Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1842/Sesión de la Cámara de Diputados, en 24 de junio de 1842

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1842)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 24 de junio de 1842
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 10.ª ORDINARIA EN 24 DE JUNIO DE 1842
PRESIDENCIA DE DON JOSE IGNACIO DE EYZAGUIRRE


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Llave del Arca del Crédito Público —Dotacion de los jueces. —Nuevo reglamento de aduanas. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Presidente de la República acompaña el nuevo reglamento de aduanas que ha dictado en virtud de la autorizacion que le confiere la lei del 29 de Diciembre último (Anexo núm. 60 V. sesion del 17 de Diciembre de 1841.)
  2. De una nota con que el presidente del Crédito Público acompaña una llave de la arca donde se guarda el gran libro de la deuda nacional (Anexo núm. 61.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Dejar constancia de que el secretario ha entregado dicha llave al Presidente de la Cámara.
  2. Dejar pendiente la discusion del artículo 10 del proyecto de dotacion de los jueces (V. sesiones del 22 i el 27.)
  3. Pasar a la comision de hacienda el nuevo reglamento de aduanas. (V. sesion del 26 de Octubre de 1846.)

ACTA[editar]

SESION DEL 24 DE JUNIO DE 1842

Se abrió con los señores Bernales, Cerda, Cobo, Concha, Dávila, Echeñique, Eyzaguirre don Domingo, Eyzaguirre don Ignacio, Fierro, Formas, Gana, Gatica, Iñiguez don Pedro Felipe, Iñiguez don Vicente, Montt, Ovalle, Palacios don Juan José, Palacios don Juan Manuel, Palazuelos, Pérez, Reyes don Ignacio, Renjifo, Rosas Urrutia, Tocornal Grez, Toro, Várgas, Velázquez, Vergara, Vial don Antonio, Vial don Ramon, Vidal, Urriola i Aristegui.

Aprobada el acta de la sesión anterior, el secretario dió cuenta de un oficio que le dirijió el del Crédito Público remitiéndole una de las tres llaves de la arca en que se halla depositado el gran libro de la deuda nacional para que se entregue al señor Presidente de esta Cámara; i así se ejecutó, dándose dicho señor por recibido de ella,

Continuó la segunda discusión del artículo 10 del proyecto de lei sobre dotacion de jueces, i quedó pendiente su resolucion.

Por último, se leyó un oficio del señor Ministro de Hacienda con el que acompaña el nuevo reglamento de aduana, que ha dictado el Presidente de la República en virtud de la autorizacion que se le dió en 29 de Diciembre último, i se pasó a la Comision de Hacienda, con lo que se levantó la sesion. —José Ignacio de Eyzaguirre. —José Miguel Aristegui, Diputado-secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 60[editar]

REGLAMENTO DE ADUANAS PARA EL RÉJIMEN DEL COMERCIO INTERIOR I DE TRÁNSITO

El Presidente de la República usando de la autorizacion que me fué conferida por la lei de 29 de Diciembre de 1841 para establecer el réjimen que deben observar las aduanas de la República, i determinar los derechos de depósito, almacenaje i trasbordo sobre las mercaderías estranjeras en el comercio de tránsito, he acordado i promulgo el siguiente Reglamento:

CAPÍTULO PRIMERO
De los manifiestos por mayor

Artículo primero. El capitan de todo buque nacional o estranjero que, con procedencia de paises estranjeros, arribe a cualquiera de los puertos mayores de la República, presentará cuatro horas despues de anclada su nave un manifiesto que que contenga por mayor la carga que trajere a bordo.

Art. 2.° Cuando el capitan de una embarcacion prefiriese entregar, en lugar del manifiesto predicho, los conocimientos orijinales, les serán admitidos i harán las veces de manifiesto.

Art. 3.° En este caso los conocimientos deberán presentarse acompañados de una relacion de la carga que no estuviese comprendida en ellos, i del rancho existente a bordo; cuya relacion con la fecha del dia será suscrita por el capitan que la presente.

Art. 4.° Los buques de guerra nacionales o estranjeros no tendrán obligación de presentar manifiestes por mayor.

Art. 5.° Todo trasporte conductor de provisiones para las escuadras de potencias amigas será considerado como buque de guerra.

Art. 6.° Pero si estos trasportes ademas de los artículos de provision pertenecientes a sus respectivos Gobiernos, condujesen carga para particulares, deberán en tal caso presentar manifiesto por mayor de todo el cargamento.

Art. 7.° Los barcos balleneros que entrasen a nuestros puertos quedarán también exentos de presentar manifiestos por mayor, si sus capitanes en el acto de arribar declarasen, al oficial del resguardo que debe pasarles la visita, no traer carga a su bordo para dejar en el pais.

Art. 8.° Sin embargo de tal declaracion, si los capitanes de dichos barcos balleneros dentro del término de diez dias, contados desde su arribo a los puertos de la República, quisieren desembarcar una parte o el todo del cargamento, podrán hacerlo, presentando entonces al efecto, manifiesto por mayor de las mercaderías que les conviniese desembarcar.

Art. 9.° Para instruir a los capitanes de buques nacionales o estranjeros en las obligaciones que les impone el presente Reglamento, se imprimirá en castellano, ingles, francés i aleman una copia literal de los artículos que las designan.

Art. 10. Al hacer las capitanías de puerto la visita de reconocimiento, tendrán obligacion de entregar a los capitanes de buques procedentes de paises estranjeros, dos ejemplares del impreso a que se refiere el artículo anterior.

Art. 11. Uno de los espresados ejemplares quedará en poder del capitan de la embarcacion, i sobre el otro le exijirá la capitanía de puerto recibo para pasarlo sin demora a la Aduana.

Art. 12. En el acto de fondear cualquier buque procedente de puertos estranjeros deberá ir a su bordo uno de los tenientes del resguardo i recibirá del capitan de ta nave, bajo de las formalidades prescritas por la lei, toda la correspondencia que condujere.

Art. 13. A fin de impedir se viole la estricta incomunicacion en que debe permanecer el buque, mientras entrega el manifiesto por mayor, dejará dicho oficial un guarda, con la obligacion de conservarse a bordo hasta que reciba el espresado manifiesto.

Art. 14. Vencido el término que se concede para la presentación del manifiesto, sin haberla efectuado, dará a la vela inmediatamente el buque cuyo capitan falte a dicho deber.

Art. 15. Se pondrá el mayor cuidado i vijilancia en impedirle toda comunicacion dentro de la bahía, ántes i despues de zarpar.

Art. 16. El comandante del resguardo será responsable de la exacta observación de ámbas disposiciones, i el capitan de puerto i el gobernador de la plaza, en caso necesario, le facilitarán los ausilios que reclame para hacerlas cumplir.

Art. 17. Si ánter de la presentacion del manifiesto permitiese el capitan de un buque embarcar o desembarcar una o mas personas, o alguna correspondencia, pagará la multa de $ 100 por cada vez que esto suceda, ya sea con su conocimiento o sin él.

Art. 18. Esta regla solo tendrá por escepcion la correspondencia dirijida a la estafeta, que deberá entregarse a la comandancia del resguardo, según queda mandado, aun ántes de presentar el manifiesto.

Art. 19. Cualquier embarcacion que atraque al costado de un buque, miéntras exista el guarda a su bordo, será comisada, sin que tenga lugar escusa alguna.

Art. 20. Los manifiestos por mayor se admitirán en cualquier idioma: deberán espresar la cantidad de volúmenes, su denominacion, marcas i números, en cuanto fuere posible, i contendrán ademas las muestras de todo el cargamento, cuando fueren de algún valor, i el rancho que existiese a bordo.

Art. 21. No habrá obligacion de manifestar los equipajes: se entenderá por equipaje la ropa i calzado de uso individual, las alhajas, vajilla, utensilios domésticos, libros impresos i comestibles, todo en una cantidad proporcionada a las circunstancias del dueño, i ademas cualquiera suma en dinero.

Art. 22. Pero no se considerarán como equipajes, ni los muebles para menaje de casa, aunque estén usados, ni piezas enteras de cualquier tejido, que pagarán el derecho de internacion, aun cuando no estén manifestados.

Art. 23. Al fin de cada manifiesto pondrá el capitan bajo su firma la siguiente nota: "Contiene este manifiesto..... volúmenes (llenará el claro con la suma de ellos en letras) que hacen el total de la carga, según consta de los respectivos conocimientos, 1 el rancho que tambien queda manifestado. A bordo del espresado buque, en el pueito de Valparaíso, i pondrá el día i la hora de la fecha."

Art. 24. El capitan o consignatario de todo buque mercante podrán correjir cualquier error del manifiesto por mayor que hubiese el primero presentado, dentro de las veinticuatro horas hábiles inmediatamente siguientes al acto de la presentacion.

Art. 25. Para rectificar un manifiesto por mayor será necesario pedir ántes permiso al administrador de la Aduana, quien lo concederá por escrito: la rectificacion deberá hacerse por notas al pié del manifiesto, bajo las firmas del capitan o consignatario del buque i del intérprete de la Aduana, con el visto bueno del jefe de la contaduría.

Art. 26. Cuando se omitieren en el manifiesto uno o varios bultos, caerán en comiso; i cuando se suprimieren las marcas o números que espresen los conocimientos, pagará el capitan $ 5 de multa por cada bulto en que hubiese omitido dichos requisitos, siempre que estas multas no escedan de $ 100 en un cargamento entero.

Art. 27. Tanto esta multa como las demás que se imponen en el presente reglamento a los capitanes de buque, se entenderá que son esclusivamente de la responsabilidad de éstos, aunque la Aduana se dirija contra el buque para hacer efectivo el cobro.

Art. 28. Concluido el manifiesto, lo entregará el capitan de la nave al guarda que debe tener o bordo.

Art. 29. Cuando el capitan de un buque haga la entrega del manifiesto, ántes de vencerse el término que tiene para presentarlo, remitirá a tierra el guarda en la primera embarcacion que salga de a bordo, i cesará en el acto su incomunicacion.

Art. 30. Todo guarda encargado de recibir el manifiesto por mayor, miéntras exista a bordo de un buque con este objeto, tendrá a su cargo bajo la mas estricta responsabilidad las obligaciones siguientes:

  1. Vijilar no se embarque ni desembarque individuo alguno ni correspondencia, a escepcion de la que fuese dirijida a la estafeta por medio de la comandancia del resguardo;
  2. Oponerse que atraquen al costado de la nave embarcaciones de cualquiera clase;
  3. En el caso de ser desobedecido, requerir al capitan por el cumplimiento de la lei;
  4. Dar parte a su inmediato jefe, cuando no haya podido impedir se viole cualquiera de dichas órdenes; y
  5. Pasar el manifiesto en el acto que lo reciba a la comandancia del resguardo.

Art. 31. Lacomandancia del resguardo observará la mayor puntualidad en remitir a las cuatro horas de fondeado el buque, si ántes no hubiese recibido el manifiesto, la falúa de rentas con un oficial para que cobre dicho documento, i desembarque al guarda empleado a bordo.

Art. 32. Si al presentarse el oficial del resguardo en el buque, no hallase formado el manifiesto, compelerá a su capitan a que dé a la vela inmediatamente.

Art. 33. En caso de resistencia lo pondrá en noticia del comandante del resguardo, para que este jefe haga cumplir la lei, dictando al efecto las órdenes convenientes.

Art. 34. Cuando el capitan de un buque en lugar del manifiesto por mayor entregue los conocimientos orijinales, el oficial del resguardo, o el guarda encargado de conducirlos, le dejarán un recibo donde conste el número de los conocimientos de que se hacen cargo.

Art. 35. Luego que el comandante del resguardo recibiere el manifiesto por mayor o los conocimientos orijinales, los pasará al administrador de la Aduana, poniendo al pié el dia i hora en qtie los recibiere.

Art. 36. La Aduana dará al manifiesto el número correlativo que le corresponda, i lo hará traducir pasando el orijinal a su archivo.

Art. 37. Si en lugar del manifiesto se hubiesen admitido los conocimientos, tambien se hará traducir éstos; i la traduccion en forma de ma nifiesto con la firma del intérprete, el visto bueno del administrador, i el pliego con que los acompaña el capitan del buque, se archivarán como documento.

Art. 38. De uno u otro manifiesto, despues de traducidos se sacará dos copias según el modelo número 1.°: una de ellas se sentará en los libros que la aduana debe llevar con este objeto, i la otra se remitirá a la contaduría mayor.

Art. 39. Los conocimientos orijinales, cuando hacen las veces de manifiesto, solo permanecerán en la Aduana el tiempo necesario para traducirlos i confrontarlos, serán despues inmediatamente remitidos al resguardo.

Art. 40. Esta oficina los entregará al capitan del buque a que pertenezcan, para recojer el recibo que de ellos hubiere dado.

Art. 41. Cuando por fondear un buque en estado de inminente peligro, requiera prontos i eficaces auxilios, el oficial del resguardo que hace la primera visita, se quedará a su bordo con el guarda i dará aviso

Art. 42. En este caso no habrá incomunicacion, i el manifiesto por mayor podrá admitirse hasta doce horas despues de anclado el buque.

Art. 43. Todo manifiesto por mayor se presentará en papel común i no tendrá derecho alguno.

Art. 44. Sobreviniendo temporal, por todo el tiempo que dure, se suspenderá la observancia de las disposiciones que contiene este capítulo.

Art. 45. Ningún buque mercante que a su arribo hubiese presentado manifiesto por mayor, podrá emprender viaje ni ponerse a la carga, sin que capitan o consignatario cancelen ántes dicho manifiesto.

Art. 46. Para pedir la cancelacion de un manifiesto por mayor se acompañará el estado por duplicado de los bultos que queden a bordo (modelo núm. 2) i con decreto del administrador de la Aduana, pasará dicho estado a la mesa de comprobaciones.

Art. 47. Este departamento sobre el ejemplar del manifiesto por menor perteneciente al mismo buque, que debe tener archivado, trasladará una copia fiel del recibo que la alcaldía hubiese dado al resguardo.

Art. 48. Con el manifiesto por menor así anotado, i la razón de la carga existente en el buque, cancelará la espresada mesa el manifiesto por mayor, declarando en él las partidas que quedasen a bordo, i las que hubiesen pasado a los almacenes de depósito, o sido trasbordadas.

CAPÍTULO II
De las muestras

Artículo primero. Despues de presentado el manifiesto por mayor se podrá desembarcar las muestras del cargamento observando las reglas que prescriben los artículos siguientes:

Art. 2.º Para proceder al desembarque de muestras deberá presentar el consignatario de ellas a la Aduana tres pedimentos según los modelos números 3, 4 i 5.

Art. 3.º Siendo las muestras que se quisiese desembarcar parte del contenido de uno o mas bultos existentes a bordo, manifestados ya por mayor, se espresará en el pedimento esta circunstancia, i el número i marca que corresponda a cada pieza.

Art. 4.º Todos los pedimentos de muestras se estimarán como manifiestos por menor de las mercaderías que contuviesen; i la Aduana los agregará a los documentos de igual clase del respectivo buque.

Art. 5.º En dichos pedimentos se espresará la marca i número de cada volumen, i su con tenido en letras: si se ignorase éste bastará lo primero.

Art. 6.º Antes de dar curso a los espresados pedimentos, se confrontarán con el manifiesto por mayor de su referencia.

Art. 7.º Uno de los ejemplares del pedimento se presentará afianzado a satisfaccion de los ministros de la aduana, i el administrador de esta oficina, sobre el mismo ejemplar afianzado, dará órden a la comandancia del resguardo para que permita el desembarque de las muestras las haga conducir a la alcaldía de cuenta del interesado.

Art. 8.º Los alcaides, con el pedimento a la vista, anotaron en un libro ausiliar, que deben llevar con este objeto, la cantidad, números i marcas de los bultos.

Art. 9.º Cuando los pedimentos no espresen contenido, formarán los vistas factura de las muestras sobre el ejemplar afianzado, i procederán en el acto a su avalúo.

Art. 10 Si del reconocimiento resultare no tener dichas muestras valor apreciable, o que su monto no llegase a $ 10, el administrador de la Aduana dará órden para que se entreguen sin cargo al interesado.

Art. 11 Pero para mandar la referida entrega será indispensable quede constancia de lo obrado al pié de un ejemplar del pedimento, i bajo la firma del vista que hubiese reconocido las mercaderías.

Art. 12 Siempre que el valor de las muestras comprendidas en un pedimento llegue a $ 10 i no exceda de $ 100, se les cobrará por único derecho el 10% que debe pagarse al contado i sin devolución, aun cuando las muestras de que se deduzca, salgan despues del pais por cualquier causa.

Art. 13 La ropa hecha que, formando parte o el todo de un pedimento de muestras, se desembarcase, aunque su valor no exceda de $ 100 deberá pagar los derechos de internacion que le asigna el arancel.

Art. 14 Para liquidar el derecho que debe cobrar la Aduana a las especies estancadas que se internen como muestras, se aforarán primero por el valor fijo a que el estanco las espende; i rebajando despues el precio medio a que el mismo estanco las compra, la diferencia resultante será el monto del derecho, que se exijirá de contado i sin responsabilidad a posterior devolucion.

Art. 15 A su entrada o salida del pais no adeudarán las muestras el derecho de póliza, i serán enteramente libres en su esportacion por mar.

Art. 16 Cuando, según la apreciacion de los vistas, el valor de las mercaderías comprendidas en un pedimento de muestras pase de $ 100, adeudarán dichas mercaderías los derechos de internacion con que por la tarifa estuviesen gravadas, i la mesa liquidadora los deducirá sobre el ejemplar del pedimento en que se hallare la fianza.

