Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1842/Sesión de la Cámara de Diputados, en 28 de octubre de 1842

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1842)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 28 de octubre de 1842
CAMARA DE DIPUTADOS
SESION 56.ª ESTRAORDINARIA EN 28 DE OCTUBRE DE 1842
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO GARCÍA HUIDOBRO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Proyecto de lei orgánica de la Universidad. —Artículo 41 de la lei de elecciones. —Proyecto de lei adicional a la de elecciones. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Senado comunica la formacion de su mesa (Anexo núm. 319).
  2. De otros oficio con que la misma Cámara devuelve modificado el proyecto de lei que instituye una Universidad (Anexo núm. 320 V. sesion de i o de Agosto último).
  3. De una peticion que hacen los señores Diputados don Domingo Eyzaguirre, don Francisco Antonio Pinto, don Joaquín Prieto i don Pedro Nolasco Mena para que se reforme el artículo 41 de la lei de elecciones i se disponga que el departamento de la Victoria, debe elejir por sí solo uno de los siete Diputados que hoi elije junto con el de Santigo. (Anexo núm. 321. V. sesiones del 24.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Educacion informe sobre las modificaciones hechas por el Senado al proyecto de lei que crea una Universidad. (V. sesion del 11 de Noviembre venidero).
  2. Que la Comision Calificadora informe sobre la peticion de los señores Eyzaguirre, Pinto, Prieto i Mena. (V. sesion del 31)
  3. Dejar pendiente la discusion del artículo 2.º del proyecto de lei adicional a la de eleccioncs. (V. sesion del 31).

ACTA[editar]

SESION DEL 28 DE OCTUBRE DE 1842

Se abrió con los señores Bernales, Bezanilla, Campino, Cerda, Cobo, Covarrubias, Eyzaguirre don Domingo, Eyzaguirre don Ignacio, González, Huidobro, Iñiguez don Vicente, Irarrázaval, Larrain, López, Montt, Ovalle, Palacios don Juan José, Palacios don Juan Manuel, Palazuelos, Pérez, Prieto, Reyes don José, Renjifo, Sánchez, Seco, Tocornal Grez, Velásquez, Vergara, Vial don Ramon i Vidal.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron dos oficios del Senado comunicando la eleccion de Presidente i Vice i haber modificado el proyecto de lei acordado por esta Cámara para el establecimiento i réjimen de la Universidad: el primero se mandó archivar i el segundo se pasó a la Comision de Educacion e Instruccion Pública.

Tambien se dió cuenta de una peticion de los Diputados don Domingo Eyzaguirre, don Francisco Antonio Pinto, don Joaquín Prieto i don Pedro Nolasco Mena para que se modifique el artículo 41 de la lei de elecciones i se conceda al departamento de la Victoria, el derecho de elejir por sí uno de los sietes Diputados al Congreso que ahora elije el de Santiago, i se remitió a la Comision Calificadora.

Continuó la segunda discusion del artículo 2.° adicional a la lei de elecciones i despues de haber usado de la palabra por dos veces el señor Campino i una los señores Irarrázaval, Sánchez, Renjifo i Pérez, se levantó la sesión quedando pendiente el debate para la inmediata i con la palabra el señor Palazuelos. —García Huidobro. —Aristegui.

SESION DEL 28 DE OCTUBRE[1]

Dió principio a la 1 1/4 i terminó a las 3½. Aprobada el acta se puso en discusión el 2.° articulo adicional.

