i B trasmite sus 15, junto con los 4 que ha heredado de su hijo D a su hermano. Por tanto hai en favor de Maria las adjudicaciones hipotéticas que siguen:

23 Por la primera suposicion:
23 Por la segunda:
23 Por la tercera:
4 Por la cuarta:
23 Por la quinta:
4 Por la sesta:
1OO

Este total se divide por el número de suposiciones posibles, que es 6, i por consiguiente, se adjudican definitivamente a Maria 16 4/6

En favor de Pedro hai solo 19 en la cuarta suposicion i otros 19 en la sesta, que suman 38. D vidido por 6, i obtengo el cociente 6 2/6, que es lo que toca definitivamente a Pedro.

Las adjudicaciones hipotéticas son exactamente arregladas a justicia, segun las leyes que hoi rijen; 1 la adjudicacion definitiva no hace mas que combinar las disposiciones legales con las deducciones evidentes i rigurosamente equitativas del cálculo de las probabilidades.

Todo lo que sea desviarse de la regla del artículo 6 es desviarse de la razon i la justicia, que no deben, sin una manifiesta necesidad, sacrificarse a débiles presunciones, como en las lejislaciones romana, española i francesa, o a una mera ficcion, como en la regla propuesta por el señor P. D. I.

Conviene observar que en muchos casos no habrá necesidad de considerar una por una las varias trasmisiones que, por efecto de la lei, hayan de verificarse entre las personas difuntas, porque será fácil prever desde luego los resultados de esta operacion i someterlos al sencilísimo cálculo que en el proyecto se indica. Uno de esos casos es el que acabamos de figurar. En efecto, a cualquiera ocurrirá que Pedro no puede heredar al hermano en ninguna de las suposiciones en que la última persona fallecida sea un hijo, i que por tanto nada le cabe en cuatro de las seis suposiciones posibles.

Por otra parte, en las suposiciones en que el padre es el último fallecido, que son dos solamente, los bienes propios de los hijos premuertos debieron trasmitirse por iguales partes a los dos ascendientes, de que resulta que aun en estas dos suposiciones tocan 4 de los 23 del acervo a la madre. La madre tiene pues 23 en cuatro suposiciones i 4 en 2, i el hermano 19 en 2. Tocan,pues,a la madre 23+23+23+23+4+4, divididos por 6; i al hermano 19+19, divididos por 6.

De esta manera, consideraciones sujeridas por la especie de que se trate, facilitarán muchas veces la aplicacion de la regla. Examinemos ahora las objeciones de nuestro corresponsal. La primera es la oscuridad de la redaccion. Aunque no nos fallaría razon para pedir que se manifestase en qué consiste esa oscuridad, pues si se analiza cualquiera cláusula oscura se puede siempre dar a conocer qué es lo que hace difícil entenderla, no queremos abundar en nuestro sentido.

Si la regla del artículo es mala, será menester desecharla, aunque estuviese redactada con claridad; i si es buena se podrá mejorar la redaccion, de manera que sea fácil i obvia su intelijencia.

Pasemos, pues, a la objecion importante. La disposicion, dice el señor P. D. I., ofrecerá gravísimas dificultades en la práctica. Pero nuestro corresponsal se ha fijado en casos cuya ocurrencia es sumamente improbable., El mas sencillo de todos, aquel en que no pasan de dos los individuos cuyas sucesiones ha confundido la muerte, no acaece a menudo. El de tres debe ser todavía mas raro, i acaso trascurrirán siglos ántes de presentarse uno de cuatro, Por otra parte, en los casos mas complicados, dado que alguna vez ocurriesen, la operacion sería ciertamente larga i prolija, porque constaría de gran número de particiones hipotéticas; pero no bajo otros respectos difícil. El mismo caudal de luces legales será necesario para una de ellas que para cuarenta o sesenta; i todo el cálculo matemático se reducirá siempre a sumar para cada heredero o legatario sus respectivas adjudicaciones hipotéticas, i a dividir el total por el número de suposiciones posibles relativas al órden de los fallecimientos. No mencionamos el cómputo i formacion de las suposiciones porque el señor P. D. I sabe mui bien que no hai joven que no se haga capaz de estas operaciones la primera vez que se le esplican.

No se necesitan, pues, en ningún caso mas conocimientos matemáticos que el de las operaciones elementales de la aritmética; i nuestro corresponsal exajera mucho cuando dice que en la aplicacion del artículo pudiera a veces importar mas el trabajo del matemático que toda la herencia, por cuantiosa que fuese; como si se tratara jamas de otra cosa que de sumar, multiplicar i partir. segun eso ¿en cuánto deberíamos avaluar el trabajo necesario para calcular la órbita de un cometa? Todo el oro i plata que han dado las minas del nuevo mundo seria poco para pagarlo.

Bajo otro aspecto, que es el puramente legal, parecería con mejor fundamento que la regla del proyecto puede presentar graves dificultades en muchos casos. Como la verdad es el único objeto que nos proponemos, nosotros mismos vamos a esponerlas con toda la claridad posible. Cuando, por ejemplo, son tres los difuntos, cada una de las suposiciones envuelven dos trasmisiones entre ellos, i una distribucion hipotética del acervo entre los concurrentes.

En cada una de las suposiciones posibles, la distribucion hipotética resulta de las trasmisiones que por el ministerio de la lei se verifican entre las personas difuntas. I como cada trasmision i cada distribucion hipotética puede acarrear algunas de aquellas cuestiones de hecho o de derecho que embarazan frecuentemente las sucesiones, parece que en muchos casos el procedimiento puramente legal deberá ser prolijo i laborioso en estremo.

Han perecido, por ejemplo, un padre i dos hijos, i se presentan a la sucesion la madre i otro hijo. Llamaremos a los padres B. C. i a los hijos M. N. P.; M. ha sido mejorado en el tercio, N en el quinto i a todos ellos ha hecho su padre donaciones, unas revocables i otras no, unas imputables a las mejoras i otras a las lejítimas.

¡Qué de cuestiones prévias para la division del patrimonio paterno en cada trasmision i adjudicacion!

Pero, si bien se reflexiona, la dificultad será mucho menor en la práctica de lo que a primera vista pudiera pensarse. Averiguado en la primera suposicion B, M, N, qué porciones del patrimonio paterno caben a M, N, P, queda allanado este tropiezo para todas las suposiciones siguientes; a que se agrega, que muchas veces las mismas cuestiones se presentarían, si B, M, N, en lugar de perecer en un mismo acontecimiento, fallecieron en diversos tiempos i en un órden cierto. Con que aun bajo este aspecto no parece haber dificultades reales que se opongan a la admision de la regla.

Aumentará ella a veces el número de las cuestiones legales; pero otras sucederá al contrario.

En el caso anterior, de un padre i dos hijos, a cuya sucesion concurren la viuda i el hermano, no hai para qué tomar en cuenta las donaciones hechas en vida por el padre a los hijos, porque este patrimonio pasa todo entero a la viuda o al hermano, segun las diferentes suposiciones.

Creemos, pues, que son en gran parte quiméricas las dificultades que tanto pondera el señor P, D, I, i que la mera posibilidad de ocurrir cada tres o cuatro siglos un caso de estraordinaria complicacion (en que los interesados podrían apelar al medio de una transaccion amigable, como suele hacerse otras veces cuando se trata de ahorrar el tiempo i costos de un largo proceso judicial), no es bastante motivo para desechar una disposicion, que es el fallo mismo de la justicia, pronunciado con una exactitud matemática.

Hemos visto que en el ejemplo arriba propuesto corresponderían, segun la regla del proyecto, 16 4/6 a la viuda, i 6 2/6 al hermano. segun el Código francés deberia adjudicarse todo el acervo de las sucesiones confundidas a la viuda o al hermano, en virtud de ciertas presunciones débilísimas, que determinan el órden de los fallecimientos. ¿No es inicuo aniquilar así los derechos eventuales i frustrar las esperanzas lejítimas de unos, para acumular todas las sucesiones en otros, dándoles mucho mas de lo que pudieron razonablemente prometerse? La regla que propone el señor P, D,I, es ménos injusta, porque establece una especie de transaccion entre los aspirantes Pero esa transaccion es arbitraria; tiene por base una mera ficcion.

Los 15 del padre deben, segun ella, adjudicarse al hermano; i los 8 del hijo a la viuda. ¿No sería mejor i mas sencillo dividir la masa común por igual? Tanta probabilidad tendríamos de acercarnos por este medio como por el otro, a la proporcion deducida de las leyes i de un cálculo riguroso. La regla del señor P, D, I, divide el acervo; pero las cuotas que adjudican no tienen a su favor ningún principio de justicia, ninguna vislumbre de probabilidad; el heredero forzoso no es de mejor derecho que el estraño; i el que solo en un corto número de hipótesis heredaría, llevará muchas veces mayor porcion que el llamado a suceder en doble número de hipótesis. Así vernos que, en el primero de los ejemplos propuestos, la madre de dos de las personas difuntas, a quien justamente corresponderia toda La masa en cuatro de las seis suposiciones posibles, i cierta porcion de ella en las otras, no lleva, segun la regla de nuestro corresponsal, sino como un tercio de la masa; adjudicándose el resto al hermano de una de las personas difuntas, que en cuatro de las seis hipótesis no deberia llevar un solo ochavo, i en ninguna de ellas el todo.

Véase, pues, si las dificultades a que pudiera dar lugar en ciertos casos raros la disposicion del proyecto, deben preponderar sobre consecuencias tan contrarias a la equidad, como los que nacerían a cada paso de las otras dos reglas.

La importancia del asunto escusará la difusion de los pormenores en que hemos creido necesario entrar; i si ellos, en el concepto de la Comision i de la Junta Revisora, satisfaciesen a las objeciones propuestas por el señor P D I, pudiera talvez facilitarse la intelijencia del artículo espresando la disposicion en estos términos:

"Cuando dos o mas personas, llamadas a sucederse una a otra a título de herencia o legado, hubieren fallecido en un mismo acontecimiento, como en un incendio, naufrajio o ruina, i no se supiere con certidumbre el órden en que han han fallecido; en tal caso se averiguará lo que debería adjudicarse a cada heredero o legrtario de dichas personas en cada una de las suposiciones posibles relativas al órden de los fallecimientos; i se adjudicará a cada heredero o legatario la suma de todas sus adjudicaciones hipotéticas divididas por el número total de suposiciones."

Núm. 470 [96][editar]

TERCER REMITIDO

En el artículo 3.º del título 2º se dice que son llamados a la sucesion intestada los descendientes lejítimos del difunto, sus ascendientes lejítimos, sus colaterales consanguíneos lejítimos, etc. No sabemos qué ha querido decirse con este epíteto consanguíneos, añadido a colaterales i no a descendientes ni ascendientes; esta palabra en lenguaje jurídico tiene dos acepciones o bien se designan con ella los parientes de consaguinidad en contraposicion a los de afinidad, o los hermanos por parte de padre i sus descendientes; pero no parece estar tomada en ninguno de estos dos sentidos; nó en el primero, porque no creemos estén llamados a la sucesion los descendientes ni ascendientes por afinidad i si éstos se consideraron suficientemente escluidos con solo el atributo lejítimos; éste solo debió bastar tambien para escluir a los colaterales afines sin necesidad del adjetivo consanguíneos; tampoco en el segundo, porque en el artículo 15 son espresamente llamados los unilaterales o medios hermanos, ya sean uterinos, ya consanguíneos. Resta pues o que la palabra tenga algún tercer sentido con el que no atinamos o que esté puesta demás; si lo primero, indispensable es redactar el artículo con mas claridad para que sepamos lo que dispone; si lo segundo, lo que casi no nos atrevemos a creer, debe suprimirse la espresion. Una palabra demás en una lei puede ser oríjen de infinitos males.

En el artículo 15 se dispone que los hermanos uterinos o consanguíneos concurran con los hermanos carnales personal i representativamente. Con respecto a estos dos últimos adverbios nos hallamos exactamente en el mismo caso que con respecto a la palabra consanguíneos del artículo anterior. ¿Qué quiere decir concurrir personal i representativamente? Concurrir personalmente es, a nuestro juicio, heredar por derecho propio sin necesidad de representar a nadie; i concurrir representativamente,es heredar en representacion de otra persona; por ejemplo, muere mi abuelo, habiendo muerto ántes mi padre, entra a sucederle juntamente con sus hijos; éstos por derecho propio, yo representando a mi padre. Fácil es entender cualquiera de estas dos espresiones por sí solas; pero ¿las dos a un tiempo? Si se sucede personalmente ¿cómo se sucede representativamente, i vice-versa? Esta incompatibilidad que hai entre suceder personalmente i suceder representativamente está reconocida por el autor del proyecto, como lo prueba el artículo 10 de este mismo título 2.° en él se establece que aunque los nietos o sobrinos del difunto pudiesen suceder por derecho propio, sin embargo sus porciones sean las mismas que les cabrían si heredasen representativamente; por ejemplo, muere Pedro dejando un sobrino, hijo de su hermano Juan, dos sobrinos, hijos de su hermano Diego, i tres sobrinos, hijos de su hermano Antonio; la herencia es de doce mil pesos; si sucediesen los seis sobrinos personalmente, como se verificaría en virtud de las leyes romanas i españolas, la porcion de cada uno sería dos mil, que es el cociente que da doce mil dividido por seis; pero sucediendo representativamente el primer sobrino tomará cuatro mil, los dos segundos otros cuatro mil i los tres últimos otros cuatro mil. En el primer caso el hijo de Juan toma la tercera parte de lo que corresponde a los tres hijos de Antonio; en el segundo, toma tanto como éstos tres últimos juntos; he aquí la diferencia; la oposicion que hai entre estos dos modos de suceder; si se sucede personalmente no puede sucederse representativamente, i por el contrario. En vista de esto no sabemos cómo han querido conciliarse dos cosas tan opuestas en el artículo 15. Mas, estas reflexiones son para el caso de tomarse copulativamente los dos adverbios, que es como los toma el artículo mencionado. Considerándolos disyuntivamente, entendemos mui bien cómo un hermano concurra personalmente a la herencia de otro hermano intestado; pero ¿representativamente? ¿A quién puede o necesita representar un hermano para entrar en la herencia de otro hermano? Confesamos francamente que no lo comprendemos.

Despues de llamar a los hermanos uterinos o consanguíneos juntamente con los carnales a la sucesion del hermano, dispone el mismo artículo 15 que la porcion de los primeros sea la mitad de lo que corresponda a los últimos, advirtiendo en la nota que esta disposicion está tomada del Código Civil francés. El artículo de este Código, que parece tener alguna analojía con el que nos ocupa, es el 733; si de éste se ha tomado la disposicion, o no lo ha entendido el autor del proyecto, o somos nosotros los que no lo entendemos; porque los resultados de los dos artículos son distintos. Para que se vea quién lo entiende o no, séanos permitidos copiar aquí el artículo del Código francés, i en seguida poner un ejemplo resolviéndolo por los dos artículos. Dice, pues, el espresado artículo 733 traducido:

"Toda sucesion que recae en ascendientes o colaterales se divide en dos partes iguales; una para los parientes de la línea paterna, otra para los parientes de la línea materna. Los parientes uterinos o consanguíneos no son escluidos por los carnales, pero solo toman parte en su línea.. al paso que los carnales toman en los dos.

No se hace la sobredicha division cuando solo hai ascendientes o colaterales en una línea."

Vaya el ejemplo. Muere Pedro dejando por herederos un hermano carnal, dos uterinos i tres consanguíneos; la herencia es veinticuatro mil pesos. Esta cantidad debe dividirse en dos partes iguales, o lo que es lo mismo en doce mil pesos para una línea 1 doce mil para la otra; el hermano carnal concurre con los dos uterinos en los doce mil pesos de la línea de éstos, i componiendo con ellos la suma tres a cada uno corresponden cuatro mil pesos; concurre tambien el hermano carnal con los tres consanguíneos en los doce mil pesos de esta línea, i componiendo con ellos la suma cuatro, a cada uno corresponden tres mil pesos.

El resultado es que a cada uno de los uterinos corresponden cuatro mil pesos, que es mas de la mitad de los siete mil que corresponden al carnal; juntando sus dos porciones i a cada uno de los consanguíneos corresponde tres mil, que es ménos de la mitad de los siete mil del hermano carnal.

Con lo dicho parece demostrado hasta la evidencia que, por las leyes francesas, la porcion del medio hermano no es la mitad de la porcion del hermano carnal,como dispone nuestro artículo 15, sino que puede ser la mitad, mas de la mitad o ménos de la mitad; será la mitad en el caso raro i mui casual de ser tantos los hermanos uterinos como los consanguíneos i será mas o ménos de la mitad en todos los demás casos. Resolviendo el ejemplo por lo dispuesto en el artículo 15, esto es, de modo que la porcion de cada uno de los medios hermanos sea la mitad de lo que corresponde a un hermano carnal, tenemos por resultado sin reducir ni simplificar los quebrados; porcion de cada uno de los cinco medios hermanos, 3 428 16/28 pesos; porcion del hermano carnal, 6,856 32/28 pesos.

Consecuencias:

1.a Luego por el derecho francés la porcion del medio hermano no es precisamente la mitad de lo que corresponde al hermano carnal;
2.a Luego la disposicion del artículo 15 no está tomada del Código francés, que era lo que queríamos demostrar.

Por via de digresion, diremos, quisiéramos que cada vez que trata de tomarse una disposicion del Código francés por creerse mas equitativa que la de nuestras leyes, se trasladara el artículo, si fuera posible, literalmente; de este modo ganaríamos, si no en equidad, al ménos en claridad que no es poca ventaja.

No se nos oculta que la mayor parte de nuestras reflexiones i quizá todas tengan respuestas satisfactorias, por tomarse las palabras que criticamos en algún sentido que no se nos ocurre; pero eso quiere decir solamente que los artículos que hemos censurado no admiten reforma por absolutamente inintelijibles; pero no que la necesiten por sumamente oscuros i por admitir varios sentidos.— U. P. D I.


Núm. 471 [97][editar]

Entre las observaciones del segundo remitido del señor P. D. I. (núm. 602 de El Araucano), hai algunas que nos parecen mui dignas de tomarse en consideracion.

Tal es la relativa al siguiente artículo del proyecto (11 del título 1.° Reglas jenerales sobre la sucesion por causa de muerte)

Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario el que, ántes de deferírsele la herencia o legado, hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona. I la misma incapacidad se estiende al cónyuje, ascendientes i descendientes del que ha sido condenado judicialmente, para suceder por testamento a la dicha persona; excepto hasta concurrencia de aquella parte de los bienes que hubiera cabido al cónyuje, ascendiente o descendiente, si la dicha persona hubiese fallecido sin testamento. Antes de darse a este artículo la forma en que se ha publicado, hubo en el proyecto una regla jeneral concebida en estos términos:

"Toda disposicion testamentaria a favor de un incapaz será nula, aunque se haga por interpuesta persona.

»Se entienden personas interpuestas el cónyuje, ascendientes i descendientes del incapaz. "Serán, sin embargo, capaces de suceder hasta concurrencia de aquella parte de los bienes que les hubiera cabido, si no hubiese habido testamento."

Este artículo es conforme, en sustancia, al 911 del Código Civil de los franceses. Pero en una redaccion posterior del proyecto, se creyó que esta presunta interposicion era solo aplicable al caso del artículo 11, i pareció mejor injerirla en él por medio de una cláusula adicional, que es la que ha dado lugar a la objecion del señor P.D.I.

Es innegable que la interposicion presunta, convertida así en una directa i jeneral incapacidad, adolece de graves inconvenientes. Para evitarlos era menester espresarla de modo que no comprendiese los casos en que es evidente que la disposicion testamentaria no tiene por objeto eludir la lei; como, verbi-gracia, cuando el testamento se otorga despues de los dias del que ha sido condenado judicialmente. Era, pues, de toda necesidad dar otra forma al artículo; por ejemplo: "Es incapaz de suceder a otra persona, como heredero o legatario, el que, ántes de deferírsele la herencia o legado, hubiere sido, etc.

"Toda disposicion testamentaria a favor del que hubiere sido condenado judicialmente por este crimen, será nula, aunque se haga por ínterpuesta persona. I se presumen personas interpuestas su cónyuje, sus ascendientes i descendientes; pero podrán, sin embargo, suceder hasta en aquella parte de los bienes, etc."

De esta manera, la incapacidad estensiva cesaria en todos los casos en que no puede haber lugar a la presuncion en que se funda.

Mas, aun dada esta forma al artículo ¿seria justa la disposicion? Nos inclinamos a pensar que nó. Lo primero (i a esto se reducen en sustancia los argumentos del señor F. D. I ), porque de ese modo la incapacidad con que la lei marca al culpable recaeria muchas veces en forma de pena sobre personas inocentes. Lo segundo, porque en multitud de casos (como los del ayuntamiento incestuoso) puede haber relaciones mui estrechas de familia entre el testador i el asignatario, que se presume interpuesta persona; i no es razonable presumir motivos torpes, presentándose causas honestas a que atribuir la asignacion, aun cuando ésta exceda a la cuota que hubiera cabido al asignatario, si no hubiese habido testamento. I lo tercero, porque casi siempre el crimen de dañado ayuntamiento hace una verdadera í grave injuria a la familia de la persona en quien se ha cometido; i no se deben negar al testador culpable los medios de repararla, a lo ménos en parte. Hai lejislaciones que le obligan a ello; pero aunque calle la lei positiva, la conciencia, lei suprema, se lo prescribe como un indispensable deber, por aquellos medios que la fortuna ha puesto a su alcance. La presuncion en que se funda la regla del proyecto debe, en nuestro concepto, pesar ménos que estas consideraciones, tanto mas que esa regla no bastaría para cerrar la puerta a la interposicion de personas en las asignaciones testamentarias, ni a los fraudes que pudieran hacerse a la lei disfrazando las donaciones entre vivos bajo la capa de contratos onerosos.

Sin perjuicio, pues, de que se anulen aquellas asignaciones testamentarias, en que se pruebe interposicion de persona o causa para frustrar el objeto de la lei (lo cual dependerá de las circunstancias i debe dejarse a la discrecion del majistrado), somos de opinion que en la materia que nos ocupa no solo no conviene establecer presunciones juris et de jure que estiendan la incapacidad a los conjuntos del incapaz, escluyendo toda prueba contraria, pero ni aun presunciones juris que impongan el onus probandi al asignatario. En una palabra, adherimos al modo de pensar del señor P. D I. en cuanto a la supresion de la cláusula segunda de este artículo.

Nos parece tambien fundada su observacion relativa al inciso 4.° del artículo 16 de este título, en que se declara indigno de suceder:

"El que, siendo varón 1 mayor de edad, no hubiere denunciado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, dentro de los dos dias subsiguientes a su conocimiento del hecho, o tan presto como le hubiere sido posible."

I no solo juzgamos como el señor P. D. I , que debe exceptuarse al eclesiástico, sino que convendria suprimir la cláusula dentro de los dos dias subsiguientes a su conocimiento del hecho.

He aquí, pues, cómo debería, a nuestro juicio, concebirse esta causa de indignidad. "El que, siendo varón i mayor de edad i no teniendo impeiimento canónico, no hubiere denunciado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible."

La cuestión que mueve el señor P. D. I. sobre el artículo 18 del mismo título, que es otro de los que censura, ocupó sériamente a la Comision, en cuyo seno se suscitó la misma objecion en que funda nuestro corresponsal su juicio, pero no pareció preponderar sobre las razones contrarias.

Cuando un hombre ha cometido una injuria grave contra el que en testamento posterior le instituye heredero, se establece por el artículo 17 que la institucion se mire como una condonacion de la indignidad, si el testamento hubiere sido otorgado libremente i con el pleno conoci- miento de los hechos. Pero cuando el testamento fué anterior a la injuria ¿qué regla deberá seguirse? segun el señor P. D. I. el mero silencio del testador que supo el hecho, i tuvo tiempo para hacer una nueva disposicion, debe mirarse como una tácita condonacion de la indignidad. La Comision ha opinado al contrario. Suponiendo establecido que la indignidad posterior al testamento se purgue por la circunstancia de no haber sido revocado, todavía no puede admitirse como inequívoca la presuncion que resulta de la simple omision de un hecho, omision a que pueden haber contribuido muchas causas. ¡Cuántas veces sucede que muere sin testamento el que pudo i se propuso testar! ¿I será justo que el hombre que ha inferido una ofensa grave, talvez atroz, a un bienhechor, a un hermano, talvez a un padre, insista en retener los bienes del ofendido sin presentar una prueba positiva de haberse revalidado el beneficio de que le ha hecho indigno su delito? La materia es de lucro captando, en que no debe darse gran peso a presunciones falibles, que muchas circunstancias pueden hacer débilísimas.

Estas razones adquieren doble fuerza suponiendo establecida la regla contraria, como en el proyecto. Se otorgan a veces codicilos para confirmar una disposicion anterior; nada le cuesta al ofendido hacer otro tanto; i si lo omite, conociendo las consecuencias necesarias de su silencio, ¿no da mas bien motivo para que se presuma que cayando quiso derogar la institucion? ¿Qué necesidad tiene de revocar lo que la lei ha cancelado.? Si se adopta la indicacion del señor P. D. I. será necesario dar una regla mas para el caso de la sucesion intestada.

Las últimas observaciones del señor P. D. I. en este comunicado se refieren al artículo 23, que cree tomado del artículo 730 del Codigo Civil francés. Lo ha sido solo en parte. El artículo del Código francés contiene dos disposiciones:

1a Que la indignidad del padre no perjudique al hijo que venga a la sucesion por su propio derecho i no por representacion;
2.a Que sucediendo así el hijo, no puede el indigno reclamar el usufructo que la lei concede a los padres sobre los bienes de los hijos.

Fijémonos en la primera disposicion. En virtud de ella, si Pedro, hijo de Juan, se hiciese indigno de suceder a su padre, i no hubiese otros hijos de Juan que se presentasen a la sucesion, serían llamados los nietos de Pedro por su propio derecho, como descendientes de próximo grado; i en este solo caso la indignidad de Pedro no haría perjuicio a sus hijos. Pero si Juan hubiese dejado dos hijos, Martin i Pedro, en tal caso sucederia Martin, i los hijos de Pedro no podrian suceder ni por su propio derecho por haber descendientes de mejor grado, ni por derecho de representacion, porque la persona representada es indigna. Tal es la disposicion del Código Civil francés.

Ahora bien; la Comision ha adoptado una regla del todo diversa. segun el proyecto, se puede representar al indigno i aun al incapaz, como puede verse en el artículo 9 del título 2.° (número 564 de El Araucano), donde se trata mas oportunamente del derecho de representacion.

No se ha tomado, pues, ni debido tomarse la primera de las disposiciones del artículo precitado; i la materia sobre que recae se dejó para otro lugar, donde nos parece que se halla espuesta con toda la claridad necesaria.

