Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1842/Sesión de la Cámara de Senadores, en 17 de agosto de 1842

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1842)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 17 de agosto de 1842
CAMARA DE SENADORES
SESION 21.ª EN 17 DE AGOSTO DE 1842
PRESIDENCIA DE DON MARIANO EGAÑA



SUMARIO. -Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. -Cuenta. -Ministro del Interior. -Suplemento al Presupuesto de Guerra i Marina. —Ereccion de una Universidad. -Solicitud de don Juan Johnson. —Visita judicial. —Proyecto de lei de caminos, puentes i calzadas. —Asuntos particulares. -Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Presidente de la República comunica que el Ministro del Interior don Ramon Luis Irarrázaval ha reasumido sus funciones. (Anexo núm. 113).
  2. De otro oficio con que la Cámara de Diputados acompaña un proyecto de lei que concede al presupuesto de guerra i marina un suplemento de $ 13,358. 2½ reales. (Anexo núm. 114 . V. sesion del 21 de Diciembre de 1842).
  3. De otro oficio con que la misma Cámara acompaña un proyecto de lei que erije una Universidad. (Anexo núm. 115. V. sesion del 17 de Octubre de 1842).
  4. De otro por el cual la misma Cámara comunica que ha nombrado una Comision para que unida a la de Justicia del Senado trate de uniformar las ideas sobre el valor de los documentos estendidos en papel no competente. (Anexo núm. 116. V. sesiones del 5 de Agosto i 2 de Setiembre de 1842).
  5. De una solicitud entablada por don Juan Johnson en demanda de carta de ciudadanía. (Anexo núm 117 al 121).

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Contestar al Gobierno que el Senado queda instruido de que don R. L. Irarrázaval ha reasumido sus funciones. (Anexo núm. 122).
  2. Pedir informe a la Comision de Gobierno sobre la solicitud de don Juan Johnson (V. sesion del 12 de Setiembre venidero).
  3. Aprobar en jeneral el proyecto de lei que manda practicar una visita judicial en toda la República. (V. sesiones del 20 de Julio i 7 de Octubre de 1842).
  4. Aprobar los otros tres artículos adionales propuestos por el señor Egaña i los artículos 11 a 21 i 23 del proyecto de lei de puentes i caminos. (V. sesiones del 12 i el 19).
  5. Que en cada sesion venidera se trate de un asunto de interes particular. (V. sesion del 11 de Setiembre de 1843).

ACTA[editar]

SESION DEL 17 DE AGOSTO DE 1842

Asistieron los señores Egaña, Alcalde, Barros, Bello, Benavente, Cavareda, Echevers, Formas, Ortúzar, Ovalle Landa, Solar, Subercaseaux i Vial del Río.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de una nota del Presidente de la República en que anuncia que el Ministro del despacho del Interior i Relaciones Esteriores don Ramon Luis Irarrázaval ha reasumido su cargo; i se mandó contestar i archivarse en seguida.

Se leyeron tres notas de la Cámara de Diputados, en la primera de las cuales se avisa que esa Cámara ha accedido a la autorizacion que pide el Presidente de la República para invertir $ 10,000 en gastos estraordinarios de guerra i marina i $ 3 358. 2 reales para pagara la familia del coronel Spano; i se puso en tabla para segunda lectura. En la segunda se trascribe el proyecto de lei acordado por la Cámara de Diputados sobre erección de Universidad, i también se puso en tabla para segunda lectura. En la tercera se participa que la Cámara de Diputados ha nombrado una Comisión que en union con la de Justicia de esta Cámara trate de uniformar las opiniones de ámbas sobre el valor que deben obtener en juicio los documentos que no estuvieren estendidos en el papel sellado correspondiente; i se mandó archivar.

Se presentó una solicitud de don Juan Johnson pidiendo carta de naturaleza, i pasó a la Comision de Gobierno.

Tuvo segunda lectura el mensaje del Presidente de la República en que se inicia un proyecto de lei para que se practique una visita judicial; i puesto en discusión jeneral fué aprobada por unanimidad.

