Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1842/Sesión de la Cámara de Senadores, en 16 de setiembre de 1842

De Wikisource, la biblioteca libre.
Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1842)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 16 de setiembre de 1842
CÁMARA DE SENADORES
SESION 27.ª EN 16 DE SETIEMBRE DE 1842
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. -Reforma de la lei de elecciones. -El tráfico de esclavos. -Reposicion de los militares destituidos en 1830. -Id. del Capitan Jeneral don Bernardo O'Higgins. -Id. del Jeneral don José de San Martin. -Esperas otorgadas a doña Rosa González de Urbistondo. -Solicitud de don Félix Ortiz Alcalde. -Acta. -Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Presidente de la República propone un proyecto de lei que declara incurso en cierta pena a todo chileno que haga el tráfico de esclavos. (Anexo número 151. V. sesion del 20 de Setiembre de 1841 i 3 de Octubre de 1842).
  2. De otro oficio con que la Cámara de Diputados trascribe un proyecto de lei que repone en sus grados i empleos a los jefes i oficiales destituidos en 1830. (Anexo núm. 152. V. sesion de 15 de Abril de 1830 i 21 de Setiembre de 1842).
  3. De otro oficio con que la misma Cámara trascribe dos proyectos de lei: uno que repone en el goce de sus sueldos al capitan jeneral don Bernardo O'Higgins aun cuando resida en pais estranjero. (V. sesion del 2 de Agosto de i 1839) i otro que repone en el goce de los suyos al jeneral don José San Martin. (Anexo núm. 153).
  4. De otro con que la misma Cámara trascribe un proyecto de lei que concede esperas para el pago de una deuda a doña Rosa González de Urbistondo. (Anexo número 154. V. sesion del 12 de Octubre venidero).
  5. De una solicitud entablada por don Félix Ortiz Alcalde en demanda de carta de ciudadanía. (Anexos núms. 155 a 157).

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la comision de Gobierno sobre la solicitud de Ortiz. (V. sesion del 21).
  2. Poner en la órden del día para la próxima sesion los proyectos de lei que reponen en sus grados i empleos a los militares des tituidos en 1830, i en el goce de sus sueldos a los jenerales San Martin i O'Higgins (V. sesion del 24).
  3. Aprobar las reformas de la lei electoral que consta en el acta. (V. sesiones del 14 de Setiembre i 10 de Noviembre de 1842).

ACTA[editar]

SESION EN 16 DE SETIEMBRE DE 1842

Asistieron los señores Irarrázaval, Alcalde, Bello, Benavente, Cavareda, Egaña, Formas, Gandarillas, Ortúzar, Ovalle Landa, Portales, Solar, Subercaseaux i Vial del Rio.

Aprobada el acta de la sesion anterior, espuso el señor Presidente que no se habia remitido a la Cámara de Diputados el proyecto de lei sobre reforma del reglamento de elecciones por haberse notado la falta de un artículo que espresase la autoridad competente para conocer en los recursos de nulidad que se entablaren contra las elecciones de electores para Senadores i para Presidente de la República. Manifestó tambien que nada se habia dispuesto sobre la colocacion de algunos de los artículos acordados ya por la Sala, i quedó en tabla este asunto para considerarse con preferencia. En seguida se dió cuenta de un mensaje del Presidente de la República en que inicia un proyecto de lei para que incurra en la pena impuesta al crímen de piratería todo chileno que hiciese el tráfico de esclavos; i se puso en tabla para segunda lectura. Se leyeron tres oficios de la Cámara de Diputados, en el primero de los cuales se anuncia que esa Cámara ha aprobado en los mismos términos del mensaje que se remite el proyecto de lei iniciado por el Presidente de la República para reponer en sus grados i empleos a los jenerales, jefes i oficiales separados del servicio en el año 1830: en el segundo se avisa que han sido aprobados sin alteracion alguna los proyectos de lei iniciados por el Presidente de la República en los dos mensajes que tambien se acompañan i que tienen por objeto conceder al Capitan Jeneral don Bernardo O'Higgins i al Jeneral don José de San Martin el goce del sueldo correspondiente a su clase aun cuando residan fuera del territorio de la República; estos tres proyectos de lei quedaron en tabla para segunda lectura. En el tercer oficio de la Cámara de Diputados se trascribe el proyecto de decreto en que esa Cámara concede a doña Rosa González de Urbistondo dos años de espera para el pago de una deuda fiscal, i tambien quedó en tabla para segunda lectura.

Ultimamente se dió cuenta de una solicitud de carta de naturaleza elevada a la Cámara por don Félix Ortiz Alcalde; i pasó a la Comision de Gobierno.

El señor Benavente pidió que desde luego se tomasen en consideracion los proyectos de lei en que se rehabilita para sus grados i empleos a los militares separados del servicio en el año 1830 i se concede sueldo a los jenerales San Martin i O'Higgins. El señor Presidente i el señor Egaña propusieron que se diese preferencia a estos proyectos de lei para la sesion próxima i despues de alguna discusion sobre este punto, habiéndose preguntado a la Sala "si se daba preferencia a dichos proyectos de lei en la sesion actual o en la próxima", resultaron siete votos por lo primero i siete tambien por lo segundo. A consecuencia del empate, quedó la Sala constituida en Comision jeneral conforme al reglamento; mas habiendo convenido el señor Benavente en que los proyectos de lei antedichos se considerasen con preferencia en la sesion próxima, quedó acordado así i la Sala pasó a ocuparse en los puntos pendientes de la reforma del reglamento de elecciones.Con respecto a la autoridad que debe conocer en los recursos sobre nulidad de elecciones de electores para Senadores i para Presidente de la República, despues de varias indicaciones, la Sala aprobó por unanimidad el siguiente artículo:

"De la nulidad de las elecciones de electores de Senadores i de Presidente de la República, conocerán el juez letrado de la Provincia i cuatro individuos sacados a la suerte de la Municipalidad de la cabecera de la misma provincia.

Cuando la eleccion de que se reclama se hubiese verificado en la cabecera de provincia conocerán del recurso de nulidad el juez letrado i cuatro individuos sacados a la suerte de la Municipalidad mas inmediata."