En cuanto a la segunda disposicion de aquel artículo que ciertamente es análoga a la del proyecto, conviene advertir que la regla en que éste se fija tiene alguna mas estension de lo que parece haber concebido nuestro corresponsal. La sucesion que hubiera debido recaer en un indigno, puede pasar a su hijo de varios modos, ademas del que ha tenido presente el señor P. D. I., verbi-gracia: por haber sido sustituido al padre en la herencia de un estraño; porque removido el padre, el hijo deba suceder al difunto como mas próximo pariente en línea trasversal, etc. La regla del artículo 23 prescinde del modo cómo haya recaído en el hijo la sucesion que se defirió primero al padre; i establece jeneralmente que el que se ha hecho indigno de una herencia o legado,que pasa, en consecuencia, a un hijo suyo, no puede reclamar el usufructo de esta herencia o legado de cualquier modo que pase. Era preciso espresar la disposicion en términos que abrazasen todas las especies posibles, i así se ha hecho. La redaccion propuesta por el señor P. D. I. tiene, pues, no solo el inconveniente de anticipar la materia de las asignaciones forzosas i del derecho de representacion, que no pertenecen al título 1.°, sino el de contraer la privacion del usufructo a uno solo de los varios casos que pueden presentarse, habiendo igual razon para todos.

Resulta de lo dicho que el señor P. D. I. ha padecido error cuando cree que en el artículo 730 del Código francés se dispone espresamente que la falta del padre indigno no perjudique a los hijos; porque bien léjos de eso, se da en él a entender que les perjudica para suceder por derecho de representacion. Resulta, asimismo, que no es necesario sacar deducciones o leer comentarios para saber que, segun el proyecto, la indignidad del padre no daña al hijo, habiendo un artículo que espresamente lo establece. Ni, por otra parte, seria posible sacar semejante consecuencia del artículo 23. De que el padre no tenga el usufructo de la herencia o legado que por su indignidad ha pasado al hijo, ¿cómo púdiera colejirse que la indignidad del padre no perjudica al hijo? segun el Código francés le perjudica, i sin embargo de eso, se dispone que no pueda el padre reclamar aquel usufructo. Finalmente, hai una notable inadvertencia en el artículo propuesto por el señor P. D. I., en sustitucion al del proyecto. "Si alguno de aquellos a quienes se debe lejítima, es incapaz e indigno de herencia o legado, la parte que a él corresponderia debe darse a sus hijos."

De aquí se seguiría que si el padre del difunto se ha hecho incapaz o indigno de sucederle, debe pasar su herencia o legado a los hermanos del difunto. ¿Por qué? ¿No pudiera ser esto en perjuicio de varias otras personas de mejor derecho?


Núm. 472 [98][editar]

Nos referimos al remitido del señor P. D. I. (número 605 de El Araucano).

Es mui juiciosa su observacion sobre la redundancia de la palabra consanguíneo en el artículo 3.° del título 2 del proyecto. Nos inclinamos a que se suprima; i a mayor abundamiento añadiríamos despues de la palabra fisco esta cláusula:

"Los afines no son llamados en ningún caso a la sucesion intestada.":

Respecto del artículo 15 notaremos en primer lugar que, con las palabras personal i representativamente contrapuestas, no se ha querido designar la sucesion por derecho propio i la sucesion por derecho de representacion. Sucede personalmente el que sucede en persona propia; sucede representativamente el que sucede en persona ajena, esto es, representado por otros. M ha te nido dos hijos N. P.; i N. muere ántes que su padre, dejando dos hijos, Q., R. Muerto M., le sucede P., personalmente, i N. representativamente, esto es, en la persona de sus hijos Q., R. La sucesion personal es real; la sucesion representativa es imajinaria i figurada. Si se prefiere espresar las mismas ideas con otras palabras, no nos opondremos a ello.

La conjuncion i que enlaza los dos adverbios no supone precisamente que los dos derechos, referidos a una misma persona, sean simultáneos en su ejercicio, sino que los hermanos uterinos o consanguíneos tienen el uno i el otro para ejercerlos en el tiempo i modo preferidos por la lei. Sin embargo, desconfiados de nuestras propias impresiones i deseosos de remover todo tropiezo, proponernos la redaccion siguiente:

"Los hermanos uterinos i los hermanos consanguíneos son llamados a la sucesion junto con los hermanos carnales i pueden ser representados por su posteridad lejítima; pero la porcion del hermano uterino o consanguíneo será la mitad de la porcion del hermano carnal." La segunda parte del artículo contiene una disposicion sencilla i clara; nada importa que se tomase del Código Civil francés o de otra parte. La cuestión que convendria discutir sería ésta: ¿cuál de las dos disposiciones, la del Código francés o la del proyecto es la mas conforme a la equidad i la mas conveniente? Sobre este punto oiríamos gustosos el voto de señor P. D. I.

A nosotros nos parece preferible bajo todos respectos la segunda. Concurren, por ejemplo, un hermano carnal, un consanguíneo i cinco uterinos a un patrimonio de doce mil pesos. segun el Código de los franceses llevará el hermano carnal cuatro mil pesos, tres mil por su parte de la mitad correspondiente a la línea paterna i mil por su parte de la mitad correspondiente a la línea materna. El hermano uterino llevará tres mil pesos i cada uno de los uterinos mil. ¿Pero, es eso lo que dicta la justicia? ¿Hai razon para que un hermano uterino, cuya conexion con el difunto es por lo ménos tan fuerte como la del consanguíneo,lleve solo la tercera parte delo que a éste adjudica la lei? Lo que la justicia sujiere evidentemente es que al doble vínculo se adjudique doble porcion; que los hermanos carnales lleven porciones iguales; i que la misma igualdad se establezca entre todos los medio-hermanos, sean uterinos o consanguíneos. Nos atreveremos a decir que el Código francés ha llevado demasiado léjos la division por línea. Entre ascendientes puede concebirse que milite a su favor la equidad; pero entre hermanos nada divisamos en que pueda apoyarse. ¿I qué diremos de lo que, continuando la division por líneas, dispone el Código francés respecto de los demás colaterales? Si concurre un tío paterno del difunto con un colateral en el duodécimo grado de la línea materna suceden ámbos por partes iguales! Si concurren tres tíos paternos con el colateral distante no se da a cada tio paterno sino la tercera parte de lo que se da al colateral. A fuerza de jeneralizar un principio se puede perder de vista la voluntad presunta del difunto, fundamento verdadero de las leyes que reglan la sucesion intestada.

Las reglas que establece el proyecto son diversas i mucho mas equitativas. Contrayéndonos a la de los hermanos, supongamos un patrimonio de setenta mil pesos a que son llamados, como en el ejemplo del señor P. D. I., un hermano carnal, dos uterinos i tres consanguíneos. Tocarán al hermano carnal veinte mil pesos; i a cada uno de los medio-hermanos diez mil. (a)[99]

Tanta fuerza nos hacen las razones que acabamos de esponer que no distaríamos de aplicarí- las a la sucesion intestada de los ascendientes, sustituyendo a la regla del Código Civil francés otra proporcion mas naTural i redactando así el artículo 12 de este título:

"Si el difunto no ha dejado posteridad que tenga derecho a sucederle, le sucederán sus ascendientes lejítimos de ámbas líneas i en cada línea el grado mas próximo escluirá a los otros.

"Si en una sola línea sobreviviere ascendencia lejítima, el ascendiente o ascendientes del mas próximo grado de esta línea heredarán todos los bienes.

"Concurriendo ascendientes de ámbas líneas i de diferentes grados, la porcion del ascendiente mas próximo será doble de la porcion del ascendiente mas remoto.

"Las porciones de los ascendientes de igual grado serán iguales entre sí».

En favor de esta disposicion hai: 1.° que se da el influjo debido a la proximidad del grado; el padre, por ejemplo, que concurriendo con la madre lleva la mitad de los bienes, concurriendo con el abuelo materno lleva los dos tércios; 2.° , que se toma en cuenta el número de los concurrentes de cada línea; el padre, por ejemplo, que concurriendo con un abuelo materno lleva los dos tércios de los bienes, concurriendo con los dos abuelos maternos lleva solamente la mitad i concurriendo con los cuatro bisabuelos maternos solo el tércio; 3.° que a los colaterales mas próximos del difunto, resulta un beneficio indirecto superior; el difunto, por ejemplo, deja dos hermanos i dos primos hermanos, el beneficio indirecto de aquéllos consiste en que la porcion del padre, que probablemente les está destinada, es mas grande que la porcion del abuelo; fondo común destinado a ellos i a los primos hermanos.

Esta última consideracion es importante en nuestro derecho, que no permite concurran los hermanos con los ascendientes como en el derecho francés i el romano. I no es de desestimar la correspondencia i analojía que de ese modo guardarían entre sí los artículos 12 i 15.

Por lo demás, que en el artículo 15 del proyecto no se pretendió seguir el 733 del Código Civil de la Francia, es evidente por la sola comparacion de uno i otro. La nota se escribió años despues que el proyecto i nada tiene de estraño que se deslizase la memoria, refiriendo a una fuente las ideas que se tomaron de otra. Véase en los Principios del Código Civil de Bentham (segunda parte, capítulo 3.° ) en el artículo IX, que es exactamente la cláusula segunda de nuestro artículo 15. A las razones en que la hemos fundado, tenemos ahora la satisfaccion de añadir la autoridad del célebre filósofo inglés.

No vemos la necesidad de que, cuando se tome una disposicion del Código francés, se traduzca literalmente el texto, como nos lo aconseja el señor P. D. I.

Esta es una regla que no podria seguirse sin inconveniente, aun dado caso que se adoptase a aquel cuerpo de leyes en todas sus partes; pues, hai en él artículos cuya redaccion, segun han notado sus comentadores, adolecen de graves defectos. Mas, cuando aquella grande obra presentase un modelo acabado, exento de las imperfecciones de que adolecerán siempre mas o ménos todas las obras humanas, cuando viéramos en ella un todo perfectamente claro i armonioso, eso mismo aconsejaría que, adoptando una parte de sus disposiciones, se variasen a menudo los términos para ponerlas en correspondencia i armonía de ideas i de lenguaje con las otras en que no se creyese conveniente seguirle.

Nosotros, v. gracia, damos a las palabras heredero i legatario diferente sentido que los franceses. Tomando, pues, del Código francés las disposiciones relativas a la sucesion por causa de muerte, nos veríamos a menudo obligados a servirnos de diverso lenguaje. Donde la redaccion del proyecto fuere defectuosa, como no podrá ménos de serlo muchas veces, indíquese el defecto enhorabuena, i propóngase la correccion. Pero fuera de esos casos, su semejanza o desemejanza con un tipo cualquiera no nos parece una circunstancia importante.


Núm. 473 [100][editar]

REMITIDO CUARTO

Por la parte 2.a del artículo 16 los derechos de sucesion en los colaterales no se estienden mas allá del sesto grado; por nuestra lejislacion actual llegan hasta el décimo. ¿Cuál será la causa de esta variacion? ¿Será, como se dice en la nota, favorecer al cónyuje sobreviviente i al Fisco?

Pero debió advertirse que todo lo que va a mudar el estado presente, haciendo consistir la ganancia de los unos en la pérdida de los otros, es odioso, i que lo odioso debe restrinjirse.

En cuanto al cónyuje sobreviviente nos parece bien la variacion que el proyecto hace en nuestras leyes, llamándolo a suceder en ciertos casos con los colaterales. Sí, la lei, al reglar la sucesion intestada, debe tener por base el afecto del difunto, llamando a la sucesion de él a aquellas personas a quienes es presumible hubiese amado; mas, pocos podrán pretender un derecho mas fuerte a dicha sucesion que el cónyuje sobreviviente.

Pero, no hai que llevar la regla a un estremo; bueno es que el cónyuje concurra con los colaterales del difunto, pero no que los escluya; a no ser que se hallen éstos en un grado tal que sea verosímil haya cesado ya todo afecto de parentesco, o que la prueba de éste sea mui difícil o imposible. Sin duda, por estos motivos, las lejislaciones romana, española i francesa no ponen por límite un grado mas próximo que el décimo; no la romana porque, como advierte Vinnio en sus comentarios a la Instituía, libro 3.° , título 5.°, p. 5, n. 3 i Heineccio Ant. Rom. libro 3.° título 5.° p. 6, en ella no hai limitacion de grados para sucesion intestada; no la española porque, como últimamente se ha declarado entre nosotros, el derecho para suceder llega hasta el grado décimo; no, finalmente, la francesa porque por el artículo 755 del Código Civil son llamados los parientes hasta el grado duodécimo.

Por otra parte, somos de opinión que, en la formacion de nuestro nuevo Código, debe alterarse lo ménos que se pueda la lejislacion actual.

Toda variacion, sobre todo, en materia de leyes, es un mal que solo puede escusarse en cuanto produce un bien mayor; así, si una disposicion de nuestras leyes es buena como cuatro i si ocurre otra buena, como cuatro tambien, debe subsistir la primera porque tiene a su favor la posesion, porque ya la conocemos, porque estamos asostumbrados a ella. Deberá, pues, la nueva medida ser buena como cinco o mas para ser preferida a la antigua.

En cuanto al Fisco, solo hallamos una razon que pueda autorizar su llamamiento, i es que debiendo tener heredero toda persona por los gravísimos inconvenientes que resultarían de dejar sus bienes espuestos al primer ocupante, i no siendo justo obligar a nadie a admitir una herencia contra su voluntad, no ha habido otro que el Fisco de quien echar mano para las sucesiones de aquéllos que no tienen heredero. Por otra parte, sabido es que las sucesiones que corresponden al Fisco, la mitad o talvez mas queda en manos de las personas que las recaudan; de modo que una sucesion que para un particular cualquiera seria de ocho o diez mil pesos, para el Fisco no será de mas de cuatro o cinco mil. Por esta razon, tan distantes estamos de querer favorecer al Fisco como el autor del proyecto, que si no fuera por variar nuestra lejislacion opinaríamos que, como quedase un pariente del difunto en cualquier grado que se hallase, fuese antepuesto al Fisco.

En resúmen, creemos que en esta materia debe conservarse lo dispuesto por nuestras leyes.

Por lo que toca a los derechos de los hijos naturales reconocidos, no aprobamos en todo el aumento que se les ha dado en el proyecto. No hallamos razon para que los hijos naturales hayan de escluir enteramente a los colaterales desde el tercer grado inclusive, i que si el difunto deja junto con el hijo natural un sobrino, por ejemplo, no se dé a éste parte ninguna en la sucesion de su tio.

Nosotros redactaríamos el artículo de este modo:

"En la sucesion ab intestato de un varón, los hijos naturales concurren con los ascendientes i colaterales lejítimos del difunto. En concurrencia con los ascendientes, llevarán la cuarta parte de los bienes, en concurrencia con los hermanos, la mitad, i en concurrencia con los demás colaterales, las tres cuartas partes En defecto de éstos, hasta el grado décimo serán únicos herederos, salvo siempre el derecho que el artículo 24 de este título da al cónyuje sobreviviente."

He aquí favorecidos los hijos naturales considerablemente, i al mismo tiempo conservada a los colaterales una porcion de los bienes, aunque pequeña.

En contraste con el ensanche excesivo que se ha dado a los herederos de los hijos naturales reconocidos, se halla la aniquilacion absoluta de los derechos del padre, de modo que, aunque el hijo no deje pariente ninguno, el padre no puede sucederle, porque en tal caso es llamado el Fisco. ¿Entre las razones que se tuvieron presentes para favorecer al hijo no hubo alguna aplicable al padre, no ya para aumentar los derechos que las leyes actuales le conceden, pero ni aun para conservarlo?? Si para reglar la sucesion intestada se ha seguido en el proyecto la voluntad presunta del difunto hasta escluir al cónyuje divorciado, aunque el divorcio no se halla declarado por su culpa, ¿por qué no se siguió el mismo principio en este caso? ¿Es presumible, en el ejemplo propuesto, que el hijo hubiese amado mas al Fisco que al padre? Ni se diga que por esta razon el Fisco nunca deberá ser llamado por no haber motivo para presumir afecto en ninguna persona hácia él; pues, ya ántes hemos manifestado la causa que, segun creemos, autoriza su llamamiento. Fundados en esto, no solamente preferiríamos al padre en el caso indicado, sino que por reciprocidad lo llamaríamos a suceder al hijo, en los mismos casos i términos en que éste le sucede.

Esta regla de reciprocidad en las sucesiones intestadas, a mas de ser dictada por la razon i equidad, está de acuerdo con lo dispuesto por algunas lejislaciones.

Remitido el comunicado tercero a la imprenta, vimos el número 604 de El Araucano, en que se discuten nuestras observaciones sobre el artículo 6.° del título 1.° Sin ser nuestro ánimo entrar en una larga polémica sobre este asunto, diremos algo acerca de las respuestas que se dan a nuestras reflexiones, ya insistiendo en las razones que hemos tenido para hacerlas, i reproduciendo otras nuevas, ya dándonos por satisfechos, segun las respuestas sean o nó satisfactorias.

Dijimos que el espresado artículo 6.° adolecía de dos defectos: 1.° oscuridad de la disposicion, i 2.° dificultad i talvez imposibilidad de su aplicacion en ciertos casos. En cuanto a lo primero, se nos pregunta, ¿en qué consiste esa oscuridad? Aunque no sea tan fácil decir en qué consiste la claridad u oscuridad de una cláusula, como parece al autor de la respuesta, sobre todo cuando la oscuridad proviene no de falta en la coordinacion de las palabras o frases, sino de ser el pensamiento oscuro en sí mismo; sin embargo, diremos que en este caso nace del número de cálculos que se presentan rápidamente a nuestra imajinacion i la confunden; cálculo para saber cuántas son las suposiciones posibles; cálculo para averiguar cuánto corresponde a cada uno de los coherederos en cada una de ellas, i por último, cálculo para determinar lo que pertenece a cada uno de ellos definitivamente. No dudamos que esta prueba hará poca o ninguna fuerza al autor del artículo, porque jamas es oscuro para nosotros lo que nosotros mismos concebimos; mas, aunque no es éste el criterio por donde debemos juzgar, daremos aun otra prueba; hágase leer el artículo a seis u ocho personas, i si la mitad de ellas lo entiende i cree fácil su intelijencia, convenimos en que no es oscuro.

En cuanto a lo segundo, se nos dice que nos hemos fijado en casos cuya ocurrencia es sumamente improbable; es verdad, pero ¿qué se infiere de aquí? O el caso es posible o imposible; si lo primero, debe darse una regla clara i fácil, aunque el hecho suceda cada veinte siglos; si lo segundo, no debe darse regla ninguna, buena ni mala. Se nos dice tambien que en ningun caso se necesitan mas conocimientos matemáticos que el de las operaciones elementales de la aritmética, aunque esto es falso, pues jamas hemos visto esplicar en las clases la teoría de las permutaciones en la aritmética ni tampoco los autores la tratan en esta parte de las matemáticas; sin embargo, podemos concederlo sin peligro porque nunca hemos dicho que, para la aplicacion del artículo, se requieran conocimientos en jeometria analítica, sublime, en cálculo integral, diferencial, etc. Se nos dirá que casi toda la teoría de las permutaciones consiste en multiplicar i que, en sabiendo esta operacion, ya se saben las permutaciones; tambien en áljebra los problemas se resuelven por medio de la adicion, sustraccion, multiplicacion o division, i a pesar de esto, a nadie se le ha ocurrido que el que sepa estas operaciones, ya sabe resolver problemas. Finalmente, se nos advierte que exajeramos mucho cuando decimos que, en la aplicacion del artículo, pudiera a veces importar mas el trabajo del matemático que toda la herencia, por cuantiosa que fuese; no tratándose jamas de otra cosa que de sumar, multiplicar i partir. Para juzgar de la fuerza de esta observacion, debe tenerse presente lo dicho por nosotros en nuestro primer remitido; allí sentamos que, cuando el número de personas era corto, no era difícil la aplicacion del artículo, reservando esta dificultad i talvez imposibilidad para los casos en que el número de personas fuese considerable. Si el autor de la respuesta hubiera tenido esto presente, quizá hubiera evitado el término exajerar. Para que se vea si es exajeracion la nuestra, supongamos que cada una de diez personas instituye por sus herederos a las nueve restantes i que todos mueren en una batalla, sin saberse cuál murió último. Se presenta un hermano de cada uno de los diez reclamando la herencia; en este caso las suposiciones posibles son siete millones doscientas veintiocho mil ochocientas. ¿Habrá quién se resuelva a practicar las operaciones que pide el artículo, sea cual fuere la cantidad que se ofrezca? Se nos volverá a decir que el caso es sumamente improbable, i nosotros volveremos a concederlo; pero miéntras no se nos pruebe que es imposible, siempre será una verdad que puede haber casos en que la aplicacion del artículo importe mas que la herencia, por cuantiosa que sea. Pero, se dice que en los casos de complicacion estraordinaria podrian apelar los interesados a una transaccion amigable; i ¿quién ha dicho que un lejislador debe dejar oscuros o indecisos los derechos de nadie, fundado en las transacciones amigables que pueden celebrarse? ¿Es, acaso, tan frecuente la felicidad de encontrar en nuestros litijios con personas de probidad i buena fe que, por evitar un pleito, quieran ceder algo de sus pretensiones? Por último, tampoco nos parece concluyeme la razon que se da para probar la facilidad de la aplicacion del artículo, porque aunque solo se tratara de la sencillísima operacion de sumar, si esto se repite indefinidamente, puede importar mucho le efectuarla.

Antes de concluir, digamos algo sobre la equidad o iniquidad de la regla referida por nosotros i propuesta por el autor del artículo editorial del número 480 de El Araucano; ante todo, debemos advertir que no la hemos indicado como la mejor sino como la ménos mala; pero a pesar de esto no tiene los defectos que se le objetan. Se dice que se funda en una mera ficcion, que es una transaccion arbitraria; que no tiene en su favor ningún principio de justicia ni vislumbre de probabilidad. Esto es mucho decir; a fe que no opinaba así el autor del artículo editorial citado, en cuyo sentir esa regla era dictada por la misma equidad natural.

Nosotros la creemos fundada en una de aquellas reglas de derecho que ménos excepciones tienen, i es que cuando se entabla una accion la prueba incumbe al que reclama. Pongamos un ejemplo para mayor claridad: Mueren en un naufrajio un padre i su hijo i reclaman la sucesion un hermano del primero i la madre del segundo. Para que el hermano reclamara la sucesion del hijo deberia probar que éste había muerto ántes que el padre; esto no lo puede hacer, luego no tiene derecho a esa sucesion. Para que la madre reclamara la sucesion del padre era preciso que probara que éste había muerto ántes que el hijo, no puede probarlo, luego no tiene derecho a esa herencia. Por otra parte, el padre i el hijo han de tener heredero; la madre no puede serlo del padre por lo que se ha espuesto; no hai pariente de mejor derecho que el hermano; luego a él corresponde esa sucesion. El hermano no puede heredar al hijo por las razones dadas anteriormente; no hai otro de mejor derecho que la madre, luego ésta debe ser su heredera. En vista de esto, ¿adonde está lo arbitrario, injusto e improbable? Por lo que toca a la ficcion, tanto nuestra regla como cualquiera otra que se dé, no solo puede sino debe fundarse en ficcion. No habiendo certidumbre del órden en que se han verificado los hechos, precisamente debe finjir algo la lei para adjudicar los patrimonios. Tanta verdad es ésta que las lejislaciones romana, española i francesa tienen por base una ficcion en el presente caso. Pero mas, la regla misma del artículo 6.° es una prueba de esta verdad; ella se funda en tantas ficciones cuantas son las suposiciones posibles i pudiendo llegar éstas hasta millones, como vimos en el párrafo anterior, otras tantas son las ficciones en que se apoya. Ahora bien ¿cómo se objeta a nuestra regla este defecto cuando, dado caso que lo sea, la del artículo 6.° lo posee en grado heroico i eminente? Establecida la necesidad de una ficcion, veamos cuál deba ser ésta. En el ejemplo propuesto, o debe finjirse que el padre murió ántes que el hijo o al mismo tiempo o despues. ¿Cuál de estas tres ficciones es mas conforme con la razon i equidad? No lo es la primera porque, en virtud de ella, se daria a la madre en perjuicio del hermano un patrimonio que no puede adquirir sin probar un hecho, i esta prueba le es imposible; no lo es la tercera por la misma razon; resta, pues, la segunda, como la única en que puede hacerse la adjudicacion de patrimonios sin necesidad de prueba ninguna por parte de los reclamantes. Estas mismas reflexiones pueden hacerse en cualquiera otro caso. No parece, pues, la regla tan arbitraria i destituida de justicia como se supone. U.P.D.I.


Núm.474 [101][editar]

Observaciones sobre el cuarto remitido (núm. 611 de El Araucano).

Por la parte segunda del artículo 16 del título 2, los derechos de sucesion ab intestato en los colaterales, no se estienden mas allá del grado sesto, disposicion que indudablemente favorece al cónyuje sobreviviente i en su defecto al Fisco, i que el autor del remitido no aprueba porque:

"Todo lo que hace consistir la ganancia de los unos en la pérdida de los otros es odioso." El principio no nos parece oportunamente aplicado. Lo que se perdería en virtud de la disposicion sería la esperanza de suceder a un colateral de grado ulterior al sesto, que hubiese fallecido sin testamento, esperanza que puede valuarse por el número de casos en que hemos visto suceder ab intestato colaterales tan distantes. Ahora bien; ¿cuántas veces en un siglo ocurren sucesiones de esta especie? En el decurso de nuestra vida no hemos oido hablar de una sola. Adquisiciones semejantes son dádivas inesperadas de la fortuna, ganancias que no pueden entrar en los cálculos de ninguna persona de sano juicio. Es visto, pues, que nadie sufriria el menor desfalco en su patrimonio ni en sus esperanzas racionales por la reforma de que se trata; que ella en realidad no quita nada a nadie o, si algo quita, es una cantidad evanecente, inapreciable, insensible; i que la odiosidad que se le imputa es quimérica. El autor del remitido puede estar seguro de que en el límite de la sucesion intestada de los colaterales la transicion del décimo grado al sesto, no costará un solo suspiro de esperanza frustada.

Miremos ahora la cuestión bajo otro aspecto. Los esposos viven en una comunidad de bienes i de intereses. La fortuna del uno sirve a los goces, a las necesidades del otro; i a todo desfalco, por pequeño que sea en la hacienda de los dos, corresponde necesariamente un desfalco de felicidad i de bienes en cada uno. La lei que manda dar una parte del caudal del cónyuje difunto a otra persona disminuye por fuerza la felicidad i el bienestar del cónyuje sobreviviente. Ello puede ser en muchos casos necesario i justo; pero siempre es un mal sensible i frecuentemente es un mal gravísimo. La lei no debe tolerarlo sino a favor de aquellos vínculos estrechos de la sangre que dan fundamento a espectativas mas o ménos probables. ¿Por qué, pues, empeorar la condicion del esposo para mejorar la de colaterales remotos? Eso sí que seria quitar a uno para dar a otro; quitar a uno cuya conexion con el difunto ha sido la mas íntima i sagrada para dar a otro, que solo es presumible tuviese con él aquellas tibias relaciones a que da ocasion un parentesco distante; para dar a otro que probablemente solo debe este don a la circunstancia fortuita de no haber podido estar el difunto o de haberle sorprendido la muerte.

Se dirá que no se trata de dar al viudo o viuda todo el patrimonio del difunto, sino solo una parte.

