Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1842/Sesión de la Cámara de Diputados, en 23 de diciembre de 1842

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1842)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 23 de diciembre de 1842
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 71.ª ESTRAORDINARIA EN 23 DE DICIEMBRE DE 1842
PRESIDENCIA DE DON PEDRO NOLASCO VIDAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Honores tributados a la memoria de O'Higgins. —Dotacion de los jueces. —Proyecto de réjimen interior. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Senado trascribe un proyecto de lei que manda tributar ciertos honores a la memoria de clon Bernardo O'Higgins. (Anexo núm. 390. V. sesion del 26 de Setiembre último).
  2. De otro oficio con que la misma Cámara trascribe el proyecto de lei que fija la dotacion de los jueces. (Anexo núm. 391 V. sesiones del 8 i del 18 de Julio de 1842).

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Gobierno informe sobre el proyecto de lei que manda tributar ciertos honores a la memoria de O'Higgns. (V. sesion de 24 de Julio de 1843.)
  2. Aprobar el artículo agregado por el Senado al proyecto de lei que fija la dotacion de algunos jueces. (Anexo núm 932).
  3. Agregar al artículo 11 del proyecto de lei de réjimen interior un inciso que establezca la obligacion de los Intendentes de prestar juramento ántes de empezar a ejercer el cargo. (V. sesiones del 21 de Diciembre de 1842 i 12 de Junio de 1843).

ACTA[editar]

SESION DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1842

Se abrió con los señores Arriagada, Bernales, Cerda, Cobo, Dávila, Eyzaguirre don Ignacio, Fierro, Guzman don José Pedro, Iñiguez don Pedro Felipe, Iñiguez don Vicente, Irarrázaval, López, Montt, Ovalle, Ortuzar, Palazuelos, Pérez, Prieto, Reyes don Ignacio, Reyes don José, Renjifo, Seco, Tocornal Grez, Velásquez, Vial D. Antonio, Vial don Ramon, Vidal, Urriola i Aristegui.

Aprobada el acta de la sesion anterior se leyeron dos oficios del Senado, uno relativo a los honores fúnebres acordados al jeneral don Bernardo O'Higgins, que se pasó a la comision de Gobierno; i el otro trascribiendo el proyecto de lei acordado por esta Cámara sobre dotacion de jueces, adicionado con solo un artículo que se tomó inmediatamente en consideracion i fué aprobado en los términos que siguen:

Artículo 9.º Los jueces de letras de la capital, Va paraíso, Coquimbo i Copiapó gozarán la renta anual de $ 3,000.

Despues continuó la discusion de la adicion propuesta por el secretario al artículo 11 de la lei del réjimen interior i fué aprobada por mayoría en los términos que sigue.

Cada Intendente electo para tomar posesion del cargo, prestará en manos del Ministro del Interior, o de la persona que este designare, el juramento siguiente: Yo N. N. juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjelios, que desempeñaré fielmente el cargo de Intendente de la provincia N; que observaré i protejeré la relijion Católica, Apostólica i Romana, i que guardaré i haré guardar la Constitución i las leyes. Así Dios meayudei sea en midefensa, isi no,me lo demande.

Prosiguió el exámen de la segunda adicion propuesta para colocaise despues del artículo 77 de la antedicha lei, i siendo la hora avanzada quedó pendiente la discusion, con lo que se levantó la sesion. —VIDAL. —Aristegui, Diputado-Secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 390[editar]

Esta Cámara a consecuencia del mensaje del Presidente de la República que acompaño, ha prestado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI

Artículo primero. —La Nacion reconoce como un deber el honrar las cenizas i perpetuar la memoria del héroe de la independencia, capitan jeneral de la República don Bernardo O'Higgins.

Art. 2.º Los restos mortales del jeneral O'Higgins serán exhumados i trasladados oportunamente de la capital del Peiú a la de esta República.

Art. 3.º Una comision compuesta de un miembro de cada una de las Cámaras Lejislativas nombrados por ellas mismas, i de un jeneral del Ejército que elijirá el Gobierno, se embarcarán en un buque de guerra de la nacion, para conducir al seno de la patria las cenizas del finado jeneral.

Art. 4.º Al dia siguiente de llegar a la capital dichas cenizas se celebrarán solemnes excequias al capitan jeneral don Bernardo O'Higgins en la iglesia metropolitana del Estado.

