Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1843/Sesión de la Cámara de Diputados, en 11 de setiembre de 1843

De Wikisource, la biblioteca libre.
Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1843)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 11 de setiembre de 1843
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 30.ª EN 11 DE SETIEMBRE DE 1843
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PINTO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Asignacion al Obispo de la Serena. —Matrimonios de estranjeros disidentes. —Proyecto de réjimen interior. —Ordenanza de los gremios de jornaleros. —Abolicion del trámite de la conciliacion en los juicios mercantiles. —Operaciones de la Caja del Crédito Público. —Renovacion de la Mesa. —Reforma de la Ordenanza de Correos. —Proyecto de lei de pesos i medidas. —Sueldos de los Intendente i Gobernadores. —Transaccion con los herederos de don F. Ramírez. —Sesion nocturna. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Presidente de la República propone que se dé al Reverendo Obispo de la Serena, por una sola vez, la suma de $ 4,000. (Anexo núm. 309).
  2. De otro oficio con que la Cámara de Senadores acompaña un proyecto de lei que regla los matrimonios de los estranjeros disidentes. (Anexo núm. 310).
  3. De otro oficio con que la misma Cámara devuelve modificado el proyecto de lei que establece el réjimen interior de la República. (Anexo núm. 311. V. sesion del 12 de Junio último).
  4. De un informe de la Comision de Lejislacion sobre la autorizacion pedida por el Gobierno para dictar la ordenanza de los gremios de jornaleros. (Anexo núm. 312. V. sesiones del 4 i el 27).
  5. De otro informe de la Comision de Gobierno sobre el proyecto de lei que fija los pesos i medidas que se deben usar en la República. (V. sesiones del 23 de Agosto i 10 de Noviembre de 1843).
  6. De otro informe de la misma Comision sobre el proyecto de lei que aumenta el sueldo de los Intendentes i lo asigna a los Gobernadores. (Anexo núm. 313. V. sesiones del 23 de Agosto i 27 de Setiembre de 1843).
  7. De una mocion de don Santiago Gandarillas, quien propone que se suprima el trámite de la conciliacion en los juicios mercantiles. (Anexo núm. 314. V. sesiones del 13 deNoviembre de 1836 i 13 de Setiembre de 1843).
  8. De una nota con que el Presidente del Crédito Público acompaña un estado de las operaciones de su Caja en los dos últimos semestres. ===ACUERDOS ===

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la Comision Eclesiástica sobre si se concede al Obispo de la Serena la suma de $ 4.033. (V. sesion del 4 de Octubre venidero).
  2. Pedir informe a la Comision de Lejislacion sobre el proyecto de lei que regla los matrimonios de los estranjeros disidentes. (V. sesion del 6 de Octubre venidero).
  3. Pedir informe a la Comision de Gobierno sobre las modificaciones hechas por el Senado al proyecto de réjimen interior. (V. sesion del 23 de Octubre venidero).
  4. Reelejir a los señores Pinto i Vidal para Presidente i Vice-Presidente de la Cámara. (Anexo núm. 315).
  5. Dejar para segunda discusión el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para reformar la Ordenanza de Correos. (V. sesiones del 4 i el 13).
  6. Aprobar en particular el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para celebrar una transaccion con los herederos de don Francisco Ramírez. (V. sesiones del 1.° de Setiembre i 9 de Octubre de 1843).
  7. Celebrar una sesion mañana en la noche.

ACTA[editar]

SESION DEL 11 DE SETIEMBRE DE 1843

Se abrió a las ocho de la noche con asistencia de los señores Aldunate, Arteaga, Barra, Bustamante, Cerda, Eyzaguirre, Formas, Gandarillas, García de la Huerta, García Reyes, Irarrázaval, Lastarria, Lastra, Lira, López, Montt, Necochea, Orregó, Palacios, Palazuelos, Pérez, Pinto, Prieto, Rosas, Sanfuentes, Seco, Tagle, Varas, Velásquez, Vial don Manuel, Vila, Vidal, Urriola i Renjifo.

Aprobada el acta de la anterior, se leyó un mensaje del Presidente de la República, en que se propone se conceda al Reverendo Obispo de la Serena por una vez la cantidad de 4,000 pesos para que atienda con esta suma a los gastos que debe hacer, tanto por lo relativo a su persona como a la Iglesia de la nueva diócesis i se mandó pasar a la comision eclesiástica.

Luego despues se dió cue ita de un oficio del presidente del Senado, en que comunica la aprobacion que ha obtenido en aquella Cámara el proyecto de lei sobre matrimonios contraidos por estranjeros que no profesen la relijion católica; se remitió a la Comision de Lejislacion.