En cuanto a la colocacion de los artículos de que consta el proyecto de suplemento a la lei de elecciones, se acordó comprender bajo el artículo 1.º todos los de ésta que se reforman por el presente proyecto de lei; poner como artículo 2.º, 3.º i 4.º los que tratan de los empleados que coarten la libertad de sufrajio, de la compra o venta de éste o del boleto de calificacion, i el sancionado en esta sesion sobre nulidad de elecciones, i agregar como artículos adicionales los dos que esplican la intelijencia de los artículos constitucionales relativos a la calidad de saber leer i escribir i el que habla de los modelos para la impresion de los boletos de calificacion i del rejistro.

En este estado se levantó la sesion quedando en tabla para la próxima los proyectos de lei relativos a la rehabilitacion de los militares separados del servicio en el año de 1830 i el abono del sueldo a favor de los jenerales San Martin i O'Higgins i los proyectos de lei sobre caminos, puentes i calzadas, sobre nombramiento i dotacion de jueces, sobre visita judicial i sobre tran saccion con don Francisco García Huidobro. —IRARRÁZAVAL.


SESION DEL 16 DE SETIEMRRE [1]

Aprobada el acta i acordada la colocacion que deberán tener en la lei de elecciones los dos artículos adicionales propuestos por el señor Egaña sobre la intelijencia del requisito de leer i escribir que para tener derecho al sufrajio exijia el artículo 8.º i otros tres nacidos de una indicacion del señor Benavente sobre la pena que deberá imponerse a los delitos cometidos en las votaciones, el prosecretario dió cuenta de un proyecto de lei del Ejecutivo concerniente al tratado celebrado con Inglaterra acerca del tráfico de esclavos, i de un mensaje de la Cámara de Diputados remitiendo los correspondientes proyectos de lei para la reposicion de los militares dados de baja i la concesion de sueldos a los jenerales San Martin i O'Higgins, aun cuando residan en el estranjero. Todos ellos tuvieron la tramitacion correspondiente, así como una solicitud de don Félix Oitizde Alcalde para obtener carta de ciudadanía.

El señor Benavente pidió que se diese preferencia al proyecto de reposicion por su importancia, por venir recomendado del Gobierno, i porque estando instruidos ya de él los señores Senadores podria sancionarse ántes del 18 de Setiembre, lo que no sucedería con los otros asuntos que estaban en tabla.El señor Irarrázaval espuso que sin faltar al Reglamento no podria discutirse ese proyecto ántes que otros de interes público, recomendados tambien por el Ejecutivo i tan urjentes como la lei de elecciones.El señor Egaña opinó que se reservara para segunda lectura i que en ella se le antepusiese a los otros asuntos en tabla; pero que no podria discutirse inmediatamente sin contravenir al Reglamento i autorizar con tan mal ejemplo a que en otra ocasion se quiera hacer lo mismo.El señor Benaventevolvió a insistir en la urjencia del proyecto en cuestion, aun cuando no alcanzase ántes del 18 a ser sancionado por la Cámara, i negó la infraccion del reglamento, alegando que para tales casos permítia hacer de seguido la primera i segunda lectura.El señor Solar lo apoyó, agregando que otra vez en asunto de mayor entidad cual era la interpretacion del artículo 8.º de la Constitucion, se habia hecho lo mismo. El señor Egaña negó este hecho, sosteniendo que la mocion interpretatoria de ese artículo se habia leido dos veces en jeneral. Fijada la proposicion resultó empate en la votacion; i constituida la Sala en comision para decidirlo,acordó que tuviera preferencia en el primer dia de sesion.Inmediatamente se trató de esta cuestion propuesta a la Sala por el señor Irarrázaval, ¿quién conoce de la nulidad de las elecciones municipales i de electores para Presidente i Senadores? Leyóse sobre está materia un informe de la comision de justicia, en que uno de los suscritos opina que sean las Municipalidades.El señor Benavente opinó que fuesen los colejios electorales, porque de ordinario las municipalidades estarían complicadas en la nulidad, saliendo de su seno los presidentes de las mesas receptoras, calificadoras i escrutadoras, i nombrando ellas mismas las personas que deban formarlas.El señor Egaña dijo: no hai mas que dos autoridades capaces de conocer en estos juicios ¡ojalá hubiese una tercera! Opino que sean las Municipalidades porque algunos artículos del Reglamento muestran haber querido darles esta facultad, porque las Municipalidades son representantes de sus departamentos, porque mas que ninguna otra autoridad están interesadas en la buena elección, i porque veo en los colejios electorales una imposibilidad absoluta para desempeñar tal atribucion. Se instalan a las 12 del dia i de hecho se disuelven a las 5 de la tarde: en tan corto tiempo no es posible que reúnan las pruebas i tengan las meditadas discusiones que necesitarían para su acertada determinacion.El señor Benaventereplicó que ningun artículo da tal facultad a las Municipalidades; que el Congreso puede dárselas; pero que no conviene hacerlo porque ellas mismas son a la vez causa de la nulidad.El señor Vial propuso entónces que el conocimiento de estos negocios se sometiese a dos municipales sacados a la suerte i acompañados del juez de letras.El señor Egaña apoyó esta indicaciones tendiendo a cuatro el número de Municipales i pidiendo que fuesen presididos por el juez de derecho. Convenidos todos en ello se redactó i aprobó el artículo en estos términos: "De las nulidades que hubiesen en la eleccion de electores para Senadores i Presidente de la República, conocerán cuatro municipales sacados a la suerte de la Municipilidad capital de la provincia presididos por el juez de letras. Si la nulidad se hubiese cometido en el departamento capital conocerán de ella cuatro municipales de la Municipalidad mas inmediata, presididos siempre por el juez de derecho". Con esto se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima la dicha lei de altas, el proyecto de visita judicial i otros asuntos.


ANEXOS[editar]

Núm. 151[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Camara de Diputados: En el tratado de 19 de Enero de 1839 entre esta República I la Reina del Reino Unido le la Gran Bretaña e Irlanda se estipuló, por el artículo 2.º, que "el Gobierno de Chile, dos me es despues del canje de las ratificaciones, si el Congreso ordinario estuviese entónces reunido, o dos meses despues de la subsiguiente reunion ordinaria del Congreso, promulgaría una lei que impusiese la pena de piratería a todo ciudadano chileno que tomare parte alguna bajo cualquier color o pretesto en el comercio de esclavos".

