Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1842/Sesión de la Cámara de Diputados, en 9 de setiembre de 1842

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1842)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 9 de setiembre de 1842
CAMARA DE DIPUTADOS
SESION 38.ª ORDINARIA EN 9 DE SETIEMBRE DE 1842
PRESIDENCIA DE DON JOSE JOAQUIN PÉREZ


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Presupuestos de 1483. —Trabajos de la Comision Codificadora. —Solicitud de don J. I. Sotomayor. —Rehabilitacion de los militares destituidos en 1830. —Indicacion de don F. Palazuelos. —Dignidades i prebendas de la catedral de La Serena. Solicitud de doña Josefa Ramírez —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un informe de la comision encargada de redactar el artículo 2.° del proyecto de lei que aprueba los presupuestos de 1843. (Anexo núm. 160. V. sesiones del 5 i el 12).
  2. De otro informe de la Comision Eclesiástica, sobre el proyecto de lei que erije unas dignidades i prebendas en la catedral de la Serena. (Anexo núm. 161. V. sesiones del 31 de Agosto i 11 de Noviembre de 1842).
  3. De un oficio con que don Juan Manuel Cobo, en representacion de la Comision Codificadora, acompaña los trabajos de codificación ejecutados en el último año. (Anexos núms. 162 al 179. V. sesiones del 11 de Julio de 1842 i 30 de Agosto de 1843).
  4. De una solicitud entablada por don José Ignacio Sotomayor en demanda de que se le devuelva la que presentó ha tiempo. (V. sesion del 31 de Agosto último).
  5. De otra solicitud, entablada por doña Josefa Ramírez en demanda de pension.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Devolver a don J. I. Sotomayor la solicitud que reclama. (V. sesion del 16).
  2. Aprobar los artículos 1.° i 2.° del proyecto de lei que rehabilita a los militares destituidos en 1830 i declara que tienen derecho a montepío las familias de aquellos que hayan muerto a la fecha, i no hacer mencion especial, como lo propone el señor Palazuelos, de los jenerales Freire i Las Heras. (V. sesiones del 7 i el 26).
  3. Que la Comision de Peticiones informe sobre la de doña Javiera Ramírez. (V. sesion del 12).

ACTA[editar]

SESION DEL 9 SETIEMBRE DE 1842

Se abrió con los señores Arriagada, Campino, Cerda, Cobo, Concha, Correa don Luis, Covarrúbias, Eyzaguirre don Domingo, Eyzaguirre don Ignacio, Fierro, González, Guzman don Pedro José, Iñiguez don Pedro Felipe, Iñiguez don Vicente, Irarrázaval, López. Montt, Ovalle, Ortúzar, Palacios don Juan José, Palazuelos, Pérez, Reyes don Ignacio, Reyes don José, Renjifo, Rozas Urrutia, Sánchez, Tocornal Grez, Toro, Várgas, Velásquez, Vergara, Vial don Ramon, Vicuña, Vidal, i Aristegui.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó el informe de la comision encargada de redactar el articulo 2.º del proyecto de lei sobre aprohacion de los presupuestos i quedó en tabla. I un oficio del señor Cobo dando cuenta de los trabajos de la Comision de Codificacion en el año que acaba de trascurrir i se mandó archivar.

Se dió cuenta de la peticion de don José Ignacio Sotomayor para que se le devuelva una solicitud que tiene pendiente i se le concedió.

En seguida se puso a segunda discusión el artículo 1.° del proyecto de lei relativo a la rehabilitacion en sus honores i empleos de los jefes i oficiales separados del servicio en virtud de la lei i decretos espedidos el año de 1830; i el señor Palazuelos indicó, que en este artículo debia hacerse especial mencion de los jenerales Freire i Las Heras, restituyéndoseles sus honores, grados i sueldo con calidad de que lo pudiesen disfrutar fuera del territorio de la República como se trataba de concederlo a los jenerales San Martin i O'Higgins; se hicieron algunas observaciones pr r los señores Ministros de Hacienda i de la Guerra con respecto a esta indicación i otros señores Diputados tomaron la palabra sobre lo principal del artículo i habiéndose discutido suficientemente, se sometió a votacion, que una mayoria de veintitrés Diputados acordó fuese secreta, i resultó aprobado por veinticuatro votos contra doce en los términos que sigue:

Artículo primero. Serán rehabilitados a sus grados i empleos los jenerales, jefes i oficiales separados del servicio a consecuencia de los acuerdos del Congreso de Plenipotenciarios, de 9 de Marzo i 15 de Abril de 1830 i de los decretos del Gobierno del mismo año.

A segunda hora se leyó el informe de la Comision Eclesiástica en el proyecto de lei para erijir i dotar las canonjías del coro del Obispado de Coquimbo i quedo en tabla.

También se dió cuenta de una solicitud de doña Josefa Ramírez para que se le conceda una pensión i se pasó a la Comision Calificadora.

Por último, se consideró por segunda vez el artículo 2.º del proyecto discutido a primera hora i se aprobó por unanimidad como sigue:

Art. 2.º Las viudas, hijos i madres de los individuos designados en el artículo anterior que hubiesen fallecido despues de dichos acuerdos i decretos, gozarán desde la promulgacion de la presente leí del montepío militar, conforme al respectivo reglamento si por él les correspondiese. Con lo que se levantó la sesion. —Perez. —Aristegui, Diputado-Secretario.


SESION DEL 9 DE SETIEMBRE[1]

Principió a la una i terminó a las tres. Aprobada el acta, se dió cuenta de haberse redactado el artículo de los presupuestos que se remitió a la Comision de Hacienda, de un modo conforme a los acuerdos de la Cámara. Se leyó tambien otro informe sobre el proyecto de lei presentado por el Ejecutivo para organizar el obispado de La Serena. Continuó el debate del primer artículo del proyecto de lei, que tiene por objeto rehabilitar a sus grados i empleos a todos los jenerales, jefes i oficiales separados del servicio a consecuencia de los acuerdos del Congreso de Plenipotenciarios de 9 de Marzo i 15 de Abril de 1830, i de los decretos del Gobierno del mismo año.

El señor Palazuelos dijo: al hablar por segunda vez sobre este asunto no es mi ánimo embarazar la discusión; deseo solo que haya mas claridad en él, que se le dé toda la estension que sea compatible con la justicia, con la dignidad i elevación que verdaderamente merece Al considerar la rehabilitación de jenerales, jefes i oficiales, yo entiendo, señores, que Freire i Las Heras son los primeros que se hallan en esta línea. Los hechos heroicos de estos dos imperté rritos baluartes de la libertad, están impresos con indelebles caractéres en el corazon de todo chileno republicano. Una medida por la cual se confundiesen con otros, o escepcionasen, seria una verdadera injuria, si, una injuria no solo al honor de estos héroes, si tambien a la nacion entera que reconoce, venera i respeta sus méritos. Ahora bien, si alguno de estos dos caudillos de nuestra gloriosa revolucion, quisieren vivir fuera de la república, ¿no tendrían el mismo derecho que los jenerales O'Higgins i San Martin, para gozar el sueldo correspondiente a sus grados? ¿Son estos acaso de mejor condicion que Freire i Las-Heras? No pretendo, señores, imputar la menor falta a esos dos campeones de la Independencia, mui léjos estoi de pensarlo. La historia dirá de cada uno de ellos lo que le corresponda. Tampoco creo señores que el Gobierno haya querido poner esta escepcion; no, bien penetrado estoi de sus mui nobles sentimientos. Este acto es un signo característico de su liberalidad i patriotismo, i sin este límite, sin esta escepcion, será el acto mas consecuente con la época de órden, con la época de ventura i prosperidad a que felizmente hemos llegado. Opino, pues, señores, porque no se hagan distinciones que pudieran ser odiosas.

El señor Sánchez, dijo: el Supremo Gobierno ha llenado, a mi juicio, uno de sus principales deberes i dado a la nacion chilena la paz i con cordia que reclamaba. Si circunstancias estraordinarias en épocas aciagas a tomar medidas violentas, esas han cesado enteramente, i no era posible que, despues de cimentado el órden permaneciesen aun destituidos de sus honores i empleos nuestros libertadores. Sin embargo, yo tengo el sentimiento de que no se dé a esta medida toda la latitud que merece: todavía es susceptible de mayor ensanche, i susceptible tambien de brindarnos mayor gloria. Sobradas razones hai para disipar las dudas que un señor Diputado ha manifestado tener sobre este punto.

Vasto es, señores, el campo para abogar por tan buena causa. Todo se presenta en favor de la justicia: todo conspira a consumar esta obra, por tanto no me detendré mas en este punto; solo he querido manifestar a la Cámara mis sentimientos.

El señor Cerda dijo: las dudas que manifesté a la Cámara en la sesion pasada, se han convertido en verdaderas objeciones; no trataré de estenderme mucho: solo haré lijeramente algunas observaciones para demostrar que el asunto de que se trata no es solamente contrario a la justicia sino tambien a la sana política. En efecto, el Gobierno llamó ya a sus hijos descarriados, pero entre estos mismos es absolutamente indispensable que haya alguna distincion. La lei a que aludo es la que se espidió en 31 de Mayo de 1839, pero esta tiene sus escepciones; en primer lugar, separaba a todos aquellos que habían sido acusados por crímenes o delitos posteriores i a los que se hallaban actualmente procesados; i con razon pues, señores, como es posible prestar una jenerosa protección al criminal; como es posible, repito, poner al lado del justo al que no lo es, esto es sumamente contrario al honor, a la política i a la equidad. Por otra parte, si en las repúblicas, que tantos elementos tenemos para la disolucion, se abre un campo tan propicio a la criminalidad, al fin ¿qué vendrá a resultar? El desórden indudablemente; por ejemplo, hago yo una revolución al Gobierno actual, se me sorprende, huyo, porque de lo contrario me ahorcan, pero al poco tiempo despues léjos de correr este riesgo he merecido, quiza la compasion i ya no hai inconveniente, aun para intervenir de nuevo en los negocios políticos de mi pais. Esto es horroroso, yo puedo convenir hasta cierto punto, en que es un acto noble i jeneroso perdonar sus crímenes, despues de haber esperimentado los azares de una espatriacion, pero premiarlos dándoles grado, honores, es alentar al malvado, no es justo, político ni equitativo. Se esceptúan tambien por esta lei, aquellos que han sido traidores a su patria i a los que tomaron las armas en favor de Santa Cruz durante la guerra de Chile con el Perú; estos, en mi concepto ni aun merecen ser perdonados, mucho ménos ceñirse de nuevo una espada que han combatido, que han manchado i ofendido. Jamas se les habría ocurrido a los romanos llamar a Coroliano para confiarle el mando de sus ejércitos. Pasaré pues a la cuarta escepcion: aquí se comprenden todos los milita res que tomaron las armas despues del año 26. Tampoco pueden alegar ninguna razon para ser dados de alta, i aun les seria inútil porque no tienen el tiempo necesario de servicios para obtener su retiro.

De la misma manera aquellos que habiendo sido llamados por la patria en circunstancias apuradas, rehusaron servirla, no merecen ahora, de ningún modo ser premiados. Aun queda por notar otra escepcion: los que incitados por el Gobierno para tomar las armas no acudieron porque tenian ocupaciones mas productivas, en una palabra, porque no tenian necesidad, no deben a mi ver ser llamados en estas circunstancias; pero tambien debo advertir que no han de confundirse estos con aquellos que, obligados por el honor, se creyeron humillados por esta invitacion.

Respeto mucho, señores, esta especie de pundonor. Digo pues, que los comprendidos en esta clase, i si se quiere tambien en los de la penúltima, pueden considerarse como acreedores a estos premios; pero en cuanto a los demás no es justo, señores, i lo que no es justo no es político. Se equivoca el Gobierno que crea que por estos medios se granjea partido, se equivoca; solamente conseguiría ofender la virtud confundiéndola con el crimen; ¿qué premios reservarnos entónces para los veteranos de nuestra Independencia? Señores, creo haber dicho lo bastante en apoyo de mi oposicion.

El señor Ministro de Hacienda dijo: como uno de los miembros del Gabinete tomo la palabra para contestar las observaciones que se han hecho, pero ántes de hacerlo digo con franqueza, que no abrigo en mi pecho sentimiento ninguno: sólo veo en la presente cuestión la prosperidad de mi patria. El Gobierno en su primer paso hácia la reconciliacion de los chilenos, practicó, sin duda, un acto liberal, hizo quizá cuanto las circunstancias le permitieron en aquella época. Hoi nuestra feliz situacion nos permite dar un paso mas, no tenemos inconveniente que nos embarace. De todas las observaciones del señor Diputado que me ha precedido en la palabra ninguna a mi ver se opone al caso que nos ocupa. Con trayéndome a la primera, diré: que si entre los individuos que ahora se piensa rehabilitar ha habido algunos manchados con crímenes o delitos posteriores, los Tribunales de Justicia han pronunciado ya sus fallos. Entre estos ciudadanos no existe en la actualidad uno solo procesado: ¿por qué, pues, no se han de poner ahora bajo el amparo benéfico de esta lei? En cuanto a la segunda, es decir, los que hubieren tomado partido con el enemigo durante la guerra con don Andrés Santa Cruz, creo en verdad, señores, que entre los jefes chilenos no existe uno solo tan desnaturalizado; i siendo así, me parece evidente que esta escepcion no es del caso. Los que empezaron sus servicios despues del año 26 claro está que no podrán reformarse sino tienen el tiempo de servicio que se les exije por Ordenanza: pero sí volverán a sus empleos i gozarán de sus respectivos sueldos. Ultimamente, señores, no hai ni puede haber una sola obsetvacion que se oponga al proyecto que nos ocupa. Todas quedarán resueltas, no perdiendo de vista que somos lejisladores i que como tales solo debemos sancionar la lei i no juzgar sobre los crímenes. Por otra parte, si algunos han sido realmente manchados con estos, debilitados los rencores, calmadas las pasiones, a los ojos de la Nacion, son todos ¡nocentes, se borraron ya sus nombres. He dicho, señores, i lo repito, que el Gobierno en el año 39 hizo todo cuanto podia hacer; pero ahora que todo presenta una peispectiva mas halagüeña ¿por qué no hemos de dar el último paso que cierra las puertas a la discordia i consolida la paz? ¿Podrá temerse que estos individuos que ahora reconocen en el Gobierno el autor de mil bienes, que le manifiestan su adhesión, obrando en beneficio de ellos, puedan alterar el órden? Nó, señores, no es posible. En cuanto a la indicacion de un señor Diputado que me ha precedido en la palabra, digo: que los jenerales Freire i Las-Heras no se hallan en el mismo caso que San Martin i i O'Higgins. Estos residen en pais estranjero i uno de ellos ha solicitado ya esta gracia, que se le concedió por un año en atencion a su quebrantada salud; Si aquellos jenerales quisieren salir alguna vez del territorio, entónces será el caso de concederles o no concederles este privilejio; pero miéntras tanto, como han de quedar de mejor condicion que los demás jenerales chilenos: se resentirían éstos i con mucha justicia. Me opongo, pues, señores, a tal indicacion.

El señor Palazuelos tomó la palabra, i dijo: ahora entiendo, señores, que la razon porque se escepcionan a los jenerales Freire i Las-Heras es porque no han solicitado: pues bien, ¿i los jenerales San Martin i O'Higgins han solicitado, se sabe que necesitan? Lo cierto es, que ni se sabe, ni lo han pedido. No se crea, señores, que yo me opongo a la recompensa que se les va a conceder a estos beneméritos, yo desearia que ésta no solo se limitase a una renta miserable; querría que se les mandase tambien una espada como un signo de la gratitud chilena. Lo que quiero es solamente que no se hagan escepcianes odiosas, odiosas al Gobierno, odiosas a la Nación misma. Bien conocidos son los méritos del jeneral Freire; yo he tenido la honra de verme a su lado en las batallas, yo le he visto vencer, yo he visto vinculada la suerte de la Nacion a su esfuerzo, valor i patriotismo, yo le he visto en fin, triunfante en cien combates. El caso, pues, ha llegado que yo abogue por este caudillo de la revolucion, i así insistiré siempre en que no hai razon ninguna para no concederle la misma gracia que a los jenerales San Martin i O'Higgins.

El señor Concha dijo: tomo la palabra con el objeto de fijarme particularmente en el adjetivo descarriado con que se ha querido calificar a los individuos que ahora van a ser rehabilitados. Descarriados, así se dijo, i en contraposicion a esta palabra yo diria esforzados patriotas, víctimas de su pais. A la verdad, señores, estos son los rejeneradores de la libertad, i los constantes o infatigables sostenedores de ella. Llegó, pues, el momento de restituir a estos militares los honores que les dió la patria como premio de sus heróicos sacrificios. El mismo proyecto lo dice, que se rehabilitan, es decir, que se les dá una cosa que les pertenece, una cosa que obtuvieron de un modo legal i que perdieron de un modo ilegal; sí, de un modo ilegal. ¿Quién concedió i Congreso de Plenipotenciarios tal derecho o mejor diré, quien dió a las leyes la facultad de quitarnos las haciendas, fruto esclusivo de nuestro trabajo? Un decreto, señores, que no se apoya en lei ni razon alguna ha despojado a estos campeones de una propiedad que nadie absolutamente podia disputarles. He tocado, señores, este punto con el fin de que la Cámara se fije mas bien en la intensidad del crimen que se supone. Por lo demás, que entre estos chilenos hayan marchado algunos bajo las banderas de Santa Cruz, es una atroz calumnia. Tal vez el jeneral Freire es a quien se ha imputado este negro crimen; imputacion infame i ajena de antecedentes. Este jeneral se ha presentado a Chile con la franqueza i serenidad del hombre justo que descansa en la sanidad de su conciencia. En fin, señores, si ha de haber siempre perseguidos i perseguidores i no se pone límite alguna vez a esta carrera fatal, llegaremos al último estremo, a la sangre, al esterminio. Se ha dicho que en las repúblicas es necesario que hayan partidos; pero también es indispensable imprimir en sus corazones principios de jenerosidad, de honor i patriotismo mostrando estos ejemplos para que los imiten.

El señor Ministro de la Guerra resolvió brevemente algunas observaciones que se le hicieron i añadió, que no queria estenderse, tanto por ser una materia tan añeja a la que se habia descendido, como porque no queria pasarla por orador.

Se suspendió la sesion.

A segunda hora continuó la discusion del primer artículo.

El señor Cerda pidió se leyera la lista de los que se esceptuaban por la lei de 31 de Mayo de 1839: hizo tambien una observacion sobre el título de Capitan Jeneral de don Ramón Freire i de don Bernardo O'Higgins, que no pudiendo haber mas que uno en la República iban a resultar ahora dos o quiza tres, si se consideraba también con estos títulos el jeneral San Martin.

El señor Ministro de la Guerra satisfizo inmediatamente esta duda.

En seguida, considerando el señor Presidente el artículo suficientemente discutido, se procedió a votacion.

Hubo un largo debate sobre si seria privada o pública, i al fin resolvió la Cámara que debia ser privada. Se votó de este modo i se aprobó con doce votos por la negativa. Acto continuo se discutió el 2.º artículo que dice: "Las viudas, hijas i madres de los individúos designados en el artículo anterior, que hubiesen fallecido despues de dichos acuerdos i decretos, gozarán desde la promulgacion de la presente lei de montepío militar conforme al respectivo reglamento si por él les correspondieren.

El señor Ministro de Hacienda apoyó este artículo i se aprobó sin debate, con lo que se levantó la sesion.


ANEXOS[editar]

Núm. 160[editar]

La Comision de Hacienda de esta Cámara cumpliendo con el acuerdo del día 5 del presen te ha redactado el artículo 2.° del proyecto número 1.° en los términos siguientes:

Art. 2.° Se destina para los gastos de la administracion pública en el próximo año de 1843 la cantidad $ 2.841,003 real i medio, en esta forma:

Para el Ministerio de Relaciones Esteriores $ 49,890
Para el del Interior $ 223,341
Para el de Justicia $ 245,412 7
Pan el de Hacienda $ 1.235,001
Para el de Guerra i Marina $ 1.087,356
SUMA $ 2.841,003

Sala de la Comision. —Setiembre 7 de 1842. Juan Manuel Cobo. —Antonio Vergara —Ramon Razas Urrutia.

Núm. 161[editar]

La Comision Eclesiástica ha examinado el proyecto de lei que antecede i opina que la Cámara le preste su aprobación en todas sus partes, modificando solamente el artículo 1.° del modo que sigue:

Art. 1.° Se pondrán en ejercicio en la Iglesia Catedral de La Serena, dos dignidades i dos canonjías, siendo una de estas penitenciaria i se establecerán los oficios siguientes: cuatro capellanes de coro, un maestro de ceremonias, un secretario de Cabildo, un sacristan mayor, un sochantre i un mayordomo de fábrica.

Sala de la Comision. —Setiembre 7 de 1842. —F. Gregorio Meneses. —Francisco García Huidobro. —Fernando Márquez de la Plata. —José de Reyes. —José Vicente Iñiguez.


Núm. 162[editar]

Excmo. Señor:

La Comision de Lejislacion del Congreso Nacional para el proyecto de un Código Civil me ha encargado presentar a la Honorable Cámara de Diputados el resultado de sus trabajos durante el año que acaba de trascurrir.

El comprende el complemento de toda la parte relativa a la sucesion por causa de muerte que abraza por lo ménos un tercio del Codigo i ha sido el primer objeto de su atencion i tres títulos mas pertenecientes a la materia de las obligaciones convencionales en la cual tiene redactados algunos otros títulos que todavía no se han revisado para su publicacion. De la materia concluida se han acordado hacer otra publicacion separada pasando ántes por una nueva revision de la comision, para pulir su estilo, suprimir artículos redundantes, colocarlos en su debido lugar i llenar algunos vacíos que se han notado a la vista del todo.

Ruego a V. E. se sirva presentar a la Cámara de Diputados junto con esta esposicion el legajo de los números de El Araucano que acompaño en que se han publicado los títulos de que hago mencion, es a saber desde el siete hasta el catorce inclusive de la materia de sucesiones por causa de muerte i los tres primeros pertenecientes a las obligaciones convencionales i tambien la serie de actas de nuestras sesiones, que por lo ménos ha sido en doble número de las que nos prescribe la lei.

Comision de Lejislacion del Congreso Nacional. —Dios guarde V. E. Juan Manuel Cobo Santiago, Setiembre 9 de 1842. —Señor Presidente de la Cámara de Diputados.

Núm. 163[editar]

(Actas de la Comsion de Lejislacion del Congreso Nacional)

SESION DE 19 DE AGOSTO DE 1841

Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello.

Se examinó i aprobó el título: "De la revocacion i forma del testamento". —A. Bello: —Cobo. —Montt.

SESION DEL 23 DE AGOSTO DE 1841

Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello.

Se discutió i aprobó el titulo: "De la aceptacion i repudiacion i del beneficio de inventarion. —A. Bello. —Cobo. —Montt.

SESION DEL 2 DE SETIEMBRE DE 1841

Asistieron los señores Montt, Irarrázaval, Cobo i Bello.

Continuó la discusion del título: "De la aceptacion, repudiacion, i del beneficio de inventarion. —Bello. —Cobo. —Irarrázaval. —Montt.

SESION DEL 4 DE SETIEMBRE DE 1841

Se reunieron los señores Montt, Irarrázaval, Cobo i Bello para revisar algunos de los títulos anteriores. —Montt. —A. Bello. —Irarrázaval. —Cobo.

SESION DEL 9 DE SETIEMBRE DE 1841

Asistieron los señores Montt, Irarrázaval, Cobo i Bello.

Se revisaron los tres primeros párrafos del título: "De varias especies de asignaciones". —Cobo. —A. Bello. —Irarrázaval. —Montt.

SESION DEL 12 DE OCTUBRE DE 1841

Asistieron los señores Egaña, Cobo i Bello.

Continuó la discusion del título: "De la aceptacion, repudiacion i del beneficio de inventario". —Bello. —Egaña. —Cobo.

SESION DEL 20 DE OCTUBRE DE 1841

Asistieron les señores Montt, Cobo i Bello.

Concluyó la discusion del título: "De la aceptacion, repudiacion i del beneficio de inventario". —Montt. —A. Bello —Cobo.

SESION DEL 30 DE OCTUBRE DE 1841

Asistieron los señores Mont, Cobo i Bello.

Empezó la discusion del título: "De los ejecutores testamentarios". —Montt. —Bello. —Cobo.

SESION DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 1841

Asistieron los señores Montt, Cerda, Cobo i Bello.

Se revisó el parágrafo de las acciones fiduciarias con arreglo al deseo manifestado por el señor Egaña en sesion anterior de 2 de Abril. —Montt. —Cerda. —Bello. —Cobo.

SESION DEL 20 DE NOVIEMBRE 1841

Asistieron los señores Montt, Egaña, Cerda, Cobo i Bello.

Se revisó de nuevo el parágrafo de las asignaciones fiduciarias. —Bello. —Cerda. —Cobo. —Egaña. —Montt.

SESION DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 1841

Asistieron los señores Cerda, Cobo i Bello.

Quedó aprobado definitivamente el parágrafo de las acciones fiduciarias.

