Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1841/Sesión de la Cámara de Senadores, en 11 de octubre de 1841

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1841)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 11 de octubre de 1841
CÁMARA DE SENADORES
SESION 33.ª EN 11 DE OCTUBRE DE 1841
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Documentos no estendidos en papel sellado competente —Presupuestos de 1842. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De un oficio con que el Presidente de la República acompaña un espediente i pide que se resuelvan unas dudas que se han suscitado sobre el valor de los documentos estendidos en papel sellado no competente. (Anexos nútns. 583 al 585.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que el Senado entero constituido en Comision delibere sobre el valor de los documentos estendidos en papel sellado no competente. (V. sesion del 19.)
  2. Aprobar unas i rechazar otras de las modificaciones hechas por la Comision de Presupuestos a los presentados por el Gobierno. (V. sesiones del 8 i del 12.)

ACTA[editar]

SESION DEL 11 DE OCTUBRE DE 1841

Asistieron los señores Irarrázaval, Barros, Bello, Benavente, Correa de Saa, Egaña, Ortúzar, Ossa, Ovalle Landa, Solar i Subercaseaux e igualmente los señores Ministros en los Departamentos del Interior i Relaciones Esteriores i en el de Justicia.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de un mensaje del Presidente de la República en que espone las dudas que se han suscitado sobre la intelijencia de algunas disposiciones legales relativas a los documentos que no estuvieren estendidos en el papel sellado correspondiente, i remite al Congreso Nacional el espediente sustanciado sobre esta materia para que en su vista resuelva la cuestion jurídica en que se hallan divididos los tribunales i juzgados; i se acordó pasase a Comision jeneral del Senado.

Continuó la discusion de la observacion 3.ª que hace el Departamento de Hacienda a la Comision especial nombrada para examinar las cuentas del año pasado i los presupuestos del venidero; i despues de algun debate, se aprobaron por unanimidad las proposiciones siguientes:

  1. Se habilita al oficial de fé pública de la Contaduría Mayor para que actúe en los negocios de esta oficina i Tribunal Superior de Cuentas; i
  2. Se aprueba la partida de $ 400 para sueldo del oficial de fé pública de la Contaduría Mayor. Se puso en discusion la observacion 7.ª del Departamento de Hacienda, por laque se bajan $ 728 destinados a repartirse entre los individuos del resguardo de cordillera de Copiapó, siendo esta cantidad el sobrante de los $ 5,000 con que se autorizó al Gobierno para pagar los resguardos de la provincia de Coquinbo; i verificada la votacion sobre si se aprobaba o no la observacion referida, se adoptó la negativa por unanimidad.
Se procedió a deliberar sobre la observacion
  1. del Departamento del Interior, relativa a los empleados de que deben constar las secretarias del Gobierno de Valparaíso i de la Intendencia de Concepcion, i con respecto a ésta se aprobó por unanimidad la planta indicada por la Comision, reducida a un secretario, un oficial primero i otro segundo. Con respecto a la secretaría del Gobierno de Valparaíso, se acordó por diez votos contra uno, que constase de secretario i tres oficiales.

Puesta en discusion la observacion 6.ª en cuanto propone se rebajen $ 50 de la cantidad que se abona a la Secretaría de Coquimbo para gastos de escrírorio, la Sala tuvo a bien desecharla por ocho votos contra tres.

Fué aprobada por unanimidad la observacion 7.ª dirijida a que se rebajen $ 2,000 con que el fisco acudia a la Municipalidad de Valparaíso.

Tambien fué unánimemente aprobada la observacion 8.ª en que se suprime la partida de $ 120 para un lenguaraz de indios en Curicó.

Se pasó a tratar de la observación 9.ª en que se suprime la plaza de ausiliar de la Secretaría del Consejo de Estado i despues de una discusion prolongada, no habiéndose arribado a resolucion alguna, se levantó la sesion, previo el acuerdo de que hubiese sesiones diarias hasta despachar los presupuestos i anunciándose para la próxima las observaciones restantes hechas al presupuesto por la Comision especial.