Hallándose, pues, el Gobierno en el caso de llevar a efecto esta solemne estipulacion, i siendo el objeto de ella, por otra parte, enteramente conforme a las miras benéficas que tuvo para celebrar el dicho Tratado de 19 de Enero, i la Convención de 7 de Agosto, recientemente ratificados, i en las que sin duda concurrieron las Cámaras del Congreso Nacional, cuando aprobaron los antedichos Tratado i Convencion; oído sobre la materia al Consejo de Estado, he venido en someter a vuestra deliberacion el siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo primero. Todo ciudadano chileno, que por sí mismo hiciese el tráfico de esclavos esportándolos de las costas de Africa, o comprándolos en alta mar, subsiguientemente a su esportacion de las costas de Africa, estará sujeto por este crímen a la pena que las leyes de la República, en especial la 18, título 1 Partida VII, imponen, o en adelante impusieren, al crímen de piratería.

Art. 2.º Estarán sujetos a la misma pena de piratería todos los que participaren en dicho tráfico, segun ha sido definido en el artículo precedente, suministrando buques, fletándolos i equipándolos, formando parte de su oficialidad o tripulacion, contribuyendo caudales, provisiones i otros efectos, o constituyéndose socios, factores, consignatarios o ajentes de cualquiera clase, siempre que dichos actos hayan sido ejecutados a sabiendas, para la prosecucion de dicho tráfico.

Art. 3.º Solo podrán conocer de este crímen los juzgados i tribunales a quienes competa por las leyes la administracion de la justicia criminal ordinaria en el territorio de la República, con inhibicion de toda autoridad estranjera, i no obstante el fuero especial de que gocen los reos.

Santiago, 15 de Setiembre de 1842. —Manuel Búlnes. Ramon Luis Irarrázaval.


Núm. 152[editar]

El proyecto de lei iniciado por el Presidente de la República para restituir sus grados i empleos a los jenerales, jefes i oficiales separados del servicio en el año de 1830, ha sido aprobado por esta Cámara, en los mismos términos que se contiene en el adjunto mensaje.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Setiembre 12 de 1842. —José JOAQUIN PÉREZ. -José Miguel Arístegui. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 153[editar]

La Cámara de Diputados ha toma lo en consideracion los proyectos de lei remitidos por el Presidente de la República restituyendo sus grados i honores a los jenerales don Bernardo O'Higgins i don José San Martin, con goce del sueldo correspondiente a su clase, aunque residan fuera del territorio de la República i les ha prestado su aprobacion en los mismos términos que se leen en los adjuntos mensajes.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Setiembre 12 de 1842. —JOSÉ JOAQUIN PÉREZ. -José Miguel Arístegui. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 154[editar]

Esta Cámara, en vista de la solicitud de doña Rosa González, i demás documentos que acompaño, ha tenido a bien acordar el siguiente proyecto de decreto.

Artículo único. —Se concede a doña Rosa González de Urbistondo, dos años de espera para que pague la deuda fiscal a que es responsable su casa, eximiéndola de los intereses penales hasta despues de vencido el plazo.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Setiembre 12 de 1842. —JOSÉ JOAQUIN PÉREZ. José Miguel Arístegui. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 155[editar]

S. J. L.

Félix Ortiz Alcalde, natural de Buenos Aires, i comerciante ahora en esta cuidad, ante V. S., como haya lugar, parezco i digo: que hacen once años a que resido en Chile, ejerzo una profesion, tengo invertido en ella un capital; i tanto por esto como porque mis deseos han sido siempre los de avecindarme en este pais, adquirir en él los derechos de ciudadano i pasar el resto de mi vida a la sombra de sus benéficas instituciones; vengo en presentarme a V S. ofreciendo sumaria información al tenor de este pedimento, para enseguida hacer las diligencias que previene la parte 3.ª del artículo 6.º de la Constitucion del Esta- do, a fin de obtener de la suprema autoridad la competente carta de naturaleza.

Por tanto,

A V. S. suplico, que con citacion fiscal, se digne admitírmela i mandar que rendida que sea, se me devuelva con el objeto indicado, por ser así de justicia. —Félix Ortiz Alcalde.


Santiago, Setiembre 3 de 1842. —Dése la informacion que se ofrece, con citacion del señor Fiscal, se comete; i verificada, entrénesele al interesado. —Carrasco. Ante mí, Fuentes.


En tres de Setiembre de ochocientos cuarenta i dos, hice saber el decreto de la vuelta al señor Fiscal. —Doi fe. -Gómez.


En cinco de Setiembre de ochocientos cuarenta i dos, para la informacion ofrecida recibí juramento en la forma ordinaria a don Manuel Echeverría i Cotapos i bajo de él prometió decir verdad en lo que supiere i se le interrogare i siéndolo en el órden del escrito presentado dijo: Que conoce a la parte que lo presenta el espacio de once años avecindado en esta capital i por consiguiente lo cree mui acreedor a la solicitud que pretende, pues en él se reúnen las mejores cualidades de un buen ciudadano. Que lo espuesto i declarado es la verdad en cargo del juramento fecho en el que se afirmó, ratificó i firmó leida que le fué su declaracion; dijo ser de edad de veintinueve años i no le tocan las jenerales de la lei, doi fe. —M. Echeverría i Cotapos. —Ante mí, Gómez.


Al mismo fin el dia cinco de Setiembre de ochocientos cuarenta i dos, recibí juramento en la forma de estilo a don Luis Echeverría i Cotapos i bajo de él prometió decir verdad en lo que supiere i se le interrogare i siéndolo en el órden anterior, dijo: Que conoce a la parte que lo presenta como once años avecindado en esta capital siendo el modelo de un buen ciudadano i por lo mismo lo cree mui acreedor a su solicitud. Que lo espuesto i declarado es la verdad en cargo del juramento fecho en el que se afirmó, ratificó i firmó leida que le fué su declaracion; dijo ser de edad de veinticinco años i no le tocan las jenerales de la lei, doi fe. —Luis Echeverría. —Ante mí, Gómez.


Núm. 156[editar]

Mui Ilustre Municipalidad: Félix Ortiz Alcalde, natural de Buenos Aires, avecindado en esta ciudad de Santiago i comerciante de profesion al Mui Ilustre Cabildo respetuosamente digo: que segun la informacion adjunta tengo todos os requisitos que exije la lei constitucional para poder como estranjero obtener carta de ciudadanía. En conformidad con la parte 3.ª del artículo 6.º declaro nuevamente ante el Mui Ilustre Cabildo mi intencion i deseos de avecindarme en Chile, para que en su virtud se digne aprobar la citada informacion, refrendarla i matricularme en el libro competente i espedir el decreto necesario para presentarme al Excmo. Senado.