Art. 17 Todo pedimento de esta clase, despues de recibir el número que le corresponda, quedará depositado en poder de los ministros de la aduana, i se considerará como pagaré a cargo i bajo la responsabilidad del consignatario i fiador firmantes.

Art. 18 El pago de los derechos que los espresados documentos representan, no se harán efectivos hasta un año despues de la fecha en que éstos fuesen otorgados, i cuando los deudores se excedieren de dicho plazo, quedarán sujetos al interes penal establecido.

Art. 19 Si ántes de vencerse el año que tienen de término los pagarées procedentes de derechos sobre muestras, se quisiese esportar por mar el todo o parte de ellas, en tal caso dejarán de cobrarse los derechos de internacion correspondientes a las muestras reembarcadas.

Art. 20 Para que los consignatarios puedan optar este beneficio, deberán hacer el reembarque de muestras presentando ántes a la Aduana una póliza, (modelo núm. 6) en la cual se esprese: 1.° el número del pedimento corrido para la internación; 2.° El número del manifiesto por mayor i el nombre del buque a que éste corresponda; 3.º El número i marca de cada bulto; 4.º Las mercaderías de su contenido; i 5.º Los avalúos que dichas mercaderías hubiesen recibido a su internacion, espresándolos en letras, sin borran, enmendadura, ni raspadura; pues teniendo cualquiera de estos defectos, los vistas no darán curso a la póliza, ni el consignatario obtendrá abono alguno por documentos que así fuesen viciados.

Art. 21 En las pólizas de que habla el artículo anterior no se podrán comprender muestras que hubiesen sido internadas a virtud de dos o mas pedimentos diferentes, aun cuando pertenezcan al cargamento de un mismo buque.

Art. 22 Bajo de ningún pretesto será lícito hacer nuevo avalúo de las muestras que se pidan para esportar, debiendo siempre rejir el aforo que hubiesen recibido a su internacion.

Art. 23 Sobre la póliza que se presentase para el reembarque de muestras decretará el administrador de la Aduana su despacho, i en éste se omitirá el trámite de la comprobacion.

Art. 24 Los vistas al hacer el reconocimiento de las muestras que deben reembarcarse, examinarán con el mayor cuidado si los avalúos puestos en la póliza corresponden a su calidad i precio de las mercaderías que se les presenten: i cuando advirtiesen una fraudulenta sustitucion, pondrán de ello constancia en la misma póliza; dando cuenta inmediatamente a los ministros de la Aduana.

Art. 25 Descubierta la intención del fraude, ya sea porque aumente el consignatario los avalúos para lograr mayor descuento; o ya sea porque presente mercaderías de inferior calidad i de ménos valor que las que hubiere introducido; en tal caso perderá dicho consignatario el beneficio de la devolución, i tendrá que pagar ademas un doble derecho de entrada sobre aquella parte de las muestras en que hubiere intentado hacer defraudacion.

Art. 26 Si calificando las muestras por los avalúos resultasen conformes, entonces el vista para certificarlo estampará una nota que cruce todos los renglones del aforo, i esta nota será repetida en cuantas llanas tenga la póliza, a cuyo pié pondrá la fecha i su firma el mismo vista.

Art. 27 Evacuado este requisito ocurrirá el consignatario a la comandancia del resguardo para que le nombre un guarda, quien tendrá la obligacion de custodiar las muestras desde la sala de los vistas hasta el punto en que deben reembarcarse.

Art. 28 Despues de hecho el reembarque, el comandante del resguardo bajo su firma i al pié de la respectiva póliza, pondrá constancia de haberse cumplido, entregando este documento al interesado

Art. 29 Cuando cualquier consignatario, ántes de concluirse el año que tiene de plazo, o al vencimiento de él, ocurriese a la Aduana para cancelar un pagaré otorgado por derechos de muestras, deberá presentar las pólizas de reembarque referentes a dicho pagaré, acompañadas de un pedimento que contenga la liquidacion de ellas, i demuestre la cantidad que le resulta de abono.

Art. 30 La contaduría de la Aduana comparando este pedimento i las pólizas de reembar que que lo acrediten, con el pedimento primitivo que hace las veces de pagaré, revisará los avalúos para comprobar su exacta identidad, i liquidará cada partida, ántes de declarar de lejítimo abono los derechos correspondientes a las muestras reembarcadas.

Art. 31 Deduciendo entónces del pagaré la suma a que estos derechos ascendiesen, quedará solo obligado el deudor a cubrir la restante cantidad, que se cargará la Aduana en el libro respectivo, acompañando por cobrantes los documentos referidos. Art. 32 Pero si al verificar la compatacion i exámen predichos, apareciese que todas las muestras contenidas en el pedimento primivo se han esportado del pais, no se hará cobro alguno al interesado, i los ministros de la Aduana, por conducto del administrador, remitirán a la Contaduría mayor los documentos que comprueben este resultado, para que sirvan de descargo al pedimento que ha debido incluirse en los manifiestos por menor del buque.

Art. 33 En cualquiera de ambos casos, luego que el consignatario cancele su deuda, pondrá el ministro tesorero sobre el pedimento afianzado una nota que acredite la cancelación, i estinga la resposabilidad de dicho consignatario i su fiador.

Art. 34 Será permitido sacar muestras de mercaderías depositadas en los almacenes de la Aduana.

Art. 35 Para sacarlas, el consignatario que lo solicite deberá presentar un pedimento por triplicado espresando los números i marcas de los tércios de que va a estraerlas, i el manifiesto por menor a que dichos tercios pertenezcan.

Art. 36 Las muestras que se estrajeron de mercaderías depositadas en almacenes de la Aduana, cualquiera que sea su valor, pagarán al contado $ 2 de póliza, i los derechos de internacion con que por el arancel jeneral se hallaren gravadas; i estos derechos no serán devueltos, aun cuando se reembarquen las espresadas muestras.

Art. 37 Todo pedimento de esta clase será incluido en el libro de pólizas, dándole el número que le corresponda según la fecha de su despacho.

Art. 38 A los tercios de mercaderías depositadas en la Aduana, de donde se estrajeren muestras, se les pondrá precinta i sello por cuenta de los respectivos interesados.

Art. 39 En precaución del abuso que pudiera hacerce de lar franquicias concedidas al comercio por este capítulo, el administrador de la Aduana, i mas particularmente los vistas de ella, velarán que bajo la denominación de muestras solo se internen mercaderías que en rigor puedan considerarse tales guardando justa proporcion con la magnitud del cargamento a que pertenezcan.

Art. 40 Según esta regla no admitirán los vistas como muestras varias piezas de un mismo tejido sino tuviesen entre sí una esencial diferencia.

CAPÍTULO III
De los manifiestos por mayor

Artículo primero. NO se permitirá el desembarque ni trasbordo de mercaderías venidas con procedencia de paises estranjeros, sin que ántes se hayan manifestado por menor a la Aduana las referidas mercaderías.

Art. 2.º Queda esceptuada de esta prohibicion la carga de los buques que arriben a nuestros puertos en estado de inminente peligro.

Art. 3.º Cuando los capitanss de naves de guerra, nacionales o estranjeras quisiesen desembar víveres, pertrechos o cualesquiera manufacturas, para hacerlo tendrán obligacionde presentar manifiestos por menor.

Art. 4.º Los artículos de provision para las escuadras de potencias amigas se manifestarán presentando una copia fiel de los conocimientos, certificada i sellada por el cónsul de la nacion a que pertenezca la carga.

Art. 5.º Siempre será uno solo el manifiesto por menor de todo un cargamento, i se formará con los manifiestos parciales que debe presentar a la Aduana cada consignatario; reuniéndoles al efecto para darles el mismo número del manifiesto por mayor a que tengan referencia.

Art. 6.º De cada manifiesto por menor se presentarán tres ejemplares en papel común, designando en ellos las marcas i números de los bultos manifestados, cuando la naturaleza de las mercaderías, o su empaquetado o envase no impidan cumplir con esta disposicion.

Art. 7.º Tambien deberá espresar el manifiesto por menor bulto a bulto la denominacion de cada volúmen i la clase de mercaderías que contenga, según los modelos números 7, 8, i 9.

Art. 8.º Si algunos tercios, bajo de un mismo empaquetado contuviesen diversos jéneros, se espresará esta circustancia al tiempo de manifes tarlos, por la fórmula con varias mercaderías.

Art. 9.º No habrá obligacion de manifestar bulto a bulto las mercaderías siguientes: Aceitunas, alquitran, astas de vaca, baúles vacíos, bastones, botellas vacías, brea, carne salada, cestos i canastas, cigarros, cocos de Panamá o de Guayaquil, corchos, cristales, damajuanas vacías, dátiles, duelas sueltas, encurtidos, escabeches, esteras, frasqueras vacías, frutas en aguardiente, guisos preparados, harina, herramientas para cualquiera profesión industrial, hojas de lata, jamones sueltos, ladrillos, libros impresos, líquidos en jeneral, loza, maderas de construcción i de tinte, mercería, motonería, naipes, papel, piedras de amolar, dichas de destilar, dichas de mármol, pieles curtidas sueltas, pólvora, quinquillería, remos, sacos vacíos, silletas, sombreros, tabaco, tocino, vidrios planos i toda clase de jéneros que se regulen por peso.

Art. 10. Tanto las mercaderías que forman la anterior nomenclatura, como aquellas que a juicio del administrador de la Aduana convenga en lo sucesivo agregar, se manifestarán en seis renglones cuando ménos, si no pasasen de veinte bultos; en doce renglones, desde veinte bultos hasta cincuenta; i en veinte renglones cuando la partida esceda de cincuenta bultos.

Art. 11. Siempre se colocarán estas merca derías al fin del manifiesto; i cuando la partida de una clase de ellas pase de cincuenta bultos, se distribuirán dichos bultos entre los veinte renglones en que deben manifestarse.

Art. 12. También se podrá manifestar en un solo renglón cualquiera de las mercaderías comprendidas en la nomenclatura precedente, aunque la partida esceda de cincuenta volúmenes; pero despues de haberse así manifestado, habrá obligación de pedir i despachar toda la partida en una sola póliza.

Art. 13. Aquellos fardos que bajo de una marca i número esterior contengan en su interior diversos paquetes con iguales o distintas marcas i números, podrán manifestarse en globo o separadamente.

Art. 14. Manifestándose con separacion cada paquete, tendrá el consignatario para despacharlos uno a uno, o todos reunidos, según le conviniere.

Art. 15. Pero si la manifestacion se hiciere por mayor en un solo renglon, deberá pedir dicho consignatario todo el contenido del fardo, sin consentírsele lo divida en partes dentro de los almacenes.

Art. 16. Cuando de un fardo existente a bordo i que comprenda varios paquetes, se quisiese desembarcar solo una parte, para poder hacerlo será preciso manifestar ántes separadamente todos los paquetes que contuviese dicho fardo.

Art. 17. El administrador de la Aduana luego que reciba los tres ejemplares de un manifiesto por menor dispondrá que la mesa de comprobacion los examine 1 confronte entre sí, i con el manifiesto por mayor a que tuvieren referencia.

Art. 18. Si de esta operacion resultare haliarse arreglados, i conformes, el oficial 1.° de dicha mesa les pondrá bajo de su firma la nota de comprobado, i les dará en el acto el número del manifiesto por mayor a que correspondan.

Art. 19. De los tres ejemplares referidos, el primero quedará en la contaduría de la Aduana, el segundo en la alcaldía; i el tercero pasará al resguardo, to los con sus respectivos decretos.

Art. 20. Por cada pliego de papel invertido en el ejemplar del manifiesto que debe quedar en la contaduría, cobrará la Aduana cuatro reales. Los ejemplares destinados a la alcaidía i al resguardo no tendrán derecho alguno.

Art. 21. Los manifiestos por menor que se pasen a la alcaidía, servirán para formar el libro de descargas.

Art. 22. Cuando la presentación de manifiestos por menor solo tenga por objeto poder trasbordar mercaderías de un buque a otro, aunque siempre deberán presentarse tres ejemplares, no será preciso hacer la manifestacion bulto a bulto, pues bastará se declaren las marcas i números i la denominacion de dichos bultos, (modelos núms. 10, 11 i 12.)

Art. 23. Como puede acontecer que los consignatarios ignoren el contenido, peso o medida de las mercaderías comprendidas en volúmenes que les convenga manifestar por menor, se presentarán en tal caso con un pedimento duplicado, para que el administrador de la Aduana ordene el desembarque.

Art. 24. Estos pedimentos no deberán comprender mayor número de mercaderías que las que se puedan desembarcar en el dia que se les dé curso.

Art. 25. La comandancia del resguardo retendrá el ejemplar del pedimento sobre que se hubiere decretado el desembarque i permitirá la descarga.

Art. 26. A continuacion del otro ejemplar del pedimento se concederá permiso para que el interesado forme factura de dichas mercaderías, dentro de los almacenes i bajo la vijilancia de la alcaidía.

Art. 27. El alcaide respectivo dará al resguardo un recibo provisional de la espresada carga, miétras tenga efecto la presentación del manifiesto en que debe anotarse el desembarpue.

Art. 28. Hecha la factura por el interesado, deberá cerrar i precintar los bultos que hubiese abierto, i tendrá asimismo obligación de presentar, cuando mas al segundo dia, el manifiesto por menor.

Art. 29. Para evitar el abuso que pudiera hacerse de este permiso queda establecido: que si un consignatario por eludir la inmediata presentacion de manifiesto por menor, supusiere necesidad de reconocer dentro de los almacenes de Aduana algunos bultos, i despues sin abrir dichos bultos, presentarse el manifiesto de su contenido; en tal caso, por cada bulto que no abriere, pagará el espresado consignatario dos reales de multa.

Art. 30. Si al tiempo de confrontar un manifiesto por menor con el manifiesto por mayor de su referencia, resultase del cotejo no estar con formes entre sí, se exijirá del capitan del buque que presente los conocimientos orijinales.

Art. 31. Correjido por dichos conocimientos el error, cuando lo hubiere, pagará ei espresado capitan las multas que establece el artículo 26 del capítulo primero si hubiese incurrido en falta.

Art. 32. En el caso de que los conocimientos resulten conformes con el manifiesto por mayor, ésta servirá de guia a cada consignatario para hacer la manifestación por menor.

Art. 33. Pero si aconteciere que, ni en el manifiesto por mayor, ni en los conocimientos, se diesen marcas ni números a los volúmenes que formen el todo o parte de la carga del buque, i el consignatario en el manifiesto por menor los designase, las marcas i números de éste se pasarán al manifiesto por mayor.

Art. 34. Todo manifiesto por menor deberá cincelarse indefectiblemente a los tres años, contados desde el décimo dia de la presentacion del manifiesto por mayor, o ántes si se sacase de los almacenes de depósito el total de las mercaderías de que conste.

CAPÍTULO IV
De la descarga

Artículo primero. La descarga será diaria, esceptuándose solo los días de fiestas cívicas o de rigoroso precepto.

Art. 2.º Desde el 1.° de Octubre hasta el 31 de Marzo dará principio dicha descarga a las siete de la mañana; i desde el 1.° de Abril hasta el 30 de Setiembre principiará a las ocho, concluyéndose en ámbos períodos a la una de la tarde.

Art. 3.º No obstante esta disposicion jeneral, el administrador de la Aduana tendrá facultad para permitir se continúe la descaiga aun despues de la una de la tarde, en aquellos casos que a su juicio sea conveniente hacerlo, siempre que a la alcaidía le quede tiempo para almacenar la carga.

Art. 4.º Los alcaides tendrán estricta obligacion de almacenar diariamente toda la carga que se desembarcase.

Art. 5.º Para que la comandancia de resguardo permita el desembarque de mercaderías estranjeras venidas de puertos estranjeros, deberán dichas mercaderías hallarse comprendidas en los manifiestos por menor que al efecto debe pasarle la Aduana.

Art. 6.º Será tambien lícita la descarga de aquellas mercaderías que, sin haberse manifestado por menor, pueden desembarcarse con permiso escrito del administrador de la Aduana, en los casos determinados i especiales que el presente Reglamento le acuerda la atribucion de conceder dicho permiso.

Art. 7.º Los equipajes se desembarcarán libremente; pero el resguarde tendrá obligacion de abrir cada bulto i de reconocerlo con prolijidad, hasta asegurarse de que solo contiene efectos cuya introduccion es lícita.

Art. 8.º Ningún capitan o consignatario de buque podrá descargar sin que el resguardo le dé aviso de estar espedito para recibir la carga; poniéndose ántes el citado resguardo, de acuerdo con la alcaldía.

Art. 9.º Diariamente, luego que concluya la descarga, procederá el resguardo a hacer entrega a la alcaidía de todas las mercaderías que hubiese recibido de a bordo.

Art. 10. Esta entrega se hará especificando la cantidad, denominación i marcas de los bultos desembarcados, en cuanto fuere posible, i anotando cualquiera lesion que esteriormente tuviesen.

Art. 11. La comandancia del resguardo abrirá libros que no bajen de cien fojas, para rejistrar en ellos con separacion la carga de cada buqne.

Art. 12. Todo oficial de la alcaidía a quien el resguardo entregase carga de la desembarcada, dará recibo de ella sobre uno de los libros de que habla el artículo anterior; i este recibo será visado por el alcaide responsable.

Art. 13. Al tiempo de recibir la alcaldía los bultos que el resguardo le entregue, examinará si sus marcas i números corresponden a los que el manifiesto por menor les hubiese dado.

Art. 14. Asegurada la alcaidía, en virtud de esta confrontacion, de que no hai discrepancia, pondrá sobre el libro de descarga, en la línea correspondiente a cada bulto, la fecha de su ingreso, i el número del almacén en que se deposita.