Pero, por pequeña que sea la porcion que se deduzca de la suma de los dos patrimonios (i muchas veces sucederá que el cónyuje sobreviviente no tenga ninguno),esa deduccion producirá siempre un desfalco en el fondo que servía a los goces, a las necesidadss de uno i otro consorte. Agrégase a esto que cuanto mas distantes los colaterales llamados, mayor será jeneralmente su número i menor la porcion viril de cada partícipe. Obsérvese, en fin, que la lei no suele dividir la herencia sino entre personas hácia quienes presume que el afecto del difunto era poco mas o ménos igual. Cuando hai fundamento para presumir una considerable desigualdad bajo este respecto, lo de todo a unos i escluye enteramente a los otros. Se dirá que al viudo o viuda no se le quita nada de lo suyo. Se le quita aquello de que estaba acostumbrado a gozar como suyo. Para el caso es lo mismo.

Se dirá que muerto uno de los dos consortes, se disminuyen los gastos de familia i el esposo que sobrevive no necesita de tanta hacienda para conservar su posicion anterior. Pero muchas veces sucede al contrario; la muerte de un esposo produce una disminucion considerable en las entradas, i cuando esta fuese una ocurrencia rara (que no lo es) no habria razon para tolerar su mera posibilidad en favor de los colaterales distantes.

Creemos, pues, estar autorizados para deducir de las observaciones precedentes que la regla actual, que escluye al cónyuje sobreviviente de la herencia con el objeto de favorecer a los colaterales, es odiosa i debe restrinjirse cuanto lo permitan las justas consideraciones, que haya de prestar la lei a los vínculos de la sangre. En cuanto a nosotros, la disposicion del proyecto nos parece sobradamente liberal respecto de los parientes i creeríamos mejor consultada la equidad natural, limitando su espectativa en concurrencia del viudo o viuda al cuarto grado. A la lejislacion romana, española i francesa, que se nos citan en el remitido, puede oponerse la de la Inglaterra i la de los Estados Unidos.

Segun los estatutos reformados de Nueva York, que empezaron a rejir el 1.° de Enero de 1830, i que no han hecho mas que reproducir en lo esencial las leyes inglesas, habiendo descendientes va el tercio de la propiedad personal del intestado a su viuda, concurriendo padre o madre, la mitad; no concurriendo padre ni madre, hermanos ni sobrinos, el todo. Es verdad que la propiedad real o raiz está sujeta en Inglaterra a reglas peculiares derivadas del sistema feudal; pero, en la mayoria de los Estados Unidos, la trasmision de ámbas especies de propiedad es a las mismas personas i en las mismas proporciones; esta uniformidad se observa en los Estados de Maine, Nueva Hampshire, Vermont, Massachusets, Rhode-Island, Connecticut, Pensilvania, Virjinia, Ohio, Indiana, Illinois, Jeorjía, Kentucki, Missouri, Misissipi, Sur Carolina i Alabama.

Ni es difícil columbrar bajo qué impresiones se formaron las leyes romanas, copiadas en esta parte por otros pueblos sin la debida consideracion a la variedad de circunstancias. En el antiguo derecho romano el matrimonio que hacía de la mujer una verdadera madre de familia, surtía iguales efectos que la adopcion; la colocaba en el número de los herederos suyos dándole, el derecho de suceder ab intestato con los hijos i de escluir a todos los colaterales. La corrupcion de las costumbres hizo en los últimos dias de la República frecuentísimo el matrimonio ménos solemne que facilitaba el divorcio; i la disolucion de este vínculo ántes rara llegó a ser una cosa de común ocurrencia.

Pero la moral i la relijion misma se interesaban en que se frecuentasen los antiguos ritos nupciales; i de aquí el disfavor con que miraron las leyes aquella union cada vez mas laxa i precaria. Una esposa no era, bajo el yugo de los Emperadores romanos, lo que en los buenos tiempos de la República o lo que en los nuestros bajo el influjo de las ideas cristianas. La libertad del divorcio, dice el historiador De la Decadencia i ruina del Imperio Romano: "dió lugar a perniciosos abusos. Pasiones, intereses, caprichos, sujerían motivos diarios para la disolucion del matrimonio. Una palabra, una señal, un mensaje, una carta, el mandato de un liberto, declaraban la separacion. La mas tierna de las correcciones humanas fué degradada hasta convertirse en una sociedad transitoria de placer o de lucro. Segun las varias condiciones de la vida, ámbos sexos sentian alternativamente el deshonor o el daño; una esposa inconstante trasladaba sus riquezas a una nueva familia, abandonando una prole numerosa, fruto talvez del adulterio a la autoridad i cuidados del marido anterior; i a la bella i pura esposa le tocaba la suerte de ser un dia repudiada i de volver al mundo sin las gracias de la juventud, sin bienes i sin amparo. Natural era que esa licencia del divorcio destruyese la confianza mútua i enconase las mas triviales ofensas; que la leve diferencia entre un marido estraño, diferencia que podía removerse fácilmente, pudiese aun mas fácilmente olvidarse; i que la matrona a quien no era repugnante someterse en pocos años, a los abrazos de muchos maridos, dejase de respetar la castidad de su propia personan.

«Ya no cuentan sus años», decía Séneca, por el número de los Cónsules sino de sus maridos». Léase la historia de Justiníano i se verá lo que era el matrimonio en aquel siglo, cuando luchaba todavía el espíritu del cristianismo con las ideas i las costumbres del Imperio, que no podian ménos de reflejarse en las leyes.

El autor del remitido cree con razon que cuando la lei actual es buena, por ejemplo, como cuatro es preciso para alterarla que la innovacion produzca un bien como cinco. Queda demostrado que en caso del cónyuje sobreviviente la lei, cuya reforma se ha propuesto, no es buena ni aun como cero, porque es positivamente mala. Con que por pequeña que supongamos la bondad de la innovacion, hai suficiente motivo para adoptarla. Pasemos al Fisco.

La principal razon que hai para deferirle ciertas herencias, no es, segun creemos, por los inconvenientes que resultarían sí hubiese de abandonarse un patrimonio al primer ocupante, sino para proporcionar a las arcas nacionales un ingreso que no invade la propiedad de persona viviente ni frustra la mas leve esperanza. Este es un recurso fiscal que ni aun puede rigorosamente llamarse impuesto, porque ¿a quién se impone? ¿a quién grava? ¿Podria designarse alguna persona que alimentase la espectativa de suceder a un pariente del sétimo grado, contando con el caso fortuito de que falleciese sin testamento? Pero, llamémoslo enhorabuena impuesto, i veamos si le falta alguna de las cualidades que los economistas desearian para autorizar los impuestos i que, por la naturaleza de las cosas, no pueden obtenerse sino de un modo aproximativo i ni aun así muchas veces. Deben estar, dice Adam Smith, en proporcion con las facultades de los contribuyentes; deben ser determinados; deben cobrarse cuando su pago sea ménos incómodo al contribuyente i debe hacerse su cobro de manera que la cantidad impuesta éntre en arcas con el menor desfalco posible.

En el caso presente, aun dando el nombre de contribuyentes a los que solo pierdan esperanzas, ya hemos visto que en rigor no los hai. El impuesto, en cuanto a su determinacion, no da lugar a duda. Con que la única objecion que puede oponérsele, es lo costoso del cobro, tomando en cuenta la neglijencia o rapacidad de los ajentes fiscales. A nosotros, aun en el estado presente de la organizacion de los ramos administrativos, cuya progresiva mejora es palpable, nos parece mui exajerado el cómputo que hace nuestro corresponsal, avaluando la pérdida en la mitad de los bienes. Un inventario solemne i la subasta de los efectos hereditarios en masa, dejarían reducida la merma a una fraccion talvez inferior a los gastos de recaudacion i al estravío i desperdicio que se esperimentan en otros ramos fiscales.

Contra la adjudicacion de la herencia al Fisco se alega tambien que no puede presumirse afecto en ninguna persona hácia él. Meditemos un poco sobre la naturaleza de las presunciones legales relativas a sucesion intestada. La lei no presume jamas afecciones o predilecciones que sean contrarias a la razon. Si es cierto ese odio al Fisco, a la hacienda de la Patria, al fondo común que destina la sociedad para proveer a la custodia i defensa de los derechos mas preciosos i de su misma existencia, ¿deberá la lei respetar este sentimiento estraviado i nivelarse por él? ¿no deberá mas bien correjirlo? Pues, no hace otra cosa la disposicion que adjudica al fondo común de la sociedad unos bienes a que nadie puede alegar una espectativa plausible, sino tambien los amigos i bienhechores a quienes el difunto los habría probablemente legado testando, pero que, por desgracia, son de aquellas personas que no están al alcance de las previsiones legales.

Así es que apénas hai lejislacion en que no se llame o se haya llamado al Fisco, ya a concurrir con los colaterales o estraños que suceden por testamento o ab intestato, ya a tomar toda la herencia en ciertos casos. Si las leyes romanas (como han creido Vinnio i otros a pesar de un texto que en su sentido natural parece dar a entender lo contrario) no llamaban al viudo o viuda ni al Fisco imperial sino en el caso desesperado de no presentarse pariente ninguno de cualquier grado que fuese; en recompensa de esta liberalidad con los colaterales remotos que tendria dos o tres ocasiones de ejercitarse en cada siglo, hacían entrar diariamente en el Erario la vicésima hereditatum, que si no se engaña Gibbon, debía de acarrear en él todas las propiedades de los particulares en el curso de dos o tres jeneraciones. ¡Buen modelo para fijar los derechos del Fisco en las sucesiones por causa de muerte! En cuanto a España, basta citar la cédula de 24 de Diciembre de 1799, de que nos da un estracto la nota 5.º a la lei 11, título 20, libro 10, Nov. Rec.

Ello es que en materia de sucesiones difícilmente podrá imajinarse un cobro fiscal ménos gravoso que el indicado en el proyecto. La única duda que puede ocurrir es acerca del grado en que los colaterales deben ceder su lugar a la nacion; pero nunca creímos que se juzgase conveniente ni equitativo colocarlo mas allá del sesto. Bentham en sus Principios de Código Civil es de dictámen que no habiendo cónyuje sobreviente (a quien siempre asigna una parte considerable en la herencia intestada), descendientes ni padre o madre, ni hermanos ni descendientes de hermanos, deben aplicarse los bienes al Fisco con la sola carga de distribuir los intereses en forma de pension vitalicia entre iodos los ascendientes de grado superior al primero.

"Yo no puedo, dice, percibir ninguna objecion sólida contra este recurso fiscal. Se dirá que los colaterales escluidos pueden hallarse en la indijencia; pero ése es un incidente demasiado casual para que sirva de fundamento a una lei. El recurso natural de los colaterales es el patrimonio de sus autores respectivos; ellos no han podido colocar sus esperanzas sino sobre esta base. Aun la de heredar a un sobrino es débil i bastará una lei positiva para estinguirla sin violencia o para impedir que nazca. El tio no tiene los títulos del padre o del abuelo. Es verdad que fallecidos éstos puede haber tomado su lugar i servido de padre al sobrino. Esta circunstancia merece, sin duda, la atencion del lejislador, i aunque la facultad de testar podría proveer a ello ese medio de obviar los inconvenientes de la lei, seria nulo cuando el sobrino falleciere en edad pupilar. Si se quisiese, pues, suavizar la lei, la primera aplicacion deberia ser a favor del tio, sea por medio del capital hereditario o solamente de los intereses." Tal es la opinion de Bentham, i entre ella i la adoptada por la Comision queda todavía un intervalo inmenso.

Ultimamente, si se cree que el Fisco no tiene necesidad de ese ingreso, destínese a un objeto de beneficencia. ¿Se deberá presumir que el difunto habria querido mas bien favorecer a un colateral distante que dotar un hospital o una escuela? ¿I deberán las leyes dar acojida a semejante presuncion?

Núm 475 [102][editar]

REMITIDO QUINTO

Continuando el exámen o análisis que empezamos en el remitido anterior, de las respuestas que se dan a nuestras observaciones sobre el proyecto de Código Civil, veamos si es satisfactoria la que se da, en apoyo del artículo 18 del título 1.°, que es uno de los que censuramos. Dijimos que no debía bastar para la esclusion de un indigno la voluntad sola de los interesados en ella, como dispone el artículo citado, si no concurría tambien la del difunto, como establecen nuestras leyes. Para manifestar mejor los fundamentos de nuestra opinion, tomemos la materia desde mas atras. O el indigno pertenece al número de los herederos forzosos o al de los voluntarios; (a)[103] en cuanto a los primeros, las causas de indignidad, en nuestro concepto, no deben ser otra cosa, como en efecto no lo son por las leyes vijentes, que unos casos en que se exime al ofendido de la obligacion que le impone la lei de dejarles cierta porcion de sus bienes; exencion concedida, ya para que pueda usarse de ella como castigo, ya por lo duro que sería el cumplimiento de la obligacion en ciertos casos, como en el de un hijo ingrato que talvez ha atentado a la vida de su padre por heredarlo cuanto ántes; justo es entónces autorizar al padre para escluir de su herencia al hijo que ha querido adquirirla a costa de un crimen. De que éste sea el espíritu de la lei no queda duda si se atiende a la naturaleza de las causas de desheredacion por nuestro derecho i a la de las de indignidad por el proyecto, Si esto es conforme a razon, como lo creemos, se deduce por consecuencia que, no usando el ofendido de esa facultad que se le concede, subsiste su obügacion, sin que ningún otro pueda quitársela sino él.

Se aumenta la fuerza de estas razones en el caso de los herederos voluntarios, porque entónces el llamamiento debe considerarse no como el cumplimiento de una obügacion impuesta por la lei, sino como mero efecto de la voluntad del testador; el cual pudo derogar la institucion aun sin necesidad de causa ninguna por parte del indigno.

Examinemos ahora las razones que se dan en contra de nuestra opinion.

Se dice en primer lugar que, suponiendo establecido que la indignidad posterior al testamento se purgue por las circunstancias de no haber sido revocado, todavía no puede admitirse como inequívoca la presuncion que resulta de la simple omision de un hecho, omision que puede tener muchas causas, porque ¡cuántas veces sucede que muere sin testamento el que pudo i se propuso testar!

Concedemos que sea inequívoca la presuncion que resulta del silencio del ofendido, porque este silencio puede tener muchas causas; pero no podrá negársenos que no hai dificultad en que una de esas causas sea el no querer derogar el llamamiento, i que ésta parece la mas probable, porque si yo puedo ejecutar un acto i no lo hago, doi una prueba casi cierta de que no es mi voluntad practicarlo; de modo que si no hai presuncion inequívoca a favor del testamento, a lo ménos la hai mui fuerte.

A esto se agrega que, aun partiendo del principio de que no hubiera presuncion ninguna en favor ni en contra del testamento, éste debe siempre subsistir; porque para conservar a uno su derecho no se necesita presuncion, i porque en igualdad de circunstancias es mejor la condicion del que posee.

Pero mas, supongamos que no solo no hai presuncion de ninguna clase a favor del testamento, sino certidumbre contra él; por ejemplo, Pedro, sin tener mas pariente que su hermano Juan, nombra por heredero al estraño Diego, i despues dice a presencia de dos testigos fidedignos que no está contento con aquella disposicion i que no quiere que sea Diego su heredero.

Preguntamos, ¿valdrá el testamento o se concederá a Juan la facultad de impugnarlo para heredar ab intestato? No sabemos qué dispondrá el proyecto sobre esto, pero por nuestras leyes i las romanas, vale indudablemente, porque un testamento, por regla jeneral, no puede romperse sino por otro posterior i perfecto.

I si en este caso vale el testamento, a pesar de haber certidumbre de la mutacion de voluntad del testador, ¿con cuánta mas razon deberá valer en un caso en que a lo sumo puede decirse que se presume tal mutacion? Fundamos este argumento en nuestras leyes, porque creemos acertada su disposicion en esta parte, i que como tal será adoptada en el proyecto.

Por último, el temor de que el silencio del ofendido no provenga de querer condonar la indignidad sino de otra causa, existe en el mismo grado, siguiendo el principio del proyecto; porque si para la firmeza de la institucion es necesaria una confirmacion espresa ¡cuántas veces sucederá que muera sin confirmarla el que pudo i se propuso hacerlo!

Otra razon es que la materia de parte del in- digno (segun presumimos) es de lucro captando i por esta causa no debe darse gran peso a presunciones falibles, que muchas circunstancias pueden hacer débilísimas. I bien ¿acaso es de damno vitando respecto de los interesados en su esclusion? tan de lucro captando es para el uno como para los otros, i si por otra parte quedan iguales, por otra hai una diferencia notable; privando de la herencia al indigno que no ha sido desheredado, le imponemos la pena de esperanza frustrada; i privando de ella a los interesados en su esclusion, éstos esperimentan, cuando mas, la de deseo no satisfecho, i debiendo proponerse todo lejislador aumentar los goces i disminuir los padecimientos, claro es que de las dos penas anteriores debe estarse por la última.

Se dice tambien que, otorgándose a veces codicilos para confirmar una disposicion anterior, nada le cuesta al ofendido hacer otro tanto en este caso; mui bien, con que cuando se trata de hacer una disposicion confirmando otra anterior hai facilidad, i cuando se trata de hacer una disposicion derogando otra anterior hai dificultad i peligro de que muera sin testamento el que pudo i se propuso testar; no pasamos por esta lójica; o realmente hai facilidad en el primer caso i entónces tambien la hai en el segundo, i en tal caso va por tierra lo que se dice al fin de la primera razon; o si hai dificultad en el primer caso tambien la hai en el segundo, i entónces nada vale la razon que combatimos actualmente.

Finalmente, se alega que si el ofendido omite la confirmacion conociendo las consecuencias necesarias de su silencio, da motivo para presumir que callando quiso derogar la institucion. ¿Qué necesidad tiene de revocar lo que la lei ha cancelado? A esto respondemos, retorciendo el argumento: suponiendo establecido que la indignidad no produzca efecto sin la voluntad del difunto, si éste omite la esclusion conociendo las consecuencias necesarias de su silencio, da motivo para presumir que callando no quiso revocar la institucion. ¿Qué necesidad tiene de confirmar lo que ni él ni la lei han cancelado? Ademas, encontramos en el argumento algo de peticion de principio, porque se resuelve la cuestión con ella misma. ¿Cómo suponer que la consecuencia necesaria del silencio del ofendido es derogar la institucion, cuando justamente eso es lo que se disputa? El verdadero modo de raciocinar en este caso es suponer que no hai disposicion de la lei sobre la materia, i que se trata de adoptar una de dos que se presentan. O se admite que el silencio del ofendido basta para derogar el llamamiento, o que la causa de indignidad no produce efecto si el ofendido no usa de ella del modo legal. Espuestas están las razones que hai a favor de cada uno de estos principios; sin embargo, no omitiremos decir que dado caso que haya tanta probabilidad a favor de uno como de otro, debe subsistir el segundo, por ser el establecido en nuestras leyes i no haber motivo razonable para variarlo.

En casi todo este remitido hemos hecho uso de la palabra llamamiento i no institucion, porque puede no haber ésta sino solamente aquel, como se verifica en la sucesion intestada. Parece no haberse fijado en este caso el autor de la respuesta, porque solo nos habla de indignidad anterior al testamento e indignidad posterior, cuando puede suceder mui bien que la indignidad no sea ni anterior ni posterior al testamento por falta de éste. No sabemos qué razones puedan darse para la aplicacion del artículo en este caso, porque las dos, sean buenas o malas,no son aplicables a él.

Sentimos sobremanera vernos en la precision de estendernos tanto en nuestros remitidos; pero lo mas que podemos hacer en obsequio de la brevedad, como en efecto lo hacemos algunas veces, es suprimir parte de las reflexiones que se nos ocurren. Sírvanos de disculpa lo interesante de la materia, como tambien el que no faltan escritores que ocupan la atencion del público con materias si no perjudiciales o importunas, a lo ménos frivolas e insignificantes.— U. P. D. I.

Núm. 476[editar]

Continúa la contestacion al remitido número 611 de El Araucano.

Se desaprueba la cláusula 2.a del artículo 19 título 2 del proyecto, en que se dispone que en la sucesion de un varón los hijos naturales reconocidos sean preferidos a todos los colaterales, excepto los hermanos.

Permitiremos, para la discusion de este punto, dos cosas a que nuestro corresponsal no nos parece haber prestado bastante atencion.

La primera es que en la sucesion de los hermanos se comprenden sus descendientes lejítimos, que tienen derecho para representarlos. Si el padre natural deja sobrinos, suceden éstos representando a su padre difunto, i el hijo natural lleva solo la mitad de los bienes.

La segunda es que, si bajo cierto aspecto parece mejorarse en el proyecto la condicion de los hijos naturales, bajo otro aspecto se han disminuido considerablemente sus derechos i casi se han abolido del todo. Los hijos naturales no reconocidos se miran simplemente como ilejítimos respecto del padre, i no les queda mas derecho que el de alimentos sobre los bienes paternos.

Ahora bien, las razones en que se apoya la disposicion impugnada no pueden ser mas evidentes. El padre que reconoce a un hijo natural,

Este remitido ha sido trascrito del periódico titulado El Araucano, número 615, correspondiente al 3 de Junio de 1842. (Nota del Recopilador.) por acto auténtico, en cierto modo le adopta. El sabe de antemano los derechos que se derivan de este reconocimiento; reconociéndolo, se los confiere por un acto tan positivo de su voluntad como si hiciese un testamento, asignándole la cuarta parte de los bienes en concurrencia de ascendientes, o la mitad en concurrencia de hermanos. Si no obstante esta especie de adopcion, quiere darle mas o ménos de las cuotas legales, queda a su arbitrio el hacerlo, testando. Si, por otra parte, no está dispuesto a reconocerle por acto auténtico, i le quiere dejar cualquiera porcion de sus bienes, o todos ellos (sin perjuicio de los asignatarios forzosos), puede tambien hacerlo, testando. Todo depende realmente de su voluntad.

Sabido es cuanto se puede abusar, i de hecho se ha abusado, de las leyes que actualmente rijen, forjando filiaciones naturales para cobrar las dos onzas del Derecho Romano i de la Lei de Partida. El artículo 19, limitando la sucesion en los bienes del padre intestado, a los hijos naturales formalmente reconocidos, remueve este inconveniente. Ni es cosa nueva en el Derecho que se permita al padre otorgar a sus hijos naturales, por un acto formal de reconocimiento, el derecho de sucederle ab intestato. Por una constitucion del Emperador Anastasio, que es la 6 C. De natur lib podía el padre arrogar a sus hijos naturales; que lejitimados de este modo heredaban al padre ex testamento i ab intestato, escluyendo aun a los ascendientes. La disposicion del proyecto les concede muchísimo ménos.

Justíniano revocó en esta parte la Constitucion de Anastasio; pero vino a establecer sustancialmente los mismos derechos disponiendo (Coll. VIII, cap. 2), que si un hombre, en acto auténtico, daba el nombre de hijos, sin añadir naturales, a los habidos en mujer libre, sin necesidad de otra prueba se les reputase lejítimos i gozasen de todos los derechos de tales.

Verdad es que en este caso se mandaba presumir matrimonio; pero por una presuncion juris et de jure, que escluía toda prueba contraria, por lo que se miró la Constitucion de Justiniano como inductiva de un nuevo modo de lejitimacion. La cláusula censurada en el remitido no se estiende a tanto, ni con mucho; no lejítima al hijo natural; no le iguala a los lejítimos en la sucesion intestada del padre, ni le autoriza para concurrir con ellos; no disminuye la porcion Iejitimaria de los ascendientes, i deja participar en la herencia a los hermanos, personalmente i representados por su posteridad lejítima.

Pero ¿para qué recurrir a los Códigos estraños? La lei 7, título 22, libro 4,º del Fuero Real dispone que si alguno quisiere adoptar a un hijo habido en mujer que no sea de bendicion, pueda hacerlo ante el Rei i hombres buenos, i que si el adoptante muriese sin testamento i sin descendencia lejítima, hereda todos los bienes el hijo natural adoptado. No es esto favorecer a los hijos naturales reconocidos mucho mas que el proyecto?

La lei 10 de Toro va mas allá. Ella permite al padre que no tiene descendientes lejítimos otorgar un testamento en que disponga de todo su patrimonio a favor de sus hijos naturales aunque tenga ascendientes, i en virtud del proyecto se permitiría al padre otorgar un acto auténtico, en virtud del cual sucediesen ab intestato los hijos naturales, no como por la lei de Toro, sino dando un lugar a los ascendientes i a los hermanos ¿qué es mas?

La verdad es que en el proyecto se han coartado bajo todos aspectos los derechos de los hijos naturales en la sucesion paterna; porque sea que el padre los reconozca o no, sea que haga o no testamento, no puede nunca favorecerlos en perjuicio de la lejítima de los ascendientes, como puede por las leyes que hoi rijen.

Dejando las autoridades falibles de los Códigos, atengámonos a la sana razon. En el sistema del proyecto, el padre que reconoce a un hijo natural por acto auténtico, sabe que le da derecho para que si fallece sin testamento le suceda, concurriendo con sus ascendientes i hermanos; el acto de reconocimiento es poco ménos que una espresa declaracion de su voluntad a este respecto. La cuestión se reduce, pues, a ésta: ¿Hai algo de malo en que el padre dé a conocer su voluntad de este modo, quedando en plena libertad para revocarla o modificarla testando? ¿Ha de dejar alguna parte de sus bienes a sus colaterales, aunque no quiera?

El autor del remitido desaprueba tambien que el padre natural haya sido absolutamente escluido de la sucesion intestada. Esta cuestión pudiera dar cabida a mas diverjencias de opiniones que las otras a que se refiere el remitido. Se pueden alegar razones fuertes por una i otra parte.

Contra la disposicion del proyecto hai:

1.° La presuncion de la voluntad del hijo; i
2.° El principio de reciprocidad.

Preferimos, con todo, el juicio de la Comision, por las consideraciones siguientes:

La paternidad ilejítima supone una seduccion, un acto pernicioso a la sociedad, i especialmente reprobado por la moral cristiana; en una palabra, supone un delito. En este delito el padre ha sido el instigador, el autor; la madre una víctima de cuya miseria participa mas o ménos el hijo. La mujer tiene que espiar su flaqueza con el deshonor, con una verdadera i dolorosa degradacion, miéntras el principal delincuente ni se cree con ménos derecho a la consideracion de sus iguales ni de hecho es ménos respetado i estimado que ántes. No podrá negarse que estas son las costumbres dominantes en los paises mas morales i cultos; i aun puede decirse que la moralidad de que se glorian bajo este punto de vista algunas naciones, se distingue tanto por su inflexible rigor hácia el sexo débil, como por su indulgencia con el fuerte.

Si la lei, pues, no quiere hacerse cómplice de esta injusticia de la opinion, debe establecer una completa diferencia entre el padre i la madre; diferencia apoyada, ademas, en la superior certidumbre de la maternidad. Castigada la segunda por las ideas de honor que hoi reinan, severas con ella i benignas con el autor de su deshonra, seria duro agravar todavía este castigo, privándola del derecho de suceder ab intestato a su hijo.