Por tanto:

Al Mui Ilustre Cabildo suplico se sirva así ordenarlo por ser de justicia. —Félix Ortiz Alcalde.


Habiendo manifestado el interesado su intencion ante la Municipalidad de avecindarse en Chile, está en conformidad de la partida 3.ª artículo 6.º de la Constitucion del Estado, i del articulo 2.º del libro 4.º Boletin número 5.º, refrenda los justificativos que se acompañan, i con ellos puede ocurrrir a la autoridad competente por la carta de naturalizacion que solicita.

Santiago, Setiembre 9 de 1842. —CAVAREDA. —Torres.


Núm. 157[editar]

Soberano Señor:

Félix Ortiz Alcalde, arjentino de nacion i comerciante ahora en esta ciudad, ante V. E. con mi mayor respeto espongo: que segun consta del espediente que en debida forma acompaño tengo todos los requisitos i he cumplido con todos los trámites que exijen las leyes del Estado para solicitar i obtener la competente carta de ciudadanía. En fuerza, pues del mérito que el citado espediente arroja.

A V. E respetuosamente suplico se digne declararme en el caso de que el Supremo Poder Ejecutivo espida en mi favor la competente carta de naturaleza.

Es gracia que espero alcanzar de V. E, Excmo. Señor. -Félix Ortiz Alcalde.


Núm. 158[editar]

REFORMA DEL REGLAMENTO DE ELECCIONES [2]

La cuestion que nos proponemos discutir en este artículo versa sobre un punto de mas alta importancia, cual no se ha presentado igual desde la promulgacion de la Constitucion política que nos rije. Se quiere interpretar uno de sus artículos la Cámara de Senadores ha declarado la interpretacion que debe dársele despues de sérias discusiones, en que se han emitido opiniones del todo opuestas reconociendo cada uno la fuerza irresistible de los fundamentos que arranca una conviccion íntima en apoyo de los diferentes pareceres.

Sin calificar de antojadiza i arbitraria la resolucion del Senado, que a nuestro juicio no descansa en principios sólidos, en deducciones naturales ni tiene por base el bien nacional: sin poner en duda el patriotismo i luces de los representantes de cuyas opiniones disentimos en esta vez, queremos ventilar tan interesante materia con toda la libertad i franqueza que inspira el convencimiento robustecido por ejemplos anteriores i mas aun por el desarrollo progresivo de elementos de una tendencia incierta en el ensanche de las prerrogativas del ciudadano, en la union i armonía de los poderes constitucionales, i en la fiel observacion de las leyes.

Ha ocupado algun tiempo la atencion de la Cámara de Senadores la reforma del reglamento de elecciones, que adolece de vicios i defectos sustanciales. En la ejecucion de sus disposiciones se ha hecho sentir la necesidad de colocar el derecho de sufrajio al abrigo de toda influencia perniciosa.

De aquí partió la indicacion de un Senador, proponiendo la adopcion de una medida que precaviese muchos fraudes, a fin de que se obligase a los sufragantes a suscribir ellos mismos los boletos de calificacion. Esta indicacion suponía la jenuina intelijencia del artículo 8.º de la Constitucion i 1.º de las disposiciones transitorias que dispuso, solo tuviese efecto la calidad de saber leer i escribir despues de cumplido el año de 1840. Se trató, pues, de saber si ha llegado el caso de negar el derecho de sufrajio a los que no sepan leer i escribir, o si deban esceptuarse las personas que ántes de ahora se hubiesen calificado. El Senado se ha decidido por la afirmativa, en uso de la facultad concedida al cuerpo legislativo para resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de alguno de los artículos de nuestra Carta Fundamental. El 8.º del capítulo 4 i el 1.º de las disposiciones transitorias son los dos de cuya interpretacion se trata. Ella será oportuna i legal, prescindiendo del sentido que debe dárseles, si hai lugar a duda: será inútil a la par de peligrosa por la sancion de un principio que ha franqueado siempre la entra da a las conmociones políticas, si no se presentan esas dudas revesti las del carácter de tales. La letra de la lei resuelve a nuestro juicio este problema.

Son ciudadanos activos con derecho a sufrajio, se dice en el artículo 8.º, los chilenos que habiendo cumplido 25 años, si son solteros, i 21 si son casados i sabiendo leer i escribir, tengan algunos de los siguientes requisitos. La Constitucion de 1828 no exijia la calidad de saber leer i escribir para ser ciudadano activo, bastando la posesion de una propiedad raiz, un capital en jiro, el ejercicio de un empleo, etc. Razones que no es del caso esponer, movieron a los autores de la Constitucion reformada a sancionar el artículo 8.º con ese nuevo requisito restrictivo del sufrajio. Si en el mismo Código no se hubiera puesto una condicion suspensiva; si no se hubiese diferido para despues del año de 1840 la completa observancia del artículo 8.º, claro está que no habrían sufragado las personas que no supiesen leer i escribir. El ejercicio de ese derecho en la forma determinada en la Constitucion de 28 no se habria estimado como título bastante, tanto mas, cuanto que se pusieron en planta las nuevas condiciones sin distincion de calicados ántes o despues de la última Carta Fundamental.

No estaba diseminada en 1833 como no lo está aun lo bastante la enseñanza primaria. La justicia aconsejaba que en obsequio de las personas a quienes no podia imputárseles a negligencia o abandono el no haber aprendido a leer i escribir se les designase un término para la instruccion en primeras letras. Ya estaban acordadas todas las reformas constitucionales, sin faltar uno solo de los artículos de que consta. Pero en las disposiciones transitorias se llenó ese deber mandando que la calidad de saber leer i escribir que requiere el artículo 8.º solo tuviese efecto despues de cumplido el año 1840.

Por una parte tenemos una declaracion que envuelve una regla obligatoria sin distincion de personas i por otra la suspension temporal limitada al espacio de siete años. Llegado ya el dia en que por el ministerio de la lei espira la suspension, la regla debe revivir toda entera. Sea que el plazo concedido no haya llenado el objeto que debieron proponerse al dictarlo, sea que no fuese bien consultada su duracion, la reparacion de ese mal no debemos buscarla mas allá de los límites legales. Miéntras esté vijente la lei, fuerza es observarla sin pesar su justicia ni su utilidad, a no ser que se trate de reformarla.

