Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1842/Sesión de la Cámara de Senadores, en 20 de julio de 1842

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1842)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 20 de julio de 1842
CÁMARA DE SENADORES
SESION 14.ª EN 20 DE JULIO DE 1842
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL



SUMARIO. -Nómina de los asistentes. -Aprobacion del acta precedente. -Cuenta. -Visita judicial. -Documentos estendidos en papel no competente. -Reforma de la lei de elecciones. -Acta. -Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Gobierno propone un proyecto de lei que manda practicar una visita judicial en toda la República (Anexo núm. 70. V. sesion del 17 de Agosto venidero).
  2. De otro oficio por el cual la Cámara de Diputados comunica que ha rechazado el proyecto de lei aprobado por el Senado para fijar el valor de los documentos estendidos en papel no competente i que ha aprobado otro que acompaña. (Anexo núm. 17. V. sesion del 13 de Diciembre de 1841 i 5 de Agosto de 1842).

ACUERDOS[editar]

La Sala acuerda constituirse en comision para tratar de la reforma de la lei de elecciones. (V. sesiones del 15 de Julio i 2 de Setiembre de 1842).

ACTA[editar]

SESION DEL 20 DE JULIO DE 1842

Asistieron los señores Egaña, Alcalde, Barros, Bello, Benavente, Cavareda, Formas, Ortúzar, Ossa, Solar i Subercaseaux.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de un mensaje del Presidente de la República, en que inicia un proyecto de lei para que se piactique una visita judicial en toda la República, i se puso en tabla para segunda lectura.

Se leyó en seguida, un oficio de la Cámara de Diputados, en que espone no haberse conformado con la resolucion acordada por el Senado, con respecto al valor que deben tener en juicio los documentos que no se hubieren estendido en papel sellado correspondiente; i trascribe el proyecto de lei que ha tenido a bien aprobar sobre esta materia, el que se puso en tabla para segunda lectura.

En este estado se constituyó la Sala en Comision jeneral, para tratar de la reforma del reglamento de elecciones, anunciándose para la sesion próxima el considerar en Comision jeneral si ha lugar o nó a formacion de causa contra el señor Senador don Juan Francisco Meneses i la reforma del reglamento de elecciones. —Egaña.

ANEXOS[editar]

Núm. 70[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados

La administracion de justicia adolece en algunos puntos de la República de varios defectos tanto mas difíciles de correjir cuanto que nacen en su mayor parte de circunstancias locales que solo pueden conocerse i apreciarse mediante una atenta e inmediata observacion de los hechos. Los jueces de menor cuantía desconocen ordinariamente sus atribuciones judiciales, las ejercen sin sujecion a reglas precisas i determinadas i en algunos casos de una manera vejatoria. En muchos juzgados de primera instancia hai retardo en el despacho de las causas, o seles da una tramitacion indebida e innecesaria que los prolonga, con grave perjuicio, de los litigantes i del público. Los archivos en que los particulares consignan los títulos de sus propiedades están en desarreglo, i las cárceles i presidios urbanos no ofrecen suficiente seguridad para retener seguros a los delincuentes.

Estos males de funesta trascendencia se hacen mayores por existir en algunos departamentos cierto número de individuos, que ocupados constantemente en promover litijios temerarios e injustos introducen la inseguridad en las propiedades i turban el reposo de las familias. Es necesario que el Gobierno tome un conocimiento exacto de todos estos vicios para acudir con prontitud a su remedio i para ponerse en disposicion de poder proponeros providencias capaces de estinguirlos radicalmente. Con este fin, i de acuerdo con el Consejo de Estado, someto a vuestra deliberacion el siguiente.

PROYECTO DE LEI:

Artículo primero. Se practicará una visita judicial en toda la República, por la persona a quien el Gobierno comisionare con este objeto.

Si la persona comisionada fuere algun majistrado de los Tribunales superiores, el Presidente de la República, en la forma dispuesta por las leyes, nombrará el individuo que debe subrogarle interinamente i el nombrado disfrutará de la renta íntegra señalada al empleo que desempeñare.

Art. 2.º El visitador formará los reglamentos necesarios para la pronta i cumplida administracion de justicia, sin alterar los términos concedidos a las partes para su audiencia i prueba, i sin privar a los jueces establecidos del conocimiento de las causas que legalmente le corresponde.

Estos reglamentos serán obligatorios si recibieren la aprobacion del Gobierno.

Art. 3.º El visitador inspeccionará la conducta de todos los jueces de primera instancia, i podrá: primero destituir a los inspectores o subdelegados, dando cuenta con los antecedentes al Gobernador del departamento o al Intendente de la provincia; segundo suspender a los jueces de primera instancia de cualquier clase que fueren, previa la formacion de un sumario que será remitido al Tribunal que debe conocer de la causa para que resuelva lo que encontrare justo.

Art. 4.º El visitador tomará conocimiento de todas las causas pendientes en cada juzgado para examinar si se les da la tramitacion que la lei designa, o si hai retardo en su despacho. En ningun caso resolverá ni se mezclará en las cuestiones sobre que se litiga.

Art. 5.º El visitador podrá destituir por mala conducta o abandono de sus deberes a los escribanos, procuradores, receptores i demás ajentes subalternos del órden judicial. Igual facultad ejercerá con respecto a los empleados en los presidios i cárceles.

Art. 6.º Podrá prohibir que intervengan en negocios contenciosos, judicial o extra-judicialmente, como abogados o como procuradores todas aquellas personas que sin tener título para el ejercicio de estos destinos dieren lugar a ello por su conducta a juicio del visitador. El que contraviniere a esta prohibicion será separado de la provincia desde uno hasta cuatro años, previa la formacion por el juez del lugar de una causa sumaria que quedará sujeta a la revision del Tribunal de justicia competente.

Art. 7.º Ordenará las reparaciones precisas para la seguridad i salubridad de las cárceles i presidios urbanos, disponiendo en casos necesarios, de los fondos municipales de cada pueblo con este objeto.

Art. 8.º Las providencias que dictare el visitador en el ejercicio de sus funciones estarán únicamente sujetas a la aprobacion del Presidente de la República i no podrá entablarse de ellas apelacion ni otro recurso para ante los Tribunales de justicia.

Art. 9.º El visitador gozará de la renta señalada a los Ministros de la Corte de Apelaciones i por todo el tiempo que ejerciere sus funciones fuera del departamento de Santiago disfrutará para costos de viaje de la indemnizacion de $ 12 diarios.

Si el visitador fuere alguno de los majistrados de los Tribunales tendrá la misma asignacion de $ 12 diarios sobre el sueldo de su empleo.

Art. 10. El visitador tendrá un escribiente que gozará de $ 600 anuales por el tiempo que sirviera en la visita.

Art. 11. La visita no podrá durar mas de dos años, que se contarán desde el dia en que se dé principio a ella. —Santiago, Julio 18 de 1842. —Manuel Búlnes. Manuel Montt. -A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores


Núm. 71[editar]

No habiéndose conformado esta Cámara con la resolucion acordada por la de Senadores relativa al valor que debe darse en juicio a los documentos que no estuviesen estendidos en papel sellado correspondiente, ha tenido a bien acordar el siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo primero. Serán admitidos enjuicio los documentos cualquiera que sea la clase de papel en que se hayan otorgado.

Art. 2.º En lo sucesivo los documentos otorgados en papel que no corresponda al decreto de 10 de Julio de 1827, serán admitidos acompañándose diez veces tanto en papel sellado de la misma clase en que deba estar el documento.

Art. 3.º Los Tribunales i jueces procederán en los casos pendientes segun lo dispuesto en el artículo 1.º

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 16 de 1842. —Juan Manuel Cobo. José Miguel Arístegui, Diputado-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 72[editar]

REFORMA DEL REGLAMENTO DE ELECCIONES

Volvemos a ocuparnos en el exámen de la cuestion que se ventila en las Cámaras Lejislativas sobre la calidad de saber leer i escribir, como requisito indispensable para el ejercicio de la ciudadanía activa con derecho de sufrajio. Sentimos que la premura del tiempo no nos permita contestar como deseáramos el artículo de El Araucano número 632, en que su ilustrado autor combate nuestras opiniones, i se esfuerza en presentarnos el juicio del Senado como la esposicion franca del íntimo convencimiento de la verdad i del razonamiento mas acertado i mas conforme a las disposicion literal de los dos artículos constitucionales. ¡Qué no supera i vence el poder májico del talento! Nuestro sabio impugnador da el nombre de mala causa a la que tiene en su favor un testo de lei tan claro, tan espreso, que parece difícil, por no decir imposible, tomarlos en sentidos del todo opuestos.