El señor Campino dijo, que sentia tomar la palabra sin haber oido a los que sostenian el derecho de sufrajio sin saber leer ni escribir por razon de derechos adquiridos: que le parecía debían ellos probarlos ántes porque negales nulla est probatio: que con el mayor sentimiento tenia que hacer en este caso oposicion a los Ministros del Gobierno cuando deseaba se le presentasen ocasiones i motivos para apoyarlos i sostenerlos: que apreciaba altamente los sentimientos jenero sos del Presidente de la República, i que ademas le debía obligaciones personales por lo que le deseaba el mayor acierto en su gobierno: que su gabinete lo habia compuesto de ciudadanos o ya antiguamente acreditados, o talentos reconocidos, i en el vigor de la edad; cuyas almas se abren a todos aquellos afectos nobles, al deseo de reputacion i a la gloria de hacer el bien de su pais: cjue parecía presidir cierta fatalidad a las Repúblicas Hispano Americanas, pues, cuando todos se lisonjeaban en Chile con la idea del restablecimiento de la concordia i de una marcha fíliz en los negocios públicos, la interpretacion que se pretendía dar al articulo constitucional traería una mancha de censura sobre el Gobierno daría un motivo de acriminacion a sus pocos enemigos, i un motivo tambien de vergüenza i pesar para sus sostenedores i afectos: que jamas creería que el de la calidad de saber leer i escribir fuere un medio de rudeza, como se había dicho en la Cámara; que lo estraño e inesperado de la ocurrencia, el modo hábil con que habia sido sostenida esta interpretacion le indicaba que no habia tenido su oríjen en un hombre común (recordando el dicho de Cicerón que nihil tan absurdum quo i non sil dictum ab aliquo filosophorum) que la primera noticia que se le dió de que trataba de promoverse en el Senado esta intelijencia del artículo constitucional la tomó por una broma, i que aun el primer artículo que vió en El Araucano sobre el mismo asunto le pareció la broma de un hombre de talento: que era conocido el espíritu que dirijió la reaccion de 1829 el cual fué restrinjir la gran dosis democrática de la Constitucion del 28: que con arreglo a este espíritu habia sido dirijida la marcha del partido que prevaleció así como la del Ejecutivo i Cámaras Lejislativas: que una de estas restricciones conforme a lo prescrito en la Constiiucion de 1833, fué la de limitar el derecho de sufrajio a los que solo sabian leer i escribir, que si tratáramos de una lei sancionada en aquellos tiempos de doña Juana la Loca, con razon quizá podria dudarse su espíritu i objeto; que existían entre nosotros todavía todos los individuos que formaron la Convencion que reformó la Constitucion i que ellos eran unos órganos vivos de la intencion que se tuvo al dictar aquel artículo: que si aquellos lejisladores erraron en creer el plazo concedido hasta 1840 fuese suficiente para que hubiese un número bastante de electores con la calidad de saber leer i escribir, i que si el Gobierno i las Cámiras no han dictado posteriormente las medidas necesarias para que se consiguiera tal objeto, no eran cuestiones estas de que la Cámara debia ni podia ocuparse sino solamente de la clara i obvia intelijencia del artículo constitucional: que si la esperiencia ha demostrado que éste sea inconveniente i perjudicial, la misma Constitucion ha prescrito los medios para reformarlo, pero que no debíamos ahora darle ejemplo de una interpretacion violenta i escandalosa que hace perder su autoridad a la Constitucion i el buen concepto de integridad i justicia al Ejecutivo i las Cámaras; que aun cuando en abstracto, o en una academia, pudiese sostenerse la tésis de estos derechos adquiridos por los electores sin la calidad de saber leer i escribir, estos argumentos no debieron haber sido nunca la regla de la conducta práctica del Gobierno, sino conformarse con el convencimiento jeneral de la Nacion a cerca de la intelijencia de este artículo: que la Nacion era el intérprete mas lejítimo como el mas autorizado: que el prefería este asentimiento de la Nacion a todas las citas que se le hícieran de Leibnizt, Dugal Stuard, de Kent, i del mismo encantador Merlin: que si intentara pronunciar una homilía sobre los artículos de El Araucano cuya sabiduría confesaba francamente que no habia comprendido, tomaría por texto aquel consejo de San Pablo. Non oporlet sapre plus qitan aportet sa paré sed soparé ad sobrietatem: que cuando decía El Araucano que esta proposicion "los que saben leer i escribir tienen derecho de sufrajio" no era convertible en esta otra idos que no saben leer ni escribir no tienen derecho a sufrajio", era una cosa indigna del hombre superior que ha escrito aquel artículo, ridículo aun para proponerlo a principiantes de escuelas: que cuando el saber leer i escribir se exije como calidad o requisito para el derecho de sufrajio las proposiciones convertibles son éstas upara tener derecho de sufrajio se necesita saber leer i escribir" "los que no saben leer i escribir no tienen derecho al sufrajio".