Art. 15. Si al hacer la confrontacion predicha resultasen uno o mas volúmenes de los desembarcados, con diferentes marcas o números de los que espresare el manifiesto por menor, se dará cuenta inmediatamente al administrador de la Aduana.

Art. 16. Este jefe luego que adquiera certidumbre de que dichos bultos han sido manifestados por mayor, ordenará vuelvan a bordo de cuenta del interesado, i bajo la custodia de un guarda.

Art. 17. Pero si representasen los consignatatarios ser precisamente esos bultos los manifestados, deberá ponerse en la cubierta esterior de cada volúmen, ántes de que entre a los almacenes de depósito, la marca i número que le designase el manifiesto por menor.

Art. 18. Siempre que el consignatario quisiese desembarcar uno o mas paquetes que hagan parte del contenido de un fardo i dejar el resto a bordo, no podrá abrirse dicho fardo en el buque.

Art. 19. Deberá venir íntegro hasta la oficina del resguardo, para que allí despues de deshacerlo, se confronten las marcas i números de todos los paquetes con el manifiesto por menor.

Art. 20. Ejecutada en el recinto del resguardo la desmembracion, i anotándola sobre el respectivo manifiesto los paquetes sobrantes, en su retorno, irán hasta el buque escoltados por un guarda.

Art. 21. Luego que termine la descarga de un buque exijirá la comandancia del resguardo sobre el manifiesto por menor, recibo de los alcaides por los bultos que se hnbiesen desembarcados.

Art. 22. Por el hecho de estender este recibo jeneral quedarán nulos los recibos parciales que comprenda, aunque subsistan en los libros que lleva el resguardo para asentar la descarga diaria

CAPÍTULO V
Del depósito de mercaderías estranjeras en almacenes de la Aduana

Artículo primero. Toda mercadería estranjera que por las disposiciones de este reglamento no goce de una escepcion especial, deberá depositarse en tránsito dentro de los almacenes de la Aduana.

Art. 2.º En las aduanas de los puertos mayores de la República solo durará el depósito cuatro meses, i este plazo no podrá ser prorrogado,

Art. 3.º Pero en la Aduana del puerto de Valparaíso el depósito tendrá de término tres años, i se podrá renovar al fin de cada trieno; cuantas veces conviniese hacerlo a los dueños o consignatarios de la carga.

Art. 4.º Miéntras permanezcan las mercaderías depositadas en tránsito dentro de los almacenes de la Aduana será lícito esportarlas del pais, o hacer su internación para el consumo nacional.

Art. 5.º En uno o en otro caso adeudarán dichas mercaderías por almacenaje, según su naturaleza, el derecho siguiente, a saber:

Los vinos, licores, vinagre, cerveza i demás líquidos pagarán por todo barril o envase que contenga:

desde 1 hasta 9 galones ½ real al mes
desde 10 hasta 20 galones 1 real al mes
desde 21 hasta 30 galones real al mes
desde 31 hasta 60 galones real al mes
desde 61 hasta 80 galones 3 real al mes
desde 81 hasta 10 galones 4 real al mes
desde 101 hasta 120 galones 5 real al mes
desde 120 galones para arriba 6 real al mes

Art. 6.º Aquellas mercaderías que se regulan i contratan por peso pagarán de almacenaje real al mes por cada quintal se esceptúan de esta regla los bultos de medicinas, a los cuales se cobrará el almacenaje midiéndolos por pies cúbicos.

Art. 7.º Cualesquiera otras mercaderías, no comprendidas bajo las definiciones precedentes, pagarán de almacenaje real al mes por cada bulto que solo mida desde i hasta 4 pies cúbicos ingleses; pero escediendo el volúmen de los bultos del máximum de esta dimension, se cobrará el almacenaje según la escala proporcional siguiente:

desde 4 hasta 8 pies cúbicos 3/4 real al mes
desde 9 hasta 12 pies cúbicos 1 real al mes
desde 13 hasta 16 pies cúbicos 1 1/4 real al mes
desde 17 hasta 20 pies cúbicos 1 1/3 real al mes

desde 20 pies cúbicos para arriba se exijirá el almacenaje observando la proporcion establecida.

Art. 8.º El derecho de almacenaje principiará a correr para toda la carga desembarcada de un mismo buque, diez dias despues de la fecha del manifiesto por mayor, que el capitan de dicho buque debe haber presentado.

Art. 9.º Si ántes de los diez dias que fija por fecha común el artículo anterior, se desembarcasen i fuesen despachadas algunas meicaderías pertenecientes al cargamento referido, tales mercaderías, no obstante la anticipación de su despacho, adeudarán un mes de almacenaje.

Art. 10. Para la liquidación i cobranza del derecho de almacenaje se reputará concluido el mes que hubiese principiado.

Art. 11. La Hacienda nacional se constituye inmediatamente responsable por el detrimento o averías pue sufran los jéneros depositados dentro de los almacenes de la Aduana.

Art. 12. Esta responsabilidad no se estiende a los casos fortuitos, como incendio, terremoto, inundacion i demás accidentes imprevistos que puedan ocurrir, ni al daño causado por las ratas o por los insectos.

Art. 13. Solo se abonará el perjuicjo que resultase del abandono o descuido de los empleados a cuyo cargo corra la custodia i vijilancia de los almacenes.

Art. 14. Acreditando los respectivos consignatarios de un modo fehaciente que algunas merderías de su dominio han recibido detrimento o han sido robadas dentro de los almacenes de la Aduana, sin escalamiento de muralla o fractura de puertas, les cubrirá el fisco todo el valor del daño.

Art. 15. El alcaide encargado de los almacenes de donde se hubiesen sustraído mercaderías, o en los que hubiesen sufrido éstas deterioro, será responsable por las cantidades que en indemnizacion del perjuicio irrogado lastaseel fisco.

Art. 16. Tambien serán responsables respecto del alcaide, los oficiales de su dependencia por cuyo culpable descuido se hubiese sufrido el daño.

Art. 17. Si la avería que esperimentasen los jéneros depositados en la Aduana, procediese de un defecto inherente i peculiar a los almacenes, probando los alcaides que han empleado todo su celo i vijilancia para evitar aquel perjuicio, la responsabilidad recaerá privativamente sobre el fisco.

Art. 18. En el caso que se perpetrase el crimen de robo dentro de los almacenes de la Aduana, deberán ser los reos perseguidos de oficio, ante el juzgado competente, por el Fiscal de hacienda, o en defecto de este por el empleado que haga sus veces, hasta obtener el condigno castigo de los delincuentes.

Art. 19. Cualquier reclamo que ocurriese sobre robo o detrimento de mercaderías depositadas en almacenes déla Aduana, será interpuesto ante la junta de comisos, asociada a dos comerciantes que para el efecto debe nombrar.

Art. 20. Este nombramiento recaerá en los individuos que a la suerte sacase la misma junta de comisos, de una lista de veinte comerciantes que ha de formar i publicar al principio de cada año el administrador de la Aduana.

Art. 21. Los ministros de dicha renta en representacion del fisco, los alcaides i el consignatario reclamante se personarán en este juicio: i a cada una de las tres partes contendientes le será permitido recusar dos comerciantes de los que saliesen por sorteo, sin esponer motivo alguno para fundar la recusacion.

Art. 22. Mas la facultad de recusar quedará circunscrita a los límites que prefija el articulo anterior, i no podrá ampliarse, aun cuando se aleguen causas valederas en otra clase de juicios.

Art. 23. Organizado así el tribunal de reclamos, procederá inmediatamente a oír a las partes en conferencias verbales, i decidirá sin apelacion dentro del término de un mes las demandas que se sometan a su juicio.

Art. 24. Cuando las pruebas que en concepto del tribunal deban rendirse para esclarecer el derecho de alguna de las partes, fuese preciso traerlas de pueblos lejanos, concederá a los interesados el plazo que prudencialmente considere necesario.

Art. 25. Todo fallo definitivo del tribunal de reclamos sobre demandas de esta naruraleza, se contraerá en primer lugar a declarar: si debe o no hacerse efectiva la responsabilidad fiscal, i en segundo, cuando el fisco resultase condenado, a determinar el monto de la indemnizacion.

Art. 26. Los alcaides cuidarán de anotar en sus libros el estado de los bultos que entren a los almacenes con deterioro o avería manifiesta, poniéndolo en noticia de los interesados; i esta anotacion firmada por el consignatario o su dependiente, salvará la responsabilidad de la alcaldía, respecto de los jéneros a que se refiriese.

Art. 27. Cada vez que ocurra este caso, un oficial de la alcaidía lo notificará al consignatario de las mercaderías, para que se apersone en la Aduana, por sí o por su dependiente a reconocer la avería, i firmar el rejistro de ella. La notificacion será suscrita por el interesado.

Art. 28. Si los consignatarios o sus dependientes, en el acto de ser notificados, no pasa sen a intervenir en el reconocimiento de los bultos defectuosos, perderán todo derecho a reclamar contra las notas que ponga la alcaidía.

Art. 29. Nigun bulto de los que se depositen en almacenes de la Aduana podrá abrirse, sin que esten presentes un oficial de la alcaidía, un vista i el interesado.

Art. 30. Al fin de cada mes deberán pasar los alcaides al administrador de la Aduana relaciones parciales de las mercaderías existentes en los almacenes de su cargo, i cuyo término de de pósito espire en el mes siguiente.

Art. 31. Luego que el administrador reciba estas relaciones, mandará se notifique a los respectivos consignatarios la proximidad del vencimiento del plazo para que procedan a despachar sus mercaderías, o a pedir nuevo término de depósito.

Art. 32. La omision en el cumplimiento de lo que disponen los dos artículos precedentes será penada con una multa de $ 25, que deberá lastar a beneficio del fisco el empleado que fuere omiso, cada vez que incurra en esta falta.

Art. 33. Pero ni aun dicha omision probada podrá servir de pretesto a los consignatarios de las mercaderías para traspasar el término del de pósito.

Art. 34. Cuando los consignatarios quisiesen renovar el referido depósito, deberán acompañar a la póliza en que lo soliciten un nuevo manifiesto por menor, i deberán pagar también el almacenaje que las mercaderías hubiesen adeudado.

Art. 35. Solo precediendo estos indispensables requisitos podrá concederse a los jéneros cuyo término legal se haya vencido, otros tres años de depósito en tránsito.

Art. 36. Si al dia siguiente de espirar el plazo de un depósito no se pidiese renovación de término, el administrador de la Aduana dispondrá que, previo el avaltío de los vistas, i la citacion del interesado, se rematen en subasta pública las mercaderías que hubiesen excedido el plazo, observando para su remate los trámites legales.

Art. 37. En el caso que el consignatario de dichas mercaderías por evitar el remate se decidiese a pedirlas para el consumo nacional, le serán otorgadas, pagando los derechos de internación, almacenaje i póliza que hubiesen adeudado hasta el dia de su despacho.

Art. 38. Teniendo lugar la subasta, del producto líquido que rindiesen los jéneros rematados se deducirán los derechos correspondientes al fisco, i el sobrante, cuando lo hubiere, quedará en la tesorería de la Aduana para entregarlo al interesado, siempre que lo reclame dentro de un año que principiará a contarse desde el dia en que se hubiese vencido el término del depósito.

Art. 39. Pasado el año concedido para reclamar el remanente del producto de la subasta, se adjudicará cualquiera suma que resulte de exceso, a beneficio del tesoro público.

Art. 40. Aun en el caso deque el consignata rio de las mercaderías que deban rematarse tenga su residencia fuera de Valparaíso i por ésta o por cualquiera otra causa se halle ausente al tiempo de vencerse el término del depósito e impedido para recibir la notificación prescrita, no le servirá esto de escusa, i siempre tendrá pleno efecto lo dispuesto en los artículos anteriores.

Art. 41. Cuando las mercaderías, cuyo término de depósito se venciese, fuesen especies estancadas, tendrán obligación sus consignatarios de pedir sin demora nuevo plazo, pagando el almacenaje que hasta entonces hubiesen adeudado.

Art. 42. Mas si a dichos consignatarios no les conviniese pagar el almicenijs, ni solicitar renovación del depósito, se entenderá que abandonan de hecho las referidas especies estancadas, i ceden a favor del fisco su propiedad.

Art. 43. Para que quede constancia de esta cesion se exijirá la declare bajo de su firma el interesado, i en caso que se deniegue a hacerlo bastara la certificación de un ministro de fé pública.

Art. 44. Luego que las espresadas mercaderías entren a ser de propiedad fiscal, el administrador de la Aduar.a lo pondrá en conocimiento del factor de Valparaíso, para que este empleado nombre los peritos que deben pasar inmediatamente a reconocerlas.

Art. 45. Si del exámen i reconocimiento resultase que una parte o el todo de dichas mercaderías puede servir para el consumo público, el administrador de la Adnana ordenará se entreguen con cargo a la factoría de Valparaíso.

Art. 46. Tambien tendrá obligación el mismo jefe de dar parte oficial de la entrega a la contaduría mayor, para que esta oficina forme cargo a la factoría jeneral

Art. 47. Resultando del reconocimiento que una parte o todas las especies cedidas deben condenarse por inútiles, se estenderá de ello la dilijencia, para que sirva de antecedente al decreto del administrador de la Aduana que mandará quemarlas.

Art. 48. La quema se hará en un lugar apartado i conveniente, trasportando hasta él las mercaderías condenadas, bajo la vijilancia del factor principal, de un alcaide 1 de un escribano.

Art. 49. A presencia de estos empleados deberá tener efecto la quema, i darán de ella una certificacion para que le sirva de descargo a la Aduana.

CAPÍTULO VI
Del depósito de mercaderías estranjeras en almacenes particulares

Artículo primero. Las mercaderías que a continuacion se espresan deberán forzosamente depositarse en almacenes particulares:

Aceite de ballena negro, dicho de coco, dicho de esperma, dicho de linaza, dicho de lobo, dicho de oliva, dicho de vitriolo, aceitunas, agua fuerte, aguarras, alambiques de fierro o de cobre, arados, arpas, astas, azadones, azufre en flor o piedra, baldes de madera, dichos de fierro, baldosas, barba de ballena en bruto, barba salvaje, barretas de fierro, barricas i barriles vacios, bombas de incendio, dichas de fierro para pozo, botijas de barro vacias, botijuelas de id , cadenas de fierro cuyo eslabón baje de media pulgada de diámetro, cajas de fierro vacias, calderos de id., canastas vacias, cántaras de fierro, carbón de piedra, dicho de cualquiera otra clase, carne salada de vaca o puerco, cedazos de crin u otro tejido, cohetes asiáticos, combos de fierro, concha de perla, corchos, cueros al pelo, chimeneas de fierro colado, esteras, estufas de fierro colado, felpudos, fierro de todas clases, flejes de fierro, fondos de fierro o de cobre, fósforos, fuelles de dieciocho pulgadas de diámetro para arriba, jéneros o tejidos de cáñamo para sacos, grasa, hachas de fierro, harneros de alambre, hornos de fierro para ensayar, huano, junquillo de la India en bruto, loza suelta, maderas de construccion, manteca de puerco o vaca, máquinas, mármoles de todas clases, macilla, minerales de cualquier metal, órganos, oro en polvo, pasta, barras o labrado, pailas de fierro o de cobre, palas de fierro, palo brasil, campeche o nicaragua, pescado seco o salado, pianos, piedras de destilar, dichas de enlosar, dichas de molejon, dichas de molino o trapiche, pintura preparada en envases que no excedan de cincuenta i ocho libras cada uno, pipas vacias, pizarras, plata en pasta, barra o labrada, plomo en barras, pesas o tirado, puertas de fierro, rejas de fierro para balcones o jardines, salitre, sebo, sunchos de madera, tinas de id. de todos tamaños, tiza, trementina, tubos de fierro colado, vacijas de barro vacias, yunques de fierro, zarzaparrilla.

Art. 2.º Si ademas de las mercaderías comprendidas en esta nomenclatura, en lo sucesivo se presentasen otras de naturaleza análoga, i cuyo depósito dentro de los almacenes de la Aduana no fuere conveniente, el administrador dará cuenta, a fin de que si el Gobierno lo tuviere a bien, permita el depósito de tales efectos en almacenes particulares.

Art. 3.º Para trasladar desde a bordo dichos almacenes particulares las mercaderías que contiene la nomenclatura precedente, deberán los consignatarios presentar a la Aduana una póliza por triplicado conforme a los modelos números 13, 14 i 15.

Art. 4.º En los tres ejemplares de la póliza se espresarán las marcas, números i denominacion de los bultos, i su contenido por menor en letras, cuando los consignatarios tuviesen de el conocimiento.

Art. 5.º El administrador de la Aduana mandará a continuacion se reconozcan i avalúen por un vista las mercaderías pedidas, i dicho vista pondrá constancia de haberlo así practicado, sobre el primer ejemplar de la póliza.

Art. 6.º En los jéneros sujetos a peso o medida la alcaidía inmediatamente despues que se desembarquen, procederá a pesarlos o medirlos, i anotará tambien el resultado de esta operacion al pié o respaldo del primer ejemplar de la póliza.

Art. 7.º Para cumplir con la obligacion que contraen los vistas i alcaides en este caso, según se vayan desembarcando las mercaderías, deberán formar factura de ellas, cuando no espresase la póliza contenido por menor, i solo se hará el avalúo despues de un prolijo reconocimiento, taladrando al efecto los bultos, cuyo empaquetado favorezca cualquiera ocultación fraudulenta.

Art. 8.º También será obligación de los vistas i alcaides anotar sobre el mismo ejemplar de la póliza en que se ponga el avalúo, aquellos acci dentes que aumenten o disminuyan el valor de las mercaderías pedidas.