No vacilamos en convenir en que se llegará mas fácilmente a una solucion satisfactoria, siguiendo las mismas reglas de interpretacion legal. Admitimos en toda su estension las que reconoce El Araucano por mas conformes a la sana lójica: adherirse estrictamente al testo de la lei es nuestra divisa, i ojalá desapareciese entre nosotros la costumbre licenciosa i arbitraria de convertirlo todo en materia de interpretacion, sin que la necesidad o conveniencia justifiquen tan peligroso proceder.

Mas no se opone a este principio, ni se dirá que no se respeta la letra, cuando se consultan las razones que se tuvieron presentes al dictar la lei, si esas razones robustecen el juicio formado sobre la intelijencia i pueden averiguarse a punto fijo. Del mismo modo no se estimará ofensiva la evidencia de los que, sin hacerse ilusion, no pueden admitir duda, cuando esa evidencia no envuelve un reproche irónico de opiniones contrarias, ni remotamente empaña el brillo de reputaciones bien merecidas. Bajo este sentido, el mismo en que hemos discurrido de antemano, permítasenos asentar que el testo, la letra de la lei, no presenta duda, sea que otros la encuentren, sea que tengan una evidencia en abierta oposicion con la nuestra. En el hecho de admitirla, la cuestion variaría de aspecto, i los que disienten del juicio del Senado, tendrían que apelar a la utilidad jeneral para inclinar a este o a aquel lado la interpretacion de los artículos constitucionales.

Son en verdad mui dignos de imitarse los ejemplos presentados para probarnos el modo como se entienden i practican en pueblos ilustrados los principios relativos a la interpretacion literal; pero la aplicacion que se hace de ellos, no cuadra al punto controvertido. Sin duda que la Constitucion norte-americana, i el respeto de los juzgados de aquella nacion por sus instituciones testifican el apego a estos principios; pero ¿acaso han sido puestos en duda? ¿No han sido mas bien, invocados por nosotros? Queremos persuadirnos que solo en este sentido se nos han citado las opiniones de los jurisconsultos americanos sobre la autoridad preexistente en cada Estado, anterior a la Constitucion. Cuidadosamente hemos rejistrado la Carta Fundamental de la Federacion i al comentador citado, i tan solo hallamos patentizado el principio de que nada puede prevalecer contra la letra de la lei, i que las cortes federales han rechazado mas de una vez las innovaciones que las judicaturas de los Estados han querido introducir en contravencion de la Carta Fundamental. Por otra parte, los juzgados particulares de los Estados que forman la Union Americana han podido mui bien retener la autoridad preexistente en las causas que la Constitucion atribuyó a las cortes federales, si la autoridad conferida a éstos no fué esclusiva i en términos espresos, o si no habia una absoluta incompatilidad en el ejercicio de las facultades de los juzgados i de las cortes. Retener la jurisdiccion preexistente, cuando la lei no la ha quitado directa o indirectamente; continuar en el ejercicio de una facultad compatible con el ejercicio de otra concedida a un poder nuevo, no es lo mismo que retener un derecho sujeto a condiciones, de cuya existencia pende la existencia del derecho mismo. La naturaleza de las causas comprendidas en el ámbito de las atribuciones de los juzgados particulares, tenían el carácter inherente a su estructura civil, de que carecen los derechos políticos, cuando la Constitucion los ha subordinado a tiempos, a calidades que no tienen el sello de la perpetuidad, a requisitos que pueden existir hoi i estinguirse mañana.

Siguiendo el órden en que están colocados los ejemplos de El Araucano, convenimos en que los estranjeros naturalizados en Chile por los medios permitidos en la Constitucion de 23, debieron reputarse chilenos despues de la Constitucion de 28, cualquiera que hubiese sido la alteracion o cambio de esos medios, i asimismo los naturalizados con arreglo a la Constitucion de 28 no dejaron de ser chilenos despues de promulgada la Constitucion de 33. De este piincipio no se infiere que los ciudadanos activos con derecho de sufrajio, ántes de la adopcion de la Constitucion reformada, han podido i debido ejercerlo sin investir todas las nuevas calidades. La razon es clara. Los derechos de ciudadano no exijen de tiempo en tiempo la comprobacion de los requisitos que los acompañan como se exije para el derecho de sufrajio, ni el uso de éste es continuo como el anterior.

Ha dicho mui bien el jurisconsulto francés Merlin, citado por El Araucano, que los estranjeros naturalizados en Francia no sólo ántes del Código Civil sino aun ántes de la acta constitucional de 22 Frimario año 8, por las vias que les estaban abiertas para lograrlo, conservaron la calidad de franceses. ¿I la calidad de ciudadanos activos tambien la conservaron? ¿Quedaron dispensados de los nuevos requisitos exijidos por leyes posteriores los que estaban en posesion de un derecho adquirido por otros medios? El mismo Merlin nos dará la contestacion.

La Asamblea Nacional dictó el 2 de Mayo de 1790 una lei sobre naturalizacion que exijia el juramento cívico para el ejercicio de los derechos de ciudadano activo. Todo estranjero que se hallaba en los casos detallados en esa lei adquirió la calidad de francés i la conservó tío obstante las disposiciones ulteriores. Pero los que no prestaron el juramento cívico, pregunta Merlin, tambien debieron reputarse franceses? Al decidirse por la afirmativa, se apoya en una sentencia de la Corte de Casacion que confirmó otra de la Corte Real de París, declarando que el príncipe D'Henin habia muerto francés. Como el juramento cívico solo era necesario para el ejercicio de ciudadano activo aunque el príncipe d'Henin no lo prestó, la declaracion de la Corte Real i Corte de Casacion se justificaba por la diferencia de los detechos civiles anexos a la calidad de frances i de los derechos inherentes al título de ciudadano activo [1].

Supongamos que se hubiese promovido esa causa, no para que se declarase que el príncipe d'Henin habia muerto simplemente frances, gozando de los derechos civiles, sino ciudano activo i por consiguiente en posesion de los derechos políticos. ¿Cuál hubiera sido la sentencia de la Corte Real i Corte de Casacion? Las palabras que establecen la diferencia de derechos envuelven una declaracion implícita, de que sin prestar el juramento cívico a nadie le era dado ejercer la ciudadanía activa requisito que no lo dispensaba la posesion anterior.

Han debido, pues, entre nosotros llamarse chilenos legales los estranjeros naturalizados por los medios señalados en la Constitucion de 23 i 28. La calidad de chileno lleva consigo el goce de los derechos civiles independientes de los derechos políticos, por su naturaleza, por su duracion, i en fin porque bien puede una persona contentarse con los privilejios de ciudadano chileno para los efectos civiles sin aspirar al goce de los privilejios políticos.

Son ciudadanos activos con derecho de sufrajio, dice el artículo 8.º, los chilenos que habiendo cumplido veinticinco años, si son solteros, i veintiuno, si son casados, i sabiendo leer i escribir tengan, etc. Suponiendo que la primera de las disposiciones transitorias no hubiese existido jamas, ¿despojaria este artículo de la ciudadanía activa, pregunta El Araucano, a los que eran ciudadanos activos por la Constitucion de 28, pero no tenían la calidad de saber leer i escribir? La afirmativa o negativa dependerá del valor e importancia que se dé a la disposicion contenida en el preámbulo de la Constitucion de 33. Dice así:

"La Gran Convencion de Chile llamada por la lei de 1.º de Octubre de 1831 a reformar o adicionar la Constitucion Política de la Nacion, promulgado en 8 de Agosto de 1828, despues de haber examinado este Código, i adoptado de sus instituciones las que ha creido convenientes para la prosperidad i buena administracion del Estado, modificando i suprimiendo otras, i añadiendo las que ha juzgado asimismo oportunas para promover tan importante fin, decreta: que quedando sin efecto todas las disposiciones allí contenidas, solo la siguiente es, etc."

Concédase el derecho de sufrajio a todos los que eran ciudadanos activos por la Constitucion de 28: dése a la derogacion un valor para lo venidero, i resultará que han quedado en vigor i fuerza las disposiciones que debieran haber quedado sin efecto. Entónces las causas de suspension i pérdida de la ciudadanía son unas para los ciudadanos activos por la Constitucion de 28 i otras para los que han logrado esa calidad por los medios peimitidos en la Constitucion de 33, entónces cada vez que se fijase el valor de la propiedad inmueble o del capital en jiro, que debe hacerse de diez en diez años, el aumento de ese valor, entendiéndose para lo venidero, esceptuaria a los que se hallasen en posesion de la ciudadanía activa. ¡Qué serie tan interminable de derechos adquiridos! Admitir distinciones ora en un sentido, ora en otro, no es respetar la letra. Cada uno invocaría a su favor una Constitucion, i habría entónces tantas clases de electores cuantas constituciones se hubiesen promulgado. Tan léjos estaban los lejisladores de 33 de llegar a creer que se respetarían en todo o en parte algun artículo de la Constitucion de 28 que fué necesaria una disposicion espresa para dejar subsistente el antiguo orden de administracion de justicia.