Continuó las discusión por menor del proyecto de lei sobre caminos, puentes i calzadas; i fueron unánimemente aprobados los artículos restantes de la indicación presentada en la sesión anterior por el señor Vice-Presidente, i se acordó insertarlos despues del artículo 7 en esta forma.

"Art. 7.º Corresponde asimismo a las Municipalidades acordar la reparación diaria i constante necesaria para la conservación i buen estado permanente délos caminos, puentes i calzadas deducidas los gastos que exijeren estas obras de los fondos de propios u otros arbitrios que para esta operacion ordinaria estuviesen especialmente señalados en ti departamento o fuesen de costumbre en él o haciendo efectiva la obligación de los vecinos respectivos a contribuir a la reparación de estas obras. La misma facultad tiene el Gobierno en toda la estar ion del departamento i los subdelegados en su competente distrito.

"Art. 8.° Los acuerdos de la Municipalidad sobre esta materia se pondrán en ejecución por el Gobernador o subdelegado respectivo.

La conservación de los caminos, puentes i calzadas: la observancia de todas las leyes i órdenes espedidas sobre esta materia por las autoridades competentes i señaladamente por la Junta provincial i en jeneral la policía, buen órden i cuidado sobre estos ramos corresponde a los gobernadores, subdelegados e inspectores quienes la ejercerán por sí u obedeciendo los inferiores las órdenes de sus superiores i valiéndose de los ajentes subalternos de policía que estén bajo su jurisdicción o de los comisionados que tuviesen a bien nombrar."

En seguida los artículos desde el 11 hasta 21 inclusive fueron unanimemente aprobados en los términos siguientes:

CAPÍTULO II
DE LOS FONDOS DEL RAMO DE CAMINOS

Art. 11. Se adjudica para la construccion, apertura, composicion i conservacion de los caminos, canales, puentes i calzadas todos los fondos que produzcan los derechos de peaje, pontazgo i navegacion de los rios i canales que están actualmente establecidos i que en adelante se establecieren, el valor de las multas que designa esta lei i la cantidad que la Lejislatura señale anualmente para estos objetos.

Art. 12. La inversion de estos fondos se hará con arreglo a los plazos i presupuestos que aprobare el Presidente de la República i en virtud de los decretos que este espidiere.

Art. 13. Los derechos de peaje, pontazgo i navegacion establecidos hasta el dia que estén aplicados a fondos de propios de ciudades o villas continuarán peiteneciendo a dichos propios, miéntras que estén destinados a objetos preferentes al que se piopone esta lei; pero el gobierno decretará su incorporacion a fondos jenerales de caminos, canales, puentes i calzadas, ruando lo crea conveniente,

Art. 14. Los derechos de peaje, pontazgo i navegación se fijarán por leyes especiales para cada caso; subsistiendo miéntras tanto los establecidos al presente en la forma en que actualmente se hallan. Art. 15. Las obras o trabajos costeados con los fondos de que se trata pueden ejecutarse por comisiones bajo la inmediata inspeccion de la direccion por medio de alguno o algunos de sus miembros, i tambien por subastas o contratas, interviniendo siempre en el cumplimiento de éstas, las mismas direcciones.

CAPITULO III
DE LOS CAMINOS

Art. 16. Los caminos se dividen en caminos públicos i caminos vecinales.

Art. 17. Los caminos públicos son los que sirven de comunicacion de una ciudad, villa o lugar con otra ciudad, villa o lugar.

Art. 18. El ancho de todo camino público que corra por cerros o cuestas, será de 16 varas de claro.

Art. 19. El que pase por terrenos planos tendrá 26 varas de claro i en cada orilla o costado una zanja o foso de 2 varas de ancho i 2 de profundidad. La tierra que se saque de estos fosos se echará en el medio del camino, para que tome éste una forma convexa.

Art. 20. Las aguas quese recojan en los fosos i provengan de las lluvias, tendrán salida por bajo de puentes o por encima de calzadas, empedradas, segun lo permita el terreno.