ANEXOS[editar]

Núm. 583[editar]

Conciudadanos del Senado de la Cámara de Diputados:

Notándose, en vista del espediente adjunto, que los tribunales i juzgados se hallan divididos i discordes sobre la intelijencia de algunas disposiciones legales, en orden a los documentos que no estuvieren estendidos en el papel sellado correspondiente, juzgué oportuno disponer, por decreto de 11 del mes anterior, que la Corte Suprema de Justicia celebrase un acuerdo en concurrencia con los Ministros de la Corte de Apelaciones, a fin de que, confrontadas sobre el particular las ideas de ámbos Tribunales i puestas en claro sus dudas; pudiera arribarse a un resultado capaz de uniformar sus opiniones. Mas, segun se ve por el informe que se halla a continuacion del citado decreto no se ha logrado el fin propuesto. La Corte Suprema en fuerza del artículo 10 del supremo decreto de 11 de Octubre de 1824, a que justamente da fuerza de lei. considera nulo i que por tanto no puede admitirse en juicio, todo documento que no esté escrito en el papel sellado que disponen los demas artículos del mismo decreto; i la Corte de Apelaciones juzga en virtud de otras razones que aun cuando se hallare estendido en papel comun puede ser presentado en juicio i por consiguiente reconocido.

Por mas clara i sencilla que parezca a mis ojos la cuestion jurídica que actualmente divide o los jueces, no creo que se halla en mis facultades dictar una resolucion que fije i ponga de acuerdo sus opiniones; i considerando por otra parte urjente el remedio al mal indicado, os remito los antecedentes para que en vista de ellos resolvais lo que hallareis por conveniente.

Santiago, Octubre 8 de 1841. —Manuel Búlnes. —Manuel Montt.


Núm. 584[editar]

Excmo. señor:

El doctor don Lorenzo Sazie i don Carlos Segeth con el debido respeto ante V. E. decirnos: que habiendo el juez letrado don Juan Manuel Carrasco negado lugar al reconocimiento de un documento por no estar en el sello que manda la lei de 16 de Julio de 1837 publicado en el Boletin número 3 Libro 3º se interpuso apelacion, i la Ilustrísima Corte resolvió volviese la causa al juez de letras para que decretase el reconocimiento por ordenar la parte 5.ª del artículo 2.º de la lei de procedimientos ejecutivos posterior a la del papel sellado, que las cartas, vales, contratos i papeles reconocidos judicialmente produzcan ejecucion.

Devuelta la causa al juez a quo proveyó éste: que sin perjuicio de consultar a V. F,. a la mayor brevedad, si la lei de procedimientos ejecutivos habia derogado la del papel sellado, se procediere al reconocimiento del documento, En efecto, se hizo el reconocimiento i se despachó la ejecucion, se consignó la cantidad demandada i costas, i entre otras escepciones se opuso la nulidad del documento, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 10 de la lei de papel sellado. Admitidas las escepciones, se recibió la causa aprueba por los diez dias que concede la lei. Al siguiente dia de haberse puesto en nuestra noticia el auto de prueba, pedimos se hiciese la consulta decretada, i en el entre tanto se suspendiere el curso de la causa hasta que V. E. resolviese sobre el punto consultado: haciendo presente que si se declaraba estar vijente la lei de papel sellado, quedaba, probada la escepcion, i por consiguiente debiamos ser absueltos de la demanda; pero que si la resolucion de la consulta era posterior a la sentencia del juzgado i cuando ya ésta estuviese ejecutada tendria lugar para otros casos, no para el nuestro, que habia dado mérito a la consulta. No omitimos hacer presente tambien ser incuestionable que necesitándose la resolucion del superior para la decision de un asunto, debe suspenderse ésta, hasta que el superior haya declarado el punto en consulta.

Sin embago de lo espuesto, el juez a quo ha negado lugar a la suspension de la causa i no ha verificado la consulta. Todos los dias están ocurriendo en el foro iguales casos al nuestro, que dejan en incertidumbre a los ciudadanos, máxime cuando las decisiones de los Tribunales en esta materia son contrarios, pues la Escelentísima Corte, respetando en todas sus partes la lei de papel sellado, no da lugar a los documentos que no se han estudiado en el papel correspondiente i la Iltma. Corte ha mandado reconocer el documento mencionado, no obstante que el artículo 10 manda espresamente que todo documento que no sea escrito con el sello correspondiente sea nulo i no pueda presentarse en juicio. Para que cese toda duda sobre este punto tan interesante a los fondos fiscales,

A V. E. suplicamos se sirva declarar si la lei de procedimientos ejecutivos derogó la de papel sellado, mandando en el entre tanto al juez a quo suspenda el curso de la causa que ha dado mérito a esta consulta. —Es justicia.

