Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1841/Sesión de la Cámara de Senadores, en 19 de octubre de 1841

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1841)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 19 de octubre de 1841
CÁMARA DE SENADORES
SESION 40.ª EN 19 DE OCTUBRE DE 1841
PRESIDENCIA DE DON DIEGO ANTONIO BARROS


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente.—Cuenta —Reforma de la Aduana de Valparaíso. —Distribucion de la masa decimal i reclamacion del Arzobispo. —Documentos estendidos en papel no competente. —Senadores de la Comision Conservadora. —Presidente del Crédito Público. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De una mocion presentada por don Rafael Correa de Saa, quien propone un proyecto de lei para crear una Comision que examine la reforma ya hecha de la Aduana de Valparaíso. (Anexo núm.

399. V. sesion del 31 de Agosto de 1840 i 17 de Noviembre de 1841.)

  1. De un proyecto[1] de lei propuesto por el señor Egaña para distribuir la masa decimal i fijar las dotaciones del Arzobispo i de los Obispos. (Anexos núms. 600 i 601. V. sesion del 24 de Setiembre último.)
  2. De otro proyecto de lei propuesto por el mismo señor Egaña i que niega valor a los documentos estendidos en papel sellado no competente. (Va inserto en el acta. V. sesion del 11.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que se imprima el proyecto de lei que fija la distribucion de la masa decimal. (Véase sesion del 29 de Noviembre venidero.)
  2. Aprobar el proyecto de lei que fija el valor que tienen en juicio los documentos estendidos en papel sellado no competente. (V. sesion del 15 de Diciembre venidero.)
  3. Elejir para que formen parte de la Comision Conservadora a los señores Egaña, Irarrázaval, Subercaseaux, Ortúzar, Barros, Ovalle i Vial. (Anexo núm. 602. V. sesion del 31 de Agosto de 1840 i 3 de Noviembre de 1841.)
  4. Reelejir al señor Barros para Presidente del Crédito Público. (Anexos núms. 603 i 604.)
  5. Avisar a la Cámara de Diputados que el Senado ha resuelto clausurar sus sesiones mañana a las 3 P.M. (Anexo núm. 560.)

ACTA[editar]

SESION DEL 19 DE OCTUBRE DE 1841

Asistieron los señores Barros, Bello, Benavente, Correa de Saa, Egaña, Menéses, Ortúzar, Ossa, Ovalle Landa, Solar i Vial del Rio.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de una mocion del señor Correa de Saa, para que se nombre una Comision que examine el reglamento de reforma dictado últimamente para la Aduana de Valparaíso; i se puso en tabla para segunda lectura.

El señor Egaña presentó redactado un informe que termina con un proyecto de lei sobre la distribucion de la masa decimal i dotacion del mui reverendo Arzobispo de Santiago i demas Obispos de la República con sus respectivos Cabildos; i se puso en tabla para segunda lectura, acordando tambien la Sala por unanimidad que se imprimiese dicho informe.

La Sala en seguida se constituyó en Comision Jeneral para deliberar sobre la consulta elevada al Congreso acerca del valor que tengan en juicio los documentos que no estuvieren estendidos en el papel sellado correspondiente; i despues de algun intervalo, habiendo vuelto a ponerse en sesion, el señor Egaña presentó redactado un proyecto de lei que tuvo en la presente las diferentes lecturas i discusiones prevenidas por el reglamento i fué aprobado definitivamente en la forma que sigue:

"Artículo único. Con arreglo a lo prevenido en el artículo 10 de la lei de 11 de Octubre de 1824, no deben admitirse en juicio los documentos en ella especificados que no se hubieren estendido en el papel sellado correspondiente que dicha lei señala si el documento se hubiere estendido desde su promulgacion hasta dos meses despues de publicado el supremo decreto de 16 de Junio de 1827, o en el papel sellado correspondiente que señala este último decreto si la fecha del documento fuese posterior a la fecha del referido último decreto.

Aprobado este proyecto de lei, se acordo remitirlo desde luego con sus antecedentes a la Cámara de Diputados.

Siendo el penúltimo dia de las sesiones ordinarias del Congreso, se procedió a la eleccion de los siete senadores que hasta la siguiente reunion ordinaria deben componer la Comision Conservadora, i habiendo procedido a votar por cédulas, resultaron electos los señores Egaña, Irarrázaval i Subercaseaux con nueve votos; el señor Ortúzar con siete i los señores Barros, Ovalle i Vial con seis votos.

Últimamente la Sala reelijió al señor Barros Presidente de la Caja de Crédito Público, i despues de haberse mandado comunicar estos nombramientos i avisar a la Cámara de Diputados que el Senado habia acordado cerrar sus sesiones a las 3 de la tarde del dia siguiente, se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima la declaracion sobre el artículo 6.º de la lei de alcabala. —Barros.


ANEXOS[editar]

Núm. 599[editar]

Estando dispuesto por la lei suprema de Setiembre de 1840 en que se facultó al Presidente de la República para dictar todas las reglas al manejo de la Administracion de la Aduana de Valparaíso bajo el correspondiente reglamento, dando cuenta al Congreso despues de haberlo planteado, el Senador que suscribe cree conveniente que el Congreso en vista de la memoria presentada por el Ministro de Hacienda en la que se cumplió en dar la cuenta prevenida se sirva aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo primero. Se nombra una Comision compuesta de tres individuos para que examinen el Reglamento de reforma formado últimamente a la Aduana de Valparaíso.