Despues de haber alegado estas razones el señor Diputado en apoyo de su oposicion las corroboró citando un hecho histórico ocurrido últimamente en Inglaterra mui parecido i análogo al que actualmente se disputa i concluyó diciendo que en tiempos no mui distantes se habia propagado la máxima de que los empleados no podian tener mas opinion con respecto a personas o cuestiones políticas que la que manifestase el Gobierno; pero que felizmente en estos últimos dias se habian visto cuestiones promovidas por éste, a que hicieron la mas empeñada oposicion empleados de la primera categoría e intachables por su adhesion al Gobierno.

El señor Irarrázaval dijo: que habia oido el discurso del señor Diputado preopinante con toda la atencion i el cuidado que exijia su gravedad, pero que a su juicio no encontraba en él razones que pudieran convencerle: que en órden a la cuestion diría que desde la época en que se dictó la Constitucion hasta la presente, jamas se habia imajinado que este artículo constitucional orijinase al fin largos debates: que no se habia fijado detenidamente en él, pero que habiendo sido llamado como miembro del gabinete por la Cámara de Senadores para discutir la interpretacion dada a dicho artículo, lo habia estudiado entónces detenidamente i habia escudriñado, por decirlo así, hasta quedar íntimamente convencido de su lejitimidad: que preocupados los ánimos con las primeras impresiones se resistían a entrar en el fondo de una verdad casi incontestable: que era cierto que habia en la Constitucion un artículo que determinaba espresamente que pasado el año 40 era indispensable la calidad de saber leer i escribir para obtener el derecho de sufrajio; pero que no era posible privar por él a los que ya lo habian obtenido por un artículo mismo de nuestra Carta Fundamental: que si por ejemplo se dictare una lei que dijere desde el año 50 nadie podrá entrar en la posesion de un mayorazgo sin haber dejado ántes la cantidad de diez pesos en el tal Tribunal, ¿cómo podría exijirse sin injusticia este sacrificio de los que ya gozaban por leyes vijentes este derecho? que por un artículo de la Constitucion eran ciudadanos activos con derecho de sufrajio los que tenian tales i tales cualidades, i por otro artículo del mismo Código perdían este derecho los que habian incurrido en tales i tales delitos: que no habia, pues, una lei por la cual se determinare que pasado el año 40 quedarían privados de sus derechos adquiridos los sufragantes que no supieren leer ni escribir: que seria odioso por demas el artículo 8.° de la Constitucion si se le diese, una interpretacion distinta de la que ahora se le daba: que cuales eran las facilidades que aquellos lejisladores habian proporcionado, ni aun a los adultos para que aprendieran a leer i a escribir, puesto que ellos mismos los iban a privar de un derecho precioso que hubiera sido ridículo también que aquellos hombres fatigados con el peso de mil obligaciones, ocupados incesantemente en los mas penosos trabajos a fin de libertarse algún tanto de los rigores de la miseria hubiesen concurrido a nuestras escuelas confundiéndose con los niños de cuatro años: que el exámen de esta cuestion se habia encomendado tambien a hombres de buena intencion i buen criterio. Concluyó diciendo que sus principios los habia deducido de la misma Constitucion: que tenia el pecado en esa materia de haber hecho empeño para convencerse, pero que las razones que habia oido alegar en la Cámara y las que se habian manifestado en algunos periódicos no eran a su juicio convincentes.

El señor Campino dijo: que tomaría la palabra por segunda vez, nó para añadir ninguna cosa importante sino mas bien para cumplir con su conciencia hablando en favor de ella cuantas ocasiones el reglamento se lo permitiera: que no era él por cierto del temple de Robespierre, que cuando los esclavos de las colonias se sublevaban por la propagacion entre ellos de los principios de igualdad i libertad, esclamaba en la Convencion Nacional "piérdanse las colonias ántes que un principio. Nó, dijo: si yo creyere que la inteligencia que pretende darse al artículo constitucional era necesaria e indispensable para la conservacion del órden i de la paz cerraría mis ojos i mis labios i pasaría en silencio por lo que se pretende; que léjos de traer esta medida alguna conveniencia solo le acarreaba deshonor i descrédito: que en otras circunstancias podian disculparse estos procedimientos, pero que en el dia cuando todos espontáneamente conocen la utilidad que resulta de sostener al Gobierno no parece sino que desconociera su verdadera feliz posesion: que el primer cánon que establecen los filósofos i jurisconsultos sobre reglas de interpretacion, es que no debe interpretarse lo que no necesita de interpretacion que a nadie habíamos oido que el artículo de que se trata la necesitase. Despues de otras razones concluyó diciendo que no queria estenderse mas porque temia sucediese en la presente cuestion lo que regularmente sucedía en el foro que cuanto mas alegatos se escriben aparecen mas oscuros, y que si habia aun otra discusion en que le fuerse permitido tomar la palabra volvería a hacer uso de ella para responder como pudiese a lus argumentos que se le luciesen en contrario.