Doctor Cárlos Segeth. —Doctor Lorenzo Sazie.


—Santiago, Junio 2 de 1841. —Vista al Fiscal de la Corte Suprema. —Montt.


Excmo. Señor:

El Fiscal de la Corte Suprema de Justicia dice que cuando el juez duda racional i fundada sobre la aplicacion de una lei al caso o pleito actualmente pendiente, de modo que no pueda sentenciarlo, sin que se determine la intelijencia de la lei, i reciba la interpretacion auténtica que necesita, disponen las leyes 11 título 22 partida 3.ª i 3.ª título 2.º libro 3.º de la Novísima Recopilacion que consulte a la autoridad lejislativa. Es demasiado evidente que si el juez, para el preciso efecto de sentenciar, necesita que se le esplique el sentido de la lei, no puede proceder a dictar sentencia, ántes de que se haga esta interpretacion, i por lo mismo, parece estraño que habiendo decretado enel caso presente el juez de letras, que se consulte, si por la lei de Procedimientos Ejecutivos debe o no debe entenderse derogada la que establece el uso del papel sellado, siga adelante en un pleito en que por el mismo hecho de resolverse la duda propuesta, queda sin efecto la demanda e inútil todo trámite.

Seria, pues, conveniente que V. E. se sirviese, mandar que informe el Juez de la causa de la esposicion que se hace en el antecedente memorial de don Lorenzo Sazie i de don Cárlos Segeth i que al mismo tiempo dirija al Gobierno la consulta; que según se espone en dicho memorial, ha decretado hacer para que V. E. le dé el curso correspondiente, i que con lo que diga corra la vista o como a V. E. pareciere mas arreglado. —Santiago, Junio 4 de 1841. —Egaña,


Como parece al Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, informe el juez de letras don Juan Manuel Carrasco lo que hubiere acerca de la esposicion que se hace en el anterior memorial. —Santiago, Junio 8 de 1841. —Montt.


Excmo. Señor:

Cumpliendo con el informe que V. E. se ha servido pedirme sobre la solicitud que antecede del doctor don Lorenzo Sazie i don Cárlos Segeth, tengo la honra de esponer lo siguiente: Habiéndose presentado don José Romualdo Sierra pidiendo únicamente reconocimiento de un pagaré de cantidad de $ 600 escrito en papel comun, negué lugar a él, fundado en la intelijencia clara i jenuina del supremo decreto fecha 16 de Julio de 1827 que estableció las diversas clases de papel sellado; cuya disposicion ordena en uno de sus artículos que sera nulo todo documento que no se ha escrito en el sello que allí se determina, condenando a mas al juez, escribano u oficial público que lo admita a pagar el diez veces tanto. El ejecutante apeló inmediatamente, de esa providencia, i la Iltma, Corte mandó se practicase dicho reconocimiento fundada en la parte 5.ª artículo 2.º del supremo decreto 8 de Febrero de 1837, sobre procedimientos ejecutivos que dispone que las cartas, vales, contratos i papeles, reconocidos judicialmente produzcan ejecucion". En este estado decreté el reconocimiento del pagaré presentado, ordenando en la providencia que era sin perjuicio de consultar al Supremo GoDierno acerca de la verdadera intelijencia de la citada leí 16 de Julio, no porque dudase un momento de la disposicion que conviene mas aplicar en la presente causa, sino para que la autoridad competente se sirviere dictar una tesolucion subie la materia que uniformase las opiniones en que están actualmente divididos los tribunales superiores i juzgados: así es que la Suprema Corte de Justicia cuya sabiduría e ilustracion es tan notoria, está en la firme persuacion de que no ha sido derogada la lei sobre papel sellado por la parte 5.ª citada de la de procedimientos ejecutivos, miéntras que la Iltma. Corte de Apelaciones a quien no puede negársele igual recomendacion por su buen juicio i discernimiento, ts de contrario sentir.