En seguida se examinó el parágrafo 1.° del título: "De los ejecutores testamentarios". —Cobo. —Bello. —Cerda.

SESION DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1841

Asistieron los señores Egaña, Cobo i Bello.

Siguió discutiéndose el título: "De los ejecutores testamentarios". —Bello. —Egaña. —Cobo.

SESION DEL 11 DE DICIEMBRE DE 1841

Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello.

Continuó la discusión del título: "De los ejecutores testamentarios". —Montt. —Cobo. —Bello.

SESION DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1841

Asistieron los señores Montt, Egaña, Cerda, Cobo i Bello.

Concluyó la discusion del parágrafo 1.° del título: "De los ejecutores testamentarios". —Bello. —Montt —Cerda. —Cobo.

SESION DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1841

Asistieron los señores Cerda, Cobo i Bello.

Se concluyó la discusion del título: "De los ejecutores testamentarios". —Bello —Cerda. —Cobo

SESION DEL 7 DE ENERO DE 1842

Asistieron los señores Cerda, Cobo i Bello.

Empezó la discusión del título: "De la particion de los bienes hereditarios i testamentarios". —Bello —Cerda. —Cobo.
SESION DEL 11 DE FEBRERO DE 1842


Asistieron los señores Cerda, Cobo i Bello.

Continuó la discusion del título: "De la particion de los bienes hereditarios i testamentarios". —Bello. —Cerda. —Cobo.

SESION DEL 15 DE FEBRERO DE 1842

Asistieron los señores Cerda, Cobo i Bello.

Siguió discutiéndose el título: "De la particion de los bienes hereditarios i testamentarios". —Bello. —Cerda. —Cobo

SESION DEL 18 DE FEBRERO DE 1842

Asistieron los señores Montt, Egaña, Cerda, Cobo i Bello.

Prosiguió la discusion del título: "De la particion de los bienes hereditarios i testamentarios". —Bello. —Cobo. —Cerda. —Egaña. —Montt

SESION DEL 22 DE FEBRERO DE 1842

Asistieron los señores Cerda, Cobo i Bello.

Continuó discutiéndose el título: "De la particion de los bienes hereditarios". —Bello. —Cerda. —Cobo.

SESION DEL 25 DE FEBRERO DE 1842

Asistieron los señores Montt, Egaña, Cobo i Bello.

Terminó la discusion del título: "De la particion de los bienes hereditarios". Concurrió a la discusion el señor don José Gabriel Palma. —Montt. —Bello. —Egaña. —Cobo.

SESION DEL 2 DE MARZO DE 1842

Asistieron los señores Egaña, Cobo i Bello.

Se dió principio a la discusion del título de los: "Derechos de los acreedores hereditarios i testamentarios". —Egaña. —Lobo. —Bello.

SESION DEL 8 DE MARZO DE 1842

Asistieron los señores Montt, Egaña, Cerda, Cobo i Bello.

Terminó la discusion del título: "Derechos de los acreedores hereditarios i testamentarios". —Cerda. —Montt. —Bello. —Cobo. —Egaña.

SESION DEL 11 DE MARZO DE 1842

Asistieron los señores Egaña, Cerda, Cobo i Bello.

Se revisó para publicarse por la prensa el parágrafo 6.° título 7.° i asistió a la discusion el señor don José Gibriel Palma. —Cerda. —Bello. —Egaña. —Cobo.

SESION DEL 15 DE MARZO DE 1842

Asistieron los señores Montt, Cobo, Cerda i Bello.

Se revisó para publicarse por la prensa parte del título 8.°. Concurrió a la discusión el señor don José Gabriel Palma. —Montt. —Bello. —Cerda. —Cobo.

SESION DEL 18 DE MARZO DE 1842

Asistieron los señores Montt, Egaña, Cerda, Cobo i Bello.

Concluyó la revision del título 8.° para imprimirse. Asistió a la discusion el señor don José Gabriel Palma. — Montt. —Bello. —Cobo. —Egaña. —Cerda.

SESION DEL 29 DE MARZO DE 1842

Asistieron los señores Egaña, Cerda, Cobo i Bello.

Se discutió i aprobó el título 1.°: "De los contratos i obligaciones convencionales". Concurrió a la discusion el señor don José Gabriel Palma. —Bello. —Cobo. —Egaña. —Cerda.

SESION DEL 1.° DE ABRIL DE 1842

Asistieron los señores Egaña, Cobo i Bello.

Se discutió parte del título 2.°: "De los contratos i obligaciones convencionales". Asistió a la discusion el señor don José Gabriel Palma. —Bello. —Cobo. —Egaña.

SESION DEL 9 DE ABRIL DE 1842

Asistieron los señores Montt, Egaña, Cerda, Cobo i Bello.

Continuó discutiéndose el título 2.°: "De los contratos i obligaciones convencionales". Con currió a la discusion el señor José Gabriel Palma. —Cerda. —Cobo. —Bello. —Egaña.

SESION DEL 19 DE BRIL DE 1842

Asistieron los señores Egaña, Cerda, Cobo i Bello.

Prosiguió la discusión del título 2.°: "De los contratos i obligaciones convencionales". Asistió tambien a la discusion el señor don José Gabriel Palma. —A. Bello. —Cerda. —Cobo. —Egaña.

SESION DEL 29 DE ABRIL DE 1842

Asistieron los señores Montt, Egaña, Cerda, Cobo i Bello.

Acabó la discusion del título 2.° i se discutió parte del título 3.°: "De los contratos i obligaciones convencionales". Asistió tambien el señor don José Gabriel Palma. —Bello. —Cobo. —Montt. —Cerda. —Egaña.
(SESION DEL 4 DE MAYO DE 1842

Asistieron los señores Montt, Cerda, Cobo i Bello.

Continuó la discusión del título 3.º: "De los contratos i obligaciones convencionales". —Bello. —Cobo. —Montt. —Cerda.

SESION DEL 6 DE MAYO DE 1842

Asistieron los señores Montt, Egaña, Cobo i Bello.

Terminó la discusion del título 3.º: "De los contratos i obligaciones convencionales". Concurrió a la discusion el señor don José Gabriel Palma. —Bello. —Montt. —Cobo. —Egaña.

SESION DEL 10 DE MAYO DE 1842

Asistieron los señores Montt, Egaña, Cerda, Cobo i Bello.

Se discutieron i aprobaron los títulos 4.º, 5.º i 6.°: "De los contratos i obligaciones convencionales". —Bello. —Cobo. —Cerda. —Montt. —Egaña.

SESION DEL 13 DE MAYO DE 1842

Asistieron los señores Egaña, Cobo i Bello.

Se discutió el título 7.º i parte del título 8.°: "De los contratos i obligaciones convencionales". Concurrió a la discusion el señor don José Gabriel Palma. —Bello. —Cobo. —Egaña.

SESION DEL 21 DE MAYO DE 1842


Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello.

Continuó la discusión del título 8.°: De los contratos i obligaciones convencionales". Asistió a la discusion el señor don José Gabriel Palma. —Bello. —Montt. —Cobo.

SESION DEL 31 DE MAYO DE 1842


Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello.

Siguió discutiéndose el título 8.°: "De los con tratos i obligaciones convencionales". Asistió a la discusion el señor don José Gabriel Palma. —Bello. —Montt. —Cobo.

SESION DEL 14 DE JUNIO DE 1842

Asistieron los señores Montt, Cerda, Cobo i Bello.

Se concluyó la discusión del título 8.° i en seguida se discutió i aprobó el título 9.º: "De los contratos i obligaciones convencionales". Concurrió a la discusion el señor don José Gabriel Palma. —Montt. —Bello. —Cerda. —Cobo.

SESION DEL 18 DE JUNIO DE 1842

Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello.

Se discutió el título 10.°: "De los contratos i obligaciones convencionales". —Montt. —Bello. —Cobo.

SESION DEL 20 DE JUNIO DE 1842


Asistieron los señores Egaña, Cerda, Cobo i Bello.

Continuó la discusión del título 10.°: "De los contratos i obligaciones convencionales". —Bello. —Egaña. —Cerda. —Cobo.

SESION DEL 25 DE JUNIO DE 1842

Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello.

Se revisaron para publicarse por la prensa los títulos 9 i 10. —Montt. —Bello. —Cobo.

SESION DEL 2 DE JULIO DE 1842


Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello.

Continuó la discusion del título: "De las obligaciones divisibles e indivisibles". —Montt. —Bello. —Cobo.

SESION DEL 16 DE AGOSTO DE 1842

Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello.

Se revisaron algunos títulos anteriores para publicarse.

Se acordó que los señores Bello i Cobo diesen cuenta al Senado i a la Cámara de Diputados de los trabajos de la Comision en el año que acaba de trascurrir. —Montt. —Bello. —Cobo.

Es copia. —Cobo


Núm. 164[editar]

PROYECTO DE CODIGO CIVIL[2]
TÍTULO VII
De varias especies de asignaciones
§ I. De la asignacion de usufructo

Artículo primero. Si el testador deja el usufructo de una herencia a una persona i la desnuda propiedad a otra, el heredero propietario i el heredero usufructuario se considerarán como una sola persona respecto de los demás herederos para la distribución de las obli gaciones hereditarias i testamentarias[3]; i las obligaciones que unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen.

Art. 2.º Será del cargo del heredero de la propiedad el pago de las deudas que recayeren sobre la herencia fructuaria, quedando obligado el heredero del usufructo a satisfacerle los intereses legales de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo.

Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, i a la expiracion del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin Ínteres alguno.

I si no se efectuare de uno de estos dos modos el pago, se venderán los bienes fructuarios hasta concurrencia de lo que dichas deudas importen, i subsistirá el usufructo del remanente.

Si fuere necesario vender una cosa indivisible, o que no pudiere dividirse sin detrimento, se venderá toda, i subsistirá el usufructo en el remanente del precio.[4]

Art. 3.º Si el testador hubiere impuesto al usufructuario la carga de pagar las deudas hereditarias en todo o parte, los acreedores hereditarios tendrán accion al pago de sus respectivos créditos, sea conforme a la lei anterior, sea conforme a lo dispuesto por el testador. Pero si fueren pagados conforme a la lei anterior, el propietario tendrá derecho a ser indemnizado por el usufructuario, de todo aquello en que la disposicion de la lei le hubiere sido mas gravosa que la disposicion del testador[5].

Art. 4.º Las cargas testamentarias que recayeren sobre el heredero del usufructo o sobre el heredero de la propiedad, serán cumplidas por aquel de los dos a quien se hubieren impuesto; el cual no tendrá derecho a ser indemnizado por el otro ni a percibir el ínteres legal de la suma invertida en ello.

Art. 5.º Si el testador dejare a una persona un legado de usufructo, el usufructuario i el propietario sufrirán las cargas testamentarias que respectivamente se les hubieren impuesto, de la misma manera que los herederos en el caso de la lei anterior.

Art. 6.º Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa fructuaria no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, serán cumplidas por el heredero o legatario de la propiedad; el cual tendrá derecho a que el heredero o legatario del usufructo le pague los intereses legales de lo invertido en ello, durante el mismo usufructo.

I si no fueren desempeñadas dichas cargas por el heredero o legatario de la propiedad, podián serlo por el heredero o legatario del usufructo, el cual tendrá derecho a ser reembolsado de su importe por el propietario, a la espiracion del usufructo, sin interes alguno.

I si ninguno de los dos se allanare a desempeñarlas, se procederá en conformidad de los incisos 3.º i 4.º de la lei 2 de este título.

Todo lo cual se entiende si las cargas no con sistieren en pensiones periódicas; las cuales, si el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo.

Art. 7.º Cuando a consecuencia de lo prevenido en la lei 12 del título "De las herencias i legados", la satisfaccion de las deudas hereditarias recayere en todo o parte sobre los legatarios, el legatario de la desnuda propiedad será obligado a la contribucion i tendrá derecho a que el legatario del usufructo le pague los intereses legales de la cantidad contribuida, durante todo el tiempo que continuare el usufructo.

I si no pudiere efectuarse la contribucion de este modo, se procederá conforme a los incisos 2, 3 i 4 de la lei 2 de este título.

Art. 8.º El usufructo constituido en la particion de una herencia está sujeto a las mismas reglas que el usufructo constituido por testamento.

§ 2. —De las asignaciones a dia cierto

Art. 6.º Se llama dia cierto el que se sabe que ha de venir necesariamente i cuando, como el dia tantos de tal mes i año; o que, si no se sabe cuando, se sabe a lo ménos que ha de venir durante la vida o existencia del asignatario, como el dia de la muerte del asignatario, o el dia de la muerte de cualquiera persona, cuando la asignacion es a favor de una corporacion o establecimiento perpétuo.[6] El dia incierto se mira como condicion; por ejemplo, el de la muerte de cualquiera persona distinta del asignatario, cuando este no es una corporacion o establecimiento perpetuo.

Art. 10. Cuando no se determina el principio de un plazo, se entenderá que principia el dia de la muerte del testador; a ménos que del contesto o de las circunstancias se deduzca claramente otra cosa.[7]

Art. 11. En las asignaciones a dia cierto la persona a quien pertenece el goce del objeto basta cierto dia, tiene los derechos i obligacio nes del asignatario fiduciario, segun las leyes del § IV de este título.

Art. 12. En las asignaciones a dia cierto la persona a quien pertenece el goce del objeto hasta cierto dia, es responsable de las obligaciones hereditarias i testamentarias de la misma manera que si se le hubiese asignado el usufructo del objeto hasta ese dia; i la persona a quien pertenece el objeto desde cierto dia, es responsable de dichas obligaciones de la misma manera que si se le hubiese asignado la desnuda propiedad del objeto hasta ese dia, i el dominio pleno desde el mismo dia.

Art. 13. Cuando el objeto, segun lo prevenido en el testamento debe ponerse en administracion hasta cierto dia, llegado el cual ha de pasar, con los frutos anteriormenre percibidos, a manos del asignatario, el primer tenedor es obligado con un mero mandatario.

Lo mismo sucederá si los frutos, a medida que se perciban, deben entregarse al asignatario.[8]

TITULO VII
§ 3. —De las asignaciones condicionales

Art. 14. Asignacion condicional es aquella que depende de una condicion, esto es, de un suceso futuro, incierto, de manera que, segun la intencion del testador, no deba efectuarse la asignacion sino en cuanto el suceso designado acaezca.

La condicion de presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposicion. Si existe o ha existido, se mira como no escrita; i si aparece que no existe o no ha existido, no vale la disposicion.

Art. 15. Si la condicion es imposible, por su naturaleza, se tendrá por no escrita.

Lo mismo sucederá si la condicion fuere contraria a la lei o a las buenas costumbres.

Art. 16. Si se asigna alguna cosa bajo condicion de no hacer algo que dependa de la voluntad del asignatario, la asignacion valdrá inmediatamente i tendrá efecto, prestándose por el asignatario caución suficiente de no contravenir a la voluntad del testador. I si contraviniere, será obligado a restituir la cosa asignada i los frutos.

Art. 17. Si se asigna alguna cosa bajo condicion que dependa de la sola voluntad del asignatario, i la condicion dejare de cumplirse por algun accidente que la haya hecho imposible i no por falta de voluntad del asignatario, se tendrá por cumplida;[9] i lo mismo sucederá si la condicion fuere tal, que dependa de la voluntad del asignatario i de un tercero, i no se cumpliere porque algun accidente la haya hecho imposible i no por falta de voluntad del asignatario ni del tercero,[10] Pero se tendrá por deficiente si no se cumpliere por falta de voluntad de cualquiera de las dos personas; salvo si apareciere que fué puesta por hacer favor al tercero, i dejare de cumplirse por haberla éste frustrado voluntariamente[11]

Art. 18. Si algo se asigna bajo una condicion casual, esto es, bajo una condicion que puede suceder o nó sin voluntad del asignatario, se suspende la disposicion hasta el cumplimiento de la condicion. I faltando la condicion, la asignacion se tendrá por no escrita.

Art. 19. Si se asignare a un descendiente lejítimo cualquiera parte de los bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio, i se le impone la obligacion de trasmitir dicha parte de bienes, al tiempo de su muerte, a otra persona qujno fuere descendiente lejítimo del testador, se entenderá esta obligacion bajo la condicion de morir el asignatario directo sin descendencia lejítima.

La misma regla se aplica a la descendencia natural de la mujer, cuando ésta fallece sin descendencia lejítima.

Art. 20. El asignatario condicional que fallece ántes de deferírsele la asignación, no trasmite derecho alguno a sus herederos.

Art. 21. Llegado el caso de deferírsele una asignacion condicional, no se retrotraerá al tiempo de la muerte del testador, ni se deberán, por consiguiente, los frutos percibidos, a ménos que el testador lo haya espresamente ordenado.

Art. 22. El que hubiere de disfrutar el objeto asignado ántes del evento de la condicion, i el que hubiere de disfrutarlo despues, se considerarán en todo caso como una sola persona respecto do los demás asignatarios para la distribucion de las deudas i cargas hereditarias i testamentarias. I la division de las deudas i cargas se hará entie los dos del modo siguiente:

El que hubiere de disfrutar ántes del evento de la condicion sufrirá dichas cargas con calidad de reintegio sin interes alguno. I si no se allanare a sufrirlas, se venderá el objeto asignado hasta concurrencia del importe de las cargas, i subsistirá la asignacion en el remanente. I si el objeto no pudiere venderse por partes, se venderá todo, i subsistirá la asignación en el remanente del precio.

Art. 23. El que hubiere de disfrutar el objeto asignado ántes del evento de la condicion, tendrá los derechos i obligaciones del asignatario fiduciario, segun las reglas del § IV de este título.

Art. 24. Si el objeto se pusiere en simple administracion hasta el evento de la condicion, el testador será obligado como simple mandatario, tanto a la conservacion i restitucion del objeto, como a las cargas hereditarias i testamentarias.

Núm. 165[editar]

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL
TÍTULO VII[12]
De varias especies de asignaciones
§ 4 —De las asignaciones fiduciarias[13]

Art. 25. Asignacion fiduciaria o con cargo de restitucion es aquella en que se asigna una parte de los bienes para que el asignatario la goce hasta cierto dia o hasta el evento de una condicion i, llegado el dia o cumplida la condicion, la transfiera a una tercera persona. El primer asignatario se llama directo o fiduciario, i el segundo indirecto ú oblicuo.

Art. 26. Si se asigna alguna cosa para que la goce el asignatario con cargo de restitucion a un tercero i no se determina el dia o la condicion de la restitucion, se entenderá el dia de la muerte del asignatario directo.

Art. 27. El asignatario indirecto puede ser una persona que no existe, pero cuya existencia se espera; i en tal caso la asignacion indirecta dependerá siempre de esta condicion de existencia, a la cual podrá agregarse un dia cierto u otra condicion especial.

Toda asignacion a favor de una persona que no existe, pero se espera que exista, es asignacion fiduciaria; i se mirará como asignatario fiduciario de la cosa asignada la persona que por disposición del testador tenga derecho al usufructo de ella, o a falta de esta disposicion, la persona a quien tocaría la cosa designada, si la asignacion caducase, [14]

Art. 28. Las asignaciones indirectas a favor de establecimientos o corporaciones cuya existencia ha sido prohibida pot lei serán nulas, aunque se hagan bajo la condicion de su existencia futura.

Art. 29. Son nulas asimismo las asignaciones indirectas a dia cierto, que hayan de tener efecto al cabo de mas de treinta años contados desde la muerte del testador.

Art. 30. En las asignaciones indirectas condicionales toda condicion que no sea la de existir el asignatario indirecto al tiempo de la muerte del fiduciario, se dará por deficiente, si no se cumple dentro de los treinta años subsiguientes a la muerte del testador, [15]

Art. 31. Si el asignatario directo hasta dia cierto o hasta el evento de una condicion, fallece ántes del dia del evento de la condicion, trasmite a sus herederos la asignacion directa de que goza o que a lo ménos se le ha deferido.

El asignatario indirecto a dia cierto, que fallece ántes del dia, trasmite a sus herederos la asignacion indirecta que se le ha deferido.

El asignatario indirecto condicional que fallece ántes del evento de la condicion, no trasmite derecho alguno.

Art. 32. Todo asignatario fiduciario es obligado a la confeccion de un inventario i tasacion solemne de los efectos comprendidos en la asignacion. El fiduciario con cargo de restitucion en especies, es obligado a la conservacion de ellas, i será responsable hasta de la culpa leve.[16]

El asignatario fiduciario de cuota se entiende obligado a la restitución en valor, a ménos que el testador haya espresamente ordenado la restitucion en especies.

Art. 33. El asignatario fiduciario i el indirecto se consideran como una sola persona respecto de los demás asignatarios para la distribucion de las cargas hereditarias i testamentarias; i la division de estas cargas se hará entre los dos conforme a las reglas dadas para las asignaciones hasta diacierto, o para las asignaciones condicionales.

Art. 34. El asignatario fiduciario de un predio tendrá derecho al reintegro de las espensas que en él invirtiere, segun las reglas que siguen:

  1. No tendrá derecho al reintegro de lo invertido en objetos de pura recreacion i adorno; pero podrá separarlos i llevárselos, sin daño del predio. Ni tendrá tampoco derecho al reintegro de lo invertido en las reparaciones anuales i demas gastos ordinarios que incumben a los usufructuarios.
  2. Tendrá derecho al reintegro de las espensas necesarias para la conservacion del predio hasta en la cantidad que probare que estas espensas aumentaron el valor del predio, cual existia al tiempo de la inversion. Pero si estas espensas se hubiesen hecho necesarias por la neglijencia del fiduciario, no tendrá derecho a que se le reintegren. Ni se tomarán en cuenta, sino en cuanto subsista el susodicho aumento de valor a la época de la restitucion.[17]
  3. Tendrá derecho al reintegro de las espensas útiles hasta en la cantidad que estas espensas hubieren aumentado el valor del predio, cual existia cuando le fué entregado. Pero no se tomará en cuenta el aumento de valor sino en cuanto subsistiere a la época de la restitucion[18]
  4. No se tomará en cuenta el aumento o disminucion de valor que se debiere al tiempo, o a cualesquiera otras circunstancias independientes de la industria o cuidado del fiduciario.
  5. Si el asignatario indirecto, a la época de la restitucion, no se allanare al pago de las espensas segun las reglas aquí espresadas, podrá el asignatario directo retener el predio para sí, pagando su valor total, con deduccion de lo que hubiera debido pagarle el asignatario indirecto.
  6. Si no se allanase el fiduciario al pago ordenado en el inciso precedente, se procederá a la venta del prédio, i el producto de la venta se dividirá entre el asignatario fiduciario i el oblicuo a prorrata de las partes que, segun los incisos precedentes, les correspondieren en el valor tasado del predio.
  7. Si la restitucion fuere a favor de una obra pía, para cuya ejecucion estuviere destinado el suelo mismo del predio, el fiduciario no tendrá derecho al abono de ninguna especie de espensas; i sólo podrá separar i llevarse los materiales que lo admitan, sin perjuicio de la obra pía, i hasta concurrencia dei valor a que en otro caso hubiera tenido derecho.

Art. 35. Si el testador hiciere mas de dos asignaciones sucesivas de un predio, valdrán solamente la primera i la última, i durará la primera hasta el dia o la condicion de la última restitucion[19] Subsistirán sin embargo los derechos de censos i pensiones, impuestos sobre predios; i podrá sucederse en ellos indefinidamente segun el órden establecido por el fundador.

Art. 36. Las asignaciones sucesivas perpetuas conocidas con el nombre de mayorazgos se rejirán por lei especial[20]


Núm. 166[editar]

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL[21]
TÍTULO VII
De varias especies de asignaciones
§ 5. —De las donaciones revocables[22]

Art. 37. Donaciones revocables son aquellas en que el donante se reserva la facultad de revocarlas a su arbitrio.

Pertenece a esta clase: 1.° todas aquellas a que la lei da este carácter, como las donaciones entre conyujes; 2.° las que se hacen en consideracion de la muerte aunque sea remoto el peligro.

No se entenderá donacion revocable sino aquella a que la lei, o el donante en el respectivo instrumento, dé espresa mente este carácter.

Art. 38. Son nulas todas las donaciones revocables de personas que no puedan donar irrevocablemente entre vivos.

Esceptúanse las donaciones entre cónyujes, que valen como revocables.

Art. 39. Son incapaces de recibir donaciones revocables todas las personas a quienes es prohibido recibir donaciones irrevocables entre vivos.

Art. 40. Los donaciones revocables son herencias o legados anticipados, i se sujetan a las mismas reglas que las herencias o legados.

Recíprocamente, si el testador da en vida al heredero o legatario la posesion de la cuota hereditaria o de la cosa legada, la herencia o legado es una donacion revocable.

Art. 41. Los donaciones revocables no producirán efecto alguno, si no se otorga con las solemnidades del testamento.

Sin embargo las donaciones entre cónyujes o entre ascendientes i descendientes lejítimos, podrán tambien otorgarse bajo la forma de los contratos entre vivos. [23]

Art. 42. Las donacione i revocables no producirán efecto alguno en vida del donante, sino en cuanto fueren aceitadas i se siguiere a ellas la tradicion de las ccsas donadas.

Art. 43. Las donaciones revocables confieren al donatario los derechos i le imponen las obligaciones de usufructuario durante la vida del donante, i miéntras no fueren revocadas.