Art. 2.º Don Rafael Correa de Saa que como Ministro de Hacienda trabajó i planteó dicha reforma, concurrirá a las sesiones de la Comision nombrada en el artículo anterior con el único objeto de esclarecer cuantas dudas ocurran a la Comision.

Santiago, Octubre 16 de 1841. —Rafael Correa de Saa.


Núm. 600[2][editar]

Excmo. Señor:

El Cabildo Eclesiástico de este Obispado a V. E. respetuosamente espone: que ha visto en El Araucano de 13 de Diciembre, número 278, un decreto de V. E. en el que, de conformidad con el dictámen fiscal, ordena que los ministros de la tesorería de Concepcion retengan en caja, miéntras se consulta a la Lejislatura i apliquen a la fábrica de esta Iglesia Catedral, la tercera parte de las rentas o asignaciones que por cualquier tftulo gozare cualquier individuo o establecimiento sobre la masa decimal, esceptuándose los hospitales, el colejio i la hacienda nacional. El Cabildo, sensible a los males que causa a la Iglesia i a las que representan el decreto de 19 de Diciembre de 1835 a que se refieren, cree de su deber esponer a V. E., respetuosa i humildemente, las razones en que se funda para que se digne V. E. suspender el referido decreto hasta tanto que la Lejislatura resuelva lo conveniente en este delicado punto.

La vista fiscal abunda en erudicion, pero la decision no ha sido conforme al derecho patrioni canónico. Para convencerse, es preciso saber que la renta decimal está aplicada por derecho divino al Culto i sus Ministros, segun espresamente está dispuesto en la Escritura, i lo previene tambien el Concilio Tridentino en la sesion fs. 25 de Reform, cap. 12, Cúm decimarun solvtio debita sit Deo, i lo mismo se dice en el cap. Tua nobis, agregando Ecclesice ministris, quotannis solvenda, i Reinfestuel lib. s. tit. 30. núm. 2 añade: his enim Dei loco solvi debent. Es incuestionable que los diezmos se mandan pagar por derecho divine, i que su aplicacion por ese mismo derecho es para el Culto i sus Ministros. La variacion que se observa en distintos paises de la aplicacion de la renta decimal, consiste en los concordatos diferentes que sobre el patronato se han hecho en la Silla Apostólica. Esto es tambien incontrovertible.

De este principio, reconocido umversalmente, se deduce i se probará a la evidencia, que el cap. quicumque de Eccl cedif. vel repar. i el ap de his del mismo tít., como la ses. 21, cap. 7 de Reformat del Concilio de Trento, que cita el señor Fiscal en su vista, para hacer ver que las iglesias deben edificarse o repararse por los que gozan los beneficios, no son adaptables en nuestro caso, sino que hablan con los Eclesiásticos que conforme al derecho divino i canónico reciben toda la renta decimal, o conforme a los patronatos que existen en Europa, mas de ninguna manera con los de América que están en un caso absolutamente diferente segun la diferencia de la concesion del patronato. La lei 11, tít. 10, part. 4.ª que cita el señor Fiscal, está tambien en el mismo caso de los patronatos de Europa; i es mui digno de notarse el resto de esa lei que el señor Fiscal omitió espresar: e si el Obispo o otro cualquiera llevase la renta, que es señalada para esto, él es tenudo de la refazer cuando menester fue se: e en otra manera non lo deve ninguno tomar para sí, ca gran pecado seria, que la parte que señalaron los Santos Padres para lavor de la Iglesia, que la despienda el Obispo, o el otro que la tomase, en sus cosas, seyendo las iglesias desamparadas e menguadas de lo que oviesen menester. Resulta pues de esta lei que el que recibe la parte destinada para la fábrica, es quien debe rehacer la iglesia, como lo previene tambien el cap. unió, 10, quaest. 3 i 10 qusest 1.ª cap. de decernimus: i Gregorio López en la glosa 1.ª de esa lei, hablando sobre la obligacion de los prelados i clérigos, cuyas palabras ha citado el señor Fiscal, nos asegura que se debe estar a la costumbre, segun la diversa ereccion de las catedrales: hodie per consuetudines, et diversas erectiones ecclesiarum cathedralium aliter estprovisum, et quod valeat in hoc consuetudo; advirtiendo que cuando no hai costumbre, la cuarta del ramo de fábricas es la que debe subvenir a estos gastos.

De estas observaciones resulta que segun el señor Gregorio López esa lei está abolida, en cuanto a la obligacion de los prelados i clérigos de reedificar sus iglesias. Segun él mismo, en la glosa 3.ª citada i citando el cap. quincunque, de que ha hecho referencia el señor Fiscal, previene tambien que los parroquianos deben contribuir en el último caso; i se llama último cuando, segun la lei de partida i los capítulos del derecho canónico citados, sólo queda a los eclesiásticos la cóngrua sustentacion. Las rentas que disfrutamos, habiéndose separado de la masa decimal los ingresos de las provincias de Valdivia i Chiloé, escasamente nos dan esa cóngrua que todos los derechos ordenan.

Si V. E. se digna pasar la vista por la lista de los empleados de la Iglesia, que acompañamos i su renta, conocerá evidentemente que es verdad cuanto se dice, i que es puramente una cóngrua limitada a las clases, la que disfrutamos, i de la que en ningun caso i por ningun derecho se nos puede quitar.