El señor Pérez dijo: que si se trataba de reformar el Código constitucional él seria de opinion que no se exijiere la calidad de saber leer i escribir; pero que en el dia no se trataba de esto sino únicamente de dar fuerza de lei a un artículo claro, espreso i terminante: que la Constitucion habia sido escrita por nuestros mismos contemporáneos: que sabíamos por ellos mismos cual fué el objeto que se propusieron en aquella época: que al principio no pudo ser otro su pensamiento que el de privar sin escepcion del derecho de sufrajio a todo ciudadano que no le acompañara la calidad de saber leer i escribo: que despues considerando el atraso en que se hallaba la clase ménos acomodada en el importante ramo del saber, se determinó que se exijiera esta condicion pasado el año 40: que este era el juicio de la Nacion entera el cual se probaba suficientemente con la sola consideracion de que en tanto tiempo a nadie se le había ocurrido una sola duda sobre el particular: que en la acalorada cuestion de la mesa receptora de la Serena i el Intendente Melgarejo los defensores de este mandatario alegaban solo que no era aun llegada la época designada por la constitucion para exijir la calidad antedicha: que a ninguno se le habia ocurrido entónces una sola de las razones con que se defiende la cuestion presente: que el diria ahora a los miembros del gabinete; Usias no pueden negar que la opinion de la Nacion está conforme con el voto unánime de las mismas leyes que dejaron terminantemente: pasado el año 40 se exijo como condicion indispensable al sufragante la calidad de saber leer i escribir; por qué pues se pretende ahora interpretar lo que absolutamente no necesita de interpretacion?

El señor Renjifo dijo: que habia oido enn los discursos de los señores Diputados propinantes establecer como verdad que en el Gobierno habia tenido su oríjen la interpretacion dada al artículo constitucional: que este era un error; pues, nadie dudaba que el Senado en la reforma a la lei de elecciones lo habia tomado en este sentido: que refiriéndose a la cuestion espondria algunas razones para apoyar su voto: que era preciso que los lejisladores hubiesen dictado una lei por la cual se privase a los ciudadanos que no supieren leer ni escribir del derecho de sufrajio, pues de otro modo no podría verificarse sin quitarles arbitiariamente lo que la Nacion misma les habia conferido: que por otra parte estos individuos habian nombrado sus representantes i rio les habian conferido la facultad de despojados del poder por medio del cual efectuaron este nombramiento. Despues de otras razones se levantó la sesion quedando con la palabra el señor Palazuelos.

Como a la presente cuestion se ha dado tan grande interes hemos procurado ser menudos i quizás difusos en su redaccion. Sin embargo no contendrá todo lo que los señores Diputados dijeron porque esto seria imposible; pero creemos haber cumplido consetvando lo mas sustancial i aun sus modos de decir.


ANEXOS[editar]

Núm. 319[editar]

El Senado, en sesion de 24 del actual, ha tenido a bien reelejir para Presidente al que suscribe i para Vice Presidente al señor don Mariano Egaña. Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 26 de 1842. —JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL. —Francisco Bello, Pro-Secretario.


Núm. 320[editar]

Esta Cámara ha tomado en consideracion el proyecto de lei sobre establecimiento de Universidad iniciado por el Presidente de la República en el mensaje que devuelvo, i lo ha aprobado haciendo en su contexto las modificaciones que aparecen en la copia siguiente.

Artículo primero. —Habrá un cuerpo encargado de la enseñanza i el cultivo de las letras i ciencias en Chile.

Tendrá el título de Universidad de Chile.

Corresponde a este cuerpo la direccion de los establecimientos literarios i científicos nacionales, i la inspeccion sobre todos los demas establecimientos de educacion.

Ejercerá esta direccion e inspeccion conforme a las leyes i a las órdenes e instrucciones que recibiere del Presidente de la República.