"Pero la Constitucion no ha quitado el derecho a los que se habian inscrito en los rejistros electorales: debe conservárseles la posesion en que están: en caso de duda conviene ampliar lo favorable i restrinjir lo odioso, sobre todo ofreciendo los demás requisitos inherentes al sufrajio sobrada garantía a favor del buen uso."

Este argumento repetido por los partidarios de la interpretacion del artículo constitucional comprende varios puntos que piden un exámen separado. Los reduciremos a tres, a saber: derecho adquirido, duda, interpretacion.

Derecho adquirido. Una concesion temporal de ningun modo puede erijirse en título perpetuo. Que merece este nombre el artículo de las disposiciones transitorias está de manifiesto, habiéndose incluido la calidad de saber leer i escribir entre los requisitos de la ciudadanía activa. Concesion temporal por estar sujeta a un período determinado, temporal por la necesidad de acreditar la idoneidad de la persona cada vez que se le permita el ejercicio del derecho de sufrajio.

Las obligaciones i derechos civiles no deben confundirse con los derechos i obligaciones políticas. En los unos cuando hemos llegado a colocarnos en el puesto que nos asegura la futura adquisicion de una propiedad, frustrar esa esperanza seria un ataque individual que mal podría cohonestarse bajo el disfraz de la conveniencia pública. No sucede así respecto de los derechos políticos, esceptuándose tan solo los que pertenecen a la masa orijinaria de la nacion, i que el hombre no renunció al someterse bajo la autoridad de un gobierno.

Los derechos políticos se derivan del Código fundamental: su existencia data desde la promulgacion de la lei que los ha declarado subordinandolos, ora a duraciones temporales, ora perpetuas, ya permitiendo su ejercicio sin interrupcion, ya limitándolo a épocas determinadas. No puede gozarse del derecho de sufrajio sin estar inscrito en el libro de electores de la Municipalidad i sin tener el boleto de calificacion tres meses ántes de las elecciones. El que una vez se ha calificado adquiere un derecho que espira junto con el feriado de tres años designado por la lei. Acredita la idoneidad de su persona al tiempo de volverse a inscribir en el libro de electores: la posesion anterior no le dispensa la falta de cualesquiera de los requisitos necesarios.

Como depende de la existencia de las condiciones que lo acompañan, como no seria posible, ni le es dado a hombre alguno conservar hasta su muerte el patrimonio que hoi disfruta, pudiendo perderlo en un momento inesperado, la lei ha debido renovar de tiempo en tiempo la calificacion personal: ha debido exijir la comprobacion de las calidades de que debe estar adornado el ciudadano elector. Ahora pues: si no existe el artículo transitorio desde que espiró el año de 1840 ¿qué derecho tienen adquirido los que no saben leer i escribir cuando la lei les manda calificarse i cuando esa calificacion es precedida del exámen i comprobacion ya dicho? ¿Quién les dispensa el nuevo requisito? No puede ser la lei: declaró el modo de adquirir, pero la declaracion no es un derecho permanente i duradero. Quien se halle en el caso de ejercerlo, se calificará o no libremente i miéntras no lo haga no puede llamarse ciudadano elector.

En las pisadas elecciones tuvo su verdadera i oportuna aplicacion el argumento sobre los derechos adquiridos. Los que se calificaron ántes de 1840 tenian un derecho adquirido por tres años, derecho de que no podia despojárseles al tiempo de sufragar, despues de haber acreditado su capacidad electoral en el momento de la calificacion. Si entónces hubo duda que motivaron una causa, si la Corte Suprema absolvió a las personas que fueron procesadas en Coquimbo por no haber permitido votar a los que no sabían leer i escribir, disculpándoseles en razon de la duda ¿ jué diremos ahora habiendo espirado el plazo que fué concedido?

Duda. No la hai por las razones ya insinuadas. Todo lo que pudiera concederse a este respecto, i esto sin bastante fundamento, es que existe un vacío en la Carta fundamental, por no haberse decidido de un modo claro, espreso i terminante, si la calidad de saber leer i escribir se dispensaba a los que tenian los pretendidos derechos adquiridos Semejante decision, es verdad, carecía de objeto; desvirtuaba la naturaleza de los mismos derechos, revistiendo con ese carácter a la simple capacidad de adquirir. Empero los vacíos no son materia de interpretaciones. Para llenarlos seria de necesidad la reforma del Código político.

Interpretacion. Esta facultad concedida al Cuerpo Lejislativo no es discrecional i absoluta. Se debe consultar el espíritu de la Constitucion al fijar la intelijencia de las palabras de un sentido oscuro o ambiguo. Desde el momento en que rayase en esa licencia funesta, trocado el respeto i veneracion en olvido i desprecio, relajada su observancia, trozada la cadena que eslabona a los ciudadanos i los mantiene atados al árbol, cuyo ramaje cobija los derechos mas imprescriptibles, la Constitucion política se despojaría entónces del carácter prominente que debiera distinguirla sobre los Códigos de segundo órden.

Felizmente no está léjos de nosotros la época en que fué promulgada la Constitucion de 1833. Las sombras del tiempo no han derramado la oscuridad, ni cubierto con un denso velo los principios adoptados para la reforma, de modo que no sea fácil penetrar a fondo el espíritu de la lei. No era necesario la calidad de saber leer i escribir para gozar del derecho de sufrajio por la Carta fundamental de 1828: lo exijíó el artículo 8.º de la Constitucion reformada. La concesion temporal del artículo transitorio léjos de importar una revocacion de esa medida adoptada con premeditacion i estudio, no hizo mas que confirmarla.

Prescindamos de todo fundamento legal i veamos a dónde debe encaminarse la interpretacion, cuál es lo favorable, lo útil que reportará mas ventajas a la Nacion entera; que ofrecerá mas garantías al sistema representativo, a la eleccion franca de los poderes que constituyen un gobierno republicano. Basta solo preguntar ¿a quiénes se niega el derecho de sufrajio? ¿al ciudadano que sabe apreciarlo en su justo valor? ¿al que lo ejerce libre de toda influencia estraña cuyos resortes son el soborno i la falsía? En fin, ¿al que no lo convertirá en jérmen de manejos escandalosos? Nó: otras son las personas que van a apartarse de ese teatro, los que ponen a remate los sufrajios vendiéndolos al mejor postor, los que tienen en sus manos un pedazo de papel donde desearan estuviesen escritos los nombres de éste o aquél individuo, los han in ducido a creerlo i van a depositar en la urna otro papel con otros nombres. ¿Cabe ofensa en la adopcion de una medida que tiende a precaver males tan funestos? Si la prohibicion los atormenta, si son capaces de graduar la estima deesa prerrogativa, habiá un estimulo poderoso hácia la mejora de la condicion social, i felizmente los obstáculos que se le presentan no tienen el sello de insuperables.