En cuanto al padre, no vemos fundamento para que se le exceptúe de aquellas reglas de derecho: "Nemo de improbitate sua consequitur actionem". "Nemo ex suo delicto conditionem suam meliorem facere potest". Sea capaz enhorabuena de suceder a su hijo natural; pero débalo a la voluntad espresa del hijo, no a la lei. La reciprocidad de los dos en la sucesion intestada igualaria a la inocencia con el delito.

Tales son las razones que la Comision ha tenido presentes; i confesamos que nos parecen preponderar mucho sobre las alegadas por los partidarios de la opinion contraria.

Conviene notar que, segun el proyecto, no teniendo el hijo natural no reconocido derecho alguno para suceder ab intestato al padre, el padre no podría tener en virtud del principio de reciprocidad, derecho alguno para sucederle a su vez.

El hijo natural reconocido funda su derecho en un auto auténtico de la persona a quien se presenta a suceder; i el padre que, sobreviviéndole, se presentase a la sucesion del hijo, habría de derivar su derecho, no de un acto del hijo, sino de un arto propio.

El reconocimiento del padre es un llamamiento tácito a su herencia intestada; ¿lo haremos tambien un acto en que el padre se arrogue de su propia autoridad el derecho de suceder al hijo? ¿No se establecería de este modo una voluntad captatoria: ¿te doi el derecho de suceder en mis bienes, para adquirir el derecho de suceder en los tuyos? Pero aun hai mas; la voluntad captatoria supone el concurso de dos voluntades; i en la reciprocidad que el autor del remitido propone, todo dependeria de una sola.

Pésense los graves inconvenientes que podrían resultar de esa regla. Un padre podría cuando quisiese constituirse el derecho de suceder a un hijo natural que poseyese un patrimonio cuantioso, i estuviese próximo a fallecer en edad pupilar, o hubiese perdido el juicio, o fuese por otro motivo incapaz de testar. Podría constituirse, ademas, el derecho eventual de sucederle, para todos los casos en que por alguna continjencia dejase de hacer testamento. Le bastaria reconocerlo; quedando siempre en libertad para disponer de todos sus bienes a favor de estraños.

Estamos por el dictámen de la Comision. Si en algo disentimos de ella, es relativamente a la madre. El sistema de las leyes romanas, i el de la lei de Toro, adoptado por la Comision, nos parecen espuestos a inconvenientes mui graves en la práctica. Acaso mas adelante se nos ofrecerá ocasion de tocar este punto.

Núm. 477 [104][editar]

REMITIDO SEST0

La respuesta que se da a nuestras observaciones sobre el artículo 23 del título 1.°, es en parte satisfactoria; leido nuevamente el artículo 730 del Código Civil francés, encontramos ser su intelijencia la que se nos dice. Pasemos a ver si en el proyecto se ha establecido con la debida claridad la obligacion de instituir a aquellos que sin la interposicion del [105] habrían sido herederos forzosos o lejitimarios como nuevamente se les denomina.

Antes advertiremos que tanto en el actual remitido como en el a que nos referimos, hablamos del caso en que por indignidad de una persona pase a ser heredero forzoso el que ántes no lo era, no del caso en que pase al hijo la herencia de un estraño por haber sido sustituido al padre; ni del en que por la remocion de éste quede aquél mas próximo pariente del difunto en la linea trasversal. Consecuentes a la opinion que hemos emitido acerca del artículo 17 del mismo título, juzgamos innecesario fijarnos en los dos últimos casos, porque en ninguno de ellos debe el indigno perder la herencia si no se le deshereda, i principalmente porque verificándose esta última circunstancia no debe imponerse al testador la obligacion de instituir a los hijos o descendientes del indigno desheredado, propiedad peculiar del primer caso.

Hecha esta advertencia, pasamos adelante. Cuando dijimos que el conocimiento de que la indignidad del padre no perjudicaba a los hijos, era una consecuencia, no de carecer el padre del usufructo de la herencia, que por su indignidad ha pasado al hijo, sino de la lectura del artículo 23 i su nota; tuvimos presente el artículo 9 del título 2.° , en que se declara poderse representar al incapaz, indigno, etc.; pero creímos que esto no salvaba la dificultad; por la diferencia que encontramos entre la mera posibilidad de la representacion en la sucesion intestada, única de que habla el título 2.° i la obligacion que debe imponerse al testador de instituir a aquellos qne habrian sido sus herederos forzosos sin la interposicion del indigno. Por lo que toca a los descendientes, cesó la dificultad desde que vimos el artículo 4.° del título 8.° por el que se les concede el beneficio de la representacion en la sucesion testamentaria, segun las mismas reglas que en la sucesion intestada.

Solo resta establecer con igual claridad el derecho de los abuelos, bisabuelos, etc., en caso de indignidad del hijo, nieto, etc., respecto de sus descendientes, dado caso que esto se crea equitativo, como lo es a nuestro juicio.

Hagámonos entender con un ejemplo. Supongamos que Pedro tiene padre, madre i abuelos paternos, i que deshereda al padre por justa causa, ¿tiene obligacion de instituir solo a la madre, o a los abuelos paternos, que son tambien sus lejitimarios? He aquí una cuestión que creemos no se halla resuelta en el proyecto; i si lo está, es en contra de los abuelos. Por el artículo 13 del título 2.° se declara que si el difunto no deja posteridad que tenga derecho a sucederle, le sucedan sus ascendientes lejítimos de ámbas líneas, pero esto debe entenderse sin perjuicio de la indignidad, incapacidad, etc. Si el padre de Pedro hubiera muerto, los abuelos de éste tendrian un derecho incuestionable en virtud del segundo inciso del mismo artículo a la mitad de la herencia; pero la existencia del padre los perjudica, i su indignidad impide el tránsito de la herencia a los ascendientes de grado ulterior.

Regulándose la sucesion ex-testamento, por las mismas reglas que la sucesion ab intestato, parece deducirse de lo dicho que los abuelos paternos de Pedro no deben concurrir con la madre de éste en la mitad lejítima. No tenemos dificultad en creer que talvez las razones precedentes carezcan de fuerza por haber entendido mal el artículo en que la fundamos; pero así como nosotros,procediendo de buena fe, le hemos dado mala intelijencia, no es difícil que haya otros a quienes suceda lo mismo, i todavía mas fácil que uno de mala fe saque de él motivo de cuestiones i disputas. Esto parece manifestar sino la necesidad al ménos la utilidad de establecer de un modo claro el derecho de los ascendientes en el ejemplo propuesto i sus semejantes.

Nada diremos acerca de la respuesta que se da a nuestras observaciones sobre los adverbios personal i representativamente i la conjuncion copulativa i con que se hallan unidos en el artículo 15 del libro 2.° Habiéndose propuesto otra redaccion que hace evidentemente mas intelijible el artículo, cualquiera discusion sobre la materia seria gastar tiempo inútilmente. Contrayéndonos ahora a la segunda parte del artículo en la cual se determinan los derechos de los hermanos unilaterales i cotejando su disposicion con las de las leyes francesas, no trepidamos en dar la preferencia a la del proyecto.

No queremos pasar por alto la rectificacion que trata de hacerse en el ejemplo propuesto i resuelto por nosotros, en el remitido a que alude la respuesta de que actualmente tratamos. Se dice que la porcion de los unilaterales es 3,428 4/7 sin necesidad de reducir ni simplificar quebrados, como suponemos. O se cree que hemos dicho que cada vez que se aplique el artículo hai necesidad de reducir i simplificar quebrados, o que estas dos operaciones eran necesarias en el ejemplo que propusimos i modo como lo resolvimos; si lo primero se ha dado a nuestras palabras una estension que conocidamente no tienen. Antes de ahora hemos tenido ya que notar, i quizas en adelante notaremos, el haberse tomado en jeneral algunas espresiones nuestras aplicadas a un caso determinado. Talvez esto provenga de que nosotros, tachando de oscuro los escritos de otros, incurrimos tambien en ese defecto. Si se cree lo segundo, no por eso está mejor aplicada la palabra suposicion, como vamos a demostrarlo. De que las porciones que señalamos a cada uno de los hermanos sean las mismas que les corresponden por el artículo 15, no debe quedar duda si se observa que la parte de los unilaterales es la mitad de la del hermano carnal, i que la suma de las seis partes iguala exactamente al total de la herencia.

Ahora bien, en la porcion de los unilaterales se encuentra el quebrado 16/28 que puede simplificarse, esto es, reducirse a menor espresion, porque es igual a 8/14 i a 4/7 luego hai quebrado que simplificar. En la parte del hermano carnal se halla la fraccion 32/28 que puede reducirse, esto es, sacarse de ella la unidad o unidades que contenga; lo que da por resultado 1 4/28 o bien 1 1/7 luego, hai fraccion que reducir.

Si esto es así, como indudablemente lo es, ¿dónde está la suposicion?

Pero desentendámonos de espresiones duras, vertidas seguramente sin advertencia. Lo que hai de cierto en el caso es que en la respuesta se ha resuelto el ejemplo por una regla; nosotros lo resolvimos por la de falsa posicion, otro lo resolverá por ecuaciones como puede hacerse, i en siendo la parte del hermano carnal doble de la de los unilaterales, i la suma de todas ellas igual a la herencia, se ha cumplido con la lei; probando esto solamente la verdad tan sabida de que puede llegarse a un mismo punto por diferentes caminos. Estamos mui distantes de pretender que en nuestro Código se copie servilmente el francés ni ningún otro, esto no dejará de producir contradicciones i absurdos de cuya existencia nos dan una prueba nuestras leyes, principalmente las de las partidas, a las cuales no siempre se traslada el derecho romano con discernimiento como observan nuestros autores. Deseamos únicamente que el Código Chileno sea tan completo, claro i equitativo como sea posible, sin cuidarnos de que sus disposiciones se tomen de esta o aquella parte; esto importaria bien poco, como se dice acertadamente en la respuesta. Si dijimos que convendria traducir literalmente los artículos del Código francés que se creyese útil incorporar en el nuestro, añadimos que esto deberia hacerse en cuanto fuera posible, de modo que cuando la armonía o correspondencia de lenguaje que debe reinar en nuesto Código, como en cualquiera otra obra exija separarse del texto, debe hacerse así, porque entónces ya no es posible la traduccion literal. U.P.D.I.


Núm. 478 [106][editar]

REMITIDO SÉTIMO

Para desaprobar la parte 2.a del artículo 16 del título 2.°, en que se determina que el derecho de sucesion en los colaterales llegue solo hasta el grado sesto, nos fundamos en el axioma que dice que —"todo lo que va a mudar el estado presente, haciendo consistir la ganancia de los unos en la pérdida de los otros, es odioso." — Pero se dice que el principio está inoportunamente aplicado; porque la disposicion impugnada o no quita nada a nadie, o si algo quita, es una esperanza irracional, una cantidad, evanecente, etc. Estará el principio oportunamente aplicado.

1.° Si por el artículo 16 se muda el estado presente, i
2.° Si por esta mutacion ganan unos lo que pierden otros.

La verdad de estas dos proposiciones está de manifiesto; por las leyes actuales el derecho de sucesion de los colaterales llega hasta el grado décimo, por el artículo 16 solo llega hasta el sesto; he aquí la mutacion del estado presente; por las leyes actuales un colateral del sétimo grado escluye al cónyuje sobreviviente, por el artículo 16 éste escluye a aquél; he aquí la ganancia del cónyuje consistiendo en la pérdida del colateral.

Aunque lo dicho basta para probar que por esta parte el principio no está mal aplicado, examinemos, no obstante, el peso de las razones dadas en contrario. Concedamos, porque esta concesion no nos perjudica, que en virtud de la nueva disposicion solo pierda el colateral una esperanza tan insignificante i remota como quiera; ¿qué consecuencia favorable al proyecto resulta de aquí? absolutamente ninguna; siendo igual la ganancia del cónyuje i la pérdida del colateral, si es pequeñísimo el perjuicio que se infiere a éste privándolo de esa esperanza, tambien es casi nulo el beneficio que se hace a aquél concediéndosela. Sigúese de aquí que si no se transfiriera el derecho de suceder del colateral al cónyuje cuando fuera como mil, tampoco debe transferirse, aunque solo sea como uno; porque siempre tendremos por resultado esta proporcion u otra semejante, 1,000 : 1,000 :: i : i. Ademas, si la ocurrencia de un caso de éstos es tan improbable, que se acerca a imposible, porque, segun se dice, la transicion del décimo grado al sesto no costará un solo suspiro de esperanza frustrada, bien indiferente debe ser para el cónyuje supérstite que se limite la sucesion de los colaterales en el grado sesto o en el décimo o vijésimo; porque con esa limitacion no adquiere ni esperanza de gozar del beneficio que quiere hacérsele con ella.

Las razones dadas en algunos de los parajes siguientes de la contestacion solo prueban una verdad en que habíamos convenido de antemano, i es que parece mui conforme a razon que el cónyuje sobreviviente concurra con los colaterales del difunto. Mas, aunque las leyes actuales no le conceden este derecho, veamos si son del todo neglijentes en mirar por la condicion de él. Es verdad que en la sucesion del pre-muerto le son preferidos los colaterales hasta el grado décimo; pero sobre ser de poco momento el anteponerlo a ellos desde el sétimo grado inclusive por lo raro de un caso en que pueda ejercer este derecho, hai circunstancias en que nuestras leyes lo hacen concurrir, no con colaterales, sino con los descendientes mismos del difunto. Por la lei 7.a , título 13, partida 6.a ,la viuda pobre a quien el marido no deja lo suficiente para vivir bien i honestamente, ni ella lo tiene de lo suyo, puede heredar la cuarta parte de los bienes de él, aunque tenga hijos; con tal que esta cuarta no exceda de cien libras de oro. (a)[107]

Aunque esta lei habla solo de la viuda, Gregorio López estiende su disposicion al viudo, i en conformidad con esta opinion se nos ha dicho haberse decidido recientemente un caso en nuestros tribunales, en que se autorizó a un viudo para elejir gananciales o cuarta marital.

Creemos poder deducir de lo dicho: 1.° que la regla del proyecto, que llama al cónyuje en defecto de colaterales hasta el sesto grado, casi en nada lo favorece, aun estando a lo que se asienta en la contestacion; i 2.° que si se exceptúa la disposicion en que se determina que el cónyuje concurra con los colaterales aun prescindiendo del caso de pobreza, innovacion que aprobamos en uno de nuestros remitidos, el proyecto no es mas liberal que nuestras leyes con el cónyuje pobre que es el que mas necesita de liberalidades. No parece, pues, haber justo motivo para reformar el derecho actual en este punto, ni para asentar que su disposicion es odiosa i positivamente mala. A las lejislaciones que citamos en apoyo de nuestra opinion, se nos oponen la de Inglaterra (a) i la de los Estados Unidos. ¿Podremos esperar alguna utilidad de tomar por modelo de nuestras leyes las de la nacion inglesa, entre la cual i nosotros casi no hai diversidad sino oposicion de usos i costumbres? ¿no es probable, atendida esta circunstancia, que una medida que fuera bien recibida de los ingleses i provechosa entre ellos, lo fuera mal de nosotros i nos perjudicara? No puede temerse esto respecto de la lejislacion romana, aunque antigua, a la cual casi puede decirse que estamos acostumbrados, estándolo a la española, su hija primojénita. Por otra parte, no creemos que la lejislacion inglesa tenga la celebridad de la romana i española i la del Código francés. En cuanto a los Estados Unidos, exceptuando la Luisiana, estado que actualmente no se encuentra entre los que se citan en la contestacion, jamas hemos visto hacer mencion honrosa de su lejislacion.

Parece que en la contestacion quisiera darse a entender que hubo época en Roma en que la mujer casada era de mejor condicion que bajo la influencia de nuestras leyes. Pongamos en claro esta idea. Es verdad, como una consecuencia de la patria potestad, que el marido adquiria sobre la mujer por el matrimonio solemne, entraba en el número de los herederos suyos de aquél, lo heredaba junto con los hijos i escluía a los colaterales; pero tambien lo es que el marido a su vez hacía sobre ella adquisiciones mas importantes todavía; tales eran la de enseñorearse de todo lo que tenía la mujer al tiempo del matrimonio i de cuanto adquiria despues; la de poder ejercer sobre ella, como sobre todos los hijos constituidos bajo patria potestad, el terrible derecho de vida i muerte; i en suma, el estar sujeta la mujer a todos los derechos que confería al padre la patria potestad. Consideraciones son éstas que, a nuestro juicio, harán conocer a cualquiera que en los primitivos tiempos de la República Romana, tiempos que se cree los mas favorables a la mujer, era ésta una esclava mas bien que una compañera del marido; i que si en algo no han copiado nuestras leyes a las romanas indebidamente, ha sido al establecer la condicion de la mujer casada.

Por lo que hace al Fisco, nunca hemos creido injusto se le defieran las sucesiones intestadas en defecto de cónyuje sobreviviente; ya se considere esta delacion como un impuesto o bajo cualquier otro aspecto. Pero, habiendo manifestado ya que no parece haber razon para alterar en beneficio del cónyuje lo que las leyes actuales disponen sobre la materia en favor de los colaterales, esas mismas razones obran mas poderosamente contra el Fisco que debe entrar despues del cónyuje. Se cita en contra de nuestra opinion la de Bentham, que quiere que, faltando el cónyuje sobreviviente, descendientes, padres, hermanos i descendientes de éstos, recaiga toda la sucesion en el Fisco con la carga de distribuir los intereses de ella en forma de pension vitalicia entre los ascendientes de grado superior al primero. Aunque el no haber sido adoptada esta opinion en el proyecto manifiesta claramente que no se la tuvo por equitativa, diremos, sin embargo, que sobre no ser mui conforme a la justicia, considerada bajo su aspecto económico, talvez perjudique al Fisco en vez de favorecetlo. Es una verdad asentada entre los economistas, i que a todos nos consta sin que los economistas nos lo digan, que el Fisco es el peor de los productores. Recibida por él esa herencia cuyos intereses debe distribuir, o la emplea en la produccion o nó; si lo primero, resulta el inconveniente ya dicho, de que léjos de aumentar el capital lo menoscabará; si lo segundo, tendrá que pagar intereses de un capital que nada le produce, lo que sin duda alguna es un mal. Ademas, ¿por qué obligar al Fisco a tomar capitales a interes quiera o no quiera? ¿no es esto hacerlo de peor condicion que un particular cualquiera, a quien jamas se impone semejante obügacion? Sea cual fuere la autoridad o prestijio de que goce Bentham en la materia, esta opinion suya nos recuerda aquello de Cicerón, no hai absurdo que no haya sido dicho por algún filósofo. U.P.D.I.


Núm. 479 [108][editar]

REMITIDO OCTAVO

Vamos a tratar por segunda vez de los derechos de los hijos naturales reconocidos en la sucesion intestada, del padre que los reconoció i de los de éste en la de aquéllos. La jeneralidad con que se dispone en el artículo 19 del título 2.° que los hijos naturales reconocidos concurran con los ascendientes i hermanos lejítimos del padre i que sean preferidos a todos los demás colaterales, nos hizo creer que escluían aun a los hijos de los hermanos. La esplicacion que de ese artículo se da en la contestacion a que aludimos (inserta en el número 615 de El Araucano) es satisfactoria i nada tiene de violento; pero no obstante, juzgamos que aunque el artículo en su redaccion actual sea intelijible, convendría hacerlo por medio de una adicion a mas de intelijible, claro, i que donde dice i en concurrencia de los hermanos llevarán la mitad de los bienes, dijera, i en concurrencia de los hermanos personalmente o representados llevarán la mitad de los bienes. Con esta adicion nada se pierde i puede ganarse, siendo ella, ademas, conforme con el sabido precepto de Quintiliano, que dice: que debemos hablar de modo que no solo se nos entienda sino que no pueda dejar de entendérsenos; regla que si es útil i aun necesario observar en todas materias, en ninguna lo es tanto como en las leyes, que nunca pecarán por exceso de claridad. Por lo demás, si en nuestro remitido hicimos mencion del sobrino, fué por vía de ejemplo, como puede verse allí mismo, no porque nuestras observaciones fueran esclusivamente aplicables a él; póngase tio en lugar de sobrino, i está todo conciliado.

Se asienta en la contestacion que los derechos de los hijos naturales en la sucesion paterna han sido coartados bajo todos aspectos; porque ya sea que el padre los reconozca o no, que teste o no teste, no puede nunca favorecerlos en perjuicio de la lejítima de los ascendientes, como puede por las leyes que hoi rijen. Primeramente, no hallamos como concuerda esta aseveracion con lo que se dice en la nota al artículo 12, título 2.° , donde se asegura que los derechos de los hijos naturales reconocidos se han aumentado considerablemente en el proyecto; luego la condicion de los hijos naturales se ha mejorado bajo el aspecto de reconocidos; en segundo lugar, de que el padre no puede favorecer al hijo natural en perjuicio de los ascendientes, no es consecuencia lejítima que los derechos de los hijos naturales hayan sido coartados bajo todos los aspectos, sino que lo han sido en la sucesion testamentaria, de la que no trata la disposicion impugnada ni nosotros tampoco. Parece, pues, ser algo exajerada la proposicion antedicha.

Pero, prescindiendo de consideraciones en jeneral, descendamos al caso en cuestión, i veamos: 1.° si la variacion que el proyecto hace de los derechos de los hi|os naturales, aumenta, conserva o coarta esos derechos; i 2.° si hai motivo para ella. Creemos que el medio mejor, si no el ünico de resolver el primer problema, consiste en comparar las disposiciones del proyecto con las del derecho actual sobre la materia.

En la sucesion de los hijos naturales, en los bienes del padre, pueden ocurrir cuatro casos: 1.° derecho del hijo natural reconocido en la sucesion testada del padre; 2.° derecho del hijo natural reconocido en la sucesion intestada del padre; 3.° derecho del hijo natural no reconocido en la sucesion testada del padre; i 4.° derecho del hijo natural no reconocido en la sucesion intestada del padre. Aunque en la contestacion se trata no solo de los casos 1.° i 3", sino tambien de los derechos de los hijos lejítimos por presuncion juris et de jure de los de los lejitimados i adoptivos; con todo, nosotros no tomaremos en consideracion nada de esto, a lo ménos en el cuerpo de este remitido, por creerlo ajeno de la materia que nos ocupa.

Solamente hemos censurado i censuramos el aumento excesivo que en la sucesion intestada del padre se ha dado a los derechos del hijo natural reconocido, i la aniquilacion absoluta de los de aquél en la de éste.

Acerca del caso 2.° dispone la lei 8a , título 13, parte 6.a , que si el padre deja descendencia lejítima, el hijo natural solo tiene derecho a alimentos tasados por el juez; pero si no hai hijos lejítimos, el natural tiene derecho a la sesta parte de la herencia, sesta parte que deberá dividir con la madre, de modo que, en rigor, el hijo solo hereda un doceavo de los bienes. Sobre el mismo caso establece el artículo 41, título 8.° del proyecto, que si hai descendencia lejítima el hijo natural tenga derecho a alimentos tasados por el juez; en esto hai uniformidad entre las partidas i el proyecto; pero no habiendo hijos lejítimos, tiene derecho el natural por el artículo 19, título 2.º, a la cuarta parte de los bienes, si concurre con ascendientes lejítimos del intestado o la mitad de los bienes si concurre con hermanos lejítimos del mismo, i a toda la herencia si no hai ascendientes ni hermanos. En vista de lo espuesto, ¿podrá negarse que el proyecto aumenta considerablemente los derechos de los hijos naturales reconocidos, como con sobrada razon se dice en la nota ya citada? ¿cuándo puede el hijo natural, por las leyes actuales, tomar la cuarta parte, la mitad o toda la herencia del padre intestado, como puede por el proyecto?

Con respecto al caso 4.°, disponen lo mismo nuestras leyes, sin mas diferencia que el haber de seguir un juicio el hijo natural no reconocido con los herederos lejítimos del padre, para probar su filiacion; probada la cual tiene derecho a alimentos o a lo sesta parte de la herencia, en los términos que se ha dicho. Sobre esto ordena el proyecto en el artículo 41, título 8.°, que el hijo natural no reconocido solo tenga derecho a alimentos en todo caso; esto es, haya o no descendencia lejítima del padre; de modo que si la hai tiene unos mismos derechos por las partidas i el proyecto; si no la hai el proyecto coarta su detecho.

Probado ya de un modo indubitable que la variacion que el proyecto hace en los derechos de los hijos naturales, unas veces aumenta, otras conserva i algunas coarta esos derechos, resta saber si hai motivo para ella, que es la segunda cuestión que nos propusimos. Para ello veamos qué fuerza tienen las razones en que se apoya la reforma i que se alegan en la contestacion. Se dice que el padre sabe los derechos que el reconocimiento confiere al hijo i que, resolviéndose a reconocerlo, se los concede por un acto tan positivo de su voluntad como si hiciera un testamento. Creemos que esta razon no prueba nada porque prueba demasiado. Qué tal redaccion seria ésta:

"En la sucesion intestada del padre, el hijo natural reconocido tiene derecho a la mitad libre si concurre con lejitimarios i a toda la herencia en falta de éstos." Seguramente se nos dirá que es mala, porque a haberse creido buena, se hubiera adoptado en el proyecto; pues, con todo eso, nada es mas fácil que sostenerla con la mis- ma razon que se da en favor de la disposicion impugnada; i si no vamos a la demostracion.

El padre natural sabe que, por el acto de reconocer al hijo, le da derecho a la mitad de su herencia en unos casos i a toda ella en otros; sin embargo, lo reconoce, luego le confiere ese derecho por un acto tan positivo de su voluntad como si hiciera un testamento. Si a pesar del reconocimiento quiere disminuir su porcion hereditaria, puede hacerlo testando; si no quiere reconocerlo, sino dejarle todos sus bienes o la mitad de ellos, segun los casos, tambien puede hacerlo testando; de suerte que todo pende de su voluntad.

He aquí apoyada una mala disposicion en el mismo principio que sirve de base a la del proyecto.

Ademas, ese mismo raciocinio podría conducirnos a una redaccion diametralmente opuesta a la anterior, tal como la siguiente: "el hijo natural aun reconocido solo tiene derecho a alimentos en la sucesion intestada del padre, concurra o no con los lejitimarios de éste.» Se dice, i es una verdad, que gran parte de los derechos hereditarios de un hijo natural depende de la voluntad del padre; puede éste reconocerlo i sin embargo dejarle solo derecho a alimentos, respecto de los cuales el hijo natural es lejitimario del padre; puede no reconocerlo, i no obstante dejarle todos o la mitad de sus bienes; espérese entónces el testamento del padre i no se adhiera ningún derecho al acto del reconocimiento. Pero, se nos objetará ¿i si el padre no hace testamento? Eso mismo objetamos nosotros; se dice que no hai inconveniente en conceder al hijo las cuotas hereditarias de que habla el citado artículo 19, porque el padre, si quiere, puede disminuirlas testando; ¿i si no testa? porque no es posible suponer que el padre pueda testar cuando quiere disminuir los derechos del hijo, i muera sin testamento cuando se propone aumentarlos.