Fundados en la disposicion transitoria que dispensó, por cierto tiempo, la calidad de saber leer i escribir, hemos sentado que es temporal esta concesion por serlo tambien, segun la Constitucion misma, el derecho de sufrajio debiendo renovarse de tres en tres años, la inscripcion en los rejistros electorales. "Lo transitorio, hemos dicho, no puede producir efectos permanentes" porque siempre hemos considerado el derecho de sufrajio no como un derecho permanente, sino como un derecho que caduca con el término que le ha prefijado la lei. Si se admitiese la doctrina contraria seria preciso convenir en que cualquier ciudadano una vez inscrito en los rejistros podría hacer uso perpetuamente del derecho de sufrajio sin necesidad de renovar la inscripcion.

En este concepto consideramos inadecuado el ejemplo citado por El Araucano. Para que pudiese adaptarse exactamente a la cuestion del dia debiera estar concebido en estos términos. Supongamos una lei que díjiese: "son chilenos los buques mercantes que tengan tales i tales requisitos"; i se agregase: "la patente de tales buques deberá renovarse cada tanto tiempo"; i luego una disposicion transitoria concebida así: "el requisito tal de los comprendidos en la lei i para que un buque sea chileno solo tendrá efecto despues de cumplido el año de 1850. ¿Llegado el caso de renovar la patente se dispensaría ese requisito despues de pasada la época prefijada por el artículo transitorio? ¿No quedaría subsistente en todas sus partes la disposicion primitiva?

Si no cabe duda que la disposicion transitoria ha sido temporal, los efectos producidos por ella han debido participar del mismo carácter, ¿Lo desmiente acaso la distincion entre la propiedad de una cosa i el goce o ejercicio de ella? ¿Cuál es el título de propiedad que franquea la entrada al goce del derecho de sufrajio? ¿Cuál el de ciudadano, ya se aspire a la adquisicion de los de rechos civiles ya a éstos i a los políticos? ¿E encontrarse en los casos detallados en la Constitucion es bastante para investir el carácter de ciudadano en este o aquel sentido? Si fuese así, no habria necesidad de espedir carta de naturaleza, ni de inscribirse en los rejistros electorales de las Municipalidades respectivas.

Hemos dicho ántes de ahora, que la facultad concedida al Cuerpo Lejislativo para resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de los artículos constitucionales no se estiende a llenar los vacíos. Lo primero es materia de interpretacion, lo segundo de reforma. Dispensar a un ciudadano la investidura de una calidad que a otro no se le dispensa por la falta de disposiciones espresas, distinguir en los casos en que la Constitucion no distingue es algo mas que interpretar. Ya no se resuelven dudas puesto que no tiene sobre qué recaer tal resolucion sino que se llenan vacíos, i por lo tanto fuerza es apelar a la reforma.

Durante la discusión en el Senado se recordó a la Cámara por uno de los honorables Senadores una circunstancia importante, que prestaba sobrado fundamento para conocer el juicio formado sobre la intelijencia de los dos artículos constitucionales. Los hechos son en verdad mas elocuentes que las palabras. ¿Cómo entendió la administracion pasada esos artículos? ¿Cómo los entendió la Corte Suprema, i cómo, en fin, los ha entendido la nacion entera? Se lo preguntaremos a las escuelas dominicales; a la sentencia pronunciada en la causa formada a los miembros de la mesa receptora de la Serena, i a la persuaden en que se habia estado sobre la necesidad de saber leer i escribir para ejercer el derecho de sufrajio despues de espirado el año de 1840, hasta que se alzó en el Senado la voz defensora de los derechos adquiridos Sí: los hechos son mas elocuentes que las palabras. "Se da muerte al Cuerpo Lejislativo, ha dicho M. de Pradt, siempre que se despoje a la lei del aprecio i veneracion pública; siempre que desprecie el lejislador la sancion moral que da el ascenso de los ciudadanos i reduzca la valuacion de su voluntad a una combinacion aljebraica".

Concluyamos, pues, esta contienda orijinada en la discusion de una materia que tan de cerca afecta la mas preciosa prerrogativa del ciudadano. Animados por los votos mas sinceros no nos ha sobrecojido la consideracion de nuestra insuficiencia, ni el talento i capacidad acreditada del ilustrado escritor, que en los bancos del Senado abogó primero por la preexistencia de los derechos adquiridos e impugnó despues por la prensa la opinion contraria. ¡Ojalá ajiten solo nuestra fantasia los temores que tenemos de que el abuso sea la precisa consecuencia de la interpretacion que combatimos! ¡Ojalá la esperiencia no traiga consiga un tardío i funesto desengaño, i el olvido borre de la memoria de todas las infinitas ocasiones en que la latitud del derecho de sufrajio, necesario si se quiere, cuando tenia en apoyo el mezquino número que debia disfrutarlo, ha envenenado la fuente de la verdadera libertad, haciendo partícipes de tan nobles prerrogativas a los mas indignos de ejercerla. Léjos estamos de pretender que el Gobierno carezca de los medios lejítimos de ejercer una influencia que la fluctuacion i choque de los partidos pudo en otro tiempo escusar. Pero ahora que la tranquilidad, el orden, el respeto a la autoridad i a la lei descansan sobre la moral pública: ahora que la tempestad revolucionaria ha ido léjos de nosotros, i que han desaparecido las odiosas rivalidades de partidos; ¿qué peligro puede traer consigo un desnivel violento si lo puede haber? ¿Cuál la necesidad de ese reemplazo progresivo que aconseja El Araucano ¿No ha llegado el caso en que al derecho de sufrajio se le dé su verdadero valor, se le ponga al abrigo de influencias estrañas i perniciosas i se cierre para siempre la puerta a la intriga i al fraude, limitando su ejercicio a los que pueden tener una opinion propia? Sin duda que sí; i el dia mas grato para todo corazon chileno seria aquel en que viésemos a la autoridad ejerciendo un influjo sobre los otros poderes del Estado, debido únicamente a su moderacion i sabiduría, i no preparado de antemano por medios que pugnan con la opinion pública.


Núm. 73[2][editar]

En la controversia que se ha suscitado sobre la calidad de saber leer i escribir como requisito electoral, lo que nos ha parecido mas estraño es que sean acusados de interpretar con violencia la Constitucion, aquellos, precisamente, que no quisieran se añadiese o quitase un ápice a la significacion propia, natural i directa del testo. Si los que han impugnado el juicio del Gobierno i de la mayoría del Senado hubieran ducho a sus adversarios (como en otras cuestiones) la letra mala, su táctica nos habría parecido mas intelijible, i sobre todo mas cómoda; porque, si la letra es terca, el espíritu se doblega con docilidad a condiciones i plazos implícitos.

Han ocupado, pues, una porcion que no nos parece fácil de mantener, i que solo nos deja el trabajo de probarles que la intelijencia que damos con el Gobierno i el Senado al artículo 8.º de la Constitucion i a la primera de sus disposiciones transitorias, es literal, i que la suya hace decir a la Constitucion lo que realmente no dice. Tal es a lo ménos nuestra íntima conviccion; pero, por fuerte cjue ella sea, no tenemos la presuncion de creerla infalible. Nuestros adversarios apelan, como nosotros, a la evidencia; i contamos entre ellos personas cuyo juicio i saber nos merecen todo respeto, i de cuya sinceridad no dudamos. De estas dos evidencias, la una necesariamente es ilusoria; i nadie puede estar seguro de que no lo sea la suya.

Nos inclinamos a creer que muchas cuestiones no se suscitarian o llegarian con mas facilidad a una solucion satisfactoria, si por una i otra parte se siguiesen unas mismas reglas de interpretacion legal.

Pero, miéntras unos adhieren estrictamente al testo i tachan de licenciosa la intelijencia de sus antagonistas, otros creen que lo sublime de la hermenéutica legal, es internarse en la mente del lejislador i asistir a sus consejos. Por este medio, segun conciben, se toma por guia, no las palabras de la lei, sino su intencion, su idea. Pero, lo que sucede las mas veces, es que el intérprete sustituye a la idea del lejislador la suya propia. I de aquí tantas i tan encontradas opiniones sobre la intelijencia de los testos mas claros.