Art. 9.º Si para el acto del reconocimiento se presentasen algunas manufacturas, de las que es lícito depositar en almacenes particulares, dentro de barricas o de cualesquiera otro envase que impida examinar el verdadero contenido, los vistas los harán descubrir enteramente, hasta cerciorarse de que dichas manufacturas corresponden a la declaración de la póliza.

Art. 10. Cuando solo se alcanzase a reconocer o avaluar por el vista, en el dia del desembarque, una parte de las mercancías comprendidas en la póliza, podrán los alcaides entregar al interesado dichas mercancías, exijiéndole un recibo provisional que les sirva de resguardo.

Art. 11. Pero si por cualquiera causa el todo o parte de los jéneros desembarcados no hubiesen sido reconocidos por el vista durante el dia de su desembarque; aunque también podrá entregarse al interesado, será tomando la alcaidía la llave del almacén en que se depositen, para retenerla solo hasta el día hábil inmediato, en que forzosamente debe hacerse el reconocimiento i avalúo.

Art. 12. Cumplidas estas formalidades, hará la alcaidía que el consignatario esprese su conformidad sobre el ejemplar de la póliza en que se halle el avalúo, i le exijirá ademas ponga en los otros dos ejemplares el contenido por menor de los bultos, según la factura formada por el vista, cuando la espresada póliza no lo hubiese desde el principio manifestado.

Art. 13. Los tres ejemplares de la póliza pasarán despues a la contaduría, para que esta oficina comprobándolos entre sí, i con el manifiesto por menor de su referencia, les dé el número que les correspondiere, i liquide los derechos de internacion sobre el total valor de las mercaderías comprendidas en dicha póliza.

Art. 14. Para deducir el derecho de internacion de los líquidos que van a almacenes particulares, se les rebajará un 10$ de su medida, como merma calculada.

Art. 15. La suma de los derechos se cubrirá en un pagaré con dieciocho meses de plazo, suscrito por el dueño o consignatario de las mercaderías, i afianzado a satisfacción de los ministros de la Aduana.

Art. 16. Luego que se otorgue dicho pagaré, el contador espedirá la órden de entrega al pié de uno de ios ejemplares de la póliza, que debe quedar en la alcaidía como documento de descargo.

Art. 17. Al dueño o consignatario de las mercaderías, le será permitido sacar una copia de la póliza con avalúos para el efecto que pueda convenirle.

Art. 18. Cuando las mercaderías depositadas en almacenes particulares se estrajesen del pais por mar ántes de dieciocho meses contados desde la fecha del pagaré otorgado por ellas, no adeudarán los derechos de internacion que hubiesen garantido.

Art. 19. Todo reembarque de esta clase de jéneros se hará observando literalmente los trámites prescritos para el reembarque de muestras; i el derecho de internacion correspondiente a las mercaderías esportadas, se rebajará del pagaré que el interesado debió firmar a favor de la Aduana al llevarlas a sus almacenes.

Art. 20. Será permitido reembarcar desde almacenes particulares, reducidos a sacos nuevos i sin uso, los jéneros que tienen este destino, rebatiendo tambien del pagaré, el derecho de internacion correspondiente a las yardas de jénero que contengan dichos sacos.

Art. 21. Siempre que un bulto comprenda a la vez mercaderías que deben depositarse en la Aduana, i otras que es obligatorio llevar a los almacenes particulares, se considerarán las últimas de la misma naturaleza que las primeras, i el de pósito será hecho en la Aduana.

Art. 22. Cuando por equivocación involuntaria se depositasen en la Aduana mercaderías que debian ir a los almacenes particulares, luego que advierta el error, tendrán obligacion los dueños o consignatarios de sacarlas a su costa, pagando el almacenaje que dichas mercaderías hubiesen adeudado.

Art. 23. Pudiendo ocurrir casos en que los jéneros que es forzoso depositar en almacenes particulares no tengan dueño ni consignatario que se reciba de ellos inmediatamente, la Aduana los tomará a sü cargo con anuencia del cónsul de la nación a que pertenezca el buque en que vinieren dichos jéneros, o a falta de este empleado, con intervencion de la autoridad judicial del pais.

Art. 24. Entonces se cobrará a tales mercaderías doble derecho de almacenaje del que pagan los jéneros que es lícito depositar en almacenes de Aduana.

CAPÍTULO VII
Del depósito i tráfico de la pólvora

Artículo primero. La pólvora procedente de fábricas nacionales o estranjeras se depositará siempre en los almacenes públicos destinados a este objeto.

Art. 2.º Cada quintal de pólvora pagará i real al mes por derecho de almacenaje en todo el tiempo que dure el depósito, estimándose concluido el mes que hubiere principiado.

Art. 3.º Para que tenga lugar el depósito deberá preceder la presentación de manfiesto por menor a las aduanas, en las ciudades marítimas; i a la factoría jeneral de especies estancadas, o a las administraciones que de ella dependen, en los pueblos mediterráneos.

Art. 4.º Cuando el trasporte de la pólvora que llegase a nuestros puertos pueda hacerse por mar, se llevará bajo la custodia del resguardo desde a bordo hasta el almacén destinado para su depósito.

Art. 5.° Mas si dicha pólvora se introdujese por tierra a cualquier pueblo; o viniendo por mar fuere preciso trasportarla por dentro de la poblacion para conducirla a su almacén, en tal caso la policía del lugar dará una escolta que acompañe a la del resguardo, con el fin de precaver todo accidente.

Art. 6.° El guarda-almacén de pólvora en las ciudades marítimas dará recibo al resguardo, en un pliego suelto, de los volúmenes que se le entreguen, espresando números i marcas.

Art. 7.° Este documento lo pasará el resguardo a los alcaides para exijir de ellos nuevo recibo sobre el manifiesto por menor, como si la pólvora existiese en almacenes de su cargo.

Art. 8.° En los pueblos interiores incumbirá a las oficinas del estanco observar las formalidades prescritas en la parte que hubiere lugar.

Art. 9.° Cada vez que se quisiese sacar pólvora del almacén de depósito para el consumo nacional, o para esportarla a paises estranjeros, se presentarán a la renta encargada de su despacho, cuatro ejemplares de una misma póliza espresando el destino con que se pida la referida pólvora.

Art. 10. A las pólizas corridas para el despacho de pólvora solo se les dará curso cuando traigan el visto bueno del jefe político del lugar en que se presenten.

Art. 11. Sobre dos ejemplares de dichas pólizas se hará la liquidación de los derechos, i sobre los otros dos se espedirá duplicada la órden de entrega para que una de ellas sirva de resguardo al alcaide, i la otra al guarda-almacén.

Art. 12. Si la pólvora que se pidiese en un puerto marítimo fuere para llevarla por mar a otros puertos de la República, o para conducirla a pueblos interiores, se presentarán entonces cinco ejemplares de la póliza; i el ejemplar agregado servirá en el primer caso para incorporarlo al rejistro del buque conductor, o de guia terrestre en el segundo caso.

Art. 13. El guarda-almacén de pólvora no entregará cantidad alguna de este artículo, si la órden de entrega de las oficinas fiscales no fuese autorizada con el visto bueno del jefe político del pueblo; i dicho jefe tendrá por su parte obligacion de tomar aquellas precauciones que crea convenientes, para que el tráfico de pólvora no comprometa la pública seguridad.

Art. 14. Para mandar de un punto a otro de la República las pequeñas porciones de pólvora que los comerciantes pueden tener de venta en su poder, solo se correrá un juego de tres pólizas que pagará por derecho 4 reales.

Art. 15. Pero si dicha pólvora, siendo de fábrica estranjera, se pidiese para esportarla a pais tambien estranjero, aunque el juego constará siempre de tres pólizas, adeudará por derecho $ 2, i a mas el 1% de tránsito sobre el precio de avalúo que reciba la referida pólvora, si ésta fuese de la clase que se interna libre para el consumo nacional.

Art. 16. No podrá trasportarse por tierra dentro del territorio de la República pólvora en cantidad que esceda de una arroba, sin que vaya acompañada de la competente guia, espedida por la Aduana en los puertos de mar; por el estanco en los pueblos interiores, o por la autoridad local en aquellos puntos donde faltasen establecimientos de ámbas rentas.

Art. 17. La pólvora que en contravencion de este mandato se encontrase sin guía, será decomisada.

Art. 18. Tambien será decomisada la pólvora que, excediendo de una arroba, no se manifestase en el acto de llegar al pueblo de su destino, aunque tenga la correspondiente guía.

Art. 19. Cuando a los dos dias de haberse espedido la órden de entrega por la oficina fiscal que deba darla, no se hubiese sacado del almacén de depósito la pólvora pedida, quedará de hecho anulada dicha órden de entrega, i el guarda-almacén no le dará cumplimiento, bajo pena de destitucion si de otro modo procediere.

Art. 20. En tal caso los dueños o consignatarios de la pólvora tendrán que manifestarla de nuevo por menor para poder darle cualquier jiro.

Art. 21. Si inopinadamente sobreviniesen mar recia o temporal que hagan impracticable el embarque o trasporte de la pólvora, por todo el tiempo que dure este impedimento, dejará de correr el plazo prefijado para sacar del almacén dicha pólvora.

Art. 22. Las reglas i disposiciones conminatorias establecidas pora la renovación del depósito al vencimiento del término de los tres años que la lei le concede, comprenden a la pólvora, lo mismo que a las demás mercaderías.

CAPÍTULO VIII
Del almacén naval

Artículo primero. Habrá un almacén naval para depositar en él la carga de los buques que, con mercaderías estranjeras, arriben a nuestros puertos en estado de inminente peligro.

Art. 2.º Este almacén podrá existir en tierra, o a bordo de pontones pertenecientes a la República.

Art. 3.º Dentro del almacén naval se considerarán las mercaderías como si permaneciesen a bordo de la nave que las hubiese conducido.

Art. 4.º El depósito en el almacén naval solo durará un año, i se cobrará de almacenaje en toda clase de mercaderías, medio real al mes por cada quintal de peso calculado.

Art. 5.º De dos llaves con que debe asegurarse el almacén naval, una tendrá la alcaidía i otra tomará el capitan del buque conductor de la carga que se depositase.

Art. 6.º Cuando un bajel por hallarse en mal estado, aunque no en inminente peligro, tuviere necesidad de desembarcar su carga ántes de se guir el viaje, podrá hacerlo sin presentar manifiesto por menor.

Art. 7.º Para derogar el réjimen jeneral en este caso será indispensable se acredite auténticamente el mal estado del buque, con una certificacion del cónsul de la nación a que pertenezca, o de juez competente.

Art. 8.º Tambien podrá depositarse en el aimacen naval, sin presentación de manifiesto por menor, la carga de aquellos buques que hubiesen concluido su viaje; siempre que el juzgado de comercio así lo declare.

Art. 9.º En cualquiera de los tres casos designados, para que tenga efecto el depósito dentro del almacén naval, será preciso solicitar del administrador de la Aduana, por medio de un pedimento, el correspondiente permiso.

Art. 10. Dicho jefe, despues de concederlo, dispondrá se saquen dos copias del manifiesto por mayor, autorizadas con media firma del ministro contador, para que sobre una de ellas haga sus anotaciones el resguardo, i la otra sirva a la alcaidía para la confrontación de las marcas i números de la carga.

Art. 11. Cada lanchada de mercaderías que se desembarquen para depositarlas en el almacén naval, deberá venir desde a bordo hasta la playa bajo custodia de un guarda.

Art. 12. Igual medida se adoptará con la carga trasbordada a un ponton que haga de almacén naval.

Art. 13. Las mercaderías depositadas en dicho almacén se podrán esportar del pais por mar o internarse para el consumo nacional.

Art. 14. Si se esportasen las espresadas mercaderías, ya sea en el mismo buque que las hubiese traido, o ya sea en otro cualquiera que las tome a su bordo, solo pagarán los derechos de almacenaje i póliza.

Art. 15. Siempre que las mencionadas mercaderías se destinen al consumo interior, será necesario manifestarlas por menor, para que se trasladen a los almacenes jenerales de cuenta del interesado.

Art. 16. Junto con el manifiesto por menor se presentará al administrador de Aduana una póliia por duplicado solicitando la traslacion

Art. 17. Sobre el primer ejemplar de esta póliza pondrá la alcaidía constancia del peso calculado, i de la fecha en que hubiesen entrado las mercaderías al almacén naval, para que la Aduana cobre el almacenaje devengado.

Art. 18. Cuando los pontones hagan de almacén naval, despues de poner la carga bajo de cubierta se cerrarán las escotillas con dos llaves, de las cuales tomará una el capitan del buque a que pertenezcan los jéneros depositados, i la otra pasará a la alcaidía.

Art. 19. Por todo el tiempo que dure el depósito de mercaderías en un ponton, permanecerá a su bordo una guardia encargada de custodiarlas.

CAPÍTULO IX
Del almacén de provisiones

Artículo primero. Los comestibles i licores destinados al mantenimiento de las tripulaciones de buques de guerra pertenecientes a potencias amigas; i los pertrechos, vestuario i demás útiles anexos a la provision de dichas naves, se depositarán en almacenes que solo deben tener este esclusivo objeto.

Art. 2.º Cada una de las potencias marítimas amigas que quisiese establecer en Chile depósito de provisiones para sus escuadras, deberá tomar en el puerto de Valparaíso un almacén costeado por ella misma; i este almacén estará bajo de dos llaves, de las cuales una tendrá la alcaidía i otra el ájente naval de la nacion a que pertenezca el referido almacén.

Art. 3.º Para que pueda hacerse el depósito de tales provisiones, se presentarán los ajentes navales ante el administrador de la Aduana con un pedimento por duplicado, solicitando el permiso necesario. (Modelos núms. 10 i 17.)

Art. 4.º Obtenida la licencia, i pasando al resguardo un ejemplar de la copia de los conocimientos, que hace de manifiesto por menor, para que dicho resguardo anote en ella los bultos que se fuesen desembarcando, permitirá la descarga.

Art. 5.º Las provisiones que se desembarcasen deberán ir bajo custodia del resguardo desde la playa hasta el almacén en que se depositen, i el ájente naval respectivo dará recibo de ellas sobre el citado manifiesto por menor.

Art. 6.º Todo reembarque de provisiones se hará con permiso escrito del administrador de la Aduana, i trasportando también bajo la vijilancia del resguardo, desde el almacén hasta la lancha, los efectos que se hubiesen de reembarcar.

Art. 7.º Esta vijilancia en ambos casos deberá ser estricta, como única garantía fiscal, pues queda suprimido el trámite de la comprobacion para el reembarco de provisiones.

Art. 8.º Tanto al entrar las espresadas provisiones en los almacenes de depósito, como cuando salgan de ellos para reembarcarse, gozarán de absoluta libertad de derechos.

Art. 9.º Solo se les cobrará $ 2 por cada vez que un ájente naval haga uso de la llave puesta a cargo de la alcaidía; cuya oficina destinará siempre un subalterno que reciba o entregue la carga en todo almacén de provisiones.

Art. 10. La escension i gracias concedidas paradlas provisiones de buque de guerra, rejirán únicamente cuando dichas provisiones lleguen a nuestros puertos en trasportes pertenecientes al gobierno que las remita, o en buque fletados por el mismo gobierno desde el punto de que procedieren.

Art. 11. Si los artículos de provision se pidiesen para destinarlos al consumo nacional, será preciso correr pólizas, i quedarán sujetos a los trámites regulares del despacho.

Art. 12. La venta se hará entónces por remate público en el martillo, observando las reglas establecidas para la subasta de mercaderías averiadas, en la parte que dichas reglas sean aplicables al caso.

Art. 13. Sobre el valor que produjesen los artículos de provision rematados, cobrará la Aduana un 20%, aun cuando sean mercaderías gravadas a su internacion con derechos diferentes.

CAPÍTULO X
Del almacén para la carga de buques de vapor

Artículo primero. Los buques de vapor destinados al tráfico de la mar del sur tendrán en cada uno de los puertos de Chile donde hiciesen escala, un almacén privativo para depositar las mercaderías que trasporten.

Art. 2.º Dicho almacén podrá costearse o por la compañía de los vapores, o por la renta de aduanas, cuando la compañía no tuviese proporcion de establecerlo.

Art. 3.º En el primero de ámbos casos las mercaderías que se depositen, dentro del almacén no adeudarán almacenaje fiscal, pero en el segundo cobrará la Aduana a las espresadas mercaderías medio real al mes por cada quintal de su peso calculado.

Art. 4.º El almacén de los buques de vapor sólo deberá tener una puerta hábil asegurada con dos llaves, de las cuales la primera tomará el comandante de resguardo, i la segunda los ajentes de la compañía.

Art. 5.º Dentro del referido almacén se considerarán las mercaderías como si permaneciesen a bordo.

Art. 6.º Luego que un buque de vapor de la carrera de la mar del sur fondée en cualquiera de nuestros puertos mayores, presentará su capitan al oficial del resguardo que lo visite, una relación del rancho existente a bordo i de la carga que condujese, según los conocimientos orijinales de ella.

Art. 7.º Esta relacion con decreto del administrador de la Aduana, i sin necesidad de manifiesto por menor bastará al resguardo para permitir el desembarque.

Art. 8.º Toda la carga que comprenda dicha relacion, o la parte de ella que se quiera desembarcar, pasará en el acto bajo de custodia, desde el resguardo al almacén de los vapores, donde quedará depositada.

Art. 9.º Dentro del referido almacén el administrador de la Aduana calificará por sí, i hará que el resguardo reconozca los bultos que deben dejarse salir libremente, por ser encomiendas de poco valor, o efectos de uso personal, i que segun su juicio no puedan venir destinados para hacer granjeria. Cuando el administrador por impedimento lejítimo no pudiese hacer esta calificacion nombrará un vista que lo subrogue.