No será demas advertir tambien que desde que se hizo una capilla provisional, sigue todo en el mismo órden, con la única escepcion de no asistir al rezo, no por nuestra voluntad, sino porque habiendo vacado las capellanías de coro i siendo rezantes los capellanes, el señor Intendentes se opuso a que se llenasen las vacantes, de donde ha resultado no poderse practicar el rezo en la forma solemne acostumbrada, sin que por esto dejemos de hacerlo privadamente como es nuestra obligacion. Hacemos esta advertencia porque el señor Fiscal se apoya en que todo ha concluido, diciéndose sólo una misa; porque aunque esto fué verdad en aquellos tiempos en que no habia capilla en el momento que se hizo, todo ha vuelto a su órden regular, como lo está desde mucho tiempo ántes de dictarse el decreto que reclamamos.

Hasta aquí hemos hablado contrayéndonos a las disposiciones canónicas i civiles que hablan en los casos que los diezmos son tomados por los clérigos o que rijen sobre los patronatos de Europa; i aun así se ve de un modo evidente que no debe absolutamente hacerse el rebajo de que habla el decreto.

El patronato de las Américas es, diferente enteramente de los de Europa, i es por esta razon que la lei de Partidas es enteramente contraria a la lei de Indias, que es la que debe gobernar en nuestro caso i no aquélla, porque ésta está dicta da en consecuencia de la diversidad del patronato i porque tambien sólo en defecto de éstas debemos ocurrir a aquélla segun está dispuesto por derecho.

Examinémoslas pues.

La lei 2.º, título 2.º , libro 1.º de Indias manda que para edificar las Iglesias catedrales se contribuya por tercias partes.

La primera la real hacienda; la otra los indios del arzobispado u obispado; i la otra los vecinos encomenderos, advirtiendo que donde las encomiendas estuviesen incorporadas a la corona, el tesoro nacional contribuya como cada uno de los encomendadores. La lei 3.ª previene que las Iglesias parroquiales se edifiquen con las mismas contribuciones; i la 5.ª del mismo título i libro ordena que se avise al Rei cuando sea preciso mudarlas, etc.; para que provea si debe contribuir mas para las iglesias. No hai, pues, una sola lei de Indias en lo que no se vea cargar con el gravámen de las iglesias a la tesorería i vecinos; sin que absolutamente manden contribuir ni con la mas pequeña parte a los prelados ni al clero, como sucede en los de Partida; ¿i de dónde viene esta diferencia? de la diversidad de patronatos i de que las rentas designadas a los Ministros del Altar se han considerado sólo como las congruas correspondientes a sus clases, de las que por ningún derecho pueden ser privados.

El regnícola Pedro Frasso en su tratado del Rejio patronato de las Indias, nada deja que desear en este punto. Despues de traer a la letra las bulas de concesion i los concordatos hechos con la Silla Apostólica en el capítulo 19, tomo 1.º, pájina 131, i en otras varias partes, sostiene con la comun de los canonistas que el patronato es de quien edifica la Iglesia, i que derribada, es patrono quien la reedifica. Ademas, se ve que en la concesion hecha por el Sumo Pontífice Alejandro VI en 1493 de los diezmos al Rei de España, fué con la espresa condicion de edificar las iglesias, i dotarlas suficientemente i de atender a la cómoda subsistencia de los eclesiásticos i al culto divino. Lo mismo se ha repetido en las diferentes Bulas de reconcesion de los diezmos; i es mui particular el concordato i ajuste que sobre ellos se tuvo en el año de 1512, en el que espresamente se ordena que los diezmos deben aplicarse esclusivamente a aquellos objetos. "Los cuales diezmos es voluntad de S. A, que se partan por los dichos obispos, iglesias, clerecía, fábricas i hospitales i otras cosas que adelante irán especificadas. E los dichos Obispos por si sus SUCESORES, i en nombre de sus iglesias PROMETEN desde ahora que guardarán i cumplirán los subsodicho, i lo adelante contenido. E con espresa condicion, que lo así guardarán i cumplirán, les hace S. A. la dicha Gracia I DONACION I NO DE Otra MANERA". De todo, pues, resulta que los diezmos se han concedido con la calidad de asistir a la edificacion, culto i propagacion de la fé católica, con prohibicion absoluta de emplearse en otros destinos, pues el gravámen concedido a los Reyes de España sobre la gruesa decimal desde Urbano VIII hasta Pío VI fué sólo para invertirlos en usos relijiosos, como lo dijo Pió VI en la Bula de 16 de Junio de 1778 al número 21 "i es nuestra voluntad, dice, que el dinero que percibiere V. M. por razon de la presente concesion, no se invierta en otros usos, que en los de la defensa i propagacion de la Relijion Católica, i de la conservacion de la obediencia a la Iglesia Romana, para cuyos fines SOLAMENTE se hace esta concesion, sobre lo cual gravamos la conciencia de V. M. i de vuestros Ministros. He aquí el oríjen del patronato en Indias; patronato absolutamente diferente de los de la Europa; i es sobre estos patronatos que recaen el derecho canónico i las leyes de partida; miéntras que la lei de Indias está dictada para los patronatos de América i, en consecuencia, de su diferente concesion.

Resulta, pues, de lo dicho, que aunque atendiéramos al derecho canónico i de partida no siendo la renta que disfrutamos mas que una cóngrua limitada, ya con la separacion de las provincias de Chiloé i Valdivia, no puede privársenos de ninguna parte, i si atendemos a las leyes de Indias, que son por las que se debe juzgar en primer lugar como municipales, i por la razon de ser dictadas para el patronato de Indias, es evidente que el gravámen de la edificacion, traslacion, etc., no recae sobre los eclesiásticos, sino sobre la tesorería i el pueblo.

