Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1841/Sesión de la Cámara de Diputados, en 4 de junio de 1841

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1841)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 4 de junio de 1841
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 1.ª ORDINARIA, EN 4 DE JUNIO DE 1841
PRESIDENCIA DE DON JOAQUIN TOCORNAL


SUMARIO. — Nómina de los asistentes. — Incorporacion de loa señores Gana, Bernales i Rodríguez. — Cuenta. — Poderes de don V. Garrido. — Intelijencia del artículo 6.° de la lei de alcabalas. — Renovacion de la Mesa. — Poderes del señor Renjifo. — Acta. — Anexos.

A primera hora.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De una mocion que propone don Ignacio Eyzaguirre para que se declare la intelijencia del artículo 6.° de la lei de alcabalas sobre la imposicion de censos i capellanías. (Anexos núms. 293 i 294. V. sesiones del 9 de Marzo de 1835 i del 7 de Junio de 1841.)
  2. De unos poderes que acreditan a don Victorino Garrido como Diputado propietario por Copiapó, i a don Ramon Rozas i Rozas como suplente. (Anexos núms. 295 i 296.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la Comision de Elecciones sobre los poderes del señor Garrido.
  2. Elejir para Presidente de la Cámara a don Joaquin Tocornal i para Vice-Presidente a don José Joaquin Pérez. (Anexo núm. 297.)

A segunda hora.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un informe de la Comision de Elecciones sobre los poderes de don Victorino Garrido como Diputado por Copiapó. (Anexo núm. 298. V. sesion del 7.)
  2. De unos poderes que acreditan a don Manuel Renjifo como Diputado propietario por San Felipe i a don Miguel de la Barra como suplente. (Anexos núms. 299 i 300. V. sesion del 15 de Junio de 1840.)

ACUERDO[editar]

Se acuerda:

Pedir informe a la Comision de Elecciones sobre los poderes del señor Renjifo. (V. sesion del 9.)


ACTA[editar]

SESION DEL 4 DE JUNIO DE 1841

En la ciudad de Santiago de Chile, a cuatro dias del mes de Junio de 1841, reunida la Cámara de Diputados en sesion ordinaria, con asistencia de los señores Andonaegui, Bustillos, Cerda, Cobo, Concha, Correa, Eyzaguirre don Domingo, Eyzaguirre don Ignacio, Fierro, Formas, Gatica, Irarrázaval, Iñiguez don Pedro Felipe, Iñiguez don Vicente, Larrain, López, Mena, Montt, Ovalle, Ortúzar, Palacios, Palazuelos, Pérez, Plata, Prado, Prieto, Reyes don Ignacio, Reyes don José, Rozas, Sánchez, Solar, Tocornal Grez, Toro, Velásquez, Vergara, Vial don Antonio, Vial don Ramon, Vidal, Urriola i Arístegui.

Se dió principio incorporando a la Sala, prévio el correspondiente juramento, a los señores don José Francisco Gana, don Mariano Bernales i don Tomas Rodríguez, Diputados el primero i segundo por Elqui i Putaendo i el tercero suplente por Caupolican.

Se leyeron los poderes presentados por don Victorino Garrido, Diputado electo por Copiapó, i una mocion del señor Eyzaguirre don Ignacio, para que se fije por el Congreso la verdadera intelijencia del artículo 6.º de la lei de alcabalas, ésta se reservó para segunda lectura, i aquéllos se pasaron a la Comision de Elecciones.

En seguida, se procedió a la eleccion de Presidente i Vice, i resultaron electos por mayoría, don Joaquin Tocornal para el primer destino i don José Joaquin Pérez para el segundo.

A última hora, se dió cuenta del informe de la Comision de Poderes sobre los del señor Garrido i quedaron en tabla para su aprobacion. Así mismo se leyeron los del señor Renjifo, Diputado electo por San Felipe de Aconcagua, i se remitieron a la antedicha Comision para que los informase, con lo que se levantó la presente, anunciándose la inmediata para el lúnes 7 del corriente. — TOCORNAL. — José Miguel Arístegui, diputado-secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 293[editar]

MOCION

Señores de la Cámara de Diputados:

La lei de alcabala, promulgada en 17 de Marzo de 1835, i que en su artículo 6.º grava a todo capital que se imponga a censo con un cinco por ciento, se ha entendido con variedad. La Aduana encargada de su cobranza la entendió i cumplió, exijiendo solo este derecho i no otra alcabala, fundada en la práctica constante desde el año de 1817,i en la lei de 15 de Julio de 1823, en que se mandó cobrar un quince por ciento de amortizacion, "sin mas gravámen fiscal" así continuó por cuatro años, en que la esperiencia acreditó que aun ese solo derecho era exorbitante, i se eludía su pago. Se rebajó sucesivamente en los años de 1826, 27, 28 i 29, i aumentaron mucho las imposiciones, sin mas derecho ni alcabala. En el año de 1830, se redujo a un cinco por ciento, i se impusieron 288,779 pesos i solo se cobró ese derecho sin otro alguno. Se hizo lo mismo en los años siguientes hasta 1835, en que a 17 de Marzo se dictó la lei de alcabala, que se entendió conforme a la práctica establecida, pues sus palabras no la revocan i sí parece que la confirman; porque determinando se cobre alcabala cada vez que transfieran dominio los referidos bienes en su artículo 2.º, entre los que no se enumeran los censos; ni estos transfieren dominio, que es la razon de la alcabala, es claro que el censo por sí solo no adeuda alcabala, sino solo su derecho específico que la misma lei le impone de un ciento por ciento. De este sentir han sido los dos señores Fiscales: mas, la Contaduría Mayor ha decidido por la misma lei que se cobre la alcabala a mas del derecho de imposicion en cada censo; de suerte que habrá que cobrarla 1.047,769 pesos impuestos sin ese gravámen desde el año de 1823, lo que parece contrario al público sosiego; a las Memorias de los Ministros de Hacienda, en que han felicitado a la Nacion por el buen resultado que había producido la rebaja de derechos en las imposiciones de censos i capellanías; al acuerdo anual del Congreso sobre los impuestos que ha aprobado, segun los estados de sus pagos, i que ninguno de ellos comprendió, por no haberse cobrado ni pagado; pues poniendo por lei que continúen por diez i ocho meses las contribuciones establecidas, declaró que no estando en práctica esa alcabala en las imposiciones de censos i capellanías, no debía exijirse. Resulta, pues, una intelijencia varia en la lei, i de consiguiente, una duda sobre su disposicion que solo puede declararse por el Soberano Congreso, i para conseguirlo hace la conveniente mocion.

Santiago, 1.º de Junio de 1841. — José Ignacio de Eyzaguirre.


Núm. 294[editar]

Excmo. Señor:

De las dos leyes que glosa el Ministro de la Aduana de la Serena, en su consulta de 9 de Febrero anterior, relativa a saber si los traspasos de capitales de un fundo a otro adeudan el derecho de alcabala, decimos: que la 1.a, que es de 11 de Octubre de 1831, no es del presente caso; i que la última, de 17 de Marzo de 1835, que en concepto del Ministro exime a dichos contratos del derecho respectivo i en su apoyo cita el artículo 4.º de dicha lei; diremos tambien que es un error, pues se olvida del artículo 3.º que espresamente dice: el derecho de alcabala deberá pagarse cada vez que transfieran dominio los referidos bienes, sin otras excepciones que las establecidas por las leyes i en los casos que ellas determinan. Ahora bien, ¿cuáles son esos casos que las leyes determinan el pago? Es claro que las dictadas anteriormente, i que están en práctica hasta el dia; tal es la real cédula de 21 de Agosto de 1777, que espresamente ordena que todo contrato de censo consignativo, reservativo e enfiteusis, adeuda el derecho de alcabala por estimarse venta real i efectiva; pues, no es otra cosa el traspaso de un capital, de un fundo a otro de distinto dueño, que una verdadera venta en razon que el consignatario o el que recibe dicho capital, vende una parte de su fundo; por este principio no deja duda que los traspasos de capitales acensuados de un fundo a otro, adeudan la alcabala del 4 por ciento. No sucede así en estos mismos capitales, cuando la traspasa Pedro de su fundo rural a urbano, de su misma propiedad i dominio; porque él mismo no puede venderse i, por consiguiente, es libre del derecho de alcabala; así se resolvió por nuestra consulta en la Suprema Corte de Justicia por auto de 11 de Noviembre de 1835, i refrendado por suprema disposicion de 12 del mismo.

Sobre las otras incidencias que contienen los demas artículos, hai poco que agregar; es principio sentado que, el que no acredita con certificado legal haber pagado el derecho de imposicion en su oríjen al tiempo de enajenar el fundo en otra persona, la Aduana cobre su alcabala de todo el valor del precio porque se enajena, reservándole solo al propietario su derecho para tan luego que acredite haber pagado el correspondiente a ese capital, devolverle la parte de alcabala que hubiese cubierto, sin que la Aduana pueda tener mas intervencion entre las partes en órden al pago de sus réditos; pues ella, a su vez, sabrá defender sus derechos ante la autoridad judicial. Si sucediese que los mencionados impuestos o capitales, sean a favor de hospitales, escuelas de enseñanza i demas establecimientos de caridad, se considerarán suficientemente acreditados con su certificado del prelado o director legalmente constituido.