Nosotros creemos que lo mas seguro es atenerse a la letra, que no debemos ampliarla o restrinjirla, sino cuando de ella resultan evidentes absurdos o contradicciones; i que todo otro sistema de interpretacion, abre ancha puerta a la arbitrariedad i destituye el imperio de la lei

Un ejemplo hará ver de qué modo se entienden i practican estos principios en paises en que el respeto a la lei, que es la vida de las repúblicas, ha echado raices profundas.

Los juzgados de los estados particulares que forman la Union Americana, conocían, ántes de adoptarse la Constitucion que hoi rije, en ciertas causas, que la Constitucion atribuyó después a las Cortes Federales. ¿Espiró por eso la jurisdiccion de aquellos juzgados en éstas causas? Entre nosotros, donde el jenio del despotismo i la lójica de los comentadores han acostumbrado a los hombres a ver agujereadas i barrenadas i eludidas las leyes por consideraciones vagas de conveniencia o de equidad, por lo que se llama espíritu en contraposicion a la letra, serán pocos talvez los que no opinen que, en el caso propuesto, la jurisdiccion de las judicaturis de los Estados, habrá cesado bajo el imperio de la Constitucion.

Los jurisconsultos i publicistas americanos no lo han creido así. Las judicaturas de los estados retienen, segun ellos, toda la autoridad preexistente, toda la jurisdiccion de que gozaban ántes de la Constitucion, escepto en las materias en que se les ha quitado, ya confiriendo a la Union una autoridad esclusiva en términos espresos, ya prohibiendo a los estados conocer en ellas, o ya dando a la federacion una facultad absolutamente incompatible con igual facultad en los estados. No siendo así, los juzgados de estos gozan de i una jurisdiccion concurrente. [3]

¡Cuándo veremos establecida ésta lójica judicial entre nosotros! ¡Cuándo reconoceremos que todo lo que no está en las leyes no es lei! ¡Cuándo imitaremos a los Estados Unidos en lo que son mas dignos de ser imitados!

Nuestra Constitucion de 1823 declaraba chilenos a los estranjeros casados que cumpliesen con ciertas condiciones, i a los solteros no les dejaba oir puerta para naturalizarse que una gracia especial del Cuerpo Lejislativo. La del año 1828 fué mas liberal. Por ella podían naturalizarse cualquier estranjero despues de ocho años de residencia. Inventamos las fechas. Supongamos que la Constitucion de 23 hubiese promulgado en 28 i la de 28 en 23. Los estranjeros solteros naturalizados por ésta ¿dejarán de serlo bajo el imperio de aquella? No pensamos que se pueda sostener semejante proposicion. La lei que suponemos promulgada en 1828 no declara que son chilenos los estranjeros solteros; pero no dice que sean estranjeros los que ántes de 1828, careciendo de alguno de los nuevos requisitos, hubiesen adquirido legalmente la calidad de chilenos. De que ciertos individuos sean chilenos, no se sigue que ciertos otros no lo sean. La leí posterior no destruye los derechos adquiridos por la lei anterior, a no ser que positivamente lo diga.

La Constitucion de 1828 declaraba ciudadanos activos, i por consiguiente chilenos, a los que hubiesen servido cuatro años en clase de oficiales en los ejércitos de la República. La Constitucion de 33 no hace tal declaracion. ¿Supondremos, pues, que este solo silencio despejaba de la calidad de ciudadano activo i de chileno al oficial anteriormente naturalizado que no tuviese todos los nuevos requisitos exijidos por la Constitucion de 1833? No creemos que se pueda responder afirmativamente, sin admitir uno de estos dos principios erróneos: o que las leyes tienen efecto retroactivo, sin necesidad deque positivamente lo espresen; o que los derechos que la lei ha creado pueden dejar de existir sin que los destruya la lei. La palabra de la lei da i quita derechos: su silencio los conserva.

"Los estranjeros", (dice M. Merlin) "que se naturalizaron, no sólo ántes del Código Civil, sino aun ántes de la acta constitucional de 22 brumario año 8, por las vías que entonces les estaban abiertas para lograrlo, conservan hoi la calidad de franceses. ¿Cómo pudieran haberla perdido? La acta de 22 brumario derogó sin duda las reglas anteriores que habian establecido otros medios de naturalizacion; pero las derogó para lo venidero, i no destruyó les efectos que habian producido ántes de su publicacion. Así nadie duda que los estranjeros naturalizados ántes de la revolucion de 1789 son todavía franceses, i por la misma razon nadie duda que deban todavía considerarse como franceses todos los estranjeros a quienes la lei de 2 de Mayo de 1790 había conferido ese carácter". [4].

Pero ya es tiempo de contraernos a la cuestion del dia; el artículo 8.º de la Constitucion de 1833, dice así:

"Son ciudadanos activos con derecho de sufrajio, los chilenos que, habiendo cumplido veinticinco años, si son solteros, i veintiuno, si son casados i sabiendo leer i escribir, tengan, etc."

Consideremos el artículo ensímismo,i supongamos que la primera de las disposiciones transitorias rio hubiese existido jamas. ¿Despojaría este artículo de la ciudadanía activa a los que eran ciudadanos activos por la Constitucion de 1828; pero no tenian la calidad de saber leer i escribir? Los que así pensasen, harian decir a la Constitucion lo que no dice, tendrían por lei lo que está en la lei. ¿Dice acaso el artículo que no son ciudadanos activos sino los que ella describe, o que son ciudadanos activos los que ella describe i no otros, o que priva de la ciudadanía activa a los que por la Constitucion anterior la habian adquirido, no teniendo todos los requisitos que la nueva piescribe? Pues si no dice ninguna de estas cosas, si no tiene cláusula ni frase alguna esclusiva o prohibitiva, es preciso admitir que los que eran ciudadanos activos bajo la Constitucion de 1828, siguen siéndolo bajo la Constitucion de 1833, a ménos que perdiesen la ciudadania por alguna causa legal; i esto aun cuando el Congreso Constituyente no hubiese dictado la primera de sus disposiciones transitorias. Es necesario repetirlo: decir que tales o cuales chilenos son ciudadanos activos, no es decir que otros tales o cuales no lo sean, habiendo adquirido legalmente la ciudadanía activa: para hacer espirar un derecho adquirido, es necesario decir que espira. Sostener lo contrario es introducir la duda i la inseguridad en todas las creaciones de la lei.

Si este modo de ver es exacto (i no puede ménos de serlo, si la razon humana no es una cosa en Chile i otra en Filadelfia o Paris), está claro que el artículo 8.º no hace mas que variar los modos anteriores de adquirir la ciudadanía activa. No puede ya adquirirse este carácter por medios anteriores, porque la nueva Constitucion los ha derogado en su preámbulo; pero los ha derogado pata lo venidero, i no ha destruido los efectos producidos bajo el imperio de otras leyes En otros términos, la calidad de saber leer i escribir, necesario ya para adquirir la ciudadanía, no lo es para conservarla.

Pasemos a la disposicion transitoria; i desde luego parémonos en el título, que para muchos es un argumento fuerte. —"Lo transitorio". —di- cen, —"no puede producir efectos permanentes i por tanto los que han adquirido la ciudadanía activa en virtud de una disposicion transitoria, la pierden luego que ésta caduca; "—Doctrina falsísima. Los efectos de una disposicion transitoria pueden ser permanentes o nó, segun sea la disposicion. Una lei que espira, sea pirque desde el principio se quiso que llegado cierto tiempo espúase, sea porque otra lei la deroga, no se lleva necesariamente a la tumba los efectos producidos por ella: lo que hace es dejar de producir otros nuevos. Supongamos una lei que dijese: "Son chilenos los buques de construccion chilena que tengan tales i tales requisitos"; i que se agregase a esta lei, una disposicion transitoria concebida así: "la calidad de construccion chilena requerida por el articulo tantos, solo tendrá efecto despues de cumplido el año de 1850". ¿Dejarían de ser chilenos, aunque no lo dijese la lei, los buques de construcción estranjera que anteriormente hubieren sido matriculados como tales? Creemos que nó.

"La calidad de saber leer i escribir que requiere el artículo 8.º, solo tendrá efecto despues de cumplido el año de 1840". Así dice literalmente la primera de las disposiciones transitorias de la Constitucion de 1833. ¿Para qué requiere el artículo 8.º la calidad de saber leer i escribir, i cuál es el efecto que ella produce? ya lo hemos visto; la requiere para la adquisicion de la ciudadanía activa bajo la nueva lei constitucional: su efecto es contribuir con otros requisitos a esta adquisicion. Ella no quita a ninguno de los ciudadanos activos anteriormente constituidos el carácter de tales: nada hai en ella que indique semejante despojo. Sí, pues, se requiere la calidad de saber leer i escribir para la adquisicion del derecho, i no para la conservacion; i si esta, i otra cosa es lo que literalmente se contiene en el artículo 8.º, es visto que la disposicion transitoria dice que la calidad de saber leer i escribir será necesaria para la adquisicion del derecho, despues de cumplido el año de 1840; pero no dice que sea necesaria para su conservacion; por que no puede mirar la calidad de que se trata sino bajo el aspecto que la mira el artículo 8.º, a que espresamente se refiere.