Parece que de lo dicho fluye, como consecuencia muí natural, que serían dos estremos igualmente viciosos, mirar por una parte el acto del reconocimiento como una especie de testamento del padre en favor del hijo, i por otra, hacerlo del todo infructuoso con respecto a éste, esperando en todo caso el testamento de aquél. La regla mas conforme a la equidad i sana razon, será aquella que, distando del mismo modo de ámbos estremos, concilie los intereses del hijo con los de los demás parientes del padre; cualidad que creemos se encuentra en la redaccion que propusimos en nuestro cuarto remitido.

En la parte final de la contestacion se refieren los motivos porque se escluyó al padre natural de la sucesion intestada del hijo, llamando solo a la madre. Siguiendo el método que hemos observado hasta aquí en nuestras respuestas, analizaremos las razones en que se apoya la disposicion censurada, para que, al mismo tiem po que hagamos ver si prueban ellas o no lo que se pretende, manifestemos los fundamentos de nuestra opinion.

En favor del proyecto se alega: 1.° la mayor o menor criminalidad de que se hacen reos los que tienen hijos naturales, i 2.º la mayor certidumbre de la maternidad. Si ante las leyes civiles solo es delito la infraccion voluntaria de una de ellas, no puede darse con propiedad ese nombre a la paternidad ílejítima. Por mas criminal i pecaminosa que se la suponga ante Dios 1 la conciencia, ella es no solo tolerada sino permitida por la lei civil, como puede verse en el Proemio del título 14, partida 4.a , i sobre todo, en la lei 2.a del mismo título i partida. Ahora, si para calificar el acto atendemos a la sancion relijiosa, como se hace en la contestacion, en la lei divina no se encontrará excepcion ninguna en favor de la mujer, sino una prohibicion igual para los dos sexos. Si a la sancion popular, ella es tan severa con la mujer como induljente con el hombre. Pero se dice que este fallo de la opinion pública es injusto, i ¿por qué? nosotros creemos que no puede haber injusticia en lo que es conforme al derecho natural, i tal es el fallo de la sancion del honor en este caso. Siempre se han buscado las disposiciones del derecho natural en el consentimiento unánime o casi unánime de todos los hombres, con especialidad de aquellos que, por su civilizacion i cultura, han perfeccionado su sensibilidad moral, i se hallan en mejor estado para percibir las inspiraciones de la naturaleza. I ¿podrá negarse que no hai nacion, aun entre las mas incultas, en que no se crea que la castidad i el pudor son las principales cualidades que deben notarse en una mujer? ¿de dónde, sino de aquí, proviene el desagrado que una mujer desenvuelta inspira aun al hombre mas inmoral? Mucho pudiéramos decir acerca de esta injusticia aparente de la sancion popular; pero nos contiene el temor de hacernos demasiado difusos. Quedemos, pues, en que no es injusta la lei que impone una pena grave a una falta grave tambien, o mejor dicho, que castiga las faltas a proporcion de su gravedad.

No se crea por esto que disculpamos enteramente al hombre i que miramos como indiferente para con la sociedad su conducta buena o mala en este punto; léjos de nosotros tal pensamiento; ojalá pudiéramos hacer que las sanciones civil i popular coadyuvaran a la relijiosa, para que, procediendo las tres de consuno, su accion fuera mas eficaz. Solo pretendemos probar que no es la mujer tan inocente como se dice, ni por consiguiente, hai en la opinion pública la injusticia que se cree descubrir en ella.

Pero, aun concedido que haya injusticia en la opinion i que la lei civil no deba hacerse partícipe de ella, sino, por el contrario, compensarla favoreciendo a la madre; siendo cierto que el padre tambien sufre algo en su honor, la lei que regule los derechos del padre i la madre ilejítimos en los bienes del hijo intestado debe tener por base la siguiente proporcion: el derecho del padre natural en la sucesion del hijo intestado debe ser al derecho de la madre en el mismo caso, como la diminucion de honor que padece el primero es a la que esperimenta la segunda. Esta proporcion nos da por resultado, no la esclusion absoluta del padre, sino el mejor derecho de la madre, cosa que nunca hemos negado.

La segunda razon, que consiste en la mayor certidumbre de la maternidad, es la mas fuerte que puede darse en favor de la madre; ella prueba hasta la evidencia que, habiendo de la madre certidumbre física en todo caso i del padre certidumbre moral a lo sumo, la cuota hereditaria de éste debe ser mui inferior a la de aquélla. Este mismo principio han seguido nuestras leyes, como convencen sus disposiciones, i como espresamente lo establece la lei 11, título 13, partida 6.a.

Mas, como del principio de reciprocidad jeneralmente tomado pudieran resultar en contradiccion los derechos del padre i los de la madre, lo que se verifica ahora por las leyes romanas i españolas, convendria determinar que, concurriendo los dos, el primero tomara la cuarta parte de la herencia i la segunda los tres cuartos restantes.

Contra la reciprocidad de derechos entre el padre natural i el hijo, se objeta que de ella resultaría una voluntad captatoria; porque el reconocimiento equivaldría a decir el padre: te doi el derecho de suceder en mis bienes, para adquirir el derecho de suceder en los tuyos: 1.° No hai institucion captatoria, porque ésta supone testamento en las lejislaciones que la prohiben; i en el caso de que hablamos, tanto el padre como el hijo pueden morir intestados, i precisamente para entónces es para cuando nosotros proponemos la responsabilidad. No hai institucion captatoria, porque ésta no produce efecto si aquél a quien instituimos no nos instituye a nosotros; i en nuestro caso, tanto el padre como el hijo pueden instituir a quien quieran, i al mismo tiempo, heredarse mútuamente; 2.° Aunque hubiera institucion captatoria, seguramente no resultaría de ella ningún mal; pues las leyes romanas i españolas (a)[109] que son las únicas que,

(......cont. de nota (a) de col.ant.)[110]

sepamos, hayan prohibido semejante institucion, establecieron esa misma reciprocidad que proponemos; 3.° ¿Qué tiene de malo la institucion captatoria? A nuestro juicio, la Comision no ha creido justo reprobarla, pues, en el proyecto no hemos encontrado artículo ninguno que la prohiba. Tambien fueron de la misma opinion los redactores del Código moderno mas célebre, en el que no se habla de esta institucion. Ahora bien, si no se tiene por mala la institucion captatoria ¿por qué se nos arguye con ella? i si se cree viciosa ¿por qué se dejó ese vacío en el proyecto?

La segunda objecion consiste en el temor de que el padre abusara del reconocimiento para constituirse el derecho de suceder al hijo que poseyese un patrimonio cuantioso, i que no pudiese testar por defecto de la edad, demencia u otro motivo; en estos casos podría el padre ser impelido al reconocimiento, no por afecto a la persona del hijo sino a la herencia. En realidad, resulta ese inconveniente de la medida que hemos propuesto; i aunque de rara ocurrencia quizá bastaría su mera posibilidad para hacernos desistir de nuestra opinion, si no fuera fácil superarlo. Dispóngase que el padre no adquiera el derecho de suceder al hijo intestado, sino cuando el reconocimiento se verifique no teniendo el hijo impedimento para testar; pero si lo tiene, empiece a existir el derecho cuando desaparezca el impedimento.

Las disposiciones de las leyes romanas i españolas relativas a los derechos de los hijos lejitimados i adoptivos en la herencia del padre intestado, i a los de naturales en la sucesion testamentaria del mismo, nada tienen que ver con lo que hemos censurado en el proyecto; háblesenos de lo que disponen esas leyes sobre los derechos de los hijos naturales reconocidos en la sucesion intestada del padre, i entónces reconoceremos, si no la fuerza de los argumentos, a lo ménos la identidad de las materias. Pero ya que se ha tocado este asunto, diremos algo sobre él.

No era preciso recurrir a Códigos estraños para conocer la lejitimacion por carta o instrumento i sus efectos; en los nuestros está la lei 7.a , título XV, partida 4.a , que no deja nada que desear sobre este punto. En cuanto a los hijos lejitimados por subsiguiente matrimonio, ni necesitan reforma las leyes que hoi rijen, ni el proyecto la hace; por lo que toca a los lejitimados por rescripto, creemos encontrar en el proyecto mejor detallados sus derechos. El buen sentido i la equidad reclamaban la derogacion de la lei 6.a, título XX, libro 10 de la Novísima Recopilacion, en que se concede al padre que tiene hijos naturales i ascendientes lejítimos, la facultad de dejar a los primeros todo lo que quiera, aunque sea en perjuicio de la lejítima de los segundos; de lo que se infiere comunmente i con razon que, en el caso indicado, puede el padre desheredar aun del todo a sus ascendientes. No es fácil descubrir el motivo que pudo haber para una concesion de esta nataraleza; con gusto la hemos visto suprimida en el proyecto.— U.P.D.I.


Núm. 480 [111][editar]

REMITIDO NOVENO

Artículo 8.° del título IV.— "Entre asignatarios conjuntos hai derecho de acrecer". I ¿en qué consiste este derecho i cuáles son los casos en que tiene lugar? la definicion del primero i la enumeracion de los segundos se echan ménos en la lei. Es verdad que esta falta se suple en la nota que lleva el artículo; pero repitiendo lo que ya hemos dicho ¿se ha resuelto acaso publicar nuestro Código con comentarios? Si no se piensa en esto, como no debe pensarse, ¿qué inconveniente hai en incorporar en el texto mismo de la lei las ilustraciones que van en las notas, sobre todo cuando, como en el caso presente, lo que ellas contienen no es ilustracion sino una verdadera disposicion legal, que es indispensable conocer? ¿Saldrá el Código voluminoso, se aumentará el número de artículos? que se aumente enhorabuena; valen mas dos mil artículos claros e intelijibles que ciento oscuros e inintelijibles o por lo ménos difíciles de entender; no debe seguirse la precision hasta el estremo de sacrificar por ella la claridad.

Pero ¿en la nota se ha definido bien el acrecimiento i se ha enumerado con exactitud los casos en que hai lugar a él? o la Comision ha opinado de distinto modo que nosotros, o, si no nos engañamos, hai defecto en las dos cosas. Se dice en sustancia que el derecho de acrecer consiste en que la porcion del asignatario que falta pasa a los otros conjuntos; así definen las leyes romanas el acrecimiento en el usufructo. Para nosotros el derecho de acrecer consiste en que la porcion del asignatario que falta pasa a las de los otros conjuntos; esta es disposicion del derecho romano para el acrecimiento en la herencia i los legados. Aunque a primera vista aparece la diferencia de estas dos definiciones, sin embargo, la haremos mas perceptible con un ejemplo. Supongamos que instituyo por mis herederos a B, C i D; muerto yo, renuncia B su parte, acreciendo ésta a las de los otros, claro es que C tiene derecho a la mitad de la herencia i D a la otra mitad; hasta aquí vamos acordes.

Finjamos ahora que C repudia su parte ¿a quiénes va ésta i en qué proporcíon? si la parte vacante acrece a los conjuntos, siéndolo B tiene derecho de acrecer; i ¿cuánta es su parte? esto es lo que no dice la nota; dividiremos, pues, la porcion vacante o en razon de un tércio a otro, porciones que tuvieron B i D, o en razon de cero a un medio, porciones que actualmente tienen. Mas, prohibiendo la sana razon dar a las leyes una intelijencia tal que en virtud de ella quedaran sin aplicacion, debemos estar por el primer término de la disyuntiva; porque por el segundo no tocaría nada a B, o lo que es lo mismo, no tendría derecho de acrecer, contra lo que la lei dispone. De lo dicho se sigue que B tendria derecho a la mitad de la porcion vacante o a la cuarta parte de toda la herencia,que es lo mismo. Pero si la parte vacante no acrece a los conjuntos sino a las otras partes como en nuestra opinion, no habiendo mas parte que la de D, a ella acrecerá la de C, i D será único heredero.

Tampoco se han enumerado con exactitud, a nuestro juicio, los casos en que hai derecho de acrecer. Segun la nota tiene lugar por muerte, incapacidad, indignidad o repudiacion del asignatario; i si la porcion queda vacante por otra causa? Supongamos un legado a B i C, puro para el primero i condicional para el segundo; no verificándose la condicion ¿a quién va la parte de C? por la nota al heredero,i a B si se atiende a la razon inductiva del acrecimiento. En efecto, ¿qué razon hai para que la parte de C, que muere en vida del testador, acrezca a la de B i no acrezca cuando C no es colegatario por no verificarse una condicion? Creemos que no podrá señalarse razon de diferencia.

Ya hemos visto que no basta saber cuándo una porcion se considera vacante i a quiénes acrece, porque es preciso saber tambien cómo se verifica este acrecimiento, si por igualdad o a prorrata; esto último parece lo mas conforme a equidad; sin embargo, el proyecto nada dice.

Nosotros redactaríamos el artículo 8.° en estos términos: "entre asignatarios conjuntos hai derecho de acrecer, que consiste en que la parte del asignatario que falta se agregue a las de los otros conjuntos a proporcion de cada una de ellas. I se entiende faltar uno de los asignatarios cuando no puede o no quiere admitir su parte. Se entenderán por conjuntos, etc."

En el artículo 12 del mismo título, creemos que están demás las palabras "o por repudiacion, incapacidad o indignidad del asignatario», por que si ésie no quiete su parte i la repudia, o no puede admitirla por incapacidad, indignidad, etc., se deferirá a otro por trasmision, sustitucion o acrecimiento segun los casos; i estando esto dicho ya en el mismo artículo, no era preciso repetirlo con distintas palabras. Nosotros suprimiríamos los renglones segundo i tercero del artículo i lo espigaríamos así: "toda asignacion que pase de una persona a otra por faltar el asignatario, llevará consigo, etc."

Artículo 1.° del título 5.° En él se enumeran los casos en que se entiende faltar un asignatario. Habiéndolos referido ya en el artículo 8.º del título 4.° , segun la redaccion que propusimos, los omitiríamos en el artículo 1.° de que hablamos. Ahora, toda la cuestión consiste en determinar cuál de los dos lugares es mas a propósito para esa disposicion; nosotros creemos que el que le hemos dado. Siendo preciso saber cuándo falta un asignatario, tanto en el caso de acrecimiento como en el de sustitucion, i tratándose primero del acrecimiento, allí debieron designarse esos casos.

Ademas, repetimos aquí lo dicho acerca de la nota del artículo 8.°, título 4." que o no se determina bien cuando falta un asignatario, o no estamos acordes con la Comision. Es verdad que se refiere un caso mas, que es el de revocacion de la asignacion; pero no es éste el único que falta. Preferimos por mas espedita i sencilla la regla que hemos dado, esto es, que se entiende faltar un asignatario cuando no puede o no quiere admitir su parte; que no pueda por haber muerto en vida del testador, por indignidad u otro motivo, que no la quiera i la repudie, siempre tendrá lugar el acrecimiento o la sustitucion, sin necesidad de averiguar si el modo porque faltó el asignatario está o no referido en la lei. Si lo que se quiere es simplificar la lejislacion, cosa que no nos desagrada, no divisamos motivo para que no se adopte la regla propuesta.

No nos parece bien el párrafo del artículo 8.", en que se dispone que la sustitucion tácita de los descendientes lejítimos del asignatario, sea preferida a la sustitucion espresa en favor del que no sea descendiente lejítimo del testador. En primer lugar ¿qué se entiende por sustitucion tácita? ¿en qué parte del proyecto se han dividido las sustituciones en espresas i tácitas? creemos que en la lei no debe usarse de voz técnica ninguna que no vaya precedida o seguida de su definicion; porque si no ¿quién determina su significacion? ¿será bueno que tenga tantos sentidos cuantos son aquellos que pueden darle la malicia, la ignorancia o la diversidad de opiniones tan común entre los hombres? Se dirá que basta un mediano sentido común para saber lo que es sustitucion tácita; tambien bastan dos adarmes de sesos para saber que un loco no puede testar, i a fe que no por eso se ha omitido esta disposicion en el proyecto.

En segundo lugar ¿qué razon hai para preferir en ningún caso lo tácito a lo espreso, lo presunto a lo verdadero? si yo digo, sea mi heredero Pedro i si él no lo fuere, séalo Juan, muriendo Pedro durante mi vida ¿en qué pueden fundarse sus hijos para ser mis herederos en perjuicio de Juan? ¿no es esto sobreponerse a mi voluntad manifestada de un modo legal, ya se atienda a las solemnidades de que va revestido el testamento, ya a que en disponer de mis bienes como quiero no hago mas que poner en ejercicio un derecho que la lei me declara i de que no podria despojarme sin una manifiesta injusticia? Se dirá que la resolucion a que nos oponemos, léjos de contrariar la voluntad del testador, tiene por objeto hacerla cumplir; porque en el ejemplo propuesto i sus semejantes, se presume que el testador amó a los hijos de Pedro mas que a , Juan. Pero ya hemos dicho que las presunciones desaparecen en presencia de la realidad, i que no debe tener lugar lo que se presume que yo querría, cuando se sabe lo que positivamente quiero. Por otra parte, es para nosotros una verdad innegable que a toda lei, contrato, testamento, etc., debe aplicarse la interpretacion literal miéntras no haya razones mui poderosas en contrario; las que haya en este caso para interpretar la cláusula testamentaria estensivamente, perjudicando a uno por favorecer a otro, confesamos con franqueza que no están a nuestro alcance. Por el contrario, creemos que si enten: diendo literalmente las disposiciones testamentarias nos esponemos alguna vez a contravenir a la voluntad de los testadores, mas numerosas serian las contravenciones siguiendo la regla contraria.

Estas razones adquieren doble fuerza si se atiende a la repugnancia o disconformidad que se nota entre la disposicion que censuramos i los principios sentados ántes en el proyecto. Pondremos un ejemplo para ser mejor entendidos. Supongamos que Pedro, teniendo por heredero lejítimo a su hermano Juan, nombra por heredero al estraño Diego; éste muere en vida del testador, dejando hijos lejítimos. Al fallecimiento de Pedro ¿quién es su heredero? no lo es Diego porque ha muerto; tampoco lo son los hijos de éste porque no se les ha trasmitido la herencia. Por el artículo 5.° del título 1.º no puede trasmitirse la herencia que no ha sido deferida, i por el artículo 4.° del mismo título la herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona de cuya sucesion se trata; de modo que el artículo 4.º impide que se defiera a Diego la herencia de Pedro por haberlo éste sobrevivido, i el 5.° prohibe a Diego trasmitir una herencia que no se le ha deferido; resta, pues, que Juan herede a Pedro ab intestato.

Añadamos al ejemplo anterior una circunstancia mas; Juan es sustituto de Diego. ¿Quién hereda a Pedro en este caso? los hijos de Diego; de suerte que cuando Juan no es nombrado he redero, escluye a los hijos de Diego; i si se le nombra, es escluido por ellos. ¿Es esto conforme a razon? si se quiere seguir no la voluntad verdadera del testador sino la presunta, ¿puede presumirse que Pedro amó mas a Juan cuando no lo nombró heredero que cuando lo nombró? ¿de cuándo acá la institucion del heredero es un modo de manifestar que amamos ménos a una persona que cuando no la instituimos? si no es de presumir tal cosa sino precisamente lo contrario, ¿por qué se da a Juan la herencia en el primer caso i se le quita en el segundo? parece deducirse de lo dicho que ya se siga la voluntad espresa del difunto, ya la tácita o presunta, en caso de sustitucion debe el sustituto ser preferido a los hijos del instituido.

Las consecuencias que se siguen de la doctrina del proyecto, hacen todavía mas evidente esta verdad; tales son: 1.a que Juan sustituto, esto es, heredero testamentario, es de peor condicion que Juan heredero lejítimo; io que no está mui en armonía con el principio virtualmente establecido en el artículo 1.º del título 2.º, con lo que dicta la razon i con lo que disponen todas las lejislaciones que conocemos, es, a saber, que teniendo los llamamientos de la lei por único objeto suplir la omision o incapacidad de testar del difunto, los herederos testamentarios son de mejor condicion que los lejítimos; 2.º que cuando Juan es llamado solo por la lei tiene mejor derecho que cuando lo es por la lei i por la voluntad espresa del testador, lo que parece un absurdo; 3.ª que el nombramiento de heredero hecho en Juan lo perjudica en vez de favorecerlo; cosa que no puede conciliarse con la voluntad de ningún instituyente; porque ¿a quién se le ocurre nombrar a otro de heredero con el fin de perjudicarlo? i esto sería cabalmente lo que sucediera en el ejemplo propuesto, decidido por la lei que reprobamos, rijiéndonos por ellas mejor le estaría a Juan que Pedro no se hubiera acordado de él.

Suprimiendo los párrafos segundo i tercero del artículo de que hablamos, se evitará la necesidad de dividir las sustituciones en espresas, i tácitas; i lo que es mas, se daría mejor cumplimiento a la voluntad de los testadores, que es lo que se pretende.— U. P. D. I.


Núm. 481 [112][editar]

CONTESTACION AL REMITIDO NOVENO

Principiaremos recordando que las notas puestas al proyecto no están destinadas a formar parte del Código Civil, o a entrar en él por vía de esplicacion o de comentario. Ellas espresan nuestras opiniones individuales, no las de la Comision, que tampoco es responsable de las ideas que vertamos en las contestaciones a U. P. D. I. No nos lisonjeamos de estar siempre de acuerdo con ella, ni querríamos que se le imputasen nuestras inadvertencias o errores.

Acerca de las esplicaciones que hayan o no de acompañar al Código, diremos cuál es el juicio de algunos miembros de la Comision que aun no han tocado este punto en sus acuerdos. El Código Civil terminará por un título, análogo al De verborum significatione de las Pandectas, en que se definan todas las voces de que en él se haga uso, i que sean rigorosamente técnicas o se aparten algo de su significado vulgar. Pero ademas creen aquellos señores que, para facilitar la intelijencia del Código, seria conveniente agregar a ciertas disposiciones uno o mas ejemplos que manifestasen el modo de aplicarlas. En el texto de las Partidas los ejemplos o aplicaciones prácticas acompañan frecuentemente al precepto:

"Puramente pueden fazer los testadores sus mandas; que quiere tanto decir, como sin ninguna condicion. E esto seria como si dijesse algún testador: mando a Fulano tantos maravedís o tal cosa. E aun la podria fazer a dia cierto o de dia cierto en adelante. E esto sería, como si dijesse el testador: mando que den a Fulano tantos maravedís el dia de Sant Juan Baptista, este primero que verná; o si dijesse: mando que del dia de Sant Juan en adelante que ge los den. E aun las podría fazer so condicion. E esto sería como si dijesse: mando a Fulano tantos maravedís, si fizíere tal cosa. Mas, otras veces sucede que el ejemplo mismo hace las veces de precepto; v. gr.

"Otrosí decimos que si el testador, cuando fiziese la manda, dijesse tales palabras: mando que den a Fulano mil maravedís, quando fuere de edad de catorce años, si acaesciere que aquel a quien la faze, llegare aquella edad valdrá la manda, e si muriere en ante, non la puede demandar su heredero, nin ha derecho de la aver."

Este segundo método está sujeto a gravísimos inconvenientes, porque juzgándose de la aplicacion de la lei por meras analojías, se corre el peligro de estenderlas o limitarlas demasiado. El raciocinio analójico, naturalmente poco seguro, no debe emplearse en la aplicacion de la lei, sino cuando es absolutamente necesario, porque el caso de que se trata no está comprendido en ninguna disposicion jeneral; necesidad que el lejislador debe evitar al juez en cuanto le sea posible.

Debe, pues, espresarse siempre en términos jenerales que circunscriban exactamente la estension del precepto. El primer método no está espuesto a igual peligro, sino es cuando se incorpora de tal modo el ejemplo en el precepto, que pueda desvirtuarse, por decirlo así, la jeneralidad de la espresion. La idea jeneral, amalgamada con el tipo especial, parecerá muchas veces limitada por él, contra la intencion del lejislador. El mejor método sería, pues, separar enteramente el ejemplo del precepto, poniéndolo en forma de glosa o apostilla despues de la lei.

La conveniencia de los ejemplos es manifiesta. Las disposiciones jenerales, por propias que sean las palabras en que estén concebidas, no bastan para producir ideas claras i precisas en el entendimiento de las personas que no se han familiarizado con el asunto de que se trata. Ni es esto peculiar de las leyes, sino de todo jénero de materias.

El entendimiento humano pasa siempre de lo particular a lo jeneral, de lo concreto a lo abstracto; i no se le puede dar la idea de un jénero nuevo, sino presentándoselo bajo una o mas formas específicas.

La intercalacion de las aplicaciones prácticas podria parecer opuesta al estilo de los Códigos modernos; pero sus buenos efectos son evidentes, i esto nos parece que bastaría para recomendarla. No se debe omitir medio alguno que contribuya a poner las leyes al alcance del mayor número de personas posible.

El autor del remitido echa ménos en el artículo 8.º del título 4.° la definicion del derecho de acrecer. En el proyecto primitivo la había, i estaba concebida así:

"Destinado un objeto a dos o mas asignatarios, la porcion de uno de ellos que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.

"Este acrecimiento no tendrá lugar si el testador hubiere señalado las porciones o cuotas en que haya de dividirse el objeto asignado."

Este debió ser el artículo 8.°, siguiéndole con diferente número el de que ahora se trata. Omitióse por inadvertencia el primer inciso i se puso fuera de su lugar el segundo, colocándole al fin del artículo 9.° (10 en el ejemplar primitivo), a cuya materia no pertenece, como es fácil echarlo de ver.

El autor del remitido propone la redaccion siguiente:

"Entre asignatarios conjuntos hai derecho de acrecer, que consiste en que la parte del asignatario que falta se agrega a las de los otros conjuntos a proporcion de cada una de ellas. I se entiende por conjuntos, etc."

No convenimos en esta redaccion.

  1. Porque como la definicion del derecho de acrecer es estensiva a los conjuntos i a los disyuntos, no debe colocarse en un artículo en que se trata esclusivamente de los primeros.
  2. Porque la frase, »a proporcion de cada una de ellas", no nos parece propia. "Proporcion" supondría que las porciones a que acrece la vacante pudieran ser desiguales, lo que no debe nunca verificarse. Si dejado un objeto a B, C, D, sin espresion de cuotas (como es preciso que sea par que haya lugar al acrecimiento); falta B, ¿cómo se repartirá el objeto entre C i D? Es claro que no puede ser sino por partes iguales. Hablar aquí de proporcion sería dar motivo a un falso concepto.
  3. Porque la esplicacion, "i se entiende faltar uno de los asignatarios cuando no puede o no quiere admitir su parte", no añade nada al verbo faltar, e induciría talvez a dudas o errores. El ausente que muere ántes de tener noticia de una asignacion que se le ha deferido, no puede admitirla. Parecería, pues, el caso comprendido en dos leyes contrarias; en el artículo 5.° del título 1.°, que ordena la trasmision, i en el artículo 8.° del 4.° , que prescribe el acrecimiento. Preferimos el verbo faltar, sin mas esplicacion.
  4. 4.° Porque aun adoptando la frase que establece la proporcion, i la glosa que esplica el significado de faltar, una i otra estarían en él colocadas en un artículo donde solo se trata de los conjuntos. El artículo 12 del mismo título dice así:

"Toda asignacion que pase de una persona a otra por trasmision, sustitucion o acrecimiento o por incapacidad, indignidad o repudiacion del asignatario, llevará consigo todas sus obligaciones trasmisibles i el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente."

