Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1842/Sesión de la Cámara de Senadores, en 19 de octubre de 1842

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1842)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 19 de octubre de 1842
CÁMARA DE SENADORES
SESION 38.ª EN 19 DE OCTUBRE DE 1842
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL



SUMARIO. -Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Cuestion de la Gazelle.—Reclamacion del Arzobispo de Santiago. —Solicitudes de don S. García. don E. Lund i don M. Basso. -Espediente de doña Teresa Lazo. -Miembros de la Comision Conservadora. —Presidente del Crédito Público. —Miembros de la Junta Revisora. -Institucion de una Universidad. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Presidente de la República propone un proyecto de lei que manda devolver a sus dueños la suma de $ 140,000 apresados el año de 1819 en Supe, a bordo de los bergantines La Gazelle i el Macedonio. (Anexos núms. 198 a 224. V. sesion del 28).
  2. De otro oficio con que la Cámara de Diputados devuelve modificado el proyecto de lei que concede al Arzobispo de Santiago un ausilio estraordinario de $ 12,000. (Anexo núm 225. V. sesion del 7).
  3. De tres solicitudes informadas por la Comision de Gobierno i entabladas por don Saturnino García, don Enrique Lund i don Manuel Basso en demanda de carta de ciudadanía. (Anexos núms. 226 a 234).
  4. De otra entablada por doña Teresa Lazo en demanda de que se le devuelva su espediente. (Anexo núm. 235. V. sesion del 1.º de Setiembre de 1841).

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Devolver su espediente a doña Teresa Lazo.
  2. Elejir a los señores Bello, Cavareda, Egaña, Irarrázaval, Ortúzar, Solar i Vial del Rio para miembros de la Comision Conservadora. (Anexo núm. 236. V. sesion del 19 de Octubre i 3 de Noviembre de 1841 i de 24 Octubre de 1842).
  3. Reelejir al señor Barrios para Presidente del Crédito Público. (Anexos núms. 237 i 238)
  4. Elejir a los señores don Manuel Carvallo i don Salvador Sanfuentes para miembros de la Junta Revisora del Proyecto d Código Civil. (Anexos núms. 239 i 241. V. sesiones del 15 de Julio i del 28 de Octubre i 4 de Noviembre de 1842).
  5. Declarar que los señores García, Basso i Lund pueden optar legalmente a la ciudadanía. (Anexo núm. 242).
  6. Aprobar el proyecto de lei que concede al Arzobispo de Santiago un ausilio estraordinario de $ 12,000. (Anexo núm. 243).
  7. Aprobar los artículos 9 a 17 del proyecto de lei que erije una Universidad (V. sesiones dei 17 i el 24).
  8. Comunicar al Gobierno que en el presente período terminan en sus funciones de Senadores los señores Benavente, Echevers, Egaña, Gandarillas, Ortúzar i Tocornal. (Anexo núm. 244. V. sesiones del 28 de Agosto de 1839 i 24 de Octubre de 1842.)

ACTA[editar]

SESION EN 19 DE OCTUBRE DE 1842

Asistieron los señores Irarrázaval, Barros, Bello, Benavente, Cavareda, Echevers, Egaña, Ovalle Landa, Portales, Solar Subercaseaux i Vial del Rio.

Aprobada el acta de la sesion anterior se dió cuenta de un mensaje del Presidente de la República que concluye con un proyecto de lei en que se obliga el Gobierno de Chile a la restitucion de la cantidad de $ 104,000 fuertes apresados en el año de 1819 por la Escuadra Chilena en el puerto de Supe i a bordo del bergantin La Gazelle, i se puso en tabla para segunda lectura.

Se leyó un oficio de la Cámara de Diputados en que se transcnbe un proyecto de lei acorda do por esa Cámara a consecuencia de la representacion del M.R. Arzobispo de Santiago; i se mandó tener presente en la sesion actual.

Se dió cuenta de las solicitudes de cartas de naturaleza con que han ocurrido al Senado don Saturnino García natural de España, don Enrique Lund natural de Alemania i don Manuel Basso natural de Italia; i pasaron todas tres a la Comision de Gobierno.

Se leyó un memorial de doña Teresa Lazo en que pide se le entreguen los documentos oríjinales contenidos en un espediente remitido de la Cámara de Diputados con un proyecto de lei en que se le concedía una pension graciosa; i se declaró que se entregasen los documentos que pide la recurrente.

Se procedió al nombramiento de los siete Senadores que deben componer la Comision Conservadora hasta la siguiente reunion ordinaria del Congreso; i obtuvieron diez votos el señor Irarrázaval, nueve votos los señores Bello, Egaña, i Vial del Rio, ocho votos el señor Ortúzar, seis votos los señores Benavente, Cavareda i Solar, cinco votos los señores Alcalde i Ovalle Landa, cuatro votos los señores Barros i Echevers, dos votos el señor Portales i uno el señor Subercaseaux. Habiendo resultado empate de votos a favor de los señores Benavente, Cavareda i Solar i debiendo elejirse dos de estos señores para que reunidos a los cinco que habian obtenido mayor número de voto completasen la Comision Conservadora, se repitió la votacion para este efecto entre dichos tres Senadores i resultaron nueve votos a favor del señor Cavareda i seis votos por cada uno de los señores Benavente i Solar. A consecuencia de este nuevo empate se procedió a una tercera votacion contraída a los señores Benavente i Solar en la que obtuvo ocho votos el segundo i cuatro el primero; i se proclamaron electos para componer la Comision Conservadora los señores Bello, Cavareda, Egaña, Irarrázaval, Ortúzar, Solar i Vial del Rio.

Se pasó a elejir Presidente de la Caja de Crédito público, i resultó reelecto el señor Barros, por diez votos contra uno que obtuvo el señor Irarrázaval i otro el señor Solar.

Se procedió al nombramiento de los individuos que por parte del Senado deben entrar a la Junta Revisora del proyecto de Código Civil i resultaron siete votos a favor del licenciado don Manuel Carvallo; cinco votos a favor del licenciado don Salvador Sanfuentes, dos votos a favor de los señores Bello i Egaña, un voto a favor del señor Irarrázaval, otro a favor del licenciado don Manuel Antonio Tocornal i otro a favor del Prebendado don Bernardino Bilbao. No resultando mayoria absoluta sino a favor del licenciado don Manuel Carvallo, se repitió la votacion contraida a los señores Sanfuentes i Barra i resultó electo el primero por ocho votos contra cuatro.

Con lo informado por la Comision de Gobierno en las solicitudes de cartas de naturaleza interpuesta por don Manuel Basso, don Enrique Lund i don Saturnino García, la Sala declaró que se hallaban en el caso de obtenerla i que al efecto se oficiase al Supremo Gobierno.

Se tomó en consideracion el proyecto de lei acordado por la Cámara de Diputados a consecuencia de la representacion del M R. Arzobispo de Santiago i practicado el escrutinio resultó aprobado por ocho votos contra cuatro en la forma siguiente:

"Artículo único. Se darán en el presente año al M. R. Arzobispo de Santiago $ 12,000 sobre la renta que tiene asignada."

Continuó la discusion por menor del proyecto de lei sobre erección de Universidad cuyos artículos del 9 hasta 17 inclusive fueron aprobados por unanimidad a escepcion del artículo 13 que fué reformado en virtud de una enmienda prepuesta por el señor Egaña contra la cual resultó un voto. El tenor de los artículos aprobados es el siguiente:

"Art. 9.º Serán miembros de la Facultad de Medicina los que elija por ahora el Gobierno hasta el número de treinta Las vacantes sucesivas se llenarán por eleccion de la Facultad.

El Decano de la Facultad será protomédico del Estado.

La Facultad, ademas de velar sobre el cultivo i adelantamiento de las ciencias médicas, se dedicará especialmente al estudio de las enfermedades endémicas de Chile i de las epidémicas que afijen mas frecuentemente la poblacion de las ciudades i campos del territorio chileno, dando a conocer los mejores medios preservativos i curativos i dirijiendo sus investigaciones a la mejora de la hijiene pública i doméstica.

La Facultad se encargará asimismo de proponer al Gobierno los medios que considere adecuados para la formacion de tablas exactas de moralidad i de una estadística médica.

Art. 10. Serán miembros de la Facultad de Leyes i Ciencias políticas treinta individuos que el Supremo Gobierno designare por primera vez i ademas los doctores de derecho civil o canónico de la antigua Universidad que actualmente existieren. Las vacantes sucesivas de las Plazas de número se llenarán por eleccion de la Facultad.

El Decano de la Facultad será director de la Academia de Leyes i Práctica Forense. La Facultad prestará una atencion constante al cultivo de las ciencias legales i políticas, velando sobre su enseñanza i proponiendo las mejoras que considere convenientes i practicables en ellas i se dedicará especialmente a la redacion i revision de los trabajos que se le encarguen por el Supremo Gobierno relativos a su departamento.

Art. 11. Serán miembros de la Facultad de Teolojía treinta individuos que el Gobierno designare por primera vez, i ademas todos los doctores de esta ciencia que pertenecieron a la antigua Universidad que actualmente existieren.

Las vacantes sucesivas de las plazas de número se llenarán por elecciones de la Facultad.

El Decano de esta Facultad será Director de la academia de ciencias sagradas, que se esta blecerá por reglamento separado a beneficio de los que se dediquen a este estudio i aspiren al grado de licenciado para objetos análogos a los de la academia de leyes i práctica forense.

La Facultad, ademas de prestar una atencion constante al cultivo i enseñanza de las ciencias eclesiásticas, dedicará un cuidado particular a los trabajos que se le encomendaren por el Supremo Gobierno relativos a este departamento.

Art. 12. Solamente los licenciados podrán ser elejidos por la facultad respectiva para llenar las vacantes de sus miembros. Podrán no obstante ser elejidos otros individuos si reunieren las cuatro quintas partes de los votos de la Facultad.

La Univesidad en comun o cada una de sus facultades, podrán tener miembros honorarios o corresponsales.

Art. 13. El Rector de la Universidad con su consejo ejerce la Superintendencia de la educacion pública que establece el artículo 154 de la Constitucion. Tiene con acuerdo del mismo Consejo la direccion e inspeccion de que habla el artículo 1.º de esta lei.

Art. 14. Los exámenes anuales de los alumnos de todos los establecimientos de educacion de la capital, tanto nacionales corno particulares que quieran acreditar de un modo auténtico la instruccion necesiria para el ejercicio de las fundones literarias i científicas, serán presenciadas por una Comision de la facultad respectiva elejida por ella.

En los Institutos provinciales se harán los exámenes en la forma que dispondrán sus respectivos reglamentos.

Los exámenes serán públicos i en las épocas designadas en los reglamentos.

Art. 15. El Rector en Consejo conferirá los grados de bachiller i licenciados.

Para obtener el primero de estos grados, será necesario el exámen público de que habla el artículo 14 i la boleta de aprobacion, espedida por el decano de la facultad respectiva.

Para el segun lo será ademas necesario un nuevo i mas prolijo exámen, ante la Facultad correspondiente, trascurridos a lo ménos dos años despues de haberse conferido al candidato el grado de bachiller.

En el grado de licenciado de filosofía i humanidades se exijirá un prolijo exámen de la lengua nacional i de otros dos idiomas, uno de los cuales será precisamente antiguo.

En la facultad de ciencias físicas i matemáticas, se exijirá un certificado de práctica en algunos de los ramos que pertenecen a este departamento, sea ausiliando los trabajos de la facultad, o en alguno de los cuerpos científicos que mas adelante se establecieren.

Para el grado de licenciado en medicina se exijirá ademas de los exámenes arriba dichos, que el candidato presente un certificado del Protomédico, por el que conste haber concurrido a los hospitales por el término de dos años, despues de haber obtenido el grado de bachiller.

En la facultad de leyes i ciencias políticas se exijirá, despues de los exámenes antedichos, el certificado del curso bienal de la academia de leyes i práctica forense.

En la teolojía se exijirá un certificado semejante de haberse cursado por igual tiempo en la academia de ciencias sagradas.

Las pruebas a que han de someterse para recibir el grado de licenciado las personas que hayan hecho sus estudios fuera de la República, serán determinadas por el reglamento de la Universidad.

Art. 16. Sin el grado de licenciado, conferido por la Universidad no se podrá ejercer ninguna profesion científica ni despues de cinco años de la promulgacion de la presente lei, obtener cátedra de ciencias en el Instituto Nacional.

Los institutos provinciales se someterán a la misma regla cuando sus adelantamientos los permitan a juicio del Gobierno.

Art. 17. El secretario de cada Facultad llevará un libro de actas, ordenará la correspondencia en legajos, i guardará en rejistro separado todos los discursos, disertaciones i demás escritos que se redactaren bajo la direccion o por encargo de la Facultad".

En este estado se levantó la sesion, anunciándose para la próxima los proyectos de lei sobre ereccion de la Universidad, sobre nombramiento i dotacion de jueces, sobre autorizacion para invertir $ 10,000 en gastos estraordinarios de guerra i $ 3,358 2 reales para pagar a la familia del coronel Spano; sobre declaracion de la lei de alcabalas, i el mensaje con que se remite la solicitud del jeneral Calderon sobre sueldos. —IRARRÁZABAL.

[1] SESION DEL 19 DE OCTUBRE

Se abrió a las ocho i terminó a las diez i cuarto de la noche. Aprobada el acta, se leyó un mensaje del Ejecutivo adjuntando un proyecto de lei que dispone se paguen a los Estados Unidos de América $ 104,000 i sus intereses de 5% desde Abril de 1819, valor de las presas hechas entónces por la escuadra chilena a dos súbditos americanos. Dejóse para segunda lectura, i se pasó a dar cuenta de tres informes puestos por la comision de Gobierno en otras tantas solicitudes sobre obtener cartas de naturaleza, las que en consecuencia se mandaron espedir. Despues leyó un mensaje de la Cámara de Diputados, acompañando el proyecto de lei a que dió oríjen la representacion del M. R. Arzobispo de Santiago. La Cámara de Diputados ha hecho en él una variacion, con la cual, puesto a discusion, fué tambien aprobado en el Senado por ocho votos contra cuatro. Su tenor es ahora como sigue: —"Artículo único. En el presente año el erario público contribuirá al M. R. Arzobispo con la suma de $ 12,000 a mas de la asignacion que ha tenido hasta la fecha." —La sala procedió en seguida a elejir los individuos de su seno que han de entrar a formar la comision conservadora, i resultaron electos los señores Irarrázaval, Egaña, Ovalle Landa, Vial del Rio, Bello, Cavareda i Solar. —Acto contínuo se votó para presidente de la caja del crédito píblico i fué reelejido el señor Barros. —Tambien por votacion se elijieron a los señores don Manuel Carvallo i don Salvador 2.º Sanfuentes para reintegrar la comision revisora del Código Civil. —Ultimamente se discutieron por menor i se aprobaron despues de algun debate en que tomaron parte los señores Egaña, Benavente i Montt, los artículos 8 i siguientes hasta el 18 inclusive del proyecto de lei sobre el establecimiento de la Universidad de Santiago.


ANEXO[editar]

Núm. 198[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Acompaño copia de dos partes dados por el Almirante de la Escuadra chilena con fecha 22 de Junio de 1819, el primero relativo al apresamiento de una partida de dinero que se suponia perteneciente a los enemigos en el puerto de Supe i el segundo al apresamiento de otra partida que se creyó tambien de propiedad enemiga, a bordo del buque frances La Gazelle en el puerto de Huambacho. Sucedieron estos apresamientos de 8 i 9 de Abril de aquel año.

Ambas partidas fueron reclamadas por Mr. Smith, capitan del bergantin americano Macedonio, como producto de la venta de un cargamento embarcado de cuenta de varios ciudadanos de los Estados Unidos de América a bordo del Macedonio.

La primera circunstancia que se presenta es el haberse condenado ámbas presas sin juicio alguno i sin haberse tenido mas prueba a la vista que la esposicion del captar. Los decretos de condenacion se pronunciaron en 24 de Junio de aquel año, dos dias solamente despues de la fecha de los partes. No se trató de dar audiencia a los que pretendieron tener interes en dichas presas ni hubo tiempo para que lo hiciesen. En una palabra no hubo juicio, ni cosa que lo pareciere; i esta sola razon bastaria para que aun cuando no se probase que la propiedad era americana, fuese necesario restituirla siempre que se exhibiesen pruebas de haberse encontrado en poder de ciudadanos americanos o de sus ajentes, pues todo lo que existe en posesion de neutrales se presume neutral, a ménos que conste lo contrario.

De este principio se deducirá desde luego que la partida de dinero apresada en Supe, debe restituirse a los interesados, sin que fuere lícito alegar contra ellos los argumentos de que hace mérito el captor en el respectivo parte, i que no hubo ocasion de disentir en juicio contradicto. rio. Pero a mayor abundamiento las razones vertidas en aquel documento no son tales que pudieran admitirse sin inconveniente en una causa de presas, ni producir una conviccion razonable. No puede ménos de decirse que el captor se manifiesta preocupado de principios contrarios a la equidad i aun no seria mucho llamarlos monstruosos. Tales son los siguientes que aparecen literalmente en el segundo de los partes citados: "el derecho marítimo no exije mas que el cuerpo de la cosa aprehendida i la presencia del aprehensor para proceder a la adjudicacion conconveniente" la esposicion oficial (del captor) sin que haya habido ni pueda haber persona reclamante es mas que suficiente para proceder a la condenacion final en ausencia de los documentos que se remitieron i por desgracia no han llegado". Es sensible que el captor, imbuido de estas falsas máximas de derecho marítimo i de la no ménos errónea persuasion de que no podrá haber reclamantes (pues de hecho los hubo, i mui poco despues de la condenacion) hubiese inducido a la autoridad chilena a la precipitada medida de condenar aquellas presas sin la menor apariencia de juicio.

Dice el captor (remitiéndose al informe del capitan Mora que mandaba la partida apresada) que el capitan del buque habia arrojado papeles al rio cerca del cual fué sorprendido. Pero de este informe no hai mas constancia que el dicho ais lado del mismo captor, que no puede admitirse como prueba legal. ¿No hubiera sido regular i propio que sobre un punto tan grave se hubiesen tomado declaraciones juradas al capitan Mora, i algunos otros individuos de la partida que hizo el apresamiento?

En cuanto al certificado de el capitan Smith dió a bordo de la O'Higgins i a que se refiere el parte, declarando que ni él ni ciudadano alguno de los Estados Unidos tenia el menor derecho al dinero tomado en Supe por ser propiediedad de la Compañía de Filipinas, los ajentes americanos han alegado razones que lo despojan de todo valor. El capitan había sido puesto en la dura alternativa de acompañar al captor en la O'Higgins, dejan lo abandonado su buque i sus intereses o de firmar aquel certificado. Es claro que el captor no tuvo ningun derecho para detener de esta manera a un neutral, cuya obligacion se reducia meramente a presentarse en juicio en tiempo oportuno, si trataba de reclamar su propiedad Suyo hubiera sido el perjuicio dejando de hacerlo i es incontestable el derecho que le asistía a que la autoridad belijerante abriese este juicio con las formalidades i dentro de los plazos que la equidad i la costumbre jeneral exijen. Así fué que el capitan no se descuidó en protestar contra el certificado pocos dias despues que volvió a tierra.

