Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1841/Sesión de la Cámara de Diputados, en 7 de julio de 1841

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1841)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 7 de julio de 1841
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 14 ORDINARIA, EN 7 DE JULIO DE 1841
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO DE EYZAGUIRRE


SUMARIO. — Nómina de los asistentes. — Aprobacion del acta precedente. — Cuenta. — Solicitudes de don Pedro Várgas i de doña Isabel Antúnez viuda de Cruz. — Id. de don Ramon Váras Recabárren. — Inasistencia de don M. Dávila. — Solicitud de doña Rosa González de Urbistondo. — Artículo 6.° de la lei de alcabalas. — Acta. — Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un informe de la Comision de Hacienda sobre la solicitud de don Pedro Várgas. (V. sesiones del 5 i del 9.)
  2. De otro informe de la misma Comision sobre el proyecto de lei que concede una pension a doña Isabel Antúnez viuda de Cruz. (Anexo núm.329. V. sesiones del 23 de Junio i del 23 de Julio de 1841.)
  3. De una nota por la cual don Miguel Dávila avisa que no puede seguir asistiendo a las sesiones porque tiene que ausentarse de Santiago. (Anexo núm. 330.)
  4. De una solicitud entablada por don Ramon Varas Recabárren, en demanda de que se le concedan quitas para pagar al Fisco, como fiador de don Antonio Pantaleon Fernández, la suma de 63,000 pesos. (Anexo núm. 331.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Peticiones informe sobre solicitud la de don Ramon Varas Recabárren. (V. sesion del 19.)
  2. Que la Comision de Hacienda informe de nuevo sobre la solicitud de doña Rosa González de Urbistondo. (V. sesiones del 5 de Julio de 1841 i del 1.° de Agosto de 1842.)
  3. Dejar pendiente el proyecto de lei que fija la intelijencia del artículo 6.° de la lei de alcabalas. (V. sesiones del 30 de Junio i del 9 de Julio de 1841.)

ACTA[editar]

SESION DEL 7 DE JULIO DE 1841

Se abrió con los señores Cerda, Covarrúbias, Concha, Cobo, Correa, Dávila, Echeñique, Eyzaguirre don Domingo, Eyzaguirre don Ignacio, Gana, Iñiguez don Pedro Felipe, Larrain, López, Mena, Montt, Ovalle, Ortúzar, Palacios don Juan Manuel, Palazuelos, Pérez, Prado, Reyes don Ignacio, Renjifo, Solar, Várgas, Velásquez, Vergara, Vial don Ramon, Vicuña, Urriola i Arístegui.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron los informes de la Comision de Hacienda en la solicitud de don Pedro Várgas, i sobre el acuerdo del Senado para conceder a doña Isabel Antúnez una pension de 20 pesos; ámbos quedaron en tabla para discutirse.

Se dió cuenta de una representacion de don Ramon Varas i Recabárren, en que pide quita de la cantidad de sesenta i tres mil pesos que, por sentencia de los Tribunales, ha sido condenado a pagar al Fisco, como fiador de don Pantaleon Fernández, subastador de provisiones del Ejército del Sur en los años de 1824 i 25, i se pasó a la Comision de Peticiones.

El Secretario dió tambien cuenta de un oficio que le dirijió el señor Diputado Dávila, anunciándole tener que ausentarse de la capital por dos meses, para que lo pusiera en conocimiento del señor Presidente de la Cámara.

Despues se tomó en consideracion el informe de la Comision de Hacienda, en la peticion de la señora González de Urbistondo, i se mandó volver nuevamente a Comision por haberse desechado el primero.

Continuó la discusion pendiente sobre la declaracion del artículo 6.º de la lei de alcabalas, i siendo ya la sesion demasiado prolongada, quedó con la palabra el señor Palazuelos para la inmediata, i a la órden del dia los demas negocios en tabla.