Se dió cuenta de otro oficio del presidente del Senado, poniendo en conocimiento de esta Cámara que ha sido aprobado en aquella el proyecto de lei de réjimen interior, habiéndose reformado veintinueve de sus artículos, agregado uno i suprimido otro, i se mandó pasar a la Comision de Gobierno.

Se leyó un informe de la Comision de Lejislicion, en el cual opina que debe la Cámara autorizar al Presidente de la República para que dicte las ordenanzas del gremio de jornaleros i lancheros de los puertos marítimos de la República i quedó en tabla.

Se dió la primera lectura a una mocion del Diputado don Santiago Gandarillas, en que propone la abolicion del trámite de conciliacion en los juicios mercantiles, i despues se leyó un oficio del presidente de la Oficina del Crédito Público, en que da cuenta de las operaciones de la Caja en los dos últimos semestres, i se mandó archivar.

Procedióse despues a la eleccion de presidente i vice-presidente i fueron reelectos por la mayoría que exije el reglamento los señores don Francisco Antonio Pinto i don Pedro Nolasco Vidal.

Inmediatamente despues se puso en discusion particular el primer artículo del proyecto de autorizacion al Ejecutivo para que reforme las ordenanzas de correos; quedó para segunda discusion i no se procedió a considerar los dos posteriores por la íntima relacion i dependencia que tienen del primero.

A segunda hora se leyeron dos informes de la Comision de Gobierno: uno relativo al proyecto de lei de pesos i medidas i otro sobre el de aumento de sueldos a los Intendentes i dotacion de los Gobernadores departamentales. Ambos asuntos quedaron en tabla.

Despues se puso en discusion particular el proyecto en que el Presidente de la República pide autorizacion para transijir con los herederos de don Francisco Ramírez, i, habiéndose acordado una lijera molificacion en el tercero, quedaron aprobados todos sus artículos en los términos siguientes:

"Artículo primero. Se autorizaal Presidente de la República para ajustar una transaccion con la viuda i herederos de don Francisco Ramírez sobre los derechos que estos reclaman contra el Fisco por haberse anulado a virtud de sentencia judicial la venta que en pública subasta hizo el Gobierno al referido Ramírez de varios fundos secuestrados a don Joaquin Villaurrutia en el puerto de Valparaiso el año de 1817.

Art. 2.° El Presidente de la República, en uso de la facultad que le acuerda el artículo anterior, sólo podrá conceder a la viuda i demás herederos de don Francisco Ramírez la cantidad de $ 40,000 como única compensacion del precio de los fundos que el comprador habia entregado en el tesoro público, de los intereses de este capital, costos del pleito seguido, daños i perjuicios i cualesquiera otros derechos que los espresados herederos de don Francisco Ramírez tengan o pudieren tener contra el Fisco por la anulacion del contrato de venta de las propiedades secuestradas a don Joaquin Villaurrutia.

Art. 3.° La cantidad que en virtud de esta transaccion se concede a los herederos de don Francisco Ramírez, les será entregada por la tesorería jeneral en dinero efectivo del modo siguiente: la primera quinta parte al contado luego que se sancione la presente lei, la segunda quinta parte a los seis meses de hecho el primer pago i las tres quintas partes restantes tambien con el intermedio de seis meses de una a otra para que en el término de diez años quede cancelada la deuda.

Art. 4.° No ganará interes alguno el capital que se reconozca a favor de los herederos de Ramírez por compensacion de sus derechos durante el tiempo que debe trascurrir hasta su íntegro pago."

Finalmente acordó la Cámara reunirse la noche siguiente i se levantó la sesión a las diez i cuarto. —Pinto. R. Renjifo.



sesion del 11 de setiembre [1]

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron dos oficios del Senado, i dos mensajes del Presidente de la República que pasaron a las comisiones respectivas; un informe de la Comision de Gobierno sobre el mensaje pasado por el ejecutivo en que pide autorizacion pata formar una ordenanza de jornaleros i lancheros, i una nota del presidente de la Caja de Crédito Público en que da cuenta a la Cámara del estado de aquella oficina. En seguida se leyó la mocion que publicamos en seguida.