Otro documento en que se apoya el captor es una obligacion de la Compaña de Filipinas, fecha en Lima a 27 de Oetubre de 1818, por la cual prometía pagar a Smith o a su órden a bordo del bergantin americano Macedonio el dia 31 de Enero del año de 1819, la cantidad 20,000 marcos de plata piña o $ 145,000 i en el caso de que esa plata no estuviese pagada el 1.º de Febrero (por culpa de la Compañía) se obligaba ésta a pagar $ 100 al día por cada uno de los que trascurrieren despues del 31 de Enero hasta el pago efectivo de toda la cantidad adeudada. Parece ciertamente por esta obligacion que el dinero tomado en Supe se llevaba de cuenta i riesgo de la Compañía de Filipinas i debía considerarse como propiedad suya hasta que estuviese a bordo del Macedonio. Pero en las declaraciones del capitan Smith i del comandante Lewis se asegura que la antedicha obligacion de la Compañía de Filipinas era, segun la mente de los contratantes, una seguridad para el riesgo del contrabando i que el contrato habia sido alterado a virtud del bloqueo del puerto del Callao, por el mismo captor; a que se agrega que el dinero apresado estaba de hecho en poder del capitan al tiempo de la captura. La alteracion del contrato parece un efecto no sólo natural sino necesario de las circunstancias, pues efectuado el bloqueo, la obligacion de poner el dinero a bordo del Macedonio no podía cumplirse por la Compañía de Filipinas sin esponerla a un gran riesgo. I la circunstancia de no haber sido oídos en juicio los reclamantes es una razon poderosa para que se reciban benignamente las escepciones alegadas despues por ellos, i que no se les dió la oportunidad de hacer valer judicialmente ante las autoridades chilenas.

Este documento acredita por otra parte, que la casa española de Abadía o sea la Compañía de Filipinas, debía $ 145.000 a Smith, deuda que no es probable proviniera de otro oríjen que de la venta del cargamento del Macedonio, en que por tanto no podria suponerse que tuviesen parte los enemigos como se ha supuesta por algunos equivocando este viaje del Macedonio con otro posterior, que ha sido materia de un nuevo reclamo de los Estados Unidos. Si se debía, pues, dinero a Smith, i se encontró en poder de Smith, importa poco que la casa de Abadía, se comprometiese a ponerlo a bordo del Macedonio. Cualesquiera que fuesen las razones que tuviese el capitan para recibir este dinero en tierra, ellas no podrían hacer que puesto una vez en sus manos dejare de transferir dominio i de convertirse en propiedad americana.

El captor asegura que de la coleccion de papeles que se encontraron en el equipaje del capitan resultó sin la menor duda que el dinero iba a embarcarse en Huarmey i de cuenta i riesgo de la Compañía de Filipinas con destino a Manila; pero estos documentos no aparecieron jamas, i el mismo captor se contentó despues con decir que no le eran necesario. Que el dinero apresado en Supe viniese bajo la proteccion de una pequeña escolta enemiga, no desnaturaliza la pro piedad. Nada es mas comun que conceder los gobiernos esta proteccion a los particulares aun en tiempo de paz cuandose trata de conducir caudales por terrenos despoblados espuestos a los ataques de salteadores i forajidos; i no se puede admitir ninguna analojía entre ella i la que conceden a veces los belijerantes para los trasportes marítimos i que dan a las propiedades protejidas el carácter de la bandera protectora.

Alega el captor que el capitan Smith debía considerarse como ájente del enemigo i no como neutral por haber conducido al jeneral Osorio a Panamá i haber sido portador de correspondencia del enemigo, servicios reconocidos por el Virrei del Perú en dos oficios dirijidos a Smith. Pero ni estos oficios han aparecido, ni cuando se tuviesen a la vista deberian tomarse en consideracion para caracterizar de enemigo al capitan i confiscar sus propiedades. El neutral que presta semejante servicio al enemigo, se espone ciertamente a ser considerado como enemigo; pero este reato se purga completamente por la terminacion del viaje en que los hizo.

Tales son los argumentos de que se valió el captor en su parte de 22 de Julio para justificar la captura i recomendar a las autoridades chilenas la condenacion inmediata del dinero apresado en Supe. Pero de todos ellos el único que puede hacer alguna fuerza es la obligacion antedicha de la Compañía de Filipinas, i este despues de todo no tiene un peso decisivo; ya por lo natural de las esplicaciones dadas por los reclamantes, i ya por las circunstancias de haber estado el dinero en actual posesion de Smith. He creido pues, que se debia considerar co no justo el reclamo de esta partida de dinero, junto con los intereses correspondientes.

Casi las mismas consideraciones militan respecto del dinero apresado en la Gazelle. Hai sin embargo dos circunstancias notables con relacion a esta parte del reclamo; i son la primera no haber protestado el capitan de la Gazelle contra el certificado que le arrancó el apresador por medios semejantes a los que se habian empleado contra el capitan del Macedonio; i segundo el silencio del primero en su declaracion de 10 de Abril sobre la pertenencia de aquel dinero a individuos americanos, no descubriéndose motivo racional que le obligase a callarlo.

Pero estas razones que hubieran sido de mucha importancia en un juicio, pierden gran parte de su fuerza a vista de las esforzadas instancias que hicieron los reclamantes para que se juzgase de nuevo la presa, sin que a pesar de la resolucion del Gobierno Supremo, se llevasen a efecto sus deseos.

Miéntras el Gobierno insistía sobre la diferencia entre las dos partidas, el Enviado de los Estados Unidos, no solo se negaba a reconocer esta base, sino que pedia la restitucion de las sumas íntegras, 1 no de las porciones que llegaron a Santiago i se distribuyeron por partes iguales entre el Fisco i los apresadores. Aparecian $ 104,000 como producto de ámbos apresamientos, pero los reclamantes alegaban que habia sido mucho mas el dinero; asercion que resultaba comprobada en gran parte por la esposicion del mismo Lord Cochrane. Segun éste, en la confusion que sobrevino al tiempo del apresamiento en Supe, se estraviaron algunas cargas de dinero; i la plata de la Gazelle estaba contenida en veinte cajas de $3,000 cada una. Sin embargo, del dinero de la Gazelle se presentaron solamente 44,000 en lugar de $ 60,000 fuertes; déficit que no parece haberse esplicado jamás al Gobierno i que daria por sí solo algun color de probabilidades a la suma de $ 80,000 que se reclamaba por la partida de Supe.

El Ministro americano insistia, pues, sobre el reconocimiento de $ 142,000, i el Gobierno se esforzaba en limitarlo a los $ 60,000 procedentes de Supe. El reconocimiento de las dos partidas, avaluadas por el producto efectivo de que se dió conocimiento al Gobierno, ofrecía casi un término medio entre ambos estremos; i este fué el adoptado en la transaccion entre el Ministro de Relaciones Esteriores don Joaquín Tocornal i el Enviado americano Mr. Pollard.

Debo prevenir que no habiéndose puesto por escrito de un modo auténtico la transaccion de que acabo de hablar, sólo se ha podido venir en conocimiento de ella por algunos apuntes sueltos, i por lo que se colije de la correspondencia de Mr. Pollard. Los términos parecen haber sido los que verá el Congreso en el proyecto de lei que le propongo, con la sola diferencia de la fecha en que se capitalizan los intereses corridos, que parece haberse acordado se fijase en la de la lei que hubiere de sancionar la transaccion.

Celebróse ésta en 7 de Julio de 1840, i por incidentes que sobrevinieron entónces en la administracion, i posteriormente por el anuncio de existir en el Perú documentos importantes que destruian la lejitimidad del reclamo, no llegó el caso de someterla a la consideracion del Consejo de Estado i a las Cámaras. Los documentos anunciados no han podido obtenerse; todos los que hemos recibido se refieren a otro reclamo del Gobierno de los Estados Unidos relativo tambien al Macedonio; i es mui posible que de esta coincidencia luya provenido el concepto, acaso erróneo, de la existencia de documentos concernientes al apresamiento de las dos partidas de dinero, de que ahora se trata.

El Ministro americano ha instado repetidas veces por la conclusion de un negocio que ha sufrido tan larga demora; i no ha sido ya posible ni era justo dilatarla mas tiempo por la esperanza de piezas que se nos han mostrado siempre en perspectiva, i que desaparecen al momento de acercarnos a ellas. Las dilijencias que se han hecho para conseguirlas han sido incesantes i esforzadas, pero hasta ahora sin resultado alguno. El Gobierno, sin embargo, ha creido deber cámara de hacer un postrer esfuerzo para reclamar un plazo ulterior aunque breve; i en conferencia de 27 de Agosto se obtuvo del nuevo Enviado americano, Mr. Pendleton, el término perentorio que aparece en el artículo final del proyecto.

Aun espirado ese plazo no desmayará el Gobierno en sus dilijencias para ponerse en posesion de los documentos mencionados, miéntras conserve la mas débil esperanza de conseguirlos; pues dado caso que esta esperanza se realizase i que realmente demostraren la ilejitimidad del reclamo, me creería autorizado para suspender los pagos pendientes, i para exijir la restitucion de los que se hubiesen efectuado.

He dado cuenta al Congreso de las razones que ha tenido el Gobierno para convenir en la restitucion de los $ 104,000 fuertes apresados a que ascendieron las cantidades que entraron en las arcas nacionales i las que se distribuyeron entre las personas que teman derecho a una parte de presa.

Los intereses se han estipulado a razon de $ 5 por cada 100 del antedicho capital; su capitalizacion hasta la fecha de la lei está de acuerdo con lo que se practica en iguales casos i con lo acordado por el Gobierno aprobado por el Congreso relativamente al reclamo del Warrior, i la division del capital en siete plazos hará ménos sensible a nuestro Erario este cuantioso desembolso.

En consecuencia, i remitiéndome a la adjunta coleccion de documentos que son los que han servido de base a esta larga i penosa negociacion; oido el Consejo de Estado, os propongo el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. El Gobierno de Chile se obliga a restituir al Gobierno de los Estados Unidos la cantidad de $ 104,000 fuertes apresada el año de 1819 por la Escuadra chilena en el puerto de Supe i a bordo del bergantin La Gazelle i reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos como propiedad americana;

Art. 2.º Los intereses de esta cantidad, a razon de $ 5 fuertes por ciento al año, corridos desde las fechas de los apresamientos hasta la fecha de la presente lei, se capitalizarán i se agregarán a la sobre dicha cantidad de $104,000 fuertes.

Art. 3.º El capital que compongan la sobredipartida i los intereses capitalizados, se dividirá en siete porciones iguales, la primera de las cuales se tendrá a disposicion del Gobierno de los Estado; Unidos el 2 de Enero de 1843 i las otras seis porciones se tendrán asimismo a disposicion del Gobierno de los Estados Unidos el día 2 de Enero de los seis años subsiguientes, una partida cada año.

Art. 4.º Se pagará junto con cada una de estas partidas el interes anual que a razon de $ 5 fuertes por ciento desde la fecha de la presente lei, corresponda a la suma que hasta la fecha de cada pago se adeude.

Art. 5.º Si para el 2 de Enero de 1843 el Gobierno de Chile se hallase en posesion de documentos que demostrasen la ilejitimidad del reclamo, en tal caso el Gobierno de Chile suspenderá dichos pagos hasta que el asunto se arregle a satisfaccion de ámbos Gobiernos.

Santiago, Octubre 15 de 1842. -Manuel Búlnes. Ramon Luis Irarrázaval


Núm. 199[editar]

Excmo. Señor:

A mi llegada al puerto de Supe en la madrugada del 8 de Abril último recibí la segura informacion de que unas cargas de dinero procedentes de Lima i pertenecientes a los enemigos de la Patria se hallaban a distancia de cinco a seis millas del desembarcadero.

Sin perder momentos ordené que saltase a tierra la tropa de la fragata i del Galvarino, i que proveyéndose de caballos una division de dieciseis o veinte hombres saliese inmediatamente a sorprender dichas cargas. Todo fué ejecutado con la mayor prontitud i dilijencia, de modo que aunque ya el enemigo temeroso de un asalto las habia hecho caminar, nuestra partida al mando del capitan Mora tuvo la fortuna de alcanzarlas en la misma mañana i de hacerlas conducir al puerto donde llegaron a las doce del dia con la pérdida irremediable de algunas, a causa de la confusion que sobrevino en los conductores i escolta al tiempo de ser cargadas por nuestra tropa.

En compañía del dinero iba un angloamericano, Mr. Smith, capitan de la goleta Macedonia que trató de manifestarse como dueño i de reclamar como estranjero la devolucion de las cargas. Semejante solicitud me pareció sumamente impropia, habiendo sido tomada dicha propiedad de las manos i bajo escolta i armas enemigas: pero tomando en consideracion los respetos que el Estado de Chile dispensa a los derechos de los estranjeros neutrales, determiné que el dinero i el mismo capitan Smith con su equipaje fuesen conducidos a bordo de la O'Higgins a fin de esclarecer este negocio de un modo terminante o de remitir todo con el reclamante a Chile para que se resolvieran las dudas en el Tribunal de Presas.

A este efecto i sin embargo de ser informado por el capitan Mora de que el capitan Smith habia arrojado algunos papeles en el rio cerca del cual fué sorprendido, le signifiqué a éste que él mismo abriera su escritorio i baúles i manifestase los papeles relativos a la propiedad i esportacion del dinero. espues de algunos momentos de perplejidad exhibió tres documentos asegurandono tener mas papel. De los tres documentos el principal era bastante para su condenacion por ser una obligacion de la Compañía de Filipinas de poner de su cuenta i riesgo a bordo de la Macedonia aquel dinero, i los otros dos eran sólo referentes a pases de la aduana i resguardo. No obstante esto i para mayor satisfaccion mandé rejistrar a presencia suya todo el equipaje i de la coleccion de papeles que se encontraron resultó sin la menor duda que el dinero pertenecia a la casa de Filipinas de cuya cuenta i riesgo se iba a embarcar en Huarmey con destino a Manila, que a pesar de la escolta que llevaba i del pase de aduana, faltaban los documentos justificativos de una esportacion legal, i en fin que aunque hubiese sido propiedad de Mr. Smith, éste no podía ser considerado como neutral sino como ájente servidor del Virrei del Perú desde que salió de Valparaiso para el Callao i luego se empleó en conducir al jeneral Osorio i correspodencia importantes al enemigo, i cuyos servicios hechos a la causa del Rei de España son reconocidos i recomendados por el mismo Virrei en dos oficios dirijidos al Mr. Smith.

En consecuencia de estos descubiertos que no podia cubrir esfuerzo alguno de cabilacion i alegato, el capitan Smith se resolvió en fin a dar un certificado en el que confiesa que ni él ni ciudadano alguno de los Estados Unidos tiene el menor derecho a el dinero tomado, el que pertenecia a la Compañía de Filipinas. Con esta declaracion el negocio quedó definitivamente aclarado i el capitan Smith espedito para irse a su buque como lo efectuó en Huarmey.

Esta esposicion está fundada en los documentos que han sido remitidos en el paquete número 4 de los que conduce el bergantin Veloz pero como la demora de éste perjudica a los intereses del Estado no ménos que a los apresadores, hallándose estos presentes i en posesion de la presa sin parte reclamante, parece que no se requiere esencialmente otra cosa que esta relacion oficial para que proceda a su condenacion i adjudicacion correspondiente.

Segun la declaracion de los conductores el número de piezas estraviadas fué el de seis incluso un barril con plata piña i los bultos tomados i recibidos a bordo fueron catorce sorrones, tres cajones i once barrilitos. Como todos estos no han sido ni debido ser abiertos hasta ahora no me es posible anticipar a V. E. la suma del valor total, pero siendo V. E servido declarar la lejitimidad de la presa, puede obtenerse el conocimiento de la cantidad en el acto mismo de hacerse su adjudicacion a bordo de la misma fragata en presencia de los ajentes de las partes interesadas.

Dios guarde a V. E. muchos años. —Valparaiso i Junio 22 de 1819. —Cochrane. —Excmo. Señor Supremo Director de Chile.

Núm 200[editar]

Nómbrase de fiscal en este asunto por el apuro de las circunstancias i no existir en ésta el propietario al doctor don Juan José Echavarría i pase a él en vista. —Valparaiso, Junio 22 de 1819. —O'Higgins. Zenteno.


Núm. 201[editar]

Excmo. Señor:

La puntual esposicion del honorable Lord Cochrane, segun espongo en vista de esta fecha, merece toda fe i es por sí sola bastante inter se presentan, i aun cuando se pierdan los documentos a que se refiere para que se declaren buena presa les intereses aprehendidos i quitados a Mr. Smith, capitan de la goleta Macedonia, declarados por él pertenencia de Filipinas i como tal estranjera; deben por tanto distribuirse i adjudicarse en los mismos términos que pedí se adjudicasen los aprehendidos en el buque frances que está en igual caso i circunstancia de esta presa i debe hacerse si es de la superior aprobacion de V. E. Excmo. Señor. —Valparaiso i Junio 23 de 1819. —Dr. Echeverría.


Núm. 202[editar]

Vistos: con presencia de la esposicion fiscal se declara por buena presa la hecha por nuestra escuadra el 8 de Abril próximo pasado en el dinero sellado i en barra perteneciente a la Compañía Española de Filipinas aprehendido al capitan de la goleta Macedonia Mr. Smith, que lo conducia por tierra desde el puerto de Supe. En este concepto hágase el reconocimiento, liquidacion i dividendo de dicha presa por mi secretario de Estado en el departamento de Hacienda i por la Ajencia que los interesados al efecto nombrasen. pero en intelijencia de que la parte que pertenezca al Fisco deberá ser depositada en poder del Ministro tesorero de esta ciudad. Valparaiso Junio 24 de 1819. —Tómese razon. —O'Higgins. Zenteno.

Tómese razon en el Tribunal mayor de cuentas de Santiago a 23 de Agosto de 1819. —Eyzaguirre.

Tómese razon en esta Tesorería jeneral de Santiago a 27 de Agosto de 1819. —'Correa de Saa. —Trujillo. —Es copia. -Calderon.


