Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1842/Sesión de la Cámara de Senadores, en 10 de noviembre de 1842

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1842)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 10 de noviembre de 1842
CÁMARA DE SENADORES
SESION 6.ª ESTRAORDINARÍA EN 10 DE NOVIEMBRE DE 1842
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL



SUMARIO. -Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. -Suplemento a la lei jeneneral de elecciones. -Comision acreditada ante la Cámara de Diputados. -Acta. -Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De un oficio con que la Cámara de Diputados devuelve modificado el proyecto de reforma de la lei de elecciones i avisa que quedan pendientes alguna indicaciones. Anexo núm. 273. V. sesion del 16 de Setiembre último).

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Aprobar las modificaciones hechas por la Cámara de Diputados al proyecto de reforma de la lei de elecciones, salvas las del artículo 3.º (V. sesion del 18).
  2. Que una comision compuesta de los señores Egaña i Solar vaya a sostener ante la Cámara de Diputados el parecer del Senado sobre dicho artículo 3.º (V. sesion del 18).

ACTA[editar]

SESION DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 1842

Asistieron los señores Irariázaval, Barros, Bello, Benavente Cavareda, Egaña, Ovalle Landa, Portales, Solar, Subercaseaux i Vial Rio.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de un oficio de la Cámara de Diputados en que se transcribe el proyecto de lei acordado por esta Cámara como suplemento a la jeneral de elecciones en el cual aparecen modificados los artículos 27 i 53 del suplemento referido i el 3.º de los adicionales al suplemento. Se previene al mismo tiempo que quedan pendientes en esa Cámara algunas indicaciones sobre el anunciado proyecto de lei que por la premura del tiempo se ha pasada a esta Cámara ántes de concluirse la discusion de aquellas i sin perjuicio de comunicar al Senado cualquier acuerdo posterior que debiese incorporarse en el proyecto de lei antedicho.

Habiéndose contraido la Sala a considerar los artículos modificados, se aprobaron por unanimidad las modificaciones hechas a los artículos 27 i 53 de la lei jeneral de elecciones, al artículo 3.º del proyecto de suplemento i al 3.º de los adicíonales a éste. Los artículos referidos en su forma actual son del tenor siguiente:

"Art. 27. El Presidente de la Comision Conservadora remitirá con oportunidad a todas los Intendentes de provincia una cantidad competente de boletos de los que designa el artículo anterior, debiendo llevar cada uno por epígrafe el nombre impreso de la Intendencia. Departamento i Parroquia a que se destina, i los Intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remita.

La calidad de que cada boleto de calificacion lleve impreso el nombre de la Parroquia a que se destina que exije este artículo no tendrá lugar en los boletos que deben distribuirse en el presente año.

Art. 53. El boleto será devuelto al elector con la nota al respaldo de haber votado en aquella eleccion, rubricada por uno de los miembros de la mesa receptora, i otro de los Vocales de la mesa escribirá inmediatamente el nombre del elector en una lista alfabética que habrá preparada para este objeto.

Art. 3.º Todo individuo que vendiese su boleto de calificacion, será castigado con un mes de prision o la multa de veinticinco pesos. Se impondrá al comprador una multa que no baje de cincuenta pesos ni pase de quinientos, o en su defecto una prision que no baje de dos meses ni exceda de un año.

Incurrirrá en la misma pena que establece el presente artículo todo el que comprare o vendiere algun sufrajio.

ARTÍCULOS ADICIONALES.

"Art. 3.º Los boletos de calificacion se imprimirán i los rejistros se formarán, atendidas las reformas que establece la presente lei conforme a los modelos adjuntos."

Considerada la modificacion al artículo 3.º del proyecto de suplemento que consiste en la agregacion de dos cláusulas en la primera, de las cuales se previene que en los dias de elecciones i en los tres anteriores no puedan acuartelarse las guardias cívicas a no ser en el número necesario para cubrir la guarnicion, salvo los casos de insurreccion o invasion, i en la segunda que no puedan ser empleados en servicio alguno durante los dias de la eleccion, escepto en los casos de que habla la cláusula anterior, se procedió a votar sobre dichas adiciones i resultaron seis votos contra ellas i cinco a su favor. Para proclamar el resultado de la votacion fué necesario decidir si el proyecto de suplemento a la lei jeneral de elecciones era una nueva lei que habia tenido su oríjen en el Senado o una revision del proyecto de lei adicional a la de elecciones iniciado en la Cámara de Diputados i pasado a esta Cámara en oficio de 21 de Junio del año pasado; i consultada la Sala sobre este punto declaró por seis votos contra cinco que era una nueva lei, quedando por consiguiente desechadas las adiciones propuestas por la otra Cámara al artículo pendiente.