Art. 44. Las donac.ones revocables se confirman por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, i caducan por el mero hecho de morir el donatario ántes que el donante.

Su revocacion puede ser espresa o tacita por acto testamentario o por contrato entre vivos, de la misma manera que la revocacion de las herencias o legados.

Art. 45. La irrevocabilidad conferida por acto entre vivos a una donacion que al principio se constituyó revocable, no tendrá efecto retroactivo.

Art. 46. Las disposiciones de este parágrafo, en cuanto conciernan á los asignatarios forzosos, están sujetas a las escepciones i modificaciones que se dirán en el título: "De las asignaciones forzosas".


Núm. 167[editar]

PROYECTO DEL CÓDIGO CIVIL [24]
TÍTULO VII
§ 6.—De otras especies de asignaciones

Art. 47. Podrá ordenar el testador que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona; i si el heredero a quien se impone esta obligacion, no pudiere cumplirla porque el dueño de la cosa rehusa venderla, o pide por ella un precio excesivo, el heredero será obligado a dar el valor de dicha cosa al legatario,

La misma obligacion podrá imponeise a un legatario; pero sólo en cuanto el valor de la cosa ajena cupiere en el valor de su propio legado.

Art. 48. No vale el legado de una cosa que el testador cree tener i no tiene; a no ser que se legue a un descendiente o ascendiente del testador o a su cónyuje; en cuyo caso el asignatario a quien se imponga el legado, .deberá prestarlo, como en el caso de la lei precedente.

Art. 49. Podrá el testador mandar al heredero o legatario que dé una cosa del mismo heredero o legatario a otra persona; pero el legatario a quien se imponga éste gravámen no será obligado a sufrirlo sino hasta concurrencia del valor de su propio legado.

Art. 50. Si la especie legada ha pasado al dominio del legatario ántes de la delacion del le gado, no se le deberá su valor en todo o parte, sino en cuanto la cosa legada hubiere sido adquirida por el legatario a título oneroso en todo parte.

Art. 51. La especie legada pasa al legatario con su servidumbre, censos i demás obligaciones. El legatario podrá pedir que se le purifique la prenda o la hipoteca a que estuviese afecta la especie legada, no habiéndole ordenado así el testador; pero tendrá derecho a que se le indemnice de todo gasto, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 título 6:De las herencias i legados.

Art. 52 Pueden legarse no solo las cosas corporales, sino los derechos i acciones.

Si la cosa que fué empeñada al testador se lega al deudor, se extingue la deuda, a ménos que aparezca ser otra la voluntad del testador.

Si se lega un pagaré al deudor, se extingue el crédito.

Lo que se lega al acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa, o si por la igualdad de las sumas o por otras circunstancias no apareciere claramente lo contrario.

Si se manda pagar una deuda que no existe, la disposicion se tendrá por no escrita.

Art. 53. El legado de cosa futura vale bajo la condicion de existir.

Art. 54. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, i no se impone al mismo tiempo la obligacion de restituirla a dia cierto o en el evento de una condicion, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.

Art. 55. Si se legaren alimentos sin determinar su forma i cuantía, se deberán en la forma i cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos al legatario; i a falta de esta determinacion, se regularán a arbitrio de buen varon, tomando en consideracion el valor de las cosas que la persona obligada recibiere del testador, la calidad i necesidad del legatario de alimentos i sus relaciones con el testador.

Art. 56. Si se legare un jéneto, o si se legare una cosa entre muchas, sin determinarla, no habrá obligación de dar la especie de superior calidad pero tan poco se podrá ofrecer la peor.

Si la eleccion de una cosa entre muchas se diese espresamente a la persona obligada, o al legatario, podrá aquella o éste ofrecer, o elejir a su arbitrio.

Si el testador cometiere la elección a tercera persona, podrá ésta elejir a su arbitrio; i si se constituye en mora de cumplir su encargo, tendrá lugar la regla del inciso primero.

Art. 57. La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso i que existan con ella.

Se entenderán asimismo comprendidos en ella su incremento natural i las mejoras que huhiere recibido despues del testamento i que existieren al tiempo de la muerte del testador.

Si la cosa legada es un predio, los predios contiguos que el testador haya adquirido despues del testamento, no te comprenderán en el legado, sino cuando las nuevas adquisiciones formaren con el antiguo predio un solo cuerpo de edificio, o un todo destinado a una empresa industrial indivisible. Pero el legado de una medida de tierra, como cien varas o cien cuadras, no crecerá en ningún caso por la adquisicion de tierras contiguas.

Si se lega parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres necesarias para su ha bitacion o cultivo.

Si se lega un carruaje, no se entenderán legadas las bestias de que el testador solia servirse para su uso.

Si se lega un rebaño, se deben todos los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, i no más.[25]


Núm. 168[editar]

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL[26]
TÍTULO VIII
De las asignaciones forzosas

Artículo primero. Asignaciones forzosas son:

  1. las lejitimas;
  2. la porcion conyugal;
  3. los legados de alimentos para ciertas personas: 4.ª las espensas funerales i las necesarias para la apertura de la sucesión; 5.ª los impuestos sobre las herencias i legados, a favor de cualquier establecimiento público.
§ 1.º
De las lejítimas

Art. 2.º La lejítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la lei asigna a ciertas personas llamadas lejitimarios.

Art. 3.º Son lejitimarios:[27]

  1. Los descendientes lejítimos;
  2. El hijo natural de una mujer, personalmente, o representado por su descendencia lejítima;
  3. Los ascendientes lejítimos;
  4. Los ascendientes naturales[28]

Art. 4.º Los lejitimarios concurren i son escluidos i representados segun el órden i reglas de la sucesion intestada.

Art. 5.º La lejítima rigorosa es la mitad de todos los bienes.[29]

Acrece a la lejítima rigorosa toda aquella porcion de los bienes que el difunto ha podido disponer libremente, i no ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado la disposicion sin efecto.[30] La lejítima se divide entre las lejitimarias, segun las reglas de la sucesion intestada: [31] la porcion de cada lejitimario es su lejítima.

Art. 6.° La lejítima rigorosa no es susceptible de plazo, condicion o gravámen alguno, despues de los dias de la persona que la debe.

Pero la parte que acrece a la lejítima rigorosa es susceptible de gravámen, si el difunto lo ha ordenado espresamente.

Art. 7.° El que deba una lejítima podrá en todos los casos señalar a su arbitrio las especies, jéneros, cantidades o cuotas en que haya de hacerse su pago; i no podrá delegar esta facultad a persona alguna. [32]

Art. 8.° La lejítima puede asignarse en vida o muerte.

Puede asignarse de varios modos: en donaciones irrevocables: en donaciones revocables, confirmadas por la muerte del donante, en cuotas hereditarias, en legados.

Una misma lejítima puede asignarse en varias porciones i de varios modos.

Todo lo que se dice de las donaciones revocables se aplica a las asignaciones de cuotas hereditarias o legados [33]

Art. 9.° Para el cómputo de las lejítimas se deducirán de los bienes existentes al tiempo de la muerte; las otras asignaciones forzosas se indicarán mas adelante; i se agregarán imajinariamente a dichos bienes todas las donaciones cuantiosas hechas por el difunto, durante su vida, i que no hayan sido revocadas o rescindidas; salvo en empero la excepcion de la lei 16 de este título.

La mitad de este acervo o cuerpo de bienes es la lejítima rigorosa la otra mitad. Es la cuota de que el difunto pudo disponer libremente.

Imputadas a la cuota de bienes de que el difunto pudo disponer libremente, todas las donaciones i todas las asignaciones testamentarias, ya a los lejitimarios a título de mejora, ya a favor de personas o de causas estrañas, todo lo que reste acrecerá a la lejítima rigorosa. I si las dichas donaciones i asignaciones montaren a mas de la mitad del acervo, se procederá a la reforma del restamento a peticion de los interesados con arreglo a lo dispuesto en el título 10.

Las donaciones de especies figurarán en el acervo o cuerpo de bienes por el valor de las mismas especies a la época de la tradicion.

I se estimarán donaciones cuantiosas las de bienes raíces, i todas aquellas que, habida con sideracion a las fuerzas del patrimonio, se calificaren de tales a juicio de buen varón; ya se hayan hecho de una vez o en varias porciones su cesivas.[34]

Art. 10.[35] Las donaciones a todos los descendientes i ascendientes, sean o no lejitimarios, se entenderán revocables, a ménos que en el instrumento de donacion o en instrumento posterior aparezca ser otra la voluntad del donante.[36]

Art. 11. Las donaciones qué segun la intencion del donante i las leyes de este título, tuvieren la calidad de irrevocables, podrán sin embargo rescindirse por cualquiera de las causas que autorizan para desheredar a un lejitimario o para rescindir las donaciones a estraños.

Art. 12. Se llama colacion la acumulacion real o imajinaria de ciertas asignaciones hechas a los lejitimarios en vida o muerte, para ajustar entre ellos las lejítimas a las proporciones de la sucesion intestada.[37]

Núm. 169[editar]

PROYECTO DEL CODIGO CIVIL
[38]
TÍIULO VIII
De las asignaciones forzosas
§ 1. —De las lejítimas

Art. 13.[39] Todas las donaciones revocables que hayan sido confirmadas, se imputarán a la lejítima del donatario i deberán traerse a colacion, si hubiere sido lejitimario a la fecha de la donacion, i al tiempo de la muerte del donante; a ménos que en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que la donacion ha sido a título de mejora.

Art. 14. Todas las donaciones irrevocables se imputarán asimismo a la lejítima del donatario, si hubiere sido lejitimario a la fecha de la donacion i al tiempo de la muerte del donante, a ménos que en el instrumento de donacion o en acto posterior auténtico, aparezca que la donacion ha sido a título de mejora.

I si la donacion siendo imputable a lejítima excediere a lo que el donante tenga derecho de percibir por razon de lejítima, sera obligado a restituir el sobrante; salvo que el donante al tiempo de hacer la donacion le haya espresamente dispensado de restituirlo; en cuyo caso el sobrmte se tendrá por mejora.[40] Art. 15. [41] Las donaciones hechas, a cuenta de lejitima, a un lejitimario que falleció natural o civilmente ántes que el donante, dejando descendencia que por este fallecimiento pasó a ser lejitimaria del donante, se mirarán como hechas a la línea del donatario: su descendencia se entenderá haber sucedido en las cosas donadas, como si se hubiesen dado a ella, las donaciones conservarán con respecto a ella su calidad de revocables o irrevocables, i de imputables a la lejítima, como si existiese el donante.[42]

Art. 16. Las donaciones irrevocables que por cuenta de su lejítima se hicieren a un lejitimario que fallece ántes que el donante sin dejar descendencia lejitimaria del mismo donante, no se rescindirán por el fallecimiento de éste; pero no se agregarán imajinariamente al acervo, no obstante la disposición jeneral de la lei 9.ª de este título.[43]

Art. 17. [44] Las donaciones hechas, por cuenta de su lejítima, a un lejitimario que posteriormente deja de serlo por incapacidad, indignidad o desheredacion, i tienen entónces descendencia que por esta incapacidad, indignidad o desheredacion pasa a ser lejitimaria del donante, se mirarán como hechas a dicha descendencia lejitimaria, i conservarán con respecto a ella su calidad de revocables o irrevocables, i de imputables a la lejítima.

La cual se entiende sin perjuicio de la facultad del donante para condonar en todo o parte la indignidad o la desheredación; i sin perjuicio de la accion rescisoria que respecto de las donaciones irrevocables le competa contra el dona tario que deja de serlo por indignidad o desheredacion. [45]

Art. 18. [46] Las donaciones hechas por cuenta de la lejítima, a un lejitimario que posteriormente deja de serlo por la agnacencia de otro lejitimario de mejor derecho, [47] se mirarán como otorgadas al tiempo de la agnacencia, i como imputables a la cuota de bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio; siempre que el difunto no haya hecho uso de la accion revocatoria o rescisoria.

Art. 19. [48] Las donaciones a personas que a la fecha de ellas no eran lejitimarios verdaderos o putativos del donante, se imputarán a la parte de los bienes de que el donante pudo disponer a su arbitrio, con cualesquiera palabras que se otorguen, i aunque sea bajo la condicion de pasar a ser lejitimarios, del donante; pero las donaciones a lejitimarios putativos, no valdrán aunque sean hechas con calidad de mejora.

Se entiende por lejitimario putativo el que el donante reputaba tal, sin serlo.

Art. 20. No se imputarán a la lejítima de una persona las donaciones o las asignaciones testamentarias que el difunto haya hecho a otra. Si el difunto hubiere ordenado esta imputacion, serán nulas; i si no la hubiere ordenado, se imputarán a la cuota de bienes de que el difunto pudo disponer libremente, salvo en los casos de las leyes 15 i 17 de este título. [49]

Art. 21. Los gastos estraordinarios de la educacion o aprendizaje de un descendiente, se imputarán a la cuota de bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio, aun cuando este haya manifestado voluntad diversa.

Por el contrario, se mirarán como colacionables (a ménos que el difunto haya manifestado voluntad diversa) los gastos hechos para el establecimiento de un lejitimario o para el pago de sus deudas, pero solo en cuanto dichos gastos hayan sido útiles para el establecimiento del le jitimario o para el pago de las deudas; i en lo demás se imputarán a la parte de bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.[50]

Art. 22. La declaracion de irrevocabilidad o de mejora, en instrumento posterior a la donacion, no producirá efectos retroactivos. [51] Art. 23. La promesa otorgada a un lejitimario por instrumento público i aceptada por él, se sujetará a las reglas que se han prescrito para las donaciones en las leyes 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 i 22 de éste título.

No habiendo sido otorgada por instrumento público i aceptada por el promisario, no tendrá valor en juicio.


Núm. 170[editar]

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL[52]
TÍTULO VIII
De las asignaciones forzosas
§ 1. —De las lejítimas

Art. 24. Si el difunto hubiere prometido irrevocablemente a un lejitimario no donar, ni asignar por testamento, alguna parte de la porcion libre, i despues contraviniere a su promesa, el lejitimario tendrá derecho a que los asignatarios de la porcion libre le enteren lo que habria valido la promesa, a prorrata de loque su infraccion les aprovechare.[53]

Art. 25. Las confesiones de deudas, hechas en testamento, i de que solo conste por la declaracion del testador, se mirarán como asignaciones gratuitas, aun cuando se hagan bajo juramento; i se imputarán a la cuota de que el testador pudo disponer a su arbitrio.

Art. 26. Los frutos de las cosas donadas a los lejitimarios, revocables o irrevocablemente, pertenecerán al donatario desde la entrega de ellas, i no se imputarán a la lejítima ni figurarán en el acervo; pero si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante; a ménos que éste hubiere donado irrevocablemente i de un modo auténtico no sólo la propiedad sino los frutos de las cosas donadas, espichándolo así, i constando ademas la aceptacion del donatario; pues en este caso se deberán los frutos al donatario desde el dia en que segun el instrumento de donacion o promesa haya debido dársele la posesion de las cosas donadas.[54]

Art. 27. La colacion aprovecha solo a los colejitimarios, no a los otros asignatarios, ni a los acreedores hereditarios.[55]

Lo cual sin embargo, se entenderá quedando a salvo las obligaciones de los lejitimarios que fueren herederos i hubieren aceptado sin beneficio de inventario, i quedando asimismo a salvo la accion que la lei concede a los acreedores hereditarios contra los donatarios i legatarios del difunto.

Art. 28. Si al lejitimario que colaciona especies le cupiere definitivamente una cantidad igual o superior al valor de las mismas especies, tendrá derecho a conservarla i exijir el saldo, i no podrá obligar a los demás asignatarios, sean lejitimarios o nó, a que le cambien las especies, o le den el valor en dinero.

I si al lejitimario que colaciona especies le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, podrá pagar el sal do en dinero; i deberá hacerlo así, si las especies fueren muebles que el mismo lejitimario haya deteriorado por el uso, o si las especies fueren raices, i se le hubieren donado irrevocablemente.

Art. 29. Las especies restituidas despues de la muerte del donante figurarán en el acervo por su valor al tiempo de la restitucion.

Los donatarios o legatarios que restituyen tendrán derecho a que se les abonen las espensas necesarias o útiles, i serán obligados a responder de los deterioros i de los frutos, como los otros poseedores de buena o mala fé, o como los otros usufructuarios, segun la calidad de su posesion o tenencia.[56]

Art. 30. Las reglas precedentes relativas al cómputo i pago de las lejítimas se estenderán a la sucesion intestada.


Núm. 171[editar]

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL[57]
TÍTULO VIII
De las asignaciones forzosas.
§ 2. —De la porcion conyugal.[58]

Art. 31. La porcion conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta, que la lei asigna al cónyuje sobreviviente, que carece de lo necesario para su cóngrua sustentacion.

Art. 32. La porcion conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, existentes i conocidos al tiempo de su muerte.[59]

Pero si el cónyuje sobreviviente concurriere con hijos lejítimos del difunto, vivos o represen tados, la porcion conyugal no podrá exceder al valor de la lejítima de un hijo.

Lo mismo se entenderá si concurriere con hijos ilejítimos de la mujer difunta, que tengan derecho a suceder como lejítimos, ya sobrevivan dichos hijos, o sean representados por su poste ridad lejítima.

Art. 33. El cónyuje sobreviviente será considerado como legatario de las especies que se le adjudiquen por cuenta de la porcion conyugal: no será por tanto responsable de las deudas de la sucesion, sino de la manera que lo son los legatarios; ni tendrá derecho alguno a las ganancias o lucros eventuales que acrecieren a la sucesion.

Art. 34. Tendrá derecho a la porcion conyugal aun el cónyuje divorciado, a ménos que por culpa suya haya dado ocasion al divorcio.

Art. 35. El derecho se entenderá existir al tiempo de deferirse la sucesion del cónyuje difunto, i no caducará en todo o parte por la adquisicion de bienes que posteriormente hiciere el cónyuje sobreviviente.

Art. 36. El cónyuje sobreviviente que al tiempo de deferirse la sucesin del difunto no tuvo derecho a porcion conyugal, no lo adquirirá despues por el hecho de caer en pobreza.

Art. 37. Si el cónyuje sobreviviente tuviere algunos bienes en propiedad o usufructo vitalicio, pero no de tanto valor como la porcion conyugal, solo tendiá derecho al complemento, a ítulo de porcion conyugal.[60]

Se imputará a la porcion conyugal todo lo que el cónyuje sobreviviente tuviere derecho a percibir a título de cuota hereditaria o legado en la sucesión del cónyuje difunto.

Art. 38. La porcion conyugal se deducirá del cuerpo de bienes, de la misma manera que las deudas, ántes de proceder a la deduccion de las lejítimas.[61]

Art. 39. Las leyes relativas a la porcion conyugal se estienden a la sucesion intestada.

Núm. 172[editar]

Centrar
TÍTULO VIII
De las asignaciones forzosas
§ 3. —De las asignaciones alimenticias que se deben a ciertas personas

Art. 40. Se deben asignaciones alimenticias:

  1. Al ex-relijioso en el caso de la lei 9.ª inciso 2.º del título "Reglas jenerales sobre la sucesion por causa de muerten;
  2. A la persona que hizo una donacion cuantiosa al difunto;
  3. A los hijos;
  4. A la posteridad lejítima de los hijos ilejítimos; i
  5. A los ascendientes.

La incapacidad de suceder por causa de muerte no es un obstáculo para recibir asignaciones alimenticias.

Art. 41. Solo se deben las asignaciones alimenticias en cuanto necesarias para la precisa subsistencia del asignatario, pero al ex-relijioso i al donante se asignarán alimentos mas o ménos cuantiosos, a proporcion de los bienes que por su incapacidad o liberalidad hayan cabido al difunto.

Si el difunto sin menoscabar sus lejítimas hubiere dejado legados alimenticios mas liberales de lo que ordena esta lei, i si el asignatario no fuere incapaz de suceder por causa de muerte, se cumplirá el testamento.

I si los alimentos asignados por el difunto fueren insuficientes, se aumentarán hasta la cantidad que pareciere justa; habida consideracion a las fuerzas del patrimonio, a la necesidad del asignatario, al oríjen de los bienes (en el caso del ex-relijioso i del donante), i a la lejitimidad o ilejitimidad del vínculo entre el asignatario i el difunto.

Pero los descendientes ilejítimos que no tengan derecho a suceder como lejítimos, se contentarán con las asignaciones testamentarias que a su favor haya hecho el difunto; i sólo en el caso de no dejárseles cosa alguna en el testamento por disposicion jeneral o individual, o de que el padre o madre haya fallecido sin testamento, podrán pedir que se les tasen sus alimentos por el juez.

Art. 42. Se deben alimentos al ex-relijioso por todas aquellas personas a quienes en virtud de su profesion relijiosa pasaron sus bienes, o las herencias i legados que la profesion reli jiosa le hizo incapaz de adquirir; i se distribuirán entre dichas personas a prorrata de sus respectivos emolumentos, i habida ademas consideracion del estado de su fortuna.

Art. 43. Las asignaciones alimenticias al exrelijioso se le deben desde el momento de su esclautracion, i durante todo el tiempo que careciere de otros bienes para su congrua subsistencia.

Las asignaciones alimenticias al donante i a los descendientes i ascendientes se les deben desde el momento en que se hallaren necesitados, i durante todo el tiempo que durare la necesidad.

Art. 44. La asignación alimenticia al exrelijioso i al donante se deducirá del cuerpo de bienes, inmediatamente despues de las deudas hereditarias i de las espensas para la apertura de la sucesion.

Las asignaciones alimenticias a los descendientes i ascendientes se deducirán de la cuota de bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.

Art. 45. Las asignaciones alimenticias forzosas tendrán lugar en la sucesion intestada, de la misma manera que la sucesión testamentaria.

§ 4. —De las espensas funerales i de las necesarias para la apertura de la sucesion

Art. 46. Las espensas funerales, sea que hayan sido ordenadas o nó por el difunto, se deducirán de la cuota de bienes de que pudo disponer a su arbitrio.

Art. 47. Si el difunto no hubiese dejado disposicion alguna acerca de su entierro i exéquias, sus bienes no serán gravados con otras espensas relativas a estos objetos que las ordenadas o aprobadas por el albacea.

El albacea, sin embargo, será responsable de lo invertido en estos objetos, si pareciere inmódico, habida consideracion a las fuerzas probables del patrimonio al tiempo de la muerte.

Art. 48. A falta de albacea un heredero, a falta de heredero el cónyuje sobreviviente, el pariente de mas cercano grado que se hallare presente, o cualquiera otra persona (por el órden aquí designado), podrá ordenar el entierro i exéquias del modo que le parezca conveniente; i tendrá accion contra los asignatarios de la porcion libre por el valor de estas espensas, en cuanto a juicio de buen varón no parecieren inmódicas, habida consideracion a las fuerzas probables del patrimonio al tiempo de la muerte.

Art. 49. Las espensas necesarias para la apertura de la sucesion, se mirarán como deuda de la sucesión i como la primera de todas.

Se entienden por espensas necesarias para la apertura de la sucesion las mismas que segun lo dispuesto en el título De los ejecutores testamentarios deben imputarse a todo el cuerpo de bienes.

Art. 50. Lo dispuesto acerca de las espensas funerales i las necesarias para la apertura de la sucesion, se estiende a la sucesion intestada.

§ 5. —De los impuestos sobre las sucesiones por causa de muerte

Art. 51. Los impuestos sobre la sucesion por causa de muerte o gravan indistintamente todas las asignaciones por causa de muerte, o solo recaen sobre ciertas especies de asignaciones.

Los primeros se deducirán del cuerpo de bienes despues de las espensas necesarias para la apertura de la sucesion;[63] pero los asignatarios de cuota tendrán derecho para ser indemnizados por los otros asignatarios en la parte que a estos quepa segun sus respectivos emolumentos.

Los segundos se deducirán de las asignaciones sobre que los haya establecido la lei.

Art. 52. Los impuestos sobre las sucesiones por causa de muerte gravarán a las donaciones revocables, de la misma suerte que a las herencias i legados.

Art. 53. Los impuestos sobre las sucesiones por causa de muerte gravarán a las sucesiones intestadas como a las testamentarias, salvo las escepciones que hiciere la lei.

TÍTULO IX
De los desheredamientos

Artículo primero —Desheredamiento es una disposicion testamentaria en que se ordena que un lejitimario o el cónyuje sobreviviente sea privado del todo o parte de su lejítima o del todo o parte de su porcion conyugal.

No valdrá desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se espresan,.

Art 2.º Un descendiente no puede ser des heredado sino por alguna de las causas siguientes:

  1. Por haber puesto acechanzas a la vida del testador, o por no haberle socorrido en el estado de destitucion o demencia, pudiendo;
  2. Por haber inferido injuria grave al testador, a su cónyuje o a cualquiera de sus descendientes o ascendientes;
  3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar;
  4. Por haberse casado sin su consentimiento o sin el de la justicia, en subsidio, estando obligado a obtenerlo.
  5. Por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerias infames; a ménos que se pruebe que el testador no cuidó de la educacion del desheredado.

Los descendientes i el cónyuje sobreviviente podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.