Por desgracia, personas de esta clase componen la mayoría i deciden las cuestiones mas árduas. La influencia que se ejerce sobre ella puede ser buena o mala sin que sea posible dar una garantía que nos asegura saludables resultados. En períodos desgraciados de vértigo i furor, el susurro de las pasiones apaga el eco de la justicia, todo se conmueve, no es fácil que triunfe la moderacion i el buen sentido, aunque animen al Gobierno los deseos mas nobles, por grande que sea el poder de las leyes, grandes los esfuerzos de la autoridad.

¿Qué de inconvenientes no se tocarían a cada paso al comprobar la identidad de las personas inscritas en los libros electorales? Hé aquí una razon que no debe perderse de vista si no queremos ver convertidos los rejistros en padrones de existencia eterna, i volver de tiempo en tiempo a la vida los sufragantes que yacen en la tumba. No distaríamos de convenir que entre las personas que no saben leer i escribir, hai muchas que sin duda son acreedoras al sufrajio. Mas una regla saludable debe admitirse sin tomar en cuenta las escepcíones. Así como el ciudadano que ha perdido su patrimonio por el capricho i reveses de la fortuna, pierde la ciudadanía activa, i no les valen los derechos adquiridos, no debe tampoco valerles a los anteriores.

Terminaremos este artículo encareciendo la economía en la interpretacion de las leyes. El espíritu constante de los pueblos ilustrados es seguir la letra. Durante la república en Roma no se oia en justicia al que no presentaba un testo de lei en apoyo de su demanda. Canio, caballero romano no pudo usar de ningun recurso contra Pythio que lo habia engañado porque mi colega Aquilio, dice Ciceron, no habia aun publicado sus fórmulas contra el dolo. Si la observancia de la lei llevada a este estremo es funesta, no lo es ménos una constante interpretacion. Ni el ciego respeto de los romanos, ni la licenciosa costumbre española que por desgracia hemos heredado en gran parte.

Como aun falta la sancion de la Cámara de Diputados, esperamos que ilustrarán la cuestion presente los individuos que la componen. ¡Ojalá lográsemos convencernos de la necesidad i conveniencia de la interpretacion, si se ha de admitir en la forma acordada por el Senado! !Ojalá no e olviden nuestros lejisladores de aquel principio de Bentham: "todo lo que no esté en cuerpo de las leyes no será lei"

Núm. 159[editar]

REFORMA DEL REGLAMENTO DE ELECCIONES[3]

Volvemos a ocuparnos en el exámen de la cuestión que se ventila en las Cámaras Lejislativas sobre la calidad de saber leer i escribir, como requisito indispensable para el ejercicio de la ciudadanía activa con derecho de sufrajio. Sentimos que la premura del tiempo no nos permita contestar como deseáramos al artículo de El Araucano, número 632, en que su ilustrado autor combate nuestras opiniones, i se esfuerza en presentarnos el juicio del Senado como la esposicion franca del íntimo convencimiento de la verdad i del razonamiento mas acertado i mas conforme a la disposicion literal de los dos artículos constitucionales. ¡Que no supera i vence el poder uiájico del talento! Nuestro sabio impugnador da el nombre de mala causa a la que tiene en su favor un testo de lei tan claro, tan espreso, que parece difícil, por no decir imposible, tomarlo en sentidos del todo opuesto.

No vacilamos en convenir en que se llegará mas fácilmente a una solucion satisfactoria, siguiendo las mismas reglas de la interpretacion legal. Admitimos en toda su estension las que reconoce El Araucano por mas conformes a la sana lójica: adherirse estrictamente al testo de la lei es nuestra divisa, i ojalá desapareciese entre nosotros la costumbre licenciosa i arbitraria de convertirlo todo en materia de interpretacion, sin que la necesidad o conveniencia justifiquen tan peligroso proceder.

Mas no se opone a este principio, ni se dirá que no se respeta la letra, cuando se consultan las razones que se tuvieron presentes al dictar la lei, si esas razones robustecen el juicio formado sobre la intelijencia i pueden averiguarse a punto fijo. Del mismo mismo no se estimará ofensiva la evidencia de los que, sin hacerse ilusion no pueden admitir duda, cuando esa evidencia no envuelve un reproche irónico de opiniones contrarias, ni remotamente empaña el brillo de reputaciones bien merecidas. Bajo este sentido, el mismo en que hemos discurrido de antemano, permítasenos asentar que el testo, la letra de la lei, no presenta duda, sea que otros las encuentren, sea que tengan una evidencia en abierta oposicion con la nuestra. En el hecho de admitirla, la cuestión variaría de aspecto, i los que disienten del juicio del Senado, tendrían que apelar a la utilidad jeneral para inclinar a éste o a aquel lado la interpretación de los artículos constitucionales.

Sin en verdad mui dignos de imitarse los ejernolos presentarlos para probarnos el modo cómo se entienden i practican en pueblos ilus trados los principios relativos a la interpretacion literal; pero la aplicacion que se hace de ellos, no cuadra al punto contravertido. Sin duda que la Constitucion Norte Americana, i el respeto de los Juzgados de aquella nacion por sus instituciones testifican el apego a estos principios; pero ¿acaso han sido puestos en duda? ¿No han sido mas bien invocados por nosotros? Queremos persuadirnos que solo en este sentido se nos ha citado las opiniones de los jurisconsultos americanos sobre la autoridad preexistente en cada estado, anterior a la Constitucion. Cuidadosamente hemos rejistrado la Carta fundamental de la Federacion i al comentador citado, i tan sólo hallamos patentizado el principio de que nada puede prevalecer contra la letra de la lei i que las cortes federales han rechazado mas de una vez las innovaciones que las judicaturas de los estados han querido introducir en contravencion de la Carta fundamental. Por otra parte, los juzgados particulares de los estados que forman la Union Americana, han podido mui bien retener la autoridad preexistente en las causas que la Constitucion atribuyó a las Cortes Federales, si la autoridad conferida a éstos no fué esclusiva i en términos espresos, o si no habia una absoluta incompatibilidad en el ejercicio de las facultades de los Juzgados i de las Cortes. Retener la jurisdiccion preexistente, cuando la lei no la ha quitado directa o indirectamente; continuar en el ejercicio de una facultad compatible con el ejercicio de otra concedida a un poder nuevo, no es lo mismo que retener un derecho sujeto a condiciones, de cuya existencia pende la existencia del derecho mismo. La naturaleza de las causas comprendidas en el ámbito de las atribuciones de los Juzgados particulares, tenian el carácter inherente a su estructura civil, de que care en los derechos políticos cuando la Constitucion los ha subordinado a tiempos, a calidades que no tienen el sello de la perpetuidad, a requisitos que pueden existir hoi i estinguirse mañana.