Art. 5.º Las cenizas del capitan jeneral don Bernardo O'Higgins serán depositadas en el panteon jeneral de esta ciudad, en el lugar destinado para los Presidentes de la República.

Art. 6.º Se erijirá una estatua que represente al capitan jeneral don Bernaido O'Higgins i será colocada en el paseo público de la Cañada de la Capital.

Art. 7.º El retrato del jeneral O'Higgins costeado por la Nacion, será colocado con distincion en la Sala de Gobierno, miéntras se forme la galería de retratos de los hombres eminentes de la República.

Art. 8.º Se autoriza al Gobierno para que invierta del Tesoro Nacional las cantidades que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta lei en todas sus partes.

Art. 9.º El Presidente de la República dictará todas las providencias que considere oportunas para dar la mayor pompa i solemnidad a los honores fúnebres acordados por la Nacion.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Diciembre 22 de 1842. JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL. —Francisco Bello, Pro-Secretario. —A S. E. el Piesidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 391[editar]

El proyecto de lei iniciado en esa honorable Cámara en que se determina el modo en que deben nombrarse los jueces i se señala la renta de que deben gozar, ha sido aprobado por el Senado en la forma siguiente:

Artículo primero. El dia 15 de Noviembre de cada año, (o el siguiente si fuere feriado) se reunirá la Corte de Apelaciones con su Fiscal en acuerdo estraordinario para informar sobre el mérito, aptitudes i servicios de todos los jueces i abogados que se hubiesen distinguido en el ejercicio de sus funciones, i propondrá los que crea mas a propósito para ser jueces de Letras, Fiscales i miembros de la Corte de Apelaciones i de la Suprema Corte de Justicia. El primero de Diciembre inmediato pasará este informe a la Corte Suprema.

Art. 2.º La Suprema Corte con presencia del informe de la de Apelaciones, reunida tambien con su Fiscal en acuerdo estraordinario, estenderá otro informe en los mismos términos, agregindo lo que a su juicio creyese conveniente sobre las observaciones hechas o circunstancias referidas por la Corte de Apelaciones. Reinituá los dos informes al Supremo Gobierno el día 15 de Diciembre, dejando copia de ellos en sus archivos.

Art. 3.º Para proveer los empleos de jueces letrados de primera instancia, Fiscales i Ministros de ámbas Cortes, el Consejo de Estado presentará al Presidente de la República en cada una de las vacantes tres individuos de los propuestos en los informas de que hablan los artículos anteriores.

El Consejo de Estado puede presentar para un empleo al que en dichos informes esté propuesto para otro. Puede tambien presentar a alguna persona que teniendo las calidades que exijen las leyes, no se halle propuesto en los informes, con tal que lo acuerde por una mayoría de dos terceras partes, i esto lo espresará en su propuesta.

Art. 4.º El Presidente de la República elijirá de la terna el que tuviere por conveniente o exijirá por una sola vez que se le presente nueva terna.

Art. 5.º El Presidente de la República podrá mandar que se anticipen los informes de que hablan los artículos 1.° i 2.º para proveer conforme a esta lei las judicaturas que no estuvieren servidas en propiedad.

Art. 6.º En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal de alguno de los jueces, el Presidente de la República nombrará por sí solo suplentes para los jueces Letrados, i con acuerdo del Consejo de Estado para los Ministros de los Tribunales superiores.

Art. 7.º Ninguna judicatura podrá estar vacante i sin proveerse en propiedad por mas de seis meses.

Art. 8.º Todo juez suspendido del ejercicio de sus funciones por algún delito, será inmediatamente sometido a juicio ante la autoridad que debe conocer de su causa.

Art. 9.º Los jueces de Letras de la capital, Valparaiso, Coquimbo i Copiapó, gozarán la renta anual de $ 3,000.

Art. 10. Los Ministros de la Corte de Apelaciones i su Fiscal tendrán la renta de $ 3,500 anuales, i el Rejente $ 4,000.

Art. 11. Los Ministros de la Corte Suprema i su Fiscal gozarán de $ 4,000 i de $ 4,500 su Presidente.

Art. 12. Los jueces licenciados por enfermedad o alguna otra justa causa gozarán durante los seis primeros meses de su renta íntegra, i de solo la mitad en los seis meses siguientes. Pasado un año, serán jubilados con arreglo a las leyes.