Art. 21. Los propietarios de los terrenos colindantes son obligados a recibir estas aguas, pero precisamente se les avisará con anterioridad, o se les oirá sumariamente sobre ello, para solo el efecto de evitarles los perjuicios cuando sea posible".

Se tomó en consideracion el artículo 22, i el señor Vice Presidente indicó que debia espresarse en este artículo la manera en que las aguas que crucen los caminos, hayan de pasar sobre las zanjas laterales que dispone el artículo 19; i habiéndose suscitado algunas dificultades sobre este punto se reservó el artículo para segunda discusion.

Se procedió a discutir el artículo 23 que fué aprobado por unanimidad en la forma siguiente:

"Art. 22. Los vecinos que quieran plantar arboles, lo harán a la orilla esterior de las zanjas i serán dueños de ellos; pero para cortarlos darán aviso al Gobernador o subdelegado respectivo, quienes solo concederán el permiso con arreglo a las instrucciones que hubieren recibido de la junta provincial".

El señor Vice Presidente espuso que creia de necesidad se tomase alguna providencia para la consideracion de las solicitudes particulares que en uso del derecho de peticion se habian presentado a la Cámara, e indicó que podia destinarse un dia de cada semana para su despacho por el órden que previene el reglamento. El señor Benavente propuso que observando este mismo órden se señalase para cada una de las sesiones uno de los asuntos de interes particular, i esta indicacion fué adoptada por la Sala, con lo que se levantó la sesion quedando en tabla para la próxima la discusion por mayor del proyecto de lei en que se establece una Academia Militar, la discusion por menor de los proyectos de lei que tratan de visita judicial i de caminos, puentes i calzadas i la solicitud de doña Cármen Mujica. —Egaña.


ANEXOS[editar]

Núm. 113[editar]

Habiéndose restablecido la salud del Ministro Secretario del despacho del Interior i Relaciones Esteriores, don Ramon Luis Irarrázaval, reasumirá su cargo desde esta fecha, lo cual pongo en conocimiento de V. E. Dios guarde a V. E. Santiago, Agosto 13 de 1842. —Manuel Búlnes. Ramón Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 114[editar]

Esta Cámara ha tenido a bien conceder al Presidente de la República la autorizacion que pide en el Mensaje que acompaño para invertir $ 10,000 en gastos estraordinarios de guerra, i marina, i $ 3,358 2½ teales para cubrir varias cantidades que se adeudan a la familia del coronel Spano.

Dios guarde a V. E. Santiago, Agosto 8 de 1842. —José Joaquin Pérez. José Miguel Arístegui, Diputado-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 115[editar]

Esta Cámara en vista del Mensaje del Presidente de la República, que acompaño, ha tenido a bien acordar el siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo primero. Habrá un cuerpo encargado de la enseñanza i el cultivo de las letras i ciencias en Chile. Tendrá el título de Universidad de Chile.

Corresponde a este cuerpo la direccion de los establecimientos literarios i científicos nacionales, i la inspeccion sobre todos los demás establecimientos de educacion.

Ejercerá esta direccion e inspeccion conforme a las leyes i a las ordenes e instrucciones que recibiere del Presidente de la República.

Art. 2.º Será patrono de la Universidad el Presidente de la República, i vice patrono, el Ministro de la Instruccion Pública.

Art. 3.º El cuerpo de la Universidad constará de cinco facultades que formarán secciones distintas.

  1. Facultad de Filosofía i Humanidades.
  2. Facultad de Ciencias, Matemáticas i Físicas.
  3. Facultad de Medicina.
  4. Facultad de Leyes i Ciencias Políticas.
  5. Facultad de Teolojía.

Art. 4.º Cada Facultad tendrá un Decano, elejido por el Patrono en terna de miembros de la misma Facultad i formada por ella.

Cada Facultad tendrá, asimismo un secretario cuya eleccion será en todo semejante a la del Decano.

El Decano durará dos años i podrá ser indefinidamente reelejido. El secretario será permanente, pero amovible por acuerdo del Consejo.