Si a esto se agrega que Concepcion en el dia es mucho mas cara que cualquiera otra parte de la República i que este coro está recargado con el pago de medianata i el 18% de remision a España que todavia se cobra, i que en esta iglesia no hai distribuciones como en Santiago, donde tampoco se paga; se conocerá que estamos incongruos; i se agrega tambien que ni la equidad ni la justicia pueden permitir que recaiga esclusivamente sobre nosotros un peso tan enorme, despues de haber sido arruinados completamente por el horroroso sacudimiento de 20 de Febrero, en circunstancias que no tenemos casas en que vivir ni muebles de que servirnos, se penetrará V. E. de la urjente necesidad de suspender el decreto que reclamamos.

Para que V. E. se persuada de la pequeña parte que se aplica de los diezmos al culto, nos será permitido referir la distribucion que se hace:

  1. De la suma de la gruesa se toma para el Fisco la novena parte con la denominacion de noveno de conciliacion;
  2. el resto se divide en dos partes iguales, i la una de ellas en otras dos, destinadas al diocesano, i cabildo elesiástico, con título de cuarta episcopal, i cuarta capitular;
  3. de la otra parte se hacen nueve iguales, llamadas novenos, i de éstes se toman dos para el Fisco;
  4. de las otras siete se separan tres, i los reciben por mitad los hospitales i fábricas de iglesias;
  5. los otros cuatro restantes se denominan cuatro novenos beneficiales, i son aplicados al pago de curas rectores, sacristan mayor, maestros de ceremonias, capellanes de coro, maestros de capilla, organistas, cantores, música i demas empleados de dotacion fija en el servicio de la iglesia;
  6. despues de cubrir todos estos cargos, resulta un sobrante llamado residuo de los cuatro novenos beneficiales

Este residuo pertenece naturalmente a la fábrica de esta iglesia Catedral, i se le adjudicó esclusivamente por el Rei en real órden de 20 de Enero de 1798.

Despues de esta observacion i haciendo uso de la lei de Indias que previene se represente para ver de dónde se puede proveer a la fábrica de las iglesias, nos será permitido hacer presente a V. E. las cantidades que se daban cuando se estaba fabricando la iglesia Catedral de esta ciudad a consecuencia de la ruina de Penco, en la que habiéndose tenido presente la lei de Indias, ni remotamente ocurrió la idea de recargar a los eclesiásticos con gravámen alguno, sin embargo que entonces la renta que disfrutaban era escesivamente mayor, ya por la cantidad, i ya por la baratura i poca decencia con que se vivia. Estaban pues aplicados a la fábrica de la Catedral:

  1. el residuo de los cuatro novenos beneficiales;
  2. lo que pertenecia a los diezmos de Chiloé i Valdivia;
  3. los novenos reales temporalmente; i
  4. las vacantes mayores i menores. Puede, pues, siendo igual el caso aplicarse en el dia a la fábrica estos ramos i ademas:
  1. lo que ha tomado el; Estado desde el año 1820, perteneciente a los partícipes e iglesia, de los diezmos de Chiloé i Valdivia;
  2. todo lo que ha tomado el Estado en los años de la revolucion, de la masa decimal, porque no habria canónigos ni iglesia Catedral en ejercicio, cuyas cantidades se mandaron reservar en Tesorería como una deuda en favor de la iglesia, como dijo la Contaduría Mayor en un espediente del venerable Dean i Cabildo de esta Diócesis de un modo terminante: "Entendiéndose que todas las sumas que hasta el restablecimiento del coro ha recibido el Fisco de la masa decimal son de su procedencia, deben los Ministros de aquella Tesorería reconocerlas como una deudan; —dijo la Contaduría Mayor el 3 de Diciembre de 1825 en Santiago: cuya vista fué aprobada por el Supremo Consejo Directorial por el decreto siguiente: "Apruéba se el presente dictámen, i en contestacion trascríbase al Venerable Dean i Cabildo de la Catedral de Concepcion, noticiándolo tambien al Intendente de la provincia para que disponga su cumplimiento por quienes correspondan.
  3. puede aplicarse tambien a la fábrica $ 2,000 que se sacan de lo perteneciente a los canónigos para pago de un tesorero que ya no lo hai i los $ 2,000 se reservan, i sólo por la órden de un intendente se han aplicado al fondo nacional, sin que haya sido aprobada esa órden por lejislatura alguna ni por el Presidente de la República. Todo ese fondo que existe en Tesorería i los $ 2,000 anuales, hacen una cantidad de consideracion;
  4. se puede aplicar tambien a la fábrica el dinero que hai reservado en viitud de un presupuesto aprobado por el Señor Presidente para el pago de una música, fuera de la ordinaria, cuyo dinero existe.

El Cabildo cree que con las ocho partidas enumeradas, contando con los fondos que existan del producto de ellas, hai suficiente cantidad para la fábrica de la iglesia Catedral, respecto a que con la mitad de sus productos hubo para edificar el suntuoso edificio que concluyó el terremoto de 20 de Febrero.