Art. 2.º Será Patrono de la Universidad el Presidente de la República, i Vice-Patrono el Ministro de Instruccion Pública.

Art. 3.º El Cuerpo de la Universidad constará de cinco facultades que formarán secciones distintas.

  1. Facultad de Filosofía i Humanidades.
  2. Facultad de Ciencias Matemáticas i Físicas.
  3. Facultad de Medicina.
  4. Facultad de Leyes i Ciencias Políticas.
  5. Facultad de Teolojía.

Art. 4.º Cada Facultad tendrá un Decano, elejido por el Patrono en terna de miembros de la misma Facultad i formada por ella.

Cada Facultad tendrá asimismo, un secretario, cuya eleccion será en todo semejante a la del Decano.

El Decano durará dos años, i podrá ser indefinidamente reelejido. El secretario será permanente, pero amovible por acuerdo del Consejo.

Art. 5.º La Universidad será dirijida i go bernada por un Rector elejido por el Patrono, en terna de miembros de la Universidad; i la terna será formada por la misma Universidad en claustro pleno.

Será presidido este cuerpo por el Rector en ausencia del Patrono i Vice-Patrono.

El Rector durará cinco años i podrá ser indefinidamente reelejido.

El Decano mas antiguo será Vice-Rector de la Universidad, i hará las veces de Rector, cuando éste se hallare lejitimamente impedido.

La Universidad tendrá asimismo, un secretario jeneral, cuya eleccion será en todo semejante a la del Rector. El secretario jeneral será permanente, pero amovible por acuerdo del claustro ordinario.

Art. 6.° El Consejo de la Universidad designará un tesorero para la custodia de sus fondos i pago de las erogaciones ordenadas por el Consejo o el claustro.

El secretario jeneral hará las funciones de Contador.

Art. 7.° Todos los empleados de la Universidad son amovibles a discrecion del Patrono.

Art. 8.° Serán miembros de la Facultad de Filosofía i Humanidades treinta individuos, designados por primera vez por el Supremo Gobierno, i las vacantes sucesivas se llenarán por eleccion de la Facultad.

Será de cargo de esta Facultad la direccion de las escuelas primarias, proponiendo al Gobierno las reglas que juzgare mas convenientes para su organizacion, i encargándose de la redaccion o revision de los libros que hayan de servir en ellas, llevando un rejistro estadístico, que presente cada año un cuadro completo del estado de la enseñanza primaria en Chile; i haciendo, por medio de sus miembros o de corresponsales intelijentes, la visita e inspeccion de las escuelas primarias de la capital i de las provincias.

Será asimismo de cargo de esta Facultad promover el cultivo de los diferentes ramos de Filosofía i Humanidades en los institutos i colejios nacionales de Chile; i se dará entre estos ramos una atencion especial a la lengua literaria nacional, historia i estadística de Chile. La Facultad propondrá al Gobierno los medios que juzgare convenientes para la promocion de estos varios objetos.

Art. 9.° Serán miembros de la Facultad de Ciencias Matemáticas i Físicas los que el Gobierno designare por primera vez hasta completar el número de treinta; i se llenarán las vacantes sucesivas por eleccion de la Facultad.

Ademas del fomento jeneral de todos los ramos de este departamento científico, dedicará la Facultad una atencion particular a la Jeografía i a Historia natural de Chile i a la construccion de todos los edificios i obras públicas. El Decano presidirá a la economía, gobierno i custodia del museo o gabinete de historia natural, i será responsable de su conservacion.

Art. 10. Serán miembros de la Facultad de Medicina los que elija por ahora el Gobierno hasta el número de treinta. Las vacantes sucesivas se llenarán por eleccion de la Facultad.

El Decano de la Facultad será Protomédico del Estado.

La Facultad ademas de velar sobre el cultivo i adelantamiento de las ciencias médicas, se dedicará especialmente al estudio de las enfermedades endémicas de Chile, i de las epidemias que aflijen mas frecuentemente la poblacion de de las ciudades i campos del territorio chileno, dando a conocer los mejores medios preservativos i curativos; i dirijiendo sus investigaciones a la mejora de la hijiene pública i doméstica.

La Facultad se encargará asimismo de proponer al Gobierno los medios que considere adecuados para la formacion de tablas exactas de mortalidad, i de una estadística médica.