El cónyuje podrá serlo ademas por haberse abandonado a los vicios, o ejercido granjerias infames, sin complicidad del desheredador.

Art. 3.° No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento mencionados en la lei anterior, si no se espresa en el testamento, i si ademas no se hubiere probado judicialmente en vida del testador, o las personas a quienes aprovechare el desheredamiento no la probaren, despues de su muerte.

Pero el adulterio, como causa de desheredamiento, podrá solamente probarse por las personas a quienes la lei permita acusar al cónyuje adúltero, i sin esta prueba no valdrá el desheredamiento.

Art. 4.° Los efectos del desheredamiento se estienden no solo a las lejítimas, i a la porcion conyugal, sino a todas las asignaciones por causa de muerte, i a todas las donaciones revocables o irrevocables; pero no a los alimentos forzosos de absoluta necesidad, escepto en los casos de adulterio o de otra injuria gravísima.

Art. 5.° El desheredamiento podrá revocarse como las otras disposiciones testamentarias, i la revocación podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente, aunque haya intervenido reconciliacion, ni el desheredado será admitido a probar que hubo intencion de revocarlo.

Art. 6.° La revocacion jeneral de un testamento por testamento posterior anula el desheredamiento contenido en el primero, aunque el testamento posterior no contenga revocacion especial.

Art. 7.º Las causas de indignidad mencionadas en la lei 16 del título "Reglas jenerales sobre la sucesion por causa de muerte" no podrán alegarse contra un lejitimario o contra un cónyuje no desheredado, sino cuando se probare que el difunto no tuvo cono imiento de los hechos, o no pudo testar despues de saberlos, o no tuvo libertad para espresar la causa de desheredacion en el testamento.

Art. 8.º Podrán limitarse o negarse las asignaciones alimenticias forzosas que la lei concede a los no lejitimarios, por las causas indicadas en las leyes 2 i 4 de éste título.[64]

TÍTULO X
De la revocacion i reforma de las disposiciones testamentarias
§ 1. —De la revocacion de las disposiciones testamentarias

Artículo primero. —Todo testamento podrá revocarse en todo o parte por un testamento posterior.

Las donaciones revocables entre cónyujes, o entre ascendientes i descendientes lejítimos, o que tengan derecho a suceder como lejítimos, no revocarán el testamento anterior en todo o parte, si no fueren otorgadas por un acto auténtico conforme a derecho. [65]

Art. 2.° El testamento anterior no se entiende revocado por el anterior, sino cuando espresamente lo fuere, o en cuanto las disposiciones del primero fueren incompatibles con las del segundo.

Las asignaciones espresas de cuota del testamento posterior se llevarán a efecto como si él solo existiese; pero si estas cuotas dejaren un remanente para el complemento del entero, se aplicará este remanente a las asignaciones de cuota del testamento anterior.[66]

Art. 3.° La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, a cualquier título que el testador la haya hecho por acto entre vivos, envuelve la revocacion del legado en todo o parte; i no revivirá el legado, aunque la enajenacion sea nula, i aunque la especie vuelva a poder del testador.[67]

La prenda o hipoteca constituida sobre la cosa legada, no extingue el legado.

Art. 4.º Si se lega una misma especie a distintas personas en distintos testamentos, la disposicion posterior se entenderá revocar la anterior.

Art. 5.º Si la especie legada perece totalmente durante la vida del testador, caduca el legado; si en parte, se debe la parte restante.

Art. 6.° Se extingue el legado de una especie, si el testador le da otra forma permanente, de manera que bajo su nueva forma no le convenga la denominacion con que fue designada en el legado.

§ 2. —De la reforma del testamento

Art. 7.º Los lejitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por lei les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, i podrán intentar la accion de reforma (ellos o las personas a quienes se hubiesen trasmitido sus derechos), dentro de los cinco años subsiguientes al dia en que la lei les defiere esta accion.[68]

Art. 8.° Los lejitimarios en virtud de la acción de reforma tendrán derecho a que se les integren sus lejítimas rigorosas, i para ello se procederá a la rebaja de las asignaciones no forzosas, en el órden i segun las reglas siguientes:

  1. Las cuotas hereditarias i legados (comprendiendo las donaciones revocables) contribuirán al pago de las lejítimas rigorosas conforme a las reglas establecidas para el pago de las deudas en el título De los herederos i legatarios.
  2. No habrá lugar a la rebaja de las donaciones irrevocables otorgadas entre vivos, sino despues de agotada para integrar las lejítimas rigorosas la parte de bienes de que el testador ha dispuesto en asignaciones voluntarias revocables; i si hubiere lugar a dicha rebaja, se principiará por la última donacion irrevocable, i se remontará de las mas recientes a las mas antiguas por el órden de sus fechas. No se podrá rebajar una donacion irrevocable sin que se haya aplicado efectivamente al complemento de las lejítimas rigorosas el valor total de las donaciones irrevocables posteriores.
  3. Las promesas estarán sujetas a las mismas reglas que las donaciones, i contribuirán juntamente con ellos.
  4. Se restituirán los frutos correspondientes a las porciones rebajadas, percibidas desde la fecha en que el lejitimario intentó la accion de reforma.

Art. 9.º El cónyuje sobreviviente tendrá accion de reforma para la integridad de la porcion conyugal, en los mismos términos que los lejitimarios para la integridad de sus lejítimas rigorosas.

Art. 10. Habrá lugar a la acción de reforma en la sucesion intestada.


Núm. 173[editar]

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL[69]
TÍTULO XI
De la aceptacion i repudiacion i del beneficio de inventario
§ 1. De la aceptacion i repudiacion

Artículo primero. Todo asignatario puede aceptar pura i simplemente, o con beneficio de inventario. Esceptúanse los que no tienen la libre administracion de lo suyo, los cuales no pueden aceptar o repudiar por sí solos; pero su padre, marido, tutor, curador u otro lejítimo representante puede aceptar o repudiar a nombre de ellos, o autorizar la aceptacion o repudiación, bajo su propia responsabilidad por el perjuicio que resultare a sus representados.

Art. 2.º Se puede aceptar una asignacion i repudiar otra, pero no se podrá repudiar la asig nacion gravada en mas de lo que vale, i aceptar las otras.

Art. 3.º La asignación es espresa o tácita. Es espresa cuando se toma el título de heredero o de legatario para escritura pública o privada; i es tácita cuando el heredero o legatario ejecuta un acto que supone necesariamente su intencion de aceptar o que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero o de legatario.

Los actos puramente conservativos, los de inspeccion i administración provisoria, no son actos que suponen por sí solos la aceptacion.

Art. 4.º Si el asignatario vende, dona o trasfiere de cualquier modo a otra persona su derecho sobre cualquiera de los objetos comprendidos en la asignacion, se entiende que por el mismo hecho acepta; pero si ántes de su aceptacion o repudiación enajena el derecho mismo de suceder, se entenderá que transfiere con ente derecho el de aceptar o repudiar i no contraerá las obligaciones anexas a la aceptacion.

Art. 5.° El mayor de edad no puede rescindir una aceptacion sino en el caso de haber sido inducido a ella por fuerza o dolo, o en el caso de lesion a virtud de disposiciones testamenta de que no se tenia noticia al tiempo de la aceptacion.

Art. 6.° La repudiacion no se presume sino en los casos de las leyes 11 i 12 de este título.

Art. 7.° No es válida la aceptacion, repudiacion o enajenación de ninguna sucesión futura a título universal o singular.

Se entiende por sucesion futura lo que no se ha deferido.

Art. 8.° El heredero que haya ocultado o distraído efectos pertenecientes a una sucesion, pierde la facultad de repudiar la herencia i no obstante su repudiación permanece heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos ocultados o distraídos. El legatario que haya ocultado o distraído efectos pertenecientes a una sucesion, pierde los derechos que como legatario pudiere tener sobre dichos efectos i no teniendo derecho sobre ellos, será obligado a restituir el duplo. Uno i otro quedarán, ademas, sujetos criminalmente a las penas legales por el delito.

Art. 9.º Todo asignatario será obligado en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; i hará esta declaracion dentro de los cuarenta dias subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia o de otro grave motivo podrá el juez prorogar este plazo. Durante este plazo no será obligado el asignatario al pago total o parcial de ninguna deuda.

Art. 10. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia se entenderá que repudia.

Art. 11. El derecho de aceptar o repudiar una asignacion prescribe en treinta años contados desde el dia en que se defiere la asignacion i si este derecho se trasmite de una persona a otra, la segunda no lo tendrá sino por el tiempo que hubiere faltado a la primera para cumplir los treinta años. Si espirasen los dichos treinta años sin que el asignatario haya aceptado o repudiado la asignación, se entenderá que la ha repudiado.

Art. 12 Miéntras no ha prescrito la facultad aceptar o repudiar, i miéntras otra persona no hubiere hecho uso de sus derechos sobre la asignacion repudiada, podrá el que repudió retractarse; salvo que la repudiacion no haya sido voluntaria, sino por el ministerio de la lei.

§ 2. —Del beneficio de inventario

Art. 13. El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario.

Art. 14. El fisco i todas las corporaciones i establecimientos públicos aceptarán con beneficio de inventario.

Se aceptarán de la misma manera las sucesiones que recaigan en personas que no tienen la libre administracion de sus bienes, sea que acepten a nombre de ellos sus lejítimos representantes, o que estos autoricen la aceptación. No cumpliéndose con lo dispuesto en esta lei, los acreedores hereditarios i testamentarios tendrán accion, por todo aquello en que las deudas i gravámenes montaren a mas que los bienes, contra los que aceptaron o autorizaron la aceptacion sin beneficio de inventario. Si el marido acepta a nombre de su mujer sin beneficio de inventario los perjuicios que de ellos resultaren se imputarán a los bienes comunes, i en defecto de estos bienes, a los del marido.

Art. 15. La declaracion de aceptar una herencia con beneficio de inventario deberá hacer se ante el Juzgado civil competente, i no producirá efecto alguno, sino en cuanto fuere precedida o seguida de un inventario fiel i exacto de los bienes i de todos los efectos de la sucesion, ejecutada con las formalidades legales.

Este inventario comprenderá una descripcion individual de los bienes i de todos los efectos de la sucesion, inclusos los créditos i deudas de que se tuviere conocimiento.

Art. 16. Ocho dias, a lo ménos, ántes de aquel en que ha de principiar el inventario, se dará noticia de él por carteles que se fijarán en los parajes mas públicos de la ciudad o villa, cabecera del departamento de que era vecino el difunto; i tendrán derecho de asistir al inventario los coherederos, los herederos abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, i todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, o por sus maridos, tutores, curadores o cualesquiera otros lejítimos representantes.

Art. 17. Si el inventario no hubiere precedido a la aceptacion, se concederán sesenta dias para formarlo, contados desde el dia de la aceptacion.

Art. 18. Los gastos en que lejítimamente hubiere incurrido el heredero para la formacion del inventario, se mirarán como gastos de la apertura de sucesion.

Art. 19. Se podrá pedirla prorrogacion del plazo para la formacion del inventario, si el heredero justificare la insuficiencia de este plazo por la situacion de los bienes, o por otra insuperable dificultad. Los gastos i daños resultantes del nuevo plazo se imputarán al heredero en todos los casos en que con mas dilijencia de su parte hubiera sido innecesario.

Art. 20. Durante los primeros sesenta dias concedidos al heredero por la lei 18 de este título para la formacion del inventario, no será obligado al pago total o parcial de una deuda hereditaria o testamentaria.

Art. 21. Si existen en la sucesion efectos corruptibles o cuya conservacion sea dispendiosa, podrá obtenerse autorización de la justicia para proceder a su venta, aun cuando no se haya hecho todavía inventario. La venta se hará por un corredor de número o nombrado por el juez al efecto.

Art. 22. Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, miéntras no haya hecho acto de heredero.

Art. 23. El heredero que acepta con beneficio de inventario procederá inmediatamente a la tasacion o avalúo de todos los bienes i efectos hereditarios; i para este avalúo se nombrará peritos ante juez competente con previa citación de los interesados.

La citacion podrá hacerse por carteles fijados en los parajes mas públicos de la ciudad o villa, cabecera del departamento de que fué vecino el difunto; pero deberán trascurrir ocho dias a lo ménos entre la publicacion de la citacion i el nombramiento. Los interesados tendrán la facultad de inspeccionar el avalúo por sí o por personas de su confianza, i de impugnarlo enjuicio contradictorio.

Art. 24. El juez dará para el avalúo el plazo que segun la situación i naturaleza de los bienes le pareciere razonable.

Art. 25. Será nula la venta de cualquiera parte de una herencia beneficiaría, que no se haga con autorizacion del juez. La venta de bienes raices se hará en pública subasta i la de bienes muebles por un corredor de número o nombrado por el juez al efecto.

Art. 26. Siempre que hayan de enajenarse efectos hereditarios ántes de finalizados el inventario i la tasación de todos ellos, se hará un inventario i tasacio particular de los efectos que han de enajenarse si aun no hubieren sido inventariados i avaluados; i del producto de su venta, o del recibo de los asignatarios a quienes se hubieren entregado gratuitamente las especies, se tomará razon en el inventario jeneral.

Art. 27. Si despues del plazo concedido para la confeccion del inventario, se tuviere conocimiento de bienes, créditos o deudas no comprendidos en él, se inventariarán i tasarán con las mismas formalidades que los comprendidos en el, dentro de los menores plazos posibles, los cuales serán señalados por juez competente.

Art. 28. Si existieren bienes en parajes situados fuera del territorio de la República, se procederá con los otros, como si estos solos formasen el patrimonio del difunto; hasta que se efectúe del modo posible la tasacion i avalúo de aquellos, i en caso necesario su enajenacion i la remesa del producto al territorio de la República.

Los acreedores hereditarios tendrán derecho a ser preferidos para su pago en los bienes existentes en el pais en que se constituyeron sus créditos.

Art. 29. El heredero beneficiario que hubiere cometido el delito de ocultacion o sustraccion, o que en la confeccion del inventario hubiere omitido, de mala fé, hacer mencion de alguna parte de los bienes, por pequeños que sean, o hubiere supuesto maliciosamente deudas hereditarias o testamentarias que no existan, no gozará del beneficio de inventario.

Art. 30. El heredero beneficiario puede exonerarse en todo tiempo de las Obligaciones de tal, entregando a los acreedor el hereditarios i testamentarios los bienes i efectos de la sucesion que existieren en su poder, dando cuenta justificada de las inversiones i pérdidas, i cubriendo el déficit en la parte que no pudiere justificarlo. Mas, por la entrega de los efectos existentes se entenderá ceder solamente la administracion, i no perderá su derecho a los bienes hereditarios que sobren despues de satisfechas las deudas i cargas.

Los acreedores hereditarios i testamentarios en el caso de esta entrega se sujetarán, para la administracion e inversion, a las mismas reglas que en el caso de cesion de bienes.

Art. 31. No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposicion, el heredero beneficiario pagará a los acreedores hereditarios i testamentarios a medida que se presenten.

Art. 32. Los acreedores que se presenten despues de afinadas las cuentas i pagado el saldo, no tendrán accion contra los legatarios pagados, sino en conformidad a la cláusula segunda de la lei 15 del título: De los herederos i legatarios.

Art. 33. Si los interesados en la sucesion lo exijen, el heredero beneficiario será obligado a prestar fianza hasta concurrencia del valor de los muebles comprendidos en el inventario, i de los créditos i dineros pertenecientes a la sucesion; i en defecto de esta fianza se enderán los muebles, se depositarán los títulos de los créditos hasta su vencimiento i realizacion, i el producto de todo ello, a medida que se fuere percibiendo, se aplicará el pago de las deudas hereditarias i testamentarias.

Art. 34. El heredero beneficiario es obligado a dar cuenta de su administracion a los acredores i legatarios no pagados.

Art. 35. El heredero beneficiario es responsable de la culpa lata respecto de los acreedores hereditarios i testamentarios.

Art. 36. El heredero beneficiario es obligado a las deudas i cargas de la sucesion hasta concurrencia de su emolumento.

Art. 37. El heredero beneficiario conserva el derecho de demandar a la sucesión el pago de sus créditos i legados, en los mismos términos que si no fuera heredero.

Art. 38. Los herederos podrán hacer en todo caso un inventario i tasacion de los efectos de la sucesion, sin solemnidad alguna judicial; pero este inventario no tendrá valor en juicio sino contra los herederos, acreedores i legatarios, que o hubieren aprobado, firmado i reconocido.


Núm. 174[editar]

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL[70]
TÍTULO XII
De los ejecutores
§ 1.—Reglas jenerales

Artículo primero. Ejecutor es la persona a quien, por nombramiento del difunto o por la lei, corresponde hacer ejecutar el testamento, si lo hai, o las disposiciones de las leyes, relativas a la sucesion intestada.

Si el encargo es jeneral, el ejecutor se llama albacea i su encargo albaceazgo: i se le encomienda una parte de los bienes para emplearla en algún objeto especial, indicado por el testador, se llama fideicomisario, i su encargo, fideicomiso.

Si el albacea o fideicomisario ha sido designado por el difunto, se llama TESTAMENTARIO; si por la lei, LEJÍTIMO; si por el juez, dativo.

Art. 2.º No puede ser albacea ni fideicomisario el menor de veinticinco años; ni el incapaz de testar o de suceder al testador; ni el que solo es capaz de suceder al testador en determinada porcion de los bienes; ni el incapaz de obligarse; ni la persona que hubiere sido condenada en juicio a pena corporal o infamante; ni la persona de mala conducta notoria, ni la que hubiere sido removida de la jestion de un albaceazgo o fideicomiso anterior por infidelidad o ineptitud o por mala conducta notoria.

Art. 3.º La mujer no puede ser albacea dativa, ni fideicomisaria dativa. La viuda que es albacea o fideicomisaria de su marido difunto, deja de serlo por el hecho de pasar a segundas nupcias.

La mujer casada no puede ser albacea ni fideicomisaria, sino previos los requisitos necesarios para que pueda obligarse.

Art. 4.º Todo albacea o fideicomisario debe ser persona cierta i determinada, o que pueda a lo ménos determinarse por los medios indicados en el testamento.

Art. 5.º El testador puede nombrar mas de un albacea para la ejecución solidaria del testamento, i mas de un fideicomisario para la ejecucion solidaria de cada fideicomiso.

Podrá asimismo dividir la ejecucion del testamento o del fideicomiso entre varios albaceas o fideicomisarios. Siempre que el testador nombra dos o mas personas para la ejecucion de su testamento o de un fideicomiso, se entenderán nombrados para su ejecución solidaria; a ménos que el testador haya dividido espresamente la administracion o que espresamente haya nombrado a una persona en subsidio de otras.

Art. 6.º Si fueren muchos los albaceas, obrarán de consuno todos aquellos que hubieren sido solidariamente nombrados, i se hallaren presentes; i no serán obligados a aguardar a los ausentes, a ménos que el testador lo haya espresamente ordenado; mas en los negocios cuya ejecucion no pudiere suspenderse sin grave perjuicio de los herederos o de los demás interesados, podrá el juez, atendidas las circunstancias, autorizarlos para proceder por sí, no obstante cualquiera disposicion del testador.

Si uno o mas de los albaceas murieren o se inhabilitaran para el cumplimiento de su encargo, i el testador no hubiere designado personas que hayan de subrogárseles, los restantes albaceas, encargados de la misma ejecucion solidaria, obrarán por sí como si ellos sólos hubieran sido nombrados.

Todo lo cual se estenderá a los fideicomisarios, cuando sehubiere encargado solidariamente a dos ornas personas un mismo fideicomiso.

Art. 7.º Si discordasen los albaceas o fideicomisarios, i si el testador no hubiere indicado otro medio de dirimir la discordia, prevalecerá el dictámen de la mayoría, i no habiéndola prevalecerá el dictámen a que accediere el voto del juez.

I si el testador hubiere dispuesto que en ningún caso tenga valor loque hicieren los unos sin el acuerdo de los otros, o hubiere prohibido toda intervención,] judicial, se mirarán estas disposiciones comono escritas, en cuanto contravinieran a la presente lei, aun cuando tengan la cláusula de nulidad o de revocación del encargo.

Art. 8.º Falleciendo o inhabilitándose un albacea o fideicomisario será reemplazado de la manera que el testador hubiere dispuesto i si siendo uno solo el albacea o fideicomisario, falleciere o se inhabilitare i el testador no hubiere designado el modo de reemplazarle, el juez, oidos los interesados, nombrará albacea o fideicomisario dativo.

Art. 9.º Siendo dos o mas los albaceas o fideicomisarios, i conviniendo la division para el mejor desempeño del albaceazgo o del fideicomiso, podrán hacerla los albaceas o fideicomisarios, si no se les hubiere prohibido por el testador, i si obtuvieren para ello autorizacion de la justicia; i sin estos dos requisitos, serán siempre responsables in solidum.

Art. 10. Los herederos son albaceas i fideicomisarios lejítimos, i toca a ellos la ejecucion del testamento i de los fideicomisos, cuando el testador no hubiere designado personas para el cumplimiento de estos encargos.

El albacea es fideicomisario lejítimo i prefiere a los herederos en este encargo, cuando ha sido nombrado albacea por el testador, i no se han encargado los fideicomisos a determinadas personas.

Art. 11. Podrá el juez nombrar albacea o fideicomisarios dativos, que desempeñen las funciones de los albaceas o fideicomisarios ausentes o momentáneamente impedidos cuando el cumplimiento de los encargos hechos a estos no pudieren diferirse sin grave perjuicio de la sucesion o de cualquiera de los interesados en ella. Pero el encargo de estos albaceas o fideicomisarios dativos será temporal, i no se estenderá mas allá de lo necesario para evitar el perjuicio.

Art. 12. Los albaceas i fideicomisarios nombrados por el testador, que siendo capaces de sus respectivos encargos, segun las leyes 3 i 4 de este título, rehusaren aceptarlos, se harán por este hecho indignos de los emolumentos de la sucesion, con arreglo al inciso 7 de la lei i5 del título de las Reglas jenerales para la sucesión por causa de muerte.

Pero no será necesario la decision del juez sobre la lejitimidad de las escusas i la declaracion de indignidad para que los albaceas o fideicomisarios que nombrados por el testador se escusaren pierdan las asignaciones testamentarias que espresamente se les hubieren hecho en remuneracion de sus servicios; ni podrán pedir estas asignaciones, auncuando repudienel encargo por causa lejítima.

Las disposiciones de esta lei se estienden a los albaceas i fideicomisarios lejítimos.

Art. 13. Son causas lejítimas para no ejercer los albaceazgos i fideicomisos la incapacidad definida por las leyes 2 i 3 de este título; la inhabilidad intelectual o física, i pleito pendiente con la sucesion por el todo o la mayor parte de los bienes.

Art. 14. Repudiado el encargo por uno de muchos albaceas o fideicomisarios, la asignacion remuneratoria del repudiante acrece a los albaceas o fideicomisarios restantes, que hubieren sido encargados de la misma ejecucion solidaria.

Art. 15. Los albaceas o fideicomisarios que hubieren aceptado sus respectivos encargos no podrán despues repudiarlos sin causa lejítima superviniente, declarado tal por juez competente, so pena de constituirse indignos de los emolumentos de la sucesion, conforme al inciso 7.º del título de las (Reglas jenerales para la sucesion por causa de muerte). I si repudiasen con causa lejítima superviniente, declarada tal, perderán tanta parte de sus asignaciones remuneratorias, a favor de los que hubieren de subrogárseles en sus respectivos encargos, cuanto pareciere proporcionado a la parte de dichos encargos que hubieren dejado de cumplir.

Art. 16. Los albaceas o fideicomisarios podrán ser removidos por infidelidad, ineptitud o neglijencia, a peticion de los interesados; i en el primero i tercer caso se les sujetará a la pérdida de sus emolumentos como si hubiesen repudiado sus encargos sin causa lejítima; quedando ademas sujetos a las penas legales que correspondan a la criminalidad de sus actos.

Art. 17. Los albaceas o fideicomisarios que no fueren herederos o legatarios, o cuyos emolumentos hereditarios no forzosos parecieren una retribucion escasa, tendrán derecho a que de la porcion de bienes de que el testador pudo disponer libremente, se le asigne por el juez un moderado honorario, que nunca pasará de la vijésima parte de todos los bienes de la sucesion.

Este honorario será una cantidad determinada i no una pension periódica en dinero, ni en una cuota de los frutos. Si fueren muchos los albaceas o fideicomisarios se dividirá entre ellos el respectivo honorario, en los términos que mas equitativos parecieran, atendida la importancia de los servicios de cada uno de ellos.

Art. 18. Los albaceas i los fideicomisarios se harán cargo de los efectos hereditarios que debieren entrar en su poder, previo inventario solemne, de que solo serán dispensados si el testador espresamente lo ordenare, i si ademas no hubiere asignatarios forzosos o no lo exijieren los acreedores hereditarios.

Art. 19. Los albaceas i los fideicomisarios prestarán fianza del exacto cumplimiento de sus encargos, a petición de los interesados, salvo que el testador los haya espresamente eximido de darla; mas aun en este caso prestarán dicha fianza si lo exijieren los lejitimarios o los acreedores hereditarios que tuvieren interes en ello, o sí lo exijieren los acreedores testamentarios, probando justo motivo superviniente o de que pareciere no haber tenido noticia el testador.