Antes de concluir esta esposicion, nos será permitido hacer presente a V. E. que a mas de las razones en que nos fundamos, siendo que la renta que disfrutamos es nuestra propiedad, no se nos puede privar de ella sin una precedente lei que la minore; i que el decreto de V. E. al mandarnos retener de hecho la tercera parte decretada, nos priva de esa propiedad sin saber todavia si la lejislatura aprobará o no esa resolucion. Es en virtud de todas estas razones que protestamos esforzar ante la lejislatura que

A V. E. suplicamos se digne suspender el decreto qne reclamamos, por ser gracia que con justicia imploramos. —Jacinto G. Barriga. —Antonio Ruiz. —José Antonio de Alcázar. —José Antonio Stuardo. —Pedro Pascual Rodríguez.


Núm. 601[3][editar]

Excmo. Señor:

El Fiscal de la Corte Suprema de Justicia vista la solicitud que antecede, dice: que nada tiene que añadir a lo que sobre este particular ha espuesto en su dictámen de 7 de Noviembre del año último que reproduce i que pide se tenga presente.

Las iglesias deben edificarse i repararse, en primer lugar, con las rentas que tengan destinadas a este efecto, i a falta de ellas con los frutos de la misma iglesia que perciban sus beneficiados con tal que éstos no queden incóngruos. Este es un principio de derecho canónico universal, i cuya aplicación no está ceñida a un solo pais o a una sola parte de la Iglesia Católica. Debe cumplirse tanto en Europa como en América i si hai alguna diferencia, ésta consiste en la declaracion espresa que hace la lei 5.ª titulo 2.º libro 1.º de Indias, de que el Erario no está obligado a contribuir al edificio de las igle sias catedrales, sino en la primera vez que se construyeren, esto es, al tiempo de su ereccion. Que los diezmos se distribuyan entre muchos o entre pocos; que el Erario sea partícipe en mas o ménos cantidad; que el patronato se ejerza con mayor o menor amplitud; que los diezmos pertenezcan con pleno dominio al patronato o que desde su oríjen hayan pertenecido a las iglesias, nada de esto importa para el efecto de la disposicion jeneral establecida por derecho canónico acerca de los fondos con que han de ser reedificadas las iglesias; disposicion que entre nosotros es tambien una lei nacional, pues es lo prevenido por la 11, título 10, partida 1.ª

La solicitud de los canónigos de Concepcion se dirije a que el Erario costee hoi por sí solo la reedificacion de la Iglesia Catedral (porque los arbitrios que señalan, todos en último resultado vienen a salir de los fondos que percibe el Fisco); o si se quiere se obligue tambien a concurrir a ella a los vecinos parroquianos de la misma iglesia, con tal que las rentas actuales de los prebendados queden incólumes. Aquí debe tenerse presente que estos vecinos han sufrido la misma calamidad que arruinó la Catedral; que se hallan en necesidad de construirse casas en qué habitar; que la lei jamas les ha impuesto obligacion de concurrir a edificar las catedrales, pues sólo gravaba con esta pension a los encomenderos; i que seria, sobre imposible, inhumano, exijir contribuciones de los que necesitan ser socorridos.

Los canónigos parecen convenir al fin (por que las leyes son terminantísimas) en que faltando, o no alcanzando el ramo de fábrica, esto es, las rentas destinadas para el edificio o reparacion de la iglesia, debe en este último caso echarse mano de las que gozan los beneficiados de la misma iglesia, con tal que éstos no queden incongruos; i dicen que lo quedan con la rebaja que V. E. ha mandado hacer del tercio de sus asignaciones. El Estado que a peticion del Fiscal ha presentado la Comision de Cuentas, manifiesta que la renta de los prebendados reclamantes, aun despues de rebajado el tercio, es mas que suficiente para su decente mantencion.

Es natural i debido suponer en los eclesiásticos un especial celo por el culto, i señaladamente en los canónigos respecto de su Catedral un vivo interes en su reedificacion. El Gobierno da el ejemplo de contribuir con un tercio de cuanto por cualquier título le corresponde en la masa decimal; cesion tan jenerosa,que no tendrá muchos ejemplares que le igualen, ya sea que se considere la cantidad cedida, o ya principalmente los graves i estraordinarios apuros del Erario. No se divisa otro fondo, ni de consiguiente otra esperanza de que el templo se construya; i el arbitrio adoptado es el mismo que señalan las leyes, interpretadas mui benignamente en favor de los prebendados. Considerado, pues, todo esto, la pretension de que sólo el Erario cargue con todos los costos de la obra, u obligue a que le ausilien los vecinos empobrecidos i arruinados, no es la mas justa, ni la mas prudente, ni la que V. E. puede recibir, o el pueblo oir con ánimo mas sereno.

Poco importaria para la cuestion presente, que los diezmos fuesen o no de derecho divino, pues sí, cualquiera que fuese su oríjen, habian de contribuir los partícipes para la reedificacion de la iglesia, esto mismo es lo que ha dispuesto V. E., decretando que esa contribucion la hagan todos ellos por igual. Sin embargo, no es lícito dejar correr ni por un momento, esta opinion errónea, contraria a las primeras nociones de derecho i reprobada jeneralmente por los canonistas, i entre ellos aun por los que afectan un celo exajerado o fanático por los intereses i privilejios eclesiásticos.

