Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1842/Sesión de la Cámara de Diputados, en 9 de diciembre de 1842

De Wikisource, la biblioteca libre.
Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1842)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 9 de diciembre de 1842
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 68ª ESTRAORDINARIA EN 9 DE DICIEMBRE DE 1842
PRESIDENCIA DE DON PEDRO NOLASCO VIDAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente —Cuenta. —Interpretación del artículo 6.° de la lei de alcabalas. —Proyecto de lei de pesos i medidas. —Reintegro de la Comision Eclesiástica. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Senado devuelve el proyecto de lei que declara la intelijencia del artículo 6.° de la lei de alcabalas. (Anexo núm. 383. V. sesion de 23 de Noviembre, último).
  2. De un informe de la Comision de Gobierno sobre las modificaciones hechas por el Senado al proyecto de lei de pesos i medidas. (Anexo núm. 384. V. sesion del i y de Octubre último).

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Comunicar al Gobierno el proyecto de lei que fija la intelijencia del artículo 6.° de la lei de alcabalas eti lo que se refiere a a la imposicion de censos i capellanías. (Anexo núm. 385. V. sesion del 7 de Junio de 1830).
  2. Aprobar con algunas modificaciones el proyecto de lei de pesos i medidas aprobado por el Senado. (V. sesion del 21).
  3. Reintegrar con el señor Aristegui la Comision Eclesiástica.

ACTA[editar]

SESION DEL 9 DE DICIEMBRE DE 1842

Se abrió con los señores Bernales, Bezanilla, Campino, Carvallo, Cerda, Dávila, Eyzaguirre don Ignacio, Fierro, Guzman don José Pedro, Iñiguez don Vicente, Irarrázaval, López, Montt Palazuelos, Pérez, Prieto, Reyes don Ignacio Reyes don José, Renjifo, Rozas i Rozas, Sánchez, Tocornal Grez, Toro, Velásquez, Vergara Vial don Antonio, Vial don Ramon, Vidal i Arfisgui.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Senado conformándose con la declaratoria acordada por esta Cámara sobre la intelijencia del artículo 6.° de la lei de alcabalas, i se mandó comunicar.

En seguida se dió cuenta del informe de la Comision de Gobierno en las reformas hechas por el Senado a la lei de pesos i medidas, i tomadas inmediatamente en consideracion se aprobaron los artículos adicionales, pero despues de haber sido modificado el primero i suprimido del tercero el primer inciso, dejando el segundo período por artículo final de dicha lei, con cuya variación quedaron en el órden i términos que siguen:

Artículo primero. El Presidente de la República elejira los individuos que juzgue necesarios para que desempeñen las funciones de fiel ejecutor.

Art. 2.º Señalará asimismo la cantidad que debe pagarse tanto por la comprobacion o sello de los pesos i medidas, como por la visita que ha de practicarse para examinar su legalidad. Esta contribucion servirá esclusivamente para premio de los funcionarios que en cada departamento ejecuten estas operaciones.

Art. 3.º Los contratos que anteriormente se hubieren celebrado, se entenderán con arreglo a los pesos i medidas de que se usaba al tiempo de su otorgamiento, a ménos que las partes hubiesen estipulado otra cosa.

Art. 4.º El Presidente de la República determinará desde qué época debe empezar a rejir la presente la lei.

A consecuencia de la alteracion que se hizo en el artículo 1.° adicional, se suprimió tambien del articulo 23 la palabra municipalidad quedando como sigue:

Art. 23. En ninguna tienda o despacho público de cualquiera clase en que se compre o venda, podrá usarse de pesos o medidas cuya legalidad no esté comprobada con el sello correspondiente, puesto por el fiel ejecutor del departamento, bajo la multa de $ 20 aplicada a fondos municipales.

Por último, se reintegró la Comision Eclesiástica agregando a ella al secretario Aristegui con lo que se levantó la Sesion. —VIDAL. —J. Aristegui, Diputado-Secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 383[editar]

Devuelvo a V. E. acompañado de sus antecedentes el proyecto de lei en que se declara la intelijencia del artículo 6.º de la lei de alcabalas promulgada en 17 de Marzo de 1835, el cual ha sido aprobado por esta Cámara en los mismos términos en que lo fué por la que V. E. preside.

Dios guarde a V. E. —Cámara de Senadores. —Santiago, Diciembre 9 de 1842. —Mariano de Egaña. —Francisco Bello, Pro-Secretario. —A, S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 384[editar]

La Comision de Gobierno ha examinado nuevamente el proyecto de lei sobre pesos i medidas i con especialidad las reformas hechas por el Senado. De ellas hai dos que ofrecen graves inconvenientes.

La primera está contenida en el artículo 3.º de los adicionales. Por dicho artículo se retarda i talvez sin provecho alguno, la planteacion de la lei, hasta que se haga venir de Francia un ejemplar auténtico del metro i de los demas pesos i medidas que allí se usan. Si la Comision llegara a convencerse de que sin este ausilio no podian ajustarse a la lei las medidas que ella dispone opinaría en favor de ese artículo, pero está persuadida que en Chile puede dárseles la debida exactitud i que, siendo las medidas de Francia arregladas al sistema decimal bien poco avanzaríamos con ellas porque cualquiera puede sacar la décima parte de un entero i la dificultad con síste únicamente en ajustar las medidas a las fracciones que segun el sistema adoptado por el proyecto deben tener las nuestras.

La otra reforma propuesta por el Senado i que a juicio de la Comision informante ofrece dificultades en la práctica, es la que dispone, que el Presidente de la República elija en cada Municipalidad un fiel ejecutor de entre sus miembros. Sabido es que hai varios departamentos sin Municipalidad.

Pudiera ser preciso que un mismo individuo desempeñe las funciones de aquel empleo en dos departamentos diferentes para suministrar una renta proporcionada a la consagracion asidua i constante que debe tener el fiel ejecutor si la leí no ha de ser ilusoria. Puede suceder que entre los miembros de algunas Municipalidades, muchas de ellas diminutas i cuyos miembros están a menudo fuera de su departamento, no se encuentren personas idóneas que quieran hacerse cargo de uno de los destinos mas delicados que habrá que proveer.

Por estas consideraciones la Comision opina que se suprima el citado artículo 3.º i que se reforme el primero de los adicionales en estos términos.

El Presidente de la República elejirá los individuos que juzgue necesarios para que desempeñen las funciones de fiel ejecutor. —Santiago, Diciembre 6 de 1842. —Irarrázaval. Miguel del Fierro|Miguel del Fierro. —Antonio Jacobo Vial|Antonio J. Vial.


Núm. 385[editar]

El Congreso Nacional a consecuencia de la mocion presentada por el señor Diputado don Ignacio Eyzaguirre ha tenido a bien aprobar el siguiente proyecto de lei declaratorio del artículo 6.° de la lei de alcabalas promulgada en 17 de Marzo de 1835.

Artículo único. —Se declara que el 5% con que están gravadas por el artículo 6.° de la lei de 17 de Marzo de 1835 las fundaciones de censos para capellanías eclesiásticas o laicales, o cualquiera otro objeto, es el único derecho que ha debido cobrarse i en lo sucesivo se cobrará a los capitales que desde la promulgacion de la lei se hubieren impuesto o despues se impusieren con los espresados fines.

Santiago, Diciembre 10 de 1842. Dios guarde a V. E. —Pedro Nolasco Vidal. J. Miguel Aristegui, Diputado-Secretario. —A S. E. el Presidente de la República.