Art. 10. Del resto de la carga que quedase en el almacén de los vapores presentarán manifiesto por mayor los ajentes de la compañía, cuando mas tarde, al dia siguiente de haberse hecho la calificacion.

Art. 11. Será también deber especial de los espresados ajentes activar la presentacion del manifiesto por menor, para que sobre él puedan la alcaidía i el resguardo asentar las anotaciones que les incumben.

Art. 12. La presentación del manifiesto por menor deberá hacerse dentro del plaza de quince dias improrrogables, contados desde la fecha del manifiesto por mayor, bajo la multa de $ 50 que pagará al Fisco el ájente que fuere omiso.

Art. 13. Se permitirá correr pólizas para preparar carga a cualquiera de los buques de vapor de la carrera, aunque dicho buque no se halle actualmente en el puerto donde las pólizas se corriesen; pero las mercaderías se depositarán entónces dentro del almacén de los vapores, hasta que llegue el caso de embarcarlas en el mismo buque para que se hubieren pedido.

Art. 14. Las mercaderías estranjeras que ya hubiesen satisfecho los derechos de internacion, i los frutos i manufacturas nacionales que no adeuden derechos a su esportacion, se podrán trasportar en los barcos de vapor de un puerto a otro de la República con pases libres espedidos por los administradores de las aduanas.

Art. 15. Estos pases se espedirán por duplicado en papel del sello segundo a costa del individuo que los solicite, i sobre ellos anotará el resguardo los bultos que se embarcasen; entregando inmediatamente despues un ejemplar al interesado i el otro a la Aduana.

Art. 16. Cuando un vapor, perteneciente a la compañía, haga escala de paso en alguno de los puertos de la República, no tendrá obligacion de esperar la visita del resguardo.

Art. 17. Sin observar en este caso las forma lidades prescritas por el presente Reglamento, le será lícito al capitan de dicho vapor remitir a tierra la correspondencia, pasajeros i carga que deba en aquel punto desembarcar, acompañando a la última los pases libres que le sirvan de rejistro.

Art. 18. La carga se depositará en el almacén de los vapores para que la oficina de Aduana haga despues su entrega a cada interesado segun las reglas establecidas.

Art. 19. Con la misma simplicidad se embarcarán la correspondencia, carga i pasajeros destinados al vapor, siempre que de antemano estuviesen espeditos los permisos i pases necesarios; i el buque podrá seguir su ruta sin sujetarse a ningún trámite dilatorio.

CAPÍTULO II
Del réjimen de la internacion de mercaderías estranjeras para el consumo nacional

Artículo primero. De las mercaderías estranjeras que en jeneral se pueden admitir en tránsito dentro de los almacenes de depósito, quedan esceptuados los efectos que contienen las dos nomenclaturas siguientes:

PRIMERA NOMENCLATURA

Alfeñiques, algodon con semilla, animales vivos i disecados, arroz, artillería, avellanas, azúcar en panes, id. refinada, id. molida de todas calidades, camotes, cola, cordobanes, carretas i carretones, chancaca, chocolate, dátiles, duelas, dulces, enchapados para muebles, escobas, estátuas, imprentas i sus útiles, ladrillos a fuego, id. comunes, leña, maderas para ebanistería, miel de caña, oro sellado, petates del Perú, plata sellada, prensas biográficas, sal común, sutlas, tablitas para techos, tamarindos, tierra para hornos de fundición, yerba mate.

SEGUNDA NOMENCLATURA

Alquitrán de piedra, id. común, ampolletas, anclas i anclotes de fierro, bocinas, botes i chalupas, brea, cabillas de madera, cables de 6 pulgadas de circunsferencia para arriba, cadenas de fierro cuyo eslabón no baje de media pulgada inglesa de diámetro, cartón para forro de buques, clavos de cobre, id. de composicion, cepo de anclas, cobre en planchas que no escedan de de 36 onzas de peso en pié superficial, id. viejo de aforro de buques, compases de bitácora, cureñas, curvas, escobenes, escoperos para brea, escotines de cadena, espeques, estopa, faroles de talco, felpa para forro de buques, fogones para id., ganchos de madera, fierro o cobre, granadas de fierro, guarda-cabos de cualquier material, joyas de oro, plata o piedras preciosas, lonas desde el número i hasta el 7, molinetes para levar anclas, motonería de todas clases, papel para forro de buques, palos para buques cuyo largo esceda de 22 piés ingleses i su grueso no baje de 22 pulgadas de circunsferencia, perlas finas, remos, resina para buques, zinc en planchas.

Art. 2.º Todas las mercaderías que comprende la primera de estas dos nomenclaturas, en el acto que se desembarquen, sin entrar a los almacenes de depósito, serán forzosamente despachadas para el consumo nacional, pagando segun su naturaleza los derechos de internacion establecidos las que no gozasen de absoluta libertad.

Art. 3.º Las mercaderías que contiene la segunda nomenclatura, aunque también deberán despacharse forzosamente en el acto del desembarque, sólo pagarán por derecho un 2 % sobre el valor de su aforo.

Art. 4.º Cuando se pidieren para el consumo interior algunas mercaderías existentes en los almacenes de depósito, podrán pagarse los derechos de internacion en la misma Aduana de donde se sacasen dichas mercaderías, o en cualquiera otra de las aduanas principales de la República.

Art. 5.º No comprende la anterior disposicion al tabaco, naipes i cigarrillos de hoja o de papel, que sólo podrán negociarse con la factoría del estanco en el puerto de Valparaíso.

Art. 6.º Para pedir mercaderías destinadas al consumo nacional se presentaián a la Aduana tres ejemplares de una misma póliza, con arreglo a los modelos números 18, 19 i 20.

Art. 7.º Cada juego de póliza será suscrito por persona conocida, i uno de los ejemplares se presentará afianzado a satisfacción de los ministros de Aduana.

Art. 8.º Tambien deberán presentarse suscritas o endosadas las referidas pólizas, por el consignatario de las mercadeiías que se pidan.

Art. 9.º No será lícito comprender en una póliza sino las mercaderías correspondientes a un solo manifiesto por menor.

Art. 10. Aunque dichas mercaderías pertenezcan a diversos consignatarios, si formasen parte de un solo manifiesto por menor, se podrán pedir en una misma póliza.

Art. 11. Siempre que ocurra este caso los consignatarios deberán poner sobre la póliza i bajo de su firma, un endoso relativo a la poicion de mercaderías que les pertenezcan, i cuyo dominio trasfieran.

Art. 12. Cobrará la Aduana por derecho $ 2 de cada juego de pólizas, cuando éstas sólo lleven la firma de un consignatario, pero si dichas pólizas contuviesen dos o mas endosos, por cada endoso se cobrarán también $ 2.

Art. 13. En toda póliza corrida para la internacion deberá espresarse la cantidad de volúmenes que se pidan; su denominación; la marca i número de cada bulto; la naturaleza i calidad de las mercaderías, i el contenido por menor en letras, sin borron, raspadura, ni enmendatura alguna.

Art. 14. Al hacer esta manifestación, i en los procedimientos de igual naturaleza que ocurran en el despacho de las aduanas se usarán, para medidas de estension, de la vara nacional o yarda inglesa; para medida de capacidad en áridos, de la fanega común del pais; para medida ponderal, del quintal i demás pesas legales de la República; i para medidas de líquidos, de la arroba nacional, o del galón ingles.

Art. 15. Cuando una póliza contuviese líquidos o mercaderías que se regulan por peso, no habrá obligación de espresar lo que miden dichos líquidos, ni el peso de las citadas mercaderías.

Art. 16. El primer trámite en el despacho de una póliza de internación será presentarla a la mesa de comprobaciones, para que allí se examine si está ajustada a las reglas prescritas, i si los tres ejemplares entre sí tienen exacta igualdad.

Art. 17. Hallándolos conformes pondrá la misma mesa de comprobaciones los decretos correspondientes sobre dos ejemplares de dicha póliza, i se los entregará al interesado, para que recabe la firma del administrador de la Aduana; el tercer ejemplar quedará reservado en la referida mesa.

Art. 18. Los dos ejemplares sobre que recayese decreto serán llevados por el interesado a la alcaidía, para sacar de almacenes los efectos pepidos en la póliza.

Art. 19. Si ésta contuviese líquidos, o mercaderías sujetas a peso, los alcaides tomarán la medida de los primeros, o el romaneaje de las segundas, i asentarán el resultado de la operacion al respaldo de la misma póliza.

Art. 20. I como por el lapso del tiempo o por cualquiera otra causa, pueden los licores sufrir merma durante el depósito, cuando las hubiere. se hará la apreciacion de ellas interviniendo el administrador de la Aduana, i con su visto bueno.

Art. 21. Anotarán tambien los alcaides en la póliza la cantidad de pies cúbicos que midiesen los bultos de mercaderías, cuyo almacenaje se cobra con arreglo a esta dimension.

Art. 22. En los líquidos, ademas de la primera mensura, i para solo deducir el derecho de almacenaje, pondrán dichos alcaides constancia sobre la póliza, de la capacidad absoluta de la vasija continente, aunque no estuviese llena.

Art. 23. Luego que saliesen las mercaderías de los almacenes de depósito, pasará un vista a hacer el avalúo de ellas, previo el mas prolijo reconocimiento, para lo cual abrirá cuantos bultos considere necesario, hasta cerciorarse de que la calidad de los jéneros i el contenido de cada volúmen corresponden a la declaración de la póliza.

Art. 24. Encontrándose al tiempo del reconocimiento alterados los vinos u otros caldos que se hubiesen pedido como buenos, el alcaide responsable i el vista encargado de reconocerlos pondrán sobre la póliza contancia de la descomposicion advertida, i el avalúo se hará entónces con arreglo al demérito de la especie.

Art. 25. Cuando los trámites del despacho se hallen en este estado, si al individuo que corriese la póliza le conviniere volver a los almacene de depósito el todo o una parte de las mercaderías que hubiese pedido, podrá hacerlo sin gravámen alguno, i los alcaides espresarán sobre la misma póliza los bultos restituidos a dichos almacenes.

Art. 26. Terminado el reconocimiento i avalúo de la mercaderías comprendidas en una póliza, se llevará ésta a la mesa de comprobaciones.

Art. 27. Dicha mesa cotejará de nuevo los ejemplares que se le presenten con el que hubiere dejado reservado, para asegurarse de que no han tenido ninguna dolosa variacion.

Art. 28. Resultando conformes los tren ejemplares entre sí, se comprobarán despues con el manifiesto por menor a que tengan referencia, i se cancelarán en este las partidas correspondientes al contenido de la póliza.

Art. 29. Para hacer la comprobacion de aquellas pólizas en que el avalúo del vista aparezca con borrones, enmendaturas o raspaduras, un oficial de la mesa comprobante las llevará primero al adminisnrador para que las revise, i sin su visto bueno no se les dará curso.

Art. 30. Correrá también a cargo de la mesa de comprobaciones el dar número a dichas pólizas, segun la fecha de su presentación, i anotar en ellas el dia desde que debe cobrarse el derecho de almacenaje a las mercaderías cuyo despacho se pida.

Art. 31. Despues de numerada una póliza, si se quisiese suspender su despacho i dejar en depósito las mercaderías, será preciso pagar los derechos de almacenaje i póliza, i presentar en el acto nuevo manifiesto por menor, al que se dará el mismo número que tuviere aquel en que ántes habian sido manifestadas dichas mercaderías, para que el término del depósito concluya en ámbos simultáneamente.

Art. 32. De la mesa de comprobaciones pasará la póliza al departamento de liquidacion, en donde se calculará si los derechos adeudados esceden de $ 100; cuando escedan, el oficial primero de la mesa de liquidacion, pondrá, sobre el ejemplar que tiene fianza, pasa de $ 100.

Art. 33. Aquellas pólizas en que se ponga esta nota no exijirán inmediata liquidacion; i los ministros de la Aduana, reteniendo el ejemplar afianzado, podrán librar órden para que se entreguen las mercaderías.

Art. 34. Sin perjuicio de esta facultad la mesa de liquidacion estará siempre obligada a no diferir el ajuste de los derechos que dichas pólizas adeuden.

Art. 35. Dos dias despues de haber dado conocimiento a los deudores de la cantidad que resulte a su cargo, deberán éstos cubrir a la Aduana el valor íntegro de los derechos en tres pagarées.

Art. 36. Cada pagaré corresponderá al tercio de la suma de los derechos, i los tres serán otorgados por negociantes de jiro i caudal conocido, que residan en las plazas donde se despachasen las mercaderías.

Art. 37. Deberán ser ademas estas letras afianzadas por uno o mas comerciantes, que reunan las condiciones exijidas en el artículo anterior, a satisfaccion de los ministros de Aduana responsables.

Art. 38. El principal obligado o sus fiadores pagarán un 2 % al mes de Ínteres penal, por todo el tiempo que se excedieien de los plazos concedidos para cubrir la deuda.

Art. 39. Cuando el monto de los derechos no alcance a $ 500, los pagarées se estenderán en papel común; pero si pasase de dicha cantidad, deberán otorgarse los referidos pagarées con sujeción a la lei de papel sellado.

Art. 40. Tendrá por plazo el terno de pagarées, a saber: tres meses el primer pagaré, cinco meses el segundo, i seis meses el tercero.

Art. 41. Si el comerciante prefiriese reunir en un pagaré la deuda que causaren una o mas pólizas, despachadas con la misma fecha, podrá hacerlo, dándosele entónces cuatro meses i medio de plazo.

Art. 42. Siempre que la suma de los derechos baje de 800 pesos, no habrá libertad para distribuirla en tres pagarées, i se firmará por ella uno solo, también con plazo de cuatro meses i medio.

Art. 43. Los derechos adeudados por las mercaderías, que no entran a los almacenes de depósitos; i cuyo despacho es obligatorio en el acto de su desembarque, se cubrirán en un pagaré con ocho meses de plazo.

Art. 44. Pero si las mercaderías que conforme al artículo anterior gozan de ocho meses de plazo para el pago de sus derechos, fueren pedidas por una póliza que comprenda otros jéneros no agraciados; en tal caso los pagarées se otorgarán con los plazos que a tales jéneros corres pondan, segun la regla jeneral establecida en el presente capítulo.

Art. 45. Todos los plazos relativos a pagarées, de que hablan los artículos precedentes, principiarán a correr desde el dia en que los vistas diesen avalúo a las mercaderías de las pólizas; i esta fecha se pondrá en letras al fin de cada pagaré, aun cuando se suscriba con posterioridad por los deudores.

Art. 46. En el acto que la aduana admita dichos pagarées, quedará cancelada la fianza con que se hubiere presentado la póliza de que procedan.

Art. 47. Las pólizas que no alcanzasen a adeudar la cantidad de $ 100 se liquidarán inmediatamente, para cobrar de contado el valor de los derechos, ántes de librar órden para que se entreguen las mercaderías.

Art. 48. En los casos que deba hacerse avalúo de mercaderías averiadas, las considerarán los vistas como si no tuviesen lesión alguna; espresando por separado a continuacion del aforo, el tanto por ciento con que debe castigarse únicamente aquella parte de dichas mercaderías que hubieren sufrido detrimento; i esta dilijencia será ejecutada i suscrita por dos vistas, con visto bueno del administrador.

Art. 49. Mas, si hubiese desconformidad de los vistas entre si, o reclamo del interesado, competerá al citado administrador decidir la discordia o el reclamo con voto definitivo.

Art. 50. Cuando los consignatarios de mercaderías averiadas quisiesen rematarlas en las casas de martillo, lo espresarán así en las pólizas que corrieren para obtener el permiso.

Art. 51. De tal permiso podrán gozar no solo las mercaderías que existieren en la Aduana, sino las que deben depositarse en almacenes particulares; siempre que estas últimas se pidiesen en el acto de desembarcarlas para hacer de ellas remate.

Art. 52. Sobre pólizas de esta naturaleza, el administrador de la Aduana dispondrá que un vista con intervencion de la alcaidía haga cuidadoso reconocimiento de las mercaderías que con tengan, i ponga constancia del resultado al pié de las mismas pólizas.

Art. 53. Si ántes de efectuarse el remate conviniese a los interesados sacar de almacenes las mercaderías averiadas, precediendo órden del administrador, podrá la alcaidía entregarlas; pero será necesario que el dueño de la casa de martillo elejida para hacer el remate, otorgue recibo sebre el ejemplar de la póliza donde se halle asentado el reconocimiento, i dé ademas fianza a satisfaccion de los alcaides por el valor íntegro de dichas mercaderías.

Art. 54. El administrador de la Aduana comisionará siempre un vista para que se apersone a presenciar estos remates.

Art. 55. La boleta O certificación del remate, suscrita por el dueño de la casa de martillo en que se celebrare, i autorizada por el vista que lo hubiere presenciado, servirá para dar el aforo a las mercaderías, i para acompañarla a la póliza como comprobante.

Art. 56. Los derechos fiscales que adeuden las mercaderías rematadas en las casas de martillo, se cubrirán con pagarées de veinte dias de plazo.

Art. 57. No efectuándose dicho remate dentro de los treinta dias siguientes al de la salida de los efectos, volverán estos de nuevo al almacén de depósito a costa de los interesados.

Art. 58. Para todos los actos que por el presente Reglamento requieren la concurrencia de dos vistas, en aquellas aduanas donde solo hubiese uno, se suplirá la falta con el alcaide, quien en tales casos debe ejercer las funciones de vista.
CAPÍTULO XII
Del reembarque de mercaderías depositadas en tránsito, que saliesen de nuestros puertos con destino a paises estranjeros.