Art. 5.º La Universidad será dirijida i gobernada por un Rector elejido por el Patrono, en terna de miembros de la Universidad i la terna será formada por la misma Universidad en Claustro pleno.

Será presidido este cuerpo por el Rector en ausencia del Patrono i Vice-patrono.

El Decano mas antiguo, será Vice-Rector de la Universidad, i hará las veces del rector, cuando este se hallare lejítimamente impedido.

La Universidad tendrá, asimismo un secretario jeneral, cuya eleccion será en todo semejante a la del Rector.

El Secretario Jeneral será permanente, pero amovible por acuerdo del claustro ordinario.

Art. 6.º El Consejo de la Universidad nombrará un Tesorero para la custodia de sus fondos i pago de las erogaciones ordenadas por el Consejo o el Claustro.

El Secretario Jeneral hará las funciones de contador.

Art. 7.º Serán miembros de la Facultad de Filosofía i Humanidades, treinta individuos designados por primera vez por el Supremo Gobierno, i las vacantes sucesivas se llenarán por eleccion de la Facultad.

Será de cargo de esta Facultad la direccion de las escuelas primarias, proponiendo al Gobierno las reglas que juzgare mas convenientes para su organizacion, i encargándose de la redaccion, traduccion o revision de los libros que hayan de servir en ellas, llevando un rejistro estadístico, que presente cada año un cuadro completo del estado de la enseñanza primaria en Chile i haciendo por medio de sus miembros o de corresponsales intelijentes, la visita e inspeccion de las escuelas primarias de la capital i de las provincias.

Será asimismo de cargo de esta Facultad promover el cultivo de los diferentes ramos de Filosofía i Humanidades en los institutos i colejios nacionales de Chile i se dará entre estos mu atencion especial a la lengua i literatura nacional, historia i estadística de Chile. La Facultad propondrá al Gobierno los medios que juzgare convenientes para la promocion de estos varios objetos.

Art. 8.° Serán miembros de la Facultad de Ciencias Matematicas i Físicas los que el Gobierno designare p >r primera vez hista completai el número de treinta i se llenarán las vacantes sucesivas por elección de la Facultad.

Ademas del fomento jeneral de todos los ramos de este departamento científico, dedicará la Facultad una atencion particular a la Jeografía i a la Historia Natural de Chile i a la construccion de todos los edificios i obras públicas. El Decano presidirá a la economía, gobierno i custodia del museo o gabinete de Historia Natural i será responsable de su conservacion.

Art. 9.° Serán miembros de la Facultad de Medicina los que elija por ahora el Gobierno hasta el número de treinta.

Las vacantes sucesivas se llenarán por elección de la Facultad.

El Decano de la Facultad será Proto médico del Estado.

La Facultad ademas de velar sobre el cultivo i adelantamiento de las ciencias médicas, se dedicará ecpecialmente al estudio de las enfermedades endémicas de Chile i de las epidemias que aflijen mas frecuentemente la poblacion de las ciudades i campos del territorio chileno; dando a conocer los mejores medios preservativos i curativos; i dirijiendo sus investigaciones a la mejora de la hijiene pública i doméstica.

La Facultad se encargará asimismo de proponer al Gobierno los medios que considere adecuado para la formacion de tablas exactas de mortalidad i de una estadística médica.

Art. 10. Serán miembros de la Facultad de Leyes i Ciencias Políticas treinta individuos que el Supremo Gobierno designare por primera vez i ademas los do:tores de derecho civil o canónico de la antigua Universidad que actualmente existieren. Las vacantes sucesivas de las plazas de número se llenarán por elección de la Facultad.

El Decano de la Facultad será Director de la Academia de Leyes i Práctica Forense.

La Facultad prestará una atención constante al cultivo de las ciencias legales i políticas, velando sobre su enseñanza i proponiendo las mejoras que considere convenientes i practicables en ella i se dedicará especialmente a la redacción i revisión de los trabajos que se le encarguen por el Supremo Gobierno, relativos a su departamento.