La contribucion decimal ha sido de derecho divino sólo para el pueblo hebreo para quien Dios la estableció espresamente. Pero los cristianos tenemos por el contrario por derecho divino, siguiendo al apóstol San Pablo en el capítulo 3.º i 4.º de su Espístola a los Gálatas i en los capítulos 7.º i 8º de la escrita a los hebreos, que los preceptos judiciales, ceremoniales i económicos de la lei de Moises están enteramente abolidos para nosotros. De derecho divino, como precepto de justicia natural, es alimentar a los ministros del culto que consagran su tiempo i servicio a las funciones del mismo culto, porque es un principio eterno de justicia prestar a cada uno la recompensa debida a sus servicios; pero el precepto de destinar para éstos una décima parte de los frutos de la tierra, es un precepto puramente eclesiástico que no existia en los primeros tiempos de la Iglesia, cuyo principio no se sabe ciertamente, i de que están exonerados muchos pueblos católicos por concordato o concesiones de la silla Apostólica, la cual no puede transijir con los preceptos divinos, ni sancionar su falta de cumplimiento.

Es cierto que el Gobierno tiene el dominio en los diezmos, con la obligación de reparar las iglesias i mantener su culto. Mas, esta obligacion no recae esclusivamente sobre la parte que el Gobierno se ha reservado i goza. Recae sobre todos los productos decimales i, por consiguiente, obliga juntamente a todos los partícipes en igual proporcion de lo que perciban; i como por otra parte dejándose a los actuales reclamantes con una cóngrua suficiente, ni aun se interrumpe el servicio del culto, es visto que el Gobierno llena sus deberes con igualdad i justicia en la providencia que ha dictado.

Si V. E. examina los arbitrios que se le proponen para ocurrir a la construccion de la Iglesia, dejando intactas las rentas de los prebendados, encontrará, como se ha dicho ántes, que todos ellos consisten en las mismas sumas que hoi percibe el Erario. Sin embargo, si no existe en el dia el tesorero de que se habla en el primer acápite de fojas 7, i si no es necesaria, como no puede serlo hoi, la música para que se habia formado el presupuesto que se espresa allí mismo, es mui justo que se aplique a la fábrica estas partidas.

Concluyen los reclamantes haciendo presente, que estando en posesion de su actual renta en virtud de la lei, no puede V. E. despojarles, sino en virtud de otra lei; pero esta nueva lei que exijen, i en cuya virtud V. E. les suspende el tercio de sus asignaciones, ya está hecha i es la ir, título 10, partida 1.ª citada ántes. V. E. en esta retencion del tercio no hace mas que cumplir dicha lei: i para este acto esencialmente gubernativo, no son necesarias consultas a la lejislatura. Lo que deben tener presente los reclamantes es que previniendo dicha lei que se rebaje a los beneficiados de una Iglesia todo lo que faltare para la construcción, V. E . les ha mirado con paternal equidad. El todo de la renta opinaba el Intendente de aquella provincia que debia aplicarse para la fábrica; i V. E. tomando ánte toda cosa en consideracion la decencia i comodidad con que habia resuelto quedasen dotados los prebendados, sólo decretó la suspension del tercio.

En virtud de lo espuesto, el Fiscal es de sentir: que dignándose V. E. traer a la vista la respuesta que evacuó este Ministerio en 7 de Noviembre último, en el espediente promovido a consecuencia de oficios del intendente de Concepcion, de 22 de Marzo, 21 de Julio i 22 de Octubre del citado año último, consultando si se abonaba sus rentas integras a los empleados de aquella Catedral; se sirva mandar llevar adelante lo resuelto entonces; o como mas fuere de justicia.

Santiago, 15 de Julio de 1836. —Egaña.


Núm. 602[editar]

Habiendo procedido esta Cámara en sesion de ayer al nombramiento de los siete senadores que hasta la siguiente reunion ordinaria del Congreso deben componer la Comision Conservadora, resultaron electos los señores don Mariano Egaña, don José Miguel Irarrázaval , don Pedro Ovalle Landa , don José Manuel Ortúzar , don Ramon Subercaseaux , don Juan de Dios Vial del Rio i el que suscribe.

Dios guarde a V. E . —Santiago, 20 de Octubre de 1841. —A. S. E. el Presidente de la República.


Núm. 603[editar]

El Senado, visto el estado que manifiesta las operaciones de la Caja del Crédito Público durante los trimestres corridos desde 1.º de Julio de 1840 hasta 1.º de Julio próximo pasado, lo mandó archivar;i ha tenido a bien reelejir para Presidente de dicha Caja al señor don Diego Antonio Barros.

Dios guarde a Ud. —Santiago, 20 de Octubre de 1841. —Al señor Contador de la Caja del Crédito Público.


Núm 604[editar]

El Senado, en sesion de ayer, procedió al nombramiento de Presidente de la Caja del Crédito Público, i resultó reelejido el que suscribe.

Dios guarde a V. E. —Santiago, 20 de Octubre de 1841. —A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 605[editar]

El Senado, á las 3 de la tarde de este dia, ha declarado cerradas sus sesiones ordinarias.

Dios guarde a V. E . —Santiago, 20 de Octubre de 1841. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 606[4][editar]

Empeñado el Gobierno en realizar las miras de los autores de nuestra lei fundamental, no ha debido perder momento en satisfacer sus disposiciones transitorias, respecto de las leyes orgánicas que se exijen en ella misma para su complemento: he aquí el órden en que sábiamente ha sido prescrita la formacion de estas leyes:

Lei Jeneral de Elecciones.

Id. de Arreglo del Réjimen Interior.

Id, de Organizacion de Tribunales i Administración de Justicia.

Id. de Reemplazos i del tiempo en que deben servir los ciudadanos en la milicia i el Ejército.