Núm. 203[editar]

Excmo. Señor: Habiendo sabido en Huarmei que en el bergantin frances la Gazelle se habian embarcado clandestinamente algunos cajones de dinero perteneciente a los enemigos, determiné seguir las aguas i darle caza sobre Huambacho, donde se habia dirijido esconderse i transportar la propiedad enemiga. El 9 de Abril a las tres de la tarde tuve la felicidad de encontrarlo fondeado en dicho puerto, no habiéndole dado lugar a ninguna maniobra por la sorpresa de nuestra repentina llegada. En el momento se encontró la plata a bordo del indicado Bergantin frances contenida en veinte cajones de a tres mil pesos cada uno, segun informe del capitan. Este así como la tripulacion i cajones fueron trasbordados a la O'Higgins en el mismo dia i yo seguí mi rumbo donde me llamaban objetos importantes. La lejitimidad de la presa era de suyo incontestable, asegurando el capitan que no tenia conocimiento ni papel alguno que pudiese acredita la propiedad. I a la verdad el caso no podia ser de otro modo; porque el apoderado de la Casa de Filipinas en Huarmey iba a embarcar dicho dinero en la Macedonia, pero sobreviniéndole desconfianzas con lo ocurrido en Supe, determinó ocultarlo i enterrarlo en una hacienda i luego volviendo a temer se compuso con el capitan frances para que lo embarcase como cacao i lo transportase a Huambacho clandestinamente. -Así pues el dinero era confiscable como embarcado de contrabando, como propiedad sin dueño, en costa i puerto enemigo, i como infraccion del bloqueo que el mismo capitan reconocia. Por una justa aplicacion del derecho marítimo el mismo buque estaba sujeto a confiscacion, pero yo no quise esforzar el vigor de los principios que podrian dejar de hacer sentir a los neutrales la liberalidad de V. E. en favor suyo i así propuse al capitan del bergantin frances o que aclarase decisivamente aquel negocio, o que se resignase en seguir viaje a Valparaiso. Al fin el capitan adoptó el partido de no ocultar la verdad para no correr inútilmente riesgo de perderlo todo i en su consecuencia despues de haber dado un certificado terminante en que declara que no tiene el menor derecho al dicho dinero, i que solo pertecia a la Compañía de Filipinas en Lima, le volví a dar posesion de su bergantin, permitiéndole regresar donde pudiese transar sus negocios sin perjuicio a los intereses de la Escuadra bloqueadora, i de este modo quedó decisivamente concluido este punto. —Yo me persuado que esta esposicion oficial sin que haya ni pueda haber persona reclamante es mas que suficiente para proceder a la condenacion final en ausencia de los documentos que se remitieron i por desgracia aun no han llegado, pues el derecho marítimo no exije mas que el cuerpo de la cosa aprehendida i la presencia del aprehensor para proceder a la adjudicacion conveniente. En esta virtud espero que V. E. se dignará determinar lo que mas convenga a las partes de derecho preferente. —Dios güe a V. E. m. a. S. S. Valparaiso i Junio 22 de 1829. -Cochrane. -Excmo. Señor Supremo Director de Chile.


Núm. 204[editar]

Por la urjencia de las circunstancias, i no existia en este punto el propietario, nómbrase de tal para este caso al doctor don Juan José Echeverría.

Valparaiso, Junio 22 de 1819. -O'Higgins. Zenteno.


Núm 205.[editar]

Excmo. Señor:

La exacta i prolija relacion del vice almirante Lord Cochrane, juntamente digna de mejor fe, no ménos asegura que es lejítima i buena presa la del capital e intereses filipinos aprehendidos como propiedad declarada enemiga que escusa para esta decision la manifesta don i presencia de los documentos a que el honorable Lord se refiere i por cuyo contesto la estimo tal: por lo mismo creo que V. S. puede i debe así declararlo i que en consecuencia todos los intereses apresados i como tales de pertenencia del Estado i apresadores, se distribuyan en el acto de su apertura i reconocimiento, entregando conforme a ordenanza lo del Pastado al Teniente de Ministros del Tesoro Público bajo el correspondiente recibo, lo de la oficialidad i tripulacion se distribuirá o por el honorable jefe de nuestra Escuadra, o por la comision que al efecto nombre autorizado por V. E. en bastante forma. I para salvar i cautelar desde ahora cualesquier evento imprevisto por falta de sustanciacion, audiencia, documentos, etc., i que ella no embarace ni dilate la gloria de V. E , del honorable Lord Cochrane, oficialidad i tripulacion en ver tan bien logrados nuestro primer paso marítimo con fruto de tanta importancia: puede V. E. si fuere servido declarar que quedan por el Tesoro Público asignadas las resultas de esta pronta adjudicacion. Este acto i rasgo de jenerosidad, despues de hacer gustar a los apresadores del contado, que el primer dulce de la presa, ántes mas de una vez acibarado, con la dilacion de menoscabos i entorpecimientos, les obligará es tridamente a que salgan gustosos i sin la menor violencia a iguales empresas, i que en todas ellas desempeñen su deber como exije e interesa a la libertad de la América toda. Así lo siente, salvo la superior resolucion de V. E.

Valparaiso, Junio 23 de 1819. —Doctor Echeverría.


==== Núm. 206 ====

Vistos de conformidad con lo espuesto por el Ministro Fiscal i sin perjuicio de agregarse a este espediente los documentos a que en su esposicion hace referencia al vice almirante Lord Cochrane, se declara por buena presa la hecha por la Escuadra Nacional el 9 de Abril último en los veinte cajones de dinero encontrados a bordo del bergantin frances La Gazelle surto en Huambacho i pertenecientes a la compañía de Filipinas. En su consecuencia procédase al reconocimiento, liquidacion i dividendo de la presa por mi secretario de Estado en el departamento de Hacienda, i por la ajencia que nombren los interesados. Previniéndose que la parte que corresponda al Fisco debe depositarse en poder del Teniente de Ministro tesorero de esta ciudad. I tómese razon. —Valparaiso, Junio 24 de 1819. —O'Higgins. Zenteno.

Tómese razon en el tribunal mayor de cuentas de Santiago a 23 de Agosto de 1819. —Eyzaguirre.

Tómese razon en esta tesoreria jeneral de Santiago a 27 de Agosto de 1819. Correa de Saa. —Trujillo.

Es copia. —Calderon.


Núm. 207[editar]

En 8 de Abril de 1819 la fragata O'Higgins de nuestra Escuadra aprehendió del capitan de la goleta Macedonia Mr. Smith $ 60,000 que los conducia por tierra desde el puerto de Supe. La misma fragata en union del bergantin Galvarino él 9 del mismo mes i año tomaron $ 44,000 a bordo del bergantin frances La Gazelle surto en Guambacho. Ambas partidas eran pertenecientes a la compañía española de Filipinas. Así consta de las declaraciones de buenas presas, fechas en 24 de Junio de 1819. El Teniente de Ministros de la ciudad i puerto de Valparaiso rindió la cuenta de $ 52,000 que habia percibido pertenecientes al Fisco, como mitad de los $ 104,000 que suman las dos anteriores partidas, habiendo quedado con otra igual suma el ajente de presas, don Guillermo Hoseanson, nombrado por los apresadores en la Escuadra Nacional. Es cuanto puedo decir sobre el particular sin dejar de estrañar que los Ministros de la tesorería jeneral en su anterior informe espongan que en los libros de su oficina no hai partida ninguna relativa a semejantes presas, siendo así que a f. 39 vta. del libro manual de 822 aparecen enterados por el Teniente de Ministros Bainer $ 1,560 que le sacó por reparo el tribunal de cuentas por el premio de los $52,000 que habia recibido en plata fuerte correspondientes a las presas arriba indicadas. Comision jeneral de cuentas, Junio 20 de 1837. Correa de Saa. —Está conforme.



Núm. 208[editar]

Señor:

Tengo el honor de informar a V. S, que el capitan Eliphalet Smith, de Bóston, mandando el hermafrodita bergantin Macedonia, de dicho puerto me ha remitido un poder especial, junto con cierto documento relativo al dinero tomado de dicho bergantin por Lord Cochrane, i que yo estoi dispuesto a reclamar ante cualquier tribunal, i no vacilo en asentar que la captura es justificable. Permítaseme tambien reclamar el pronto establecimiento de un tribunal ante el cual pueda ventilarse esta materia, i determinarse conforme a los usos de las naciones. I hallándose ahora a disposicion del Gobierno de Chile la propiedad de ciudadanos de los Estados Unidos en considerable cantidad, pido respetuosamente permiso para someter a su consideracion las siguientes observaciones, que siendo de fuerte conviccion espero no se juzgarán incorrectas: ellas son:

Que las Cortes de Almirantazgo i de jurisdiccion de presas deben proceder sobre principios jenerales para efectuar cualquier cambio de propiedad i sostener sus decretos.

Que por los reglamentos de todas las Cortes de presas, el embargo es en todos los casos notificado de un modo público, junto con un aviso a los interesados para comparecer i reclamar dentro de un término especial.

Que este término en cuanto a los neutrales, es siempre mayor que el que se da cuando la captura se hace al enemigo.

Que sin publicidad los procedimientos son nulos, no pueden tener validez, ni ser reconocidos; i que una condenacion transfiere solamente la propiedad cuando es acompañada de las formas prescritas.

Que cualquier distribucion anterior a esto es en directa hostilidad con todo principio.

Que los procedimientos judiciales solo justifican el acto al Gobierno bajo cuya bandera el buque capturado navegaba i su rejistro para aquel objeto es recibido entre las naciones corno prueba del hecho contenido en él.

Que en cuanto a los neutrales la presuncion está siempre en favor de la bandera i a ménos que las formas sean ríjidamente aplicadas, sin acto autorizado por el derecho de jentes en el primer caso toma otro carácter i llega a ser un acto de directa hostilidad, por lo cual el Gobierno bajo cuya autoridad ha sido cometido, es responsable de todo.

Por el tenor del oficio que se me dirijió el 22 del mes último, yo estaba, i aun estoi, inclinado a esperar ulterior informe acerca de un tribunal competente ante quien comparecer i a fin de evitar cualquiera responsabilidad o perjuicio que pueda nacer de la dilacion que ha habido, hago saber por medio de V. S al Gobierno que reclamo la goleta Montesuma i su cargamento; como tambien la cantidad tomada al capitan Smith, del bergantin frances la Gazelle, como propiedad de ciudadanos de los Estados Unidos de América, i que estoi dispuesto a sostener la discusion en cualquier momento.

Indicaré tambien que mui pronto se me presentará oportunidad de escribir a los Estados Unidos i seria particularmente satisfecho con una respuesta, a fin de aprovecharme de ella.

Con distinguida consideracion tengo el honor de ser, señor, su mui obediente servidor. —Valparaiso, Julio 10 de 1819. —Consulado dé los Estados Unidos. -(Firmado). —Henrique Hill. -Al honorable José Ignacio Zenteno, Secretario de Guerra i Marina etc, etc. —Santiago de Chile.

Está conforme. —Juan Ramon Casanova.


Núm. 209[editar]

A la estimable nota de usted del 10 relativa a anunciarme hallarse autorizado para reclamar las presas hechas por nuestra Escuadra en la goleta Montesuma i en el dinero tomado a bordo del bergantin frances Gazelle, sobre lo que protesta deducir acciones ante el tribunal competente, ha acordado mi Supremo Gobierno le conteste (como tengo el honor de hacerlo) "que puede usted desde luego entablar las jestiones, que al derecho de su representacion conviniere, dirijiéndolas por mi conducto para pasarlas al tribunal de presas i por cuerda separada una de otra, atento a que si el espediente de la Montesuma aun no se ha sentenciado, lo está a lo ménos el seguido sobre el apresamiento del dinero i por consiguiente este último negocio ha de admitir una tramitacion de otro carácter en las reclamaciones que usted interponga.

Tengo la satisfaccion de creer a usted íntimamente persuadido de la justificacion que ha marcado siempre los precedimientos de mi Gobierno, así como de las consideraciones que han dispensado a los pabellones neutrales particularmente al de Estados Unidos de Norte América, i que conforme a estos principios aguardará usted que sea tan delicado i exacto en la resolucion que conforme a las leyes debe recaer en los negocios cuestionados, como decisivo i práctico en su ejecucion.

Suplico a usted que el entable de sus jestiones se haga lo mas pronto posible para evitar perjuicios que en cualesquier caso siempre son consiguientes necesarios de la morosidad.

Dios guarde a usted muchos años. —Ministerio de Marina de Santiago de Chile, Julio 19 de 1819. —(Firmado). José Ignacio Zenteno. — Señor Vice Cónsul de los Estados Unidos de Norte América.

Está conforme. —Juan Ramon Casanova.


Núm. 210[editar]

Señores:

Como me hallo autorizado para concluir la prueba que debe producirse por parte de los reclamantes del dinero tomado al capitan Smith, se me permitirá pedir una órden para el exámen del señor Antonio Alvarez Jonte, i a los capitanes Rouxel i Fórster, sobre ciertas interrogaciones que estoi preparando i exhibiré en cualquier momento luego que V. E. se sirvan designarme la persona que se nombre para que ante ella deban absolverlas dichos señores.

Es particularmente interesante a los individuos por quienes represento, que se espida dicha órden, porque segun tengo entendido el capitan Fórster saldrá en el curso de la próxima semana.

Tengo el honor de saludarlo. —Consulado de los Estados Unidos, Santiago de Chile, Agosto 14 de 1819. —(Firmado): Enrique Hill. —Al Honorable Tribunal de Presas. —Santiago de Chile.

Está conforme. —Juan Ramon Casanova.


Núm. 211[editar]

Señores:

En Agosto del año pasado, cuando marché a la capital con el objeto de esponer los fundamentos del reclamo que se hizo por el dinero tomado en la costa del Perú, al capitan Smith del bergantin Macedonio de Bóston i de a bordo del bergantin frances Gazelle en la bahía de Guambacho, intenté acompañar mis observaciones con pruebas que fortificasen las del capitan Smith en su declaracion adjunta, i para aquel fin solicité de este Honorable Tribunal, que se tomasen las declaraciones del señor Alvarez Jonte, del capitan Fórster, i del capitan Rouxel, i yo me permití exijir una atencion inmediata a mi solicitud.

Desde aquel período, he aguardado ansiosamente algun informe sobre la materia; pero no habiendo sido honrado con ninguna comunicacion de este Honorable Tribunal i no habiendo podido saber que se hayan dado acerca de ella algunos pasos ulteriores, me tomo ahora la libertad de poner ante Vuestros Señores, los documentos que hace algun tiempo se me trasmitieron i de hacer una breve relacion de las circunstancias.

El bergantin Macedonio (su capitan Oliphalet Smith) salió de los Estados Unidos en Febrero de 1818, con un cargamento de valor para esta plaza, siendo propiedad sola de Juan S. Elleri i otros de Bóston, ciudadanos de los Estados Unidos.

A la llegada de este buque a los puertos de Chile, se pisó a la Aduana un manifiesto en cumplimiento de las leyes del pais que existe ahora en los legajos de ella (véase el certificado del colector de Valparaiso bajo la letra A). No pudiendo el capitan disponer aquí ventajosamente de las mercaderías salió del puerto de Valparaiso, obtenida la licencia de estilo, con destino a los puertos del norte; i en Lima efectuó la venta a Pedro Abadía i otros, en la suma de $ 145,000 que debían entregarse a bordo del bergantin, en un período subsecuente. Pero como la armada patriota estaba al frente del Callao, cuando debía efectuarse el pago, el capitan Smith eximió a los compradores de la obligacion de poner el dinero a bordo del buque i lo recibió de ellos en tierra.

Sí ordenó que saliesen todos los buques neutrales que estaban entónces en el Callao i habiéndoseles dado permiso por Lord Cochrane para dirijirse a Huarmey el capitan Smith despachó $ 162,000 (parte de los productos) para aquel lugar, al cuidado de don Francisco Sarnini i de Lima saló él mismo para Guarmey, con cerca de $ 80,000, saldo de los productos de su cargamento. En el curso de su viaje fué detenido por una partida de marineros de la fragata O'Higgins i conducido a bordo de aquel buque juntamente con el dinero que llevaba consigo.Prescindiendo de la manera vergonzosa con que fué tratado el capitan Smith, se le retuvo por algunos dias como prisionero, bajo la ameniza de compelerlo a ir a Valparaiso, a ménos que abandonase todo reclamo a su dinero, i para asegurar el residuo i cuidar su buque, lo que él supuso podria efectuar por su libramiento, con sintió al fin en dir el certificado a que hace referencia el parte de Lord Cochrane a este Gobierno, confiado en que un documento arrancado por la fuerza no tendria valor alguno, habien lo previa i repetidamente declarado bajo juramento que la propiedad era bona fide de ciudadanos de los Estados Unidos.

En el entretanto la persona con quien habia enviado los $ 62,000, creyó conveniente colocarlos a bordo de un bergantin frances, llamado La Gazelle, donde fué tambien tomados por el Lord junto con el bergantin, i detenido el capitan con las mismas amenazas si no daba un certificado de igual tenor, lo que él hizo despues de una detencion considerable i despues de haberse visto obligado a ir a Paita.

Así se frustró el viaje del Macedonia a la China i en lugar de las grandes ganancias que se hubieran conseguido, el resultado puede ser la ruina de los reclamantes.

Al hacer esta asercion, yo creia que poco mas se necesitaba para dar derecho a los reclamantes a la indemnizacion de toda la suma que ex jen.

Es un principio fundamental de derecho que todo acto obtenido con amenazas o coaccion de cualquiera especie, es nulo.

Esta doctrina está tan fundada en razon i tan bien establecida, que yo abusaria de la induljencía de este honorable Tribunal si me estendiese sobre él. La única cuestion es sobre si el hecho es tal como yo lo he asentado. El Lord lo confiesa, el capitan lo afirma i todos se unen para acreditar aquella especie de coaccion que constituye violencia i basta en derecho para anular el instrumento. ¿Qué autoridad tenia el Almirante para detener un instante al capitan? I en ¿qué principio se fundaba cuando le dijo: haced esto u os llevaré conmigo a Valparaiso? Que la propiedad fuese de los reclamantes o nó, la persona del capitan como neutral, era igualmente sagoada i no estaba sujeta a su autoridad. ¿Podrán servirse los captores de un instrumento obtenido por el fraude, bajo las circunstancias mas ultrajantes i en contradiccion con todos los principios de derecho i de justicia? Creo que nó.

Puede intentarse poner objeciones a una parte del testimonio presente, como dado por los enemigos de este estado despues de la captura; pero ofreciéndose solamente como accesoria i a fin de corroborar hechos, para cuya comprobacion sobran testimonios, a saber: la embarcacion i neutralidad del cargamento, su venta en Lima i la suma a que probablemente ascendian los productos de semejante cargamento vendido a un precio razonable, pienso que obtendrá la confianza de este Honorable Tribunal.

Yo preguntaria ahora en qué territorio se hecho esta captura. El capitan Smith, ciudadano americano, conduciendo el dinero de sus con signadores por un territorio enemigo, no es, seguramente, responsable a este Gobierno. No viola, obran lo así, los usos de las naciones; ejecuta un acto que como neutral podia hacer, i si para su seguridad le acompaña o nó un guardia, no es de la consideracion de este Tribunal El solo era el juez de su necesidad i esta Corte no tiene derecho para hacer injerencias sobre un acto que estaba enteramente a su discrecion.

Se ha alegado corno una circunstancia desfavorable para el capitan Smith i altamente sospechosa, que parte del dinero que tenia consigo, fué arrojado al agua o entre los arbustos, para ocultarlo al acercarse una fuerza armada. Que esto sea o no verdad no percibo en qué pueda influir para el mérito del caso. El capitan pudo haberlo hecho creyendo así mucho mas probable su recobro que cuando estuviese en poder de los marinos; i a no ser por la interposicion de este tribunal, en cuya justificacion tengo una entera confianza, yo diria que hubiera sido lo mismo para ellos haberlo arrojado todo.

Hai otra circunstancia que merece altamente la atencion de esta Honorable Corte, i es que los actos de un capitan de buque obtenidos por amenazas o a ménos que hayan tenido el objeto de abastecer el buque, no pueden afectar los derechos de los propietarios. Pueden justificar sospechas, pero de nada mas pueden servir en una investigacion. La verdad debe prevalecer i yo estoi persuadido en esta ocasion de que obtendrá el asenso de esta Honorable Corte.