Art. 11. Serán miembros de la Facultad de Teolojía treinta individuos q re el Gobierno designare por primera vez, i ademas todos los doctores de esta ciencia que pertenecieren a la antigua Universidad que actualmente existieren. Las vacantes sucesivas de las plazas de número serán llenadas por elección de la Facultad. El Decano de esta Facultad será Director de la Academia de Ciencias Sagradas, que se establecerá por reglamento separado, a beneficio de los que se dediquen a este estudio, i aspiren al grado de licenciados, para objetos análogos a los de la Academia de Leyes i Práctica Forense.

La Facultad ademas de prestar una atencion constante al cultivo ienseñanza de las ciencias eclesiásticas, dedicará un cuidado particular a los trabajos que se le encomendare por el Supremo Gobierno relativo a este departamento.

Art. 12. Solamente los licenciados podrán ser elejidos por la Facultad respectiva para llenar las vacantes de sus miembros. Podrán no obstante ser elejidos otros individuos si reunieren las cuatro quintas partes de los votos de la Facultad.

La Universidad en comun o cada una de sus Facultades, podrán tener miembros honorarios o corresponsales.

Art. 13. El Rector de la Universidad, es el Director Jeneral de estudios que establece el artículo 154 de la Constitucion del Estado, él tiene con acuerdo del Consejo la direccion e inspeccion de que habla el artículo 1.º de esta lei.

Art. 14. Los exámenes anuales de los alumnos de todos los establecimientos de educacion de la capital, tanto nacionales como particulares que quieran acreditar de un modo auténtico la instruccion necesaria para el ejercicio de las funciones literarias i científicas, serán presenciados por una comision de la Facultad respectiva elejida por ella

En los institutos provinciales se harán los exámenes en la forma que dispondrán sus respectivos reglamentos.

Los exámenes serán públicos, i en las épocas designadas en los reglamentos.

Art. 15 El Rector en Consejo conferirá los grados de bachiller i licenciados.

Para obtener el primero de estos grados será necesario el exámen público de que habla el artículo 14 i la boleta de aprobacion espedida por el Decano de la Facultad respectiva. Para el segundo será ademas necesario un nuevo i mas prolijo exámen, ante la Facultad correspondiente trascurridos a lo ménos dos años despues de haberse conferido al candidato el grado de bachiller.

En el grado de licenciado de Filosofía i Humanidades se exijirá un prolijo exámen de la lengua nacional i de otros dos idiomas, uno de los cuales será precisamente antiguo.

En la Facultad de Ciencias Físicas i Matemáticas, se exijirá un certificado de práctica en alguno de los ramos que pertenecen a este departamento, sea ausiliando los trabajos de la Facultad, o en alguno de los cuerpos científicos que mas adelante se establecieren.

Para el grado de licenciado en Medicina se exijirá, ademas de los exámenés arriba dichos, que el candidato presente un certificado del Protomedicato, por el que conste haber concurrido a los hospitales por el término de dos años, despues de haber obtenido el grado de bachiller.

En la Facultad de Leyes i Ciencias Políticas se exijiiá, despues de los exámenes antedichos, el certificado del curso bienal de la Academia de Leyes i Práctica Forense.

En la de Teolojía se exijirá un certificado semejante de haberse cursado por igual tiempo en la Academia de Ciencias Sagradas.

Las pruebas a que han de someterse, para recibir el grado de licenciados las personas que hayan hecho sus estudios fuera de la Republica, serán determinadas por el reglamento de la Universidad.

Art. 16- Sin el grado de Licenciado, conferido por la Universidad, no se podrá ejercer ninguna profesion científica, ni despues de cinco años de la promulgacion de la presente lei obtener cátedra de ciencias en el Instituto Nacional.

Los Institutos Provinciales se someterán a la misma regla, cuando sus adelantamientos lo permitan, a juicio del Gobierno.

Art. 17. El Secretario de cada Facultad llevará un libro de actas, ordenará la correspondencia de legajos, i guardará en rejistro separado todos los discursos, disertaciones i demás escritos que se redactaren bajo la direccion o por encargo de la Facultad.