Con igual órden han sido tambien presentados a las Cámaras los correspondientes proyectos, o preparados al ménos por el Ministerio, aguardan la ocasion de que puedan ser examinados. De este modo establecida i practicada la Lei de Elecciones, la de Réjimen Interior, fué sometida al Cuerpo Lejislativo desde el año de 1836; en el de 1840 el Ministro del ramo trató estensamente en su Memoria de los trabajos que tenia prepaiados sobre la administracion de justicia i organizacion de los tribunales; i su digno sucesor en 1841, ha llamado la atencion del Congreso hácia el establecimiento de la Universidad de Chile que deberá entender en la formacion del plan de educación pública, i comprender, al mismo tiempo, la superintendencia de ella, determinada en la Constitucion; el reglamento fundamental de la nueva Universidad, se halla concluido, lo mismo que el de la organizacion de la milicia, i se trabaja actualmente en el proyecto de Lei de Reemplazos para el Ejército.

Toca ahora a las Cámaras, en cumplimiento del primero de sus deberes, dar una atencion preferente a estas leyes sobre las demas, a fin de que pueda ser realizada en sus mas esenciales provisiones la Constitucion del Estado, i llenarse los vacíos que mas se hacen sentir, en perjuicio del servicio público i de la conveniencia jeneral. Por nuestra parte, al tratar de ellas, (como nos proponemos en este i otros artículos), segun e órden constitucional indicado ántes, no hacemos mas que dar la prioridad, establecida por la esperiencia, en favor de aquellas leyes mas urentemente reclamadas por la necesidad i las circunstancias del pais.

Nadie dudará que la lei del Réjimen Interior es la primera que se halla en este caso: su necesidad no es sólo de hoi, sino que data desde el dia de nuestra emancipación, o desde que cambiada esencialmente la forma i réjimen del pais, no pudo ser gobernado por las leyes coloniales, en contradiccion directa con la soberanía adquirida o el sistema republicano que desde entónces se habia adoptado. Ménos podian servir para un pais jóven i ardiente por sus adelantamientos, instituciones i reglas administrativas de otra época, diferente de la nuestra, fundadas en máximas erróneas o contrarias a estos mismos ade Untamientos, i en las que no pudieron preverse las necesidades i exijencias de la civilizacion del siglo actual.

Las consecuencias de semejantes vacíos i contradiciones eran fáciles de preveerse; pero nadie podria apreciarlas como el Gobierno que tuvo que crear nuevas autoridades sin atribuciones fijas; i que establecer divisiones i sub-divisiones políticas i administrativas, sin reglas seguras que las deslindasen o evitasen todo conflicto de autoridad o precedencia entre los jefes i las majistraturas provinciales. Era, pues, urjente el remedio; i el Gobierno pudo ménos de apresurarse a presentar a la Cámara el proyecto 1836, a pesar de que estaba léjos de considerarlo como una obra completa o escenta de vacíos i errores.

Mas, la circunstancia de no haber sido tomado en consideracion aquel proyecto, ha dado lugar al Gobierno para que estudiando de nuevo en la materia, i con el conocimiento práctico de los últimos años de esperiencia, formase otro en el que se han encomendado faltas esenciales, suplido imprevisiones inculpables, i se han introducido mejoras en la forma i en todo lo que era posible respecto del primer proyecto. Limitado a lo mas urjente, cual es lo relativo a los funcionarios enjugados del Gobierno de las provincias, de los departamentos, de las subdelegacion i de los ditritos parece que el nuevo proyecto nada deja que desear, o que no se haya previsto, en esta parte, todo se halla metódicamente clasificado, i definido con claridad i precision. La cadena administrativa perfectamente eslabonada, cual conviene en nuestro órden político hará que el impulso de mejoras i adelantamientos dado por los altos poderes públicos, se haga sentir i ejecutar con la mayor facilidad i prontitud en los últimos ángulos de la República.

Arreglada perfectamente la jerarquía, nominacion i calidades de los funcionarios a que acabamos de aludir sus preeminencias i honores, sus accidentales sucesiones en el mando, i deslindadas, con la detencion necesaria sus respectivas facultades i deberes, parece no quedar vacío, ni pretesto para que no se haga efectiva la responsabilidad de los majistrados provinciales, departamentales, etc., o para que queden sin ejecucion las órdenes supremas; las competencias serán igualmente desterradas, i el mejor órden economico i administrativo, será establecido por todo; sin las dificultades ni contradiciones con que a cada paso tiene que luchar el Gobierno.

Falta únicamente al trabajo que nos ocupa, la sancion de la esperiencia, i esto no puede suplirse en nuestro concepto, con nuevas, embarazosas i dilatadas discusiones. Ha obrado por lo mismo sobradamente la Comision informante de la Cámara de Diputados al proponer que ésta Cámara se constituya en Comision para considerar el conjunto del proyecto i para autorizar al Gobierno a que lo plantee desde luego i por un término dado, que de a conocer los inconveniente que se encuentren en la práctica, para su mas pronto i mas eficaz remedio. Esperamos que accediendo la Cámara de Diputados a las miras de su Comision i obrando con igual prudencia la de Senadores, den al pais desde luego una lei tan apetecida jeneralmente i al Gobierno las bases sobre qué deben fundarse las demas necesarias para complementar la organizacion interior de la República. El Cuerpo Lejislativo debe comprender fácilmente que una discusion minuciosa de un proyecto como el de Réjimen Interior, ocuparia esclusivamente su atencion durante dos o tres períodos de sesiones, i talvez sin mayor fruto respecto de las enmendaturas o adiciones que pudieran hacerse a una lei que debemos considerar como enteramente nueva por hallarse fuera del conocimiento práctico que en semejante materia sólo puede asistir al Gobierno.