Art. 20. Los albaceazgos i fideicomisos no pasan a los herederos de los albaceas o fideicomisarios, sino cuando el testador lo haya espresamente ordenado.

Pero los albaceas i fideicomisarios lejítimos trasmiten estos encargos a sus respectivos herederos.

Art. 21. El encargo de albacea o fideicomisario es indelegable, a ménos que el testador haya concedido espresan.ente la facultad de delegarlo.

Art. 22. Los albaceas i los fideicomisarios no podrán retener para sí ni aun a título de venta o permuta, ni por interpuesta persona, las especies de la sucesion que hubieren entrado en su poder para el cumplimiento de sus respectivos encargos, ni podrán vender los bienes raices o muebles que se les hubieren entregado con este objeto, sino en pública subasta, si se tratare de bienes raices, o por medio de un corredor de número, o nombrado por el juez al efecto, si se tratare de muebles. Las disposiciones de esta lei quedarán sin embargo sujetas a la voluntad del testador.

Art. 23. Ni los albaceas ni los fideicomisarios tendrán facultad para alterar en manera alguna las disposiciones del testador, ni para llevarlas a efecto en lo que fueren contrarias a las leyes, so pena de nulidad de todo lo obrado en contravención a esta lei, i de ser removidos de sus encargos como en el caso de la lei 16.

Art. 24. Los gastos jenerales que ocasionare el albaceazgo se imputarán a toda la masa de bienes Los gastos especiales que fueren en pro de uno o mas de los signatarios, se imputarán a sus respectivas porciones. Los gastos que ocasionare el fideicomiso se imputarán a la parte de bienes que el testador hubiere destinado a él, i si no hubiere destinado ningunos, o si la dicha parte de bienes hubiere de emplearse íntegramente en el objeto del fideicomiso, se imputarán a la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio.

Art. 25. Los albaceas i fideicomisarios estarán obligados a rendir cuentas de lo invertido en sus respectivos encargos, i serán responsables hasta de la culpa leve. Pero el testador podrá eximirlos de esta obligacion, en cuanto no haya peligro de que las inversiones disminuyan las cuotas de los asignatarios forzosos, o perjudiquen a los derechos de los acreedores hereditarios.


Núm. 175[editar]

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL[71]
TÍTULO XII
De los ejecutores
§ 2. —De los albaceas

Art. 26. Toca al albacea tomar las disposiciones necesarias para la seguridad de los efectos hereditarios, en representacion de los interesados que se hallaren impedidos de hacerlo por sí o por sus lejítimos representantes.

Competen estas disposiciones al albacea tenedor de bienes en representación de todos los interesados i con intervención de los acreedores hereditarios i testamentarios que lo pidieren.

Art. 27. Toca al albacea ordenar lo conveniente al entierro i funeral del difunto, arreglándose a sus disposiciones: i en lo que el difunto no hubiere determinado, proporcionará los gastos a la calidad del difunto i a las fuerzas del patrimonio, tomando en consideracion las asignaciones testamentarias sobre la cuota de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.

Art. 28. Toca al albacea defender el testamento, e impetrar las disposiciones necesarias para llevarlo a efecto Los herederos i legatarios que solicitaren tomar parte en estas acciones i defensas, i que tuvieien iniereses en ello, podran hacerlo en cualquier estado de la causa. Pero no podran oponerse a la ejecucion de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada; salvo los casos de restituciones in integrum concedidas por las leyes.

Art. 29. Toca al albacea el cumplimiento de los legados i fideicomisos que el testador no hubiere encomendado a determinadas personas; i para ello podrá demandar las cuantías i cosas sobre que se hubieren impuesto.

Art. 30. La tenencia de los bienes pertenece al albacea en los casos siguientes:

  1. Si el testador se la hubiera conferido;
  2. A nombre i representacion del heredero que aun no hubiere aceptado.

Art. 31. El albacea tenedor de bienes ejercerá las acciones hereditarias, i podrá ser demandado por los acreedores hereditarios.

Los herederos i legatarios que pidieren tomar parte en el juicio que tuvieren Ínteres en ello, podrán hacerlo en cualquier estado de la causa, aun sin haber aceptado.

Los herederos i legatarios que no hubieren hecho uso de este derecho no podrán reclamar contra la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; salvo los casos de restituciones in integrurn concedidas por las leyes.

Art. 32. El albacea tenedor de bienes podrá proceder por sí a la venta de los muebles para el pago de las deudas i para la ejecución del testamento; pero no podrá proceder a la venta de las especies legadas o fideicomisas, ni de los bienes raices, sin el consentimiento de los interesados o sin decreto judicial en subsidio.

Art. 33. Aun cuando el testador haya conferido al albacea la tenencia de los bienes, podrán los herederos hacerla cesar en todo tiempo dejando o poniendo en sus manos las especies i cuantías necesarias para el desempeño del albaceazgo.

Art. 34. Las acciones i defensas de que habla el primer inciso de la lei 31, corresponden juntamente a los herederos i legatarios que hubieren entrado en posesion de sus respectivas asignaciones, i que tuvieren interes en ello, i al albacea que aun conservase la tenencia de alguna parte de los bienes, en representacion de personas a quienes interesaren dichas acciones o defensas.

Art. 35. El albaceazgo durará el tiempo de terminado por el testador.

A falta de esta determinacion durará un año.

Podrá el juez prorrogar este plazo cuando le pareciere necesario.

§ 3. —De los fideicomisos

Art. 36. FIDEICOMISOS o asignaciones FIDEICOMISARIAS son aquellas disposiciones testamentarias en que se asigna una parte de los bienes para que el asignatario la emplee en algún objeto indicado por el testador, como sufrajios, limosnas, dotes de doncellas pobres, fundaciones de capellanías, establecimientos públicos de beneficencia, reparación secreta de injurias, o cual quiera otra obra de piedad o justicia.

El fideicomiso puede ser público o confidencial, i el confidencial puede ser o no secreto.

Fideicomiso público es aquel cuyo objeto se espresa específicamente en el testamento.

Confidencial no secreto es aquel cuyo objeto espresa el testador en términos mas o ménos jenerales, refiriéndose para los demás a comunicaciones verbales o escritas que ha hecho o se propone hacer al fideicomisario, i sobre los cuales no le imponen en el testamento la obligacion de guardar perpétuo secreto.

El confidencial secreto no se diferencia del anterior sino en que el testador impone al fideico misario en el testamento la obligacion de guardar perpétuo secreto sobre las comunicaciones que le ha hecho o se propone hacerle.

La trasmision de biene raices en propiedad o usufructo no puede ser objeto de fideicomisos secretos.

Art. 37. Todo fideicomiso debe ser autorizado por testamento. En todo fideicomiso deben determinarse por el testador las especies o cuantías que se destinan a su ejecucion i la persona o personas encargadas de llevarlo a efecto.

Art. 38. Los fideicomisos confidenciales no valdrán, si no fueren aprobados por el juez; que les negará su aprobación en cuanto aparecieren tener de contrario a las leyes, pero dejándolos subsistentes en lo demás.

El juez no espedirá la aprobacion, sino despues que el fideicomisario o fideicomisarios juraren que no prestarán su ministerio a ninguna disposicion del testador contraria a las leyes: que restituirán las especies o cuantías que entraren en su poder i hubieren sido destinadas a personas incapaces u objetos ilícitos; i que en todos sus actos se arreglarán escrupulosamente a las intenciones del testador que no fueren contrarias a las leyes. Si el fideicomiso no fuere secreto jurarán ademas que al debido tiempo manifestarán plena i fielmente las comunicaciones verbales del testador i exhibirán los escritos.

Art. 39. La manifestacion i exhibicion de las comunicaciones confidenciales no secretas se harán en el tiempo i forma prefinidos en el testamento; i si el testamento no prefiniere el tiempo i forma, se harán al juez en el acto de prestarse el juramento de que habla la lei 38: las comunicaciones verbales o escritas manifestadas entónces se reducirán a la forma de escritura pública; i de las que segun el testamento o segun la determinación del juez, no hubieren de revelarse inmediatamente, las verbales se reducirán a la forma de escritura privada por los fideicomisarios; i reteniendo estas copias para su uso privado, tanto de las verbales reducidas a escrituras privadas, como de las que el testador hubiere dejado por escrito, presentarán los orijinales de unas i otras, cerrados, sellados i firmados por todos los fideicomisarios presentes: se les pondrá a vista del juez i escribano otra cubierta que será firmada i sellada por el juez, el escribano i todos los fideicomisarios presentes: se ordenará su depósito en el archivo del escribano; i llegado el tiempo debido se abrirán ante el juez i escribano, i se reducirán a escritura pública.

Art. 40. Si hubiere contradiccion entre las diferentes comunicaciones del testador, prevalecerán las escritas, cualquiera que sea su fecha; i si hubiere contradiccion entre las escritas, prevalecerán las de fecha posterior.

Art. 41. Si las comunicaciones confidenciales fueren en parte destinada a perpetuo secreto i en parte no, en la primera parte se someterán a las reglas dadas para las comunicaciones secretas, i en la segunda a las reglas dadas para las que están destinadas a revelarse.

Art. 42. No podrá el juez en ningún tiempo exijir la revelación de los fideicomisos secretos; ni tampoco podrá exijir la revelacion de los fideicomisos confidenciales no secretos ántes del tiempo que hubiere prefinido el testador.

Art. 43. Un fideicomiso confidencial sobre el cual no encargó el testador que se guardase perpétuo secreto, podrá sin embargo considerarse como secreto, i se sujetará a las reglas de esta especie de fideicomisos, si el Ordinario eclesiástico, habiéndosele exhibido las comunicaciones escritas del testador, o habiéndosele revelado bajo juramento sus comunicaciones verbales, estimare necesario el secreto perpétuo.

Art. 44. El fideicomisario o fideicomisarios no podrán aplicar los fondos o emolumentos del fideicomiso a beneficio de ninguno de ellos o de sus cónyujes, o de consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, aunque hayan sido autorizados para ello por las comunicaciones confidenciales del difunto. Podrán sin embargo aplicarse los fondos o emolumentos del fideicomiso a cualquiera de las personas incapacitadas por esta lei, siempre que el testador haya autorizado esta aplicacion en el testamento, determinando las personas, i las especies i cuantías. La contravencion a esta lei hará incurrir al fideicomisario i fideicomisarios en el caso de indignidad, i los obligará especialmente a la restitución de las especies i cuantías. Toda asignacion de especies hecha por fideicomisario o fideicomisarios en contravencion a esta lei, será nula.

Art. 45. El fideicomisario secreto no es obligado a rendir cuenta.

Art. 46. Siendo secreto el fideicomiso, i discordando los fideicomisarios, se procederá como está prevenido en la lei 7 de este titulo; pero la intervencion del juez se suplirá por la del Ordinario eclesiástico; a quien los fideicomisarios serán obligados a revelar en este caso bajo estricto sijilo las comunicaciones secretas del difunto.

Art. 47. Si el testador asignase para objetos que no presenten una persona real o moral responsable de las obligaciones eventuales de la sucesión tanta cantidad de bienes, que el remanente no baste a cubrirlas, los interesados en dichas obligaciones tendrán derecho para pedir que no se proceda a la inversion de los fondos destinados al fideicomiso ántes de darse por los principales deudores o por los fideicomisarios fianza suficiente de que dichas obligaciones serán cubiertas hasta concurrencia de la contribucion que sobre tales fondos recaiga.


Núm. 176[editar]

PROYECTO DE CODIGO CIVIL[72] (1)
TÍTULO XIII
De la particion de los bienes hereditarios
Artículo primero.
Ninguno de los coasignatarios de un objeto universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; i la particion del objeto podrá siempre pedirse, aunque el testador haya dispuesto lo contrario.

Art. 2.° Habrá derecho para pedir la particion, aun cuando uno de los coasignatarios haya gozado separadamente de una parte del objeto, si no hubiere sido autorizado a ello por un acto de particion, o no hubiere poseído separadamente i sin interrupcion por espacio de treinta años.

Art. 3.° Todos los coasignatarios concurrirán a la partición por si o por las personas que, segun derecho, deban o puedan representarlos, i con los requisitos i solemnidades que las leyes prescriben para las enajenaciones cuando hai menores u otras personas inhábiles para enajenar.

Art. 4.° Si todos los coasignatarios están presentes i tienen la libre disposicion de sus bienes, podrá hacerse la partición en la forma que juzguen conveniente; consignándola por escrito i bajo la firma de todos ellos, o estendiendo escritura pública de ella, segun mejor les pareciere; salvo que haya bienes raices en la sucesion, pues en este caso deberá estenflerse precisamente escritura pública.

Mas aun cuando todos los coasignatarios no tuvieren la libre disposicion de sus bienes, podrá hacerse la particion estrajudicialmente por la persona o personas a quienes el testador hubiere dado facilitad para ellos; sin perjuicio de la aprobación judicial competente i del antedicho otorgamiento por escritura pública.

Art. 5.º Si uno o mas de los coasignatarios que tienen la libre disposicion de sus bienes, estuvieren ausentes, i no fueren representados por personas que ellos mismos hayan especialmente nombrado; o si uno o mas de los coasignatorios no tuvieren la libre disposicion de sus bienes i el testador no hubiere conferido a alguna persona el encargo de partir los bienes designándolo en el testamento; en cualquiera de estos dos casos se hará la particion judicialmente, esto es, por uno o mas partidores autorizados por juez competentes a instancia de una parte de los interesados con citacion i audiencia de los otros o de sus representantes legales.

Estos partidoies procederán en el ejercicio de su encargo con entera sujecion a las reglas que mas adelante se espresan.

Art. 6.° El partidor o partidores, ya sean nombrados por el juez, o estrajudicialmente por los interesados se conformarán en el ejercicio de su encargo a unas mismas reglas. Mas en el caso de que todos los coasignatarios hubieren podido proceder por sí a la partición estrajudicial de los bienes, el partidor o partidores se conformarán a las instrucciones escritas que de común acuerdo les dieren los interesados para el arreglo de sus derechos recíprocos.

Art. 7.° No podrá ser partidor judicial el que por lei estuviere inhabilitado para ser albacea.

Art. 8.° Si el partidor hubiere sido nombrado en el testamento, no podrá escusarse de aceptar este encargo, ni renunciarlo despues de aceptado, sino perdiendo los emolumentos que le cupieren en la sucesion, conforme a lo dispuesto para los albaceas en el titulo "de los ejecuto res", La responsabilidad del partidor se estiende hasta la culpa leve; i en el caso de prevaricacion declarada por el juez competente, ademas de estar sujetos a la indemnizacion de perjuicios, i a las penas legales que correspondan al delito, se constituirán indignos conforme a lo dispuesto para los albaceas en el título "De los Ejecutores."

Art. 9.° El valor de tasacion será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicacion de las especies.

Art. 10. Los partidores liquidarán la cuota i suma que a cada uno se deba segun sus respectivos derechos, i liquidada, le asignarán el dinero i especies con equidad e imparcialidad, teniendo presente las reglas que siguen:

  1. En igualdad de circunstancias, siempre que dos o mas asignatarios compitan por la adjudicacion de una especie o por otra ventaja el asignatario forzoso será preferido a los otros.
  2. Los asignatarios de especies tienen derecho preferente a ellos, pagando los saldos que respectivamente les quepan.
  3. Entre los asignatarios de una especie que no admita cómoda división, tendrán mejor derecho a la especie, pagando los saldos correspondientes, el que mas parte tuviere en ella; i en el caso de no pagarse o asegurarse a satisfaccion de los interesados los saldos correspondientes, sucederá en este dere ho aquel de los otros coasignatarios que tuviere mas parte en la especie i que pagare o asegurare a satisfaccion de los interesados los respectivos saldos.
  4. Si dos o mas coasignatarios de partes iguales que paguen o aseguren los saldos compitieren por la adjudicación de una especie, i todos ellos fueren asignatarios forzosos, o ninguno lo fuere, se licitará entie ellos la especie, i el aumento de precio se dividirá entre los mismos lidiadores por partes iguales. Si estos coasignatarios de psites iguales no se avinieren a la licitacion se les adjudicará la especie en común o podrá sortearla entre sí.
  5. Si no pudiere por estos medios efectuarse la particion de la especie, se licitará en pública almoneda, i se dividirá el precio entre los coasignatarios a prorata de las cuotas.
  6. Lo que se dice en las reglas precedentes acerca de los coasignatarios de especies, se aplicará a todos los que, sin espresa disposiciones del testador, fueren comuneros en ellas.
  7. Las porciones de uno o mas fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán si posible fuere, continuas; a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separacion al adjudicatario.
  8. En la division de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administracion i goce.
  9. Siempre que se pueda, sin inconveniente, se haián de los bienes muebles tantos lotes cuantas unidades contenga el denominador común de las cuotas, i se sortearán los lotes para adjudicar a cada coasignatario los que correspondan al numerador de su cuota;
  10. En la formacion de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda division, o de cuya separacion resulte perjuicio, salvo que convengan en ello unánime i lejftimámente los interesados;
  11. Cada uno de los interesados por sí o por su lejítimo representante podrá reclamar contra el modo de composicion de los lotes, ántes de efectuarse el sorteo;
  12. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razon de gananciales del cónyuje, bienes dótales i parafernales de la mujer, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes segun las reglas precedentes.

Art. 11. Los frutos pendientes al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesion se trata, se suponen parte de las respectivas especies.

Art. 12. Los frutos percibidos despues de la muerte del testador i durante la indivision, se distribuirán del modo siguiente:

  1. Los asignatarios directos de especies tendrán derecho a los frutos i accesiones de las respectivas especies desde el momento de la muerte;
  2. Los asignatarios de cantidades o jéneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o jéneros se hubiere constituido en mora; i este abono de frutos se hará a costa de los herederos o legatario moroso;
  3. Los asignatarios de cuotas tendrán derecho a todos los frutos i accesiones de la masa hereditaria indivisa a prorata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos i accesiones pertenecientes a los asignatarios directos de especies;
  4. Recaerá sobre los frutos i accesiones de toda la masa la deduccion de que habla el artículo anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada con la prestacion del legado de especie: habiéndose impuesto por el testador este gravámen a alguno de sus asignatarios, éste solo sufrirá la deduccion.

Art. 13. Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicacion de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o jéneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, i se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas.

Art. 14. Siempre que en la particion de la masa de bienes, o de una porcion de la masa, tengan interes personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas que no tengan la libre disposicion de sus bienes, intervendrán en ámbos casos los respectivos defensores jenerales o los especiales que a falta de éstos nombrare el juez al efecto.

Los defensores estarán sujetos a las mismas causas de implicancia i recusacion que los jueces cuando ellos influyan en perjuicio de las personas cuyo interes representan.

Art. 15. Efectuada la particion, se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido.

Los títulos de cualquier objeto que hubiere su frido division pertenecerán a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte, con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes, cuando fuere requerido. En caso de igualdad se decidirá la competencia por sorteo.

Art. 16. Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata i esclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubiere cabido, i no haber tenido jamas parte alguna en los otros efectos de la sucesion.

Art. 17. El partícipe que haya sufrido eviccion o que sea molestado en la posesion del objeto que le cupo en la partición, tendrá accion contra los otros partícipes para que le indemnicen de la eviccion o hagan cesar la molestia.

Art. 18. No ha lugar a esta acción cuando se ha faltado a las reglas que las leyes prescriben jeneralmente para poder intentarla, ni tampoco en los casos siguientes:

  1. Si la eviccion o la molestia procediere de causa superviviente a la particion;
  2. Si la eviccion o molestia se hubiere específicamente esceptuado en cláusula espresa del instrumento de particion;
  3. Si el partícipe ha sufrido la eviccion o molestia por su culpa.

Art. 19. La indemnizacion de la eviccion se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas.

La porcion del partícipe insolvente no grava a los otros.

Art. 20. Las particiones se rescinden por causa de fuerza o de dolo.

Habrá asimismo lugar a la rescision en favor del cnasignatario que probare haber sufrido lesion en mas de la cuarta parte del valor del objeto adjudicado, estimándose este valor a la época de la particion.

La omision involuntaria de objetos no será motivo para rescindir la partición. Los bienes que debiendo ser comprendidos en la masa partible no lo hubieren sido, se dividirán entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.

Art. 21. La accion rescisoria no será admisible contra la transacción formal que hayan hecho entré sí los partícipes para correjir los errores u obviar las dificultades de una partición anterior.

Art. 22. Podrán los otros partícipes atajar la accion rescisoria de uno de ellos, ofreciendo i asegurando al actor el suplemento de su porcion en especies o en numerario, a juicio de buen varon.

Art. 23. Aquel de los partícipes que haya enajenado su lote en todo o parte, no podrá intentar la accion rescisoria por fuerza o dolo, si la enajenacion ha sido posterior a la cesacion de la fuerza o al descubrimiento del dolo.

Núm. 177[editar]

PROYECTO DE CODIGO CIVIL[73]
TÍTULO XIV
Derechos de los herederos, legatarios, i acreedores

Artículo primero. La aceptacion del heredero retrotrae al momento de la delacion de la herencia los derechos en que sucede al difunto.

Pero en la herencia desde un día cierto no se adquiere el derecho a los frutos sino desde ese dia.

Art. 2.º La aceptacion del legatario de especie retrotrae al momento de la delacion del legado el dominio sobre la especie legada. Pero si el lt gado de especie fuere desde un dia cierto el legatario no tendrá derecho a los frutos sino desde ese dia.

Art. 3.º Los títulos efectivos contra el difunto lo serán igualmente contra el heredero, o contra el albacea tenedor de los bienes del difunto; pero los acreedores no podrán llevar adelante la ejecucion, sino pasados 01 ho días despues de la notificacion de sus títulos al heredero o a dicho albacea.

El mismo derecho tendrán los acreedores del difunto contra los legatarios que se hallaren inmediatamente obligados.

El heredero que no gozare del beneficio de inventario responderá con sus bienes i los del difunto: el albacea con los bienes del difunto; i el legatario con las cosas legadas que hubieren entrado en su poder.

Art. 4.º Los acreedores hereditarios i los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero o del legatario obligado; i en virtud de este beneficio de separacion tendrán derecho a que de los bienes del finado se les cumpla las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a cualquiera deudas propias del heredero o legatario.

Art. 5.º El derecho a pedir el beneficio de separacion de que habla la lei anterior, no tiene lugar en tres casos:

  1. Cuando los acreedores de la sucesion espresamente han aceptado al heredero o legatario por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza de dicho heredero o legatario.
  2. Cuando los bienes de la sucesion han sa lido ya de manos del heredero o legatario, o se han confundido con los bienes del dicho heredero o legatario
  1. Con respecto a los muebles de la sucesion, cuando los acreedores han dejado pasar tres años contados desde la apertura de la sucesion.

Art. 6.° Los acreedores que quieran gozar del beneficio de separacion sobre los bienes raices de la sucesion, lo harán rejistrar en la anotaduría de hipotecas con espresion individual de dichos bienes raices; mas, este rejistro no les dará derecho alguno contra los acreedores que hubieren omitido hacerlo.

Art. 7.° Los acreedores propios del heredero o legatario no tendrán derecho a pedir, a beneficio de su crédito, la separacion de bienes de que hablan las leyes precedentes.

Art. 8.° Los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separacion no tendrán accion contra los bienes del heredero, sino despues que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dió un derecho preferente: mas aun entónces podrán rechazar esta accion los acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos. [74].


Núm. 178[editar]

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL [75]
TÍTULO PRIMERO
De los contratos i obligaciones convencionales
Definiciones

CONTRATO es una convención por la cual una parte (que puede ser una o muchas personas) se obliga para con otros a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Art. 2.º El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacion alguna; i bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Art. 3.º El contrato bilateral puede ser perfecto o imperfecto. El contrato bilateral perfecto es aquel en que por la esencia del contrato ámbas partes contraen obligaciones recíprocas, i el contrato bilateral imperfecto es aquel en que la obligación de una de las partes es continjente, i puede existir o no sin que se altere el contrato.

Art. 4.º El contrato es gratuito o de beneficencia, cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravámen; i oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ámbos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

Art. 5.º El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente de lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, i si el equivalente consiste en una continjencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

Art. 6.º El contrato es real cuando ademas del consentimiento, se exije, para que sea perfecta la tradicion de la cosa a que se refiere el contrato, i es consensúal cuando ser perfecciona por el solo consentimiento.

Art. 7.º El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convencion, i accesorio, cuando tiene por objeto, asegurar el cumplimiento de una obligacion principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Art. 8.º Finalmente el contrato es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.

Art. 9.º Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia; las que son de su naturaleza i las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o dejenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las cosas que no siendo esenciales en él se entiende pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; i son accidentales a un contrato aquellas cosas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen i que se le agregan por medio de cláusulas tspeciales.

Art. 10. Todos los contratos, tanto los que se conocen con denominaciones particulares, como los que carecen de nombre, están sometidos a reglas jenerales, que serán la materia de los siguientes títulos. Las reglas particulares de los contratos sobre objetos que tienen conexion con el beneficio de minas, pertenecen al "Código de Minería," i las reglas particulares de los contratos comerciales pertenecen al Código de Comercio.