Estos fueron Excmo. Señor, los motivos que tuve para no suspender la secuela del juicio promovido por don Romualdo Sierra, sin aguardar la resolucion que se diese a la referida consulta talvez falló claridad en la providencia de que he hecho mérito, lo cual ha dado lugar al presente reclamo, pero aseguro a V. E. que no tuve otro objeto, ni fué otro mi ánimo que el que llevo espresado, conducido sólo de un justo celo por la buena administracion de justicia.

En vista de esta lijera esposicion, que se tendrá tambien por consulta en el asunto principal, conocerá V. E. que no me encuentro en ninguno de los casos prevenidos por las leyes que cita el señor Fiscal en su vista.

Es cuanto tengo que informar a V. E. sobre el particular. —Santiago, Julio 12 de 1841. —Juan Manuel Carrasco.


Con lo informado por el Juez de Letras, corra la vista fiscal. —Santiago, julio 24 de 1841. —Montt.


Excmo. Señor:

El Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, visto este espediente dice: Que a su juicio es evidenje que la disposicion del número 5.º artículo 2.º , de la lei de 8 de Febrero de 1837, concebido en estos términos: traen aparejada ejecucion "las cartas, vales, contratos, i papeles reconocidos judicialmente por la parte contra que se dirije la ejecucion", no deroga, ni directamente como debia ser para suponer abrogada una lei, ni aun indirectamente, o valiéndose de ilaciones o conjeturas, la disposicion terminante del artículo 10 del supremo decreto de 11 de Octubre de 1824, inserto bajo el número 266, boletin 6.º, libro 2º. En efecto, la simple designacion que hace la lei de 8 de Febrero, de los papeles o documentos que traen aparejada ejecucion, en nada puede alterar las otras disposiciones que señalan los requisitos especiales, que han de tener dichos papeles o documentos, para poderse presentar en juicio. Ni del contexto de las diversas partes que contiene el artículo 2.º de la citada lei de 8 de Febrero, ni de sus restantes disposiciones, es posible deducir que se haya querido derogar la lei especial que declaraba indispensable el uso del papel sellado en todos o varios de estos documentos. Ciñéndose aquella lei a darles fuerza ejecutiva, sólo cuando fuesen reconocidos por las partes, i pudiendo verificarse este reconocimiento sea que estén escritos en papel sellado, o sea que lo estén en papel comun, es visto que la lei de 8 de Febrero nada ha variado ni querido alterar en lo que las leyes anteriores tenian dispuesto acerca del uso del papel correspondiente.


El Fiscal se ha contraido al supremo decreto de 11 de Octubre de 1824, porque en éste encuentra fuerza de lei, respecto a haberse promulgado dentro del término de los tres meses en que por el Senado Consulto de 21 de Junio de 1824 se confió al Supremo Gobierno la administracion esclusiva del Estado. El supremo decreto de 16 de Julio de 1827, es una mera ordenanza del Gobierno que no puede obrar los efectos de una lei.

Si hubiese verdadera razon de dudar, o antilojía entre las dos leyes citadas, de manera que fuese necesaria su interpretacion, no podria tomarse otro camino que ocurrir a la Lejislatura solicitándola; pero como el Fiscal no concibe qué motivos de duda podrian señalarse en el caso presente, cree que para cortar el grave daño i aun escándalo público que resulta de que en un mismo caso i sobre una misma lei que nadie duda debe aplicarse a él, se den resoluciones distintas por los tribunales superiores, seria acertado que V. E. se sirviese prevenir a la Corte Suprema de Justicia, encargada de la superintendencia directiva de este ramo, que para uniformar las opiniones de los tribunales sobre el particular, celebre acuerdo con la concurrencia de los Ministros de la Corte de Apelaciones, e informe al Gobierno dando cuenta de la resolucion que la misma Corte Suprema adoptare, a fin de que V. E. disponga, si fuere servido, se intime dicha resolucion a todos los juzgados i tribunales de la nacion; o como a V. E. pareciere mas conveniente.

Santiago, Setiembre 6 de 1841. —Egaña.


De acuerdo con el anterior dictámen fiscal, pásese este espediente a la Corte Suprema de Justcia, para que, celebrando un acuerdo en concurrencia con los ministros de la Corte de Apelaciones, dé cuenta al Gobierno de la resolucion que la misma Corte adoptare a fin de uniformar las opiniones de los tribunales i juzgados sobre la intelijencia de las leyes que han dado lugar al reclamo de don Lorenzo Sazie i don Cárlos Segeth. —Santiago, Setiembre 11 de 1841. —Prieto. —Manuel Montt.


