Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1841/Sesión de la Cámara de Diputados, en 9 de agosto de 1841

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1841)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 9 de agosto de 1841
CAMARA DE DIPUTADOS
SESION 26 ORDINARIA, EN 9 DE AGOSTO DE 1841
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO DE EYZAGUIRRE


SUMARIO.— Nómina de los asistentes.— Aprobacion del acta precedente.— Cuenta.— Solicitud de don Ramón Varas Recabárren.— Relaciones comerciales entre Chile i Mendoza.—Acta.— Anexo.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De un informe de la Comision de Hacienda sobre la solicitud de don Ramón Varas Recabárren. (Anexo núm.391. V. se siones del 19 de Julio i del 16 de Agosto de 1841.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Desechar una indicacion hecha por el señor Gana para que se pase de nuevo a Comision el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para reglar las relaciones comerciales entre Chile i Mendoza, como medio de refrenar las vejaciones que allí se infieren a los chilenos. ( V. sesion del 6.)
  2. Aprobar en jeneral dicho proyecto de lei. (V. sesion del 11.)

ACTA[editar]

SESION DEL 9 DE AGOSTO DE 1841

Se abrió con los señores Cerda, Concha, Correa, Echeñique, Eyzaguirre don Domingo, Eyzaguirre don Ignacio, Fierro, Formas, Gana, Iñiguez don Pedro Felipe, Irarrázaval, Larrain, López, Montt, Ovalle, Ortúzar, Palacios don Juan José, Palacios don Juan Manuel, Palazuelos, Pérez, Prado, Reyes don Ignacio, Rozas Urrutia, Rodríguez, Solar, Várgas, Velásquez, Vergara, Vial don Ramón, Vicuña, Vidal i Arístegui.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó el informe de la Comision de Hacienda en la solicitud de don Ramón Varas Recabárren i quedó en tabla.

Continuó la discusion jeneral del proyecto de autorizacion al Ejecutivo para suspender o modificar las relaciones mercantiles con la provincia de Mendoza; i el señor Gana indicó que pasase nuevamente a Comision, para que, con arreglo a la esposicion i datos suministrados por el señor Ministro de Relaciones Esteriores, propusiese otro proyecto, que no siendo tan violento como una declaracion de guerra, fuese capaz de contener las vejaciones inferidas a los chilenos por el Gobierno de Mendoza, para lo que juzga insuficiente la medida que se intentaba adoptar; sometida a votacion dicha indicacion, fué desechada por mayoría. El señor Pérez opinó por la autorizacion pedida, pero con la condicion que, ántes de usarse de ella, se debian hacer las competentes reclamaciones ante el Gobierno central de Buenos Aires encargado de las Relaciones Esteriores de la Confederacion Arjentína; la Sala no tomó en consideracion su propuesta i el proyecto fué aprobado en jeneral por una mayoria de 27 votos; con lo que se levantó la sesion.— EYZAGUIRRE.— José Miguel Arístegui, diputado-secretario.


Anexo[editar]

Núm. 391[editar]

Señores de la Cámara de Diputados:

Para que la Cámara forme recto juicio sobre la justicia de la solicitud de don Ramón Varas, será bastante que la Comision de Hacienda haga una lijera i sencilla esposicion de los principales hechos que constan de los espedientes que se acompañan, i está cierto que los señores Diputados se penetrarán como ella, de que difícilmente podrá presentarse al Congreso Nacional asunto como éste que ofrezca un vasto campo, por el cúmulo de circunstancias estraordinarias que reúne, para lamentar estravíos de épocas pasadas i excitar al mismo tiempo el celo i compasion en favor de un desgraciado, que reclama imperiosamente la suspension de los males que le aflijen para evitar su ruina completa.

Don Antonio Pantaleon Fernández remató, bajo la fianza de don Ramón Varas, la proveeduria del Ejército del Sur, en los años de 1824 i 25, con la condicion de ser pagado en dinero sonante o en libramientos contra diezmos que debian vencerse el año de 1826, como consta de las contratas celebradas desde fs. 1 vta. hasta fs. 9 del espediente número 1. El año de 1827, los Ministros del Tesoro liquidan con Fernández, sin que apareciese cargo alguno contra éste, porque de lo contrario le habrian perseguido por el alcance de diez i ocho mil doscientos dos pesos un real, que vinieron a demandar a su fiador Varas en 15 de Marzo de 1838, como se ve por la fecha de la liquidacion de los Ministros a fs. 10 vta.