Se levantó la sesion. — Eyzaguirre. — José Miguel Arístegui, diputado-secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 329[editar]

Señores de la Cámara de Diputados:

La Comision de Hacienda opina que, si es un deber de la Nacion recompensar los grandes servicios, no debe dejar en el desamparo i desconsuelo a doña Isabel Antúnez, viuda del beneméiito patriota don Anselmo de la Cruz, uno de los fundadores de nuestra Independencia, i madre del ilustre oficial don Francisco de la Cruz, que fué de los primeros que regaron con su sangre el árbol de la libertad, i por cuyo mérito dió el Gobierno Supremo un solemne testimonio a su familia, declarando que debía premiarse en ella, por la honorífica nota que corre testimoniada a fojas 1 vuelta del espediente acompañado. En esta virtud, la Comision cree que es de estricta justicia, en conformidad de la parte décima del artículo 37 de la Constitucion, que la Cámara de Diputados preste su aprobacion al proyecto de decreto que ha sancionado la de Senadores.

Sala de las Comisiones. — Santiago, Julio 7 de 1841. — Juan Manuel Cobo. — Antonio Vergara Pereira. — Ignacio de Reyes.


Núm. 330[editar]

Teniendo que separarme de la capital a la provincia de Aconcagua, por dos meses, lo pongo en conocimiento de V. S. para que se sirva elevarlo al conocimiento del señor Presidente de la Cámara de Diputados.

Dios guarde a V. S. — Santiago, Julio 5 de 1841. — Miguel Dávila. — Al señor Secretario de la Cámara.


Núm. 331[editar]

Honorables señores Representantes:

Don Ramon Varas, con mi mayor respeto, ante la Honorable Cámara me presento i digo: que, por el Juzgado de Letras de esta capital i por la Junta Superior de Hacienda, he sido condenado a pagar al Fisco, como fiador de don Antonio Pantaleon Fernández, que subastó la provision del Ejército del Sur, en los años de 1824 i 1825, la cantidad de diez i ocho mil doscientos dos pesos un real, como alcance en sus cuentas, i cuarenta i cinco mil doscientos noventa i siete pesos cuatro i tres cuartillos reales, por intereses al dos por ciento mensual sobre la espresada suma; que todo hace el total de sesenta i tres mil cuatrocientos noventa i nueve pesos cinco i tres cuartillos reales. De esta condena vengo a pedir quita, fundado en las razones siguientes.

El cargo porque me cobraron los Ministros de la Tesorería Jeneral se ve a fojas 9 vuelta del testimonio autorizado que acompaño; lo forman tres partidas, a saber: cuarenta mil pesos entregados el año 1824; igual suma entregada el año 1825; i últimamente diez i nueve mil seiscientos ochenta pesos entregados el año de 1826. El remate que se hizo el año 1825 se ve a fojas 3 vuelta, i en las modificaciones que le impuso el Supremo Gobierno al prestarle su aprobacion i cuyo decreto está inserto en la misma escritura, solo se permitió entregar al subastador por Tesorería cuarenta mil pesos por último auxilio, segun sus palabras testuales que se leen a fojas 7 vuelta.

Así quedó cerrado el remate i yo di mi fianza, sabiendo que solo era respeonsable por cuarenta mil pesos, única cantidad que podía adelantarse; i por esta misma razon aparece que los diez i nueve mil i tantos pesos que forman la tercera partida entregada el año de 1826 se le dió gra- tuita e indebidamente i de ningun modo bajo mi responsabilidad.

Así estimado el cargo resulta que Fernández recibió ochenta mil pesos bajo mi fianza i a cuenta de los remates de 1824 i 1825; el descargo que los Ministros le forman a fojas 10 vale ochenta i un mil cuatrocientos setenta i siete pesos siete reales, con lo que quedan cubiertos los ochenta mil que yo garantizaba i sobran mil i tantos para abonar a los diez i nueve mil i pico que recibió bajo su sola responsabilidad.