El autor del remitido cree que están demás las palabras por repudiacion, incapacidad o indignidad del asignatario, porque si éste repudia o es incapaz o indigno, se deferirá la asignacion a otro por trasmision, sustitucion o acrecimiento, segun los casos. Supongamos esta institucion de herederos:

"Dejo la tercera parte de mis bienes a B, i las otras dos terceras partes a C.; B repudia i no tiene sustituto nombrado por el testador. Resulta que por faltar el asignatario hai una parte del patrimonio sobre la cual no tenemos disposicion testamentaria, i a que, por consiguiente, son llamados los herederos ab intestato. En este caso no hai trasmision ni acrecimiento. ¿I pudiéramos considerar a los herederos ab intestato como llamados o sustituidos para todas las porciones vacantes? No recordamos que en el proyecto se hable de semejante sustitucion tácita. De que resulta que las tres denominaciones primeras dejan algo que desear para la comprension de la lei. Sin embargo, no tendríamos dificultad en adoptar sustanciaimente la redaccion propuesta por U. P. D. I., espresando así la disposicion:

"Cuando, por faltar un asignatario, pasa a distinta persona el objeto asignado, la asignacion llevará consigo todas sus obligaciones i cargas trasmisibles, i el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente."

Habríamos deseado que el autor del remitido i se fijase en esta segunda parte de la disposicion que, a nuestro juicio, presenta dificultades, o por lo ménos, un vacío que parece indispensable llenar. Supongamos que de tres herederos B, C, D, toca a B una porcion tan gravada que no quiera aceptarla. C i D tendrán el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente, i por consiguiente, la repudiarán a su vez. Llamados a ella los herederos ab intestato harán otro tanto. Ni la disposicion del testador ni la cuota de bienes sobre que recae, aprovecharían a nadie.

Se repudia por igual motivo un legado. La asignacion retrocede al heredero; pero como éste, en virtud del artículo que nos ocupa, tiene el derecho de aceptarla o repudiarla, conservando la herencia, es claro que la repudiará. Otra disposicion i otra parte de bienes de que no puede aprovecharse persona alguna.

Obviábanse en parte estos inconvenientes en el Derecho Romano por medio de la Cuarta Falcidia, a que la Comision no ha dado lugar. Ademas, destituido el testamento por falta de herederos, perecían con él los legados, a lo ménos ántes de su igualacion con los fideicomisos. Por otra parte, la porcion que acrecía entre coasignatarios re non verbis no llevaba consigo los legados o cargas, a diferencia de la que acrecía entre coasignatarios re et verbis, que llevaba consigo las cargas, pero no podia separadamente repudiarse. Todos estos medios de obviar el inconveniente indicado faltan en el proyecto, i parece necesario suplirlos de algún modo.

El fin que debemos proponernos es llenar del modo posible la voluntad del testador, que, juzgando por el tenor de la disposicion, ha sido imponer ciertos gravámenes sobre cierta parte de los bienes esclusivamente, eximiendo de ellos las otras. Cuando se dejan a un mismo asignatario dos objetos, el uno libre i el otro excesivamente gravado, parece natural suponer que el testador ha querido compensar el uno con el otro, i está en razon que el asignatario no tenga la libertad de aceptar separadamente el uno de ellos. Pero no hai la misma razon cuando los dos objetos se dejan a distintas personas, i por algún accidente vienen a recaer en una sola. ¿Qué se hará, pues, en este caso? La regla que nos ocurre es la siguiente, que pudiera añadirse como un inciso al artículo 12:

"Si pareciendo demasiado gravada una asignacion, la repudiaren todas las personas sucesivamente llamadas a ella por el testamento o la lei, se deferirá a las personas a cuyo favor se han impuesto los gravámenes, las cuales la dividirán entre sí a prorrata de sus respectivos derechos."

Este medio nos parece mas equitativo i mas conforme a la voluntad espresada del testador que los del Derecho Romano. Lo sometemos al juicio de los intelijentes i en particular al de U. P.D.I.

Somos enteramente de la opinion de nuestro corresponsal en cuanto al inciso 2.° del artículo 1.°, título 5.° La enumeracion de los varios modos en que puede faltar un asignatario es innecesaria, i si en alguna parte debe hacerse es donde se habla de esta falta por la primera vez.

Los raciocinios de U. P. D. I., sobre el inciso 2.° del artículo 8.° de este mismo título, ruedan sobre un concepto equivocado. El artículo entero dice así:

"Los descendientes lejítimos del asignatario, segun el órden i reglas de la sucesion intestada, se entienden sustituidos al asignatario en todas las donaciones revocables, herencias i legados del ascendiente común, salvo que el dicho ascendiente haya manifestado voluntad contraria.

"La sustitucion tácita de los ascendientes lejítímos del asignatario escluye la sustitucion espresa a favor de cualquiera persona que no sea del número de los descendientes lejítimos del testador; pero es escluida por la sustitucion espresa a favor de cualquiera de éstos.

"La misma regla se aplica a los descendientes naturales de la mujer, cuando ésta fallece sin descendencia lejítima."

¿Dónde se habla de sustitucion tácita en el proyecto? pregunta U. P. D. I. En el inciso precedente de este mismo artículo, respondemos. ¿No dice el inciso primero que los descendientes lejítimos del asignatario se entienden sustituidos al asignatario en todas las disposiciones testamentarias del ascendiente común? I una sustitucion que se entiende, ¿qué es sino una sustitucion tácita? I si no se hablase en el segundo inciso de la sustitucion esplicada en el primero, ¿qué conexion tendrían entre sí para componer entre los dos un solo artículo?

Cuando el testador dice: "sea Pedro heredero o legatario de cierta parte de mis bienes, i si falta Pedro, séalo Juan", la disposicion puede estar contenida o no en el artículo. Si Pedro es descendiente lejítimo del testador, los descendientes lejítimos de Pedro se entienden sustituidos; si Pedro no es tal descendiente, no hai tal sustitucion tácita. Esta disposicion no es peculiar del proyecto; existe en nuestras leyes actuales, i no ha parecido que había motivo de desecharla. Si Pedro es hijo del testador, la presuncion de que éste ha querido estender a los hijos de Pedro, que son nietos suyos, el beneficio de la disposicion, prefiriéndolos al sustituto espreso Juan, que no es del número de sus descendientes, es tan natural, tan verosímil, tan fuerte, que la lei no puede ménos de admitirla. El autor del remitido ha dado, pues, al inciso segundo una estension indebida. Si se deja una herencia o legado a un estraño, i éste fallece en vida del testador, sus hijos no tienen derecho alguno a la tal herencia o legado; sobre este punto se hallan enteramente de acuerdo la Comision i U. P. D. I.; i las observaciones que se acumulan en esta parte del remitido, para impugnar el inciso, no tienen nada que ver con la disposicion contenida en él.

Sin embargo, la inadvertencia en que ha incurrido una razon tan perspicaz i tan cultivada como la de nuestro corresponsal, es para nosotros un aviso de que talvez falte algo para que, segun el precepto de Quintiliano, no solo sea intelijible la redaccion, sino que no sea posible dejar de entenderla. Poniendo esta en lugar de la al principio del inciso, nos parece que le daremos toda la claridad que puede apetecerse.


Núm. 482 [113][editar]

Volvemos al artículo 6.° del título 1.° (de los de la sucesion por causa de muerte), en que se trata de las sucesiones dudosas por ignorarse el órden de los fallecimientos de dos o mas personas llamadas a sucederse mutuamente. La regla del proyecto ha incurrido en la desaprobacion de U. P. D. I., por oscura i por difícil o imposible de aplicarse a ciertos casos.

Examinemos las razones que alega nuestro corresponsal para insistir en su primer reparo.

Si se reflexiona un poco se reconocerá que no es asequible, en la sustancia i el lenguaje de todas las leyes, aquella claiidad superlativa que presenta a la primera ojeada el sentido completo de la disposicion, sin esfuerzo alguno del entendimiento, i sin nociones prévias del asunto sobre que recaen. En materia de minas, por ejemplo, no comprenderá fácilmente las disposiciones legales el que no tenga algún conocimiento de las operaciones que se practican en el beneficio de los metales. Para entender una ordenanza de marina, se necesita a veces estar familiarizado con ciertos pormenores del servicio náutico, i hasta del aparejo i de la maniobra, que no están al alcance de todos. De la misma manera las leyes que hablan de particiones hereditarias suponen conocimientos previos de aritmética, i serán precisamente oscuras para todo el que carece de ellos. La lejislacion es llamada a resolver problemas difíciles, i las soluciones que ofrece no pueden ser siempre tan sencillas i claras que las comprenda todo el mundo a la simple vista. Bentham es acaso el escritor que, con mas ahinco, recomienda la claridad en la lei. ¿I en qué hace consistir este requisito? En que las espresiones que la contienen sean intelijibles, inequívocas i precisas. Por esta regla estamos dispuestos a ser juzgados. Analícense todas las frases, todas las palabras del artículo 6.° Véase si para el que entienda el castellano i tenga nociones elementales de aritmética, hai alguna que no represente con propiedad su idea, i si de la combinacion de todas las ideas parciales puede salir otra cosa que la idea compleja de la disposicion sin que sobre o falte nada. No basta decir que un pasaje es oscuro, es necesario probarlo, i la prueba no es difícil para el que sabe la lengua en que está escrito, i es capaz de someter las ideas a un análisis riguroso. Si hai palabras o frases cuyo significado no sea propio o no esté al alcance de los lectores versados en la materia de que se trata, o que se presten a variedad de sentidos, o que hagan nacer ideas repugnantes o absurdas, el pasaje será oscuro. Si no adolece de esos u otros vicios semejantes i designables, la imputacion de oscuridad es injusta.

Nuestro corresponsal ha indicado la causa que, en su concepto, hace de difícil intelijencia el artículo 6.° "Nace—dice—del número de cálculos que se prestan rápidamente a nuestra imajinacion i la confunden; cálculo para saber cuántas son las suposiciones posibles; cálculo para saber cuánto corresponde a cada uno de los coherederos en cada una de ellas; i cálculo para saber lo que corresponde a cada uno de ellos definitivamente".

Pero la marcha de esos cálculos no será ni mas ni ménos rápida de lo que quiera el lector; en su mano está pasar de uno a otro cuan lentamente lo exija la ajilidad intelectual de que le haya dotado el cielo. No se trata de entender al vuelo las palabras vivientes de un sermón o un drama; se trata de palabras muertas, escritas, que pueden someterse a la autopsia analítica. La marcha de las ideas que despierta en el entendimiento lo que se lee, será veloz, si se lee velozmente; será tarda, si se lee con lentitud, dando lugar a la atencion para que se fije en cada una, i las combine i agrupe a medida que la lectura se las pone delante. Si una lectura rápida o inatenta fuese el criterio para juzgar de lo que es o no intelijible, seria preciso pasar la esponja sobre una parte no pequeña de todos los códigos conocidos i aun de todos los códigos posibles.

Dijimos que, para entender el artículo, no se requeria mas que el conocimiento de las operaciones elementales de la aritmética. "Es falso», dice nuestro corresponsal; alegando que no ha visto esplicar la teoria de las permutaciones en las clases de aritmética, i que es en el áljebra donde la esponen los autores.

Nuestro ilustrado corresponsal nos permitirá decirle que esta razon vale mui poco. Para lo que podría servir la teoria de las permutaciones, es para averiguar el número de suposiciones posibles relativas al órden de los fallecimientos, i esto puede hacerse sin haber saludado el áljebra, por una operacion empírica, (a)[114] como mil que ejecutan a cada paso los comerciantes, sin saber su teoría.

De cien personas que ejecutan i aplican perfectamente la regla de tres, apénas habrá una que sepa dar la razon de lo que practica. Ni se necesita mas para los usos de la vida. El áljebra da para cada jénero de cuestiones un método de solucion, que se puede luego aplicar a los diferentes casos con la sola aritmética.

No es menester que todos vayan al áljebra a pedirla estos métodos; basta que en un pais haya cierto número de personas que estén iniciadas en los raciocinios abstractos de la ciencia numérica; ésta dan los métodos, i las demás los practican a ciegas i a veces con mucha destreza. Un piloto se vale, para el cálculo de la lonjitud, de procederes empíricos, fundados en especulaciones científicas que ignora, i a cuyos resultados no ha podido llegarse sino por los trabajos portentosos de una larga serie de matemáticos de primer órden. Decir que se necesita del áljebra para el cálculo de las suposiciones posibles, nos parece que es como decir que para pilotear una nave se necesita ser un Clairaut o un Laplace.

En cuanto al esperimento que propone U. P. D. I., le confesaremos paladinamente, que si no se tienen conocimientos de aritmética i si no se lee con atencion el artículo, el resultado será como dice. Pero con estos requisitos, i con el de no llevar una prevencion desfavorable estamos seguros de que sucederia lo contrario; estamos seguros, a lo ménos, de que todos los que tengan interes en entender el artículo, lo entenderán perfectamente.

El artículo (se nos objeta en segundo lugar) es difícil o imposible de aplicarse a ciertos casos. ¿Pero qué casos? Casos que nuestro mismo corresponsal califica de sumamente improbables. En una de las Causas célebres de Gayot de Pitaval (b)[115] se hace reseña de las que sobre esta especie de sucesiones dudosas habían ocurrido en Francia hasta su tiempo, cuando aun no se había fijado regla para decidirlas; i ninguna de ellas presenta un grado de complicacion que hiciese difícil o imposible la aplicacion del artículo 6.° Asesinatos cometidos en las tinieblas de la noche sin testigos; naufrajios en que perecen dos o tres personas; un padre i un hijo muertos en la batalla de las Dunas (c).[116]

A esto se reduce todo.

La reseña que, pocos años ha, hizo el americano Kent (d)[117] de los que se han presentado a la decision de los tribunales de Inglaterra, donde tampoco hai regla fija, son aun mas raros i menos variados; en ninguno de ellos aparece una combinacion difícil.

Otro tanto puede decirse de los que enumera el título de rebus dubiis del Dijesto. De los Estados Unidos de América no cita Kent uno solo.

Nuestro corresponsal nos da en prueba de la inaplicabilidad del artículo la hipótesis imajinaria de diez personas, cada una de las cuales ha instituido por sus herederos a las nueve restantes; todas ellas mueren en una batalla sin saberse en qué órden; i cada una deja un hermano que se presenta a reclamar su herencia. El número de suposiciones posibles es tres millones seiscientas veintiocho mil ochocientas! Pero a esta falanje de guarismos podremos oponer otra aun mas formidable ¿Cada cuántos siglos es de presumir, segun el cálculo de las probabilidades, que se presentará a los tribunales de Chile una cuestión de esa clase? No estamos despacio para hacer la cuenta; pero creeremos no exajerar afirmando que su período de recurrencia se mediria por siglos de siglos. La edad actual del globo terráqueo sería poco en comparacion (e)[118]

Pero demos de barato que de cada cien casos que se presenten a nuestras judicaturas, haya uno que no pueda resolverse por el artículo que discutimos. Entre dos reglas, una que resuelve mal todas las especies a que se aplica i otra que resuelve con la mas perfecta equidad las noventa i nueve especies, i no resuelve la centésima ni bien ni mal, ¿a cuál de ellas debe dar la preferencia el lejislador? A nosotros nos parece que no puede ser dudosa la eleccion. Apénas habrá lei, por buena que sea, que no dicte fallos inicuos en uno u otro caso. Se presenta un testamento en que falta alguna de las solemnidades de derecho; i por mas que el juez i las partes estén convencidas de que en él se contienda jenuina voluntad del testador (cuya certidumbre es el objeto que se busca en las solemnidades), se declara nulo, i pasa la herencia a personas en que no había pensado su dueño. He aquí una iniquidad eventual, que no prueba nada contra la equidad jeneral i la necesidad de la regla. ¿Pues, cuánto ménos podrá alegarse contra la conveniencia de una lei, no el que su aplicacion sea alguna vez inicua, sino difícil o imposible? No es una misma la lójica de la lejislacion i la de las matemáticas. En éstas el teorema que deja de ser verdadero una vez, es eterna i absolutamente falso. En aquélla la justicia, que es la verdad de la lei, puede faltar algunas veces, sin que por eso deje de ser buena i justa la lei; jura constituí oportet ni his quae ut plurimum accidunt.

Pero bien, i en ese caso a que no puede aplicarse el artículo 6.°, ¿qué se hará? Dijimos que los interesados podrían recurrir a una transaccion amigable, i estrañamos que esta indicacion haya escandalizado a nuestro corresponsal, como si se tratase de una cosa nunca oida o ajena de la recta administracion de justicia. "¿Quién ha dicho—se nos pregunta—que un lejislador debe dejar oscuros o indecisos los derechos de nadie, fundado en las transacciones amigables que pue- dan celebrarse?» Cabalmente en un caso de sucesiones confundidas por ignorarse el órden de los fallecimientos, lo ha hecho así uno de los mas eminentes jurisconsultos i jueces de la Gran Bretaña, Lord Mansfield, en el tribunal del Banco del Reí (f).[119]

Sí, como dice tambien U. P. D. I., "no es frecuente la felicidad de encontrar en nuestros litijios con personas de probidad i buena fe que, por evitar un pleito, quieran ceder algo de sus pretensiones", se hará entónces lo que se hace siempre que un acto pende de la concurrencia de dos voluntades que no pueden o no quieren ponerse de acuerdo; el juez interpone su autoridad, v. gr., ordenando a los interesados comprometerse, i nombrando él mismo compromisarios en defecto de los remitentes (g).[120]

Si en el asunto de que se traía se juzgase necesario dar al majistrado una autorizacion especial para proceder de este modo, se podria añadir al artículo 6.° un inciso concebido así:

"Cuando por lo complicado del caso la aplicacion de esta regla fuese demasiado prolija i costosa, podrá el juez obligar a los interesados a comprometerse, i los compromisarios partirán el total de las sucesiones confundidas del modo que les pareciere mas equitativo, atendidas las circunstancias."

Creemos completamente satisfechas de este modo las objeciones de U. P. D. I.; i no tememos que nos oponga la arbitrariedad o error con que podrían proceder los compromisarios; porque suponiendo que se desviasen un tanto de las consideraciones de equidad que les recomienda la lei, o que no supiesen apreciarlas debidamente, ¿qué comparacion cabe entre este mal, limitado a ocurrencias rarísimas e improbabilísimas, con el mal constante i perdurable de las reglas del Código francés, i de la regla propuesta por U.P.D.I.?

De todas las que aparece se hayan adoptado 0 defendido hasta ahora, las del Derecho Romano, reducidas a dar el total de las sucesiones confundidas a una de las partes, determinando el órden de los fallecimientos por presunciones débilísimas (trémulas, como las llama Kent), (h)[121] son, sin duda, las ménos conformes a la razon i a la equidad natural. Así, aunque copiadas en nuestro Derecho Rejio, estendidas i perfeccionadas en el Código Napoleon, i trasladadas recientemente al de la Luisiana, conservando siempre el mismo principio de adjudicarlo todo a uno solo, nos parece que ningún entendimiento despreocupado trepidará en rechazarlas. La jurisprudencia francesa de los tiempos anteriores al Imperio se mantuvo dudosa i vacilante. Unos adherían a las disposiciones del Dijesto; otros sostenían que debía presumirse el órden de la naturaleza en que los hijos sobreviven frecuentemente a los padres: otros querían que se consultasen los sentimientos de humanidad, i que cuando un padre o madre se presentase a suceder a sus hijos, se desestimasen las pretensiones de los colaterales. "Es ya —decían—demasiado digno de compasion por el accidente fatal que le ha arrebatado a un hijo, sin que se le dé, ademas, el dolor de ver pasar sus bienes a parientes codiciosos que no tienen pérdida alguna que llorar." Pero estos mismos presumían la supervivencia de los púberes, cuando los aspirantes a la sucesion eran todos colaterales i distinguían entre el heredero de sangre, a quien las leyes francesas limitan la denominacion de heredero, i el que lo es solamente por voluntad del hombre, llamado en ellos legatario. Si el testador i el legatario fallecian en una misma catástrofe, era preciso probar que el segundo había espirado despues para que, en perjuicio del heredero de sangre, se diese cabida a derechos fundados en disposiciones testamentarias.

Igual vacilacion en el foro inglés. El mismo juez que adopta ahora el principio de la simultaneidad de los fallecimientos, presume luego, entre dos consortes, la supervivencia del marido (i).[122]

El principio de transaccion parece, con todo, el mas obvio i justo para conciliar las diversas espectativas turbadas i mezcladas por un accidente fatal. Como sobre este punto tenemos la satisfaccion de que el autor de los remitidos sea de la misma opinion que nosotros, solo nos resta discutir los argumentos con que se empeña en paliar la iniquidad de la especie de transaccion que propone.

No podemos concebir como fundamento de los varios derechos sobre una sucesion disputada, la presuncion de un hecho no solo falso sino imposible, como lo es el que dos o mas difuntos hayan espirado precisamente en un mismo instante (j).[123]

Las presunciones en que se fundan las reglas del título De rebus dubtis son débiles e inciertas, pero a lo ménos posibles; la de la simultaneidad de dos fallecimientos (¿i qué sería la de tres o cuatro?) raya en lo absurdo. Lo único que podría justificarla sería la equidad de las consecuencias que de ella se derivasen; veríamos entónces en ella no el fundamento sino la fór- mula o emblema de la regla; como la ficcion del contrato social en política, o como la ficcion del postliminio en jurisprudencia. Pero nuestro corresponsal, en vez de autorizar la presuncion por las consecuencias, quiere, al contrario, autorizar las consecuencias por la presuncion.

No se sabe si A murió ántes que B, o B ántes que A; hágase, pues, como si A i B hubiesen espirado en un mismo momento; ésta es la regla, no el fundamento de la regla. Examinemos, pues, la justicia de la disposicion i dejemos a un lado la ficcion, o mas bien la fórmula, que la espresa. Se alega que no pudiendo probarse la supervivencia de A ni la de B, debe procederse como si ninguno de los dos hubiese sobrevivido al otro. Lo negamos. Lo que debe hacerse es transijir entre los derechos de los representantes de A i los derechos de los representantes de B, segun la mayor o menor plausibilidad de estos derechos. Una transaccion equitativa no debe sujetarse a otra regla.

Dícese tambien que la prueba incumbe al actor. Por ejemplo, muertos un padre i un hijo, i reclamando ámbas herencias la madre del jóven i el hermano del padre, la madre no puede probar que premurió el padre; i el hermano, por su parte, no puede probar que premurió el hijo. Dése, pues, el patrimonio del hijo a la madre, i el del padre al hermano. Pero, por el principio alegado, para que la madre tome todo el patrimonio del hijo, le incumbe probar que premurió el padre, i de no hacerlo debe contentarse con la mitad. I de la misma manera, para que el hermano tome todo el patrimonio del padre, le incumbe probar que murió el hijo, i de no hacerlo no puede pedir cosa alguna. El principio a que recurre nuestro corresponsal es una espada de dos filos.

Se alega, así mismo, que si por apoyarse en una ficcion se desecha una regla, la regla del artículo 6 no quedaria mui bien puesta, pues se apoya en una multitud de ficciones. Permítasenos decir que no hai tal. La regla del artículo 6 no finje nada. Lo que hace es medir el grado de plausibilidad de cada espectacion por el número de suposiciones que la favorecen. No adopta ninguna de las hipótesis posibles; se limita a enumerarlas i compararlas.

Cítase, en fin, el editorial del número 480 de El Araucano, donde se dice que "cuando las circunstancias del hecho no arrojan presunciones vehementes para juzgar que uno de los que murieron en un mismo acontecimiento murió primero que otro, se deberia proceder como si ámbos hubiesen exhalado el último suspiro a un tiempo." Pero téngase presente que, bien o mal, se pensó formular de ese modo, no una regla como la de U. P. D. I., sino la del artículo 6.


Núm. 483[editar]

Excmo. Señor:

Doña Nicolasa Romero, viuda del Ayudante Mayor de artilleria don Cipriano Segovia, ante V. E. con el mas profundo respeto hago presente: que los autos que, con la debida solemnidad, adjunto los saqué de la secretaría con conocimiento de la sala para los fines que me eran convenientes; no habiendo logrado el efecto que me prometía, tengo el honor de devolverlos para que se digne V. E. mandarlos agregar a sus antecedentes i resolver sobre mi anterior solicitud.

Por tanto,

A V. E. suplico que, habiendo por devuelto los autos, se sirva resolver como imploro.— Es gracia, etc.— Excmo. Señor.— Nicolasa Romero.


Núm. 484[editar]

Pide se le franquee el espediente que indica con cargo de devolucion para los efectos que espresa.

S.J.L.

Doña Nicolasa Romero, viuda del Ayudante Mayor de artilleria don Cipriano Segovia, ante US espongo: que he elevado al Soberano Congreso Nacional la solicitud adjunta para que se digne o aprobar el abono de servicios hecho por la Junta Calificadora en 15 de Julio de 839, o asignarme una módica pension pia. Esa solicitud se está tramitando i la Comision Militar de la Cámara de Diputados pide ahora, para informar, que se le presente el espediente orijinal que seguí con los Ministros del Tesoro sobre montepío militar.

En esta virtud,

A US. suplico se digne franquearme el referido espediente con cargo de devolucion, para presentarlo a la espresada Comision Militar de la Cámara de Diputados para que pueda evacuar su informe con todo conocimiento.

Así es de justicia, etc.— Nicolasa Romero.


Santiago, Agosto 23 de 1841.— Pídanse por la autoridad que corresponde i se proveerá.— (Hai una rúbrica.) —Ante mí.— Gallardo.


En el mismo dia notifiqué el decreto anterior a doña Nicolasa Romero.— Doi fe.— Gallardo.


Núm. 485[editar]

El Congreso Nacional, en vista de los documentos presentados por don Ramón Varas Reta- cabárren, i penetrado de la justicia de su reclamo, ha tenido a bien aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"artículo primero.— Se autoriza al Presidente de la República para que transija con don Ramón Varas el pago de la deuda que, como fiador de don Antonio Pantaleon Fernández en el remate de la proveeduria del Ejército del Sur, ,fué éste condenado a lastar por sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras de Santiago en 8 de Agosto de 1840, admitiendo a dicho Varas en pago todos los cargos que parecieren de los espedientes acompañados o de otros documentos que, a juicio del Supremo Gobierno, fueren de lejítimo abono a los citados Varas o Fernández.

"art. 2.° Se autoriza, así mismo, al Supremo Gobierno para que condone al referido Varas los intereses a que por dicha sentencia ha sido condenado, en toda la posesion que éstos excedieren a los cargos que, con arreglo al artículo anterior, debiesen admitirse en pago a los antedichos Varas o Fernández."

Acompaño los antecedentes.— Dios guarde a V. E.— Santiago, Agosto 28 de 1841.— José Ignacio de Eyzaguirre.— José Miguel Arístegui, diputado-secretario.— A S. E. el Presidente de la República.