Artículo primero. Para principiar la carga de un buque será preciso que su capitan o consignatario pida la respectiva licencia, presentándose en papel común ante el administrador de Aduana.

Art. 2.º No se concederá licencia para cargar al buque cuyo capitan o consignatario no hubiese ántes cancelado el manifiesto pot mayor, que debió presentar a su arribo al puerto nacional donde existiere.

Art. 3.º Sin embargo de la anterior restriccion que forma la regla jeneral, el administrador de la Aduana, cuando haya justo motivo, podrá conceder a un buque permiso para cargar, ántes de cancelar el manifiesto por mayor.

Art. 4.º Obtenida la licencia, cada reembarque de mercaderías de los almacenes de depósito, se hará corriendo en la Aduana tres pólizas de un mismo tenor.

Art. 5.º Estas pólizas deberán espresar el número del manifiesto; las marcas i números de los volúmenes pedidos; su denominación; la cantidad de ellos en números i en letras, i la naturaleza de las mercaderías que contuvieren, segun los modelos números 21, 22 i 23.

Art. 6.º Se ajustarán también dichas pólizas a las demás condiciones i requisitos exijidos para que pueda darse curso en la A luana a las pólizas de internacion, omitiéndose solo la fianza con que estas se presentan garantidas.

Art. 7.º Sobre las pólizas de reembarque así arregladas, espedirá el administrador la órden de despacho, i el interesado llevará dos ejemplares directamente a la alcaidía; el tercero quedará en la mesa de comprobaciones.

Art. 8.º Será obligacion de la aRaidia examinar si la denominacion, marcas i números de los bultos, i la naturaleza délas mercaderías cora prendidas en dichas pólizas, corresponden al manifiesto por menor de su referencia.

Art. 9.º Resultando conformes, la misma alcaidía al pié o respaldo de las pólizas asentará la medida del envase en los líquidos; el peso calculado en las mercaderías que lo exijan, i la medida en piés cúbicos de los volúmenes cuyo almacenaje se deduce por esta dimension.

Art. 10. Para el reembarque en tránsito de mercaderías estranjeras no será preciso hacer reconocimiento interior de los bultos que se despachen; mas, el administrador de la Aduana tendá facultad de mandar abrir i reconocer uno o mas volúmenes, en los casos que concibiese sospecha de fraude.

Art. 11. Luego que la alcaidía hubiese desempeñado los deberes que se le imponen en los artículos preinsertos, procederá a entregar la carga al resguardo con intervencion i a costa de los interesados.

Art. 12. Tanto la comandancia del resguardo, como el individuo que hubiese escrito la póliza de reembarque, deberán dar a la alcaidía, sobre un ejemplar de dicha póliza, recibo de la carga que esta oficina entregase.

Art. 13. Será obligacion del resguardo cuidar de que la espresada carga vaya desde la playa directamente al buque para que se hubiere pedido; i hecho el reembarque, pondrá constancia de él, sobre otro ejemplar de la póliza que al efecto debe pasarle la alcaidía.

Art. 14. La dilijencia porque conste haberse cumplido el reembarque, tendrá la fecha del dia en que este se hiciere, i media firma del comandante del resguardo o del empleado que haga sus veces.

Art. 15. Antes de efectuarse un reembarque, si al comerciante conviniere dejar en almacenes una parte o el todo de las mercaderías que habia pedido, podrá hacerlo sin gravámen; i los alcaides anotarán en la póliza aquellos bultos cuyo despacho se suspenda.

Art. 16. Pero despues de que el reembarque tenga efecto, aunque también le será licito a dicho comerciante volver las mercaderías pedidas al depósito, solo se le concederá el permiso necesario, si paga anticipadamente los derechos de póliza i de almacenaje devengados, i presen ta ademas nuevo manifiesto por menor observando las formalidades que para caso análogo quedan prescritas en el artículo 31 del capítulo II.

Art. 17. El mismo dia en que se hiciere el reembarque, o al siguiente cuando mas tarde, la alcaidía recojerá del resguardo, el ejemplar de la póliza donde conste quedar a bordo la carga, i otorgará recibo de él en un libro que se abrirá con este objeto.

Art. 18. Reunidos por la alcaidía los dos ejemplares de la póliza los pasará sin demora a la mesa de comprobaciones, exijiéndole recibo provisional sobre un libro que también deberá abrirse al efecto.

Art. 19. En la mencionada mesa se hará inmediatamente la comprobacion de los tres ejemplares de la póliza; se cancelarán en el manifiesto por menor las partidas que dicha póliza comprendiese, i se le dará el número correspondiente.

Art. 20. Despues de estos procedimientos espedirán los ministros órden de entrega sobre el ejemplar de la póliza en que el resguardo i el comerciante hubiesen dado recibo de las merca derías; i la espresada órden servirá a la alcaidía para cubrir su responsabilidad.

Art. 21. Los otros dos ejemplares de la póliza servirán: el primero para hacer la liquidacion de los derechos, i el segundo para incluirlo en el rejistro del buque conductor de las mercaderías.

Art. 22. Sobre el ejemplar en que se deba hacer el ajuste de los derechos, pondrá la mesa de comprobaciones la fecha desde que hubiese principiado a correr el almacenaje a los jéneros comprendidos en la póliza.

Art. 23. Todas las mercaderías que saliesen de los almacenes de Aduana para reembarcarse con destino a paises estranjeros, solo pagarán los derechos de póliza i almacenaje.

Art. 24. Gozarán de igual gracia la madera, fierro, cobre en planchas i demás útiles i materiales que se sacaren de los almacenes de Aduana para invertirlos en la construccion, carena, o compostura de buques nacionales; o en la reparacion o carena de buques estranjeros, aun cuando se consuman dichos efectos en los puertos de la República.

Art. 25. Tambien gozarán de la misma gracia los víveres, licores o cualquiera mercaderías que se estrajesen de los espresados almacenes para el abasto i equipo de buques nacionales o estranjeros, aunque el consumo se haga a bordo de las naves miéntras permanezcan surtas en nuestros puertos.

Art. 26. Cuando las mercaderías comprendidas en los dos artículos que anteceden se sacasen del depósito existente en almacenes partícula res, pagarán el 1% de tránsito i el derecho de póliza.

Art. 27. AL reembarcarse cualquiera mercadería de lícito depósito en almacenes particulares, pagará asimismo el derecho de póliza i el 1% de tránsito.

Art. 28. El oro i plata en barras, pasta, o labrados, que hubiesen entrado al pais en tránsito, pagarán a su reembarque un 1/4% i el derecho de póliza.

Art. 29. La moneda sellada a su estraccion en tránsito solo pagará el derecho de póliza.

Art. 30. Todas las mercaderías que por lei son libres del derecho de internación, si despues de despachadas para el consumo nacional, se quisiesen esportar por mar para paises estranjeros, adeudarán el derecho de póliza i el 1% de tránsito.

Art. 31. Las mismas mercaderías esportadas directamente desde los almacenes de Aduana pagarán solo los derechos de póliza i de almacenaje.

Art. 32. Queda establecido que el derecho de póliza en los reembarques deberá cobrarse segun las reglas dadas para deducirlo sobre las pólizas de internacion.

Art. 33. El capitan o consignatario de un buque puesto a la carga, luego que concluyan los reembarques, dará aviso de ello a los ministros de Aduana para que pasen a la mesa liquidadora todas las pólizas relativas al cargamento de dicho buque, que han debido reservar en su poder al tiempo de espedir las órdenes de entrega.

Art. 34. En la mesa liquidadora despues de jeconocer si las referidas pólizas traen el cumplido del resguardo, se procederá inmediatamente a liquidar los derechos.

Art. 35. Estos derechos deberán pagarse de contado por el individuo que los adeude.

Art. 36. Mas en aquellos casos que el ajente de un buque solicite acelerar el despacho i cerrar el rejistro ántes de haber cubierto los derechos, los ministros de Aduana podrán concederlo, si otorgase fianza en garantía del monto total de los espesados derechos.

Art. 37. Dicha fianza deberá asegurar el pago, no solo de los impuestos que graven a la carga, sino de aquellos que bajo la denominacion de derecho de puerto afecten directamente al buque.

Art. 38. Sinembargo del otorgamiento de la fianza no se derogará el réjimen común en tales casos, si no estuviesen en la Aduana, con el correspondiente cumplido del resguardo, todas las pólizas que deben formar el rejistro del buque agraciado.

Art. 39. Será obligación del ájente de dicho buque pagar al contado la suma de los derechos que resulten a su cargo, en el acto que la Aduana le notifique estar liquidados.

Art. 40. Los buques nacionales o estranjeros que saliesen de los puertos de la República con destino a paises estranjeros, no será preciso que lleven rejistro; solo cuando a los capitanes de tales buques conviniese pedirlo, se lo dará la Aduana en una certificacion que acredite la carga embarcada.

Art. 41. Toda embarcacion mercante, ántes de zarpar en nuestros puertos, solicitará licencia de dar la vela presentándose por escrito a la autoridad gubernativa de la plaza.

Art. 42. Para conceder una licencia de esta naturaleza será preciso que el buque se declare absuelto de cargo por los juzgados ordinarios, i por las oficinas fiscales que hubiesen en el lugar.

CAPÍTULO XIII
Del reembarque de mercaderías estranjeras para el tráfico de cabotaje

Artículo primero. Cuando se pidiesen mercaderías de las depositadas en tránsito dentro de los almacenes de la Aduana de Valparaíso, para trasladarlas a otra de las aduanas establecidas en los puertos mayores de la República, habrá obligacion de presentar cuatro ejemplares de una misma póliza.

Art. 2.º Dicha póliza se arreglará al modelo de las pólizas de internacion, reuniendo tambien todas las condiciones que ellas requieren para ser admitidas en la Aduana.

Art. 3.º La diferencia comparativa que sedebe establecer entre las pólizas de reembarque para el cabotaje i las de internacion, consistirá en espresar las primeras la Aduana a que fuesen a trasladarse las mercaderías, i el nombre del individuo a quien se consignaren.

Art. 4.º Uno de los ejemplares de las pólizas de reembarque se presentará siempre con fianza de torna guía.

Art. 5.º En el caso de que los derechos de internacion no fuesen cubiertos a la Aduana de Valparaíso, la fianza de torna guía se entenderá responde por ellos, cuando los interesados no acrediten dentro del término legal, la entrada de las mercaderías en la Aduana para que se hubiesen pedido.

Art. 6.º No podrán comprenderse en una misma póliza de reembarque mercaderías cuyos derechos se quieran pagar en dos o mas aduanas.

Art. 7.º El despacho de las pólizas de reembarque quedará sujeto a los trámites prescritos para el despacho de las pólizas de internacion, basta el acto de darles número.

Art. 8.º Debiendo segun esta regla reconocer i avaluar las mercaderías en la Aduana de Valparaíso aunque no satisfagan allí sus derechos; dicho avalúo, sin alteración alguna, servirá para deducir los referidos derechos en cualquiera otra Aduana a que se dirijan las mercaderías.

Art. 9.º Quedarán en lo demás subordinados los procedimimientos de esta clase de reembarque a las fórmulas establecidas para el comercio de cabotaje, i el cuarto ejemplar de la póliza se destinará a formar partida del rejistro que llevan los buques nacionales empleados en dicho tráfico.

Art. 10. El oficio de remisión que debe acompañar a las pólizas de los rejistros, será contes tado por el jefe de la aduana receptora luego que entren a sus almacenes las mercaderías rejistradas. Dará también el mismo jefe torna-guía a los introductores que la soliciten.

Art. 11. La citada contestacion oficial acusando recibo de la carga, seivirá para que la Aduana remitente cancele la fianza de torna-guía.

Art. 12. Pero si en el término de dos meses para los puertos de Concepción, Constitucion i Coquimbo, i de tres meses para los de Valdivia i Chiloé, no recibiese la Aduana de Valparaíso aviso oficial de haberse internado las mercade rías, exijirá del principal obligado o de su fiador, presente dentro de seis dias improrrogables tornaguía de la carga, bajo pena, en caso de no hacerlo, de pagar al contado los derechos de internacion.

Art. 13. Hasta dos meses despues de vencido este último plazo en que debe efectuarse el pago, podrán los interesados reclamar devolucion de derechos en la Aduana de Valparaíso.

Art. 14. Para que dicha evolucion tenga efecto será necesario acreditar con contificado fehaciente de la otra Aduana porque se hubieren internado los efectos, la duplicacion del pago.

Art. 15. Mas si pasasen los dos meses sin presentar dicho certificado el reclamante, perderá éste todo derecho a ulterior devolucion.

Art. 16. Cuando las mercaderías estranjeras remitidas en tránsito por la Aduana de Valparaíso o cualquiera de las aduanas principales de la República, fueren a solicitud de los interesados trasladadas a otra tercer Aduana, tambien nacional, los procedimientos del despacho se arreglarán a lo que queda dispuesto en este capítulo.

Art. 17. Siempre rejirá el primer avalúo, i la Aduana remitente exijiendo nueva fianza de tornaguía, contraerá obligacion de hacer efectiva la responsabilidad del comerciante dentro de los plazos prefinidos para la Aduana de Vaparaiso.

CAPÍTULO XIV
Del trasbordo de mercaderías con destino a paises estranjeros

Artículo primero. Será permitido trasbordar de un buque a otro mercaderías estranjeras dentro de los puertos mayores de la República, cuando las naves a que se trasborden dichas mercaderías deban salir directamente para paises estranjeros. En esta permision se entenderán incluidas las especies metálicas.

Art. 2.º No se podrá hacer trasbordo de tabaco, de cigarrillos de papel ni de naipes.

Art. 3.º Para proceder a un trasbordo presentará el negociante que lo solicite tres ejemplares de una misma póliza ante el administrador de la Aduana (Modelos números 24, 25 i 26.)

Art. 4.º Aunque las mercaderías comprendidas en una póliza de trasbordo se hubiesen manifestado por menor anticipadamente, esta circunstancia no servirá de obstáculo para que dicho trasbordo tenga efecto.

Art. 5.º Dos ejemplares de la espresada póliza con decreto del administrador concediendo licencia para hacer el trasbordo, pasarán a la comandancia del resguardo.

Art. 6.º El jefe de esta oficina nombrará dos guardas instruidos para que intervengan en el trasbordo 1 daiá a cada uno de ellos un ejemplar de la póliza.

Art. 7.º Ambos guardas permanecerán por todo el tiempo que dure la traslacion de las mercaderías, el uno a bordo del buque de donde se estrajese la carga, i el otro en la embarcacion que la reciba, cuidando con asidua vijilancia de que el trasbordo se haga directamente de nave a nave.

Art. 8.º No consentirán los guardas pasen de un buque a otro bajo de pretesto alguno, fardos cuyas marcas i números fueren diferentes de los que les asigne la póliza de trasbordo.

Art. 9.º Correrá tambien a cargo de dichos empleados ir anotando sobre el ejemplar de la referida póliza que cada uno de ellos debe tener, todos los bultos que salgan de un buque i se reciban en el otro hasta concluir el trasbordo.

Art. 10. Ningun trasbordo principiará despues de la una de la tarde, i el que hubiere co menzado ántes de esta hora, no podrá continuar despues de las cuatro.

Art. 11. Cuando el trasbordo tuviese efecto sobre todos los bultos comprendidos en la póliza, la comandancia del resguardo pondrá a continuacion su cumplido; pero si solo se hubiese trasbordado una parte de dichos bultos, lo espresará así en la misma póliza, autorizándose una u otra declaración con media firma del comandante o del teniente que lo subrogue.

Art. 12. Devueltos a la Aduana por el resguardo, con las respectivas anotaciones, los dos ejemplaras de la póliza de trasbordo, uno de ellos será remitido a la contaduría mayor como manifiesto de la carga trasbordada, i el otro servirá de comprobante a la partida de cargo.

Art. 13. Todo trasbordo, sea cual fuere la cantidad de mercaderías que comprenda, tendrá por único derecho $ 10, que se pagarán de contado a la Aduana, deduciéndolos sobre la póliza que debe correrse para efectuar dicho trasbordo.

Art. 14. Los trasbordos desde un trasporte o buque de guerra estranjeros, a otros buques de igual clase, se harán libremente i sin la intervencion del resguardo.

Art. 15. Pero si un trasporte condujese a su bordo a mas de los artículos de provision, carga para particulares, tal trasporte quedará sujeto al réjimen establecido en este capítulo sobre trasbordos en jeneral.

Art. 16. LOS frutos i manufacturas nacionales que desde buques chilenos o estranjeros se trasborden dentro de nuestros puertos a otras cualesquiera naves, ya sean nacionales o estranjeras, adeudarán también $ 10 por cada póliza que se corriere para hacer dichos trasbordos.

Art. 17. Si las mercaderías nacionales trasbordadas correspondiesen a la clase de aquellas que pagan derechos de esportacion, i estos derechos no hubiesen sido ántes cubiertos en el puerto del embarque, se cobrará a dichas mercaderías, ademas de los $ 10 por la póliza de trasbordo, el derecho de esportacion con que lejítimámente estuvieren gravadas.

Art. 18. Será permitido asimismo trasbordar dentro de los puertos mayores de la República desde buques nacionales o estranjeros a buques chilenos, que en el tráfico de cabotaje se dirijan a puertos nacionales mayores, menores o habilitados, los efectos que a continuación se espiesan, siempre que se presenten descubiertos:

Anclas i anclotes de fierro, artillería, azogue, cables, cadenas de fierro, carbón de piedra, carretas i carretones, ladrillos, leña, máquinas, piedras minerales, id. de molino o trapiche, plomo en barra, pólvora, sal común.