Estraño parecerá a cualquiera que una razon tan grave i legal no se haya tenido presente a mi favor en el juicio seguido; pero, para no considerarla ni alegarla, influyeron las causas siguientes:—Los Ministros de la Tesorería, que intentaron este cobro muchos años despues de muerto Fernández, juntaron las tres partidas que éste había recibido para demandarlas al fiador, a quien correspondía sin duda alguna distinguir su procedencia i no convenir que se le hiciera responsable mas allá de los límites de su fianza. Cuando yo tuve noticia de que se movía este pleito, dí mi poder desgraciadamente a don Buenaventura Marin, haciéndole el encargo jeneral de que sostuviera mis derechos. No pude darle ninguna instruccion detallada porque jamas manejé la provision, ni conocía al proveedor a quien afiancé por recomendacion de dos amigos que me lo suplicaron. Habiendo éste muerto en Lima, no pudo recojer tampoco papel alguno que tuviera en su poder, ni ménos averiguar si había pagado o si aun debía. Su viuda solamente me aseguró haberle oido decir que estaba cancelado con el Fisco; pero esto no era bastante. Obligado, por otra parte, a vivir desterrado en una hacienda para reparar la ruina total de mis intereses, que me causó cierto negocio que tuve con el Gobierno i de que hablaré mas adelante, no pude hacer por mí mismo dilijencia alguna ni recibir datos favorables sobre mi accion. El resultado de esta reunion de sucesos fué que yo no tuve defensa alguna; dije mal (hubiera ganado con no tenerla), mi apoderado convino en que era lejítimo el cargo demandado, como consta en el escrito que se ve a fojas 10 vuelta. Ya ¡qué debía esperarse! Se recibió la causa a prueba i ninguna se produjo; nada se alegó sobre el derecho, por lo que el señor Fiscal tuvo justicia para decir, en su vista de fojas 11 vuelta, "que el juzgado no debía trepidar un momento en estender sentencia de pago..." Que "ninguna excepcion había puesto..." i por último, "que era inoficioso estenderse en asunto tan llano." Se dió, pues, la sentencia que se ve a fojas 12 i aunque se apeló de ella, no se espresaron agravios, ni se dijo cosa alguna hasta el estremo de que el Tribunal, procediendo de oficio, declaró desierto el recurso, como consta en el auto de fojas 13. ¿Será posible, señores, que alguno crea abandono semejante si no lo viera comprobado con documentos irrefragables? Por mala que fuera mi causa ¿no era de necesidad haber hecho alguna defensa? Pero, a nadie le sucede lo que a mí; todo lo hubiera yo ganado si no hubiera tenido personero; los jueces entónces hubieran hecho alto en los límites de mi responsabilidad, i el allanamiento de mi apoderado no les hubiera abierto el camino que siguieron para condenarme! Escusado es consultar el derecho cuando el deudor confiesa que debe todo lo que se le cobra!

Hai otra razon legal a mi favor i no ménos fuerte. Suponiendo que yo debiera responder por los diez i ocho mil doscientos dos pesos un real, del alcance total que sacan los Ministros contra Fernández, nunca podría exijírseme el dos por ciento mensual sobre esa suma, i que en el dia hace la enorme de cuarenta i cinco mil doscientos noventa i siete pesos cuatro i tres cuartos reales, porque, conforme al artículo cuarto del decreto de 20 de Noviembre de 1826, inserto en el libro 3.º del boletin, bajo el número 96, es preciso notificar préviamente a todo deudor fiscal, que, si dentro de ocho dias no hace efectivos sus pagos, caerá en la pena de ese exorbitante interes; tal notificacion nunca se me hizo segun se ve en el espediente, i no obstante los Ministros me lo cargan! i lo que mas sorprende, ¡mi apoderado convino en su lejitimidad!

Si es claro, pues, que yo no debo ese alcance, no es ménos evidente que tampoco es debido por Fernández, atendiendo a que, en el espediente que acompaño bajo el número 2, le resulta un abono que no se ha tomado en cuenta de seis mil cuatrocientos i tantos pesos formado en dos partidas. La primera de tres mil cuatrocientos veintisiete segun el informe de los Ministros de la Tesorería de Concepcion, que se ve a fojas i vuelta, i la segunda de tres mil i tantos que certifican los Ministros de la Tesorería Jeneral, al concluir el resúmen de fojas 4 del mismo espediente, que alcanza como proveedor de Marina i es constante del laudo que está en la Comision de Cuentas.