Recelamos que muchos llamarán demasiado material o mínimamente sujeto a la letra este método de raciocinar. Efectivamente, no reconocemos como contenidas en la lei sino las proposiciones en que pueden convertirse las de la lei, o que se derivan necesariamente de ella, segun las reglas de la lójica, que son las del sentido comun. Insistimos en este punto, porque lo consideramos vital, no sólo para el asunto presente, sino para todo jénero de cuestiones relativas a la indijencia de las leyes. Esta proposicion, —"los que saben leer i escribir son ciudadanos activos", —no puede convertirse lejítimamente en esta otra, —"los que no saben leer i escribir no son ciudadanos activos". —Ni de la primera puede deducirse la segunda por ningun proceder raciocinativo. Los espíritus alimentados con la doctrina de los espositores licenciados del derecho dirán que el artículo 8.º haber TAXATIVE, ESCLUSIVE, RESTRICTIVE, i que la disposicion transitoria dispensa de la calidad de saber leer i escribir conditionaliter.

Nosotros no podemos ver restricciones ni condiciones, sino las que espresa la lei, o las que se deducen necesariamente de éstas. La Constitucion de 1833 ha derogado el artículo 7.º de la Constitucion de 1828; no puede, por consiguiente, adquirirse en el día el carácter de ciudadano activo sino en virtud del artículo 8.º de la Constitucion de 1833. Pero los derechos creados por leyes anteriores subsisten, miéntras no sean espresamente abolidos.

Creemos que lo dicho basta para que se juzgue de los fundamentos de la opinion contraria, espuestos a la verdad en el número 12 de El Semanario con toda la habilidad i vigor de que es susceptible una mala causa. Solo juzgamos necesario contestar a una o dos de sus observaciones.

La concesion o dispensa de la disposicion transitoria, segun El Semanario, es temporal por la necesidad de acreditar la idoneidad de la persona cada vez que se le permite el ejercicio del derecho de sufrajio. Esto no tiene mas fundamento que el artículo 9.º de la Constitucion. —"Nadie podrá gozar del derecho de sufrajio", —dice este artículo, —"sin estar inscrito en el rejistro de la Municipalidad a que pertenece, i sin tener en su poder el boleto de calificacion". —Veamos cuál es el valor literal de esta cláusula.

La Constitucion declara que ciertos chilenos que ella describe, son ciudadanos activos. El que se presente a ejercer las funciones de tal, es necesario que pruebe haber recibido esta investidura de ciudadano activo; investidura que, si hemos de atenernos al lenguaje constitucional, se confiere por el ministerio de la lei. Son CIUDADANOS ACTIVOS, dice ella, LOS CHILEMOS QUE, etc. No dice que la mesa calificadora o la Municipalidad u otra autoridad cualquiera conferirá el carácter de ciudadanos activos a los los chilenos pues, etc., sino que lo son desde luego, sin necesidad de someterse a dilijencia ni solemnidad alguna. La declaracion es terminante: seria menester violentar la letra para tomarla en otro sentído.

¿Se opone a esta declaracion el artículo 9.º? Por el contrario, guarda una perfecta armonía con ella. NADIE PODRÁ GOZAR DEL DERECHO DE SUFRAJIO SIN ESTAR, etc. No dice que nadie será ciudadano activo con derecho de sufrajio, sin la inscripcion i boleto, sino que nadie gozará de ese derecho, sin estos dos requisitos. Las leyes distinguen constantemente entre la propiedad de las cosas i el goce o ejercicio de ellas. No esta una vana sutileza, sino una distincion esencial, inculcada a cada paso en las leyes, i sin la cual toda la lejislacion seria un caos. Era preciso fijar alguna regla para que no ejerciesen el derecho de sufrajio los que la lei no hubiese instituido ciudadanos activos, o los que instituidos hubiesen perdido alguno de los requisitos de idoneidad, o hubiesen incurrido en alguna de las causas de suspension o estincion de la ciudadanía, enumeradas en los artículos 10 i 11. Esta regla es la que se fija en el artículo 9.º por medio de las calificaciones i rejistros. La calificacion no confiere la ciudadanía activa; comprueba solamente su existencia. La cuestion, pues, se reduce a esto, los que sin saber leer i escribir han adquirido la ciudadanía activa, ¿la pierden por el ministerio de la lei, si llegado el año 1841 no saben leer i escribir? Si no la pierden, como creemos haberlo probado, no puede negársele la inscripcion ni el boleto.

Se dijo en la discusion del Senado por uno de los honorables Senadores (el Presidente señor Irarrázaval) que, habiendo duda, (como por el hecho mismo de la discusion parecerá haberla), debia estarse a lo mas favorable, que era la conservacion de un derecho adquirido. Contra esto, se alega primeramente que no hai tal duda. Este es un punto en que cada cual no puede hacer otra cosa que referirse a su propia conciencia; i nadie seguramente mirará la suya como la conciencia normal, que deba servir de regla a las otras. Vemos que se d'sputa; creemos que cada parte sostiene de buena fe su opinion; i por consiguiente, a pesar de todo lo que nos diga nuestro entendimiento, que es tan capaz de deslumhrarse i de desbarrar como otro cualquiera, creemos a posteriori que hai duda.

Alégase lo segundo que los derechos políticos no merecen tanta contemplacion i miramiento como los civiles. Cualquiera que sea la diferencia entre unos i otros, no tiene nada que ver con la cuestion presente. Todo derecho, sea civil o político, una vez adquirido, espira en virtud de una disposicion espresa de la lei; i no puede espirar de otro modo. Las doctrinas arriba citadas de la jurisprudencia norte-americana i francesa son relativas a derechos políticos.

En tercer lugar, se dice que en materias políticas lo que es útil en el interes jeneral de la comunidad es lo que debe considerarse como mas favorable. En esta parte, convenimos con El Semanario. Si el Congreso, pues, encontrase equilibradas las razones, seria propio de su sabiduría decidirse por aquel de los dos sentidos que le pareciese mas conveniente; ventaja que El Semanario encuentra en el suyo. No discutiremos los fundamentos en que se apoya, porque la materia es para nosotros oscura.

Como los lejisladores de 1823 creyeron conveniente que, llegada cierta época, se limitase el derecho de sufrajio a los que supiesen leer i escribir; pero ántes nó. En su concepto, pues, habia circunstancias que no permitían adoptar esta base desde luego. Creyeron probablemente que ese requisito depositaba la funcion electoral, que es el inmediato ejercicio de la soberanía, en un número demasiado corto de individuos; i que un ejecutivo i una lejislatura constituida por una fraccion tan pequeña del pueblo chileno careceria del carácter popular i representativo, que en todos tiempos ha sido el voto nacional.

Los lejisladores de 1828 pronunciándose aun mas enérjicamente en este sentido, no contaron la calidad de saber leer i escribir entre los requisitos necesarios para investir la ciudadanía.

Finalmente, los autores de la Constitucion que hoi rije, reprodujeron la idea del Congreso de 1823 i fijaron la misma época para que empezase a tener efecto el requisito.

En todas las tres Constituciones se reconoce claramente que la restriccion del derecho de sufrajio es un mal grave, que puede no ser contrapesado por los bienes que apunta el intelijente escritor de El Semanario.

Balancear en las circunstancias del dia estos bienes con aquel mal, umversalmente reconocido, es una operacion delicada que dejamos a manos mas hábiles. Una sola observacion nos permitiremos. Pasar súbitamente de un sistema a otro diverso, trasferir el ejercicio inmediato de la soberanía a la mitad, talvez a una fraccion mas pequeña del número de individuos que la han administrado hasta ahora, es una innovacion de mucha trascendencia, una verdadera revolucion i no en el sentido de la libertad popular. ¿No aconsejaría, pues, la prudencia que esa revolucion fuese gradual e insensible? ¿No sería ésta la mas segura aplicacion del principio de utilidad? ¿Obrarían las Cámaras contra este principio, prefiriendo (en caso de duda, por supuesto) aquel de los dos sentidos en que la innovacion fuese mas lenta, i en que cuando la base restrictiva de las Constituciones de 1823 i 1833 llegase a tener su pleno efecto por el total desaparecimiento de los ciudadanos activos que carecen de la calidad peculiar prescrita en ellas, hubiese podido llenarse este vacío por los nuevos electores que la tuviesen? ¿I no es de creer (ya que se mira la cuestion bajo el aspecto de la conveniencia pública), no es de creer que los autores de una i otra Constitucion se propusieron ver realizada su idea, no por medio de un desnivel violento, sino por un reemplazo progresivo, fué merced a los dos grandes principios de rejeneracion social, la instruccion del pueblo i la muerte, hiciese casi imperceptible la transicion?