Es cuanto hai que informar en la presente consulta. — Aduana de Santiago, Marzo 4 de 1837. — José Mariano Lafebre. — José Novoa.


Santiago, Marzo 22 de 1837.

Apruébase el dictámen que antecede. Rejístrese en las oficinas que corresponda; trascríbase en contestacion a la consulta que la motivó, i archívese. — Prieto. — Joaquin Tocornal.

Santiago, Agosto 11 de 1840.

Vistos i teniendo en consideracion: 1.º que la lei de 17 de Marzo de 1835 liberta del derecho de imposicion, o lo que es lo mismo, del derecho de fundacion a los establecimientos que en ella se privilejian, solo con el objeto de beneficiarse esas casas de misericordia; 2.º que el derecho de alcabala que se paga en el reconocimiento de los censos es un acto enteramente distinto del anterior i que solo se dirijen a la traslacion del dominio útil que se cede en favor del que entrega el dinero, con cuya libertad no recibirían beneficio alguno los establecimientos indicados; 3.º que por la antigua práctica de la Aduana cuando se pagaba el 15 por ciento en la fundacion de vinculaciones i capellanías, se cobraba éste al fundador i a mas un 4 por ciento al fundo en que imponen el censo; 4.º que despues de impuesto el censo no se repite la alcabala en las sucesivas enajenaciones por haberse cubierto el derecho de venta i no enajenarse esa porcion i que, en el caso presente, sin haberlo pagado quedaría libre en esas enajenaciones de la alcabala, lo que solo refluiría en beneficio del dueño del fundo; se declara: que si reciben a censo los Arriaranes los 4,000 pesos de la capellanía perteneciente a la Casa de Ejercicios, deben pagar éstos la alcabala.

Tómese razon en la Contaduría Mayor i Aduana de Santiago; se devuelve. — (Hai cuatro rúbricas de los S. S. en Junta Superior de Hacienda.)


Santiago, Junio 22 de 1833.

Visto: con lo espuesto por el señor Fiscal, se declara que, para la imposicion de la capellanía que mandó fundar doña Rosa Soto, por cuya razon se subastó en subasta publica por don Victoriano Soto la hijuela de tierras perteneciente a la fundadora, se debe cobrar solamente por los Ministros de Aduana los derechos de imposicion que constan del certificado de fs. 34, i no el de alcabala. — Consúltese a la Ilustrísima Corte en Sala de Hacienda. — Ugalde. — Ante mí, Olivarez.


Santiago, Noviembre 27 de 1833.

Vistos: revócase la providencia apelada de fs. 44 i se declara que, a mas de los derechos de imposicion, deben igualmente cubrirse los respectivos de alcabala.

Tómese razon i devuélvase. (Hai cinco rúbricas de los S. S. de la Cámara de Hacienda.)


Núm. 295[editar]

De órden de esta Municipalidad, remito a usted una copia del acta levantada i aprobada por ella i el comisionado de la mesa receptora del departamento don Félix María Bazo, con motivo de la eleccion celebrada el 29 i 30 de Marzo próximo anterior, i por la cual ha cabido a usted el cargo de Diputado al Congreso Nacional.

Sírvase usted acusarme recibo, a la mayor brevedad, aceptando las consideraciones de aprecio con que le saluda. — Provincia de Coquimbo. — Departamento de Copiapó, 1.º de Abril de 1840. — Francisco Anjel Ramírez. — Agustin Vallejo, secretario. — Al señor don Victorino Garrido.


Núm. 296[editar]

En la villa de Copiapó, a treinta i un dias del mes de Marzo de mil ochocientos cuarenta, reunida la Municipalidad de este partido, a las nueve de la mañana de este dia, con asistencia de los señores: Gobernador don Francisco Anjel Ramírez i municipales don Vicente Quezada, don Pedro Nolasco Valdés, don José Montt, don Adrian Mandiola i don José Ramon Vallejo, a efecto de verificar el escrutinio de la votacion recibida en esta parroquia, que se contiene en su jurisdiccion para Diputado al Congreso i electores para Senadores, mandó examinar, a presencia del comisionado por la mesa receptora, las cerraduras de la caja de fierro en que se hallaba depositada la de la votacion, i hallándolas en el mismo estado en que habían quedado al tiempo de distribuirse las llaves, se procedió a la apertura, i en seguida, a la de la caja que había adentro.