Por una de aquellas fatalidades inconcebibles, un error de cuenta de tanto bulto, vino a estar olvidado en un sepulcral silencio por el espacio de once años, para que viniese a tener sus funestos resultados despues que Fernández había fallecido, i cuando su fiador Varas se encuentra sin datos, sin recursos, sin documentos i sin la mas pequeña noticia que puedan salvarle de una ruina espantosa que le amaga la fuerza del poder fiscal. En este conflicto confía este árduo asunto a la sabiduria de su amigo i pariente el señor don Ventura Marin, para que lo patrocine i represente, miéntras que compromisos de otra naturaleza le obligaban a vivir en el retiro de una hacienda de campo que tenía arrendada; pero para colmo de su calamidad, el señor Marin, que a los principios había hecho una vigorosa defensa por su poderdante i patrocinado, se retracta de ella i dice haberla hecho con lijereza, i asegura que los Ministros tienen toda la razon, i que la tienen en el todo de su solicitud, como consta a fs. 11 del mismo espediente. Si la Nacion lamenta la pérdida de este hijo predilecto, que era su ornamento por su virtud i ciencia, don Ramón Varas debe llorarla, porque ha sido envuelto en desgracias irreparables, que le ha causado la dolencia repentina de este jóven ilustre en esos mismos momentos en que sus talentos debian salvarle; el Fiscal, pues, en vista de la confesion del señor Marin, exije del juzgado que pronuncie inmediatamente su sentencia, se dictó en efecto, i aunque el procurador de oficio apeló de ella, el apoderado no dió paso alguno, hasta que la Suprema Corte declaró desierto el recurso de apelacion.

Pero, para que todo sea estraordinario en este célebre asunto, nótese que los mismos Ministros que forman la liquidacion en el año de 1838, suscriben la de 13 de Octubre de 1835 que aparece en la última foja del espediente número 2. Es cosa digna de lamentar, por cierto, que no solo se desconociese la deuda en su oríjen por los Ministros del Tesoro, sino que despues de advertida se haya incurrido en errores e inconsecuencias tan notables para hacer mas acerba la suerte del fiador de Fernández. Se le demanda el año de 1838 por diez i ocho mil doscientos dos pesos un real, cuando la liquidacion a que se refiere la Comision es un documento auténtico por el que se manifiesta que el capital adeudado, es solamente de catorce mil setecientos setenta i cinco pesos un real, i que, descontándose los tres mil i mas pesos que los mismos Ministros sientan son de abono a Fernández, no han debido cobrar a su fiador mas capital que once mil setecientos setenta i cinco pesos un real, haciéndole, por consiguiente, un cargo indebido de seis mil cuatrocientos veintisiete pesos; pero que felizmente, segun está informada la Comision, don Ramón Varas ha podido, por casualidad i a costa de inmensos sacrificios, hacerse de estos documentos para comprobar la justicia de su solicitud.

El espediente número 3 no es de ménos importancia que los anteriores; don Antonio Pantaleon Fernández debía ser pagado, segun su contrata de que se ha hecho referencia en el análisis del espediente número 1, en dinero sonante o en libramientos contra diezmos del año de 1826; se le cubrió la cantidad de diez i ocho mil i mas pesos en vales que el Gobierno emitía en esa fecha, porque ni tenía dinero so nante ni cantidad alguna que librar contra la masa decimal del año de 1826, porque ya había dispuesto de ella, como consta a fs. 4 i 5 vta. i fs. 8. En vano Fernández reclama el cumplimiento de su contrata i la pérdida de un cincuenta por ciento que ofrecen los vales del Gobierno en el corriente de la plaza, con la particularidad que los Ministros i el Ministerio Fiscal no desconocen la fuerza del reclamo; lo cierto es que hasta ahora no ha sido indemnizado de perjuicio tan enorme, porque las relajaciones del poder en esas épocas desgraciadas, hacía abandonar la mas justa de las solicitudes, i por eso es que el espediente se encuentra actualmente sin resolverse; i ahora es el caso en que su fiador Varas reviva una accion que, en concepto de la Comision, es demasiado justa, para que tambien sirva de abono en la cancelacion de su deuda.

Si los fundamentos anteriores, en opinion de la Comision, son de una fuerza irresistible para inclinar el ánimo de los señores Diputados en favor de la solicitud de Varas, lo que pasa a esponer les decidirá indudablemente a protejerla con el mayor entusiasmo. El Supremo Gobierno, en Julio de 1822, contrató de su cuenta i riesgo con don Ramón Varas un cargamento de víveres para el Ejército chileno que se hallaba en el Perú, se fijan los precios, i entre otras condiciones, se le ordena entregarlo al señor Mariscal don Luis de la Cruz, i tambien se estipula que a los ocho dias despues de la entrega, se le ha de satisfacer su importe en dinero sonante i nó en papeles, 0 por quien reciba el cargamento o por el Gobierno del Perú, con la mas solemne protesta que el Gobierno de Chile garantiza el mas relijioso cumplimiento de este artículo, testuales palabras del artículo 3.° de la contrata de foja 1 del espediente número 4, i para darle mayor fuerza al convenio, por el siguiente se compromete el Gobierno de Chile, que si el del Perú no pudiese entregarle de pronto al vendedor el importe del cargamento, i que si a los ocho dias despues de recibido no se le ha satisfecho, queda obligado el Supremo Gobierno de Chile a pagarle todo su valor, no por los precios estipulados, sino por el que tuviesen los frutos en la plaza del Callao al tiempo de la llegada del buque.