Núm. 74[5][editar]

Vamos a hacer una breve reseña de las razo nes con que en el número 14 de El Semanario se impugna la opinion que emitimos en uno de los Araucanos anteriores, sobre la verdadera intelijencia del artículo 8.º de la Constitucion, combinado con el 1.º de las Disposiciones Transitorias, en cuanto conciernen a la calidad de saber leer i escribir como requisito necesario, no sólo para la adquisicion sino para la conservacion de la ciudadanía activa con derecho de sufrajio.

Aunque El Semanario admite como lejítimas las reglas de interpretacion que hemos indicado nosotros i protesta adherirse a ellas, no vemos que las adopte en sus raciocinios ni que se detenga a manifestar la conformidad deesas reglas con el sentido que ha dado a la lei. Creemos haber sido bastantes esplícitos sobre la materia, pero como ella es importante no sólo con relacion al punto que ahora se controvierte, sino a cuestiones legales de frecuente ocurrencia, nos esforzaremos en fijar las ideas con la mayor precision que nos sea posible, aunque nos espongamos al inconveniente de la prolijidad i aridez que nuestros lectores sensatos nos perdonarán.

Lo que se llama INTERPRETACION LITERAL, es una cosa llana, obvia; tan demostrable como el teorema jeométrico o la fórmula aljebraica que deduce de sus premisas el matemático. Así como éste, por una serie de conversiones, sujetas a reglas precisas, trasforma la ecuacion que le sirve de fundamento, en la proposicion que intenta probar, el juez o el jurisconsulto, por una serie de conversiones no ménos regulares i determinadas, trasforma los términos de la lei en los términos de la interpretacion literal. "Seria posible", —dice Dugaed Stewart, —"imajinando un sistema de definiciones arbitrarias, formar una ciencia, que, versando solamente sobre ideas morales, políticas o físicas, fuese tan cierta como la jeometría. De estos principios podria deducirse una serie de consecuencias por el mas intachable raciocinio; i los resultados que se obtuviesen de ellos serian análogos a las proposiciones matemáticas. A esta ciencia hipotética, análoga a las matemáticas, nada puedo imajinar que se acerque tanto, como un código de jurisprudencia civil, a lo ménos suponiendo un código, sistemáticamente ejecutado, con arreglo a ciertos principios fundamentales". "Despues de las obras de los jeómetros, nada existe", ha dicho Leibnitz, que en materia de fuerza i sutileza pueda compararse con las obras de los jurisconsultos romanos. Así como seria apénas posible, por pruebas meramente intrínsecas, distinguir las demostraciones de Euclídes de las de Arquímedes o Apolonio (pareciendo en todas ellas tan uniforme el estilo como si la razon misma hubiese hablado por su órgano), así los jurisconsultos romanos se parecen todos como hermanos jemelos, de manera que por el solo estilo de una opinion o argumento, apénas podría conjeturarse su autor". Citamos estas respetables autoridades para que se vea que no hai exajeracion en lo que hornos sentado sobre la verdadera naturaleza del raciccinio legal.

Hemos dicho que la interpretacion literal de la lei es la que se deduce de la lei misma por medio de CONVERSIONES regulares i precisas. La conversion lejítima de una proposicion, de una frase cualquiera en otra consiste precisamente en que a un término de la primera se sustituye otro término de una significacion absolutamente idéntica; o en que se invierten los términos segun ciertas reglas evide rites que se fijan en las matemáticas i en la dialéctica; o en que la segunda se deduce lójicamente de la primera. No hai mas conversiones lejítimas; i aun la tercera no es tanto una interpretacion literal, como una consecuencia rigurosa de ella.

Dígase, pues, por cual de estos procederes ha podido sacarse de la lei el sentido a cuyo favor aboga El Semanario No le disputaremos por ahora que pueda fundarlo en otras razones, que a nosotros nos parecen mas especiosas que sólidas. Lo que decimos, es que, si no prueba que son falsos los principios que dejamos sentados, es necesario que responda categóricamente a la pregunta que acabamos de hacerle, o que reconozca que la suya no es una interpretacion literal de la lei. La materia no es de aquellas en que baste apelar al testimonio de la conciencia; divinidad complaciente, cuyos oráculos, como el de Apolo a Pirro, se prestan a todas las intelijencias, i han sido invocados con igual confianza por las sectas mas enemigas i por los sistemas filosóficos mas encontrados. La cosa es susceptible de una demostracion ocular, por decirlo así.

En el ejemplo que citamos de los Estados Unidos, nos propusimos dar solamente una muestra del rigor con que las judicaturas de a quella nacion adhieren al sentido literal de la lei, sin admitir restricciones o esclusiones implícitas. Las leyes de un estado habian atribuido a sus propias judicaturas el conocimiento de cierta especie particular de causas. La Constitucion atribuyó despues el conocimiento de la misma especie de causas a las cortes federales. A primera vista, cualquiera diría que eso era quitar a los estados la jurisdiccion sobre esas causas particulares para darla ESCLUSIVAMENTE a la federacion. Pero como la lei constitucional no decía que solo las cortes federales conociesen de esa especie de causas, o que dejasen de conocer en ella las judicaturas de los estados, siguieron estos ejerciendo su jurisdiccion anterior i concurrieron en ella con los juzgados de la federacion. Se trataba seguramente de un derecho político (i de paso observaremos que hasta ahora no habíamos oido que sobre la adquisicion, conservacion o estíncion de estos derechos, se raciocinase de diverso modo que sobre los otros). Se trataba de una cuestion mui semejante a la que se ventila entre El Semanario i nosotros. El Semanario quiere que el artículo 8.º de la Constitucion se entienda como si estuviese escrito así: Solo son ciudadanos activos los (hile- nos que, etc.; i esto es lo que insistimos todavía en creer que no es una interpretacion literal del artículo, segun entienden los jurisconsultos americanos la interpretacion literal. Creemos, por tanto, que, estando a la letra del artículo 8.º, puede haber otros ciudadanos activos ademas de los que en él se definen siempre que deban su existencia a una lei; que, si despues de promulgada la Constitucion de 1833 no puede adquirirse la ciudadanía activa según la Constitucion de 1828, derogada por el preámbulo de la de 1833, puede a lo ménos conseivarse; i que, con siguientemente, cuando la primera de las DISPOSICIONES TRANSITORIA establece que "la calidad de saber leer i escribir que requiere el artículo 8.º solo tendrá efecto despues del año 1840", no puede hablar de otro efecto que el que da a dicha calidad el artículo 8º., que es la adquisicion, no la conservacion de la ciudadanía. O nos engañamos mucho, o este raciocinio establece de un modo evidente que el sentido de El Semanario se desvía de la letra de la Constitucion. Su interpretacion es restrictiva; i siéndolo, no puede ser literal. No negamos que la Constitucion ha subordinado los derechos políticos o requisitos "que no tienen el sello de la perpetuidad", "que pueden existir hoi i estinguirse mañana". Pero cabalmente lo que se trata de saber es en que sentido habla la Constitucion acerca de la calidad de saber leer i escribir; si la subordina a la adquisicion, como a la conservacion de la ciudadanía activa; si el que fué instituido ciudadano activo, sin ese requisito, en 1833, deja de serlo porque no lo tenga en 1841. Hasta ahora no se nos ha citado el texto de la Constitucion que pone término al derecho adquirido; o por lo ménos,lo que se nos ha citado no es la Constitucion entendida a la letra.