En conclusion preguntaré ¿con qué pruebas pueden reclamar los captores una adjudicacion, cuando su solicitud carezca de estos certificados arrancados por la fuerza? ¿Con qué pretesto justificarán el ultraje cometido en la persona de un neutral?

Fiat justitia ruet coelum. Consulado de los Estados Unidos, Valparaiso, Marzo 4 de 1820. (Firmado). —Henry Hill, por los reclamantes.

Es fiel traduccion del orijinal ingles. —Juan Ramon Casanova. —Al Honorable Tribunal de presas. —Santiago de Chile.


Núm. 212[editar]

Señor:

Habiendo llegado a esta provincia con el carácter de ájente autorizado para el Comercio de los Estados Unidos de Norte América, es uno de mis primeros i urjentes deberes, conforme a mis instrucciones, el llamar la atencion del Gobierno de Chile sobre un negocio de gran importancia no solo respecto dei valor pecuniario que en él se envuelve, sino con relacion a los sentimientos políticos e individuales que se han suscitado en mi pais, quiero decir la confiscacion por el Almirante Chileno Lord Cochrane de una cuantiosa suma de dinero perteneciente a ciudadanos dé los Estados Unidos encontrada parte en poder de Eliphalet Smith, maestre del bergantin Norte Americano Macedonia i parte a bordo del bergantin Frances Gazelle, capitan Rouxel.

Todas las circunstancias de este caso, juntamente con los documentos que tengo ahora el honor de trasmitir a V. E. (i de que va dada esplicacion al pié de esta nota) habiendo sido vistos por el Presidente de los Estados Unidos i maduramente pesados i considerados, he sido especialmente encargado por el Secretario de Estado, de solicitar del modo mas respetuoso, la pronta, séria i sincera atencion del Gobierno de Chile atento a los bellos i justos clamores de mi conciudadanos interesados en este negocio.

Al presentar este caso a la consideracion del Gobierno de Chile apoyándolo de las observaciones que sujieran sus circunstancias, encuentro el mas agradable deber en asegurar a V. E. que el Gobierno i el pueblo de los Estados Unidos están animados de los sentimientos mas amistosos acerca del Gobierno i pueblo de Chile i bajo semejante impresion el caso que va a discutirse seria contemplado con dolor a no ser por la entera confianza que se tiene en la justicia i del Gobierno i de los Tribunales de Chile.

Entre las naciones civilizadas las leyes de la guerra se mantienen con el mayor respeto. En el estado de mayor encarnizamiento de aquella es cuando se hace peculiarmente importante que las pasiones i los excesos a que los hombres estan tan incitados se contengan por medio de ciertos principios admitidos i de formas establecidas en el modo de obrar. De aquí es que cuando se emplea la fuerza para obtener una compensacion sobre injurias públicas hechas no solamente contra la fuerza de un Gobierno hostil sino contra las propiedades personales de sus individuos subditos i ciudadanos, se ha encontrado siempre en todos casos necesario establecer Tribunales especialmente encargados de examinar i decidir en materia de presas, prescribiendo a los tales jenerales ciertas leyes i reglas que les sirvan de guia en sus decisiones. Hasta aquel santuario i en proteccion de dichas formalidades aun cuando el pabellon del enemigo declarado abiertamente dirije sus reclamos, las formas judiciales en el modo de proceder son siempre necesarias en cualquier caso, a fin de determinar tanto la autoridad de los captores como el modo en que se ha verificado la captura i de facto, se hace necesario para establecer la distincion que hai entre las presas legales o la piratería. Si la intervencion de los Tribunales judiciales i las formalidades son necesarias cuando se tiene que hacer con enemigos declarados ¿con cuánta mas delicadeza i solicitudes deberia estenderse su protectora influencia hácia los neutrales enemigos? De las reglas i formas de las leyes marítimas jeneralmente admitidas i establecidas entre las naciones, la mas prominente i universal es, que las cuestiones de presas deben ser decidrias por aquellos documentos que son hallados con la propiedad confiscada i especificados por el testimonio del maestre i tripulacion del buque apresado, aquel testimonio se obtiene comunmente pormediode las investigaciones que se practican al maestre i tripulacion ante el oficial judicial de autoridad competente. Para que sea válido i adecuado al carácter sagrado de todos los procedimientos judiciales, este testimonio debe ser puro i exento de toda coercion ilegal causada por el temor del castigo o la esperanza de la recompensa. De semejante naturaleza deberia ser el testimonio sobre el cual se decidiese la solemne cuestion de la buena o mala presa, cuestion que abraza los derechos e intereses mútuos entre naciones. Toda tentativa de introducir evidencias de otro modo determinadas, ha sido siempre fuertemente resistida, porque su admision es groseramente ilegal. I el querer apartarse de una senda recta i clara conduce necesariamente a unas prácticas i ejemplos de la mas peligrosa trascendencia i contra los que el interes comun i el sentir comun de todas las naciones no ménos que la sanidad de la justicia, debe dictar las mas punzante reprobacion: uno de los primeros efectos de tal estravío, sena introducir entre los apresadores i los apresados relaciones de violencia i de corrupcion, tener que ocurrir al terror i a la seduccion para inducir al maestre o capitan neutral i hacer traicion a la confianza que se ha hecho de él, corrompiendo todos los principios de la verdad con la fuerza i el fraude. La misma fuerza que apresa procura las evidencias necesarias para justificarse i de este modo la condena debe en cualquier caso seguirse a la confiscacion sea en sí misma legal o ilegal. Si la conducta de Lord Cochrane fuese cotejada en el caso de que se trata por aquellos u otros principios jenerales, se encontraría que nada es mas indubitable en toda circunstancia, que la propiedad neutral no puede legalmente ser confiscada por un belijerante dentro del territorio de otro i que ningun proceder puede imajinarse mas irregular e injustificable que haber exijido del capitan Smith i del capitan de la Gazelle, unos certificados no conforme a la verdad. Con dificultad se querria pretender que dichos certificados fueron dados voluntariamente, pues, en si mismos llevan la evidencia de la fuerza con que fueron obtenidos i el grande espíritu que preside o debe presidir en todos los tribunales repugna con indignacion una violenta e ilegal prision, pues, aun un contrato sellado, que es la mas deliberada i sagrada de las obligaciones personales, cuando ha sido ejecutado bajo semejante constreñimiento puede ser anulado tan luego como se levanta la violencia, i si es así que este acto solemne de un individuo pierde toda su fuerza legal por la circunstancia de fuerza o prision, cuanto mas terminantemente debe deducirse que un certificado que el apresador no tiene ningun derecho de exijir, que el apresado no tiene ninguna legal o moral obligacion de dar i que está dictado en discordancia con la libre, voluntaria i solemne deposicion jurada de los que la suscriben, ámbos previamente i subsecuente a semejante ilegal violencia están destituidos de toda semejanza con las cualidades que constituyen una evidencia legal.

El capitan Smith acompañó él mismo una parte del dinero confiscado i para precaverse contra los salteadores alquiló dos soldados que lo asistiesen en la conduccion. La insinuacion de que esta proteccion militar da un carácter belijerante a la propiedad debe implicar que existia alguna apariencia de competencia en esta fuerza para resistir a la militar del otro belijerante, su posicion no ménos absurda que lo seria la de que se preparaba en la obscuridad del bosque a resistir a las fuerzas navales del Lord Cochrane. En una palabra, semejante alegacion no merece ninguna atencion séria para rebatirla, ni ménos da márjen a suponer que aquel dinero era propiedad o de cuenta i riesgo de la compañía Filipinas; pues, esta alegacion está refutada por la solemne declaracion del capitan Smith bajo juramento de que el único riesgo que aparece en su contrato de venta de cuenta de los ajentes de aquella compañía era el de contrabando i este nesgo estaba salvado por medio del certificado competente de haber efectuado el pago de derechos. Estos hechos se hallan super abundantemente deducidos en la deposicion de Jorje Lewis, piloto de la Macedonia que verificó a su llegada a Boston ante el juez de aquel distrito de los Estados Unidos i por el certificado de los ajentes de la referida compañía de Filipinas, cuyos documentos se hallarán insertos a esta nota.

Por lo que toca a los $ 62,000 confiscados a bordo del bergantin frances Gazelle, Lord Cochrane trata de justificarse con las razones siguientes:

  1. Haber sido ocultamente embarcados;
  2. Como propiedad tomada en las costas enemigas sin que resultase su ostensible dueño; i últimamente como una infraccion del bloqueo. Si dicho dinero habia sido ocultamente embarcado, no lo fué para encubrir un carácter belijerante, sino con el fin de evitar su confiscacion por las leyes municipales del Perú, i a mas si por ser punible como ofensa contra el belijerante que el Lord Cochrane representa, era mas bien un servicio que se hacia a aquel quitando al otro belijerante el beneficio de uno de los mayores nervios de la guerra. El segundo motivo prueba tan poco como el primero si se considera la circunstancia que dicho dinero fué encontrado a bordo de un buque neutral i por tanto debia presumirse que era tal, miéntras no existían otras pruebas en contra. Lo mas que pudo requerirse en semejante caso, era que el demandante hubiese dado mayores comprobantes sobre la propiedad ántes de poder reclamar su restitucion. El último cargo que se hace es la violacion del bloqueo.

El puerto de Guarmey no lo estaba de facto.

Lord Cochrane habia permitido a todos les buques neutrales de ir allí i habia virtualmente esceptuado este puerto aun de la declaracion del bloqueo. El dinero fué conducido desde Lima por tierra a Guarmey i el bloqueo del Callao, siendo un bloqueo por mar i no estendiéndose a la tierra, tenian todo derecho los neutrales de seguir su comercio con Lima por tierra como anteriormente. Estos principios han tenido la aprobacion de la alta corte del Almirantazgo de Inglaterra respecto del Ster, su Maestre Jonston i del Jorje Pieler, mandado por Mesterd. Pero un decreto del bloqueo de 50 grados de latitud o mil leguas de costa, es ilegal en toda su estension, aun acerca de los puertos que pueden es tar en actual bloqueo. De otro modo, cualquiera presa hecha bajo un bloqueo notificado seria legal, porque ella misma seria la prueba de que existia la fuerza bloqueadora.

La notificacion del Lord Cochrane no era un bloqueo legal, ni ha habido una fuerza perma nente delante de ninguno de los puertos comprendidos en él, lo que hubiera hecho legal dicho bloqueo aun cuando se hubiera limitado a aquel solo puerto. Por consiguiente nada hai mas claro, que el apresamiento de ninguna pate de la propiedad de que se trata pueda ser justificable por el alegato de violacion del bloqueo.

La alegacion del Lord Cochrane de que el capitan Smith habia perdido o puesto de mila condicion sus derechos de neutralidad por constituirse ájente del virrei del Perú, zarpando ocultamente de Valparaiso i conduciendo al jeneral Osorio, en Panamá, correspondencia de la mayor importancia no está ménos destituida de fundamento que las alegaciones que han sido referidas. No es cierto que el capitan Smith condujese ninguna correspondencia al jeneral Osorio.

Zarpó de Valparaiso segun tenia pleno derecho de hacerlo para evitar un embargo i porque no podia vender allí su cargamento. Salió de Valparaiso en Setiembre, llegó al Callao en Octubre i permaneció allí hasta Diciembre. La Macedonia dió entónces la vela para Panamá al mando de Jorje Lewis, su piloto, llevando a su bordo al jeneral Osorio, su mujer i tres hijos del virrei como pasajeros i estos fueron los servicios reconocidos por el virrei i de que ha hecho cargo Lord Cochrane contra el capitan Smith como un pecado imperdonable contra la neutralidad. La Macedonia nunca tocó a Panamá, sino regresó al Callao donde permaneció hasta el bloqueo de aquella plaza. No podrá nunca disputarse, con autoridad legal, que un buque neutral no pueda tomar a su bordo pasajeros, ciudadanos, i aun oficiales de un Gobierno belijerante. La mayor estension a que han llegado todas las decisiones del Almirantazgo ha sido el dar un carácter belijerante a un buque neutral, que cuando este va patentado por un Gobierno belijerante con el designio de trasportar tropas u otros pertrechos militares i aun en tales casos esta mancha no es indeleble ni perpetua sino se limita únicamente al viaje transgresor i no puede ser visitado sobre ninguna de las operaciones ulteriores que practique el buque neutral.

En una palabra, si bien que en el buen sentido i pericia de Lord Cochrane hubiese cabido la seguridad de una posibilidad de que recayese la condena de las propiedades confiscadas sobre cualquiera de los pretestos o alegaciones que van referidas ¿no hubiera su orgullo debido impedir los medios de presion i violencia para sacar a la fuerza las inútiles confesiones del capitan Smith de la Macedonia i del capitan Rouxell de la Gazelle?

Del oríjen e historia de los viajes de la Macedonia puede averiguarse haber todos ellos sido hechos con la mayor neutralidad. Comenzaron en Boston; los propietarios son todos ciudadanos de los Estados Unidos bien conocidos de mí i son hombres de integridad i de la reputacion mas incontestable. Su cargamento se componia de artículos de neutral e inofensivo comercio, i con relacion al Gobierno de Chile nada podia ser mas liberal i neutral que el curso de este viaje en tanto que la Macedonia entró primeramente en la bahía de Valparaiso i despues de una formal declaracion a la Aduana, ofreció su cargamento a eleccion de los chilenos i faltando compradores en a piel mercado, el capitan Smith tenia el incontestable derecho de buscar su venta en cualquier otro paraje. En prosecucion de este comercio neutral el capitan Smith efectuó la venta de su cargamento en Lima i estaba al punto de hacerse a la vela para la China con el producto en metálico para invertirlo allí en mercancías que de retorno hubiera traido acaso a Chile i si no a cualquier otro puerto como tenia todo derecho para ello, por no ser aquellas mercaderías contrabando de guerra. En la venta los reclamantes hubiesen realizado un gran beneficío, pero por la confiscacion de sus propiedades que ahora se discute se frustró aquel viaje i fueron de pajados de la ganancia que les esperaba. Entre los documentos insertos a esta nota se hallará una tasacion hecha por los comerciantes mas respetables e intelijentes residentes en Lima de las utilidades que hubieran resultado de este ulterior viaje en el caso de haber finalizado en Lima o cualquier otro punto de la costa del Perú. Alconsiderar en toda su estension los perjuicios que en este caso han sufrido los dueños del cargamento de la Macedonia, el importe de las utilidades que justa i razonablemente debieron esperarse, formi naturalmente la base de aquellos, i deducidas las cargas mercantiles acostumbradas de seguros, fletes, etc., resultará tambien la proporcion de las indemnizaciones que los agraviados están en derecho de reclamar. Esta indemnizacion me hallo especialmente encargado por mi Gobierno, como he tenido ya el honor de decirlo, de reclamarla de los apresadores i del Gobierno de Chile bajo cuyo pabellon i aun autoridad se hizo el apresamiento.

El Gobierno de Estados Unidos, como justo con todas las naciones, tiene derecho de esperar i espera justicia por parte de todas ellas. En el caso de la Nereida, (véase las branch relaciones, vol. 9, pájina 388). El Tribunal Supremo de los Estados Unidos a peticion de Manuel Pinto, natural de Buenos Aires, le restituyó su propiedad a pesar de que fué apresada a bordo de un buque enemigo armado, patentado en cabeza de de aquel quien se encontraba a bordo i no obstante la resistencia que hizo, dicho buque (aunque no personalmente el individuo referido) al tiempo en que se le apresó. En este ejemplar se encuentra tanta magnanimidad como justicia. En el caso actual el Gobierno de los Estados Unidos pide al de Chile únicamente una indemnizacion de los perjuicios inferidos injustamente al lejítimo comercio de sus ciudadanos.

No me atreveré a dudar yo mismo por un momento siquiera que esta justa demanda sea dene gada, por aquel espíritu de injenuidad i amistad que debe ligar los numerosos vínculos de simpatia política que existirán siempre entre estas dos naciones.

Esta nota juntamente con los documentos que la acompañan, será entregada a V. E. por el señor Hill, de Valparaiso, que reside allí con el carácter de Vice-Cónsul de los Estados Unidos. Ese señor, en razon de su residencia local tiene un conocimiento mas íntimo que yo del negocio en cuestion i suplico a V. E. admita en integridad i justicia, cualquiera comunicacion de Mr. Hill o toda otra persona autorizada para actuar por parte de los reclamantes sobre la materia. Asimismo suplico respetuosamente que los documentos que se acompañan sean traídos a vista i debidamente considerados por el Honorable Tribunal de presas de Santiago de Chile ante el cual se conoce de esta materia.

Suplico a V. E se sirva admitir las seguridades de la alta consideracion i respeto con los cuales tengo el honor de ser de V. E. mui obediente i humilde servidor. —Buenos Aires, 16 de Noviemhre de 1820. —(Firmado): P. M. Forbes, ájente de los Estados Unidos, de Norte América en Buenos Aires, especialmente autorizado i encargado de hacer la representacion que antecede. -Al Excmo. señor Dr. Echeverría, secretario de Estado de Chile.

LISTA DE LOS PAPELES QUE ACOMPAÑAN ESTA NOTA

Núm. 1.º Memorial de J. S. Elleri i otros sujetos, al Secretario de estado de los Estados Unidos

  1. Deposicion de Mr. Lewis, piloto de la Macedonia
  2. Comunicaciones de Lord Cochrane al Gobierno de Chile.

(Parte de las Gacetas ultimas).

  1. Protesta del capitan Smith de la Macedonia. (Traduccion).
  2. Declaracion del dicho.
  3. Certificado de los Ajentes de la Compañía de Filipinas.
  4. Tasacion del costo de un cargamento en Canton i de su producto en el Perú.

Núm. 213[editar]

Yo Guillermo Stevenson, Notario público admitido i jurado por autoridad legal, vecino de Boston i Juez de Paz del condado de Suffolk, por tanto certifico a todos a quienes pueda interesar que, el siguiente memorial es una verdadera i correcta copia del orijinal, habiendo sido examinado i comparado cuidadosamente por mi dicho Notario.

En testimonio de lo que he puesto aquí mi firma i agregado mi sello de Notario este segundo dia de Junio año de mil ochocientos veinte. —Guillermo Stevenson, Notario público i Juez de Paz. —Estados Unidos de América, república de Massachusetts.


El presente memorial de Juan S. Elleri i otros de Boston, en la República de Massachusetts, ciudadanos de los Estados Unidos, respetuosamente representan:

Que el 5 de Febrero año de 1818, el bergantin Macedoniano, su comandante Eliphalet Smith, su dueño el dicho Juan S. Elleri, salió de Boston con un cargamento a su bordo ascendiendo en valor a la cantidad de $ 116,144.64, perteneciente a los Memorialistas, destinado a las costas de Chile, Perú i Canton.