Art. 18. A los acuerdos de cada Facultad asistirá por lo ménos una tercera parte de sus miembros.

Las elecciones que hayan de hacerse por cualquiera de las Facultades, se anunciarán un mes ántes por los periódicos i por carteles fijados en las puertas de la casa de la Universidad i de la Sala de sus claustros.

La formacion de las ternas de Decanos i Secretarios de todas las Facultades será presidida por el Rector.

Art. 19. Para los concursos de todas las cátedras del Instituto Nacional nombrará el Decano de la respectiva Facultad una comision de su seno compuesta de tres miembros que asistirán a estos actos, bajo la presidencia del Rector del Instituto, quienes informarán al Gobierno sobre las aptitudes de los opositores.

Art. 20. El cuerpo de la Universidad reglará los objetos pertenecientes al Cuerpo en comun, i lo hará en Consejo, en claustro ordinario i en claustro pleno.

El Consejo se compone del Rector, de dos miembros nombrados por el Gobierno, el Secretario Jeneral i Decanos de las Facultades (cuya falta será suplida por los ex-Decanos, a falta de éstos por los miembros mas antiguos i en los de creacion por el órden de sus nombramientos).

En todos los acuerdos del Consejo deberán hallarse presentes mas de la mitad de sus miembros. Los acuerdos del Consejo serán autorizados por el Secretario Jeneral. El claustro ordinario se compone del Rector i de la quinta i arte a lo ménos de todos los miembros de la Universidad sin distincion de Facultades.

El claustro pleno constará del Rector, tres Decanos a lo ménos i la tercera parte a lo ménos de todos los miembros de la Universidad sin distincion de Facultades.

Art. 21. El Consejo se reunirá una vez al ménos en cada mes.

Tendrá ademas las sesiones estraordinarias a que el Rector juzgue convocarlo.

Tocará al Consejo disponer todas las erogaciones que hayan de hacerse de los fondos propios de la Universidad, revisará las cuentas de sus gastos i tomará todas las medidas de órden i economía ordinaria.

Art. 22. El claustro ordinario o pleno será convocado por el Rector cuando haya alguna ocurrencia que lo exija.

Cuando el claustro pleno haya de reunirse para las elecciones de que se hace mencion en esta lei, se le convocará desde un mes antes.

La Universidad en claustro ordinario decretará los gastos del Cuerpo que se hagan en arreglo a la lei i reglamento de la Universidad.

Los acuerdos de la Universidad o de cada una de sus Facultades que no se refieran a su órden interior, serán sometidos al Presidente de la República para su aprobacion.

Art. 23. Los asuntos mistos o que correspondieren a dos o mas Facultades a un tiempo (sobre lo cual en caso de duda, decidirá el Consejo), se discutirán en sesion mista de las respectivas Facultades, presidida por el Rector i autorizada por el Secretario Jeneral.

Art. 24. Corresponde al Rector la inspeccion de la economía i gobierno de todas i cada una de las Facultades i podrá presidir los acuerdos de cualquiera Facultad, siempre que lo tenga por conveniente.

Art. 25. El Rector es el órgano de comunicacion de la Universidad con todas las autoridedes i corporaciones de la República.

Art. 26. El Secretario Jeneral llevará un libro de actas en que se sienten los acuerdos de la Universidad en claustro ordnario o pleno, un libro de acuerdos del Consejo i un libro copiador de todos los oficios del Rector.

Art. 27. La Universidad se reunirá todos los años en claustro pleno en uno de los dias que subsiguen a las fiestas nacionales de Setiembre con asistencia del Patrono o Vice-patrono.

La sesión será pública.

En ella se dará cuenta de los trabajos de la Universidad i de sus varias Facultades en el curso del año; se distribuirán los premios i se pronunciará un discurso sobre algunos de los hechos mas señalados de la Historia de Chile, apoyando los pormenores históricos en documentos auténticos i desenvolviendo su carácter i consecuencias con imparcialidad i verdad.

Este discurso será pronunciado por el miembro de la Universidad que el Rector designe al intento.