TÍTULO 11
De los requisitos esenciales para el valor de todo contrato

Art. 11. Todo contrato supone el consentimiento de las partes; i para que este consentimiento sea válido es necesario

  1. que los rontratantes sean legalmente capaces de contratar;
  2. que su consentimiento no adolezca de vicio;
  3. que recaiga sobre un objeto; i
  4. que tenga una causa lícita.

Art. 12. Toda persona es capaz de contratar, escepto aquellas que la lei declara incapaces.

Art. 13. Son absolutamente incapaces de contratar los furiosos, los dementes i los infantes.

Son tambien incapaces de contratar los impúberes que han salido de la infancia; los menores que se hallan bajo curadería; las personas que se hallaren bajo entredicho de administrar sus bienes; las mujeres casadas i los relijiosos.

Pero la incapacidad de estas cinco clases de personas no es absoluta, i los contratos celebrados por ellas pueden tener valor en ciertas circunstancias i bajo ciertos respectos, segun las disposiciones especiales de las leyes.

Ademas de estas incapacidades jenerales hai otras particulares que consisten en la prohibicion que la lei ha impuesto a ciertas personas para celebrar ciertos contratos.

Art. 14. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza, dolo i lesion.

Art. 15. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

Art. 16. El error vicia el consentimiento cuando recae sobre la naturaleza del contrato o sobre la sustancia de las cosas que son esenciales en él.

Art. 17. El error no vicia el consentimiento cuando sólo es relativo a la persona con quien se tiene intencion de contratar; a ménos que la consideracion a la persona haya sido la causa principal del contrato. La consideracion personal se presume en los contratos de beneficencia i en las transaciones.

Art. 18. La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es injusta, i cuando ademas es capaz de producir una impresion fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo i condicion.

Se mira como una fuerza de este jénero todo acto que infiere al contratante un temor fundado de verse espuesto él mismo, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal grave e inminente en su persona, honor o bienes.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumision i respeto, no basta para viciar el contrato.

Art. 19. Para que la fuerza vicie el contrato no es necesario que la ejerza aquel en cuyo beneficio se haya contraído la obligación; basta que se haya empleado la fuerza con el objeto de hacer consentir la obligacion.

Art. 20. El dolo no vicia el contrato sino cuando es obra de una de las partes i cuando aparece claramente que sin él no habrían contratado.

Las otras especies de dolo dan lugar solamente a la accion de perjuicios contra la persona o personan que lo hubieren fraguado.

Art. 21. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la lei. En lo demás debe probirse.

Art. 22. La lesion, como causa de vicio en los contratos, es propia de los conmutativos; i para viciar un contrato entre mayores ha de ser enorme, esto es, tal que el valor de lo que el uno de los contratantes da al otro no llegue a la mitad del valor de lo que el otro recibe de él, no constando haber habido intención de donar el exceso. I no se entenderá haber habido tal intencion, sino cuando se mencione específicamente las cosas o cantidades donadas.

Art. 23. No se podrá alegar lesion enorme en las transacciones, en la venta de los derechos de sucesion por causa de muerte, ni en los contratos aleatorios.

Art. 24. Todo contrato tiene por objeto una o mas cosas que los contratantes se obligan a dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa, o su tenencia, puede ser objeto de un contrato.

No solo las cosas que existen sino las que se espera que existan, pueden ser objetos de con tratos.

Art. 25. Para que una cosa sea objeto de contrato es menester que sea comerciable, i que esté determinada o que pueda determinarse, a lo ménos en cuanto a su jénero. La cantidad puede ser incierta, con tal que el contrato fije reglas o coitenga datos que sirvan para determinarlo.

Art. 26. El derecho eventual de suceder a una persona viva no puede ser objeto de contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de ella.

Las promesas entre ascendientes i descendientes relativas a la sucesion por causa de muerte están sujetas a las reglas especiales, contenidas en el título De las asignaciones forzosas.


Núm. 179[editar]

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL[76]
TÍTULO II
De los contratos i obligaciones convencionales
De los requisitos esenciales para el valor de todo contrato

Art. 27. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero solo esta tercera persona podrá reclamar el provecho de lo estipulado i ni aun ella podrá hacerlo, sino cuando haya declarado que acepta. Miéntras no intervenga esta aceptación es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

Art. 28. Siempre que uno de los contratantes promete algo que haya de darse, hacerse o no hacerse por una tercera persona, de quien no es lejítimo representante, esta tercera persona no contraerá obligacion alguna, sino en virtud de su ratificacion; i si ella no ratifica, el otro contratante tendrá accion de perjuicios contra el que hizo la promesa.

Art. 29. No puede haber obligacion sin una causa real i lícita, pero no es necesario espresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa ilícita la que es prohibida por lei o es contraria a las buenas costumbres o al órden público.

No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por causa ilícita a sabiendas.

Art. 30. Las obligaciones que la lei declara inválidas no cobrarán valor alguno por la renuncia de la persona en cuyo beneficio parezca invalidarse el contrato, aunque esta renuncia se confirme por juramento.

TÍTULO III
De las obligaciones condicionales

Artículo primro. —Se llama obligacion condicional la que depende de una condicion, esto es, de un acontecimiento futuro e incierto.

Art. 2.º La condicion se reputa cumplida, si la parte condicionalmente obligada ha impedido su cumplimiento.

Art. 3.º No podrá pedirse, ni aun en parte, la ejecucion de lo que se ha estipulado condicionalmente, ántes de cumplirse la condicion en el todo.

Art. 4.º El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional i el cumplimiento de la condicion, se trasmite a sus herederos; i lo mismo sucede con la obligacion del deudor.

El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.

Art. 5.º Condicion positiva es la que consiste en acontecer una cosa; NEGATIVA la que consiste en no acontecer una cosa; potestativa la que depende de la voluntad de uno de los contratantes; casual la que no depende de la voluntad de ninguno de los contratantes; MISTA la que en parte depende de la voluntad de uno de los contratantes, i en paite de la voluntad de un tercero, o de un acaso.

Art. 6.º La condicion positiva debe ser física i moralmente posible; sino es, nula i hace nulo al contrato que depende de ella.

Por condicion físicamente imposible se entiende lo que repugna absolutamente a las leyes de la naturaleza; 1 por condicion moralmente imposible la que repugna a la lei civil, a las buenas costumbres o al órden público.

Si la condicion es físicamente posible en sí, pero imposible por las circunstancias para el contratante condicionalmente obligado, no es nula, ni hace nulo el contrato.

Si la imposibilidad es parcial, vale la condicion en cuanto fuere posible.

Art. 7.º Si la condicion es negativa de una cosa físicamente imposible, el contrato se mira como puro i simple; i si la condicion es negativa de una cosa moralmente imposible, vicia el contrato.

Art. 8.º Se reputa haber faltado la condicion positiva, o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o porque ha espirado el tiempo que se prefirió para el cumplimiento de la condicion, o por otro motivo cualquiera.

Art. 9.º Si no se cumpliese la condicion casual, potestativa o mista en el modo específicamente determinado en el contrato, el juez, atendiendo a la intención primitiva de los contratantes, deducida del espíritu del contrato i de las circunstancias, decidirá si se ha cumplido o no de un modo equivalente; i, en consecuencia, declarará subsistente o nó la obligacion.

Art. 10. La condicion se llama suspensiva, si la obligacion no tiene efecto sino por el cumplimiento de la condicion, i se llama resolutoria, si la obligacion tiene efecto desde luego, pero se resuelve i anula por el cumplimiento de la condicion.

Art. 11. No puede exijirse el cumplimiento de la obligacion contraída bajo condicion suspensiva sino verificada que sea la condicion.

Todo lo que se hubiere pagado ántes de efectuarse la condicion suspensiva, podrá repetirse, faltando la condicion.

Art. 12. Si ántes del cumplimiento de la condicion suspensiva la cosa prometida perece sin culpa del deudor el contrato se reputará no haber existido jamas; i si por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio, i a la indemnizacion de perjuicios; i si la cosa no perece sino solo se deteriora, el acreedor deberá tomarla en el estado en que se halle sin saneamiento del deterioro; salvo que el deterioro proceda de culpa del deudor, en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa; i, ademas, tendrá derecho a indemnizacion de perjuicios.

Art. 13. Cumplida la condicion resolutoria espresa, el contrato por el solo efecto de ella se reputa no haber existido jamas; i cada una de las partes es obligada a restituir lo que hubiere recibido en virtud del contrato i los frutos; a ménos que la condicion luya sido puesta en ía vor de una de ellas esclusivamente, en cuyo caso podrá esta, si quiere, dar por subsistente el contrato; pero será obligada a declarar su determinacion, si la otra parte lo exijiere.

Art. 14. Los gravámenes impuestos sobre la especie que se posee bajo una condicion resolutoria, i si la especie fuere raiz, las enajenaciones que, en el intervalo entre el contrato i el evento de la condicion, se hubieren hecho de ello, se resuelven i anulan por el evento de la condicion.

Mas, en el caso de la enajenacion, el acreedor podrá a su voluntad perseguir la cosa enajenada, o pedir que le indemnize el deudor; i elejido uno de estos dos medios, no podrá despues recurrir al otro.


Núm. 180[editar]

A los S. S. de las dos Cámaras de la representacion nacional:

Doña Josefa Ramírez viuda del finado Alcaide de la Aduana de Valparaiso, don Santiago Guzman, con su mayor respeto hace presente: que dicho su marido despues de haber empleado lo mejor de su vida prestando en aquella renta el mas asiduo servicio, falleció prematuramente de una enfermedad contraída por lo pesado de sus tareas i por una dedicacion demasiado constante al trabajo. Por su fallecimiento yo he quedado rodeada de una tierna familia, compuesta de cuatro hijos todos pequeños, que necesitando de ausilios para su subsistencia i educacion, no han heredado otra cosa de su padre que su buen nombre; porque como empleado verdaderamente desinteresado i celoso, nada dejó despues de una vida toda llena de privaciones.

En tales circunstancias no me queda otro arbitrio para atender a la conservación de la familia de ese chileno benemérito, que el de ocurrir al Supremo Congreso solicitando una pension con que pueda subvenir a tan imperiosa necesidad. Presento al efecto, los infoimes que justifican los buenos servicios de mi finado esposo; i si aun son necesarios otros comprobantes puede el Congreso pedir los que tuviere a bien; en la intelijencia de que nunca oirá otra cosa que testimonios de la singular conducta de don Santiago Guzman. Creo por todo, que mi solicitud tendrá el mas cabal efecto, principalmente cuando miro que iguales peticiones, acaso no hechas con tanta necesidad i justicia, han obtenido favorable despacho, en cuya atencion dudar de igual éxito en mi caso, seria hacer un manifiesto agravio a la equidad de los señores representantes de la nacion.

Suplico a los señores del Congreso Nacional se dignen admitir la reverente súplica que hago en uso del derecho de peticion; dispensándome la gracia de la peticion pedida, como lo espero de su justificado arbitrio. —Josefa Ramírez.


Núm. 181[editar]

ASeñor C. M.:

Doña Josefa Ramírez viuda del finado Alcaide de la Aduana de Valparaiso, don Santiago Guzman con el debido respeto digo: que con la muerte de el finado marido me es de necesidad tener en mi poder un tanto del título que se le espidió por el Supremo Gobierno en el año de 1829 del último empleo de Alcaide que servia desde esa fecha hasta su fallecimiento; el que debe haberse tomado razon en la Contaduría de su cargo, por hallarme desnuda, este comprobante lo solicito ante Vuestra Señoría.

Suplico del mismo modo que el oficial archivero certifique que renta disfrutaban los Alcaides en la fecha del nombramiento de mi citado esposo como a tal i si es la misma que tenia hasta su fallecimiento acaecida el año de 1840. Es gracia que espera de Vuestra Señoría. —Josefa Ramírez.


El oficial archivero estampará a continuacion la copia del título que se solicita, i dicho funcionario certificará qué sueldo se le abonaba por la Aduana, mensualmente hasta el último mes de su fallecimiento, sobre lo que recaerá el visto bueno del 2.° Contador de Resultas, encargado del exámen de las cuentas de dicha Aduana. —Contaduría Mayor, Setiembre 13 de 1842. —Novoa.


Núm. 182[editar]

El oficial archivero que suscribe en cumplimiento del decreto anterior del señor Contador Mayor procede a dar la copia que en el se manda, i es como sigue:

Santiago, 15 de Junio de 1829. —Atendiendo a la honradez i aptitud i buenos servicios de don Santiago Guzman oficial 1.° de la Alcaidía de la Aduana de Valparaiso, se le nombra interinamente i hasta la publicación del plan jeneral de aduanas de alcaides de la de Valparaiso por fallecimiento de don Cárlos José Infante que servia este destino. Téngase este decreto por suficiente título, i despues de las tomas de razon entréguese al agraciado para su constancia, trascríbase al Gobernador de Valparaiso, quien prévias las formalidades de lei i el allanamiento de la Comision por lo respectivo a las fianzas le mandará poner en posesion. —Pinto. —Ruiz Tagle. —Rindió la fianza i se tomó razon en 22 de Julio del mismo año.

Así consta a folios 20 del libro de tomas de razon, de decretos númeio 28.

Contaduría Mayor, Setiembre 14 de 1842. —José Agustín Várgas, 1.er rchivero. —V.° B.° —Guzman.

NOTA. —El sueldo que disfrutaba don Santiago Guzman hasta el 28 de Abril de 1841 en que falleció, era el de $ 2,400.

Contaduría Mayor, fecha ut sufra. —José Agustín Várgas, 1.er Archivero. —V.° B.° —Guzman.


Núm. 183[editar]

Don Bernardo O'Higgins Capitan Jeneral de Ejército, Gran Oficial de la Lejion de Mérito i Director Supremo de la República, etc., etc.

Por cuanto atendiendo a los méritos, servicios i amor patrio de don Santiago Guzman, he venido en nombrarle por decreto de esta fecha i a propuesta del Alcaide de la Aduana de Valparaiso, para la plaza de oficial segundo de la Alcaidía de aquella Aduana, vacante por renuncia del que la servia.

Por tanto ordeno i mando se le haya, tenga, i reconozca por tal oficial 2.º de la A caidía de la Aduana de Valparaiso i sirva en propiedad el cargo i atribuciones anexas a este empleo con el sueldo anual de su dotacion i con todos los honores i privilejios que le corresponden i deben serle guardados. El gobernador de Valparaiso a quien se presentará este título, mandará recibir el agraciado el juramento de estilo agregando el de ser fiel a la República i sostener su independencia i puesta a continuacion la respectiva dilijencia le hará poner en posesion del empleo, tomándose ántes razon de este titulo en las oficinas donde corresponda. Dado en el Palacio Directorial de Santiago de Chile, a cinco de Marzo de mil ochocientos veinte i un años, firmadode mi mano, sellado con el sello mayor de la República i refrendado por mi Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda. —Bernardo O'Higgins. —D. José Antonio Rodríguez.


Se confiere título de Oficial segundo de la Alcaidía de la Aduana de Valparaiso a don Santiago Guzman.

Tómese razon en el Tribunal Mayor de Cuentas de Santiago, a 16 de Marzo de 1821. —Correa de Saa.

Valparaiso Marzo 22 de 1821. —Cúmplase i tómese razon en la administración principal. —Cruz.

Tómese razon en esta Contaduría de Aduana Jeneral de Valparaiso, Marzo 22 de 1821. —Gormnaz. —Trujillo.


Núm. 184[editar]

Excmo señor:

Doña Josefa Ramírez viuda del Alcaide de a Aduana de Valparaiso don Santiago Guzman, ante V. E. respetuosamente espongo: que el 26 de Abril último, falleció mi esposo, despues de una larga i penosa enfermedad, dejando cinco hijos pequeños en la mayor orfandad i pobreza. Desde el día en que sufrí esta indecible desgracia me vi destituida de todo medio de subsistencia, sin mas consuelo que el recuerdo de los buenos servicios prestados por mi esposo a la Nacion i la esperanza de que V. E. compadecido de tan desgraciada famila interpondría su alta influencia para que las Cámaras Lejislativas tengan a bien asignarla una pension pía que remedie en parte la estremada miseria a que ha quedado reducida. La honradez, el celo i contraccion con que este distinguido jefe de oficina ha desempeñado sus varios destinos en mas de veintiún años de servicios, son mui notorios a V. E. para que sea necesario recordarlos en esia solicitud. Pero si V. E. cree conveniente tener a la vista comprobantes i certificados auténticos sobre la acrisolada conducta i servicios pr-stados por mi esposo a la República, será fácil obtenerlos, dignándose V. E. pedirlos a los ministros de la Aduana de Valparaiso i al señor Gobernador de este puerto. De este modo los señores del Congreso Nacional, conocerán mejor el mérito del empleado cuyos hijos i viuda lloran ahora en la orfandad i miseria. La gracia que imploro de V. E. no es un recurso nuevo i desusado, varios que me han precedido en la carrera del infortunio han elevado a V. E. peticiones de esta clase i han sido acojidas con benignidad: así yo espero también que V. E. se dignará acojer esta solicitud bajo su poderosa influencia, i mi esperanza se aumenta todavia mas cuando considero que la enfermedad que privó de la existencia a mi desgraciado esposo, fué contraída en su penoso i laborioso destino de Alcaide, por cuyas circunstancias sus hijos son verdaderamente mas acreedores a la proteccion del Estado. Por lo que a V. E. suplico sea servido acceder a esta solicitud que es gracia. —Josefa Ramírez.


Santiago, Julio 12 de 1841. —Remítase al Gobernador Militar de Valparaiso para que informe con prudente audiencia de los jefes de la Aduana. —Correa de Saa.


Valparaiso, Julio 15 de 1841. —Informen los Ministros de Aduana. —Cavareda.


Núm. 185[editar]

Señor Gobernador:

Los Ministros de Aduana, en la solicitud de doña Josefa Ramírez viuda del finado Alcaide de esta Renta, don Santiago Guzman, cumpliendo con el Decreto de V. S. dicen: que a mas de ser notorio la honrada comportacion de este empleado tuvo la recomendación de no haberse corrompido en los tiempos en que las oficinas de Valparaiso daban a la Nacion este funesto ejemplo. Entónces era oficial mayor i el Supremo Gobierno lo agració con el destino de Alcaide en cuyo empleo desplegó toda actividad i celo hasta el estremo de llegar a perder su salud i por fin la vida. Guzman fué un buen empleado no solo por su honradez i celo por los intereses fiscales sino porque tuvo tino para conciliar lo espuesto con el pronto despacho i captarse de este modo el mejor aprecio del comerciante.

La indijencia en que ha quedado su familia nos es constante, pues no cuenta con ninguna clase de recursos para sostener sus hijos todos de menor edad i sin otro amparo por ahora que el del público condolido de su orfandad. Es cuanto tenemos que decir sobre el particular. Aduana de Valparaiso, Junio 29 de 1841. —Juan M. de la Fuente. —Santos Novajas.


Núm. 186[editar]

Señor Ministro:

Es verdad cuanto esponen los Ministros de esta Aduana acerca de la acrisolada conducta del finado Alcaide don Santiago Guzman, i las tristes circunstancias a que ha quedado reducida su viuda doña Josefa Ramírez; siendo por esto que el que informa reproduce en todas sus partes el informe de los espresados Ministros; dejando así cumplido lo prevenido en decreto fecha 12 del corriente, Valparaiso, Julio veinte i uno de mil ochocientos cuarenta i un años. —Ramon Cavareda.


Santiago, Julio 22 de 1841. —Remítase a la Secretaría del Consejo de Estado. —Correa de Saa.


Santiago, Setiembre 1.° de 1842. —Devuélvase al interesado para que le dé el curso que mas le convenga. —Renjifo.