Art. 19. Cuando se hiciere trasbordo de una o varias mercaderías de las comprendidas en la anterior nomenclatura, cobrará la Aduana del puerto donde dicho trasbordo se efectúe $ 2 por la póliza, i los derechos de internacion que adeudasen las mercaderías trasbordadas.

CAPÍTULO XV
De la importacion i esportacion en tránsito por los puertos secos de la República

Artículo primero. El comercio de tránsito terrestre con mercaderías estranjeras que no hubiesen pagado los derechos de internacion, solo podrá hacerse por la Aduana de Santa Rosa.

Art. 2.º Para hacer el mismo tráfico por los demas puertos secos de la República, será necesario un permiso especial del Gobierno.

Art. 3.º Cuando se pidiesen mercaderías depositadas en los almacenes de la Aduana de Valparaíso para esportarla con destino a los pueblos de la Confederación Arjentina, se presentarán cuatro ejemplares de una misma póliza, segun los modelos números 27, 28, 29 i 30.

Art. 4.º Los trámites en el despacho de esta clase de pólizas, guardarán uniformidad con los que se observan para las pólizas de internacion.

Art. 5.º Sobre dos de los antedichos ejemplares se harán separadamente dos liquidaciones, una de los derechos de tránsito terrestre, i otra de los de internacion.

Art. 6.º Tanto en la primera como en la segunda liquidacion deberán comprenderse los derechos de almacenaje i póliza.

Art. 7.º El derecho de tránsito terrestre será de un 5 % sobre todas las mercaderías estranjeras que no gozan libertad a su importacion por mar; i de un 3 % sobre aquellas mercaderías libres de derecho cuando se internan para el consumo nacional.

Art. 8.º El derecho de almacenaje para las mercaderías esportadas de Valparaíso en tránsito por tierra, será el mismo que pagan los jéneros que se esportan por mar desde los almacenes de depósito.

Art. 9.º Hechas las liquidaciones a que aluden los artículos precedentes, cobrará la Aduana de contado el monto de los derechos de tránsito.

Art. 10. En garantía de los derechos de internacion firmará cada interesado un pagaré con fianza por la suma a que ascendiesen, ménos el valor del derecho de tránsito que segun lo dispuesto debe haber cobrado la Aduana. Estos pagarées tendrán un mes de plazo.

Art. 11. Conviniendo a los dueños o consignatarios de las mercaderías despachadas en tránsito dividir los fardos pedidos por una póliza, para alijerar su peso, se les permitirá lo hagan dentro de los almacenes de la Aduana de Valparaíso.

Art. 12. Cuantas veces ocurriese este caso anotarán los alcaides sobre el ejemplar de la póliza que debe servir de guia, la cantidad de ter cios que de nuevo se formaren, i sus marcas i números esteriores.

Art. 13. Será obligacion de la Aduana de Valparaíso dar a los arrieros conductores de la carga un pase en que debe espresarse, el individuo que hubiere firmado la póliza, el comisionista a quien fuesen dirijidas las mercaderías en Santa Rosa, la cantidad, marcas, números, denominacion i contenido de los bultos, i los números de la guia i de la citada póliza.

Art. 14. Ademas dicho pase se destinará uno de los ejemplares de la póliza que tenga avalúo de los vistas i anotacion de los alcaides, para que sirva de guia a las mercaderías despachadas en tránsito; i esta guia la remitirá la Aduana de Valparaíso al administrador de Santa Rosa por la estafeta pública, acompañándola con el correspondiente oficio.

Art. 15. Luego que la carga contenida en una guia llegue a los almacenes de la Aduana de Santa Rosa, el jefe de esta oficina acusará de oficio recibo al administrador de la Aduana de Valparaíso.

Art. 16. Tambien dará la Aduana de Santa Rosa a cada interesado una certificacion que acredite quedar en sus almacenes los bultos comprendidos en la guia.

Art. 17. Presentándosela referida certificación a la Aduana de Valparaíso, ántes de vencerse el mes de plazo concedido a los pagarées, servirá para concelarlos i estinguir la responsabilidad de los deudores, respecto de dicha oficina.

Art. 18. Pero si pasado el término de los treinta dias la Aduana de Valparaiso no recibiese el certificado de torna-guia, cobrará entonces, sin conceder espera, el valor de los pagarées.

Art. 19. Una vez cobrados los derechos de internacion que dichos pagarées representan, solo serán devueltos si se reclamasen dentro de otros treinta dias contados desde el vencimiento del primer plazo.

Art. 20. Para que tenga efecto la devolucion será necesario que los reclamantes presenten siempre en la Aduana de Valparaiso el certificado de torna-guia, único documento que lejitimará el derecho de restitucion.

Art. 21. Despues de que espire este segundo plazo no será admitido reclamo alguno sobre devolución de derechos, aun cuando en realidad se hubiese duplicado el pago.

Art. 22. Toda guia de mercaderías estranjeras que por tierra se trasportasen en tránsito con destino al territorio trasandino, servirá a la Aduana de Santa Rosa de manifiesto por menor.

Art. 23. Podrán permanecer depositadas en tránsito las referidas mercaderías dentro de los almacenes de la Aduana de Santa Rosa por el término de cuatro meses improrrogables.

Art. 24. Vencido este plazo, si los interesados no esportasen del pais sus mercaderías, se procederá con ellas del mismo modo que, según lo dispuesto en los artículos 36, 37, 38, 39 i 40 del capítulo 5.º del presente Reglamento, debe procederse con los jéneros cuyo término legal de depósito concluye; salvo el que no habrá renovacion de término.

Art. 25. En los primeros ocho dias del depósito no se cobrará derecho de almacenaje; pero pasado este plazo adeudarán dichas mercarías, sea cual fuere su naturaleza, medio real al mes por cada quintal de peso calculado.

Art. 26. Para deducir el derecho de almacenaje se dará por concluido el mes que hubiere principiado.

Art. 27. Inmediatamente despues que ingresen las mercaderías a los almacenes de la Aduana de Santa Rosa, dispondrá el administrador de ella, que el vista las reconozca i el alcaide las pese, cuando por la clase de dichas mercaderías fuere esta operacion necesaria.

Art. 28. Si los tercios que debieren pesarse guardasen entre sí una razón aproximada de igualdad, se pesará solo de cada diez bultos uno; pero cuando no tuviesen dichos tercios proporcion relativa, por haber entre ellos notables diferencias, será preciso pesarlos todos.

Art. 29. El reconocimiento se hará tambien tomando a eleccion del vista uno de cada diez bultos de los comprendidos en una guia; i aunque la cantidad de volúmenes que la guia contenga bajo de este número, siempre se reconocerá uno de ellos.

Art. 30. Cuando el reconocimiento por mayor resultase que el contenido de los tercios abiertos difiere en cantidad, calidad, peso, o medida de lo que la guia espresa, se reconocerá entónces toda la carga.

Art. 31. En el caso de que hecho un reconocimiento jeneral de las mercaderías, apareciese que éstas son de calidad inferior a la que por el avalúo de los vistas de Valparaiso debían tener, caerán dichas mercaderías en comiso.

Art. 32. Descubriéndose solo por el reconocimiento falta en el tiro, peso o medida de las referidas mercaderías, comparando sus dimensiones efectivas con las declaradas en la póliza que sirviere de guia, siempre que tal falta no excediere de un 6%, cobrará la Aduana el derecho de internación sobre el valor de los jéneros que se echasen de ménos, apreciándolos por el aforo de Valparaíso.

Art. 33. Mas si las espresadas faltas pasasen del 6%, tomando separadamente para hacer el cálculo cada clase de mercaderías de las que una guia comprenda, entónces se cobrarán sobre el monto de dichas faltas a precio de avalúo, derechos dobles de internacion.

Art. 34. Cuando al tiempo del reconocimiento en lugar de faltas ofrecieren excesos las mercaderías reconocidas, procederá la Aduana respecto a ellas con sujeción a la lei de comisos.

Art. 35. Impuestas las penas prt finidas en los casos que segun los artículos arteriores tuviesen lugar, o sin gravámen alguno si por el reconocimiento resultase conforme el contenido de los tercios abiertos con la guia de remision, podrá entregarse a los interesados la carga para que siga su destino.

Art. 36. Sacándose de los almacenes fiscales dicha carga ántes de concluir los ocho dias del depósito libre, se entregará sin cargo a los interesados, pero pidiéndola despues de vencido el plazo de gracia, será necesario presentar un pedimento por duplicado para que la Aduana deduzca el derecho de almacenaje.

Art. 37. No dará la Aduana de Santa Rosa su pase a las mercaderías que se quieran esportar para las provincias trasandinas, sin exijir primero de los dueños o consignatarios de dichas mercaderías una fianza, por la cual se obliguen a presentar toda la carga al resguardo de cordillera en el término de quince dias.

Art. 38. Otorgada esta fianza el administrador de la referida Aduana al pié del pase con que las mismas mercaderías hubiesen venido de Valparaíso, espedirá órden para que el resguardo fiscal del camino por donde hicieren el tránsito, las deje pasar a su destino.

Art. 39. Los comandantes de los resguardos de cordillera harán una confrontación prolija de las marcas i números de los bultos qne se les presentaren, con las marcas i números que asignare la guia a los mismos bultos; i hallándolos conformes, i sin ningún indicio esterior de fraude, les dejarán seguir libremente el viaje

Art. 40. Sobre un libro, que al efecto debe llevarse en cada resguardo, se asentará la cantidad de tercios esportados, el dia de su tránsito i el número de la guia con que se presentaren.

Art. 41. Tambien será obligacion de los comandantes de resguardos de cordillera poner, en el pase espedido por el administrador de la Aduana de que dependan, una nota que espre se quedar cumplida la órden, i citarán la foja del libro en que se hubiere tomado razon.

Art. 42. Al fin de cada semana se remitirán estos pases así anotados al administrador de la Aduana de Santa Rosa, con un oficio de remision que será contestado por dicho jefe acusan do recibo de los documentos.

Art. 43. Los espresados pases con el cumplido del resguardo, servirán para cancelar la fianza otorgada al estraer las mercaderías de la Aduana de Santa Rosa.

Art. 44. Cuando en el acto del reconocimiento que el resguardo de cordillera debe practicar, resultase desconformidad entre la carga reconocida i el contenido que espresare la guia; reteniendo los tercios que indujesen a concebir sospecha, dará el comandante de dicho resguardo inmediatamente cuenta al administrador de la Aduana de que dependa.

Art. 45. Entónces este jefe, segun las circunstancias del caso, mandará o no se abran los tercios sospechosos, i procederá en lo demás con sujeción a las disposiciones dictadas contra los defraudadores, cuando descubriere conato manifiesto de cometer defraudacion.

Art. 46. Las mercaderías estranjeras que por haber pagado sus derechos de internación, circulan libremente en los mercados de la República, cuando se esporten del pais por tieria, caminarán sin guia hasta la Aduana de Santa Rosa.

Art. 47. Pero sus dueños o consignatarios tendrán obligacion de manifestarlas a la espresada Aduana, corriendo al efecto una póliza triplicada, para cuyo despacho se hará reconocimiento de los bultos, ántes de espedir el pase libre con que deben marchar hasta el resguardo.

Art. 48. Si entre las referidas mercaderías hubiesen algunos efectos de los que gozan libertad de derechos a su internacion en Chile, se cobrará a tales efectos el tres por ciento de tránsito i cuatro reales por derecho de póliza.

Art. 49. Los productos de la agricultura o fábricas nacionales, libres en su esportacion del pais, podrán presentarse sin guia a los resguardos de cordillera.

Art. 50. Solo cuando haya vehemente indicio de que los tercios presentados pueden contener mercaderías que adeudan los derechos de tránsito o de esportacion, reconocerá el resguardo de cada diez fardos uno.

Art. 51. Resultando por el reconocimiento comprobado el fraude, se decomisará la parte de carga que se intentaba estraer dolosamente, i el comandante del resguardo dará sin demora cuenta al administrador de la Aduana de que de penda, para proceder en los trámites ulteriores, segun las órdenes que reciba de este jefe.

Art. 52. Todo cargamento compuesto de frutos o manufacturas nacionales, que saliese del pais por los caminos de cordillera, será anotado en un libro que los resguardos deben llevar con este fin; i dichos resguardos darán ademas razon semanal al jefe de la Aduana de que dependiesen, de la cantidad i clase de los efectos esportados.

Art. 53. Pudiendo ocurrir que a los dueños o consignatarios de las mercaderías estranjeras depositadas en tránsito en la Aduana de Santa Rosa, les conviniese despacharlas en el todo o en parte para el consumo nacional, tendrán libertad de hacerlo, si presentasen al efecto la póliza respectiva.

Art. 54. Pm el curso de tal póliza observará la mencionada Aduana los trámites establecidos para el despacho de internacion, sin alterar, bajo pretesto alguno, los avalúos puestos a las mercaderías por los vistas de Valparaiso.

Art. 55. Mas si las mismas mercaderías no trasmontasen la cordillera, ni fuesen despachadas para el consumo interior, porque sus dueños o consignatarios prefiriesen volverlas a los al macenes fiscales de Valparaíso, punto de su procedencia, también será lícito darles este jiro.

Art. 56. Para obtener el permiso con que se debe hacer la traslacion, será necesario presentar una póliza por triplica lo solicitándolo: bien entendido que dicha traslación solo tendrá lugar, cuando se pida ántes de vencerse los cuatro meses fijados por término al depósito en la Aduana de Santa Rosa.

Art. 57. El jefe de esta renta, despues de mandar se cobre a las mercaderías el almacenaje adeudado i cuatro reales por derecho de póliza, remitirá, valiéndose de la estafeta, al administrador de la Aduana de Valparaíso la correspondiente guia, acompañada de un oficio que el referido administrador deberá contestar luego que lo reciba.

Art. 58. Exijirá también la Aduana de Santa Rosa del consignatario de dichas mercaderías, una fianza en que este se obligue a presentarle torna guia dentro del término de un mes, bajo apremio de incurrir en las penas que quedan establecidas, para el caso de faltar al cumplimiento de dicha obligacion.

Art. 59. Antes de ingresar las mercaderías que en esta forma se restituyan a los almacenes de la Aduana de Valparaiso, deberá presentarse un manifiesto por menor de ellas que sea copia literal de la guia.

Art. 60. Este manifiesto se arreglará a las disposiciones que sobre los de igual clase contiene el artículo 31 del capítulo II.

Art. 61. Ademas será preciso, para recibir de nuevo en los almacenes de depósito dichas mercaderías, reconocerlas hasta cerciorarse de que corresponde el contenido de los bultos a lo que espresa el manifiesto.

Art. 62. Desde que se restituyan a los almacenes de aduana de Valparaiso algunas mercaderías que hubiesen salido de ellos pagando el derecho de tránsito terrestre, los dueños o consignatarios de tales mercaderías podrán repetir por la devolución del espresado derecho, hasta un mes despues de la fecha del manifiesto por menor.

Art. 63. A fin de obtener la devolucion se presentarán los mismos dueños o consignatarios ante el administrador de la Aduana con un pedimento por duplicado, al pié del cual informarán los Ministros si es o no justo el reclamo. Solo siendo favorable al reclamante este informe, se decretará la devolución sin necesidad de otro trámite.

Art. 64. Los productos de la minería, agricultura o fábricas de los pueblos de la Confederacion Arjentina que se internasen a Chile por la Aduana de Santa Rosa, o por cualquier otro puerto seco de cordillera que el Gobierno habilite, podián destinarse al consumo nacional o al comercio de tránsito,

Art. 65. Destinándose para el consumo nacional dichas mercaderías, adeudarán por derecho de internación un seis por ciento los efectos comprendidos en la nomenclatura siguiente: Alfombras, burros, caballos, cecina, cueros vacunos, id. de chinchilla, id. de vicuña, frutas secas, ganado vacuno, id. lanar, jabón, jergas bordadas, lana, macano, monturas de suela, muías, pellones tejidos, piedras de amolar, id. de destilar, plumas de avestruz, riendas de cuero, sebo en rama o colado.

Art. 66. Todas las demás mercaderías no comprendidas en la nomenclatura anterior, siendo de igual oríjen i procedencia, si se destinasen al consumo nacional, pagarán los derechos establecidos para la internacion marítima por la lei de 8 de Enero de 1834.

Art. 67. Pagarán también dichas mercaderías por $ 2 derecho de cada juego de pólizas que se corriese para despacharlas.

Art. 68. Cuando las mismas mercaderías internadas por cordillera se esportasen por los puertos marítimos de la República, pagarán todas ellas en jeneral un cinco por ciento por derecho de tránsito i cuatro reales de póliza.

Art. 69. Se esceptuan de esta tarifa el oro i plata en polvo, pasta o barras, que solo pagarán el uno por ciento de tránsito, i $ 2 de póliza.

Art. 70. Las mercaderías estranjeras que no fuesen productos de la industria arjentina, cuando se introdujesen al pais por los puertos secos de cordillera, deberán forzosamente destinarse al consumo interior i pagarán, segun su naturaleza, los derechos de internacion establecidos por la ya citada lei de 8 de Enero de 1834.

Art. 71. El derecho de almacenaje que la Aduana de Santa Rosa cobrará a las mercaderías venidas a Chile desde las provincias trasandinas, será de medio real al mes por cada quintal de peso calculado. Los animales vivos no adeudarán almacenaje.

Art. 72. Para las mercaderías que pasasen en tránsito con dirección a los puertos marítimos, no principiará a correr el almacenaje hasta ocho dias despues del ingreso de tales mercaderias a la Aduana de Santa Rosa; reputándose siempre, para cobrar este derecho, como concluido el mes que hubiere principiado.