Art. 11. Serán miembros de la Facultad de Leyes i Ciencias Políticas treinta individuos que el Supremo Gobierno designare por primera vez i ademas los doctores de derecho civil o canónico de la antigua Universidad que actualmente existieren. Las vacantes sucesivas de las plazas de número se llenarán por eleccion de la Facultad.

El Decano de la Facultad será director de la Academia de Leyes i Práctica Forense.

La Facultad prestará una atencion constante al cultivo de las ciencias legales i políticas, velando sobre su enseñanza, i proponiendo las mejoras que considere convenientes i practicables en ella; i se dedicará especialmente a la redaccion i revision de los trabajos que se le en carguen por el Supremo Gobierno relativos a su departamento.

Art. 12. Serán miembros de la Facultad de Teolojía treinta individuos que el Gobierno designare por primtra vez, i ademas todos los doctores de esta ciencia que pertenecieron a la antigua Universidad que actualmente existieren. Las vacantes sucesivas de las plazas de número se llenarán por eleccion de la Facultad.

El Decano de esta Facultad será director de la Academia de Ciencias Sagradas, que se establecerá por reglamento separado; a beneficio de los que se dediquen a este estudio, i aspiren al grado de licenciados, para objetos análogos a los de la Academia de Leyes i Práctica Forense.

La Facultad ademas de prestar una atencion constante al cultivo i enseñanza de las ciencias eclesiásticas, dedicará un cuidado particular a los trabajos que se le encomendaren por el Supremo Gobierno relativo a este departamento.

Art. 13. Solamente los licenciados podrán ser elejidos por la Facultad respectiva para llenar las vacantes de sus miembros. Podrán no obstante ser elejidos otros individuos si reunieren las cuatro quintas parles de los votos de la Facultad.

La Universidad en común a rada una de sus Facultades, podrán tener miembros honorarios o corresponsales.

Art. 14. El Rector de la Universidad con su Consejo ejerce la Superintendencia de la educacion pública que establece el artículo 154 de la Constitucion. Tiene con acuerdo del mismo Consejo la dirección e inspeccion de que habla el artículo 1.° de esta lei.

Art. 15. Los exámenes anuales de los alumnos de todos los establecimientos de educacion de la capital, tanto nacionales como particulares,que quieran acreditar de un modo auténtico la instrucción necesaiia para el ejercicio de las funciones literarias i científicas, serán presenciados por una comision déla Facultad respectiva elejida por ella.

En los institutos provinciales se harán los exámenes en la forma que dispondrán sus respectivos reglamentos.

Los exámenes serán públicos i en las épocas designadas en los reglamentos.

Art. 16. El Rector en Consejo conferirá los grados de bachiller i licenciado.

Para obtener el primero de estos grados será necesario el exámen público de que habla el artículo 15 i la boleta de aprobacion espedida por el Decano de la Facultad respectiva. Para el segundo será ademas necesario un nuevo i mas prolijo exámen, ante la facultad correspondiente, trascurrido a lo ménos dos años despues de haberse conferido al candidato el grado de bachiller.

En el grado de licenciado de Filosofía i Humanidades, se exijirá un prolijo exámen de la lengua nacional i de dos idiomas, uno de los cuales será precisamente antiguo.

En la Facultad de Ciencias Físicas i Matemáticas, se exijirá un certificado de práctica en alguno de los ramos que pertenecen a este departamento, sea auxiliando los trabajos de la Facultad o en alguno de los cuerpos científicos que mas adelante se establecieren.

Para el grado de licenciado de Medicina, se exijirá, ademas de los exámenes arriba dichos, que el candidato presente un certificado del Protomédico, por el que consta haber concurrido a los hospitales por el término de dos años, despues de haber obtenido el grado de bachiller.

En la Facultad de Leyes i Ciencias Políticas, se exijirá, despues de los exámenes antedichos, el certificado del curso bienal de la Academia de Leyes i Práctica Forense.

En la Teolojía se exijirá un certificado semejante de haberse cursado por igual tiempo en Academia de Ciencias Sagradas.

Las pruebas a que han de someterse, para recibir el grado de licenciado, las personas que hayan hecho sus estudios fuera de la República, serán determinados por el reglamento de la Universidad.