Para evitar mayor retardo en el despacho de este proyecto de lei se acordó nombrar una comision de Senadores que pasase a la Cámara de Diputados i le comunicase se habian aprobado por el Senado todas las modificaciones al proyecto de suplemento a la lei de elecciones, escepto las dos cláusulas agregadas al artículo 3.º siendo designados para esta Comision los señores Egaña i Solar i quedando autorizado el señor Presidente para comunicar al Supremo Gobierno el proyecto de suplemento siempre que la otra Cámara se conforme con los acuerdos del Senado.

En este estado se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima el proyecto de declaracion sobre el artículo 6.º de la lei de alcabalas i el proyecto de lei sobre nombramiento i dotacion de Jueces. —IRARRÁZAVAL.


ANEXOS[editar]

Núm. 273[editar]

Esta Cámara ha examinado el suplemento a la lei jeneral de elecciones acordado por la que V. E. preside i le ha prestado su aprobacion despues de haber adicionado i modificado los artículos 27, 53 i 81 de la lei indicada i 2.º i 3.º de los adicionales al suplemento, habiéndose ejecutado estas reformas por acuerdo de mas de los dos tercios de la Cámara i algunas por unanimidad. Debo asimismo prevenir a V. E. que aun quedan discutiéndose las indicaciones propuestas por los señores Cerda i Campino, pero atendida la premura del tiempo i urjencia de la materia, se ha dispuesto trascribir a V. E. el proyecto tal como ahora lo verifico, sin perjuicio de comunicarle los acuerdos posteriores de la Sala para que se incorporen al espresado proyecto.

SUPLEMENTO A LA LEI JENERAL DE ELECCIONES

"Artículo primero. Quedan derogados los artículos 15, 17, 27, 46, 49, 52, 53, 55 i 81 del Reglamento de Elecciones i en su lugar se sustituyen los siguientes:

Art. 15. El chileno que teniendo las calidades que la lei requiere para elector, se hallare en imposibilidad física de concurrir personalmente a solicitar su calificacion, podrá hacerlo por medio de un poder autorizado por el Subdelegado de su distrito, a presencia de dos testigos. De estos poderes se formará un legajo separado anotándose en la partida respectiva del libro de rejistro la foja en que queda agregado el poder.

Art. 17. Para hacer esta calificacion las juntas se servirán de las razones que conforme a los artículos 7.º i 8.º deben dar los funcionarios que allí se espresan i que al efecto les pasará el Gobernador; del conocimiento propio que debe asistir a los individuos que las componen, i de los datos o pruebas que suministre el que ocu rra a ser calificado. Las juntas admitirán desde luego como calificativos bastantes:

  1. La manifestacion del título de propiedad de un inmueble del valor que señala el artículo 14, ya sea este inmueble propiedad esclusiva del que solicita ser calificado, o ya sea que este tenga en él una parte igual o superior al valor que exije dicho artículo.
  2. El título de un empleo público cuyo sueldo fijo o emolumentos igualen o excedan a la renta que requiere el referido artículo 14.
  3. La manifestacion del título o certificado auténtico de autoridad competente que acredite el ejercicio de una profesion científica o industrial que a juicio de la misma junta sufrague una renta igual a la que exije dirho artículo 14.
  4. La manifestacion de un certificado auténtico de autoridad competente que acredite el pago de alguna contribucion pública, fiscal o municipal de cualquiera clase que sea i que corresponda a la renta o propiedad inmueble o capital en jiro que requiere el citado artículo 14.

Art. 27. El Presidente de la Comision Conservadora remitirá con oportunidad a todos los Intendentes de Provincia una cantidad competente de boletos de los que designa el artículo anterior, debiendo llevar cada uno por epígrafe el nombre impreso de la Intendencia, Departamento i Parroquia a que se destir a, i los Intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remita.

La calidad de que cada boleto de calificacion lleve impreso el nombre de la Parroquia a que se destina, que exije este artículo, no tendrá lugar en los boletos que deben distribuirse en el presente año.

Art. 46. En toda eleccion directa se establecerá en cada Parroquia una junta con el nombre de mesa receptora, destinada a recibir los votos que emitan los sufragantes. La mesa se situará en el atrio de la misma Parroquia o en un lugar inmediato público i accesible.