El dia 20 de Mayo del año corriente, arribó dicho bergantin a Coquimbo, puerto de Chile, de allí fué a Valparaiso, pero el capitan Smith no pudien lo deshacerse del cargamento en Chile, i habiendo oido decir que se iban a embargar todos los buques que estaban en el puerto de Valparaiso, dejó aquel puerto en Setiembre del mismo año; fué a la bahía de Tango a procurarse marineros i de allí hizo vela en el dicho bergantin con destino al Callao, puerto de Lima, a donde arribó el 20 de Octubre del corriente. El dia 27 del mismo Octubre el capitan Smith vendió lo restante del cargamento del Macedoniano a los ajentes de la Compañía de Filipinas en Lima, por la suma de $ 145 000 que debían pagarse el 31 de Enero del año siguiente a bordo del bergantin Macedoniano i el capitan Smith convino en la entrega del cargamento en cualquier punto de la costa, desde el Callao a Panamá, que señalasen dichos ajentes. Los compradores pedían que una parte del cargamento fuese entregado en Panamá, i el capitan Smith en principios de Diciembre año de 1818, puso el bergantin Macedoniano bajo el mando del primer piloto i lo mandó a Panamá, siendo él obligado por sus negocios a quedarse en Lima. El Jeneral Osorio que iba a España por su salud con su mujer (hija del Virrei del Perú) i tres hijos del Virrei se embarcaron en calidad de pasajeros a bordo del Macedoniano para ir a Panamá. En consecuencia de haber tomado estos pasajeros a su bordo, el capitan Smith recibió carta de recomendacion del Virrei, por favor de las cuales esperaba conseguir un flete ventajoso para el dicho bergantin a su vuelta de Panamá al Callao. El bergantin Macedoniano no pudo arribar a Panamá con seguridad, pero desembarcó sus pasajeros en la costa cerca de 20 leguas de Panamá, i de allí volvió al Callao a fines de Enero año de 1819 en donde le forraron de nuevo i le hicieron preparativos para seguir su rumbo a Canton.

Antes que el Macedoniano hubiese recibido a su bordo el dinero en especie o en barras de los ajentes de la Compañía de Filipinas, es decir el 1.º de Marzo año de 1819, Lord Cochrane se cámara de senadores presentó en frente del Callao con una escuadra perteneciente al Gobierno de Chile i por autoridad de aquel mismo Gobierno declaró al Callao i a toda la costa del Perú en estado de bloqueo. En ese tiempo los ajentes de la Compañía de Filipinas habian embarcado a bordo de ciertos bajeles en el puerto del Callao $ 62,000 con el fin de entregarlos a bordo del Macedoniano, conforme a su contrato. Despues de la llegada del Lord Cochrane, el capitan Smith no quiso recibir dicha cantidad a bordo del Macedoniano, pero sí convino recibirla en tierra, habiéndose obtenido un permiso del Virrei para desembarco i otra licencia para volver a reembarcarlo en cualquier otro punto de la costa que agradase al capitan Smith.

Conforme a esto el capitan Smith recibió esa cantidad i la despachó bajo el cuidado de un ájente a Guarmey. El dia 8 del mismo Marzo el Macedoniano salió del Callao al cargo del primer piloto i siguió su rumbo a Guarmey, en cuyo lugar el Lord Cochrane permitia ir a todos los buques neutrales para procurarse víveres, agua, etc. El capitan Smith quedó en Lima, i el 18 de dicho Marzo ajustó sus cuentas con los ajentes de la Compañía de Filipinas i recibió el balance que le debian, sumando en cantidad a$ 80.000.

Con dicha cantidad el capitan Smith salió de Lima cerca del 27 de dicho Marzo, llevando consigo dos soldados para protejerle de los ladrones. El dia 5 de Abril de 1819 en su camino a Guarmey, fué rodeado por cerca de cuarenta soldados armados pertenecientes a la fragata O'Higgins del mando del Lord Cochrane, quienes le tomaron prisionero i le llevaron a su bordo con la dicha cantidad de dinero, escepto una parte de ella que ellos dejaron a pesar de las reconvenciones del capitan Smith, quien informó al oficial que mandaba dicha tropa de la cantidad de dinero que iba a dejar, i que si así dejada seria enteramente perdida para el dicho Smith i que él haria responsable a dicho oficial de aquel dinero, i a los superiores bajo cuyas órdenes servia. El capitan Smith fué detenido como prisionero a bordo del O'Higgins hasta el dia 8 del mismo Abril, i durante veinticuatro horas despues de la llegada de dicha fragata a Guarmey, sin serle permitido, aunque él pidió licencia para visitar el buque, el Macedoniano, el Lord Cochrane le dijo, que si no firmaba un certificado negando todo derecho a la propiedad asi apresada que él le detendria prisionero, i le llevaria a Chile, i al mismo tiempo el (Cochrane) pensó tomar posesion del Macedoniano Así sitiado para volver a obtener su libertad, i juntarse con su buque, i con la esperanza tambien de poder salvar los arriba mencionados $ 62,000 que él entónces supuso estarían en tierra a cargo de su ájente, el capitan Smith firmó el papel requerido, creyendo al mismo tiempo que un semejante papel que le fuese así sacado por fuerza, merecería ninguna consideracion ante una corte de Justicia. Despues de haber firmado el capitan Smith este papel se le concedió licencia para ir a bordo del Macedoniano Alií le noticiaron que los $ 62,000 que él había mandado a Guarmey al cargo de don Francisco Sarnine después que se supo en Guarmey su prision, habian sido puestos a bordo del bergantin frances La Gazelle, con la esperanza que escaparian a las pesquisiciones de Lord Cochrane i conseguirían un lugar de seguridad. Esta esperanza salió falaz. La Gazelle fué apresada por Lord Cochrane, quien sacó de su bordo el dicho dinero, e indujo a su capitan firmase otro certificado haciéndole creer que de otro modo le detendria como prisionero i finalmente que perdería su buque. Habiéndolo conseguido le permitió a dicho capitan volver a Guarmey en su buque a continuar sus negocios. De este uro do el Lord Cochrane se hizo dueño de la propiedad de los Memorialistas; propiedad de mucho valor en sí; pero mucho mas, porque les proporcionaba de proseguir un viaje, cuyo buen éxito hubiese sido estremamente ventajoso, i que fué por esto enteramente arruinado i deshecho.

En adicion a la evidencia documentaría trasmitida ya al departamento de Estado como prueba de los hechos arriba mencionados, los Memorialistas piden licencia tambien de referirse al juramento de Jorje Lewis, primer piloto del Macedoniano, recientemente de vuelta del Perú, i dado ante el juez de ese distrito, cuyo juramento se acompaña.

El Lord Cochrane se esfuerza en justificar la captura i confiscacion de la propiedad tomada con el capitan Smith, en su oficio al Gobierno de Chile fecha 8 de Abril de 1819 bajo varios fundamentos, a saber:

"Que era apresada en poder i bajo la proteccion de soldados enemigos. Que este dinero pertenecia a la Compañía de Filipinas i que finalmente el capitan Smith no tenia derecho a las inmunidades de un ciudadano de los Estados Unidos, sino que deberia ser considerado como un ájente activo sirviendo al Virrei del Perú."

Los Memorialistas no pueden ménos que demostrar su admiracion a la naturaleza estraordinaria de este oficio del Almirante de Chile, el cual parece haber anticipado la sentencia de una Corte reglada de presas i cuyas intenciones asegurase una sentencia favorable. Segun las leyes i usos de la guerra moderna entre naciones civilizadas, la propiedad de individuo ciudadanos del país belijerante no está sujeta a robo i saqueo de otro belijerante por tierra; mucho ménos debería la propiedad de un neutral (la que seria devuelta si apresada en la mar a bordo de un buque enemigo) ser confiscada siendo apresada dentro del pais del enemigo i acompañada por el Neutral. Los dos soldados que acompañaban al capitan Smith para protejerle en parte de ladrones i salteadores en el camino de Lima a Guarmey, dicho capitan tenia derecho de emplearlos, i obrando así, no debia considerárse le como escluido de sus derechos neutrales, ni de haber obrado en contrariedad a los derechos belijerantes del Gobierno de Chile. Los derechos de belijerantes de Chile, pueden apénas ser supuesto estenderse a un territorio enteramente poseido i ocupado por el Gobierno del Perú, i si el capitan Smith hubiese sido temeroso de haber encontrado algunas fuerzas de Chile en su camino, es insignificante i ridículo suponer que él hubiese alquilado dos soldados solamente para protejerle contra tales fuerzas. No se proyectó ninguna resistencia porque ella hubiese sido enteramente ineficaz. La Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso de la Nereida (núm. 9 relaciones de pleitos de Branch, páj. 388) a la demanda de Manuel Pinto hijo de Buenos Aires, le devolvieron su propiedad aunque apresada a bordo de un buque armado del enemigo el que fué privilejiado por él, estando él a bordo i aunque dicho buque hizo resistencia con todo, él no la hizo personalmente al tiempo de la captura. Los Memorialistas están satisfechos que no existe fundamento alguno en cuanto a la sujestion de que esta propiedad pertenecía a la Compañía de Filipinas. Por la contrata de venta hecha entre el capitan Smith i los ajentes de dicha compañía para evitar el riesgo de contrabando de la parte del capitan Smith, el pago deberia haber sido hechc por dichos ajentes a bordo del Macedoniano. Con todo como el capitan Smith, despues del bloqueo, no quiso recibir parte de esta plata a bordo de su buque sino que la recibió en tierra como se ha dicho ántes, i el dia 18 de Marzo de 1819 ajustó su cuenta final con los ajentes de dicha Compañía, i recibió de ellos el balance que le debian. No puede haber ninguna duda que la compañía de Filipinas de este modo queda libre de su deuda por dicha entrega i pago i que la pérdida de esta propiedad, miéntras estaba en posesion i al cuidado del capitan Smith o de su ájente, es una pérdida que debe recaer sobre el capitan Smith o sobre los Memorialistas.

Los Memorialistas no conocen ningun principio de justicia ni de lei que pueda autorizarles a ocurrir otra vez por el pago de dicha cantidad a la Compañía de Filipinas.

Que tal debe haber sido la mira de Lord Cohrane, el mismo sobre este asunto, es visible del hecho que a dicho Cochrane parecia necesario obtener del capitan Smith por los medios los mas ilejítimos un tal certificado; designando que hasta que esta plata estuviese a bordo del Macedoniano, siempre estaría al riesgo de la Compañía de Filipinas, porque es apénas creible que un oficial de alto rango ocurriese a un semejante modo de obtener tal evidencia, sí él se hubiese creido poseido de papeles que probasen suficientemente que esta plata pertenecia a aquella Compañía. Lord Cochrane representa que este certificado fué dado por el capitan Smith, como en acto voluntario suyo. "Despues de una madura reflexion hallando todas sus súplicas i esfuerzos inútiles, "Despues de esta confesion (dice Lord Cochrane) Mr. Smith quedó satisfecho i aquel mismo dia fué a bordo de su propio buque". De esta relacion pareceria que el capitan Smith, despues de quejarse vivamente en contra de su captura i su propiedad i despues de haber hecho todos sus esfuerzos para libertarla, se determinase despues de una madura reflexion a firmar un certificado en contradiccion a todas las anteriores representaciones, i de este modo asegurar su condenacion de la propiedad; i habiendo hecho esto que él quedase satisfecho i que volviese así a su propio bordo. Esta es una representacion de conducta tan extraordinaria i contradictoria que no puede ser fácilmente creida.

Al oir al capitan Smith en su propia vindicacion, se ve que hallando todas sus súplicas i esfuerzos de ningun valor para obtener su libertad, fué él obligado a firmar el certificado para que le pudiese ser permitido ir a bordo de su propio buque, i salvar de destruccion el resto de la propiedad confiada a su cuidado. Los Memorialistas dejarán a su gobierno determinar porqué derecho i bajo qué color de autoridad el Almirante de Chile puso preso de este modo a un ciudadano de los Estados Unidos i amenazó de separarle durante un largo tiempo del buque de su mando. A su Gobierno tambien dejarán la pregunta hasta qué grado la propiedad de sus ciudadanos debe ser puesta en peligro por evidencia de semejante modo obtenida. Segun este Código de leyes de presas, habría poca dificultad para declarar todas las propiedades neutrales buenas presas. La misma fuerza que hace la captura, puede procurar la evidencia, i el neutral injuriado, insultado i saqueado quedaría con el buque vacío para volver a su pais como pueda, i buscar allí alivio a sus agravios por la mediacion del Gobierno de su pais. Los hechos declarados por Lord Cochrane para demostrar que el capitan Smith era un ájente activo sirviendo al Virrei del Perú son: "que él se fué secretamente de Valparaiso i fué empleado en llevar al jeneral Osorio a Panamá una correspondencia de grande importancia, i que sus servicios son reconocidos i recomendados por el Virrei, en los papeles a que se hace referencia."

Es una falsedad que el capitan Smith llevó al jeneral Osorio ninguna correspondencia a Panamá. La razon porque él salió de Valparaiso ha sido ya demostrada, fué para evitar un embargo i porque no pudo allí vender su cargamento. El salió de Valparaiso en Setiembre i llegó al Callao en Octubre, i quedó allí hasta Diciembre.El Macedoniano entónces hizo velas oara Panamá llevando a su bordo al jeneral Osorio, a su mujer i a tres hijos del Virrei como pasajeros. Estos servicios fueron reconocidos probablemente por el Virrei, i por tales recomendaciones el capitan Smith procuraba un flete para el Mace doniano en su vuelta, en caso que arribase a Panamá. El Macedoniano nunca alcanzó a Panamá, sino que volvió al Callao, i allí quedó hasta el bloqueo de aquel puerto. El capitan Smith parece solamente como el ájente activo de los Memorialistas i empleado en fomentar los designios de su viaje. La razon porque él mandó el Macedoniano a Panamá ha sido ya demostrada; i como él no debia recibir el pago de su cargamento hasta el 31 de Enero de 1819, no hai duda que él se halló inclinado de ocupar su buque para ganar entretanto algun flete. Si el recibir a su bordo los pasajeros para Panamá fué ilejítimo, la penalidad debió ser impuesta al buque i no a la propiedad que no estaba entónces a bordo, sino que fué apresada en tierra, i muchos meses despues de la vuelta del Macedoniano al Callao, i despues de la finalizacion del viaje proyectado a Panamá. Con todo, los Memorialistas creen que el derecho de jentes permite a un neutral el llevar las personas, tambien como la propiedad del enemigo, i que miéntras que él esté empeñado en sus propios asuntos comerciales, no será ilejítimo para él como accidental al mismo asunto el recibir a su bordo personas en el servicio del enemigo que pueden desear aprovecharse de su buque para trasportarse de una parte de su pais a la otra; pero en el caso que el neutral fletase su buque a un belijante como trasporte para llevar los soldados de tal belijerante, su buque seria susceptible de confiscacion, así apresado por el otro belijerante durante tal servicio. Estos principios son reconocidos en la alta Corte Británica de Almirantazgo en los casos de la Friendship, (véase la sesta relacion de Robinson, pájina 420, i el Orosimbo del mismo libro pájina 430). La confiscacion de los $ 62,000, apresados a bordo del bergantin frances La Gazelle, es defendida por Lord Cochrane en su oficio de 13 de Abril de 1819, 1.º como embarcados ocultamente; i 2.º como propiedad apresada sobre la costa del enemigo sin ningun dueño manifiesto, i últimamente como una infraccion del bloqueo. Si este dinero hubiese sido ocultamente embarcado a bordo de la Gazelle, no por eso pierde sus derechos neutrales ni ha ofendido los derechos belijerantes. Pudiera solamente considerarse como ofensa en contra de las leyes municipales del Perú, pero no puede esponer la propiedad a ser confiscada en las cortes de presas de Chile. La segunda razon es igualmente desgraciada cuando se considera el hecho que esta plata fué hallada a bordo de un buque neutral, i por tanto, deberia ser presumida como propiedad neutral,miéntras que no hubiese prueba alguna de lo contrario; lo mas que podria pedirse en tal caso, seria que el demandante diese mayor prueba de su propiedad ántes que el fuese habilitado a la restauracion.

La última razon que se alega es una infraccion del bloqueo. — "Los Memorialistas no creen que sea necesario para ellos estenderse mucho sobre este tópico. La legalidad de bloqueos por escrito ha ocupado demasiado recientemente la atencion del Gobierno de los Estados Unidos, i sus representaciones en contra de ella han sido de tal naturaleza que ellos no pueden sufrir la confiscacion de la propiedad de sus ciudadanos bajo un semejante sistema para servir a los designios del Lord Cochrane a los del Gobierno de Chile. El puerto de Guarmey no fué de hecho bloqueado. Lord Cochrane permitió ir allí a todos los buques neutrales, i virtualmente escepcionó este puerto aun del bloqueo por escrito. La plata fué traida de Lima a Guarmey por tierra, el bloqueo del Callao siendo un bloqueo, por marino estendiéndose a la tierra, era ilejítimo para los neutrales, a pesar de este bloqueo, seguir su comercio con Lima por tierra como ántes. Estos principios han recibido la sancion de la alta Corte Británica de Almirantazgo en los casos del Start Johnson capitan en el 4.º tomo de las relaciones de Robinson pájina 65 i el Jorje Preter capitan Mussterat el mismo libro pájina 79. —Con todas estas razones alegadas por la confiscacion de la plata apresada a bordo de la Gazelle, a Lord Cochrane le pareció necesario obligar al capitan de este buque a firmar un certificado como él pedia, lo que él consiguió deteniendo al dicho capitan durante tres dias a bordo de la O'Higgins i llevándole de Guambacho (el lugar de la captura) a Paita, i haciéndole creer que si no firmaba tal certificado le llevaria a Valparaiso con su buque a donde el buque seria condenado por la dicha infraccion alegada del bloqueo. Parece que la plata así apresada ha sido distribuida sin la forma de un proceso (a ménos que el exámen i la determinacion de Lord Cochrane, sea considerada como tal) i el Gobierno de Chile ha recibido su parte del botin. El hacer primero la distribucion, i despues el proceso i por una corte nombrada por el Gobierno que ha recibido así su proporcion de la presa, no es el modo de asegurar un proceso imparcial a un demandante neutral. Un proceso bajo tales circunstancias debe ser una burla de la justicia.

La injuria recibida por los Memorialistas no se limita a la pérdida de los ciento cuarenta i dos mil pesos que ellos han sufrido por la comportacion del almirante de Chile como ya ha sido recitado; pero un largo i distante viaje que ofreció toda apariencia de un beneficio de un ciento por ciento ha sido deshecho despues de haber gastado mucho tiempo i mucho dinero en su persecucion i que las principales dificultades para acabado fueron vencidas. El Gobierno de Chile debe en justicia indemnizarle todas sus pérdidas que han sido necesariamente ocasionadas por los actos ilejítimos de aquellos, quienes ejercitaron aquella autoridad. Los Memorialistas se reprimen de dar una entera espresion de sus sentimientos en este ultraje flagrante, en contra de sus derechos i propiedad. Ellos creen que su gobierno no permitirá que las personas ni la propiedad de sus ciudadanos venga a ser en el Atlántico o el Pacífico una presa a la venganza o a la avaricia de cualquier belijerante, quien desprecia así los derechos neutrales i miéntras que los ramos ordinarios del comercio dan poco i ningun provecho al comerciante es mui necesario que un fomento, i una proteccion cuidadosa sea estendida a los empresarios que atraviesan el globo para descubrir nuevos canales por donde ellos puedan sacar-provecho para sí i para su pais.