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Semanario de Santiago número 10, de 15 de Setiembre de 1842. —(Nota del Recopilador).
  2. Este proyecto es tomado del periódico El Araucano número 581 correspondiente al 8 de Octubre de 1841. —(Nota del Recopilador).
  3. Si se asigna por ejemplo, el usufructo de la tercera parte de los bienes a B i la desnuda propiedad a C, toca a B i C el pago de la tercera parte de las deudas i cargas.
  4. Si sobrevienen deudas que excedan al valor de la herencia fructuaria, es evidente que ellas tocan al propietario, como todas las otras; porque el usufructuario carga solo con el ínteres de los desembolsos que para pagarlas haga el propietario. No habrá pues usufructo, ya que, segun hemos supuesto, el valor de las deudas es superior al de los bienes. Por lo que toca al propietario, si los bienes no han entrado todavia en su poder por no haber terminado el usufructo, tampoco es responsable, sino con los mismos bienes hereditarios, porque no habiendo hecho acto de heredero, se halla en el caso de repudiar o de aceptar con beneficio de inventario. Pero si las deudas sobreviniesen despues de haber entrado la herencia en sus manos por la expiración del usufructo, i no la hubiese recibido con beneficio de inventario, seria responsable aun con sus bienes propios, segun la regla jeneral.
  5. Este articulo está en armonía con el 8 del título "De las herencias i legados.. En uno i otro se habla de las obligaciones hereditarias exclusivamente. Solo se dá pues a los acreedores hereditarios la doble acción de que en ellos se trata; La accion de los acreedores testamentarios nace del testamento, i no puede ménos de conformarse en todo con él.
  6. Supongamos este legado: Sea Pedro dueño de tal cosa cuando cumpliere veinticinco años. Se sabe mui bien que dia cumplirá Pedro veinticinco años, si llega a tenerlos, pero no se sabe si llegará jamas este dia, durante la vida de Pedro. La asignacion está pues sujeta a la condicion de que cumpla Pedro veinticinco años, i es rigorosamente condicional. Si el legado fuese: "Sea Pedro dueño de tal cosa, cuando muera Juan". —Sucedería lo mismo, porque ni se sabe cuando morirá Juan, ni se sabe siquiera si la muerte de Juan sobrevendrá durante la vida de Pedro. La asignacion, por consiguiente, está sujeta a la condicion de que Juan muera ántes que Pedro. Mas si el legado fuese: "Sea tal cosa del hospital o colejio tal, cuando falleciere Juan" —el hospital o colejio debería mirarse como asignatario a dia cierto, porque se presume con toda probabilidad que la muerte de Juan acaecerá durante la existencia del hospital o colejio, establecimientos perpetuos. Si la presuncion fallase alguna vez, el legado se conssideraria como condicional ab initio. Conviene advertir la dilerencia entre dos disposiciones que pudieran fácilmente equivocarse una con otra: —"Sea Ticio dueño de mi casa cuando cumpla treinta años" —i "dejo a Ticio mi casa, que se le entregará cuando cumpla treinta años". —En el segundo caso el dia no se refiere a la adquisicion del legado, sino meramente a su entrega, que puede diferirse por justos motivos
  7. Si en el testamento se dijese: —"Pedro disfrutará de mi hacienda tres años" —naturalmente correrá este plazo desde la muerte del testador. Pero si se hubiese puesto a Pedro en posesion de la hacienda ántes de dicha muerte se contarían los tres años desde el dia en que se le dió posesion.
  8. Apenas era necesaria esta lei. En las disposiciones de esta clase hai un solo asignatario, i la asignacion es pura i simple. La administracion es un accidente que no la hace variar de carácter.
  9. Esto es conforme a la lei 22 titulo 9 partida 6. Mas en esta lei se esceptúa un caso, aquel, es a saber, en que deja de cumplirse la condicion por culpa de un tercero, como cuando se lega una cosa bajo la condicion de dar libertad a un siervo, i le matan. La razón de la escepcion es el derecho del legatario para ser indemnizado por el matador; i de aquí es que si el matador no estuviese solvente, se podrá reclamar el legado, segun opinan los comentadores. En el presente proyecto no hai escepcion alguna; el heredero paga siempre el legado, que se deja bajo condicion potestativa i dejó de cumplirse por algún accidente que imposibilitó el cumplimiento sin culpa del legatario.
  10. Sepárase aquí el proyecto de la lei de Partida citada en la nota anterior. No se descubre una razon bastante plausible para que en el primero de los dos casos valga la disposicion i en el segundo nó.
  11. Como si se dejase a Pedro un legado so condicion de casarse con María, hija del testador; i allanándose aquél al cumplimiento de la condicion, María prefiriese casarse con otro. Lo mismo en la citada lei de Partida.
  12. Este proyecto es tomado del periódico El Araucano número 590, correspondiente al 10 de Diciembre de 1841. —(Nota del Recopilador).
  13. Este parágrafo ha dado materia a largas discusiones en la Comision, i no ha recibido su última forma, sino en una de las últimas sesiones, i con asistencia de todos los miembros. La asignacion fiduciaria envuelve lo que se llama ordinariamente substitucion fideicomisaria. En realidad asignacion fiduciaria i substitucion fideicomisaria espresan una misma idea, aunque bajo diferentes respectos: la primera se refiere al heredero o legatario directo; la segunda al oblicuo, que debe suceder al primero en el goce de la cosa desig iada. Pero es preciso recordar que en el proyecto de la Comision la palabra fideicomiso está ceñida a las asignaciones destinadas a objetos de piedad o beneficencia. Fideicomisario es en él la persona que recibe una cuota, cantidad o especie para invertirla en esos objetos, sea que no haya de gozar de ella ántes de la inversion, o que despues de gozar de ella cierto tiempo haya de emplearla segun las intenciones del testador. En el primer caso el asignatario directo es un puro fideicomisario, un mero ejecutor de ciertas disposiciones del testamento. Sus funciones, derechos i deberes pertenecen al titulo: "De los ejecutores testamentarios". En el segundo los caractéres de fiduciario i fideicomisario se hallan reunidos en una misma persona, que en cuanto adquiere i goza de la asignacion, con cargo de restituirla, esto es, emplearla en los objetos a que la destinó ulteriormente el testador, se llama fiduciario, i desde que llega el dia de darle efectiva mente ese destino, es un puro fideicomisario. Es preciso tambien tener presente que la asignacion fiduciaria i la asignacion de usufructo son cosas diversas. En esta segunda hai dos asignaciones directas: la del usufructo o una persona, i la de la desnuda propiedad a otras. En la primera se dan directamente a una misma persona el usufructo i la propiedad; i por tanto se la hace verdadero dueño. Verdad es que este dominio estaba i está sujeto a condiciones que lo restrinjen considerablemente; pero todavía quedaban diferencias reales i esenciales entre el usufructo i la asignación fiduciaria, como puede verse en Merlin, REPERT V. SUBSTITUTION FIDEI COMISSAIRE, sect XII. En este proyecto se dan al asignatario fiduciario de bienes raices derechos mui superiores a los del mero sufructuario. Tambien conviene advertir que sin embargo de ser libre al testador o dejar una psrte de sus bienes en usufructo para que éste al cabo de cierto tiempo se consolide con la propiedad, o asignar dicha parte de bienes con cargo de restitucion, hai casos en que no le es posible la primera de estas disposiciones, porque, como hemos dicho, en la constitucion pura i simple de un usufructo hai dos asignaciones directas, i consiguientemente deben existir ámbos asignatarios al tiempo de la muerte. ¿Cuál seria pues el efecto de esta disposición: "Dejo el usufructo de mis bienes a Ticio, para que los goce durante su vida, i la propiedad a los hijos que nazcan del matrimonio de Sempronia con Seyon, suponiendo que a la muerte del testador no existan todavía tales hijos? La asignacion pura i simple de la desnuda propiedad no tendría valor, en virtud del inciso 1.° de la lei 8 del título. "De las reglas jenerales para la sucesion por causa de muerte". Mirándola como condicional, se aguardaría la existencia de los hijo" de Sempronia para que tuviese efecto en ellos la asignacion de que hablamos. Pero entre tanto, ¿dónde existiría la propiedad desnuda? La lei 26 del presente titulo remueve toda dificultad convirtiendo en ciertos casos la asignación de usufructo en asignacion fiduciaria. En fin, es necesario tener presente desde ahora, que en este parágrafo nada se innova en órden a las substituciones perpétuas conocidas con el nombre de mayorazgos, las cuales, como se es presa al fin, deben rejirse por lei especial.
  14. "Dejo la tercera parte de mis bienes a los hijos que nazcan del matrimonio de Sempronia con Seyo" es, en el caso de no existir todavía tales hijos, una asignacion indirecta a favor de la persona o personas a quien pertenezca la parte de bienes de que el testador no ha dispuesto válidamente o de ningún modo. Si el testador se hubiese espresado en estos términos. —"Dejo el usufructo de la tercera parte de mis bienes a Ticio, para que la goce durante sus dias, i la propiedad de dicha tercera partea los hijos que le nacieren a Sempronia", —el efecto de la disposicion debería ser segun la presente lei hacer a Ticio fiduciario, en vez de nuevo usufructuario. La propiedad no puede estar en suspenso, i es necesario que la lei fije de un modo preciso las condiciones de su existencia i trasmision.
  15. Las disposiciones contenidas en las leyes 29 i 30 parecerán algo duras; pero no deben calificarse de inicuas las limitaciones de la facultad de testar, cuando son evidentemente reclamadas por el interés de la sociedad. Las asignaciones fiduciarias son de suyo perniciosas; el asignatario directo, sujeto al pravámen de restitucion, carece de la libre disposición de la cosa asignada i no es natural que se halle dispuesto a invertir su capital en mejorar lo que al cabo de cierto tiempo ha de pertenecer a otro. I aunque es verdad que en este proyecto se remueven mucha parte de los obstáculos que embarazan las mejoras de los prédios fiduciariamente asignados, se imponen todavía al fiduciario condiciones i requisitos molestos, i se le obliga a pertenecer poseyéndolos aunque carezca de medios para hacer en ellos espensas útiles o talvez necesarias, i aun cuando le conviniese enajenarlos a otras personas en cuyas manos pudiesen conservarse i mejorarse: todo lo cual es visto que redunda en daños de los individuos mismos i de la sociedad. La consideracion de los perjudiciales electos de estas trabas, sujirió a los lejisladores franceses la disposicion contenida en el artículo 896 del Código Civil, que dice: "Se prohiben las sustituciones. Toda disposicion por la cual el donatario, el heredero o el legatario es sometido al gravámen de conservar i restituir a un tercero, será nula aun con respecto al donatario, heredero o legatario." La Comision ha elejido un medio entre la antigua libertad de las asignaciones fiduciarias i la absoluta prohibicion del Código Civil francés. En el presente proyecto tienen cabida no sólo las disposiciones con que despues se restrinjió en Francia esta prohibicion, sino muchas otras, que permiten hasta cierto punto el cumplimiento de la voluntad del testador. Tales son las de las leyes 29 i 30 de este titulo. Para concebir el efecto de las innovaciones del proyecto sobre esta materia, supongamos que un hombre tuviese sérios motivos para dejar una parte de sus bienes a Ticio con cargo de restitucion. En la mayor parte de los casos puede lograr plenamente su objeto constituyéndole mero usufructuario. Si no puede, por el impedimento legal de que hemos hablado en la nota, sino puede, porque no existe todavia la persona a cuyo beneficio destina ulteriormente estos bienes; ¿qué grado de interes o de afecto se puede concebir en él con respecto a semejante persona? Mas aun en este caso podrá tener efecto su voluntad, sí el día llega o la condición acaece en el espacio de treinta años, o en el de la vida de Ticio: espacio bastante largo para que el testador pueda por este médio proveer a casi todos los objetos en que tenga un interés de afeccion personal. Aun para los intereses facticios de la perpetuidad de un nombre i de una sucesion representativa indefinida, se deja al presente proyecto el arbitrio de las ubstituciones perpetuas, que la Comision no ha creido conveniente tocar. Tendrá, decimos, efecto su voluntad, aun por medio de la asignacion fiduciaria, dentro del espacio de tiempo indicado. I lo tendrá pleno i cumplido (con esta limitacion de tiempo), si la asignacion es de dinero o muebles. La de bienes raices está sujeta a las reglas de la lei 34; i aunque es verdad que, adoptadas estas reglas, no llegaría a manos del asignatario indirecto, en muchos casos, la hacienda o cosa asignada, llegaría a lo ménos su valor; conmutacion que estanco ya indicada por el artículo 162 en nuestras leyes fundamentales para las substituciones perpétuas, no vemos por qué razón haya de parecer inaplicable a las asignaciones fiduciarias, que son de una naturaleza enteramente análoga.
  16. Por el derecho civil solo se imponía al fiduciario la responsabilidad de la culpa lata o grave: ejus qua dolo próxima est: 1.22; D. Ad Tres bellianum. Pero el presente proyecto amplía considerablemente los derechos i las esperanzas de los fiduciarios industriosos, i parecia natural dar por via de compensación alguna garantía a los asignatarios indirectos contra los fiduciarios dilapiladores o neglijentes.
  17. Supongamos que un fundo se halla por causas naturales en un estado de progresiva deterioracion, que no puede atajarse por los medios comunes a que son obligados los fiduciarios, como los meros usufructuarios. El fiduciario que emprende una obra costosa con el objeto de impedir el progreso del mal, aumenta mas o ménos el valor del fundo; i para asegurarse el reembolso de los costos en cuanto produzcan este incremento de valor, será menester que oportunamente lo pruebe. Tendrá, pues, que hacer ver cuánto era el valor del fundo a la época de la inversion de estos costos, i cuánto es su valor actual a la época de la restitucion; porque sólo tiene derecho al incremento del segundo valor sobre el primero. I si la obra hubiese llegado a ser necesaria o mas costosa por imputable neglijencia del fiduciario, o no tendrá derecho a reembolso alguno, o se deducirán del incremento de valor los costos adicionales ocasionados por dolo, culpa lata o leve en la administracion del fundo.
  18. En el caso de este inciso el incremento de valor del prédio se estima por comparación con el estado en que el prédio se hallaba, no a la época de la inversion, sino a la época de su entrega al fiduciario. Se preguntará: ¿por qué no se aplica la misma regla al caso anterior? La razon es obvia. Las causas de deterioro pueden haber ocurrido mucho tiempo despues de la entrega; un terremoto, por ejemplo, puede haber derribado edificios, cuya restauracion es necesaria; i no seria justo dejar de abonar el nuevo valor dado al prédio, aun cuando no se aumentase, aun cuando ni se restableciese siquiera todo el valor primitivo.
  19. Si suponem os que el testador ha dejado un predio a B, con cargo de restituirlo despues de sus dias a C, gravándose tambien a éste con la obligación de restituirlo al fin de sus dias a D. No permitiéndose mas de dos asignaciones sucesivas de un predio, se prefieren, de las tres indicadas, aquellas dos en que debe presumirse una predileccion o preferencia en el ánimo del testador, i esta circunstancia parece hallarse en B, que es la persona a quien el testador ha querido beneficiar inmediatamente, i en D que es la persona en quien ha deseado radicar el goce del objeto para siempre, haciendo ya irrevocable su dominio, i dando a D la facultad de trasmitirlo
  20. La Comision hubiera querido simplificar algo mas la materia de este parágrafo; pero no le ha sido posible; i despues de haber hecho en él alteraciones considerables, se ha fijado por fin en la forma que le ha parecido sujeta a menores inconvenientes. Despues de la indicacion contenida en el articulo 162 de la Constitucion, hubiera sido en el Código Civil una inconsecuencia el dejar subsistentes en las asignaciones fiduciarias las mismas trabas de la industria i del comercio que tuvieron presentes en aquel artículo, con respecto a los mayorazgos, los autores de nuestro Código Fundamental.
  21. Este proyecto ha sido tomado del periódico titulado El Araucano, número 593, correspondiente al 31 de Diciembre de 1841.
  22. Se trata en este parágrafo de los efectos de las donaciones revocables durante la vida del donante. Muerto éste, las donaciones revocables que no hayan sido espresa o tácitamente revocadas con puras herencias o legados.
  23. Véase la lei 2 del título: "De la ordenacion del testamento," en el número 570 de El Araucano.
  24. Este proyecto ha sido tomado del periódico titulado El Araucano, número 604 correspondiente al 18 de Marzo de 1842.
  25. Parece que este parágrafo debería incorporarse en el título 5.º De las herencias i legados. Algunos de sus artículos son mas bien reglas jenerales para la interpretacion de los legados, i no hai ninguno que no pueda sin violencia considerarse bajo el mismo aspecto. Así vemos que la materia del articulo 51 de este titulo coincide exactamente con la del 16 del titulo 6.º, cuya disposicion se repite.
  26. Este proyecto ha sido tomado del periódico titulado El Araucano número 614 corresp-ndicnte al 27 de Mayo de 1842.
  27. Segun este artículo todos los lejitimarios son descendientes o ascendientes. No lo son jamas en este proyecto los hermanos (como lo eran alguna vez en el derecho romano i todavía lo son en el nuestro, segun las leyes 2.ª, título 8, i 12, título 7, partida 6), ni se ha dado lugar en él a la lejítima jeneral de los herederos, conocida con los nombres de Cuarta Falcidia i Cuarta Trebeliánica que es la mas antigua de las lejítimas i de la que se orijinaron las otras. La Cuarta Falcidia i la Cuarta Trebeliánica eran verdaderas lejitimas en el derecho romano i lo son todavía en nuestro derecho actual. Una i otra se han suprimido en este proyecto, porque no subsisten entre nosotros las causas que dieron motivo a su establecimiento. Dos fueron estas causas: 1.ª la destitucion de los testamentos, ocasionada por la repudiacion de los herederos, que se creían demasiado gravados por las asignaciones testamentarias; 2.ª el beneficio de los herederos, a quienes se presumía que el testador habria querido favorecer mas que a los legatarios i fideicomisarios. Por lo que toca a la primera, entre nosotros no se destituye el testamento: si los herederos no aceptan, subsisten sin embargo los legados, fideicomisos, i demás disposiciones del testador. I en cuanto a la segunda, la presuncion es infundada. Segun nuestras costumbres actuales, los asignatarios a título singular son muchas veces mas favorecidos que los asignatarios de cuotas, o el testador dispone de todos sus bienes a título universal, i deja una parte no mui grande de sus bienes en legados i fideicomisos; o bien dispone de las principales especies en forma de prelegados a favor de los mismos a quienes instituye herederos. Casos hai, es verdad, en que puede presumirse que sí el testador hubiera conocido las verdaderas fuerzas de su patrimonio, habria sido ménos liberal respecto de ciertas personas i objetos; pero estos casos no son frecuentes, i la presuncion seria muchas veces incierta. Por otra parte, aun en nuestro derecho actual es cosa mui rara la deduccion de la falcidia o trebeliánica.
  28. Para la debida claridad de este inciso (núm. 4), se hace necesario volver al asunto de la sucesion intestada. Supongamos que M. madre natural de N., le sobrevive, dejando N. un hijo lejítimo P. Si muriese M. ántes que P., i si M. no dejase hijos lejítimos vivos, o representados por su posteridad, P. seria llamado a la sucesion de su abuela natura!, como representante de N., segun lo dispuesto en el artículo 8.° del título 2 de este proyecto. Los derechos de sucesion deben ser recíprocos; i por con siguiente, en el caso contrario de fallecer P. ántes que su abuela natural M., i de no dejar descendientes con derecho a sucederle, ni ascendientes lejítimos, se debería deferir a M. la sucesion de su nieto. Si se admite este concepto, falta una disposicion que en el título 2.º De la sucesion intestada establezca el derecho de las ascendientes naturales de grado superior al primero; i podría consultarse este objeto redactando el artículo 21 como sigue: Muerto un hijo o descendiente natural sin descendencia ni ascendencia íejitima se deferirá su herencia en el órden i segun las reglas siguientes: Primeramente a los hijos naturales. En segundo lugar a los ascendientes naturales, segun el órden i reglas de la lei 13 de este titulo. En tercer lugar a aquellos de los hermanos que fueren hijos lejítimos o naturales de la misma madre. Se entiende por descendiente natural el descendiente lejítimo de un hijo natural, i por ascendiente natural la madre natural del difunto o de cualquiera de sus ascendientes lejítimos. Son pues llamados en segundo lugar no sólo la madre natural del difunto, sino la madre natural de su padre o madre lejítimos, de cualquiera de sus abuelos lejítimos, etc. La herencia que se defiere a los ascendientes naturales se divide entre ellos como si fuesen ascendientes lejítimos. I los ascendientes naturales no tienen parte alguna en la herencia, si existen ascendientes lejítimos. La madre natural del difunto no puede concurrir con otro ascendiente natural, porque en la línea materna ella sola tiene derecho, i porque los ascendientes paternos de un hijo natural no se cuentan para nada, incluso su mismo padre. Pero sí el difunto F. es hijo lejítimo de C. i D., ambos hijos naturales de dos mujeres A. B. concurriría la abuela natural de la línea paterna con la abuela natural de la línea materna, i se dividiría entre las dos la herencia de F. por partes iguales. I si, faltando la madre, sobreviviese a F. una abuela natural en la línea paterna i dos bisabuelas naturales en la materna, tocarían a la primera la mitad de los bienes, i a las dos segundas, la mitad restante, con arreglo al artículo 12 del título 2. Finalmente, en virtud del primer inciso del artículo 21, segun lo dejamos redactado, la madre natural, del padre pre-muerto, por ejemplo, nos concurriría con los ascendientes lejítimos de la madre, a los cuales, por consiguiente, se deferirla toda la herencia del difunto. Volvamos al inciso número 4.ª que se refiere esta nota. La primera forma que tuvo fué la siguiente: "4.º La madre natural del difunto o de cualquiera de sus ascendiente? lejítimos." Esta redaccion era viciosa, en cuanto parecia dar a entender que no puede suceder a un difunto mas que una sola ascendiente natural, siendo asi que pueden ser llamadas algunas veces a la sucesion dos o tres. Los términos en que ahora se espresa la disposicion, nos parecen claros i exactos.
  29. Se dice de todos los bienes i no simplemente de los que deja el testador en su muerte, porque para computar las lejítimas, se acumulan imajinariamente al patrimonio que deja el difunto los bienes de que ha dispuesto en vida a titulo gratuito. Véase el articulo 9.º
  30. En un patrimonio de 30 a que concurren tres hijos le jitimarios, cada uno de ellos tendrá una lejítima de 10, si el padre no ha hecho mejoras, ni asignaciones a personas o causas estrañas. Si el padre ha empleado una parte de su patrimonio, 6 por ejemplo en mejorar a un hijo, i de lo demas no ha dispuesto, cada lejítima valdrá 8. Pero en ningun caso podrá ser ménos de 5, que es la lejítima rigorosa. En este proyecto no se impone al padre la obligacion de emplear cierta cuota de sus bienes, fuera de las lejítimas, en beneficiar a uno o mas de sus descendientes a su arbitrio, dividiéndola entre ellos comoquiera. Se le autoriza pues para disponer libremente de la mitad de sus bienes; i se suprime la mejora del tercio, invención peculiar de los godos. Esta supresion es una de las reformas en que tenemos mas diverjencia de opiniones. La creemos con todo apoyada en razones de gran peso. En el corazon de los padres tiene el Ínteres de los hijos una garantía mucho mas eficaz que la protección de la leí; i el beneficio que deben estos alguna vez a la intervencion del lejislador es mas que contrapesado por la relajacion de la disciplina doméstica, consecuencia necesaria del derecho perfecto de los hijos sobre casi todos los bienes del padre. Así vemos que ni aun las lejítimas fueron conocidas en Roma, miéntras a la sombra de las virtudes republicanas se mantuvieron puras las costumbres i severa la disciplina doméstica. Las lejítimas no son conocidas en la mayor parte de la Gran Bretaña i de los Estados Unidos de América; i talvez no hai paises donde sean mas afectuosas i tiernas las relaciones de familia, mas santo el hogar doméstico, mas respetados los padres, o procurados con mas ánsia la educacion i establecimiento de los hijos. Cuanto mas suave el yugo de las leyes, mas poderosa es menester que sea la venerable judicatura que la naturaleza confiere a los padres. ¿I cómo suplir el amor paternal si llegase alguna vez a xtinguirse? Si pasiones depravadas hacen olvidar lo que se debe a aquellos a quienes hemos trasmitido el ser, ¿de qué sirven las precauciones del lejislador? Cabalmente a la hora de la muerte, cuando calían las pasiones maléficas, cuando revive con toda su fuerza el imperio de la conciencia, es cuando ménos se necesita su intervención. Difunda las luces, estimule la industria, refrene por medios indirectos la disipación i el lujo (pues los medios directos está demostrado que nada pueden), i habrá proveído suficientemente al bienestar de las descendencias. A los hombres en cuyo pecho no habla con bastante enerjía la naturaleza no faltarán jamas ni tentaciones ni medios de frustrar las restricciones legales. Se dirá que estas razones prueban demasiado i que militan no sólo contra el tercio de mejoras, sino contra la mitad lejitimaria. Nosotros individualmente aceptaríamos en toda su extensión la consecuencia. Pero la Comision ha creído mas conveniente el término medio. Siguiendo la nerma de la lei de Partidas i del Derecho Romano, con una lijera diferencia a favor de los descendientes. Su juicio ha sido en todo conforme al del Consejo de Estado, en cuyo seno se discutieron i aprobaron, algunos años há, ciertas bases para la reforma de la lei de sucesiones. No debe olvidarse, que por medio de esta reforma, se evita una multitud de enmarañadas cuestiones, relativas a la deducción del tercio. Se estrañará que se iguale la lejítima de los ascendientes a la de los descendientes. Es, en efecto, mucho mas intenso el afecto que tenemos a aquellos que han recibido de nosotros el ser, que a los que nos lo han trasmitido. Pero cabalmente por esa razo debe hacer mas la lei en favor de los padres: La lejítima de los ascendientes, seria, de las dos, la mas conforme a los verdaderos principios. Es infinitamente mayor el número de los hijos ingratos que el de los padres desnaturalizados. Los padres necesitan de la proteccion de la lei; los hijos apénas la han menester. Suponiendo, pues, que las lejítimas sean un medio eficaz de proteccion, el igualar en ellas al padre i al hijo, no es mas que contrabalanzar de algún modo la desigualdad de los afectos que el uno i el otro inspiran. Pocos serán los padres que no dejen a su posteridad mucho mas de lo que la lei les prescribe. I por el contrario serian bastanses los hijos que, no estando obligados a dejar la mitad de tu caudal a sus padres, no les dejase mucho ménos.
  31. La porcion destinada a lejítimas se divide entre los hijos por cabezas, entre los demás descendientes por estirpes, entre los sscendientes segun el artículo 13 del título 2.
  32. Las adjudicaciones del juez partidor están sujetas a reglas precisas. La voluntad del testador no está limitada sino por la obligacion de dividir la mitad de todos sus bienes entre los lejitimarios segun las reglas de la sucesion intestada.
  33. Esto es una mera repeticion de lo dicho en el artículo 40, título 7.º, pero importa tenerlo presente.
  34. No nos parece posible que puedan deslindarse las donaciones cuantiosas de otro modo. I sin embargo es preciso tomarlas en cuenta, o hacer ilusorias las lejítíma. Ya se sabe que el juicio de buen varon es en último resultado el del juez.
  35. En este i los siguientes artículos se trata de las donaciones hechas a los lejitimarios, i se procede sobre dos principios jenerales. El primero es que la sucesion de los ascendientes sigue las mismas reglas que la sucesion de los descendientes, en cuanto al cómputo de las lejitimas, la revocabilidad o irrevocabilidad de las donaciones i su imputabilidad a la porcion libre o la porcion legitimaria. Se obtienen así la exacta reciprocidad de derechos, que nace de la paridad de razones, i la uniformidad de materias análogas, que tanto importa a la sencillez i armonía de las disposiciones legales. El segundo principio es que las donacio nes se interpretan siempre en el sentido mas favorable al donante: si en el instrumento de la donacion no se espresa la calidad de revocable o irrevocable, se entiende revocable; si no se dice a que porcion de los bienes deba imputarse, se imputa a la porcion lejitimaria, etc.
  36. La confianza entre ascendientes i deseen lientes i el uso promiscuo que a menudo hacen de los bienes obliga a prefinir reglas ciertas para distinguir las donaciones revocables de las que no lo son. Si se dá, pues, una cosa de valor, una casa, un fundo, a un lejitimario, se presume, segun este artículo, que solo se le dá de precario, a menos que se haga constatar de un modo auténtico que la donacion fué irrevocable. La lei de Toro asigna este earácter a las donaciones, cuando media la posesión de las especies; que es lo mismo que decir, cuando se transfiere su dominio, i su tenencía o poce no se dá de precario. Pero esto deja mucho campo a dudas i disputas. Nada cuesta al donante manífestar de un modo auténtico su verdadera voluntad. Si no lo hace, la lei presume que no ha querido ligarse irrevocablemente. La misma lei de Toro hace irrevocables las donaciones hechas por causa onerosa con tercero. Mas ¿cómo apurecerá que la donacion se hizo efectivamente en este sentido, i no en otro distinto? En muchos casos no habrá duda: en otros puede ser oscura la intención del donante. La regla mas segura es que no se presuma voluntad de donar irrevocablemente, ni aun por causa onerosa con tercero, si no se se haee constar por instrumento auténtico. Una sola regla es suficiente para todos los casos.
  37. Estas proporciones, establecidas en el título 2, resultan de la division por cabezas entre los hijos, de la division por estirpes entre los demás descendientes, i de la disposicion del artículo 13 del mismo título relativa a los ascendientes.
  38. Este proyecto es tomado del periódico titulado El Araucano, número 615 correspondiente al 3 de Junio de 1842.
  39. Este artículo i los siguientes hasta el 21 inclusiva dan reglas para determinar la imputabili lad de las donaciones, ya a la mitad libre de los bienes, ya la mita i lejitimaria. Trátase primero de las donaciones a lejitimarios que lo han sido a la fecha de las mismas donaciones i al tiempo de morir el donante (artículo 13 i 14); i las reglas que se prefinen son una consecuencia del principio que mas arriba dejamos sentado sobre la interpretación de estos actos.
  40. La regla de este segundo inciso estaba ántes concebida en diferente sentido. —"Pero esta imputación será sólo hasta concurrencia de lo que cada uno de los otros lejitimarios haya percibido i perciba por razón de lejítima, i el sobrante se reputará por mejora; salvo que el donante al tiempo de hacer la donacion haya espresamente ordenado que se colacione; en cuyo caso toda ella se colacionará, i el donatario será obligado a restituir el exceso.—" Mas esta regla adolecía de dos defectos. El primero, que era el mas grave, consistía en suponer que las lejítimas son siempre iguales, i ya hemos visto que no lo son, cuando se sucede por líneas; i el segundo en interpretar la donacion a favor del donatario, imputándola a mejora en el sobrante de lo que corresponda a la lejítima, cuando el donante no ha declarado intencion de mejorar al donatario en este esceso eventual.
  41. En los artículos 13 i 14 se consideran las donado nes hechas por cuenta de lejítima a personas que eran entonces lejitimarios i continuaron siéndolo hasta la muerte del donante. Ahora se pasa a considerar las donaciones hechas asimismo por cuenta de lejítima a lejitimarios que lo eran a la fecha de las donaciones, pero que dejaron de serlo ántes de la muerte del donante; lo que puede verificarse de varias maneras: por la muerte del donatario, por incapacidad o indignidad superviviente, por haber sido desheredado, por agnacencia de lejitimarios de mejor derecho, como los descendientes respecto de los ascendientes, o los descendientes lejítimos de la mujer respecto de los naturales. En ninguno de estos casos es menester considerar particularmente las donaciones a titulo de mejora, porque se gobiernan por reglas separadas, que dan o no cabida a la caducidad o a la rescision, como si no se tratase de lejitimarios. Supongamos, por ejemplo, que un hijo que ha recibido de su padre una donacion en calidad de mejora, se hace indigno de suceder al donante. Si la donacion era revocable, i el padre no la revoca, como pudiera hacerlo aun sin la indignidad del donatario, no por eso se entenderá subrogada en ella la descendencia del donatario, porque el padre es arbitrio de condonar o no la indignidad. Si por el contrario, la donacion es irrevocable, el donante tendrá la acción rescisoria, porque las causas de indignidad coinciden con la de ingratitud, que da derecho para rescindir las donaciones de esta especie. Pero está al arbitrio del donante hacer o no uso de dicha accion, porque lo está el condonar o no la ingratitud, i si no se aprovecha de la acción rescisoria, subsiste la donacion i debe figurar en el acervo; porque esta acción es personal, i jeneralmente hablando, no pasa a los herederos. Contraigámonos pues a las donaciones por cuenta de lejitima. Los artículos 15 i 10 son relativos al primer caso, que es el de pre-morir el donatario. En este caso o el donatario deja descendencia que por su fallecimieuto pasa a ser lejitimaria del donante, (art. 15) o no deja tal escendencia (art. 16.)
  42. El nieto que sucede en representacion de su padre, no tienen mas derechos al patrimonio del abuelo que los que le ha trasmitido su padre; i ya se sabe que sucede como por derecho de representacion, aun cuando es uno de los descendientes de próximo grado, en todo lo cual va de acuerdo este aitículo con el 10 del título II "De la sucesion intestadan.
  43. Las donaciones revocables, sean a título de lejítima o de mejora, han caducado, en virtud del artículo 43 del título VII "De varias especies de asignaciones." Por consiguiente, o se han restituido las cosas donadas, o el difunto trasmite a sus herederos la acción para repetirlas. Si la restitucion no reintegra al acervo en todo el valor de las donaciones, sean sin culpa del donante, sea por su descuido en repetir las cosas donadas, no por ese será el responsable de su conducta a los lejitimarios. La lei en la administracion de los bienes le obliga sólo a responder de las donaciones revocables confirmadas i de las donaciones irrevocables, no de los desperdicios, ni de los descuidos, i mucho ménos de las mermas en que no ha tenido culpa. Contrayéndonos a las donaciones irrevocables a título de lejítima. parece que debieran rescindirse, como hechas bajo la condicion tácita de sobrevivir el donatario, por que las lejítimas no se deben verdaderamente sino al tiempo de la muerte. Sin embargo, el artículo 16 dispone que no se rescindan; i la disposicion nos parece fundada. El donatario ha podido mirarse, de buena fe, como dueño absoluto de las cosas donadas; ha podido variar su firma, deteriorlas, enajenarlas. El derecho de repetirlas habria de ejercerse contra una familia aflijida, enlazada por vínculos estrechos con el donante, o contra terceros poseedores de buena fé. Agrégase a esto, que siendo recíprocos los derechos de lejítimas, el donante ha debido suceder en una parte de los bienes del donatario, que aun puede ser de mas valor que las cosas donadas. Veamos ahora a qué porcion de los bienes deben imputarse las donaciones de que hablamos. Por una parte, no es justo que se impute a la mitad libre lo que el donante dió a cuenta de una lejítima, esto es, para satisfacer una deuda; i por otra los lejitimarios sobrevivientes tienen derecho a toda la mitad del acervo, porque el lejitimario pre-muerto es como si no hubiera existido. Dejando de figurar estas donaciones en el acervo, se transije entre el difunto i los lejitimarios, porque esto equivale a cargarlas por partes iguales a la mitad lejitimaria i a la mitad disponible.
  44. Otro caso: el lejitimario deja de serlo por incapacidad, indignidad o desheredacion.
  45. Recorramos las diferentes especies: 1.ª El lejitimario deja de serlo por incapacidad. La donacion revocable caduca, i se subrogan en ella necesariamente los nuevos lejitimarios, pero sin que pierda la calidad de revocable. La donacion irrevocable o puede rescindirse, o nó, segun los diferentes casos Si, por ejemplo, la causa de incapacidad no es imputable al donante, tendrá éste, como vulnerado por una injuria atroz, la accion rescisoria; i suponiendo que no haya tiempo de ejercerla, la trasmitirá a sus herederos. Por consiguiente la donacion no figurará en el acervo. Pero si la causa de la incapacidad es imputable al donante, no tendrá cabida la acción rescisoria; i como la incapacidad por si sola no produce efectos retroactivos, subsistirá la donacion. 2.ª El lejitimario deja de serlo por indignidad. La donacion revocable caduca, pero no se subrogan en ella necesariamente los nuevos lejitimarios, porque el donante puede condonar la indignidad; si no la condona, ni repite las cosas donadas, se entiende subrogada en ellas la descendencia del donatario. Otro tanto sucede respecto de la donacion irrevocable, si el donante no condona la ingratitud, ni hace uso de la accion rescisoria. 3.ª El lejitimario deja de serlo por desheredación. Las donaciones revocables caducan. Las irrevocables subsisten, si pudiendo intentar la accion recisoria, omitió hacerlo. En el primer caso no deben figurar las donaciones; en el segundo deben.
  46. Otro caso. Donaciones hechas a personas que dejan de ser lejitimarios por agnacencia de otras personas de mejor derecho.
  47. Por ejemplo, si el que carecia de hijos lejítimos, hizo una donacion a un ascendiente, i llega despues a tenerlos. Esta causa de rescisión se estiende a todas las donaciones irrevocables, aun las hechas a título de mejora.
  48. Otro caso; donaciones hecha por cuenta de lejítima a personas que no eran lejitimarios.
  49. En los casos de estos dos artículos las donaciones hechas a un hijo por cuenta de su lejitima, se imputan por su fallecimiento a la de los hijos de este hijo, si el donante les debe lejitima.
  50. En la primera redaccion de este título se estableció una regla dilerente, respecto de los gastos de educacion o prendizaje. —"No se contarán en el cuerpo de bienes los gastos ordinarios de la educacion i aprendizaje de los hijos i demás descendientes.—" Mas ¿porqué habian de computarse esos gastos en el cuerpo de bienes? ¿Se computan por ventura en él los de subsistencia i habitacion, los de enfermedades, entierros, i otros de la misma clase, que todos ellos forman otras tantas partes esenciales de las espensas domésticas? ¿Puede un padre escusarse de proporcionar a sus hijos la educacion ordinaria que corresponda a su clase i fortuna? No debe pues hablar la lei sino de los gastos estraordinarios de enseñanza. ¿I qué regla fijará con respecto a ellos? La del artículo 21 parece la mas equitativa de todas. Si un padre espendiese una suma considerable de dinero en la educacion de un hijo, ¿seria justo cargársela en su lejitima, reduciéndole tal vez a la indijencia? El padre puede haber elejido un arte o profesión no adecuada a la capacidad del hijo, o demasiado costosa o poco lucrativa, o talvez inútil; í el hijo llevaría toda la pena de un desacierto que no puede razonablemente imputársele. ¿No figurará esta clase de gastos en el acervo? Esto seria lo mismo que cargarla por iguales partes a la mitad de bienes de que el padre puede disponer libremente, i a la mitad de que deben salir las lejítimas; i de esta manera serian gravados todos los lejitimarios para favorecer a uno solo. No hai peligro de que un padre se arredre de incurrir en estas espensas estraordinarias por no disminuir la cuota de bienes de que puede disponer a su arbitrio. Los padres son inducidos suficientemente a ellas por la ternura hácia sus hijos i por un poderoso ausiliar de este afecto, la vanidad, el orgullo de familia, la ambicion. Lo mas ordinario es que se inviertan en un hijo favorito, o a lo mas en los hijos varones. Son espensas de predileccion; verdaderas mejoras.
  51. La razon de esta disposicion es la siguiente: Si sucede que para completar las lejítimas es necesario rebajar algunas de las donaciones hechas por el difunto con la calidad de irrevocables, se principia por las mas recientes i se procede por el órden de fechas a las otras, no pudiendo tocarse una de éstas, sino despues de refundidas en su totalidad las posteriores. El testador que confiere a una donacion el carácter de irrevocable, no tiene derecho para perjudicar a los donatarios que ántes de esa época contaban ya con la irrevocabilidad de las suyas; i es evidente que podría perjudicarles, si en el caso de refundirse las donaciones, la declaracion de irrevocabilidad tuviese un efecto retroactivo. Se hizo a P. una mejora de $ 25,000 revocable; despues otra a Q. de $ 20,000 irrevocable; i al cabo de algún tiempo se confirió la irrevocabilidad a la donacion P. Si no cupiesen ámbas donaciones en la cuota disponible, debería refundirse la donacion de P. hasta en su totalidad, si fuese necesario, ántes de tocar la donacion a Q., porque la primera como revocable puede ser espresa o tácitamente revocada por toda la vida del donante, i es tácitamente revocada juego que este otorga disposiciones para las cuales no alcanzan los bienes de que todavía no ha dispuesto. Hacer donaciones revocables es reservarse la disposicion de las cosas donadas. Por el contrario donarlas irrevocablemente es enajenarlas para siempre. De la misma manera, si la declaracion de mejora tuviese efectos retroactivos, podrá perjudicar muchas veces a los que hubiesen sido mejorados ántes de la declaracion. Siendo ámbas mejoras revocables, ámbus contribuirian a prorrata para el complemento de las lejitimas: siendo una de ellas revocable, no tendría cabida, sino despues de asegurada en su totalidad la otra. Siendo ámbas irrevocables, la posterior deberia ceder en su totalidad a la anterior. Véase el título 10. DE LA REVOCACION I REFORMA DEL TESTAMENTO.
  52. Este proyecto es tomado del periódico El Araucano número 616, correspondiente al 10 de Junio de 1842.
  53. Hai tres hijos B, C, D: a B ha hecho supadre la promesa irrevocable de no disponer de una mitad de la porcion libre i C ha sido despues mejorado en el tercio del patrimonio. El tercio del patrimonio es lo mismo que dos tercios de la porcion libre. El padre, por tanto, ha dispuesto indebidamente de 1/8 de la porcion libre, o lo que es lo mismo, de 1/12 del patrimonio. Este dozavo habria debido distribuirse por iguales partes entre los lejitimarios, i hubiera tocado a cada uno mas, por razon de lejitima. Resulta, pues, que por la infraccion de la promesa, B ha sido perjudicado en 1/36 del patrimonio. Supongamos un patrimonio de $ 72,000. Tercio $ 24 mil. Lejítima de cada hijo, $ 16,000.
    Tocarían pues a B por razon de lejítima $ 16,000
    A C por razon de lejítima 16,000
    Por su mejora 24,000
    A D por razon de lejitima 16,000
    Total $ 72,000