Don Ramón Varas cumple relijiosamente su contrata, entrega su cargamento al señor Mariscal Cruz, i en tan felices circunstancias que nuestro Ejército perecía de hambre en tanto estremo que los líos de charqui era necesario custodiarlos, porque ántes de llegar a los almacenes desaparecían; exije al Gobierno del Perú por su dinero, manifestándole los grandes apuros en que se encuentra para pagar los fletes del buque i sus estadias, nada consigue, i desesperado de su triste situacion, se vuelve a su Patria sin sus capitales i con deudas injentes que satisfacer por la falta de cumplimiento de la contrata, esperando que su Gobierno le salve de los compromisos que había contraído i de la ruina de su fortuna; parece natural, parece justo que Varas no hubiese sido burlado en sus esperanzas, pero las circunstancias de apuro en que se encontraban nuestros Gobiernos de aquella época, sin embargo de estar animados de los mejores sentimientos de pureza, hicieron dar un golpe mortal a los intereses de Varas, decretando el Supremo Gobierno, como se ve a fojas 35, que los cincuenta i un mil trescientos quince pesos, que cobra don Ramón Varas, no puede el Gobierno convenir en pagar esta deuda, porque ignora si esta obligacion fué de consentimiento fiscal i a virtud de circunstancias que por salvar a aquel Estado se obligase el de Chile a tomar sobre sí este gravámen, con otras escusas de igual naturaleza que constan del citado supremo decreto de fojas 35. Solo las circunstancias de nuestro Gobierno en aquella época, como ya se ha dicho, pueden escusar semejantes procedímíentos, pero la Comision cree que en todo tiempo la Nacion está en la mas estricta obligacion de reparar los inmensos perjuicios que ese decreto causó a don Ramón Varas, i que por él tuvo que vender sus propiedades para cubrir las obligaciones que había contraído, volverse a Lima i permanecer en aquel país largo tiempo, separado de su familia i consumiendo los restos de su fortuna para conseguir ser pagado de deuda tan justa que, al fin, a los tres años vino aquel Gobierno a cubrirla en papeles,que tuvo que vender con un setenta i cinco de pérdida.

Estos hechos son por sí tan elocuentes que no necesitan de comentarios para darles todo el valor que se merecen, i la Comision se ha penetrado que son tan justos los cargos que don Ramón Varas puede hacer a nuestro Erario, que sí estuviese en posesion de ellos algún súbdito de alguna potencia estranjera, se harian subir a un valor inmenso, como ha sucedido con los dueños del bergantín Indian, el bergantín Joven Nelli í otros, cuyas transacciones han importado centenares de miles, i que la Lejislatura les ha prestado su sancion, i que actualmente se están satisfaciendo sus valores. ¿I será posible que los estranjeros sean de mejor condicion que los chilenos para ser atendidos en sus reclamaciones? Si debemos ser celosos por el aumento i custodia de los intereses fiscales, ¿estará en el bien entendido interes de la Nacion que por sostener este principio sea a costas de la ruina de la fortuna de sus hijos? Nó, señores; don Ramón Varas, como fiador de Fernández, tiene derecho a que se le reciban en pago de la deuda que se le ha demandado las partidas de lejítimo abono del espediente número 2, a ser indemnizado del quebranto del cincuenta por ciento que sufrió su afianzado en la venta de los vales que recibió en cantidad de diez í ocho mil i mas pesos, como consta del espediente número 3, i últimamente, a ser atendido para subsanarle los perjuicios que le ocasionó la contrata que celebró con nuestro Gobierno i que no fué cumplida. Bajo de estas bases la deuda de Varas desaparece en el principal, i por consiguiente, en sus intereses, que de ninguna manera habria sido justo condenarlo a satisfacerlos aunque debiese lejítimamente el principal, porque no fué reconvenido, ántes por el contrario estuvo olvidada esta deuda, como se ha dicho, once años, sin que los mismos empleados la conociesen; en cuya virtud, la Comision somete a la consideracion de la Cámara el siguiente

PROYECTO DE DECRETO:

"artículo único.— Se autoriza al Poder Ejecutivo para que transija con don Ramón Varas la deuda que se le ha demandado por los Ministros del Tesoro, como fiador de don Antonio Pantaleon Fernández, en el remate que hizo de la proveeduria del Ejército del Sur, condonándole los intereses i admitiéndole en pago todas las partidas de lejítimo abono i cargos que aparecen de los espedientes acompañados; pero que, si excediesen a mayor suma los cargos que deben abonárseles a la cantidad que adeuda, se compensen con los intereses condonados."

Sala de la Comision.— Santiago, Agosto 6 de 1841.— Antonio Vergara.— Ignacio de Reyes.— Juan Manuel Palacios.— Ramón Rozas Urrutia.