  1. Las partes que siguen del proyecto de Código Civil han sido trascritas de El Araucano, números 559, 561, 564, 570, 571, 572, 573 i 574, publicadas desde el 7 de Mayo de 1841 adelante,—(Nota del Recopilador)
  2. El fideicomiso universal o de cuota se reduce a la herencia i el fideicomiso singular, al legado.
    Lo mismo decimos de las donaciones revocables que se confirman por la muerte.
  3. La diferencia entre la herencia i el legado se hace consistir en la naturaleza de la disposicion, i no en las palabras materiales que la espresan. Si se dejan a una persona todos los bienes o una cuota de ellos, esa persona es heredero; si una cantidad, especie o jénero, será legatario. Cuando se dejan a una persona todos los bienes, como no hai realmente bienes sino los que restan despues de deducidas las deudas, es claro que esta persona será obligada al pago de todas las del difunto a quien sucede, tanto de las que se conocen al tiempo de abrirse la sucesion como de las que se presentan posteriormente. Ademas, si despues de la muerte del testador acrecen a la herencia propiedades i acciones de que al abrirse la sucesion no se tuvo conocimiento, el asignatario de los bienes tendrá un derecho incontestable a reclamarlas. El será, en suma, por la naturaleza de la disposicion, un heredero universal, pues lo que constituye al heredero universal i lo hace un verdadero representante del difunto, es el derecho a todos sus bienes i acciones i la responsabilidad de sus deudas. Lo mismo se verifica cuando se deja una cuota de los bienes, como la mitad, tercio, quinto, excepto que el asignatario de cuota sucede en los bienes, derechos i obligaciones a prorrata de su cuota. Por el contrario, cuando se deja a una persona una especie, cantidad o jénero, es evidente que los derechos del asignatario están circunscritos por la naturaleza de las disposiciones a la misma especie, cantidad o jénero. Supongamos que el testador le hubiese instituido heredero de su casa ¿Qué título le darán estas palabras para pretender el dominio de una hacienda de que el testador no ha dispuesto? I por lo que hace a las deudas, claro está que no toca pagarlas, sino a los que sucedan jeneralmente en los bienes, porque bajo el título jeneral de bienes se entienden, como ántes hemos dicho, los que restan, deducidas las deudas. Importa, pues, poco o nada que el testador llame al asignatario de una cuota legatario, o al asignatario una cosa singular, heredero. El primero, por la naturaleza de la disposicion, es necesariamente heredero, i el segundo, legatario. Esto se opone a la lei 14, tit. 3, partida 6. a , donde se establece que si álguien es instituido heredero en caso señalado i no se nombra heredero de lo demás, lo herede todo; disposicion que es una consecuencia de aquel principio fundamental del derecho civil, segun el cual la sucesion no podía ser parte extestamento i parte ab intestato. "Jus nostrum non patitur eundem testato et intestato decessisse earum que resum naturaliter inter se pugna, est: I. 7 De div. reg. juris. Pero no hái tal pugna o contradiccion natural entre ambos modos de suceder: el obvio sentido de una disposicion parcial de los bienes es que el testador ha querido que lo restante pase a sus herederos naturales, i esto parece lo mas conforme a la lei 1.a , título 18, lib. 10. Nov. Rec. De las dificultades que sobre esta materia puedan ofrecerse trataremos en otra parte.
  4. Las mandas forzosas son legados que se hacen por el ministerio de la lei, aunque no las ordene el testador.
  5. La delacion de la herencia es el llamamiento que hace la lei al heredero o legatario designado por ella o por el testador, llamamiento cuyo momento preciso debe determinarse con exactitud, porque en él empiezan a existir los derechos de los herederos o legatarios, aunque bajo la condicion de confirmarse por la aceptacion de la herencia o legado.
  6. La trasmision de la herencia no se verificaba entre los romanos, sino (segun se espresan los comentadores) ex potentia sintatis, ex potentia sanguinis i ex capitate juris deliberandi. Véase Gómez, part. 1, cap. 9. La lei ríe partida simplificó algo la materia, concediendo ex potentia sanguinis todo lo que las leyes romanas ex potentia sintatis, es decir, el derecho de trasmitir a cualquier heredero aunque no fuese descendiente, la herencia ignorada, I, 2, t, 6, P, 6; pues, aunque Gregorio López (glosa 9 a la dicha lei) lo limita a los herederos descendientes, su interpretacion carece de apoyo en el testo legal. La lei, sin embargo, da motivo a varias dudas i cuestiones que el mismo Gregorio López apunta en las glosas. Por el presente artículo cesa toda dificultad; el heredero o legatario a quien se ha deferido una herencia o legado de que no tiene noticias, trasmite a sus herederos en todo caso esta herencia o legado. Es disposicion del Código Civil francés.
  7. La equidad de este artículo nos parece incontestable. Siendo dudoso cuál de dos o mas personas ha muerto primero ¿por qué han de prevalecer las presunciones, casi siempre débiles deducidas de la diferencia de edad o sexo, sobre derechos apoyados en disposiciones positivas de la lei o del testador? Si hai duda o conflicto de derechos, lo que dictan la razon i la justicia es una transaccion. Sean, por ejemplo, A. B. C. tres individuos que eran llamados a suceder uno a otro, i se ignora en que órden fallecieron. Todas las suposiciones posibles con respecto al órden de los fallecimientos son 6, a saber: A. B. C. ; A.C.B.;B. A. C.;B. C. A;C. A. B.;C. B. A.;Finjamos tambien que en la primera suposicion cupiese a uno de los concurrentes un tercio del patrimonio de A. una cuarta parte del de B. i nada en el de C., que en la segunda i tercera no le cupiese nada en ninguno de los tres patrimonios; que en la cuarta le correspondiese todo el patrimonio de A., nada en el de B. i la mitad del de C.; en la quinta, todos los patrimonios de A i B. i la mitad del de C. i en la sesia nada en ninguno de los tres patri- monios. Supongamos, en hn, que el patrimonio de A. es 18, el de B. 48, i el de C, 60. Tocarán, pues, al concu- rrente de que hablamos, adoptando todas las suposiciones 1 dividiendo por 6: Por el tercio del patrimonio de A .1 Por la cuarta parte del de B. . .2 Por todo el de A. . . .3 Por la mitad del de C . . . .5 Por todo el de A. . . . . .3 Por todo el de B- 8 Por la mitad del de C 5 Total 27 Es decir, que hecha de los tres patrimonios una sola masa, representada por 126, le tocarán en ella 27. Especifiquemos un caso. Han perecido en un naulrajio un paire i un hijo único. El padre no ha hecho testamento, i ademas de su viuda, que no necesita de la cuarta marital, le sobrevive un hermano. Patrimonio del padre, 30: del hijo, 8 Las suposiciones no son mas que 2; o el hijo ha muerto ántes que el padre, o al contrario. Si el hijo ha muerto primero, le sucede ab intestato por partes iguales su padre i su madre; i muriendo despues el padre, trasmite al hermano todo su patrimonio junto con la milad de los bienes del hijo. Si el padre ha muerto primero, el hijo hereda todo su patrimonio i lo trasmite, junto con el suyo propio, a la madre Tocarán pues al hermano, adoptando ámbas suposicio- nes i dividiendo por 2: Por el patrimonio del padre 15 Por la mitad de los bienes del hijo 2 Total 17 A la madre tocarán de la misma suerte: Por la mitad de los bienes del hijo 2 Por todo el patrimonio del padre 15 Por todo el patrimonio del hijo 4 Total 21 La lei 12 del Tít. 33, Part. 6, dispone que si el hijo era impúber, se entienda premuerto, i si mayor de catorce años, se entienda premuerto el padre. La regla es bastante sencilla; pero ¡se funda en razón! En cisos que admiten tantas i tan varias contingencias como una batalla, un terremoto, un naufrajio, ¿no es del todo insignificante el influjo que pueda tener la edad en el órden de los fallecimientos? ¿y por una presunción tan débil como ésta ha de ordenar el lejislador que no tenga la madre, parte alguna en los bienes de su marido, i pierda ademas la mitad de los bienes de su hijo, o por el contrario, que no tenga el hermano parte alguna en los bienes de ámbos? Un medio entre estos estremos es lo que dicta la equidad. (g) La diferencia entre el incapaz i el indigno es esen- cial i reconocida por los mas respetables jurisconsultos. Cujas paral. (D. De his que ut indignis ouferuntur), ha- blando de las instituciones i legados que recaen en perso- nas indignas, se espresa así: "Hace utilia sunt omni tem- pore, et cedunt et adquirumtur utililer, sed quasi indignis eripiuntur varriis ex causis Male juris dccoctores cosdem faciunt incapaces et indignos. Incapacibus enim relicta ab initio inutilia sunt Indignis relicta ipso jure valent.
  8. Esta incapacidad supone un juicio anterior a la muerte de la persona de cuya sucesion se traía. No es necesario esponer los inconvenientes que resultarían, si se permitiese impugnar los derechos de un heredero o legatario, sacando a luz hechos torpes, verdaderos o falsos, que mancharían el honor de las familias, i cuya divulgacion seria en sí misma un mal grave. ¿No convendria borrar absolutamente esta clase de delitos, del catálogo de los que deben estar sujetos a la justicia humana? Así a lo ménos lo han creido los dos hombres que han trazado mas filosóficamente los principios de la lejislacion criminal. No todo lo que es malo o todo lo que es pecado ha de ser prohibido por las leyes humanas, que no obran sino por medio de penas, ni deban aplicarlas sino en virtud de la prueba pública de los hechos. La justicia humana no procede por impulsos de venganza; su único objeto es reparar el daño del delito i evitar su repeticion. Debe, pues, abstenerse de obrar donde su intervencion no haria mas que agravar el mal, hiriendo en lo mas delicado la sensibilidad de personas inocentes, revelando objetos ofensivos a la decencia pública i presentando talvez incentivos a las mismas pasiones que se proponía refrenar. Su esfera de accion es necesariamente limitada; hai males sociales cuya medicina pertenece solo a la relijion i a la moral.
  9. En la lei 15, tít. 20, lib. 10, Nov. Recop. se estiende la incapacidad a todos los deudos del eclesiástico, sin limitacion alguna. Parece necesario fijar un límite Ademas, seria injusto que la incapacidad recayese sobre la cuota de bienes, que el eclesiástico o sus parientes hubieran heredado ab intestato, porque habiendo en esta parte un motivo natural i plausible a que pueda atribuirse la disposicion, no hai razon para creer que se haya debido a un abuso del ministerio sacerdotal. Lo mismo se aplica a la parroquia del testador, que por otra parte podria pocas veces percibir un legado, en las poblaciones donde no hai al alcance de los enfermos mas eclesiástico que el cura, como sucede en muchas de la República. Esta es otra de las leyes que nos inclinaríamos a suprimir. ¡Cuántas veces podrá hallarse un eclesiástico entre el peligro de perder una herencia o legado, i el reato de abandonar a un paciente que está a punto de espirar! Nada diríamos si a lo ménos fuese eficaz esta lei para evitar el abuso; pero es mui fácil eludirla.
  10. Véase la nota (g)
  11. Porque estas asignaciones, las lejítimas, la cuarta
  12. Véase la nota (g).
  13. Un hijo se hizo indigno de la herencia paterna. Sus hijos entran entónces a ocupar su lugar, pero no suceden como herederos del padre indigno, sino del abuelo. No se hallan, por consiguiente, en el caso del artículo 22.
  14. Si en el testamento se ha dispuesto de una sola parte de los bienes, el resto del patrimonio se defiere a los herederos ab intestato, segun las reglas de la sucesion intestada No se sigue, pues, en este Proyecto el principio del derecho civil, que establece una separacion absoluta entre la sucesion testamentaria i la sucesion intestada. I de esta correccion nacen otras. Si la institucion de heredero es a dia cierto, se cumple la voluntad del testador no obstante la regla del derecho civil: "hieres ex certo tempore aut ad certum tempus institui non potest;", i si la institucion es condicional, el tiempo del cumplimiento de la condicion no retrotrae al tiempo de la muerte, sin embargo de aquella otra regla: "Institutio conditionalis, existente conditione, perinde habetur ac si pure facta esset. Los herederos ab intestato se entienden instituidos para el tiempo intermedio, con cargo de restituir; i lo mismo se aplica a los herederos testamentarios en su caso."
  15. Así, por ejemplo, el hermano uterino i el consanguíneo suceden por partes iguales, sin embargo de que la mayor parte de los bienes del hermano difunto hayan provenido de la línea paterna. Esto, con todo, no debiera oponerse a que en la adjudicacion de las especies, al tiempo de la particion, se atendiese al oríjen de ellas, dándose a los herederos un derecho de retracto jentilicio. El valor de afeccion que tienen ciertas especies, particularmente los bienes raices, nace de un sentimiento natural del corazon humano, que merece la atencion del lejislador. Los recuerdos de familia dan placeres inocentes, i las leyes deben fomentar el cultivo de todos los afectos que dulcifican i ennoblecen la vida social. Pero esta cuestión se ventilará con mas oportunidad en otra parte.
  16. Los impedimentos son: la incapacidad, la indignidad, la desheredacion i la repudiacion de la herencia.
  17. Por consiguiente, la representacion se estiende a todos los grados. El hijo representa al padre, que sucederia por derecho personal; el nieto al hijo, que sucederia representando al padre, el biznieto al nieto, que sucederia representando al hijo, etc.
  18. Si hai, por ejemplo, cinco primos hermanos, el uno de ellos de una línea i los otros cuatro de otra, cabrá a cada uno la quinta parte de los bienes.
  19. No hai, pues, lugar a la representacion en la ascendencia del difunto, ni en la descendencia de los colaterales que no sean hermanos del difunto, ni en la descendencia ilejítima de los hijos lejítimos o de cualesquiera otros herederos. No se puede representar sino a un padre o madre lejítimo.
  20. Seria duro que la incapacidad, indignidad, desheredacion o repudiacion del padre perjudicase a los hijos. Los descendientes del difunto tienen derecho a sucederle en sus bienes desde el momento que deja de haber una persona intermedia entre el difunto i ellos; el derecho de representacion no hace mas que determinar las porciones hereditarias de los representantes. Sin embargo no debemos disimular que la opinion contraria tiene poderosos valedores. Véase Merlin. Repertoire. V. Representation Droit de Sect, IV, § 2; Chabot, Commentaire sur la lei des successions, art. 744; i los autores citados por Castillo, Zuotid., lib. 3, cap. 19, n. 50.
  21. Dando la lei este derecho esclusivo a los hijos, lo da por consiguiente a los nietos, biznietos, etc., segun el
  22. ...artículo 8. I todos estos heredan por estirpes, segun el artículo 7.
  23. Nada se dice de los hijos adoptivos en este Proyecto. La adopcion parece haber caido en desuso; pero talvez convendria restablecerla. En tal caso, la regla mas sencilla seria igualar (relativamente a la sucesion en los bienes paternos) la adopcion, la lejitimacion por rescripto, i el reconocimiento del hijo natural por su padre. Los derechos de los hijos naturales reconocidos se han aumentado considerablemente en este Proyecto.
  24. Se dice posteridad que tenga derecho a sucederle, i no posteridad lejítima, porque los hijos ilejítimos escluyen a veces a los ascendientes del difunto, i a veces concurren con ellos. Igual observacion se aplica a los artículos 14 i 16.
  25. Esta disposicion difiere de nuestras leyes actuales. Si sobreviven la madre i un abuelo paterno, nuestras leyes escluyen al abuelo paterno, i dan todos los bienes a la madre. Pero no parece haber motivo racional para la esclusion de toda una línea de ascendientes.
  26. Los descendientes de los hermanos suceden por derecho de representacion indefinidamente, segun los artículos 6 i 8, i heredan por estirpes, segun el art. 7. Se corrije pues el derecho real en cuanto manda que sucediendo los sobrinos sin concurrencia de hermamos hereden por cabezas; I, 8, tít. 2, lib. 4 del Fuero Juzgo; lei 13, tít. 6; lib. 3 del Fuero Real; I, 5, tít. 13, part. 6. Subsiste ademas la lei 8 de Toro, i concurriendo los sobrinos del difunto con hermanos del mismo, deben suceder por estirpes i no por cabezas. Finalmente, se estiende el derecho de representacion a todos los descendientes de hermanos. Se establece pues, una completa uniformidad entre los hijos del difunto i sus hermanos, relativamente al derecho de los descendientes de unos i otros para representarlos. Prescindiendo de la ventaja que resulta de esta uniformidad en los efectos del derecho de representacion, se evita así un inconveniente que las leyes deben precaver en cuanto les sea posible; que es el de engañar las esperanzas que ellas mismas han hecho nacer. Supongamos tres hermanos A, B, C. A no tiene hijo ; B tiene un hijo; C tres. Miéntras viven B i C, la lei promete, por decirlo así, la herencia de A, por partes iguales, a las dos familias de B i C, si A fallece intestado. Sobreviene la muerte de B, i este accidente no produce ninguna alteracion en la espectativa legal de las dos familias. Pero fallece tam-
  27. bien C, i su fallecimiento ocasiona (segun las leyes actuales) un trastorno súbito en las esperanzas de los herederos de A. La posteridad de B no tiene ya derecho a la mitad sino a la cuarta parte de los bienes del tio sobreviviente; i este cambio es la obra de un solo momento. En circunstancias poco mas o ménos iguales, el placer de la ganancia que acrece a la posteridad de C no equivale al dolor de la pérdida que esperimenta la posteridad de C; la lei, cual existe, tiende pues a producir mayor suma de mal que de bien; i esto con agravacion de distribuirse siempre la pérdida entre menor número de individuos que la ganancia. Véase Bentham, Code Civil, part. I, chap. 6. Si hubiese razon para que los sobrinos del difunto se partiesen la herencia por cabezas, cuando ningún hermano del difunto concurre con ellos, la habria tambien para que los nietos partiesen entre sí de la misma manera la herencia del abuelo, cuando no concurre con ellos ningún hijo.
  28. Esta disposicion, tomada del Código Civil francés, nos parece mas equitativa i humana que la de nuestras leyes actuales, que privan de toda parte en la herencia al medio hermano concurriendo hermanos enteros. Tiende, ademas, la disposicion del presente articulo a dividir las fortunas, i a correjir uno de los inconvenientes mas graves de que suelen adolecer las sociedades, i tanto mas cuanto mas adelantan i enriquecen; que es la desigualdad excesiva en la distribucion de la propiedad.
  29. Actualmente se estiende entre nosotros hasta el décimo. La limitacion es en favor del cónyuje sobreviviente i del Fisco.
  30. Los principios que se han seguido en este Proyecto respecto de los hijos ilejítimos nos parece enteramente conformes a la razon i a la equidad natural. No será inoportuno indicarlos. :1º La conexion entre el hijo ilejítimo i su madre es mucho mas estrecha i fuerte que entre el hijo ilejllimo i su padre.
  31. El derecho civil i el real están de acuerdo en este punto.
    2.° El reconocimiento espreso del padre es absolutamente necesario para que sus hijos ilejítimos puedan sucederle ab intestato. Son manifiestos los inconvenientes que resultan de sucederse a un individuo el derecho o una cuota de la herencia de otro, probando que es hijo ilejítimo suyo. El silencio del padre es una presuncion de que o no le tuvo por hijo, o no quiso dejarle ninguna parte de sus bienes; i ni las leyes romanas ni las españolas le obligan a hacerlo.
    3.° El hijo ilejítimo no representa jamas a su padre o madre para suceder a un abuelo.
    4.º Ni el padre natural, ni los hermanos naturales, que lo sean solamente por parte de padre, son llamados a la sucesion de su hijo u hermano difunto.
  32. Se han mejorado en este Proyecto los derechos hereditarios de los hijos naturales con respecto a su padre, interviniendo reconocimiento auténtico, que debe mirarse como una especie de adopcion.
  33. Los hermanos naturales se igualan a los lejítimos, hijos de la misma madre, porque la conexion que tienen todos ellos con el difunto es puramente natural.
  34. Porque los derechos para suceder ab intestato se fundan en presunciones de la voluntad del difunto, i no se puede presumir que éste haya querido dejar una parte de sus bienes al cónyuje divorciado, cualquiera que sea de los dos, el que haya dado causa al divorcio. Esta razon no es aplicable a la cuarta marital, que es una especie de lejítima de que no puede ser privado el cónyuje pobre, sino por su culpa.
  35. No se deroga por este artículo la cuarta marital, que se incluye entre las asignaciones forzosas a que alude el artículo final de este título.
  36. La estension que se ha dado en este Proyecto a los derechos hereditarios del cónyuje sobreviviente, está de
  37. acuerdo con lo que hemos oido reflexionar muchas veces sobre esta materia a varios sabios majistrados. Pocas innovaciones nos parecen mas indudablemente reclamadas por la opinion jeneral.
  38. Bajo el título de asignaciones forzosas se comprenden:
    1.° Las lejítimas de los descendientes i ascendientes;
    2.° La cuarta marital;
    3.° Las espensas funerales i los gastos necesarios para la apertura de la sucesion.
    4.Los alimentos que el difunto es obligado a dejar a ciertas personas, v. gr. al ex relijioso en el caso de la cláusula 2. a , art. 9, Tít. I de este Proyecto; i
    5.° Los impuestos sobre las herencias i legados a favor de los establecimientos de beneficencia o Del Fisco. Habrá un título especial sobre estas asignaciones forzosas, que comprenden igualmente a las sucesiones ab intestato i ex testamento.
  39. Se puede testar de una parte sola de los bienes, i en lo restante se sucede con arreglo a las leyes de la sucesion intestada.
  40. Por consiguiente, no necesitarán de solemnidad alguna cuando el contrato entre vivos no la exija.
  41. El menor que no ha cumplido diez i ocho años no parece tener toda la madurez de juicio necesaria para solemnizar i otorgar uno de los actos mas importantes de la vida. La Comision, sin embargo, creyó conveniente limitar esta inhabilidad a los solteros.
  42. La disposicion contenida en este artículo ha dado materia a largas discusiones en la Comision. Reducida la inhabilidad a los herederos, como el §.10, Inst. De testamentis ordinandis, no se hubiera provisto de un modo parcial al objeto de la lei, que es no admitir para la solemnidad aquellas personas quarum praecipue causa testamentum ordinatur; porque es sabido que los simples legatarios pueden tener i tienen frecuentemente mas interés en el testamento que los herederos, i porque, segun nuestro derecho (subsistente en el Proyecto de la Comision), puede disponerse de todos los bienes sin instituir heredero alguno. Sería, pues, válido, segun nuestras leyes actuales, un testamento a que solo hubiesen asistido como testigos los asignatarios de la mayor parte de los bienes o de todos ellos. (I,II, tít. I. P. 6. ) Pero el escluir absolutamente a todos los asignatarios hubiera presentado tambien inconvenientes graves, haciendo difícil la confeccion del testamento, cuando el testador se hallase en circunstancias que no le permitiesen llamar otros testigos que sus allegados i familiares, i se viese en la alternativa de no testar o de no dejarles ninguna parte de sus bienes, por pequeña que fuese. Por el presente articulo se escluyen no solo los herederos o legatarios escritos, sino las personas a quienes por el testamento se deja el derecho de suceder ab intestato. Supongamos que el testador hubiese dispuesto de todos sus bienes en favor de un estraño. Un testamento posterior en que se dispusiere de una parle de ellos a favor de la misma o de otra persona estraña, dejaría a los herederos ab intestato el derecho de suceder en el remanente, revocando el testamento anterior. Los herederos ab intestato tendrían, pues, en este caso el mismo interes en la confeccion del segundo testamento que los asignatarios estraños en la confeccion del primero.
  43. Se puede, como se verá mas adelante, testar verbalmentr; pero solo en circunstancias particulares, determinadas por la lei. Subsiste, pues, en el Proyecto de la Comision el testamento nuncupativo verbal; pero solo como testamento privilejiado o ménos solemne.
  44. No hai necesidad de que los testigos sean especialmente rogados, especie de fórmula sacramental, derivada del antiquísimo derecho público de los romanos, i que nada importa en el nuestro.
  45. Se ha procurado sujetar los testamentos privilejiados a reglas tan uniformes como su diferente naturaleza lo permite: la uniformidad i la analojfa son los mejores auxilios de la mtmoria.
  46. Reducido a la clase de testamento privilejiado, el nuncupativo verbal carece de los inconvenientes manifiestos, a que ha estado espuesto sin las restricciones indicadas en el Proyecto.
  47. Fuera de las circunstancias aquí indicadas, no gozan los militares (segun el proyecto) de privilejio alguno para otorgar sus testamentos. La razon es evidente. Si las solemnidades prescritas por derecho común no son necesarias para la autenticidad del testamento, no deben exijirse para el de ninguna persona; i si, por el contrario, (que es lo cierto) hai peligro de que se suplanten sin ellas las últimas voluntades, no se hace ningún favor a los militares en darles la facultad de estar de diferente modo que los demás ciudadanos.
  48. Este es probablemente un vacío en la que actualmente rije; pero que, adoptado el proyecto, deberá llenarse, como los demás que necesariamente se notarán en ella i en los demás códigos. No puede procederse a la reforma de ninguno de ellos, sino teniendo a la vista el civil, que los demás están destinados a apoyar i modificar.
  49. En el estado actual de nuestra navegacion, no se siente todavía la necesidad del testamento marítimo, que se ha tomado del Código francés, (con las modificaciones que nuestras circunstancias exijen.) Pero es de creer que nuestra navegacion se estenderá en breve con la rapidez que otros ramos de industria; i no vemos inconveniente en anticipar una providencia, que seguramente no tardaria en echarse ménos.
  50. ¿No seria conveniente añadir al número de los testamentos privilejiados el hológrafo, reconocido por la lei 15, titulo S, libro 2 del Fuero Juzgo? "Porque muchas veces hai casos tan apurados, dice la lei, que no es dable llenar las solemnidades prescritas; por tanto cuando fuere tal la situacion del testador, que no puedan haberse testigos por los cuales haga constar su voluntad, segun el órden legal, escriba de su propia mano con la debida especificacion todo lo que quisiere ordenar i lo que deseare que se dé de sus bienes a cualesquiera personas, i espresando el dia i el año, ponga al fin de toda la escritura su firma." Parécenos que de todas las especies de testamento privilejiado, esta es, en muchos casos, la mas espedita i la ménos espuesta a inconvenientes, valiendo solo por el término de noventa dias después de su fecha (en vez de los treinta años del Fuero Juzgo); de manera que si el testador sobreviviese aquel tiempo, caducase, sigun lo prevenido en este proyecto para los otros testamentos privilejiados. Es de notar que el testamento hológrafo es de uso corriente en Inglaterra i Francia, como testamento solemne, sin que se le haya observado en aquellos paises que se preste mas al fraude i la falsificacion que los otros. En el proyecto que se ha presentado a la Comision, no se comprendió el testamento hológrafo, ni como solemne ni como privilejiado, por haberlo desechado el consejo de Estado en las discusiones que se tuvieron con el objeto de sentar ciertas bases para la reforma de nuestra lejislacion, en lo tocante a la sucesion por causa de muerte. Pero las razones que se alegan por los que lo impugnan, no han producido en nosotros una conviccion completa.