Ni de que los derechos de ciudadano activo exijan de tiempo en tiempo la comprobacion de los requisitos, se deduce una diferencia esencial, por lo que toca a la manera de adquirirlos i conservarlos, entre esos derechos i cualesquiera otros. Es necesario estar al lenguaje de la Constitucion. El artículo 8.º hace por el ministerio de la lei ciudadanos activos a ciertos chilenos que define, i el artículo 9.º habla del goce del derecho de sufrajio. Si este no es establecer una clarísima distincion entre la propiedad i el ejercicio del derecho, no hai nada exacto i preciso en el lenguaje legal. La Constitucion no dice que no es ciudadano activo el que no tiene la inscripcion i boleto, sino que no puede ejercer los derechos de tal, que es cosa diferentísima; porque son mui diferentes sus e fectos prácticos. Si legalmente son ciudadanos activos ciertos chilenos, no se les puede negar la inscripcion i boleto; i si de nuestros argumentos resultase con evidencia (como lo creemos)que los quehan adquirido la ciudadanía activa sin el requisito de la lectura i escrira, la retienen despues de 1840; una lei de elecciones que exijese tal requisito para conceder la inscripcion i boleto, violaría nuestra carta constitucional. Ni se diga que esa distincion es solo propia de los objetos materiales. Los artículos 8.º i 9.º de la Constitucion lo establecen claramente en el derecho de sufrajio. i ántes de eso, núestras leyes civiles le habian reconocido en otros derechos incorporales. Tan incorporal es la calidad de francés, por ejemplo, como la de ciudadano francés con derecho de sufrajio; i en el artículo de Merlin que hemos citado otra vez, puede verse que la lejislacion francesa reconoce esa misma distincion relativa a la primera. Por la lei de 22 brumario, año 8, los estranjeros que habian residido diez años en Francia, despues de haber declarado su intencion de avecindarse, eran investidos ipso jure de la calidad de frances. La lei de 17 de Marzo de 1809 les impuso la necesidad de obtener un documento auténtico de su investidura legal; i para ello no les exije que obtengan cartas de naturalizacion, sino cartas de declaracion de naturalidad.

La diferencia puede parecer de poca o ninguna importancia. Sin este documento, los que habian obtenido lacalidad de franceses, los que la lei miraba como franceses,no podian gozar de ninguno de los derechos civiles o políticos anexos a ella; sin embargo, el lejislador, pudiedo hacerlo, se abstiene de derogar un derecho adquirido, i le hace homenaje, aun cuando somete su ejercicio a una formalidad indispensable. Si esto, por una parte, manifiesta el respeto del lejislador a los derechos adquiridos, establece, por otra, de un modo inequívoco la diferencia entre su existencia i su ejercicio. En realidad, ¿qué es la propiedad, la posesion, el usufructo? Todas estas son creaciones de la lei: nacen, viven i mueren del modo que ha queiido la lei.

¿Si la lei de 2 de Mayo de 1790 exijió en Francia el juramento cívico para el ejercicio de los derechos de ciudadano activo, qué se sigue de aquí? Que el ejercicio de esos derechos estaba sujeto en Francia al requisito del juramento cívico; lo mismo que en Chile i en todas partes lo está al cumplimiento de otras condiciones necesarias. Pero ¿quién ha dudado jamas una verdad tan clara? La cuestion es otra: no se trata de averiguar si puede o no ejercerse el derecho de sufrajio sin los requisitos previos que la lei ha prescrito; lo que se trata de poner en claro es si la calidad de saber leer i escribir es o no uno de ellos. Juzgamos que nó, por la simple razon de no mencionarse ese requisito en el artículo 9.º donde se especifican las condiciones necesarias para el goce del derecho de sufrajio, sino en el articulo 8.º donde se definen las calidades que por la nueva Constitucion confieren su investidura.

Se dirá que aun la conservacion de la ciudadanía activa es imposible bajo la Constitucion de 1833, porque en tu preámbulo se declara que quedan sin efecto todas las disposiciones contenidas en la Constitucion de 1828? En nuestro discurso precedente, hemos satisfecho de antemano a ese reparo. No se puede ya, sin duda, adquiiir la ciudadanía activa por otros medios que los de la Constitucion de 1833, así como no se puede ya adquirir la calidad de chileno sino por los medios especificados en ella; pero se puede conservar a primera, como la segunda, suponiéndola lejítimamente adquirida bajo el imperio de las Constituciones anteriores. Esto i no mas significa la espresion quedar sin efecto porque, si de otro modo fuese, si con la Constitucion de 1828 hubiesen perecido todos los derechos conferidos por ella, se habría seguido el mas grave i monstruoso trastorno.

¿Se dirá que, en nuestro sentido, las causas de supensiones i pérdida de la ciudadanía activa serían una para los que la hubiesen adquirido bajo la lei de 1828 i otras para los ciudadanos activos creados por la lei de 1833? El ilustrado escritor de El Semanario (eco elocuente de una voz que hemos oido en otra parte, si no es ella misma) nos permitirá decirle que esa seria una deduccion ilejítima de nuestros principios. ¿Qué es lo que dicen los artículos 10 i 11 que tratan de esa suspension i pérdida? ¿Hablan en particular con los ciudadanos activos constituidos por la nueva lei fundamenta ? Nó, por cierto. Hablan con todos los ciudadanos activos de cualquier modo que hayan sido constituidos: "Se suspende la calidad de ciudadano activo" "Se pierde la ciudadanía "Para que tal Consecuencia se siguiese de nuestros principios, seria preciso torcer con la mayor violencia el sentido literal de los artículos 10 i 11, subentendiendo en ellos una restriccion que no tienen; i ese es cabalmente el modo de interpretar contra el cual hemos protestado, i que desearíamos ver proscrito de nuestro foro i de nuestras cámaras.

Nos hemos estendido mas de lo que pensábamos, i tenemos que dejar para otro número la continuacion de este asunto.


Continuamos la materia de nuestro artículo precedente.

La doctrina que El Semanario deduce de un pasaje de M Merlin, no nos parece exacta. La lei dictada por la Asamblea Nacional de Francia el 2 de Mayo de 1790, establece que todos aquellos que nacidos fuera del reino, de padres estranjeros, se hayan establecido en Francia, sean reputados franceses i admitidos, prestando el juramento civico, al ejercicio de los derechos de ciudadanos activo, despues de cinco años de domicilio, etc. La lei hace depender la calidad de frances, no del juramento cívico, sino del domicilio, i de los demás requisitos que expresa; pero exije el juramento cívico pira el ejercicio de los derechos de ciudadano activo, i para eso solo.

Distingue, pues, (i así la interpreta una sentencia de la Corte de Casacion), entte los que deben ser reputados franceses i los que quieran ser admitidos al ejercicio de los derechos de ciudadanos activos; de la misma manera que nuestra Constitucion distingue entre los que deben ser reputados ciudadanos activos con derecho de sufrajio, de los cuales habla el artículo 8.º, i los que quieren gozar del derecho de sufrajio, a los cuales impone para el ejercicio de ese derecho las condiciones contenidas en el artículo 9.º. La analojía nos parece exacta. Por consiguiente, de la misma manera, que los que en Francia habian adquirido la calidad de franceses por la lei de 2 de Mayo de 1790, no la perdieron por las leyes posteriores que exijieron algunos requisitos mas para adquirirla, los ciudadanos activos, creados por el artículo 8.º de nuestra Constitucion combinado con el 1.º de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS, que rijió hasta fines del año 1840, no perdieron esta calidad por la lei que desde 1841 exijió para esta adquisicion una calidad mas, la de saber leer i escribir.

I aun hai en esto una circunstancia que fortifica nuestra opinion. La lei que empezó a rejir desde 1841, fué el mismo artículo 8.º de la misma Constitucion; pero obrando ya por sí solo, sin el 1.º de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS, que habrá espirado. ¿Puede presumirse que el mismo lejislador, el mismo acto de lejislacion, que en 1833 da a ciertos individuos el carácter de ciudadanos activos; que los encuentra capaces i hábiles para las funciones electorales sin la calidad de saber leer i escribir, se lo quite, los declare incapaces e inhábiles en 1841, aunque conserven todos los requisitos que, en su concepto, los habian hecho idóneos para ejercerlo, i aunque no hayan incurrido en ninguno de los casos de suspension i pérdida, definidos en los artículos 10 i 11?

Sabemos bien que, para salvar esta inconsecuencia de la lei, se supone habérseles conferido condicionalmente la ciudadanía activa; pero esta es una pura suposicion. El artículo transitorio no tiene ninguna espresion condicional: lo que dice es que la calidad de saber leer i escribir sólo tendrá efecto despues de cumplido el año de 1840; lo cual equivale a decir que esta calidad no concurrirá con las otras del articulo 8.º para crear ciudadanos activos sino desde el año 1841; pero no equivale a decir, por ninguno de los procederes de interpretacion literal, que la falta de ella despojará del carácter de ciudadanos activos a los que lo con o sin ella.