He averiguado tambien, i luego presentaré certificados de la Tesorería de Concepcion por donde consta que, en el año de 1827, muerto ya Fernández, se recaudaron siete mil i pico de pesos que no están considerados en la data que se le formó por esta Tesorería. A todo es de agregar el mui fundado reclamo que contiene el espediente que adjunto bajo el número 3 i que vale mas de ocho mil pesos de descargos para el proveedor. Se obligó el Gobierno por su contrata a enterarle las cantidades que le anticipaba en libranzas contra diezmos, lo que no se cumplió llegado el caso de pedir que se jiraran, pues, hallándose entónces que nada había que recaudar de tales diezmos, se dieron vales que no pudieron realizarse sino con el quebranto corriente entónces de un treinta i cinco a cuarenta por ciento. Esta fundada demanda en que no trepida en convenir el señor Fiscal en su vista de fs. 8, unida a las anteriores cantidades, excede con mucho a la totalidad del cargo, i todo considerado de buena fé i estricta justicia deja absuelto de todo punto al proveedor.

Si, pues, ya está de manifiesto que el cobro del Fisco es ficticio i que solo ha llegado a tomar apariencia de lejitimidad por la reunion inesperada de circunstancias estraordinarias e increíbles, solo me resta decir que por él estoi su friendo perjuicios que suben a otro tanto. Se han embargado todos mis bienes i cuantos ajenos administraba; se han paralizado los trabajos i desamparado tres minas de cobre que tenía en Choapa, únicas esperanzas del bienestar futuro de mi familia i del pago de mis acreedores, dando lugar a que las aguas del invierno i las que vierten de pié las obstruyan enteramente i desmoronen el cerro a punto de dejarlas inutilizadas. En las altas facultades de vosotros solo se encuentran medios para suspender mi total ruina, i para que no caiga en mendicidad una larga familia.

No solo abogan en mi causa razones legales, como las que dejo espuestas, sino que la corroboran muchas i mui graves de equidad i justicia. En el año de 1822, cuando nuestro Ejército libertador hacía su gloriosa campaña en el Perú, se vió en tal penuria i escasez que, por reiteradas í clamorosas solicitaciones del Gobierno, me ofrecí a llevar al Callao un cargamento de víveres en la fragata Resolucion, contratando que por nuestro Erario se me cubriría su importe si no se me pagaba de contado i en metálico al recibirlo por el peruano. Tomó éste los víveres, el Ejército salió de apuros, no se pagó un centavo, vine a Chile a cobrar su precio, seguí autos i al fin declaró la Junta de Hacienda que ocurriera al Gobierno del Perú. Solo allá, i despues de pleitos en ámbas Repúblicas, no recaudé la mitad de los costos de la empresa. Me vi obligado a vender todos mis bienes para pagar mas de ochenta mil pesos que perdí, i sin otros recursos que mi crédito me sepulté a trabajar en el campo, en donde he pasado largos años, i de donde me hizo salir esta última catástrofe. Notorio es mi relato i su veracidad a muchos de los señores que están actualmente en la Sala. ¡Permitereis vosotros, Representantes, que segunda vez se consume la total ruina de mi fortuna! ¡No estendereis una mano amiga i bienhechora sobre un conciudadano vuestro que una vez perdió cuánto había adquirido por el bien de su Patria i otra por la reunion inesperada i funesta de causas que tienen influjo sobre toda prevision! Así lo espero de vuestra justificacion, declarándome absuelto de la demanda fiscal. — Ramon Varas i Recabárren.

Otrosí digo: que, al tiempo de presentar este escrito, he conseguido el certificado del escriba no en que, con citacion de los Ministros, espone que no hai en todos los autos seguidos contra mí, alguna providencia en que se me mandara enterar en Tesorería la cantidad cobrada, bajo apercibimiento de pagar sobre ella el dos por ciento mensual en caso de no cumplirla. Lo adjunto en la foja 14 del testimonio, número primero. — Ramon Varas i Recabárren.