Siguiendo el órden en que están colocados los ejemplos de El Araucano, convenimos en que los estranjeros naturalizados en Chile por los medios permitidos en la Constitucion de 23, debieron reputarse chilenos despues de la Constitucion de 28, cualquiera que hubiese sido la alteracion o cambio de esos medios, i asimismo los naturalizados con arreglo a la Constitucion de 28 no dejaron de ser chilenos despues de promulgada la Constitucion de 33. De este principio no se infiere que los ciudadanos activos con derecho de sufiajio, ántes de la adopcion de la Constitucion reformada, han podido i debido ejercerlo sin investir todas las nuevas calidades. La razon es clara. Los derechos de ciudadano no exijen de tiempo en tiempo la comprobacion de los requisitos que los acompañan como se exije para el derecho de sufrajio, ni el uso de este es continuo como el anterior.

Ha dicho mui bien el jurisconsulto frances Merlin, citado por El Araucano, que los estranjeros naturalizados en Francia, no solo ántes del Código Civil, sino, aun ántes de la acta constitucional de 22 Frimario año 8, por las vias que les estaban abiertas para lograrlo, conservaron la calidad de franceses. ¿I la calidad de ciudadanos activos tambien la conservaron? ¿Quedaron dispensados de los nuevos requisitos exijidos por leyes posteriores los que estaban en posesion de un derecho adquirido por otros medios? El mismo Merlin nos dará la contestacion.

La Asamblea Nacional dictó el 2 de Mayo de 1790 una lei sobre naturalizacion que exijia el juramento cívico para el ejercicio de los derechos de ciudadano activo. Todo estranjero que se hallaba en los casos detallados en esa lei adquirió la calidad de frances i la conservó no obstante las disposiciones ulteriores. Pero los que no prestaron el juramento cívico; pregunta Merlin, ¿tambien debieron reputarse franceses? Al decidirse por la afirmativa, se apoya en una sentencia de la Corte de Casacion que confirmó otra de la Corte Real de Paris, declarando que el príncipe D'Henin habia muerto frances. Como el juramento cívico sólo era necesario para el ejercicio de ciudadano activo, aunque el príncipe D'Henin no lo prestó, la declaracion de la Corte Real i Corte de Casacion se justificaba por la diferencia de los derechos civiles anexos a la calidad de frances i de los derechos inherentes al título de ciudadano activo [4].

Supongamos que se hubiese promovido esa causa, no para que se declarase que el príncipe D'Henin habia muerto simplemente frances, gozando de los derechos civiles, sino ciudadano activo, i por consiguiente, en posesion de los derechos políticos. ¿Cuál hubiera sido la sentencia de la Corte Real i Corte de Casacion? Las palabras que establecen la diferencia de derechos envuelven una declaracion implícita, de que sin prestar el juramento cívico a nadie le era dado ejercer la ciudadanía activa, requisito que no lo dispensaba la posesion anterior.

Han debido, pues, entre nosotros llamarse chilenos legales los estranjeros naturalizados por los medios señalados en la Constitucion del 23 i 28. La calidad de chileno lleva consigo el goce de los derechos civiles independientes de los derechos políticos, por su naturaleza, por su duracion, i en fin, porque bien puede una persona contentarse con los privilejios de ciudadano chileno para los efectos civiles sin aspirar al goce de los privilejios políticos.

Son ciudadanos activos con derecho a sufrajio, dice el aitículo 8.º, los chilenos que habiendo cumplido veinticinco años, si son solteros i veintiuno, si son casados, i sabiendo leer i escribir, tengan etc. Suponiendo que la primera de las disposiciones transitorias no hubiese existido jamas, ¿despojaría este artículo de la ciudadanía activa, pregunta El Araucano, a los que eran ciudadanos activos por la Constitucion de 28, pero no tenian la calidad de saber leer i escribir? La afirmativa o negativa dependerá del valor e importancia que se dé a la disposicion contenida en el preámbulo de la Constitucion de 33. Dice así:

"La Gran Convencion de Chile llamada? por la lei de 1.º de Octubre de 1831 a reformar o adicionar la Constitucion política de la Nacion, promulgada en 8 de Agosto de 1828, despues de haber examinado este Código, i adoptado de sus instituciones las que ha creido convenientes, para la prosperidad i buena i administracion del Estado, modificando i suprimiendo otras, i añadiendo las que ha juzgado asimismo oportunas para promover tan importante fin, decreta: que quedando sin efecto todas las disposiciones allí contenidas, solo la siguiente es etc."

Concédase el derecho de sufrajio a todos los que eran ciudadanos activos por la Constitucion de 28: dése a la derogacion un valor para lo venidero, i resultará que han quedado en vigor i fuerza las disposiciones que debieran haber quedado sin efecto. Entónces las causas de suspension i pérdidas de la ciudadanía son unas para los ciudadanos activos por la Constitucion de 28 i otras para los que han logrado esa calidad por los medios permitidos en la Contitucion de 33: entónces cada vez que se fijase el valor de la propiedad inmueble o del capital en jiro, que debe hacerse de diez en diez años, el aumento de ese valor, entendiéndose para lo venidero, esceptuaria a los que se hallasen en posesion de la ciudadanía activa, ¡Qué serie tan interminable de derechos adquiridos! Admitir distinciones ora en un sentido, ora en otro, no es respetar la letra. Cada uno invocaria a su favor una Constitucion, i habría entónces tantas clases de electores cuantas Constituciones se hubiesen promulgado. Tan léjos estaban los lejisladores de 33 de llegar a creer que se respetarian en todo o en parte algun artículo de la Constitucion de 28 que fué necesaria una disposicion espresa para dejar subsistente el antiguo órden de administracion de justicia.