Art. 13. Los jueces encausados i suspendidos del ejercicio de sus funciones tendrán solo medio sueldo i serán reintegrados de la otra mitad sino fuesen condenados por el delito de que fueron acusados.

Art. 14. Esta lei es provisoria i miéntras se dicta la de organización de Tribunales i Juzgados.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Diciembre 22 de 1842 —José Miguel Irarrázaval. —Francisco Bello, Pro-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 392[editar]

El Congreso Nacional ha discutido i aprobado el siguiente

PROYRCTO DE LEI:

Artículo primero. —El dia 15 de Noviembre de cada año (o el siguiente si fuere feriado), se reunirá la Corte de Apelaciones con su Fiscal en acuerdo estraordinario, para informar sobre el mérito, aptitudes i servicios de todos los jueces i abogados que se hubieren distinguido en el ejercicio de sus funciones, i propondrá los que crea mas a propósito para ser jueces de Letras, Fiscales i miembros de la Coite de Apelaciones i de la Suprema Corte de Justicia. El 1.° de Diciembre inmediato pasará este informe a la Corte Suprema.

Art. 2.° La Suprema Corte con presencia del informe de la de Apelaciones, reunida tambien con su fiscal en acuerdo estraordinario, estenderá otro informe en los mismos términos, agregando lo que a su juicio creyere conveniente sobre las observaciones hechas o circunstancias referidas por la Corte de Apelaciones.

Remitirá los dos informes al Supremo Gobierno el dia 15 de Diciembre, dejando copia de ellos en sus archivos.

Art. 3.° Para proveer los empleos de Jueces Letrados de primera instancia, Fiscales i Ministros de ámbas Cortes, el Consejo de Estado presentará al Presidente de la República en cada una de las vacantes tres individuos de los propuestos en los informes de que hablan los artículos anteriores.

El Consejo de Estado puede presentar para un empleo al que en dichos informes está propuesto para otro.

Puede tambien presentar alguna persona que teniendo las calidades que exijen las leyes, no se halle propuesta en los informes, con tal que lo acuerde por una mayoría de dos terceras partes, i esto lo espresará en su propuesta.

Art. 4.° El Presidente de la República elijirá de la terna el que tuviere por conveniente, o exijirá por una sola vez, que se le presente nueva terna.

Art. 5.° El Presidente de la República podrá mandar que se anticipen los informes de que hablan los artículos 1.° i 2.° para proveer conforme a esta lei las judicaturas que no estuvieren servidas en propiedad.

Art. 6.° En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal de algunos de los jueces, el Presidente de la República nombrará por si solo suplentes para los jueces letrados i con acuerdo del Consejo de Estado para los Ministros de los tribunales de Justicia.

Art. 7.° Ninguna judicatura podrá estar vacante, i sin proveerse en propiedad por mas de seis meses.

Art. 8.° Todo juez supendido del ejercicio de sus funciones por algun delito será inmediatamente sometido a juicio ante la autoridad que debe conocer de su causa.

Art. 9.° Los jueces de letras de la Capital, Valparaiso, Coquimbo i Copiapó, gozarán la renta anual de $ 3,000.

Art. 10. Los Ministros de la Corte de Ape laciones i su fiscal tendrán la renta de $ 3.500 anuales, i el Rejente $ 4,000.

Art. 11. Los Ministros de la Corte Suprema i su Fiscal gozarán de $ 4,000 i de $ 4,500 su Presidente.

Art. 12. Los jueces licenciados por enfermedad o alguna otra justa causa gozarán durante los seis primeros meses de su renta íntegra, i de solo la mitad en los seis meses siguientes. Pasado un año serán jubilados con arreglo a las leyes.

Art. 13. Los jueces encausados i suspensos del ejercicio de sus funciones tendrán solo medio sueldo, i serán reintegrados de la otra mitad si no fueren condenados por el delito de que fueron acusados.

Art. 14. Esta lei es provisoria i miéntras se dicta la de organizacion de tribunales i juzgados.

Dios guarde a V. E. Santiago, 24 de Diciembre de 1842. —Pedro Nolasco Vidal. —José Miguel Aristegui, Diputado-Secretario. A S. E. el Presidente de la República.