Acto contínuo i con las formalidades de los artículos 60 hasta el 62 del Reglamento de Elecciones, se procedió al exámen de la referida caja, el cuai produjo por resultado trescientos treinta i siete votos a favor de don Victorino Garrido para Diputado al Congreso Nacional; e igualmente a favor de don Ramon Rozas para suplente; i los mismos trescientos treinta i siete votos a favor del presbítero don Pablo José Julio, don José Antonio Subercaseaux i don Juan Martin Gallo para electores de Senadores.

En su virtud, i hecha la correspondiente proclamacion por el señor Presidente de la Municipalidad, firmó conmigo como Secretario del Cabildo la presente acta, despues que fué leida i aprobada por él; de que doi fé. — Francisco Anjel Ramírez. — Vicente Quezada. — Pedro Nolasco Valdés. — José Montt. — Adrian Mandiola. — José Ramon Vallejo. — Félix María Bazo. — Agustin Vallejo, secretario.

Es copia. — Francisco Anjel Ramírez. — Agustin Vallejo, secretario.


Núm. 297[editar]

La Camara de Diputados, despues de haber abierto sus sesiones ordinarias el 1.º del corriente, elijió el 4 para su Presidente al señor don Joaquin Tocornal i para Vice al señor don José Joaquin Pérez.

Dios guarde a V. E. — Cámara de Diputados. — Santiago, Junio 7 de 1841. — RAMON LUIS IRARRÁZAVAL. — José Miguel Arístegui, diputado secretario. — A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 298[editar]

La Comision de Elecciones ha examinado los poderes del Diputado de Copiapó, i hallándolos arreglados a lei, juzga que la Cámara debe aprobarlos.

Sala de la Comision. — Santiago, Junio 4 de 1841. — José Joaquin Pérez. — Pedro Felipe Iñiguez. — José Vicente Bustillos. — Pedro Palazuelos.


Núm. 299[editar]

De órden de esta Municipalidad, remito a usted una copia del acta levantada i aprobada por ella i el comisionado de la mesa receptora del departamento, con motivo de la eleccion celebrada en 28 i 29 de Marzo último, i por la cual ha cabido a don Manuel Renjifo el cargo de Diputado al Congreso i a usted el de suplente.

Sírvase acusarme recibo, a la mayor brevedad, aceptando las consideraciones de mi aprecio.

Dios guarde a usted. — Provincia de Aconcagua. — Departamento de San Felipe, 1.º de Abril de 1841. — Fernando Urízar Gárfias. — Francisco Navarro, secretario. — Al señor don José Miguel de la Barra.


Núm. 300[editar]

Reunida la Municipalidad del departamento de San Felipe el treinta i uno de Marzo del año de mil ochocientos cuarenta i uno, con asistencia del señor Intendente de la provincia don Fernando Urízar Gárfias, el señor alcalde don Juan Figueroa, i los rejidores don Lúcas Verdugo i don Francisco Navarro i el comisionado don Juan José Heitz, a efecto de verificar el escrutinio de la votacion recibida en la parroquia que se contiene en su jurisdiccion para Diputado al Congreso, mandó examinar, a presencia del comisionado por la mesa, la cerradura de la caja en que se hallaba depositada la de la votacion, i hallándola en el mismo estado en que había quedado al tiempo de distribuirse las llaves, se procedió a su apertura, i en seguida, a la de la caja que había dentro.

Acto continuo i con las formalidades de los artículos 60, 61 i 62 del Reglamento de Elecciones, se procedió al exámen de la caja, el cual produjo el siguiente resultado: para Diputado ciento cuarenta votos en favor de don Manuel Renjifo, dos a favor de don Lúcas Diaz i uno al de don Francisco Navarro; para suplente ciento cuarenta a favor de don José Miguel de la Barra, dos a favor de don Pedro Godoi i uno por don José María Cifuentes; resultando, de consiguiente, electo don Manuel Renjifo para Diputado al Congreso i para suplente don José Miguel de la Barra.

Hecha la correspondiente proclamacion por el Presidente, firmó conmigo como Secretario del Cabildo, nombrado al efecto por ausencia del escribano, la presente acta, despues de que fué leida i aprobada por él. — Fernando Urízar Gárfias. — Juan Figueroa. — Lúcas Verdugo. — Juan José Heitz.-Francisco Navarro, secretario.

Es copia de su orijinal. — Fernando Urízar Gárfias. — Francisco Navarro, secretario.


Núm. 301[editar]

Debiendo el Congreso Nacional abrir sus sesiones ordinarias el 1.° de Junio próximo; a fin de que se acuerde lo conveniente para este acto, V. E. se servirá reunir la Cámara que preside en sesiones preparatorias el 31 del presente mes.

Dios guarde a V. E. — Santiago, Mayo 29 de 1841. — Joaquin Prieto. — R. L. Irarrázaval. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.