Art. 17. Sin el grado de licenciado, conferido por la Universidad, no se podra ejercer ninguna profesion científica, ni despues de cinco años de la promulgacion de la presente leí, obtener cátedra de ciencias en el Instituto Nacional.

Exceptuándose los individuos que al tiempo de la promulgacion de la presente lei se hallaren legalmente admitidos al ejercicio de alguna profesion científica.

Los institutos provinciales se someterán a la misma regla cuando sus adelantamientos lo permitán, a juicio del Gobierno.

Art. 18. El secretario de cada Facultad llevará un libro de acta, ordenará la correspondencia en legajos i guardará en rejistro sepaiado todos los discurso, disecaciones i demas escritos que se redactaren bajo la direccion o encargo de la Facultad.

Art. 19. A los acuerdos de cada Facultad asistirá, por lo ménos, una tercera paite de sus miembros.

Las elecciones que hayan de hacerse por cualquiera de las Facultades, se anunciarán un mes ántes por los periódicos i por carteles fijados en las puertas de la Casa de la Universidad i de la Sala de sus cláustros

La formacion de las ternas de Decano i Secretarios de todas las Facultades, será presidida por el Rector, no concurriendo el Patrono o Vice-Patrono.

Art. 20. Para los concursos de todas las cátedras del Instituto Nacional, nombrará el Decano de la respectiva Facultad una comision de su seno, compuesta de tres miembros, que asistirán a estos actos bajo la presidencia del Rector del Instituto, quienes informarán al Gobierno sobre las aptitudes de los opositores.

Art. 21. El Cuerpo de la Universidad reglará los objetos pertenecientes al cuerpo en comun, i lo hará en consejo, en cláustro ordinario i o en cláustro pleno.

El Consejo se compone del Rector, de dos miembros nombrados por el Gobierno, de los Decanos de las Facultades i del secretario jeneral.

La falta de los Decanos será suplida por los ex-Decanos i la de éstos por los miembros mas antiguos. En todos los acuerdos del Consejo deberán hallarse presentes mas de la mitad de sus miembros.

Los acuerdos del Consejo serán autorizados por el secretario jeneral.

El cláustro ordinario se compone del Rector i de la quinta parte, a lo ménos, de todos los miembros de la Universidad sin distincion de facultades.

El cláustro pleno constará del Rector, tres Decanos, a lo ménos, i de la tercera parte, a lo ménos de todos los miembros de la Universidad, sin distincion de Facultades.

Art. 22. El Consejo se reunirá una vez al ménos en cada semana.

Tendrá, ademas, las sesiones estraordinarias a que el Rector juzgue necesario convocarlo.

Tocará al Consejo disponer toias las erogaciones que hayan de hacerse de los fondos propios de la Universidad, revisará las cuentas de sus gastos i tomara todas las medidas de órden i economía ordinaria.

Art. 23. El cláustro ordinario o pleno será convocado por el Rector cuando haya alguna ocurrencia que lo exija.

Cuando el cláustro pleno haya de reunirse para las elecciones de que se hace mencion en esta lei, se le convocará desde un mes ántes.

La Universidad en cláustro ordinario decretará los gastos del Cuerpo que se hagan con arieglo a la lei i reglamento de la Universidad.

Los acuerdos de la Universidad o de cada una de sus Facultades que no se refieren a su órden interior, serán sometidos al Presidente de la República para su aprobacion.

Art. 24. Los asuntos mistos o que correspondieren a dos o mas Facultades a un tiempo (sobre lo cual, en caso de duda, decidirá el Consejo) se discutirán en sesion mista de las respectivas Facultades, presidida por el Rector i autorizada por el secretario jeneral.

Art. 25. Corresponde al Rector la inspeccion de la economía i gobierno de todas i cada una de las Facultades, 1 podrá presidir los acuerdos de cualquiera Facultad, siempre que lo tengo por conveniente.

Art. 26. El Rector es el órgano de comunicacion de la Universidad con todas las autoridades i corporaciones de la República.

Art. 27. El secretario jeneral llevará un libro de actas, en que se sienten los acuerdos de la Univeisidad en claustro ordinario o pleno, un libro de acuerdos del Consejo i un libro copiador de todos los oficios del Rector.

Art. 28. La Universidad se reunirá todos los años en cláustro pleno en uno de los dias que subsiguen a las fiestas nacionales de Setiembre, con asistencia del Patrono o Vice-Patrono.