Art. 49. Se remitirá por la Municipalidad a las mesas receptoras un ejemplar del presente reglamento, como asimismo el rejistro oirijinal, dejando en su poder una copia auténtica.

Art. 52. La mesa, ántes de admitir el voto, confrontará el boleto de calificacion con el rejistro, i estando conforme i anotado al márjen del rejistro que ya votó aquel sufragante, depositará el voto en una caja a presencia del que lo emite.

Al ciudadano a quien por cualquier accidente se le hubiese estraviado el boleto de calificacion que obtuvo, podrá reponerlo presentándose a su respectiva Municipalidad dos meses a lo ménos ántes de celebrarse las elecciones siguientes, pidiendo que se le reponga. La Municipalidad haciendo traer a la vista el respectivo rejistro de calificaciones i constando por él que el solicitante ha sido en efecto calificado para el período corriente, estenderá un decreto al pié de la solicitud, certificando que dicho solicitante está inscrito en el rejistro de calificaciones en la forma que aparece de la partida que se copiará en el mismo decreto, el cual será suscrito por la mayoría absoluta de los miembros de la Municipalidad. Este decreto que se anotará al márjen de la partida del rejistro, tendrá el mismo valor que el boleto orijinal de calificacion.

Al tiempo de instalarse las mesas receptoras, la Municipalidad les pasará una lista con el nombre i apellido de los sufragantes respectivos que hubiesen obtenido el decreto de que habla la cláusula anterior, a fin de que la mesa con esta noticia anticipada ponga especial cuidado en observar si alguno se presentase con el boleto orijinal a que se refiere el decreto que hubiese espedido la Municipalidad.

La persona que se presentase con un boleto orijinal que por haberse supuesto perdido hubiese sido reemplazado con el decreto de que habla este artículo, será inmediatamente puesto en arresto por órden del Presidente de la mesa, a efecto de que se haga la correspondiente averiguacion del fraude que hubiese intervenido i se aplique al culpado la pena que establece el artículo 79 de la lei de elecciones.

Ningun elector podrá emitir su voto si no presentare precisamente su respectivo boleto de calificacion o el decreto que habla el presente artículo i se hiciese constar ademas con el testimonio de algunos de los miembros de la mesa receptora o de otra persona conocida i abonada por alguno de éstos, que el sufragante es el mismo individuo a quien pertenece el boleto de calificacion o el decreto que presente.

Si el nombre del que a falta de boleto de calificacion presentase el decreto de que habia este artículo, no estuviese comprendido en la lista que, conforme a él, hubiese pasado la Municipalidad, no se admitirá a votar.

Art. 53. El boleto será devuelto al elector con la nota al respaldo de haber votado en aquella eleccion, rubricado por tino de los miembros de la mesa receptora, i otro de los vocales de la mesa escribirá inmediatamente el nombre del elector en una lista alfabética que habrá preparada para este objeto.

Art. 55. Las mesas receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion, i levantando una acta del número de sufrajios i de las personas en quienes han recaído, la firmarán i depositarán en la caja de que habla el aitículo anterior, dando diariamente aviso por escrito del resultado al Gobernador. Este escrutinio será público para que puedan presenciarlo hasta cuatro personas de aquellas que presenten los intereses de los diversos candidatos

Art. 81. Al juez ordinario del departamento corresponde el conocer en la forma ordinaria de las causas que se promovieren contra los miembros de las juntas calificadoras, revisoras, receptoras i escrutadoras por cualquiera infraccion de la presente lei, i tambien el hacer efectivas las pe- nas de los tres artículos que las designan en este capítulo. De la semencia se dará cuenta al intendente de la provincia para que la mande publicar. La sentencia que en estos juicios se pronunciare será apelable en la forma ordinaria.

Art. 2.º Todo empleado público civil o militar que coartase a sus subalternos la libertad del sufrajio, sufrirá la misma pena que establece el artículo 80 de la lei de elecciones.

En los dias de la eleccion i en los tres anteriores no podrán acuartelarse las guardias cívicas bajo ningun pretesto, a no ser el número de tropas necesario para cubrir la guarnicion, salvo los casos de insurreccion o invasion.

Art. 2.º Inciso 2° Los individuos calificados de la guardia cívica no podrán ser empleados en servicio alguno durante los dias de la eleccion, escepto los casos de que habla el inciso anterior.

Art. 3º Todo individuo que vendiese un boleto de calificacion, será castigado con un mes de prision o la multa de veinticinco pesos. Se impondrá al comprador una multa que no baje de cincuenta pesos ni pase de quinientos, o en su defecto una prision que no baje de dos meses ni exceda de un año.