Mocion

La esperiencia ha demostrado que el trámite inicial de conciliacion en los juicios mercantiles, no produce entre nosotros las ventajas que, para sancionarlo, tendria quizá presente el lejislador. Raros i mui raros son los negocios que se transijen ante el conciliador. Los deudores que no se allanan al pago al primer requerimiento privado i amistoso de sus acreedores, jamas se han retraido de su premeditado propósito de litigar por las insinuaciones e instancia de un conciliador que no impone a las partes con su autoridad. Ordinariamente el trámite de conciliacion sólo produce el objeto de retardar la administracion de justicia, de hacer muchas citaciones inútiles que no son obedecidas i de dar tiempo al demandado para que eluda con la ocultacion o la fuga, los mas fundados reclamos del actor, de suerte que la conciliacion viene a quedar reducida a una ceremonia vana i perjudicial, que aumenta inútilmente las formas de los procedimientos judiciales i los costos excesivos con que se gravan los litigantes. Para evitar estos males de que tanto se resienten los juicios mercantiles entre nosotros, propongo a la consideracion de la Cámara el siguiente


proyecto de lei:

"Artículo único. Queda abolido el trámite inicial de la conciliacion en los pleitos mercantiles de mayor cuantía". —Setiembre 9 de 1843. —Santiago Gandarillas.

Se procedió en seguida a la eleccion de Presidente i Vice. Fueron reelejidos el señor jeneral don Francisco Antonio Pinto para lo primero i el señor don Pedro Nolasco Vidal para lo segundo. Acto continuo se puso en discusion particular el proyecto de lei sobre conceder al Ejecutivo autorizacion para formar una ordenanza de correos. El señor Palazuelos tornó la palabra para insistir de nuevo en su oposicion al actual proyecto; se fundó en varios artículos de la Constitucion, dijo que aun cuando el Congreso podia conceder facultades estraordinarias al Ejecutivo, este por un artículo constitucional, debia señalar estas facultades i el tiempode su duracion i que en el caso actual se iba a conceder una facultad al Ejecutivo sin concurrir a tales requisitos; que ademas la autorizacion era inconstitucional bajo otro aspecto, es a saber que siendo inviolable el secreto de la correspondencia en virtud de un artículo de la Constitucion, se iba a violar este secreto, autorizando al Gobierno para dictar una lei en que podian, por ejemplo, señalarse casos en que se justificase esa violacion; dijo que podia mui bien el Gobierno equivocarse en la intelijencia del artículo de la Constitucion i que perteneciendo sólo al Congreso, en virtud de otro artículo de la misma Constitucion interpretarla, no podia la Cámara desprenderse de facultades que eran intrasmisibles, porque si el Gobierno obraba mal, la responsabilidad recaia sobre el Congreso, pues habia obrado contra los deberes que la Constitución le prescribe. Concluyó estendiendo las razones que alegó en la sesion anterior; espuso que no era de tanta necesidad el establecimiento de estafetas, pues que en los dos puntos, en que se hacian mas indispensables, Santiago i Valparaiso, estaba mui regularmente servida la administracion de correos; dijo en fin, que siendo inconstitucional la autorizacion, obraria en oposicion con su conciencia, si no hacia oposicion al proyecto.

El señor Irarrázaval le contestó que cuando el actual proyectóse habia discutido en jeneral, se habian aducido todas las razones tanto en pro como en contra i que habia satisfecho todas las observaciones que se habian hecho; que por ahora creia escusado hacer alusiones, o referirse a lo que entónces dijo, i que sólo se contraeria a desvanecer las dudas que habia espuesto el señor Diputado preopinante, la primera nacida de un artículo de la Constitucion en que se trata de la inviolabilidad de la correspondencia, i que se ha dicho el Gobierno puede equivocarse en la intelijencia que dé al artículo de la Constitucio, no comprendió qué duda podia haber en la intelijencia de aquel artículo.

Con respecto a la necesidad de la ordenanza, dijo que ya en otra sesion la habia manifestado; que en ella no se trataba sólo de dar celeridad a la correspondencia, lo que es un gran bien, sino de dar mas seguridad, seguridad que no hai en el dia; concluyó insistiendo en que se aprobase el artículo, pues estaban satisfechas las dudas del señor Diputado preopinante.

El señor Palazuelos volvió a insistir en su opinion, fundándose en otro artículo de la Constitucion en que se dice que la facultad de crear empleos i sueldos, pertenece esclusivamente a la Camara, i que el Gobierno no iba a crear sueldos i empleos en virtud de la autorizacion que pedia, sin que la Cámara tuviese el menor conocimiento de estas creaciones.

Como hubo oposicion a este primer artículo, i como la aprobacion de los otros dos dependia de la del primero, se dejaron los tres para segunda discusion. Se suspendió la sesion.