Los Memorialistas ruegan que esta su memoria sea presentada al Presidente de los Estados Unidos, con la esperanza que tales medidas serán adoptadas, cuales les darán el ausilio de su Gobierno para compeler al Gobierno de Chile de reconocer sus justos reclamos Boston, Mayo 27 de 1820. —(Firmados): Juan S. Ellery, F. H. Perkins, J. Prince, abogado i consignatario de Mac-Kay, Prince i Compañía, Loring Cunninghan i Compañía, Fsrad Thomdike, N. G. Carnes, Cárlos D. Rhoades, últimamente de la Compañía de Carnes i Rhoades, Jorje Scarle, Enrique Lowis, David Hinckley, Fairfield i Choate, Samuel Parkmann i compañía, Samuel Mai, Enrique H. Fuckerman, Tomas Furles, W. i G. Fukerman, Enrique Farnam, Tomas Parsons, Samuel i Francisco Torrey, Daniel Appleton, N. B. Richarson, C. Bradbury, Nehemiak W. Skillings por su abogado, Ignacio Sargent, Juan B. Frimere por el mismo i por Ignacio Sargent, menor, Guillermo Hoiden, menor, abogado por la compañía de Guillermo Haiden e hijos, Juan J. Reed. Es fiel traduccion del orijinal en ingles. Santiago i Julio 20 de 1825. Nicolas Pradel.


Núm. 214[editar]

Yo Jorje Lewis de Boston en la República de Massachusetts marino de edad, lejítimo, por juramento, digo: que el 5 o cerca del 5 de Febrero año de 1818 yo navegué de primer piloto a bordo del bergantin Macedoniano, perteneciente a Juan S. Ellery de dicho Boston a la costa de Chile i Perú, con un cargamento a su bordo de efectos ingleses i alemanes. Que el siguiente Mayo llegamos a Coquimbo, en Chile, a donde estuvimos tres meses i de allí fuimos a Valparaiso; que en Coquimbo como igualmente en Valparaiso, vendimos una pequeña parte de nuestro cargamento, i habiendo sabido que se iba a poner un embargo sobre todos los buques en Valparaiso, salimos de allí en el mes de Setiembre, i fuimos a la bahía de Tango en busca de marineros por haberse desertado en Coquimbo i en Valparaiso varios de nuestra tripulacion, de alli fuimos a la costa del Perú, no habiendo podido vender nuestro cargamento en Chile, i llegamos al Callao, puerto de Lima, cerca del 20 de Octubre siguiente, a donde vendimos lo restante de nuestro cargamento, a los Ajentes de la Compañía de Filipinas, por la suma de $ 145,000 pagaderos en tres meses; que el dia 12 de Diciembre del mismo año, por manos del capitan Smith, yo tomé el mando del Macedoniano i navegué en él un viaje de Lima a Panamá i en su vuelta, teniendo a bordo una porcion del cargamento vendido a la Compañía de Filipinas, i al Jeneral Osorio con su mujer i dos hijos del Virrei, como pasajeros. Como el Jeneral Osorio iba con direccion a España, i no pudiendo yo entrar en Panamá, desembarqué dichos pasajeros en la costa, distante como unas 20 leguas de Panamá, i volví al Callao a fines de Enero año de 1819. Allí se forró de nuevo el Macedoniano i se hicieron preparativos para ir a Canton. Anterior a la llegada del Lord Cochrane, parte de la plata debida, por el cargamento del Macedoniano, habia sido embarcada a bordo de otros bajeles en el puerto del Callao, para ser trasbordada al Macedoniano, cuando estuviese pronto para recibirla en cantidad de $ 62,000 Cuando Lord Cochrane llegó al Callao el 1.º de Marzo, el capitan Smith no quiso recibir esta plata a bordo del Macedoniano temeroso de que el Lord Cochrane, la sacaría de su bordo, cuando saliese del Callao, sino que convino en recibirla en tierra habiendo obtenido un permiso del Virrei para desembarcarla i conducirla por tierra a Guarmey i allí embarcarla a bordo del Macedoniano. El ocho de dicho Maizo 1819, yo salí del Callao en el Macedoniano, i fui a Guarmey, un puerto cerca de dos leguas al norte del Callao, a donde Lord Cochrane permitió a todos los buques neutrales de ir por víveres i de acabar sus asuntes. El Acapitan Smith quedó en Lima para concluir sus negocios con los compradores del cargamento i para trasportar la plata a Guarmey. El Macedonianio llegó a Guarmey el 12 del mismo Marzo, i miéntras que estuve allí me dijo don Francisco Sarnine que habia llegado un correo dándole a saber que el capitan Smith con una parte de su plata, habia sido apresado por una partida de la escuadra de Lord Ccchrane, i que él (Sarnine) deseaba que yo recibiese a bordo del Macedoniano los $ 62,000 que él tenia a su cuidado i que yo fuese con el Macedoniano a Salamanca ántes que llegase Lord Cochrane a Guaimey. No me consideré con libertad paia renvenir en lo que solicitaba, pues yo habia recibido órdenes estrictas del capitan Smith, de esperar su llegada en Guarmey. Esta plata fué despues puesta a bordo del bergantin frances Gazelle que salió en la noche para Salamanca, pero fué apresada por Lord Cochrane, quien sacó la plata de su bordo como yo despues he sabido.

El capilan Smith legó a Guarmey en la O'Higgins, buque del mando de Lord Cochrane a principios de Abril, i salió de su bordo despues que le fué permitido, i vino a bordo del Macedoniano, i entónces, el capitan Smith, me dijo: que cuando iba caminando, de Lima a Guarmey, con la cantidad de $ 80,000, que le habian hecho prisionero por una partida de tropa de la escuadra de Lord Cochrane, i que le habían llevado a bordo de la O'Higgins i que allí Lord Cochrane le habia guardado i detenido como prisionero de guerra, i que lo amenazó de llevarlo en la O'Higgins a Chile, si no firmaba un certificado renunciando todo derecho al dinero que le habian tomado, lo que el capitan Smith dijo haber sido inducido al cabo, por la consideracion que iba a estar separado ocho o nueve meses de su buque, lo que le causaria al mismo tiempo estar desocupado mucho tiempo i gastar mucho dinero. Que él (capitan Smith) no había dejado persona alguna paia representarlo i que esperaba de este modo ser capaz de salvar los $ 62,000, que el suponia estaban en tierra, bajo el cuidado de don Francisco Sarnine. Que Lord Cochrane no quiso permitirle comunicar con su buque i le dijo que iba a salir el dia siguiente, i llevarlo a Chile, a ménos que dicho capitan Smith no accediese a su demanda. Ademas de esto, el capitan Smith, me dijo: que un certificado conseguido de este modo no podia tener ningun valor ante una corte de justica. El capitan Smith, dijo ademas que cuando la partida que lo aprehendió en el momento de llevarlo le dijo al oficial comandante de ella que habian $ 20,000 entre unos matorrales que eran de su pertenencia i que si no los llevaban con ellos serian enteramente perdidos para dicho capitan Smith, i que aquel oficial i los que bajo cuyas órdenes servia serian responsables por dicha cantidad, a lo que el oficial dió poca o ninguna atencion, i dejó aquel lugar sin tomar medida alguna para salvar los dichos veinte mil pesos, diciendo que era demasiado tarde, aunque no era sino medio dia, i de este modo esta cantidad fué enteramente perdida para el capitan Smith. El capitan Smith, dijo ademas que cuando se prepararon a llevar su dinero a bordo de la O'Higgins, él manifestó deseo de tomar una cuenta i razon de, I él i que entónces le pusieron dos centinelas con la órden de no permitirle hablar con nadie. I yo declaro ademas que muchas veces, despues que el capitan Smith habia vuelto a bordo del Macedoniano, dicho buque fué visitado por partidas del buque de Lord Cochrane con la intencion de buscar mas dinero, pero no encontraron nada. El capitan Smith se quedó con el Macedoniano en Guarmey, hasta que fué avisado del suceso de los sesenta i dos mil pesos en Salamanca; él entónces se decidió ir a Lima i se juntó con su buque, el mes de Mayo, i prosiguió en él en un viaje de flete para Pisco i Guayaquil para volver a Lima. Desde allí él hizo otro viaje de flete a Panamá i volvió a Lima. Desde ahí volvió a hacer otro viaje a flete a Panamá, en donde me separé del Macedoniano el 12 de Enero del año pasado i llegué a Boston el 23 de Abril próximo pasado. —(Firmado):—Jorje Lewis. —República de Massachusetts, Boston, Mayo 1.º de 1820.

Aquí se ha presentado Jorje Lewis i ha jurado la verdad de la declaracion que precede i firmada por él. -Ante mí, M. Davis, juez de distrito de los Estados Unidos.


Es fiel traduccion del orijinal en idioma ingles. —Santiago, Julio 20 de 1825. Nicolás Pradel.


Núm. 215[editar]

En la ciudad de los Reyes del Perú, a veintisiete del mes de Abril de mil ochocientos diecinueve, ha venido ante mí notario i testigos don Eliphalet Smith, capitan i maestre del bergantin americano Macedoniano cuya persona i carácter yo por tanto reconozco. Declaró i dijo:

Que él salió de la ciudad de Lima con una porcion considerable de propiedad del cargamento del bergantin Macedoniano, perteneciente a los dueños de dicho bergantin, todos ciudadanos de los Estados Unidos de América. Que el iba dirijiendo su marcha hácia Guarmey, cuando hallándose a orillas del rio Barrancas fué forzosa i violentamente apresado i detenido por cuarenta soldados armados pertenecientes al buque de Lord-Cochrane i por su órden el antedicho Smith junto con su propiedad fué traido a bordo de la fragata del Gobierno de Chile llamada O'Higgins en cuyo bordo fué detenido como prisionero durante varios dias cuando al fin le fué intimado que seria conducido a Chile, si no firmaba un documento negando todo derecho i parte a la propiedad que se le habia quitado, cuyo documento fué obligado a firmar por las razones es presadas en su declaracion, miéntras que estuvo detenido a bordo de la O'Higgins. Que sus papeles fueron eximinados, i que un cierto número de ellos le fueron forzosamente arrancados. Que por lo tanto el antedicho Eliphalet Smith en su calidad de capitan del bergantin Macedoniano, tanto por él como en el nombre i representacion de sus dueños i de todos los interesados, i por aquellos i por cada uno que tiene o pueden de algun modo tener cualquier interes en el dicho bergantin Macedoniano su cargamento, hace la presente protesta en contra de la dicha fragata O'Higgins, su comandante, oficiales, soldados i marineros i en contra de cualesquiera que interese o pueda interesar. También en contra de sus cañones, jarcia, aparejo, utensilios i efectos por cuyos medios el fué así detenido, privado i despojado de la propiedad que estaba bajo su cuidado e impedido por esta razon de ejecutar su lejítimo viaje.

Que el protesta tambien por habérsele detenido sus papeles como tambien por haber sido obligado de firmar el documento anteriormente referido i por todas las pérdidas, cargos, gastos injurias, daños i perjuicios ya causados i sufridos, tambien por los que pueden ser sentidos i sufri dos por razon de los acontecimientos i de lo anterior ocurrido.

I en fuerza del derecho i poder con que se halló revestido, él declaró i dijo, que él protestaba i apelaba en la manera mas formal, una, dos i tres veces i cuantas pueden ser necesarias en contra de todos i de cada uno de ellos del modo antedicho; i de su protesta, queja i apelacion pidió que yo el notario le diese un debido testimonio i declaracion, el cual yo por tanto le doi en el mejor i mas lejítimo modo que yo pueda para que sea admitido en cualesquiera juzgado.

En testimonio de todo lo cual él firmó esta declaracion con los testigos que lo fueron José Ayllon, Francisco Ayllon Salazar i Santiago Carrasco. -Eliphalet Smith. -Ante mí, Juan José Morel de la Prada, notario público i de S. M.

Lo procedente es una copia de lo que está archivado en mi oficina a lo que me refiero i en fé de lo cual he firmado hoi dia del acto. -Juan José Morel de la Prada, notario público i de S. M.


Los abajo firmados, notarios del Rei Nuestro Señor. Por tanto certificamos que don Juan José Morel de la Prada, por quien el anterior documento es autorizado i firmado, ocupa el empleo que él refiere a saber: notario público i de S. M. cuyo empleo desempeña del modo mas fiel, legal i fidedigno i que a sus actos i declaraciones públicas, le damos una implícita fé i crédito en la Corte i fuera de la Corte. —Fecha ut Supra. —Luis Zalazar. —Vicente García. —Jerónimo de Villa Fuerte.


Es fiel traduccion del orijinal español. -(Testigo): Juan José Manzoni.


Es fiel traduccion del orijinal en idioma ingles. —Santiago, Julio 20 de 1825 Nicolas Pradel.


Núm. 216[editar]

Yo Guillermo Stevenson, notario público admitido i jurado por legal autoridad, residente en el antedicho Bjston, i Juez de paz del condado de Suffolks: por tanto certifico a todos a quienes pueda interesar que la antedicha protesta es una verdadera copia de una traduccion del orijinal en idioma español, como que ha sido cuidadosamente comparada por mi dicho notario.

Ademas certifico que el señor don Juan José Manzoni vino ante mí i prestó juramento que lo dicho era fielmente traducido por el del orijinal español.

En testimonio de lo cual yo he firmado este i agregado mi sello de notario, hoi primer dia de Diciembre año de mil ochocientos diecinueve.

República de Massachusetts. —Guillermo Stevenson, Notario Público i Juez de Paz.


Núm. 217[editar]

Yo Eliphalet Smith, natural de los Estados Unidos de América: por tanto declaro que la siguiente es una leal i verdadera declaracion de hechos. Que yo hice vela de Boston el 5 de Febrero de 1818 como capitan i sobrecargo del bergantin Macedoniano, de Boston, con un cargamento a su bordo perteneciente a ciudadanos de los Estados Unidos, el que debió ser vendido en el puerto o puertos de la costa de Chile o Perú del modo que las circunstancias lo permitiesen: que habiendo entrado a los puertos de Coquimbo i Valparaiso, sin encontrar compradores, vine finalmente a Lima, a donde lo vendí por la suma de veinte mil marcos plata de piña, o ciento cuarenta i cinco mil pesos.

Este dinero (como se espresa en la obligacion de los compradores) debia ser embarcado a bordo del Macedoniano por ellos; es decir que fué mutualmente entendido que ellos debían correr todo riesgo de contrabando, que era el único riesgo anticipado al tiempo de la compra. Como yo no deseaba tener ninguna parte de la plata a bordo del Macedoniano miéntras que el todo no estuviese pronto, los compradores se ocuparon en ponerle a bordo de diferentes bajeles en el puerto del Callao, i tenian ya sesenta i dos mil pesos embarcados, cuando Lord Cochrane atacó los buques i de cuyas resultas todos los buques neutrales fueron mandados retirarse fuera de tiro de cañón. En estas circunstancias los compradores me pidieron recibiese yo a bordo del Macedoniano los sesenta i dos mil pesos que estaban embarcados de cuenta i riesgo de ellos, para que no fuesen perdidos por la captura, o fuesen a pique los diferentes bajeles en cuyo bordo estaban; pero temeroso yo que Lord Cochrane los sacara si los encontrase a bordo del Macedoniano i que por este motivo el objeto de mi viaje fuera enteramente arruinado, creí mas prudente i mas ventajoso para todos los interesados hacer desembarcar dicho dinero i obtuve permiso a este efecto del Virrei con otro permiso de reembarcarlo en cualesquiera punto de la costa que yo creyese a propósito; i por consiguiente todo riesgo anticipado será para los compradores, al mismo tiempo que yo rehusé recibirlo a borde de mi buque. Lord Cochrane dió permiso a todos los buques neutrales que estaban en el Callao para ir a Guarmey a hacer aguada, víveres, etc., a donde yo mandé al Macedoniano i al mismo tiempo despaché los sesenta i dos mil pesos por tierra para ese puerto, que habian sido desembarcados en el Callao, al cuidado de don Francisco Sarnine, a quien pedí que quedase en tierra con la propiedad hasta que yo llegase.

Despues de recibir el balance de mi cuenta de los compradores de mi cargamento, saqué una guia arreglada de la Aduana, en la que se me permitía pasar el dinero a Guarmey i embarcarlo allí si lo creia conveniente. Con esta guia cesó todo riesgo de embargo de contrabando, i por consiguiente toda responsabilidad de parte de los compradores, i la propiedad se hizo en toda la estension de la palabra americana bona fide perteneciente a los dueños del cargamento del bergantin Macedoniano, recibido por mí, en pago por sus efectos. Yo salí de Lima con un balance de ochenta mil pesos, acompañado por dos soldados que yo habia alquilado para protejerme de los ladrones. Luego que llegué al pueblo de Supe, adonde tenia intencion de pasar la noche, llegó poco despues una mujer con su hermano, i me informaron en confianza, que una parte de la escuadra chilena estaba en el puerto, i que una partida de soldados de la misma escuadra estaban en marcha para tomar mi plata, lo que ella i su hermano habian sabido por algunas jentes de la costa. Esta informacion me determinó a proseguir inmediatamente mi viaje (no de miedo que la propiedad que yo tenia a mi cargo fuese eventualmente perdida para sus lejítimos dueños, sino que como hemos dicho ántes, las intenciones de mí viaje que eran mui grandes serian frustradas). Yo llegué a las orillas del rio Barrancas adonde me informaron que los buques pertenecientes a la escuadra chilena habian zarpado i sintiéndome inquieto por lo que yo habia sabido ántes i no pudiendo pasar el rio por falta de chimbadores, dije a don Anjel González (un caballero que me acompañó i que tenia en su poder cuatro o cinco mil pesos) yo iré a la costa i veré si esos buques son de guerra i lo que están haciendo. Yo me ausenté como cosa de una hora, pero no pude observar nada relativo a los buques, por causa de la neblina. Cuando yo volví al rio, González me dijo que habia una partida de soldados chilenos tras nosotros i que él habia mandado descargar la plata entre unos matorrales i que la había tapado en parte con hojas; miéntras que estaba diciendo esto nos hallamos rodeados de cerca de cuarenta soldados armados. Su capitan de ellos (quien nos dijo ser sobrino del jeneral San Martin) preguntó quién era el dueño de la plata en cuyo seguimiento él venia, a lo que yo respondí que yo lo era. Al momento me puso arrestado i no quiso dejarme mover, sin que me acompañase un soldado. Despues de permanecer allí algun tiempo, i habiendo el capitan tomado una parte de la plata, dió sus órdenes de marchar. Yo entónces le dije, que habian veinte mil pesos de mi propiedad entre los matorrales i que si él no los tomaba, seria una pérdida para mí i por consiguiente que él i los que bajo cuyas órdenes servían serian responsables de dichos veinte mil pesos. El me dió poca o ninguna respuesta, escepto diciéndome que era tarde, aunque no era aun medio dia. Marchó con la plata a la bahía adonde la fragata O'Higgins estaba anclada i a mi llegada en la playa fui colocado por órden de Lord Cochrane entre dos centinelas con órdenes estrictas de no dejarme hablar con nadie. Como ellos iban a embarcar mi plata, me adelanté i pedí permiso de tomar una cuenta i razon de ella, pero no recibí otra respuesta de su Señoría (Lord Cochrane) que una órden a mis centinelas de no permitirme hablar; pero como seguia hablando, ellos se avanzaron con una posicion amenazante, el uno con la culata de su fusil para pegarme, i el otro con su bayoneta calada a mi pecho. En esta situacion me fué forzoso permanecer como un espectador, sin tener aun el privilejio de hablar. Despues que se habia embarcado la plata, me mandaron a un rancho a donde mis guardias me acompañaron hasta la llegada de Mr. Jonte (el secretario de Lord Cochrane) quien me hizo por escrito la siguiente pregunta:

Pregunta. —¿Responderá Ud. por juramento a las siguientes preguntas?