Excmo. Señor:

Reunida la Iltma. Corte de Apelaciones a la Suprema de Justicia para los fines espresa dos en el decreto anterior, no pudieron ámbos Tribunales uniformar sus procedimientos sin embargo de una larga discusion que se tuvo en cada dia de los dos que duró la conferencia. Dos de los miembros de la C. de Apelaciones opinaron que el decreto de 11 de Octubre de 1824, sobre el papel sellado (mucho ménos el de 16 de Julio de 1827) no tiene fuerza de lei, quedando en consecuencia vijentes las leyes de Castilla que no prohiben el uso del papel blanco. Otro Ministro aunque da fuerza de lei al decreto de 1824, cree que hai oposicion entre esta i la de 8 de Marzo de 1837, sobre procedimientos ejecutivos que debe observarse como posterior. Otro de los mismos Ministros da tambien fuerza de lei a la de 1824, pero creyendo que por práctica constante ha caido en desuso, opina que no debe observarse debiendo en tal caso nivelar su juzgamiento a las leyes de Castilla que no prohiben el uso del papel comun. Por diversidad, pues, de principios vienen los cuatro ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones, de que se compone actualmente el Tribunal, a opinar con firmeza que todo documento en papel blanco, sea de la cantidad que fuere debe admitirse en juicio i por consiguiente reconocerse.

La Corte Suprema, que aunque no reconoce con fuerza de lei el decreto del año 1827, no se la niega al de 1824, opina que no hai oposicion entre ésta i la de procedimientos ejecutivos; i cree que no presentándose en papel sellado los documentos de que habla la lei citada, no debe admitirse en juicio, sin embargo de que se admitirán los documentos de que no trata esta lei; i esta es la práctica constante que ha observado i observa el Tribunal en sus juzgamientos.

Es cuanto puede esponer sobre el punto de que trata este espediente, i a que es referente el decreto supremo.

Santiago, Setiembre 29 de 1841. —Juan de Dios Vial del Rio . —M. Novoa . —Pedro Ovalle. —José F. Mancheño.


Núm. 585[editar]

Con esta fecha ha informado el Tribunal al Supremo Gobierno lo ocurrido en la conferencia tenida con la Iltma. Corte de Apelaciones a consecuencia de la representacion de los profesores de medicina doctor Sazie i doctor Segeth, sobre un documento de $ 6oo en papel comun. Por el citado informe verá V. S. la diversidad de opiniones en ámbos tribunales i verá tambien el juicio que unos i otros forman sobre la fuerza que deba tener el decreto de 16 de Julio de 1827, sobre el papel sellado. El Tribunal no puede ménos que advertir que desde aquel año estando en observancia el citado decreto ya en las oficinas de Hacienda, en la de los escribanos, depósitos de la fé pública, en casas de comercio, en los tribunales i juzgados, i en fin, en toda clase de personas que contratan i pueden contratar en lo respectivo a la clase de papel sellado i a las cantidades relativas a cada una de estas clases, todos los documentos, seguridades i confianzas de responsabilidad se hallan estendidos con arreglo a dicho Reglamento de 1827. Cualquiera novedad en esta materia causaría necesariamente un trastorno que alteraria la fé de los contratos i orijinaria perjuicios de una trascendencia incapaz de calcular.

Entiende el Tribunal que en este punto es de mucha urjencia el remedio que crea conveniente la sabiduría del Gobierno. Si al fin ha de resolverse la observancia del citado decreto de 1827, como cree el Tribunal, podria adoptarse al ménos provisionalmente o cualquiera otra disposicion que pueda conciliar los males de que se ha hecho mérito i que el Gobierno no debe desconocer, ruega el Tribunal se sirva tomar la resolucion que convenga con la mayor brevedad posible.

Dios guarde a V. S. —Corte Suprema. —Santiago, Setiembre 29 de 1841. —Juan de Dios Vial del Rio. —M. Novoa. —Pedro Ovalle. —José F. Mancheño. —Al señor Ministro de Justicia.