Incurrirá en la misma pena que establece el presente artículo todo el que comprase o vendiese algun sufrajio.

Art. 4.° De la nulidad de las elecciones de electores de senadores i de Presidente de la República, conocerán el juez letrado de la provincia i cuatro individuos, sacados a la suerte, de la municipalidad de la cabecera de la misma provincia.

Cuando la eleccion de que se reclama se hubiese verificado en la cabecera de provincia, conocerán del recurso de nulidad el juez letrado i cuatro individuos, sacados a la suerte, de la municipalidad mas inmediata.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo primero. Ningun chileno podrá en lo sucesivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.° de la Constitucion, calificarse para entrar al ejercicio de ciudadano elector con derecho de sufrajio si no tiene la calidad de saber leer i escribir.

Art. 2.º Los chilenos que hubiesen sido hasta aquí calificados como ciudadanos electores con derecho de sufrajio i estuviesen en posesion de este derecho, continuarán gozándolo hasta su muerte (si no lo perdiesen o fueren legalmente suspendidos de su uso) aunque no tengan la calidad de saber leer i escribir.

Art. 3.º Los boletos de calificacion se imprimirán, i los rejistros se formarán, atendidas las reformas que establece la presente lei, conforme a los modelos adjuntos.

Acompaño los antecedentes.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembre 9 de 1842. —Francisco García Huidobro. José Miguel Arístegui, Diputado-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 274[editar]

Tengo el honor de remitir con esta nota ocho oficios para los Intendentes de las Provincias de Coquimbo, de Aconcagua, de Colchagua, de Talca, de Maule, de Concepcion, de Valdivia i de Chiloé, a cuyo poder deben dirijirse, mediante las órdenes que V. E. se sirva impartir, con el número de boletos de calificacion que a cada oficio se acompaña.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembre 12 de 1842. —A S. E el Presidente de la República.


Núm. 275[editar]

En cumplimiento del artículo 27 de la lei jeneral de elecciones, dirijo a V. S. por el conducto del Ministerio del Interior ( ) boletos de calificacion de los cuales son para el Departamento de.... i.... para el de...

V. S. se servirá acusar el correspondiente recibo de estos boletos por el conducto del mismo Ministerio.

Dios guarde a V. S. —Santiago, Noviembre 12 de 1842. —Circular a los Intendentes de Coquimbo, Aconcagua, Colchagua, Talca, Maule, Concepcion, Valdivia i Chiloé.


Se remitieron para la Provincia de Chiloé 5,000 boletos:


Al Departamento de Ancud 500

Al de Carelmapue 500

Al de Chacao 500

Al de Quenac 500

Al de Calbuco 500

Al de Dalcahue 500

Al de Quinchao 500

Al de Castro 500

Al de Lemui 500

Al de Chonchi 500

Para la Provincia de Valdivia se remitieron 1,500 boletos:

Al Departamento de Valdivia 500

Al de Union 500

Al de Osorno 500

Para la provincia de Concepcion se mandaron 10,000:

Al Departamento de Concepcion 1,000

Al de Talcahuano 500

Al de Puchacai 1,000

Al de Rere 1,500

Al de Laja 1,500

Al de Lautaro 1,000

Al de Coelemu 1,000

Al de Chillan 2,500


Para la provincia de Maule, 6,000:


Al Departamento de Cauquénes 1,500

Al de Quirihue 1,500

Al de Linares. 1,000

Al de Parral 500

Al de San Cárlos 1,000

Al de Constitucion 500


Para la de Talca se mandaron 4,000:


Al Departamento de Talca 2,500

Al de Lontué 1,500


Para la de Colchagua 12,000:


Al Departamento de San Fernando 4,000

Al de Curicó 4,000

Al de Caupolican 4,000


Para la de Aconcagua 4,700:


Al Departamento de San Felipe 1,000

Al de Andes 1,000

Al de Putaendo 700

Al de Ligua 1,000


Al de Petorca 1,000



Para la de Coquimbo 6,250:


Al Departamento de Copiapó 1,000

Al de Freirina 500

Al de Vallenar 500

Al de Elqui 750

Al de Ovalle 1,000

Al de Combarbalá 300

Al de Illapel 700


Al de Serena 1,500



Para la de Valparaiso 5,500:


Al de Valparaiso 4,000

Al de Quillota 1,000

Al de Casablanca 500