Respuesta. —Sí.

P. ¿Quién es Ud. i cuáles son sus ocupaciones en este pais?

R. Natural de los Estados Unidos de América, capitan i sobre-cargo del bergantin Macedoniano americano de Boston, en viaje comercial de dicho Boston al puerto o puertos de esta costa i de aquí a Canton i otros puntos.

P. ¿A quién pertenece la propiedad que está bajo su cargo?

R. A unos ciudadanos de los Estados Unidos de América. —(fecha) Supe i Abril 5 de 1819. —(Firmado) E. Smith.

Despues de esto me mandaron a bordo de la fragata O'Higgins, en donde yo pregunté a Lord Cochrane por qué había detenido mi propiedad; él respondió que nada le importaba de quien fuese la propiedad, i que él la habia apresado pasando por el pais del enemigo acompañada por soldados del Rei (como yo he dicho ántes, no habian mas que dos soldados) i que si era propiedad de mi dominio, podia pedirla al Gobierno de Chile.

Mis papeles fueron entónces examinados i algunos de ellos detenidos por fuerza.

Despues de quedar preso dos dias a bordo de dicha fragata, ella zarpó i bajó a Guarmey, pero ántes que fondease fué despachado un bote con el capitan del buque en busca de plata, a bordo del Macedoniano, pero no encomiando ninguna se volvió. Poco despues fué mandado otro oficial con el mismo objeto, quien quedó a bordo mucho rato, pero finalmente volvió con tan poca suerte como el primero. Despues de haber fondeado dicha fragata, pedí permiso para ir a bordo de mi buque, pero me lo rehusaron. Así al anochecer, Lord Cochrane me dijo: de aquí a pocas horas voi a zarpar, i tendré a Ud. a bordo hasta que vaya a Chile. Yo observé que si él persistia en eso, mi buque i todos mis intereses serian sacrificados, como que yo no habia dejado a nadie el cuidado de ellos durante mi ausencia. El me respondió que él no tenia nada que hacer con eso i que si yo no queria firmar un documento, negando todo derecho a la propiedad que me fué tomada, yo tendría que ir con él.

El aun mas observó que él no sabia en qué modo la Corte de Almirantazgo de Chile decidiria, pero que si en Inglaterra alguna persona no se presentase con la propiedad, que entónces ella quedaria en las manos del Gobierno, sin que los captores tomasen parte de presas i que él (Lord Cochrane) no habia doblado el Cabo de Hornos para eso. Hallando todas mis reclamaciones de ningun valor i sintiéndome seguro que un documento de esta clase a que me obligaron bajo las circunstancias naturales, no tendria valor alguno en una Corte de Justicia, yo lo firmé i entónces se me concedió permiso para ir a bordo de mi buque.

Cerca de media hora ántes que la fragata zarpase, vino otro oficial i chusma a bordo de mi buque, con órdenes de romper la capa de bombas i reventar todas las pipas de agua que estaban arrumadas en el castillo de proa, i estas órdenes fueron estrictamente ejecutadas,pero sin buen éxito i el oficial fué obligado a volver a su buque sin hallar ninguna plata, la que no hai duda hubiese sido tomada, sea de quien fuere su dueño, si se hubiese encontrado a bordo. Inmediatamente despues de obtener mi libertad, fui a tierra adonde me noticiaron que don Francisco Sarnine, la persona con quien yo habia mandado los $ 62,000, habiendo oido que me habian hecho prisionero i que me habian quitado la plata, concluyó con mucha razon que la propiedad que estaba bajo su cuidado correria la misma suerte, si no trasportaba a otra parte i por tanto quiso ponerla a bordo del Macedoniano i que zarpase, pero mi primer oficial no quiso hacerlo, como que no tenia órdenes de mi parte para verificarlo. Por tanto, no hallando ninguna medida posible para salvarlo, fué obligado de hacer una compostura con el capitan del bergantin frances La Gazelle de San Malo, a llevarlo a un pequeño puerto llamado Salamanca, a donde él tenia esperanzas de internarlo en el pais, ántes que llegase Lord Cochrane, pero ántes que se pudiesen procurar caballos i mulas llegó la O'Higgins e inmediatamente Lord Cochrane mandó sacar los $ 62,000 de a bordo de La Gazelle, segun las declaraciones del capitan M. Rouxel, su cirujano i otro del dicho bergantin. Debe observarse que la protesta que acompaña este documento, no especifica particularmente la plata sacada de a bordo del bergantin frances; como el permiso concedido por el Virrei era solamente por $ 62,000, los que fueron mandados a Guarmey bajo el cuidado de don Francisco Sarnine i la guia volvió a Lima para acompañar lo demás i como la protesta está archivada en un rejistro público, no se ha creido a propósito nombrar las dos cantidades separadamente que son especificadas en la declaracion citada arriba. —(Firmado) Eliphalet Smith.


Es fiel traduccion del orijinal en idioma ingles. —Santiago i Julio 20 de 1825. Nicolas Pradel.


Núm. 218[editar]

Doi fé conocer a don Eliphalet Smith, capitan i sobre-cargo del bergantin goleta americano Macedonia de Boston, quien firmó a mi presencia el antecedente documento escrito en idioma ingles, en tres fojas del papel del sello tercero, que he rubricado, cuyo contenido juró en la forma mas solemne ser cierto i verdadero. I para que conste a su pedimento, pongo la presente, en Lima, a doce de Mayo de mil ochocientos diez i nueve. —Manuel Suárez, escribano público de provincia.


Núm. 219[editar]

Los escribanos del Rei Nuestro Señor infrascritos, damos fé que don Manuel Suárez de quien va firmada la certificacion antecedente, es escribano público de provincia, fiel, legal i de toda confianza i a sus semejantes i demás despachos que autoriza, siempre se les ha dado i da entera fé i crédito judicial i estrajudicialmente. Fecho en Lima, Mayo trece de mil ochocientos diez i nueve. —(Firmado): Vicente García. —Juan José Morel de la Prada. —Julian de Cubillas.


Es copia del orijinal en español. Santiago, Julio 20 de 1825. -Pradel.


Núm. 220[editar]

Nosotros los abajo firmados por tanto declaramos: que habiendo sido llamados por Eliphalet Smith, capitan del bergantin Macedoniano con el intento de darle un certificado que pudiese servir para probar a cualquiera quienes sean interesados: que nosotros le hemos entregado a él i a su órden la cantidad de ciento cuarenta i cinco mil pesos valor del cargamento del Macedoniano comprado por nosotros i mayormente declaramos que cuando él recibió esta cantidad junto con nuestra cuenta corriente i su balance el 18 de Marzo pasado, nosotros consideramos todas nuestras cuentas finalizadas, ajustadas, concluidas i canceladas, i que ni él, ni sus dueños tenian ningun derecho o título cualquiera en contra de nosotros i que nunca tenemos intencion de reconocerlos en caso que ellos los establezcan. —Lima, Mayo 12 de 1819. —Pedro Abadía. —José de Arismendi. —Félix D. Olhaverriague i Blanco.


Es una fiel traduccion del orijinal español. —Juan J. Manzoni.


Es fiel traduccion en idioma ingles. —Santiago, Julio 20 de 1825. Pradel.


Núm. 221[editar]

Por valor recibido, nosotros los abajo firmados prometimos pagar a Eliphalet Smiih, o a su órden a bordo del Bergantin Macedoniano Americano el dia 31 de Enero del año 1819 la cantidad de veinte mil marcos plata de piña o ciento cuarenta i cinco mil pesos i en el caso que esta plata no esté pagada el dia 1.° de Febrero (si nosotros tenemos la culpa) nos obligamos a pagar cien pesos al dia por cada dia despues del 31 de Enero de 1819 hasta que esté cubierto el total de dicha cantidad. —Lima, 27 de Octubre de 1818. —(Firmado): Pedro Abadia. —José Arismendi. —Félix D. Olhaverriague i Blanco.


Eliphalet Smith conviene entregar los efectos arriba mencionados, que es una factura de todo el cargamento que está a bordo del Bergantin Americano Macedoniano a cualquiera persona que el señor Arisrnendi nombrase a recibirlos sea en el puerto del Callao, o en cualquiera otro puerto o plaza en la costa de aquí a Panamá, cuyos efectos deben ser enteramente al riesgo de los compradores, miéntras que el buque esté en un lugar a donde ellos puedan ser desembarcados. —Lima, Octubre 27 de 1818. —(Firmado) —E. Smith.


Es fiel traduccion del orijinal en idioma ingles. —Santiago, Julio 20 de 1825. Nicolas Pradel.


Núm. 222[editar]

Yo Guillermo Stevenson, Notario público admitido i jurado por legal autoridad, residente en Boston i Juez de paz del condado de Suffolk: por tanto certifico a quienes sea concerniente que el adjunto certificado marca A i la cuenta marca D son verdaderas copias de los orijinales en español, hechas, firmadas i juradas por el señor Juan J. Manzoni. Las copias marcas B i C son copias no atestiguadas.

En testimonio de lo que yo he firmado el presente i agregado mi sello de Notario este primer dia de Diciembre, año de mil ochocientos diez i nueve. —República de Massachusetts, Suffolk. —Guillermo Stevenson, Notario público i Juez de paz.


Es fiel traduccion del orijinal en idioma ingles. —Santiago, Julio 20 de 1825. Nicolas Pradel.


Núm. 223[editar]

DON ELIPHALET SMITH, SU CUENTA CORRIENTE CON JOSÉ ARISMENDI
Debe
Marzo 18. —Por varias cantidades pagadas por su órden $    2,877 7
Por lo que fué mandado por su cuenta a Huarmey al cuidado de don Francisco Sarnine en veinte cajones que contenían iguales surrones de $ 3,000 cada uno i dos fardos sueltos 62,000
Por 2,790 marcos 6 onzas i 1 gramo plata de piña contenida en doce barriles entregado en su podera $ 7¼ 20,232 6
Por el contenido de veinte surrones, tres cajones i una bolsa que le fué entregado acompañado con la correspondiente guia para su seguridad a Huarmey 59,889 3
$ 145,000
Haber
Marzo 15. —Por valor de una factura de efectos comprados i entregados a mí hoi $ 145,000
$ 145,000

Salvo error, etc. —Lima, Marzo 18 de 1819. —José de Arisrnendi.


Es fiel traduccion. —Juan J. Manzoni.

Es fiel traduccion del orijinal en idioma ingles. —Santiago, Julio 20 de 1825. —Nicolas Pradel.


Núm. 224[editar]

Ha tenido a la vista el Excmo. señor Director Supremo la nota que le dirijió V. S. en 16 de Noviembre del año último por el conducto del señor secretario de Estado en el Departamento de Gobierno, instruyéndola con los documentos allí insertos en reclamo del dinero tomado por el Vice Almirante de esta República en los puertos de Huarmey i Paita como propiedad de enemigos a los capitanes Rouxell 1 Smith de los bergantines Macedonia i Gazelle. A pesar de que la representacion de V. S. no puede ser admitida en juicio por haberse trascurrido ya el término de mas de dos años desde su adjudicacion judicial i de la presa i por consiguiente hallándose este negocio en el Caso de prescripcion determinada por la lei para los reclamos de esta naturaleza, considerándola meramente como una nota oficial, me ordena S. E. conteste a V. S. (como tengo el honor de hacerlo) al principal punto en que apoya V. S. la ilegalidad de aquel procedimiento. Quiero decir la supuesta coersion con que fueron obtenidos de ámbos capitanes las certificaciones que firmaron sobre el oríjen de la propiedad que conducian. Ya por este solo alegato se deja ver que nada hai que argüir atento a la evidencia legal que dió mérito a la confiscacacion i tanto mas comprobada, cuanto que en una de las Gacetas de los Estados Unidos no se ha vacilado en insertar al pié de la letra las comunicaciones que el Lord Cochrane dirijió al Ministro en aquella época detallando las circunstancias agravantes en que se hallaban los mas fundados derechos de la neutralidad a cuya sombra se pretendia salvar el dinero en cuestion. Vuelvo pues a la primera de violencia alegada: el capitan Rouxel espuso a primera vez que no tenia papel alguno para acreditar quién era el dueño de los $ 60,000 encontrados a bordo de su buque. El habia sido embarcado como cacao, segun resultaba de las declaraciones dadas por individuos de su tripulacion. De manera que era confiscable bajo dos aspectos: como propiedad sin dueño hallada en costa enemiga i como ocultada clandestinamente. A mas como infraccion del bloqueo declarado i que el mismo capitan habia reconocido. En este estado de cosas, propuso el Vice Almirante a Rouxell, que aclarase el negocio o que se dispusiese a seguir viaje a Valparaiso. Entónces se decidió por la verdad para no correr inútilmente el riesgo de perderlo todo i suscribió la certificacion en que declara que dicho dinero le habia sido entregado por don Francisco Sarnine como perteneciente a los señores Blanco i Abadia ¿Donde está pues la coercion supuesta? I si así hubiese sido ¿cómo su autor permitiría que el agraviado procediese a los puertos donde podia obtener una satisfaccion de la Autoridad Suprema de la República suponiéndola por un momento justa? Claro está: no pudo haber violencia cuando despues de cesada esta no reclamó contra ella considerando sin objeto un viaje que tuvo toda la facultad de comprender. En cuanto al capitan Smith no hai nada que añadir respecto de las circunstancias que lo decidieron a firmar su declaracoón en que atesta que ni él ni ciudadano alguno de los Estados Unidos tenian el menor derecho al dinero tomado, el cual pertenecia la misma Compañía de Filipinas, prefiriendo abandonar ulteriores jestiones sobre un negocio en que la mejor especulacion seria la de reagravar otras circunstancias que comprometian los derechos mismos de la neutralidad del Pabellon que lo encubria. En resúmen ¿qué carácter mas manifiesto puede darse al oríjen de toda propiedad aun cuando fuese aquel meramente conocido por simples conjeturas que la deposicion de los tenedores de ella? Ni tampoco se hable ya de violacion en esta acta cuando está demostrada la plena facultad en que estuvieron aquellos de seguir su navegacion ad hoc en la época i al lugar conveniente. Añádese a esta irrefragable asercion el silencio observado por los que ahora se dicen dueños de la propiedad de que se trata desde que por el pronunciamiento legal de un juez competente fué confiscada en los términos de las leyes marítimas de todas sus naciones a beneficio de los captores. V. S. no debe dudar un momento de toda la deferencia de mi Gobierno hácia el de la jenerosa nacion que representa, ni ménos de la verdadera i simpática política que liga los ciudadanos de esta República a los de Norte América. I bajo esta seguridad el negocio en cuestion no puede causar ninguna impresióon desfavorable a la constante disposicion de mi Gobierno en protejer el comercio de los neutrales en estos mares, sin mas restriccion que aquellas que chocasen directamente los intereses de la justa causa por que la América del Sur ha abrazado la fuente hecha en que aun se ve empeñada.

Sírvase V. S. admitir las espresiones de la mas distinguida consideracion con que tengo el honor de suscribirme su mas atento i seguro servidor. -Ministerio de Marina. -Santiago de Chile, 27 de Agosto de 1821. José Ignacio Zenteno. —Señor ájente de comercio de los Estados Unidos.

Es copia. —Calderon.


Núm. 225[editar]

El proyecto de lei acordado por esa honorable Cámara, a consecuencia de la representacion del Reverendo Arzobispo de Santiago, ha sido reformado i aprobado en los términos que sigue:

"Artículo único. Se darán en el presente año al M. R. Arzobispo de Santiago $ 12,000 sobre la renta que tiene asignada."

Devuelvo los ancedentes.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 19 de 1842. —Pedro Nolasco Vidal. José Miguel Arístegui, Diputado-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 226[editar]

Excmo. Señor:

Francisco Las Casas ante V. E. con mi profundo respeto, digo: que hallándome particularmente encargado por don Saturnino García, natural de la villa de Feliche. Reino de Aragon en España, para solicitar de V. E. a su favor la declaracion de que trata el artículo 7.º capítulo 4.º de la Constitucion Política del Estado, tengo la honra de acompañar a V. E. en tres fojas útiles el espediente que manifiesta hallarse mi comitente con las circunstancias que exije la parte 3.ª artículo 6.º del capítulo citado para obtener carta de naturaleza, al mismo tiempo que ha hecho la declaracion que le prescribe la referida parte del artículo de que últimamente se ha tratado; en cuya virtud a V. E. suplico: se digne hacer efectiva la declaracion que de V. E. espero.

Excmo. señor. —Francisco Las Casas.


Núm. 227[editar]

Ilustre Municipalidad.

Saturnino García, natural de Villa Feliche, Reino de Aragon (en España) ante V. SS. respetuosamente digo: Que hallándome casado en el pais desde el año de mil ochocientos diecinueve, con doña Joaquina Agüero natural de esta ciudad de Valdivia, i residiendo en ella desde el año de mil ochocientos veinticinco, me hallo con todos los requisitos que previene el artículo 6.º parte 3.ª de la Constitucion del Estado para obtener carta de nituraleza; en esta virtud i en la de manifestar a V. SS. mi intencion de avecindarme en el pais, espero que en conformidad del artículo 7.º de la misma lei, tengan V. SS. a bien acreditar con su respectivo informe los requisitos antedichos, para poder yo en virtud de ellos solicitar la correspondiente carta de naturaleza de la autoridad suprema que corresponde.

Por tanto

A V. SS. pido i suplico se dignen hacer como solicito que es justicia, etc. —Saturnino García.


Con arreglo a lo dispuesto por la Municipalidad de esta ciudad en sesion de 29 de Noviembre último, el rejidor secretario de la corporacion antedicha estenderá a continuacion copia de la parte de la acta que esta afecta a la anterior solicitud i fecho entregará el espediente al interesado para los usos que le convengan. —Valdivia, Diciembre 5 de 1841. —Agüero.


En segunda hora se presentó una solicitud de don Saturnino García en que manifiesta sus deseos de avecindarse en la República, i que en virtud de ser casado con una señora de este pais ya el tiempo mas de diez años, pide tambien que se otorgue la justificacion de estos requisitos para solicitar del Excmo. Poder del Estado la correspondiente carta de naturaleza. Convencida la Municipalidad de que los puntos aducidos por el suplicante son demasiado notorios, i que ademas ha ejercido en distintas épocas diversos cargos consejiles en esta ciudad, acordó que se rejistrase dicha solicitud i fecho se le devolviese trascribiéndole la parte del presente acuerdo en que se contiene lo resuelto sobre el particular, i en este estado se suspendió la sesion. -Ignacio Agüero. —Juan de Lotea, rejidor secretario.

Certifico que la copia que antecede es parte de la acta celebrada por la Municipalidad de esta ciudad en 29 de noviembre último a que me refiero, etc. —Frai Anselmo Leon, rejidor secretario interino.