Art. 28. En cada año se distribuirán cinco premios sobre materias científicas i literarias que interesen a la nación. Cada Facultad designará la materia de su premio.

Art. 39. La casa de la antigua Universidad de San Felipe con todos sus muebles, será destinada a la nueva Universidad.

Art. 30. Los sueldos de la Universidad son compatibles con cualquier otro sueldo del Estado.

Art. 31. El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios, tanto para la Universidad en jeneral, a mo pata cada una de sus Facultades, disponiendo en ellos lo conveniente acerca del ejercicio de las profesiones literarias i científicas.


PLAN DE SUELDOS DOS I GASTOS ANUALES DIO LA UNIVERSIDAD


El Rector deberá gozar de la suma de
$ 1,500
El Secretario Jeneral
1,000
Gastos de archivo i Secretaría jeneral, incluso un escribiente
500
Cinco Decanos a mil pesos cada uno.
5,000
Cinco Secretarios de sección, con seiscientos pesos cada uno
3,000
Gastos de cinco secretarios de sección, a trescientos pesos cada uno, incluso un escribiente
1,500
Primer Bedel
300
Segundo Bedel
200
Cinco premios anuales
1,000


Dios guarde a V. E.— Santiago, Agosto 3 de 1842. —José Joaquin Pérez. —José Miguel Arístegui, Diputado-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 116[editar]

Convenida esta Cámara con la invitacion que V. E. se sirve hacerle en su apreciable nota de 8 del corriente para que nombre una comision que unida a la del Senado líate de uniformar las opiniones de ámbas Cámaras sobre el valor que debe darse a los documentos escritos en papel incompetente, para dictar la leí del caso, ha destinado también para este objeto a su Comision de Lejislacion, compuesta de los señores Cerda, Concha, Palazuelos, Vial don Antonio i Velásquez, a los que se ha asociado al señor don Manuel Cobo.

Tengo el honor de comunicarlo a V. E. para conocimiento de la Sala que preside. Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 12 de 1842. —JOSÉ JOAQUIN PÉREZ. José Miguel Arístegui. -A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 117[editar]

Soberano señor:

Don Juan Johnson, natural de Escocia, con el mas sumiso rendimiento ante Vuestra Soberanía, espongo:

Que grato a los favores que me ha dispensado este suelo feliz, me he decidido ponerme bajo el amparo de la lei para pertenecer i enumerarme entre los hijos adoptivos de la gran familia chilena. Este es, Soberano señor, el mas vivo de mis deseos; i en cumplimiento del artículo 7.º, capítulo 4.º de la Constitucion del Estado, se ha de servir Vuestra Soberanía calificar la informacion rendida ante la Municipalidad de mi residencia, constante del espediente que en forma acompaño, i siendo dada en lo bastante declarar si me hallo en el caso de obtener la naturalizacion que solicito.

Dígnese Vuestra Soberanía dispensarme esta gracia.

Soberano señor. —Juan Johnson. —A la Comision de Gobierno.


Núm. 118[editar]

El Presbítero don José Antonio Riobó, cura i vicario de esta ciudad i puerto.

Certifico: Que en el libro que actualmente se asientan las partidas de los matrimonios que se celebran en esta Parroquia a fojas 30 se halla la que fiel i literalmente copio.

"En diecisiete de Junio de mil ochocientos treinta i tres, hechas las informaciones i dispensadas las proclamas, presencié el matrimonio de don Juan Johnson con Juana Ojeda; siendo padrinos Santiago Ramon i Paula Morales; don Pedro Numan i don Francisco Bienbargo; de que doi fé. —Presbítero Manuel José Rojas, cura vicario interino.

Dada a peticion de parte para los fines que puedan convenirle.

Valparaiso a Julio 4 de 1842. —José A. Riobó, cura i vicario.