La sesion será pública.

En ella se dará cuenta de todos los trabajos de la Universidad i de sus varias Facultades en el curso del año; se distribuirán los premios i se pronunciará un discurso sobre alguno de los hechos mas señalados de la Historia de Chile, apoyando los pormenores históricos en documentos auténticos, i desenvolviendo su carácter i consecuencias con imparcialidad i verdad.

Este discurso será pronunciado por el miembro de la Universidad que el rector designare al intento.

Art. 29. En cada año se distribuirán cinco premios sobre materias científicas i literarias que interesen a la Nacion. Cada Facultad designará la materia de su premio.

Art. 30. Los sueldos de la Universidad son compatibles con cualquiera otro sueldo del Estado.

Art. 31. El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios tanto para la Universidad en jeneral, como para cada una de sus facultades, disponiendo en ellos lo conveniente acerca del ejercicio de las profesiones literarias i científicas.

PLAN DE SUELDOS I GASTOS ANUALES DE LA UNIVERSIDAD

El Rector deberá gozar de la suma de. $ 1,500

El secretario jeneral.....1,000

Gastos de archivo i secretaría jeneral, incluso un escribiente......500

Cinco Decanos, a $ 1,000 cada uno...5,000

Cinco secretarios de sección, con $ 600 cada uno....3,000

Gastos de cinco secretarios de seccion, a $ 300 cada uno, incluso un escribiente....1,500

Primer bedel......300

Segundo bedel.....200

Cinco premios anuales.....1,000

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 27 de 1896. —JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL. —Francisco Bello, Pro-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 321[editar]

Soberano Señor:

Los vecinos del departamento de la Victoria que suscriben, ante V. S. respetuosamente esponen: que despues de haber erejido en departamento la villa de San Bernardo bajo la denominacion de la Victoria por el decreto de 3 de Diciembre de 1834; despues de aquellos pobladores de su territorio poniendo en movimiento los resortes de su industria ha cooperado eficazmente a los adelantos de este pueblo, i despues que por el censo practicado en el año 1835 quedó averiguado el número de los habitantes comprendidos dentro de los límites que se le señalaron es llegado el caso que este departamento goce la prerogatíva que el artículo 19 de la Constitucion acuerda a favor de todos los de igual ciase para que se erija un Diputado porcada veinte mil almas i por una fracción que no baje de diez mil. En los dias pues en que se trata de la reforma de la lei electoral es el tiempo oportuno para implorar de V. S. una pequeña modificacion en el artículo 41 de dicha lei de elecciones. Por ahora dice este artículo i miéntras se forma con exaclitud el censo de la poblacion se observará en la eleccion de Diputados la distribucion que acuerde, segun la cual el departamento de San tiago incluso con el de la Victoiia corresponde elejir seis Diputados. Obsérvese Soberano Señor la anomalía de este artículo i la escepcion odiosa que contiene respecto de los departamentos de Combarbalá i San Bernardo, estos son los únicos que se consideran como anexiones a otros departamentos cuando han de concurrir al acto mas augusto, a la eleccion de Diputados. Tal condicion lleva en sí la nota del desprecio i coloca a los pueblos de que hablamos en cierta grado de abyeccion incompatibles con los principios de igualdad. Sin alterar la sustancia de la Lei puede mui bien elejir un Diputado el departamento de San Bernardo reservando el de Santiago la eleccion de los siete restantes para el completo del número designado. Tal medida léjos de envolver algún inconveniente presenta la incomparable ventaja de que el elector individualmente lleve a la representacion nacional un caudal de ideas especiales i de noticias análogas a su departamento i pueda así consultar sus verdaderos i peculiares intereses de un pueblo que para marchar a su progreso necesita el ausilio de los lejisladores.

Por lo tanto.

A Vuestra Soberanía suplicamos se digne acojer benignamente nuestra solicitud i modificando el aitículo 41 de la lei de elecciones decrete que el departamento de la Victoria elija por sí un Diputado, i entre al goce de los derechos anexos a esta prerogativa. Es gracia que esperamos. Soberano Señor. Domingo Eyzaguirre. —J. A. Pinto. —Joaquín Prieto. —Pedro Nolasco Mena


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Semanario de Santiago número 18 de 3 de Noviembre de 1842. —(Nota del Recopilador).