Alégase la diferencia ente los derechos civiles i los políticos, i se dice que la Corte de Casacion justificó por ella su fallo en el caso del príncipe de Henin, que habia muerto sin prestar el juramento cívico. Tratábase de saber si este príncipe había perdido la calidad de frances, i la Corte falló: que no obstante las leyes posteriores que alteraban los requisitos necesirios para serlo, no la habia perdido, porque bajo el imperio de la lei de 1790, le habia sido irrevocablemente adquirida, fudándose para ello primera i principalmente en la construccion gramatical de la lei, i añadiendo como una razon accesoria la diferencia entre las dos especies de derecho?. ¿Qué es, pues, lo que significa esta diferencia? Que la lei puede dar i quitar como quiera los derechos políticos; pero que, tratándose de derechos civiles, debe proceder con mucha circunspeccion, respetando los adquiridos, i absteniéndose de frustrar, como dice Bentham, las esperanzas que ella misma ha hecho nacer, Pero ¿cuándo hemos negado nosotros estos principios? Lo que hemos dicho, i lo que repetimos, es que, por lo tocante a su adquisicion i su pérdida, los derechos políticos son los mismos que los civiles; que unos i otros nacen i espiran a voluntad de la lei; i que en la cuestion de que se trata no hai una lei que despoje de la calidad de ciudadanos activos a los que lo eran ántes de 1841 sin el requisito de la lectura i escritura, porque no puede entenderse que los textos legales que se han citado, ordenen semejante despojo, sino a merced de restricciones i condiciones tácitas que en esta materia son inadmisibles.

Hemos presentado ejemplos de lejislaciones estranjeras, con el solo objeto de justificar las reglas de interpretacion que seguimos, i que podrán parecer a muchos demasiado estrictas. En Chile, sobre cuestiones constitucionales, es fuerza que nos atengamos al lenguaje de la Constitucion; i solo donde el testo es oscuro o donde de entenderlo a la letra se siga un evidente absurdo, es lícito recurrir a lo que se llama en el derecho interpretacion estensiva o restrictiva. Nuestra Constitucion ha establecido una clase de ciudadanos que se llama activo; ha enumerado los requisitos necesarios para entrar en ella hasta 1841; los necesarios para entrar en ella desde 1841; las formalidades necesarias para que todo ciudadano activo, sin distincion de los creados por ella o por otra, ejerzan los derechos de tales, i finalmente, los casos en que se suspende o pierde el carácter de ciudadano activo: en ella sola debemos buscar esos requisitos, esas formalidades, esos casos; i no podemos desentendernos de la distincion tan claramente enunciada en ella entre el carácter mismo i el ejercicio periódico de los derechos que él confiere.

Antes hemos indicado la que nos parece recta intelijencia de aquel preámbulo de nuestra actual Constitucion en que se declara quedar sin efecto todas las disposiciones contenidas en la lei fundamental de 1828. Desde 25 de Mayo de 1833, solo la primera puede tenei efecto, puede constituir derechos. Pero ¿querrá eso decir que desde esa fecha quedan destruidos i aniquilados los derechos establecidos por la Constitucion de 1828? Se ha meditado sobre el monstruoso trastorno que seria la precisa consecuencia de semejante principio? Concedamos, empero, a los partidarios de la opinion contraria todo el apoyo que buscan en el preámbulo de la Constitucion de 1833: entendámoslo como ellos lo entienden. ¿Qué se seguiría de aquí? Que no existen los derechos creados por la Constitucion de 1828. Pero ¿diremos lo mismo de los derechos que deben su ser a esa misma Constitucion de 1833, i específicamente a, su artículo 8.º combinado con el primero las DISPOSICIONES TRANSITORIAS? ¿Dónde está en ello el testo que declara QUEDAR SIN EFECTO, en el sentido de nuestros adversarios, la citada disposicion transitoria de 1841?

Es preciso recordar lo que hemos dicho i probado ántes de ahora: una disposicion transitoria puede producir efectos permanentes; i no es un argumento que destruya esta asercion el ejemplo de DISPOSICIONES TRANSITORIAS que producen efectos destinados a perecer con ella. Debia probársenos, para que del título de esas disposiciones pudiese deducirse una consecuencia lejítima, QUE NINGUNA DISPOSICION TRANSITORIA PUEDE PRODUCIR EFECTOS PERMANENTES: asercion jeneral que seguramente no querrá sostener el ilustrado escritor de El Semanario.

Dícese en el discurso que discutimos que fué temporal la concesion por serlo el derecho de sufrajio, segun la Constitucion misma, debiendo renovarse de tres en tres años la inscripcion en los rejistros electoralesi. No es temporal el derecho, sino las formalidades con que debe ejercitarse, prescritas en el artículo 9.º Las formalidades producen efectos temporales; es necesario renovarlas de tres en tres años; pero eso no es decir, ateniéndonos a nuestra Constitucion, que se renueva con ellas la calidad de ciudadano activo. El que se presenta a ser inscrito en los rejistros electorales, ¿en qué carácter se presenta? En el de ciudadano activo, seguramente.

La inscripcion no le hace, pues, ciudadano activo; declara solamente que lo es. Luego no es el carácter de ciudadano activo lo que se renueva. Luego la concesion de ese carácter no es temporal, segun la Constitucion. Cuando dice, pues, El Semanario, que el derecho de sufrajio caduca con el término que le ha prefijado la lei, si el término de que se trata es el del trienio en que se renueva las inscripciones, confunde el derecho con la declaracion del derecho; i si el término a que alude es el señalado en la disposicion transitoria, entiende gratituamente que en ella se pone término a los derechos adquiridos, i no al modo de adquirirlos; confunde la conservacion con la adquisicion; supone lo mismo que se disputa.

Dice El Semanario que el ejemplo de que nos valimos para probar que una disposicion transitotia puede producir efectos permanentes es inadecuado, fundándose para ello en el concepto que acabamos de refutar, cuya inexactitud nos parece evidente. Discutamos ahora el ejemplo que se nos opone: "Supongamos", dice El Semanario,"una lei que dijese: son chilenos los buques mercantes que tengan tales i tales requisitos; i se agregase: la patente de tales buques deberá renovarse cada tanto tiempo; i luego una disposicion transitoria concebida a asi: el requisito tal de los comprendidos en la lei para que un buque sea chileno, solo tendrá efecto despues de cumplido el año de 1850. Llegado el caso de renovar la patente, ¿se dispensaría ese requisito despues de pasada la época prefijada por el artículo transitorio? ¿No quedaría subsistente en todas sus partes la disposicion primitiva"?

Quedaría subsistente en todas sus partes la disposicion primitiva respecto de los buques que se presentasen por la primera vez a recibir patentes; pero no respecto de los otros.

A los que hubiesen navegado legalmente con pabellon chileno ántes de 1850 no se les dispensará el requisito; porque ya se les ha dispensado i no necesitan obtener una misma dispensa dos veces. La patente no hace la nacionalidad del buque, sino la testifica. Debe, pues, darse, sin nueva dispensa, a las embarcaciones de que se trata; a ménos que la lei de navegacion declare espresamente que, despues de pasada la época prefijada por el artículo transitorio, pierden la calidad de chilenos las embarcaciones que al tiempo de renovar su patente carezcan del consabido requisito. Supóngase, para fijar nuestras ideas, que el tal requisito consista en haber sido construidos en astilleros chilenos. Si espirada esa época dejasen de ser chilenas las embarcaciones de construcciones estranjeras, ¿qué serian? ¿Se verian obligados sus dueños a enajenarlas en paises estranjeros o destruirlas? Supóngase que el requisito consista en que el capitán i la mitad de la tripulacion sean chilenos. Esta es una calidad fluctuante: se adquiere, se conserva i se pierde con ella la calidad de embarcaciones chilenas en la hipótesis de que se trata. Si al tiempo de renovarse la patente, el capitan o la mitad de la tripulacion no son chilenos, tampoco lo es el buque; i negándosele la patente, no se destruirá un derecho adquirido, sino se declarará solamente que no existe.

El capital o industria que pide el artículo 8.º para tener el derecho de sufrajio es una calidad de esta especie: no así el requisito de saber leer i escribir, colocado por la Constitucion misma en el inciso 1.º del artículo 8.º, junto con el de chileno i el de mayor de veinticinco o de veintiun años.

La lei que pide cierto capital, cierta industria de que vivir, para la calidad de ciudadano activo, es consecuente i justa cuando quita esa calidad al que por ese capital o industria, que ya no tiene, la obtuvo; pero no se podrá decir lo mismo cuando degradase de la categoría de ciudadano activo por no saber leer i escribir, al que sin ese requisito fué considerado por ella misma digno de obtenerla.


  1. Repertoire V. Naturalization.
  2. Este artículo ha sido tomado del periódico El Araucano, número 632, correspondiente a Setiembre 30 de 1842. —(Nota del Recopilador).
  3. Kent's Conment.
  4. Repertoire, V. Naturalization.
  5. Este artículo ha sido tomado de las "Obras Completas de don Andrés Bello. Tomo XV. Pájinas 299 1 31