Fundados en la disposicion transitoria que dispensó, por cierto tiempo, la calidad de saber leer i escribir, hemos sentado que es temporal esta concesion por serlo tambien, segun la Constitucion misma, el derecho de sufrajio debiendo renovarse de tres en tres años, la inscripcion en los rejistros electorales. "Lo transitorio, hemos dicho, no puede producir efectos permanentes", porque siempre hemos considerado el derecho de sufrajio no como un derecho permanente, sino como un derecho que caduca con el término que le ha prefijado la lei. Si se admitiese la doctrina contraria seria preciso convenir en que cualquier ciudadano una vez inscrito en los rejistros podria hacer uso perpetuamente del derecho de sufrajio sin necesidad de renovar la inscripcion.

En este concepto consideramos inadecuado el ejemplo citado por El Araucano. Para que pudiese adaptarse exactamente a la cuestion del día debiera estar concebida en estos términos, Supongamos una lei que dijese, "son chilenos los buques mercantes que tengan tales i tales requisitos" i se agregase: "la patente de tales buques deberá renovarse cada tanto tiempo", i luego una disposicion transitoria concebida así: "el requisito tal de los comprendidos en la lei para que un buque sea chileno sólo tendrá efecto despues de cumplido el año de 1850". ¿Llegado el caso de renovar la patente se dispensaria ese requisito despues de pasada la época prefijada por el artículo transitorio? ¿No quedaria subsistente en todas sus partes la disposicion primitiva?

Si no cabe duda que la disposicion transitoria ha sido temporal, los efectos producidos por ella han debido participar del mismo carácter. ¿Lo desmiente acaso la distincion entre la propiedad de una cosa i el goce o ejercicio de ella? ¿Cuál es el título de propiedad que franquea la entrada al goce del derecho de sufrajio? ¿Cuál el de ciudadano, ya se aspire a la adquisicion de los derechos civiles ya a estos i a los políticos? ¿El encontrarse en los casos detallados en la Constitucion es bastante para investir el carácter de ciudadano en este o en aquel sentido? Si fuese así, no habría necesidad de espedir cartas de naturaleza, ni de inscribirse en los rejistros electorales de las Municipalidades respectivas.

Hemos dicho antes de ahora, que la facultad concedida al Cuerpo Lejislativo para resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de los artículos constitucionales no se estiende a llenar los vacíos. Lo primero es materia de interpretacion, lo segundo de reforma. Dispensar a un ciudadano la investidura de una calidad que a otro no se le dispensa por la falla de disposiciones espresas, distinguir en los casos en que la Constitucion no distingue, es algo mas que interpretar. Ya no se resuelven dudas puesto que no tiene sobre qué recaer tal resolucion sino que se llenan vacíos, i por lo tanto fuerza es apelar a la reforma.

Durante la discusion en el Senado se recordó a la Cámara por uno de los honorables Senadores una circunstancia importante, que prestaba sobrado fundamento para conocer el juicio formado sobre la intelijencia de los dos artículos constitucionales. Los hechos son en verdad mas elocuentes que las palabras. ¿Cómo entendió la administraciion pasada esos artículos? ¿Cómo los entendió la Corte Suprema, i cómo en fin, los ha entendido la nacion entera? Se lo preguntaremos a las escuelas dominicales; a la sentencia pronunciada en la causa formada a los miembros de la mesa receptora de la Serena i a la persuasion en que se habia estado sobre la necesidad de saber leer i escribir para ejercer el derecho de sufrajio despues de espirado el año de 1840, hasta que se alzó en el Senado la voz defensora de los derechos adquiridos. Si: los hechos son mas elocuentes que las palabras. "Se da muerte al Cuerpo Lejislativo, ha dicho M. de Pradt, siempre que se despoje a la lei del aprecio i veneracion pública; siempre que desprecie el lejislador la sancion moral que da el ascenso de los ciudadanos i reduzca la valuacion de su voluntad a una combinacion aljebráica."

Concluyamos, pues, esta contienda orijinada en la discusion de una materia que tan de cerca afecta la mas preciosa prerrogativa del ciudadano. Animados por los votos mas sinceros no nos ha sobrecojido la consideracion de nuestra insuficiencia ni el talento i capacidad acreditada del ilustrado escritor, que en los bancos del Senado abogó primero por la preexistencia de los derechos adquiridos e impugnó despues por la prensa la opinion contraria. ¡Ojalá ajiten solo nuestra fantasía los temores que tenemos de que el abuso sea la precisa consecuencia de la interpretacion que combatimos! ¡Ojalá la esperiencia no traiga consigo un tardío i funesto desengaño i el olvido borre de la memoria de todos las infinitas ocasiones en que la latitud del derecho de sufrajio, necesario si se quiere cuando tenia en apoyo el mezquino número que debia disfrutarlo, ha envenenado la fuente de la verdadera libertad, haciendo partícipes de tan noble prerrogativa a los mas indignos de ejercerla. Léjos estamos de pretender que el Gobierno carezca de los medios lejítimos de ejercer una influencia que la fluctuacion i choque de los partidos pudo en otro tiempo excusar. Pero ahora que la tranquilidad, el órden, el respeto a la autoridad i a la lei descansan sobre la moral pública; ahora que la tempestad revolucionaria ha ido léjos de nosotros, i que han desaparecido las odiosas rivalidades de partidos: ¿qué peligro puede traer consigo un desnivel violento si lo puede haber? ¿cuál la necesidad de ese reemplazo progresivo que aconseja El Araucano? ¿No ha llegado el caso en que al derecho de sufrajio se le dé su verdadero valor, se le ponga al abrigo de influencias estrañas i perniciosas i se cierre como siempre la puerta a la intriga i al fraude, limitando su ejercicio a los que pueden tener una opinion propia? Sin duda que si; i el dia mas grato para todo corazon chileno seria aquel en que viésemos a la autoridad ejerciendo un influjo sobre los otros poderes del estado, debido únicamente a su moderacion i sabiduría, i no preparado de antemano por medios que pugnan con la opinion pública.


  1. Esta sesion ha sido tomida de El Semanario de Santiago, número 12 de 22 de Setiembre de 1842. —(Nota del Recopilador).
  2. Este artículo ha sido tomado de El Semanario de Santiago, núm. 12 de 22 de Setiembre de 1842. -(Nota del Recopilador).
  3. Este artíulo ha sido tomado de El Semanario de Santiago, número 14 de 6 de Octubre de 1842. —(Nota del Recopilador).
  4. Repertoire V. Naturalization.