Insistiremos, por lo tanto, en la necesidad de que se adopte el método propuesto por la Comision de la Cámara de Diputados, u otro espediente que contribuya a ahorrar tiempo i trabajo, como una Comision mixta de ambas Cámaras i a referirse principalmente a las adiciones o correcciones que sujieran al tiempo i a la esperiencia. Así los bienes que hayan de derivarse de estas fecundas fuentes en enseñanza i aciertos, no pueden compensarse con discusiones áridas i puramente teóricas para la mayor parte de nuestros lejisladores, que encontrarán sin duda mayor utilidad para el pais en la planteacion inmediata del proyecto por un tiempo limitado, que en las mejoras mas o ménos sustanciales que pudieran descubrirse en el curso de los debates parlamentarias La urjencia de la lei o de los males que por de pronto es llamada a remediar i los vacíos que debe llenar deben pesar mas en el concepto de nuestros representantes, que las adiciones por importantes que fuesen que podrian obtenerse en uno o dos períodos lejislativos; i el pais habrá recibido desde luego un beneficio real de sus lejisladores, i el Gobierno los medios mas seguros de suplir una necesidad diaria i de llenar las intenciones de los autores de nuestra lei fundamental.

Miéntras se sanciona la lei que deberá metodizar los trabajos del Gobierno en las provincias, i hacer que produzcan todo el efecto deseado, no se descuidan los adelantamientos materiales, o los medios de desarrollo para la riqueza de nuestro suelo i la industria de sus hijos. En otra columna encontrarán nuestros lectores un Mensaje del Presidente pidiendo prórroga del término por el cual habia sido autorizado el Ejecutivo para fomentar las empresas de caminos i canales que pudieran intentarse por particulares o sociedades comerciales, indemnizándolos de sus gastos i proporcionándoles utilidades por medio de peajes, pontazgos en otros derechos, segun los contratos o concesiones que tuviere a bien hacer el Gobierno.

No es de estrañarse que, a pesar de semejante autorizacion i de la buena disposición del Gobierno para usar ámpliamente de ella en favor de las empresas a que acabamos de referirnos, no se presentasen especuladores en el término ántes prefijado, siendo enteramente nuevas entre nosotros este jénero de empresas, i no encontrándose a mano, por decirlo así, los capitales i conocimientos necesarios para llevarlos a cabo con suceso o utilidad demostrada. El Gobierno, en tales circunstancias, debia proporcionar los conocimientos, o sean los estudios anticipados entre los cuales únicamente podrán formarse cálculos exactos de costo i lucro de los caminos o canales que pudieran abrirse con mayor utilidad del público i de los empresarios: estos estudios los han hecho practicar desde tiempo atras, i se hallan concluidos en algunos casos tales como los de San Felipe a Valparaíso i a Santiago. Este último ha encontrado recientemente un empresario con quien se trata actualmente i es de esperarse que con el aumento de riqueza pública, el prospecto de seguridad que presenta el el pais, i la decidida proteccion del Gobierno, no esté lejos el tiempo en que el espíritu benéfico de empresa nazca i se radique entre nosotros.

Ahora mismo se habla ya de grandes proyectos: el camino entre la capital i el puerto de Valparaíso, es el que naturalmente debe llamar la primera atencion: así tambien se indica como preferente para evitar las cuestas, uno enteramente nuevo por el lado de Melipilla, miéntras que por otra parte se propone la mejora del actual con pasajes subterráneos por entre las cuestas, que ahorrarian todas las fatigas i desventajas de las largas subidas i bajadas i aun trechos considerables del camino actual. De la practicabilidad i facilidad de esta via de comunicacion, hemos oido la opinion respetable de una persona i de conocimientos, que ha estudiado espresamente las localidades: probablemente tendremos ocasion de tratar mas estensamente de esta materia, contentándonos por ahora con insinuar a nuestros lectores que no faltan proyectos de ferrocarriles por el mismo camino de Valparaíso, i aun de canalizacion i de juncion de rios como los de Maule i Lontué.

Era pues sumamente útil i conveniente, en las presentes circunstancias, la prórroga de la autorizacion de que hemos hablado ántes. El Gobierno deberá ponerse en nuestro concepto, a la cabeza de todas las empresas útiles, i como tales consideramos en primera línea los caminos i canales si es que nuestra naciente industria hade recibir algun dia el impulso que necesita para su desarrollo i sin aguardar eternamente la accion lenta de los particulares en pueblos nuevos o que carecen de casi todos los elementos que abundan en otras partes. Debemos abandonar en todo las teorías por los ejemplos prácticos i al considerar los grandes resultados de las empresas de canalizacion i caminos acometidas por los gobiernos de los estados de la Union Norte-Americana, creemos que las opiniones de los economistas, no siempre deberán mirarse con tan profundo respeto en su aplicacion, principalmente en estos paises.


  1. Este proyecto es probablemente el que se presentó en la sesion del 29 de Noviembre de 1841 a nombre de la Comision de Hacienda. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento es tomado del periódico El Araucano, número 311, correspondiente al 19 de Agosto de 1836.
  3. Este documento es tomado del periódico El Araucano, número 311, correspondiente al 19 de Agosto de 1836. (Nota del Recopilador.)
  4. Este artículo es tomado de El Araucano, de 22 de Octubre de 1841.