Núm. 228[editar]

Señor Juez de Letras:

Saturnino García ante V. S. con el debido respeto parezco i digo: que para solicitar la carta de ciudadanía, probar hallarme con los requisitos que prescribe el artículo 6.º de la Constitucion del Estado, i por tanto espero se sirva V. S. admitirme informacion sobre el particular, i en su consecuencia hacer interrogar bajo de la solemnidad de estilo i con citacion del Procurador de Ciudad, a los señores don Vicente Gómez i don Juan Félix Alvarado, al tenor siguiente:

  1. Digan si les constan me casé en esta Provincia i con una señora natural de ella el año de 1819;
  2. Digan si es verdad estoi avecindado en esta ciudad desde el año de 1825; i
  3. Espongan si en la actualidad me hallo con cuatro hijos de mi matrimonio, i todo lo demás que a este respecto sepan de público i notorio i fecho,

A V. S. pido i suplico se me entregue orijinal para el fin indicado que es justicia, etc. —Saturnino García.


Como se pide, comparezcan los citados a evacuar sus declaraciones i fecho entréguense orijinales. —Valdivia, Noviembre 28 de 1841. —O'Rian. —Ante mí, Flores.


En Valdivia a veinte i ocho de Noviembre de mil ochocientos cuarenta i uno: presentó por testigo a don Juan Félix Alvarado, quien juramentado en forma de derecho prometió decir verdad en cuanto se le pregunte: i siéndole al tenor del interrogatorio presentado, dijo: A la 1.ª Que es positivo el contenido de esta pregunta, i lo sabe por haber sido i ser vecino de esta Provincia i responde;

A la 2.ª Que tambien es un hecho el contenido de ésta i responde;

A la 3.ª Que es evidente tener cuatro hijos procreados en su matrimonio i responde que lo dicho es público i notorio, i es la verdad bajo el juramento fecho; que es de cuarenta años de edad i firmó conmigo i Escribano. —O'Rían. —Juan Félix Alvarado. —Ante mí, Flores.


En el mismo día presentó a don Vicente Gómez, quien juramentado en forma de derecho prometió decir verdad en cuanto se le preguntare, i siéndole al tenor del interrogatorio presentado, dijo:

A la 1.ª Que es evidente el contenido de esta pregunta i lo sabe por haber sido, i ser vecino de esta Provincia i responde;

A la 2.ª Que tambien es cierto el contenido de ésta i responde;

A la 3.ª Que justamente es positivo lo que espone en esta i responde; que lo dicho es público i notorio i es la verdad bajo el juramento fecho; que es de sesenta años de edad i firmó conmigo i escribano. —O'Rian. —Vicente Gómez. —Ante mí, Flores.


La Comision de Gobierno tiene la honra de esponer que don Sebastian García ha probado competentemente haber residido gran número de años en el territorio de la República, ser casado con chilena, i tener hijos en ella. Ha hecho ademas notificacion de su ánimo el avecindarse, i por lo que respecta a la profesion industrial u otra especie de bienes, solo aparece haber ejercido cargos consejibles en la ciudad de Valdivia. El Senado, en vista délo expuesto, determinará lo que estime conveniente. -Sala de la Comision, 19 de Octubre de 1842. —Portales. -A. Bello.


Núm. 229[editar]

S. J. L.

Don Enrique Lund ante V. S en forma digo: que deseando el obtener carta de ciudadanía, conforme a lo prevenido en la Constitucion, necesito rendir la correspondiente informacion ante el Ilustre Ayuntamiento. En su consecuencia, i para el fin indicado,

A V. E. suplico que habiéndome por presenta lo se sirva admitirme la informacion que ofrezco rendir en debida forma, sobre mi vida i costumbres con arreglo a la lei que determina el modo i forma de obtener carta de ciudadanía. Es justicia, etc. —Enrique Lund.


Recíbase con citacion del Procurador de ciudad, i se comete. —Santiago, Octubre 5 de 1842. —Ugalde.

Por ausencia del escribano don Pedro Yávar, ante mí. —Muñoz.


El mismo dia cinco notifiqué a don Enrique Lund el decreto anterior, doi fe. —Aliaga.


En seis de Octubre notifiqué a don Raimundo Antonio Leon, como procurador de ciudad el decreto de la vuelta, doi fe. -Arcaya.


En el mismo dia, para la informacion ofrecida, presentó la parte por testigo a don José Antonio de Echáurren, vecino de esta capital a quien recibí juramento que hizo por Dios Nuestro Señor i una señal de cruz, bajo del cual prometió decir verdad en lo que supiere i le fuere preguntado, i siéndole sobre el escrito de la vuelta, dijo: Que de seis años a la fecha, conoce mucho a la parte que lo presenta, i como tal, le ha observado siempre buena conducta i grande comportamiento con los vecinos de esta ciudad, siendo notoria su adhesion a nuestro sistema patrio, i pública su moral en el órden de vivir, manteniéndose a costa de su jiro corriente de carpintero ebanista, sin dar nota en lo menor de su conducta. Es cuanto puede declarar en la materia en que se ratifica, leida su esposicion; es mayor de edad i no le tocan las jenerales de la lei i lo firmó, de que doi fe. —José Antonio Echáurren. —Ante mí, Aliaga.


En el propio dia, don Pedro Chacon Moran, jurando en igual forma, prometió tambien decir verdad en lo que supiere; i siéndole sobre el escrito de la vuelta, dijo: Que conoce de trato i comunicacion a don Enrique Lund, mas de 40 años, i siempre le ha observado mucha honradez, juiciosidad i buena conducta en el modo de conducirse en esta capital, sin haber dado la mas leve nota de su persona; que sus virtudes, distinguida moral, i adhesion a nuestro sistema patrio, son públicos i notorios, como el buen manejo en su establecimiento de comercio. Que es casado con chilena, de cuyo matrimonio tiene hijos lejítimos, i que su residencia en el pais, ha oido decir, van a cumplirse diez años. Es cuanto sabe i puede declarar en la materia en que se ratificó leida su esposicion; es mayor de 30 años; no le tocan las jenerales de la lei i lo firmó, de que doi fe. —Pedro Chacon Moran. —Ante mí, Aliaga.


En dicho dia, don Saturnino Ipinza juró en igual forma decir verdad en lo que supiere, i siéndole por el órden del escrito presentado, dijo: Que como dos años conoce bastante a la parte que lo presenta, i en esta fecha hasta lo presente le ha observado mucha honradez, buena conducta i costumbres relijiosas: que no saba ni ha oido decir haya dado jamas la menor nota de su persona, ántes por el contrario, es estimado de los chilenos con quienes trata i contrata en su jiro de carpintero ebanista; que sus virtudes i distinguida moral, es bastante pública en esta capital, como de que es casado con chilena i de cuyo matrimonio tiene hijos, siendo igualmente notoria su adhesion a nuestro Gobierno i sistema patrio. Es lo que puede declarar en fuerza de su juramento en que se ratifica leida su esposicion; es de 22 años, no le tocan las jenerales de la lei i la firmó, de que doi fe. —Saturnino Ipinza. —Ante mí, Aliaga.


Núm 230[editar]

Señores del Ilustre Ayuntamiento:

Don Enrique Lund, natalicio del Reino de Alemania, ante V. S sumisa i respetuosamente me presento i digo Que en la República de Chile soi avecindado, casado i padre de familia, i a mas me ligan otras relaciones que obligan a mi gratitud a ser eternamente reconocido a los habitantes de un pueblo libre, cuyas sábias instituciones simpatizan con mis intereses, principios i opiniones. En su consecuencia, con espontánea voluntad pretendo ser ciudadano de la gran familia chilena, i a fin de alcanzar este beneficio.

A V. S. suplico: que habiéndome por presentado se digne admitirme la correspondiente informacion, que rindo en debida forma, i con arreglo a lo prevenido en la lei del caso.

Es gracia i justicia que espero obtener de la justificacion de V. S para que dando a esta solicitud el curso debido, se me otorgue carta de ciudadanía, etc . —Enrique Lund.


Habiendo manifestado el interesado ante la Municipalidad su intencion de avecindarse en Chile, ésta en conformidad de la parte 3.ª, artículo 6.º de la Constitucion i del artículo 2.º del iibro 4.º Boletin núm. 5.º, refrenda los justificativos que se acompañan, i con ellos puede ocurrir a la autoridad competente por la carta de naturalizacion que solicita. —PLATA. -Torres, R. S.



Núm. 231[editar]

Soberano señor:

Don Enrique Lund ante Vuestra Soberanía, sumisa i respetuosamente me presento i digo: que por las dilijencias que en debida forma acompaño, creo que he probado lo bastante, de que tengo las calidades que se requieren por la Constitucion para solicitar carta de ciudadanía. Por tanto, i para los fines indicados,

A V. E. suplico que teniéndome por presentado se digne tomar en consideracion dichas dilijencias, i si merecen la aprobacion de Vuestra Soberanía, mandarme estender la correspondiente carta de naturalizacion que solicito por gracia que espero alcanzar, etc. Excelentísimo señor. —Enrique Lund.


La Comision de Gobierno tiene la honra de exponer que el peticionario ha residido mas de tres años en Chile, donde es casado con chilena i tiene hijos, teniendo ademas una profesion industrial. Por tanto, i habiendo manifestado debidamente su intencion de avecindarse en Chile, se halla en el caso de obtener la declaratoria que solicita. —Sala de la Comision, Octubre 19 de 1842. —Portales. —A. Bello.


Núm. 232[editar]

S. J. L.

Don Manuel Basso, natural de Italia, ante V. S. con el respeto debido digo: Que hacen 16 años a que resido en esta capital i durante este tiempo siempre he deseado corresponder a la nacion chilena, máxime cuando soi casado con una hija de este pais i del cual tenemos sucesion. Ahora pues quiero poner en ejecución dicho proyecto, ofreciendo la competente informacion que la Constitucion ordena para obtener la carta de naturaleza que pretendo. Por tanto,

A V. S. suplico se sirva admitir la informacion ofrecida al tenor de este pedimento i que fecho se me entregue para ocurrir con ella a la autoridad respectiva.

Es justicia, etc. —Manuel Basso.


Santiago, Octubre 14 de 1842. -Recíbase la informacion con citacion fiscal i se comete. —Ugalde. —Ante mí, Muñoz.


En el mismo dia notifiqué a don Manuel Basso, doi fe. —Ureta.


En quince del mismo Octubre le hice saber al señor Fiscal, doi fe. —Ureta.


En quince de Octubre del corriente año, para dar principio a esta informacion, el interesado don Manuel Basso presentó por testigos al Teniente Alguacil de esta ciudad don Félix Antonio Vial, de quien recibí juramento que lo hizo en la forma ordinaria; i examinado por el órden del pedimento de la vuelta dijo: que hacen mas de diez años que conoce a don Manuel Basso con quien tiene trato i comunicacion i actualmente son vecinos de una misma calle; que esta persona es de una conducta condecorada e irreprensible, su comportacion de un verdadero americano; que es casado i velado segun el orden de Nuestra Santa Madre Iglesia con chilena de cuyo matrimonio tienen sucesores, que con motivo de ser un agudo artesano en el taller de carpintería, tiene opulento de que le resulta tener una fortuna regular; que por todas estas consideraciones es acreedor al merecimiento de obtener la carta patriótica que solicita. Que es la verdad que ha jurado decir; que es mayor de edad, que no le tocan las jenerales de la lei, i firmó de que doi fe. -Félix Antonio Vial. —Ante mí, Aliaga.


En el mismo dia la parte para la propia informacion presentó por testigo a don Saturnino Ipinza de quien recibí juramento que lo hizo en la forma ordinaria; i examinado por el órden del pedimento de la vuelta dijo: que hacen mas de diez años que conoce a don Manuel Basso con quien tiene trato i comunicacion; que esta persona es de una conducta condecorada e irreprensible, su comportacion de un verdadero americano: que es casado i velado segun el órden de Nuestra Santa Madre Iglesia con chilena de cuyo matrimonio tienen sucesores; que con motivo de ser un agudo artesano en el taller de carpinteria, tiene opulento de que le resulta tener una fortuna regular; que por todas estas consideraciones es acreedor al merecimiento de obtener la carta patriótica que solicita. Que es la verdad que ha jurado decir; que es mayor de veintiun años; que no le tocan las jenerales de la lei. I firmó de que doi fe. —Saturnino Ipinza. —Ante mí, Aliaga.


En el mismo día la parte para la propia informacion presentó por testigo a don Pedro Chacon Moran, de quien recibí juramento que lo hizo en la forma ordinaria; i examinado por el órden del pedimento de la vuelta dijo: que hacen mas de catorce años que conoce a don Manuel Basso con quien tiene trato i comunicacion, que esta persona es de una conducta condecorada e irreprensible, su comportacion de un verdadero americano; que es casado i velado segun el órden de Nuestra Santa Madre Iglesia con chilena de cuyo matrimonio tienen sucesores, que con motivo de ser un agudo artesano en el taller de carpintería tiene opulento de que le resulta tener una fortuna regular; que por todas estas consideraciones es acreedor al merecimiento de obtener la carta patriótica que solicita. Que es la verdad que ha jurado decir; que es mayor de veinticinco años i que no le tocan las jenerales de la lei. I firmó de que doi fe. —Pedro Chacon Moran. —Ante mí, Aliaga.


Núm. 233[editar]

Ilustre Municipalidad:

Don Manuel Basso, natural de Italia, ante V. S. como mas haya lugar digo: Que segun consta de las dilijencias que acompaño, parece haber probado lo suficiente que la Constitucion de esta República exije para poder corresponder los estranjeros a este pais, por lo que i siendo mi intencion pertenecer a Chile.

A V. S. suplico que habiendo por presentado la informacion rendida ante el aJuzgado de Letras, se sirva incorporarme en el número de los demás ciudadanos de esta República, i que se me devuelva el espediente para ocurrir a la autoridad competente por la carta de ciudadanía que solicito. Es justicia etc. —Manuel Basso.


Habiendo manifestado el interesado su intencion ante la Municipalidad de avecindarse en Chile, ésta, en conformidad de la parte 3.ª del artículo 6.º de la Constitucion, i del artículo 2.º del libro 4.º, Boletin núm. 5.º, refrenda los justificativos que se acompañan; i con ellos puede ocurrir a la autoridad competente por la carta de naturalizacion que solicita. —Santiago, Octubre 18 de 1842. —CAVAREDA. —Torres, rejidor secretario.


Núm. 234[editar]

Excmo. Señor:

Don Manuel Basso, natural de Italia, en la mejor forma a V. E. digo: Que segun consta del espediente adjunto, aparece que he probado tener los requisitos prevenidos por la Constitucion, para obtener la naturalizacion que pretendo conseguir en esta República.

Por lo que

A V. E. suplico se tome conocimiento de ellos, i declarar hallarme en el caso de esta gracia que espero, etc. —Manuel Basso.


La Comision de Gobierno tiene la honra de esponer que el peticionario don Manuel Basso ha residido mas de diez años en Chile, es casado con chilena, tiene hijos en ella, i declarado competentemente su ánimo de avecindarse en el pais. Consta ademas que tiene una profesion industrial; por lo que se halla en el caso de obtener la declaratoria que solicita. —Sala de la Comision, 15 de Octubre de 1842. —Portales. —A. Bello.


Núm. 235[editar]

Excmo. Señor:

Doña Teresa Lazo v. del teniente coronel don José del Castillo a V. S. respetuosamente espongo: que remitido de la Cámara de Diputados un espediente en que se me concedía una pension graciosa; no habiendo tenido lugar en esta Cá mara su discusion, porque una lei declara este derecho a las viudas de militares dados de baja; estoi en el caso de jestionar la comprobacion de mis documentos por sus respectivos trámites. Creo necesario para presentarme a la Iltma. Corte hacerlo con los orijinales, que con ellos, salvaré tambien gastos que me es difícil sufragar.

Por lo que

Se dignará V. E. mandar se me entreguen para los fines que tengo espresados. Es justicia, etc. —Teresa Lazo.


Núm. 236[editar]

Habiendo procedido esta Cámara en sesion de ayer a nombrar a los siete Senadores que hasta la siguiente reunion ordinaria del Congreso deben componer la Comision Conservadora, resultaron electos los señores don Andrés Bello, don Ramón Cavareda, don Mariano Egaña, don José Manuel Ortúzar, don José Miguel Solar, don Juan de Dios Vial del Rio i el que suscribe. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 20 de 1842. —A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 237[editar]

El nombramiento de Presidente de la administracion de la Caja de Crédito Público, verificado por esta Cámara en sesion de ayer, ha recaído en el señor don Diego Antonio Barros. —Dios guarde a V. E . -Santiago, Octubre 20 de 1842. -A S. E. el Presidente de la República.


Núm 238[editar]

El Senado, visto el estado que manifiesta las operaciones de la Caja del Crédito Público durante los trimestres corridos desde el 1.º de Julio de 1841 hasta 1.º de Julio del presente año, lo ha mandado archivar; i se ha servido reelejir al señor don Diego Antonio Barros, Presidente de la administracion de dicha caja. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 20 de 1842. —Por secretaría al señor Contador de la Caja del Crédito Público.


Núm. 239[editar]

Tengo el honor de poner en su conocimiento que el Senado se ha servido nombrar a Vd. miembro de la Junta Revisora del Proyecto de Código Civil. —Dios guarde a Vd. —Santiago, Octubre 20 de 1842. —A los señores licenciados don Manuel Carvallo i don Salvador Sanfuentes.


Núm. 240[editar]

Esta Cámara en sesion de ayer tuvo a bien nombrar a los licenciados don Manuel Carvallo, i don Salvador Sanfuentes miembros de la Junta Revisora del Proyecto de Código Civil. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 20 de 1842. —A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 241[editar]

El Senado en sesion de ayer ha llenado las vacantes que habian en esa Honorable Junta, nombrando miembros de ella a los licenciados don Manuel Carvallo i don Salvador Sanfuentes. Dios guarde a Vdes. —Santiago, Octubre 20 de 1842. —A los señores de la Junta Revisora del proyecto de Código Civil.


Núm. 242[editar]

A consecuencia de la solicitud de don Guillermo Leon, natural de Escocia i avecindado en el puerto de Constitucion; de don Juan Cler, natural de Francia; de don Antonio Costa, natural de Italia; de don Marcelo Carbonnery, natural de Francia; i de don Antonio Dreyse, natural de Alemania, residentes en Valparaiso; de don Saturnino García, natural de España i avecindado en Valdivia; de don Enrique Lund, natural de Alemania; i de don Manuel Baso, natural de Italia, residentes en Santiago; el Senado ha declarado que todos ellos se hallan en el caso de obtener la naturalizacion que solicitan, i ha acordado al mismo tiempo se oficie a V. E. para que mande espedir las cartas correspondientes.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 20 de 1842. —A S. E. el Presidente de la República


Núm. 243[editar]

El Congreso Nacional ha discutido i acordado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo único. Se darán en el presente año al M. R. Arzobispo de Santiago, $ 12,000, sobre la renta que tiene asignada. Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 20 de 1842. —A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 244[editar]

En las próximas elecciones de Senadores, deben elejirse seis, que reemplacen a los señores don Diego José Benavente, don Santiago de Echevers, don Mariano de Egaña, don Manuel José Gandarillas, don José Manuel Ortúzar i el finado don José Gabriel de Tocornal, lo que aviso a V. E. para su conocimiento i fines consiguientes.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 20 de 1842. —A S. E. el Presidente de la República.


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Semanario de Santiago núm 17, de 27 de Octubre de 1842. -(Nota del Recopilador).