Núm. 119[editar]

Señor Gobernador e Ilustre Municipalidad: Juan Johnson, natural de Escocia, ante V. S con el debido respeto, digo: que hacen doce años a que resido en el territorio de la República en el ejercicio del comercio, casado con hija del pais, como consta del certificado que en debida forma acompaño; i deseando avecindarme en esta República para disfrutar de los derechos i prerrogativas de ciudadano chileno, se han de servir V. S. admitir mi vecindad conforme a la parte 3.ª, capítulo 4.º, artículo 6.º de la Constitucion Política, prévia la informacion que desde luego ofrezco de haber cumplido el tiempo señalado para mi residencia segun la lei.

Por tanto,

A V. S. suplico que habiéndome por presentado, se sirvan mandar recibir la informacion que ofrezco, para que dada en la parte que baste, se haga la declaracion de mi vecindad en los términos que dejo espuestos. Es justicia. —Valparaiso, Julio 4 de 1842. —Juan Johnson.


Vista en Junta de Cabildo se acordó lo que sigue:

Recíbase por el escribano de Cabildo la informacion que se ofrece, i hecho vuelva. —Simpson.


En cuatro del mismo mes i año, notifiqué el anterior decreto a don Juan Johnson. Doi fé. —Martínez S


Núm. 120[editar]

En la ciudad i puerto de Valparaiso a doce dias del mes de Juiio de mil ochocientos cuarenta i dos años.

La parte para la informacion ofrecida i mandada recibir, presentó por testigo a don José Pruneda, de este comercio i vecindad, quien juró conforme a derecho decir la verdad en cuanto supiere i le fuese preguntado; i siéndolo al tenor del escrito de la vuelta, dijo: que hacen ocho a nueve años que conoce casado a don Juan Johnson con doña Juana Ojeda, esta natural de esta República, i aquel vecino del comercio de este puerto, por lo que lo Considera el esponente acreedor a la gracia que solicita. Que lo declarado es público i notorio i la verdad de juramento hecho en que se afirmó i notificó leida que le fué su declaracion dijo ser de cincuenta i dos años de edad, no le tocan las jenerales de la lei i firmó para su constancia de que doi fé. —José Pruneda. -Ante mí. —Martínez.


En el mismo dia doce de Julio del presente año. La parte para la informacion ofrecida presentó por testigo a don Francisco Riobó, de esta vecindad i comercio, quien juró en toda forma de derecho decir la verdad en cuanto supiere, i le fuese interrogado; i siéndolo al tenor de la peticion de la vuelta, dijo; que hacen como diez a doce años a la fecha que conoce avecindado en esta ciudad i en el oficio de comerciante a don Juan Johnston, que éste es casado como ocho a nueve años con doña Juana Ojeda, natural de esta República, por lo que lo considera acreedor a la gracia que solicita. Que lo declarado es la verdad de su juramento hecho en que se afirmó i ratificó leido que le fué su declaracion, dijo ser de treinta i ocho años de edad, no le tocan las jenerales de la lei, i firmó para su constancia, de que doi fé. —Francisco Riobó. —Ante mí. —Martínez.


Núm. 121[editar]

El gobernador departamental e Ilustre Municipalidad certifican: que don Juan Johnson, natural de Escocia i vecino de esta ciudad; ha manifestado los deseos que le animan para entrar en el número de la familia chilena a la cual pertenece ya por el derecho que le da la lei; i en su consecuencia se mandó recibir la informacion que ofreció para que el Supremo Gobierno, si lo tiene a bien, mande se le espida la carta de naturaleza que solicita.

Dado en Valparaiso, firmado de nuestras manos, sellado con el sello de la Municipalidad i refrendado por nuestro secretario a 15 de Julio de 1842. —Fernando A. de la Fuente. —Roberto Simpson. —Ramon Toro. —Teodoro Almeida, secretario de Cabildo.


Núm. 122[editar]

Se ha puesto en conocimiento de esta Cámara la nota en que V. E. me avisa que restablecida la salud del señor don Ramon Luis Irarrázabal ha vuelto éste a desempeñarla secretaría del departamento del Interior i Relaciones Esteriores.

Dios guarde a V. E. -Santiago, Agosto 19 de 1842. —A S. E . el Presidente de la República.