Art. 73. Los arrieros conductores de las mercaderías que en lo sucesivo se internen a Chile por tierra con procedencia del territorio trasandino, deberán presentar a los resguardos de cordillera, en lugar de guia, una relación por duplicado de la carga que condujesen, segun el modelo número 31.

Art. 74. Dicha relación, que servirá de manifiesto por mayor, deberá espresar el contenido de los tercios, su denominacion, i las marcas i números, si acaso los tuvieren. Cuando se internasen animales vivos bastará declarar la cantidad i clase de ellos.

Art. 75. Luego que el comandante de un resguardo de cordillera reciba estos manifiestos les dará el número que les correspondiere, por el órden correlativo de una serie que debe principiar a la entrada de cada año; i al pié de ambos ejemplares anotará la fecha con que le fuesen presentados; el nombre del arriero conductor, i la falta de cargas, cuando la hubiere, por estravio esperimentado en el camino.

Art. 76. Despues ordenará se copie el manifiesto en un libro que debe abrirse con este objeto; i agregando las notas de que habla el artículo anterior, lo firmará el mismo comandante i el capataz de la tropa conductora, o a ruego de éste, si no supiese escribir, cualquier individuo que por él pueda hacerlo.

Art. 77. Cuando un cargamento llegase al resguardo de cordillera sin venir acompañado del manifiesto, i estuviese presente el dueño o consignatario de las mercaderías, se le compelerá a que forme dicho manifiesto.

Art. 78. En caso de omision por parte de los interesados, hállense o no presentes, formará de oficio el resguardo los mencionados manifiestos, i anotará esta circunstancia al final de ellos, para que la Aduana de Santa Rosa cobre a las mercaderías contenidas, las multas en que incurran, segun la escala siguiente:

De $ 2 cuando el manifiesto solo comprendiere desde cinco hasta diez cargas.

De $ 4 desde once cargas hasta veinte.

De $ 10 desde veintiuna cargas hasta cincuenta.

De $ 20 desde cincuenta i una cargas hasta cien.

De $ 40 de cien cargas para arriba.

Art. 79. Al arriero conductor de la carga se le entregará un ejemplar del manifiesto ya anotado, para que lo presente, junto con las mercaderías, en la Aduana de Santa Rosa.

Art. 80. Dichas mercaderías, luego que se reciban por la Aduana, serán depositadas en los almacenes fiscales, hasta que cada interesado les dé destino.

Art. 81. Tendrán obligacion los dueños o consignatarios de las referidas mercaderías de presentar manifiesto por menor de ellas, cuando mas tarde, ocho dias despues de su ingreso a los almacenes.

Art. 82. Estos manifiestos se ajustarán a las reglas dictadas para formarlos, en el capítulo tercero del presente reglamento: tendrán el mismo número del manifiesto por mayor a que correspondan, i la fecha del dia en que hubiesen entrado a los almacenes de la Aduana las mercaderías. Su derecho será cuatro reales por cada pliego de papel comuu invertido en el primer ejemplar.

Art. 83. Si despues de presentado el manifiesto por menor solicitasen los interesados despachar sus mercaderías para el consumo nacional, observará la Aduana de Santa Rosa en el réjimen del despacho, los mismos procedimientos que quedan prescritos en el capítulo II para la internacion por mar.

Art. 84. Pero cuando se pidiesen las mercaderías en la citada Aduana para trasladarlas en tránsito al puerto de Valparaiso, presentarán los dueños o consignatarios de tales mercaderías cuatro ejemplares de una póliza.

Art. 85. Respecto a esta clase de pólizas el réjimen de los procedimientos será exactamente igual al que queda establecido para la Aduana de Valparaiso, cuando despacha mercaderías estranjeras en tránsito terrestre.

Art. 86.Siguiendo dicho órden en la Aduana de Santa Rosa, se hará la comprobacion de las partidas de la póliza con el manifiesto por menor: serán reconocidas, pesadas i avaluadas las mercaderías; i formando un doble ajuste de los derechos de internación i de tránsito, cobrará éstos de contado, i exijirá pagaré con plazo de un mes por la diferencia resultante a favor de los derechos de internación, comparados con los de tránsito que la espresada Aduana hubiere percibido.

Art. 87. De los cuatro ejemplares de la póliza, el primero servirá para comprobar i cancelar las partidas del manifiesto por menor a que dicha póliza se refiera: el segundo para liquidar i deducir los derechos: el tercero para dar a la alcaidía órden de entrega, el cuarto para guia de la carga.

Art. 88. En el ejemplar de la póliza que debe servir de guia, ántes de entregarlo al arriero conductor, anotará la Aduana de Santa Rosa los derechos de tránsito cobrados, i el monto del pagaré que el dueño o consignatario de las mercaderías hubiese suscrito a su favor por la parte garantida de los derechos de internacion.

Art. 89. Trasportadas a Valparaiso las referidas mercaderías, se presentará al Administrador de la Aduana la guia que debe acompañarlas. Esta guia hará las veces de manifiesto por menor, i será remitida a la Contaduría Jeneral un año despues de su fecha, si ántes no despachase el total de los efectos que contenga.

Art. 90. Todos los frutos i manufacturas, que, siendo productos de la industria arjentina, se depositasen en tránsito en el puerto de Valparaiso, irán a almacenes particulares i tendrán por término del depósito un año, contado desde la fecha de la guia que hace de manifiesto por menor.

Art. 91. Para que la Aduana de Valparaiso dé torna-guia al interesado que la solicite, exijirá primero de éste un pagaré con fianza abonada por el resto de los derechos de internacion que pueda adeudar, liquidándolos segun las notas puestas a la guia por la Aduana de Santa Rosa.

Art. 92. Estos pagarées se otorgarán con la misma fecha de la guia, i gozarán un año de plazo, a cuyo vencimiento serán cobrados, si ántes no se hubiesen esportado las mercaderías de que procedan.

Art. 93. El certificado de torna-guia que diese la Aduana de Valparaiso, servirá para cance lar el pagaré otorgado por el dueño o consignatario de dichas mercaderías, al sacarlas de la Aduana de Santa Rosa.

Art. 94. Mas si esta cancelacion no fuese hecha ántes de concluir el mes que tienen de plazo tales pagarées, la Aduana acreedora los cobrará, quedando a cada interesado derecho para pedir i obtener devolucion, siempre que presente la torna-guia hasta treinta dias despues de vencido el plazo del pagaré que hubiere cubierto.

Art. 95. Cuando de los almacenes de depósito de Valparaíso se quisiese esportar por mar para puertos estranjeros las mencionadas mercaderías, habrá obligacion de presentar a la Aduana una póliza triplicada cuyo derecho será de dos pesos.

Art. 96. En dicha póliza se deberá espresar, el número de la guia con que hubiesen ingresado a. Valparaiso las mercaderías: el número i marca de cada bulto, si los tuviere: su contenido por menor; i los avalúos dados, segun la guia, en la Aduana de Santa Rosa a las espresadas mercaderías.

Art. 97. Los trámites ulteriores del despacho hasta embarcar las mercaderías, se arreglarán literalmente a las disposiciones dictadas para el reembarque de muestras.

Art. 98. Tambien se observarán las disposiciones análogas del capítulo sobre muestras, cuando llegue el caso de hacer abonos al pagaré otorgado en garantía de los derechos de internacion.

Art. 99. Pero se tendrá presente al hacer los referidos abonos, que el derecho de tránsito cobrado por la Aduana de Santa Rosa en ningun caso se devuelve; i que por lo tanto sólo debe descontarse del pagaré, la diferencia del derecho de internacion sobre el del tránsito, en los efectos que se embarcaren correspondientes a una guia.

CAPITULO XVI
Disposiciones jenerales

Artículo primero. Para todos los actos del despacho de Aduana deberán apersonarse a esta oficina los dueños o consignatarios de buques o mercaderías, por sí, o por medio de los ajentes especiales que al efecto nombren.

Art. 2.º Cada dueño o consignatatario de buques o mercaderías que quisiesen sustituir su representacion, respecto de la Aduana, en cualesquiera otros individuos, tendrá facultad de acreditarlos como ajentes suyos con simples cartas poderes que lejitimen la personería.

Art. 3.º Tambien podrán ser ajentes hábiles para el despacho de Aduana aquellos individuos que sin estar acreditados por una casa consignataria, diesen fianza a satisfaccion de los ministros i alcaides, en garantía de los actos personales que impongan responsabilidad.

Art. 4.º Ni las cartas poderes, ni las fianzas autorizarán en caso alguno a los ajentes de Aduana para hacer por sí trasferencias o endosos de mercaderías; pues esta facultad sólo la podrán trasmitir los dueños o consignatarios de dichas mercaderías, en virtud de un poder esplícito conferido al efecto legalmente.

Art. 5.º Cuando la conducta observada por un ajente en los procedimientos del despacho de Aduana, envolviese dolo con daño del Fisco, o de cualquiera interes particular, queda establecido: que la casa consignataria que hubiere acreditado a tal ájente, en un caso; o los fiadores en otro, serán inmediatamente responsables segun la lei por la defraudación que los referidos ajentes cometiesen o intentasen cometer, sin perjuicio de perseguir a éstos, hasta imponerles el castigo a que se hicieren acreedores.

Art. 6.º Si un ajente de Aduana u otro comerciante pretendiese defraudar los derechos fiscales, ya sea sustrayendo pólizas o enmendando palabras o números para rebajar la calidad, el peso, el tiro o el avalúo de las mercaderías; o ya sea usando de cualquiera otro espediente para efectuar la defraudacion, serán multados en un valor igual al que intentaren usurparse, siempre que por la leí de comisos no tengan segun el caso, mayor pena.

Art. 7.º Si el defraudador fuese empleado, pagará la multa i perderá su destino, sin perjuició de las otras penas que las leyes imponen a tal crimen.

Art. 8.º En el caso de que un comerciante i uno o mas empleados concurriesen de concierto a la defraudacion, sufrirá cada uno la pena que individualmente le orresponda, como si por sí solo hubiera cometido el delito.

Art. 9.º El importe de las multas, deduciendo los gastos que demande su cobranza, se adjudicará al que descubra el fraude.

Art. 10. Todo individuo a quien se le pruebe esta clase de crimen, no podrá ser en lo sucesivo consignatario, ni se admitirá por las aduanas de la República manifiesto, póliza o pedimento que se presente bajo de su firma.

Art. 11. Para que tenga pleno efecto el anterior mandato, el jefe de la Aduana donde se intentare hacer la defraudacion dará un aviso oficial a todas las demás i al tribunal del Consulado; i los nombres de los defraudadores se inscribirán en una lista, que deberá fijarse en la sala de despacho de cada Aduana.

Art. 12. Se prohibe a todo empleado fiscal, a quien se adjudicasen multas o comisos, hacer composiciones con los que deban pagarlos.

Art. 13. Si en contravención de esta órden un empleado remitiese la deuda, perdonase parte de ella o concediese al deudor mas de seis meses de plazo para cubrirla, perderá el derecho adquirido i ademas su empleo.

Art. 14. La multa o el comiso pasará entónces a ser del que hubiese denunciado la composicion.

Art. 15. Aunque este denunciante fuere el mismo individuo condenado a pagar la multa o el comiso, si prueba que el empleado a quien debia satisfacerlo ha entrado en composicion con él, será suyo el comiso o la multa, i adquirirá derecho para recobrar cualquiera parte que anticipadamente hubiese entregado a cuenta de dichos comiso o multa.

Art. 16. No debiéndose ya espresar en los manifiestos, sino en las pólizas el pormenor circunstanciado de las mercaderías, solo serán castigadas con arreglo a la lei de comisos las diferencias que resultasen, al tiempo del reconocimiento de los vistas, entre la declaracion que hacieren dichas pólizas i el contenido real de los bultos.

Art. 17. Si al reconocer los referidos bultos se advirtiese falta de mercaderías, comparando el contenido efectivo de ellos con la manifestacion de la póliza; en tal caso se cobrarán los derechos, como si existieran íntegras las mercaderías que la espresada póliza declarase.

Art. 18. Mas si la falta fuere absurda, procediendo evidentemente de un error, por cuanto el empaquetado o envase de dichos bultos no ha podido contener mas mercaderías que las que en realidad coníiene; entónces los derechos se cobrarán solo sobre los efectos existentes, de que formarán factura, en el acto del reconocimiento los vistas, con intervención i visto bueno del administrador.

Art. 19. Cuando al tiempo de reconocer las mercaderías se encontrasen vacios algunos cajones, o cualesquiera otros bultos por accidentes inevitables ocurridos dentro de los almacénes fiscales o por haber entrado así sin advertirlo a dichos almacenes; i tambien cuando en lugar de efectos de algun valor se hallasen en tales bultos objetos que no lo tengan, la decision del caso se someterá al juicio de la junta de comisos.

Art. 20. Probándose entre la espresada junta que la causa de la falta esperimentada dentro de los almacenes de Aduana ha sido casual e inevitable; o que la sustracción de las mercaderías que se echasen ménos, fué hecha ántes de entrar los bultos a dichos almacenes, podrá la referida junta absolver de responsabilidad a los alcaides i del pago de derechos a los interesados.

Art. 21. Siempre que en el despacho de Aduana, como queda mandado, se descubriese conato de hacer defraudación de parte de los comerciantes que en dicho despacho intervengan, será castigado este delito con la pena de comiso, cuando hubiesen mercaderías sobre que imponerla o con una multa equivalente al valor de tales mercaderías cuando estas no se aprendiesen.

Art. 22. Aplicando dicha regla a los embarques de mercaderías estranjeras que ya han pagado los derechos de internacion, si un comerciante en el jiro de cabotaje corriese póliza para embarcar aguardiente i embarcase agua u otro líquido de inferior precio al aguardiente, en tal caso el espresado comerciante tendrá que pagar una multa igual al lejítimo valor de la especie declarada en la póliza.

Art. 23. Del mismo modo se procederá en todos los casos análogos sobre otras i diferentes mercaderías: i las multas serán distribuidas observando lo que dispone a este respecto la lei de comisos.

Art. 24. Los jefes de las aduanas marítimas tendrán facultad para hacer visitar cualquiera buque que le inspire sospechas, en todos los casos que a su juicio fuese necesario practicar un reconocimiento.

Art. 25. Desde el acto en que se saquen las mercaderías de los almacenes de depósito, no habrá lugar a reclamo alguno sobre avalúos.

Art. 26. En los puertos donde actualmente existiesen muelles, o en lo sucesivo se establezcan, adeudará el derecho de muelle que esté en práctica, toda clase de mercaderías, incluyendo en este número aun las que no se hallan sujetas al pago de otros impuestos.

Art. 27. Se prohibe a la Aduana i demás oficinas fiscales dar copias o consentir la simple lectura de los documentos que existan en sus archivos, a otros individuos que no sean los mismos interesados, o los representantes de éstos.

Art. 28. Solo por mandato judicial será lícito faltar a la reserva que impone el artículo anterior.

Art. 29. Queda permitido el embarque libre de plata i oro sellado, en cualquiera buque estranjero que se dirija desde un puerto de la República a otro de los habilitados para el comer ció de esportacion de frutos i manufacturas nacionales.

Art. 30. Cuando un buque encalle o naufrague en las costas déla República, remitirá el jefe de la Aduana mas inmediata al lugar donde el naufrajio acaeciere un oficial del resguardo, i a sus órdenes el número de guardas que fuese necesario.

Art. 31. El jefe político o militar del distrito, i el comandante de marina, si lo hubiese, serán tambien obligados a suministrar toda clase de auxilios para salvar el cargamento i ponerlo en seguridad.

Art. 32. Las mercaderías que se salvasen deberán remitirse por mar o tierra, bajo custodia del resguardo, hasta la Aduana principal mas inmediata.

Art. 33. Allí se guardarán en el almacén naval, gozando de las mismas excenciones que quedan acordadas al depósito en dicho almacén.

Art. 34. Los fragmentos de los buques náufragos que se vendiesen en Chile, pagarán por único derecho un 2% de alcabala.

Art. 35. Si la venta de dichos fragmentos se hiciere por remate en los martillos, se cobrará la alcabala sobre el producto del remate.

Art. 36. Pero si la enajenacion de los citados fragmentos fuere en virtud de contrato privado, se hará avalúo de ellos por los vistas, para deducir el derecho de alcabala.

Art. 37. Quedan derogados, por hallarse refundidos en el presente reglamento, los que se publicaron en 1813, 1833 i 1841.

Art. 38. Tambien se entenderá espresamente abolido el artículo 2.º de la lei de comisos, i en jeneral derogadas las otras leyes i reglamentos sobre derechos i réjimen de aduana; pero solo en aquella parte que sus disposiciones contradigan a lo que queda establecido en la presente ordenanza; debiendo subsistir respecto a lo demas tales leyes i reglamentos, en todo su vigor i fuerza.

Art. 39. Este Reglamento no principiará a rejir hasta el 1.° de Julio del año corriente.

Rejístrese, circúlese, e imprímase. —Dado en la sala del despacho en Santiago, a a de Junio de 1842. —BÚLNES. —Manuel Renjifo.

Núm. 61[editar]

En cumplimiento de lo que se me previene por el señor Secretario de la Cámara de Senadores en oficio de 8 de Octubre próximo pasado, remito a V. S. una de las tres llaves de la arca en que se halla depositado el gran libro del Crédito Público, para que se sirva pasarla al señor Presidente de esa Cámara como lo dispone la lei.

Se ha retardado este paso por la dificultad en encontrar dichas llaves que se hallaban en distintas manos, i ya está una en poder del seño-Presidente del Senado i otra en el del señor Ministro de Hacienda.

Dios guarde a V. S. —Santiago, 22 de Junio de 1842. Miguel del Fierro. —Al señor Secretario de la Cámara de Diputados.