    Pero si el padre hubiese cumplido su promesa dejando intacta la mitad de la porcion libre, el resultado hubiera sido algo diverso. C no hubiera podido ser mejorado sino en el cuarto de los bienes, su mejora habria sido de $ 18,000; i habrían cabido también $ 18,000 a cada hijo por razón de lejítima.

    Por tanto, la infraccion de la promesa ha inferido a B un perjuicio de $ 2,000. ¿Tendrá pues B accion por esta suma contra la porcion libre, o lo que es lo mismo, deberá efectuarse la particion, como si el padre hubiese mejorado a B en $ 2,000, ademas de mejorar a C en ei tercio del patrimonio? La lejitima de cada hijo será entónces de iS.333.0 1/3.


    Tocará pues a B por razon de lejítima $  15,333
    Por su mejora 2,000
    A C por razon de lejítima 15,333
    Por su mejora 24,000

    A D por razon de lejitima 15,333
    Total $ 72,000


    Pero de este modo no queda B completamente indemnizado, porque si el padre hubiese sido fiel a su promesa, le habrían cabido, segun hemos visto, $ 18,000; i por el medio que acabamos de indicar solo ie caben 17,333 1/3. La razon es clara; deducidos los $ 2,000 como una deuda o como una mejora, se merma en esta suma el fondo común de los lejitimarios, cuyo tercio toca a B; de manera que B, por decirlo así, contribuye a pagarse a sí mismo.

    Tal era la regla que se habia fijado en una redaccion anterior. No se lograría, pues, por ella el objeto que debe proponerse la lei, que es restituir las cosas al pie en que se hallarían, si el padre hubiera sido fiel a lo prometido. Para esto lo que dicta la equidad es que todos los asignatarios a quienes aproveche la infraccion, indemnizen al promisario a prorrata de sus respectivos provechos.

    En el ejemplo anterior el único aprovechado es C. Toca pues a él refundir $ 2,000 de su mejora del tercio.

    Si el testador despues de la promesa irrevocable a B hubiera hecho a C una donacion también irrevocable de la sesta parte de sus bienes, como por ella quedaba intacta la mitad de la porcion libre, la donacion debería subsistir en su totalidad, no obstante cualquiera disposicion posterior. Por consiguiente, si el testador mejorase despues a D en el quinto de sus bienes, esta sola mejor habria de contribuir a la indemnizacion del promisarío, porque a solo D aprovecharía la infraccion de la promesa. Si por el contrario, se hubieran otorgado las dos mejoras a un tiempo, ámbas deberían contribuir a prorrata.

    El quinto i el sesto del patrimonio equivalen a 22/30 de la porcion libre, que son 7/30 mas de la mitad. La tercera parte de 7/30 de la porcion libre, o lo que es lo mismo, la tercera parte de 7/30 del patrimonio, seria todo el perjuicio del promisario; i deberían indemnizarlo C i D a prorrata de sus provechos, esto es, en la proporcion de 1/6 a 1/5, o de 5 a 6. Dividido pues, el perjuicio en once partes, contribuirían C con 5 i D con 6.

    No es válida la promesa de no disponer de parte alguna de la porcion libre, porque por ella se despojaría el promisor de la facultad de testar. Lo mismo sería si el que no tiene lejitimarios renunciase la facultad de testar, por hacer favor a los herederos ab intestato. No es lícito disponer irrevocablemente, i a titulo gratuito de todos los bienes habidos i por haber.

  54. Todas las disposiciones contenidas en este artículo son consecuencias del principio arriba sentado, que las donaciones deben interpretarse en el sentido mas favorable al donante.
  55. Por ejemplo: un hijo ha recibido de su padre por donaciones intervivos $ 10,000 i por legados $ 6,000. Los colejitimarios pueden obligarle a colacionar la donacion, si esta fué a cuenta de su lejítima; pero si los bienes que deja el difunto no alcanzasen a cubrir sus deudas, los acreedores hereditarios no tendrán derecho a pedir que se confieran los $ 10,000 para pagarse con ellos. Sin embargo, si los lejitimarios fuesen herederos i no hubiesen aceptado con beneficio de inventario, tendrán derecho los acreedores hereditarios para pagarse en todos sus bienes, i por consiguiente en las cosas donadas por el difunto, que los herederos conservasen todavía en su poder. I aun cuando los lejitimarios no fuesen herederos, hai casus en que podrian los acreedores solicitar la rescision de las donaciones del testador, aun las hechas a cuenta de lejítimo, para el pago de sus créditos. De la misma suerte, si los bienes hereditarios no son bastante a cubrir los legados, los legatarios que no fuesen lejitimarios no podrian pedir la colacion de las donaciones hechas a cuenta de lejítima. Recuérdese con todo que las donaciones revocables de cuota son obligadas al pgo de los legados, en cuanto puedan rebajarse sin detrimento de la lejitima rigorosa.
  56. Los derechos i obligaciones del donatario revi cables son como los del usufructuario: los del donatario irrevocable son jeneralmente como los del poseedor de buena fé; pero puede constituirse de mala fé por varios medios, v. gr, por la retencion de las especies en el caso de haberse hecho indigno; por la mora en restituirlas, etc.
  57. Este proyecto es tomado del periódico titulado El Araucano, número 617 correspondiente al 17 de Junio de 1842. —(Nota del Recopilador).
  58. Se ha preferido esta denominacion a la de cuarta marital, porque esta parece indicar la cuarta parte de los bienes del marido, para la viuda, no la cuarta parte de los bienes de la mujer, para el viudo. La lei de Partida, si hemos de atenernos a su sentido natural, solo concede esta asignacion a la mujer. La Comision ha seguido la opinion de los que creen que deben ser recípocros los derechos de los dos consortes.
  59. En virtud de este inciso i del artículo que sigue, no se consideraría la porcion conyugal como una asignacion a título universal, ni el cónyuje que la recibiese, como heredero. Una cuota de los bienes existentes i conocidos al tiempo de la muerte, no es una cuota de todo el patrimonio. Si acreciesen algunos bienes a la sucesión el cónyuje sobreviviente no participaria de este lucro a título de por cion conyugal. Si por el contrario apareciesen deudas o recayesen nuevos gravámenes sobre la sucesion, no se debería tocar a la porcion conyugal, sino en el caso de ser llamados a contribucion los legatarios. I parece natural hacerlo asi, porque la cóngona sustentación del viudo o viuda debe valuarse por el valor del patrimonio al tiempo de fallecer la persona de cuya sucesion se trata. La espresion existentes manifiesta ademas que para el compacto de la porcion conyugal no deben tomarse en cuenta las donaciones irrevocables hechas por el difunto. Como las donaciones revocables que se confirman por la muerte se han asimilado en todos a los legados, deben tomarse en cuenta. Las cosas donadas revocablemente, segun el tenor del Proyecto, se miran como dadas en usufructo; i tanta mas razon hai para que se reputen existentes, que el drnante puede hacer cesar este usufructo cuando quiera.
  60. Se imputarán pues a esta cuarta los gananciales, los parafernales, la dote, etc.
  61. Supongamos un patrimonio de $ 10,000. No dejando lejitimarios el difunto, es indiferente deducir la porcion conyugal ántes o despues de las cuotas hereditarias. Lo mismo sucedería si dejase, por ejemplo, cuatro hijos, herederos universales, porque es evidente que entónces se debería dividir el patrimonio por cinco; la porcion conyugal seria de $ 2,000 i cada una de las lejítímas valdría otro tanto. Una regla que pudiera ser útil a los partidores es esta; siempre que la cuarta es limitada por la lejitirm, la cantidad de que el difunto pudo disponer a su arbitrio es el patrimonio multiplicado por el número de los hijos i dividido por el duplo del número de los hijos mas la unidad.
  62. Este proyecto ha sido tomado del periódico titulado El Araucano, núm 619. correspondiente al 1.° de Julio de 1842. —(Nota del Recopilador)
  63. Computadas pues las deudas hereditarias i con ellas las necesarias para la apertura de la sucesion, se deducen luego los impuestos que deben recaer sobre todo el patrimonio, si algunos hubiere; en seguida los alimentos al ex relijioso i al donante; i despues de estos la porcion conyugal, el residuo se divide consecutivamente en dos mitades, una para las lejítimas, i otra para las asignaciones voluntarias segun el articulo 9. En favor del ex-relijioso i el donante hai una deuda de equidad natural i de gratitud a que parece justo dar un lugar preferente. En el rango dado a la porcion conyugal no ha hecho innovación el Proyecto. Acaso convendría para la claridad que se tratase de las asignaciones forzosas en el órden de su deduccion; precediendo el § IV a todos; siguiendo luego el V; i consecutivamente el III, II i I. Pudiera tambien creerse con algún fundamento (i esta ha sido la opinion de uno de los miembros de la Comision) que las disposiciones relativas a impuestos no pertenecen propiamente al Código Civil. La lei que los estableciese fijará naturalmente su lugar, como todas las otras circunstancias relativas a ellos.
  64. La discusion del presente título hizo ver algunos defectos en el de las "Reglas jenerales sobre la sucesion por causa de muerte." Allí se establece (artículo 15) que la incapacidad no se estiende en ningun caso a los legados alimenticios tasados por autoridad competente. La palabra legados no parece comprender claramente las asignaciones alimenticias forzosas; i por otra parte, si las asignaciones alimenticias forzosas, segun los artículos 4 i 8 del título 9 pueden limitarse i aun negarse en algunos casos, ¿por qué no ha de ser lo mismo en los de injuria gravísima que produzca incapacidad? Hai pues contradicción entre los artículos 4 i 8 del título 9 por una parte i el artículo 15 del título 1 por otra, i para salvarla, debe redactarse este último así: —"La incapacidad que no resulta de la causa indicada en la lei u de este título, agravada por la violencia o por otra circunstancia atroz; o que no resulta de la causa indicada en la lei 12 de este título, no se estiende a las asignaciones alimenticias tasadas por autoridad competente." Falta ademas en el título 1 una disposición relativa a las asignaciones alimenticias en casos de indignidad, i pudiera llenarse este vacío por un artículo adicional entre los 16 i 17, redactado así: —"No podrán negarse al indigno las asignaciones alimenticias tasadas por autoridad competente si la causa de indignidad no fuere agravada por la violencia o por otra circunstancia atroz."
  65. Por el artículo 2.º del título III se establece que las donaciones revocables son testamentos i deben sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Por consiguiente una donacion revocable en que se observen las solemnidades del testamento revoca las disposiciones testamentarias anteriores que fueren incompatibles con ella, Pero como por el mismo artículo 2.° las donaciones i promesas revocables entre marido í mujer, o entre ascendientes i descendientes lejítimos, pueden otorgarse bajo la forma de los contratos entre vivos, i consiguientemente sin solemnidad alguna cuando, si las donaciones o promesas fuesen irrevocables, no la exijirian, era necesario dar alguna regla para el caso en que las tales donaciones o promesas fuesen posteriores a un testamento que contuviese disposiciones inconciliables con ellas. Observaremos de paso que para la debida armonía entre el citado artículo 2.° i otros de varios títulos debe estenderse la excepcion de que acabamos de hablar no solo a los ascendientes i descendientes LEJÍTIMOS, sino a los que TENGAN DERECHO A SUCEDER COMO LEJÍTIMOS.
  66. Por ejemplo, en el testamento anterior se instituyen herederos a Juan en el tercio i a Diego en los dos tercios, del patrimonio. En el testamento posterior se dejan todos los bienes a Martin. Aquí la cuota es todo el patrimonio: Juan i Diego no tienen pues porcion alguna hereditaria. Pero si en el segundo testamento se hubiese dejado la mitad de los bienes a Martin, la otra mitad se dividiría entre Juan i Diego dando a Juan el tercio i a Diego los dos tercios de ella.
  67. Para que no haya contradicción entre este articulo i el 50 del titulo 7, debe aclararse la redaccion del artículo 50, espresándolo así: "Si la especie ajena legada, conforme a la lei 47 de este titulo, ha pasado al dominio del legatario,—" etc
  68. Este dia puede ser o el de la muerte del testador, o el dia en que se tuvo noticia de bienes desconocidos o que recientemente han acrecido a la sucesión, i que deben aumentar las lejítimas.
  69. Este proyecto es tonudo del periódico El Araucano núm. 620 de 8 de Julio de 1842. (Nota del Recopilador).
  70. Este proyecto es tomado del periódico El Araucano, número 622, correspondiente al 22 de Julio de 1842. (Nota del Recopilador).
  71. Este proyecto es tomado del periódico El Araucano, número 623 correspondiente al 29 de Julio de 1842. (Nota del Recopilador).
  72. (Este proyecto es tomado del periódico El Araucano número 624 del 5 de Agosto de 1842. (Nota del Recopilador.)
  73. Este proyecto es copiado del periódico El Araucano, número 626, correspondíente al 19 ds Agosto de 1842, (Nota del Recopilador).
  74. Aquí termina la materia de sucesiones por causa de muerte. Entendemos que se trata de publicar por separado estos catorce títulos del Proyecto, con algunas correcciones, principalmente en el órden de los artículos i en la redaccion.
  75. Este Proyecto es tomadodel periódico El Araucano número 627, correspondiente al 26 de Agosto de 1842. —(Nota del Recopilador).
  76. Este Proyecto es tomarlo del periódico El Araucano, número 628, correspondiente al 2 de Setiembre de 1842. —(Nota del Recopilador).