  51. Ha parecido conveniente emplear estas denominaciones jenerales para simplificar la espresion de las reglas que son comunes a las herencias i a los legados, i por consiguiente, a los fideicomisos universales i singulares.
  52. V. gr. Pedro, Juan, mi abuela materna, mi hijo primogénito.
  53. V. gr. la persona que me salvó del naufrajio, el hijo de A. que se casare con B.
  54. No valdrá, pues, la disposicion concebida así: "Dejo tal cosa a la persona que fuere designada por A,„ o "Herede tal cuota de los bienes aquel de los hijos de B, que sea designado por C."
  55. Cuota, v. gr. la tercera parte de mis bienes; especie, v. gr. mi casa, situada en tal parte; cantidad, v. gr. mil pesos; jénero, v. gr, una coleccion de las obras de Heineccio. Nótese que la palabra especie tiene en las leyes i en el foro una significacion mui diversa de la que suele dársele en el lenguaje común. En éste denota una coleccion de individuos, v. gr. la especie humana. Como voz técnica de jurisprudencia significa una cosa o negocio individual.
  56. Si el testador, por ejemplo, ordenase a uno de sus herederos la fundacion de una escuela en su parroquia, sin designar los fondos, se determinarían, a juicio de buen varón, los que hubiesen de invertirse en este objeto, segun la necesidad de la parroquia, i la asignacion debeiía ser tanto mas liberal, cuanto mas pingüe el patrimonio i mas
  57. desembarazado de otras cargas, como lejítimas, alimentos, legados, etc.
  58. Si, por ejemplo, se dejasen ciertos fondos para un establecimiento de caridad, sin otra especificacion, se haria la aplicacion de estos fondos a un hospital, escuela, hospicio o cualquier otro objeto de esta clase, que fuese designado por el Supremo Gobierno.
  59. .Este artículo dió materia a una larga discusion bajo su forma orijinal, en que no se distinguian los dos casos que ahora se espresan, i que definitivamente parecieron remover los inconvenientes i conciliar las opiniones.
  60. Se deja, por ejemplo, un legado a cierta persona, como una señal de gratitud por sus servicios en algún negocio del testador. Si el testador padeció equivocacion i el asignatario no le ha prestado servicio alguno, no valdrá la asignacion. La regla que se da en este artículo es en algunos casos dudosa i difícil, i la lei no puede hacer otra cosa que remitirse en ellos a la prudencia del juez.
  61. Por una espresion copulativa; v. gr. "Dejo tal cosa a Pedro i Juan. ; por una denominacion colectiva, v. gr. "Dejo tal cosa a los hijos de Antonio,,. El derecho de acrecer consiste en que si por muerte, incapacidad o indignidad falta uno de los conjuntos al tiempo de deferirse la asignacion, o deferida la repudia, pasa su porcion a los otros conjuntos.
  62. todos los hijos de A., deberá acrecer su porcion a B. i C. por mitades. Pero si solo faltase un hijo de A., su porcion se dividiria entre sus hermanos sobrevivientes i no tocaria ninguna parte de ella a B. ni a C., porque los hijos de A., segun hemos dicho, constituyen como una sola persona respecto de B. í C., i esta persona no desaparece respecto de B. i C,, sino con el fallecimiento del último de los hijos de A.
  63. Si la asignacion es así: "Dejo tal cosa a B., C. i D. por partes iguales,,, o "por tercios,,, o "para que B. tome la mitad de ella, C. i D. la otra mitad,,; en el primero i segundo caso cada tércio se considera como una asignacion distinta que caduca por falta de uno de los asignatarios, porque éstos, segun el lenguaje de los civilistas, solo son conjuntos verbis, no re; i en el tercero la mitad de B. es tambien una asignacion distinta que caduca faltando B.; pero la mitad de C. i D. no caduca, sino por falta de ámbos, porque son asignatarios conjuntos re et verbis respecto de su mitad. Por el presente artículo quedan resueltas negativamente algunas cuestiones relativas al derecho de acrecer de los conjuntos, que lo son verbis tantun, non etiam re.
  64. Estos co-asignatarios disyuntos son los conjuntos re de los civilistas. Supongamos que en una cláusula se dejase un mismo objeto a B. i en otra a C. Faltando B., acreceria su porcion a C. El derecho de acrecer en este proyecto se sujeta a reglas uniformes respecto de todo jenero de asignatarios. No se hace, pues, diferencia alguna en cuanto al derecho de acrecer entre las herencias i los legados, separándonos, en este punto, de lo establecido en el derecho civil, en que los herederos acrecían a todas las porciones vacantes sin necesidad de que fuesen conjuntos i acrecían forzosamente.
  65. Supongamos que, dejándose una cosa a B. i C. , falleciese B despues de deferida la asignacion, sin haberla aceptado ni repudiado. Los herederos de B. concurririan con C.
  66. No así en el derecho civil, que distinguía entre conjunto re i conjuntos re et verbis. En el primer caso acrecía la porcion vacante necesariamente, pero sine enere; en el segundo podía rechazarse, pero aceptada acrecía cum enere. La distincion no carecía de fundamento. El derecho de acrecer consiste en que faltando uno de los co-asignatarios se borra o se escluye su nombre de la asignacion respectiva. Ahora bien, entre conjuntos re, si se borra en una de las cláusulas el nombre del asignatario, la cláusula toda perece necesariamente porque no tiene persona a quien referirse, i las cargas que impone se desvanecen de la misma suerte que los beneficios que confiere. La otra cláusula producirá, pues, los mismos efectos que si jamas hubiese existido la primera, i
  67. el respectivo asignatario gozará de toda la asignacion sin mas cargas que las espresadas en ellas. La Comision opinó que había mas de sutil que de sólido en la distincion del Derecho Romano, i ha creido mejor adoptar una regla uniforme.
  68. De las palabras del testamento, como si el testador dijese: "Dejo mil pesos a B i a los hijos de A, para que esta cantidad se distribuya entre todos ellos por partes iguales." En este caso no solo cesaria el derecho de acrecer, sino que la porcion de B seria igual a la de cada uno de los hijos de A. De la naturaleza de la disposicion, v. gr.: "Dejo tal cantidad a B i a los tres hijos de A para que cada uno de ellos compre una accion en tales fondos públicos." Por la regla jeneral se deberia dividir la cantidad en dos partes iguales, una para Pedro, i otra para los hijos de A colectivamente; pero si lo que de este modo cupiese a cada uno de los hijos de A fuese mucho ménos de lo necesario para comprar una accion, i si dividida la cantidad por igual cupiese a cada uno lo bastante para el objeto indicado por el testador, deberla colejirse que la intencion de éste había sido que se dividiese la asignacion de este modo. La regla nos parece necesaria, sin embargo de las dificultades a que dará lugar su aplicacion en algunos casos, i cuya resolucion debe dejarse a la prudencia del juez.
  69. Trátase en este título de la sustitucion vulgar solamente, ni en el proyecto se designa con el nombre de sustitucion ninguna otra que la vulgar. La recíproca no se diferencia de ésta. La pupilar ha parecido deber abolirse por las razones siguientes. Nada mas injusto que la facultad concedida al padre de testar por el hijo impúber sobreviviente para el caso de fallecer este hijo ántes de llegar a la pubertad, disponiendo no solo de los bienes que por su muerte le trasmitía, sino de cualesquiera otros de que el hijo fuese dueño al tiempo de la suya, i lo que aun parece mas duro, disponiendo de ellos arbitrariamente, pues aun podía lo que el mismo hijo no hubiera podido testando, pasar en silencio a la madre. Limitada la sustitucion pupilar a los bienes que el padre trasmita al hijo (i no creemos que en nuestro siglo haya alguno que quisiese llevarla mas allá) o se aplica a los bienes que debe el padre dejar al hijo, en razon de lejítima, que en el proyecto de la Comision es la mitad de lo que le hubiera cabido ab intestato, o a los bienes de que el padre puede disponer a su arbitrio, que es la otra mitad toda entera. Nombrarle sustituto pupilar en los primeros es gravar su lejítima, i contravenir a un principio. No alcanzamos razon alguna que justifique la excepcion. En cuanto a la parle de bienes de que el padre puede disponer a su arbitrio, la sustitucion pupilar es innecesaria, porque puede dejarlos al hijo con todas las cargas que quiera, i por consiguiente, con la de sustitucion, si el hijo fallece en edad pupilar. La sustitucion ejemplar, en que se nombra sustituto al mentecato o furioso, para en caso de que fallezca ántes de cobrar el juicio, fué establecida. Como lo dice su nombre a ejemplo de la pupilar, i militan contra ella las mismas razones. Si recae sobre la lejítima, es injusta; si sobre la cuota de bienes de que el testador puede disponer a su arbitrio, es innecesaria. La sustitucion llamada en el derecho civil fideicomisa
  70. ria, se ha designado en este proyecto con el título de asignacion indirecta u oblicua, reservándose la denominacion de fideicomisos a los encargos públicos o privados que hace el testador a una persona de su confianza para invertir una parte de sus bienes en algún objeto de piedad o justicia. El fideicomiso es en este sentido (que es el que tiene corrientemente entre nosotros) un verdadero mandato.
  71. Porque si fallece despues, sin haberla aceptado ni repudiado, la trasmite a sus herederos, segun la lei 5 del título "Reglas jenerales sobre la sucesion por causa de muerte".
  72. Como si en un testamento dijese: "Dejo tal cosa a Ticio, i si faltase Ticio, a Sempronio, i en testamento posterior que no invalidase el primero, dijese: "Revoco el legado que dejé a Ticio en mi testamento anterior"
  73. Puede, pues, sustituirse un segundo asignatario al primero, un tercero al segundo, i así indefinidamente.
  74. Asignatarios de cuota pueden ser no solamente los herederos, que son asignatarios de cuotas del patrimonio, sino los asignatarios de cuotas de especie, que son verda~ deros legatarios. Si se dejase, pues,una casa a B,C i D,la mitad a B,la tercera parte a C, i la sesta a D, i siendo estos tres legatarios sustituidos recíprocamente, faltase D, su porcion se dividiria entre B i C, en la razon de la mitad al tércio; i por consiguiente toda la casa se dividiria entre C i D en razon de la mitad al tércio; es decir, que dividida toda la casa en cinco partes, tocarian a C los tres quintos, i a D lo restante
  75. Esta regla parece establecer una presuncion mas fundada de la voluntad del testador, que la de dividir el legado vacante por partes iguales entre los asignatarios restantes.
  76. Si el testador ha ordenado que muriendo Ticio suceda en su lugar Sempronio, i no falta Ticio porque ha muerto, sino por indignidad, o incapacidad, la asignacion, segun este artículo, se debe a Sempronio; porque se presume, con bastante fundamento, que el testador se fijó en el caso de la muerte como el mas común o el que mas fácilmente ocurre a la imajinacion. Si el testador designase un caso raro como el de la indignidad, la presuncion no tendría tanta fuerza. Sin embargo, se ha preferido dar una
  77. regla uniforme. Cuando el testador quiere limitar la sustiiucion a un solo caso, es necesario que dé a entender de algún modo que escluye los otros.
  78. Supongamos que la disposicion sea como sigue: Dejo tal cosa a Mevio; faltando Mevio a Sempronio; faltando Sempronio a Ticio. Si falleciese primero Mevio i despues Sempronio, no habria lugar a duda; pero siendo los fallecimientos en órden contrario, podria vacilarse. Este artículo es conforme al axioma de los civilistas, Substituías substituto intelligitur subtitulas instituto o al § 3 De Vulgari substitutione, Inst.
  79. B muere, le sucede C, que repudia la herencia. D sustituido a C falleció despues que B, pero ántes de la repudiacion de C La repudiacion se retrotrae a la muerte i produce el mismo efecto que si C no hubiera existido jamas. Por consiguiente, la lei defiere la herencia a D en el momento de fallecer el testador. Es verdad que D ha muerto sin saberlo; pero la ignorancia del heredero no impide la trasmision, segun el artículo 5 del título "Reglas jen.", etc. En realidad, no puede decirse que falta un asignatario, cuando trasmite sus derechos ipso jure a las personas que lo representan. La segunda parte de este artículo es tambien evidente por sí misma; los civilistas la han consignado en aquel principio de derecho: "jus substitutionis potentius est jure aecrecendi". Supongamos, pues, que se dejase una cosa a Ticio i Sempronio, i Mevio fuese sustituido a Ticio. Faltando Ticio no acreceria su porcion a Sempronio, i la deferiria la lei a Mevio. Si faltasen Ticio i Sempronio, corresponderia toda la asignacion a Mevio, cualquiera que hubiese sido el órden de los fallecimientos, porque Mevio, como sustituto de Ticio, tiene derecho a que le acrezca la porcion de Sempronio, si éste falla.
  80. De las reglas jenerales sobre las disposiciones testamentarias se pasa ahora a las que deben tenerse presentes en ciertas especies de disposiciones; i la primera i mas importante division que se ofrece, es la de las herencias i legados. Recuérdese lo dicho en ¡a nota (b) del título l.°.
  81. Los legados, por ejemplo, son cargas testamentarias. Se consideran así mismo como cargas de esta especie las asignaciones alimenticias que la lei manda hacer a ciertas personas, cuando lo ha omitido el testador, o cuando son insuficientes las ordenadas por él. Las mandas forzosas deben mirarse como asignaciones legales que suplen o corrijen el testamento.
  82. Se hacen varios legados a diferentes personas; se dejan los bienes a B sin designar cuota, i por otra disposicion se asigna el tércio de los bienes a C; B sin embargo de su institucion universal, solo es heredero de los dos tércios restantes.
  83. Supongamos que B es llamado a un tércio, C a dos tércios y D es designado heredero del remanente. Seegun la tercera cláusula de este artículo, siendo B el número total de herederos, D tendrá los mismos derechos que si el testador le hubiese instituido heredero de un tércio. Luego veremos qué derechos son éstos.
  84. El testador deja su casa a B; una hacienda a C; algunas cantidades de dinero a D i E; i el remanente lo deja todo a F. F es heredero universal, con la carga de los antedichos legados. Si el testador dejase el tercio de susbienes a B, una casa a C,mil pesos a D.i el rematante a E, B i E serian herederos, B del tercio i E de los dos tercios restantes. Pero se pregunta: ¿la carga de satisfacer los legados, corresponde a los dos herederos a prorrata de sus cuotas o solamente a E? Esto depende de la voluntad del testador; i si el testador nada dice, ámbos herederos (como se verá despues) serán obligados a prorrata de sus cuotas. Por lo que toca a las lleudas hereditarias, mas adelante veremos que cualesquiera que sean sobre es:e punto las disposiciones testamentarias, la lei reparte siempre las deudas a prorrata de las cuotas, i da a los acreedores hereditarios la opcion de dirijirse o contra cada heredero a prorrata de su cuota, o in sólidum contra el heredero a quien el testador haya gravado en particular con el pago de las deudas; es decir, que podrán a su arbitrio entablar su accion en conformidad con la disposicion jeneral de la lei o en conformidad con la disposicion particular del testamento. En el primer caso el heredero a quien el testador ha querido eximir de este pago tendrá accion cortra sus co-herederos para que le indemnicen Los acreedores elejirán la accion que mas favorezca a sus intereses, i quedará cumplida, sin detrimento de éstos, la voluntad del testador.
  85. Supongamos que B es llamalo a la mitad, C a un tércio, D a dos quintos i E al remanente. E tendrá los mismos derechos que si hubiere sido llamado a la cuarta parte de los bienes. Veremos luego la transaccion que hace la lei entre los derechos que estos varios llamamientos confieren a los herederos.
  86. El testador deja una casa a B, i mil pesos a C, i del resto de sus bienes nada dice, o porque ignora tenerlos, o porque muere sin otorgar un testamento jeneral. En este caso los herederos ab intestato son herederos universales con la carga de pagar las deudas hereditarias i legados. Pero si el testador, ademas de los antedichos legados a B i C, dejase el tércio de sus bienes a D, i acerca del remanente nada hubiera dispuesto, concurriría o, con los herederos ab intestato, llevando éstos los dos tércios restantes. Ya hemos dicho que en el proyecto de la Comision no hai derecho de acrecer entre los herederos, sino cuando son conjuntos re et verhis, o a lo ménos re.
  87. Por ejemplo, si las cuotas hereditarias son un tércio, dos quintos i cuatro quinceavos, que componen exactamente la unidad o entero, serán las porciones hereditarias como cinco quinceavos, seis quinceavos, i cua-
  88. tro quinceavos, esto es, como 5, 6 i 4. Por tanto, dividido en quince partes iguales el patrimonio (i lo mismo los créditos i deudas que despues de la particion sobrevengan) cabrán cinco de ellas al heredero del tércio, seis al heredero de los dos quintos, i cuatro al heredero de los cuatro quinceavos. La misma regla deberá seguirse cuando porciones hereditarias se representan en el testamento por cuotas que componen mas de la unidad o entero. Por ejemplo, si las cuotas fueren un tércio, dos quintos i tres octavos, reducidas a un común denominador serán 40/120, 48/120 i 45/120, i por tanto, las porciones hereditarias serán entre sí como los números 40, 48 i 45; de manera,que dividida la herencia en 133 partes, tocarán al heredero del tércio 40 de ellas, al heredero de los dos quintos 48, i al heredero de los tres octavos 45. Algunos han objetado que estas reglas suponen el conocimiento de la aritmética. Así es en efecto, i si en el testamento se ordena una division de los bienes que no puede efectuarse sino por medio de una operacion aritmética, ¿qué se hará? ¿Se quebrantará la última voluntad del dueño, a quien la lei permite disponer de lo suyo a su arbitrio? Obsérvese que las leyes que actualmente rijen están sujetas a los mismos inconvenientes, con la sola diferencia de que las que ellas prescriben disimulan la necesidad de estas operaciones, valiéndose de ejemplos sencillos Talvez cuando esas leyes se promulgaron, no pudo hacerse otra cosa; en el dia es familiar el conocimiento de la aritmética, i no debe suponerse que haya jueces, jurisconsultos, ni persona alguna de mui mediocre educacion que la ignore.
  89. Véase la nota (e).
  90. Esta disposicion no puede perjudicar a los acreedores cuando el pago de las deudas se efectúa ántes de la particion de los bienes, que es el órden regular. Solo puede, pues, perjudicarles cuando sobreviene despues de la particion una deuda de que ántes no se tuvo conocimiento. En tal caso, como los créditos i deudas se han dividido ipso jure entre los herederos, cada uno de éstos es solo responsable a prorrata de su porcion hereditaria.
  91. Cuando resulta insolvente una sucesion, no hai legados, porqué bona i por consiguiente leguta non inteliguntur mi si deducio ære alieno; pero si la insolvencia resulta de deudas que se descubren algún tiempo despues de partido el patrimonio i satisfecho los legados, qué se hará? Los legatarios, dice este artículo, serán responsables en los casos i de la misma suerte que lo serían, si viviendo el difunto, hubieran percibido las cosas legadas a título de donacion. Bien conocida es de los letrados la accion pauliana, que daban las leyes romanas a los acreedores para rescindir las enajenaciones hechas por el deudor en detrimento de sus derechos, i que les conserva i amplia la 7, tít. 15 Part. 5. Sin embargo, esta accion contra los legatarios i
  92. donatarios, que han percibido sus legados i donaciones debe ceñirse a límites algo estrechos; es una accion estraordinaria, una verdadera restitucion integrum. Entre los romaros la accion pauliana espiraba en un año útil. El código civil francés no da accion alguna contra los legatarios i donatarios de buena fe despues de la tradicion. Cuáles deban ser las restricciones a que aludimos es un punto que pertenece a otra parte del coligo, donde podrán darse reglas jenerales que abracen las enajenaciones entre vivos al mismo tiempo que los legados. Obsérvese que donatario, hablando absolutamente, es el donatario entre vivos; el que ha aceptado una donacion que el donante no puede revocar a su arbitrio. A estos donatarios es a quienes equipara el presente artículo los legatarios que, muerto el testador, entraron en posesion de sus legados Los donatarios mortis causa son meros legatarios; i toda donacion revocable, confirmada por la muerte del testador, puede i debe aplicarse al pago de sus dtudas, de la misma manera que los otros legados.
  93. Este remitido ha sido trascrito de El Araucano, número 594, del 7de Enero de 1842.— (Nota del Recopilador.)
  94. Este remitido ha sido trascrito de El Araucano, j número 602, del 4 de Marzo de 1842.— (Nota del Recopilador.)
  95. Esta correspondencia ha sido tomada del periódico titulado El Araucano, número 604, del 18 de Marzo de 1842.— (Nota del Recopilador.)
  96. Este remitido ha sido trascrito de El Araucano, número 605, del 26 de Marzo de 1842.— (Nota del Recopilador.)
  97. Este remitido ha sido trascrito de El Araucano, número 605, del 26 de Marzo de 1842.-{Nota del Recopilador.)
  98. Este remitido ha sido trascrito de El Araucano, número 606, del 1.º de Abril de 1842.- (Nota del Recopilador.)
  99. Si el patrimonio fuese de veinticuatro mil pesos, cabrian al hermano carnal seis mil ochocientos cincuenta i siete un sétimo i a cada uno de los otros tres, mil cuatrocientos veintiocho cuatro sétimos, resultado a que puede llegarse por una operacion sencillísima sin necesidad de reducir ni simplificar quebrados como supone el señor P. D. I. El hermano carnal tiene dos medias porciones i cada uno de los cinco medio-hermanos, una. Divídase, pues, el patrimonio en siete partes iguales, dos para el hermano carnal i una para cada uterino o consanguíneo.
  100. Este remitido ha sido trascrito de El Araucano, número 611, del 6 de Mayo de 1842.— (Nota del Recopilador.)
  101. Este remitido ha sido trascrito de El Araucano, número 613, del 20 de Mayo de 1842.— (Nota del Recopilador.)
  102. Esta correspondencia es tomarla del periódico titulado El Araucano, número 615, del 3 de Junio de 1842.— (Nota del Recopilador.)
  103. Entendemos por herederos forzosos aquellos a quienes el testador debe dejar precisamente una parte de sus bienes, i por voluntarios los demás. Por razones que no es del caso enumerar, no admitimos la division de los herederos en necesarios, suyos i necesarios, i voluntarios, que hacen las leyes romanos, pr. Inst. De hered. qual. i las nuestras Lei 21, titulo 3.°, Partida 6a
  104. Esta correspondencia ha sido trascrita del periódico El Araucano, número 622, del 22 de Julio de 1842.— (Nota del Recopilador.)
  105. Aquí parece faltar la palabra indigno.
  106. Esta correspondencia ha sido trascrita del periódico El Araucano, número 626, del 19 de Agusto de 1842.— (Nota del Recopilador.)
  107. Gregorio López, siguiendo el Derecho Romano, dice en la glosa 8.a de esta lei que lo dispuesto por ella tiene lugar cuando los hijos son tres o ménos; porque si son mas, la porcion de la viuda es igual a la de ellos. Si se está por esta opinion, es igual la condicion actual del cónyuje a la que debe tener por el proyecto. Si se sigue el tenor literal de la lei, ésta favorece al cónyuje mas que el proyecto.
  108. Este remitido ha sido trascrito de El Araucano, número 633, del 7 de Octubre de 1842—(Nota del Recopilador.)
  109. En rigor no puede decirse que las leyes españolas reprueben la institucion captatoria, que es aquella que tiene por objeto captarnos o atraernos la herencia de otro; por ejemplo, dejo a Pedro mis bienes si él me deja los suyos; o bien, nombro a Pedro por heredero en la misma porcion de mis bienes que él me deje de los suyos. De esta definicion i ejemplo fácil es colejir que con esta institucion no tiene la menor analojía la que vulgar e impropiamente lleva este nombre, que es aquella en que se deja la eleccion de heredero en voluntad de otro; por ejemplo, sea mi heredero el que Pedro designe. Este nombramiento de heredero si es reprobado por la lei II, título 3.° , partida 6.a Pero como por desgracia es una costumbre sobrado común entre nosotros el respetar la autoridad de los espositores talvez mas que la de la lei misma, jeneralmente se cree que la primera de estas
  110. instituciones es viciosa; porque en la glosa segunda a la lei ya citada lo dice así Gregorio López, i porque sienten lo mismo casi todos los autores. Sabemos de dos sentencias, una de la Corte de Apelaciones i otra de un juzgado de primera instancia, en que se ha sentado que la voluntad captatoria es reprobada en derecho; habría sido de desear que se hubiera citado la lei que la reprueba. Tambien es digno de notarse en ellas lo mal aplicado del principio,aun suponiéndolo vijente entre nosotros i la impropiedad de la locucion. No recordamos haber visto en las leyes romanas, que son las únicas que hacen mencion de este caso ni en sus espositores, la espresion voluntad captatoria, sino siempre institucion captatoria; bien que Gregorio López use de la primera de estas dos denominaciones. Pero estendernos mas sobre esto, sería salir de los limites que nos hemos propuesto.
  111. Este remitido ha sido trascrito de El Araucano, número 642, del 9 de Diciembre de 1842.— (Nota del Recopilador.)
  112. Este remitido ha sido trascrito de El Araucano, número 644, del 23 de Diciembre de 1842.— (Nota del Recopilador.)
  113. Este artículo ha sido trascrito de El Araucano, número 650, del 3 de Febrero de 1843,—(Nota del Recopilador.)
  114. Si son dos los difuntos, el número de suposiciones es uno multiplicado por dos. Si tres, uno multiplicado por dos, multiplicado por tres; si cuatro, uno multiplicado por dos, multiplicado por tres, multiplicado por cuatro; etc. Este es todo el cálculo que se necesita; basta haber oido la regla una vez para practicarla toda la vida, aunque no se sepa la razon de la regla.
  115. Le Sicur d'Arconvilte justifié, t. 3.
  116. El hecho es curioso: el Caballero D'Aubergne murió en el ejército francés mandado por Turenne, i su hijo en el ejército enemigo que mandaban el gran Condé i don Juan de Austria; 4 de Junio de 1658.
  117. Commentaries, n, p. 435. (2.ª edic.)
  118. .El caso, como lo presenta nuestro corresponsal, es en realidad facilísimo, no obstante su aparente complicacion; i eso es cabalmente lo que debe suceder muchas veces. Consideraciones especiales conducirán por un camino espedito i fácil al resultado de la regla jeneral.
  119. Caso de The King, v. Hig, año de 1765. Un padre i una hija habían naufragado juntamenle. Kent's Comment. t. 2, p. 535.
  120. L. 84, § fin., D. De legatis prime; I. I. C. De Nuptiis; § 1., v. sin autem, Inst. De satisdationis tutorum; I. I, tít. 21, lib. 10 Nov.
  121. "Nada mas incierto que la marcha de la naturaleza en la duracion de la vida. Dion Casio refiere que despues del gran terremoto de Antioquía, en tiempo del Emperador Trajano, se encontró bajo las ruinas un niño vivo, que mamaba el cadáver de su madre." ¡Gayot de Pitaval en la causa del señor de Arcorville!
  122. Sir John Nichols, citado por Kent.
  123. Se puede apostar el infinito contra la unidad a que dos fallecimientos, por cercanos que se supongan, no han coincidido en un mismo instante de tiempo.