A segunda hora se leyeron dos informes de la Comision de Gobierno, uno sobre el proyecto de lei relativo a pesos i medidas i el otro sobre el proyecto pasado por el ejecutivo para que se aumente la renta de algunos intendentes.

En seguida fueron aprobados en particular, sin la menor discusion, los cuatro artículos que contiene el proyecto pasado por el Ejecutivo en que pide facultad para transar con la viuda de don Francisco Ramírez.

Se levantó la sesion.


ANEXOS[editar]

Núm. 309[editar]

Con ciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

El Reverendo Obispo de la Serena, don José Agustin de la Sierra, ha solicitado del Gobierno que se le mande hacer por la Tesorería Jeneral, el abono de la renta que por la lei le ha sido designada, desde el dia 22 de Julio del año próximo pasado en que se espidió el fiat de las Bulas de su institucion de Obispo. Si nos atenemos a la disposicion terminante de la lei 2.ª, título 6.°, libro I de Indias, nada aparecerá mas fundado que esta solicitud del Reverendo Prelado, pues por ella se dice que pertenecen a los Arzobispos i Obispos de las Indias los frutos decimales de sus obispados desde el dia del fiat de Su Santidad. Cree, sin embargo el Gobierno, que en virtud de haberse llevado a efecto la subdivision de las Diócesis de la República con mucha posteririodad al enunciado fiat de las Bulas del Obispo de la Serena, presenta dificultades la aplicacion al presente caso de la disposicion de la lei de Indias que se acaba de citar.

Pero, por otra parte, la reciente ereccion del nuevo obispado de la Serena necesariamente ha debido exijir el espendio de no pequeñas cantidades, a fin de preparar aquella iglesia con todo el decoro correspondiente, para el ejercicio de las augustas funciones que han de desempeñarse en ella. Ademas la promocion a una dignidad de esta naturaleza demanda siempre gastos de consideracion a la misma persona favorecida, para procurarse todo lo necesario a su nuevo rango i estas consideraciones debieron ser sin duda las que movieron al Lejislador Español a dictar la lei del Código de Indias de que he hecho mérito. El Gobierno, pues, ha juzgado sumamente equitativo, i aun conveniente que se conceda al Prelado de la Serena una cantidad moderada para que pueda subvenir a estas indispensables exijencias, tanto por lo relativo a su propia persona, como a su iglesia, i en esta virtud de acuerdo con el Consejo de Estado, he venido en proponeros el siguiente


proyecto de lei:

"Artículo único. Se concede por una sola vez al reverendo obispo de La Serena la cantidad de $ 4,000, con el fin que atienda a los gastos preparatorios que necesitaba hacer, tanto por lo relativo a su persona, como a la Iglesia de su Diócesis, para el mayor decoro de las funciones que en ella van a desempeñarse."

Santiago, Setiembre 2 de 1843. —Manuel Búlnes.Manuel Montt.


Núm. 310[editar]

El proyecto de lei sobre matrimonios que contraigan en Chile personas que profesen una relijion distinta de la católica, iniciado por el Presidente de la República en mensaje que acompaño, ha sido aprobado en los términos que manifiesta el mismo mensaje i con una lijera modificacion en el artículo 9.° cuyo tenor actual es el siguiente: Art. 9.° Si habiendo sobrevenido la muerte del padre o madre (antes de cumplido el año de plazo prefijado en el artículo anterior), ántes de la promulgacion de esta lei, no fuere posible legitimar la union en que vivian i los hijos habidos en ellos, conforme al artículo anterior, podrán los interesados o sus representantes, por conducto del respectivo ájente diplomático o consular, o directamente a falta de éstos, ocurrir al Gobierno con documentos que acrediten haber vivido los referidos padre i madre en unión que de buena fe consideraban como lejítima, por haberla contraido con los ritos nupciales de su respectiva creencia; i el Gobierno, con audiencia del Consejo de Estado, hallando suficientes los documentos, ordenará que los referidos hijos sean considerados como lejítimos i gocen de los derechos de tales sin escepcion, conforme al artículo 5.°

Dios guarde a V. E. —Santiago, Setiembre 4 de 1843. —Mariano de Egaña.Francisco Bello, Pro-Serretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 311[editar]

Esta Cámara ha tomado en consideracion el proyecto de lei sobre arreglo del Réjimen Interior, que V. E. me remitió en la forma en que fué aprobado por esa Honorable Cámara; i lo ha sido tambien por el Senado en los mismos términos, salvas las modificaciones acordadas en los artículos 5.°, 6.°, 8.°, 11, 12, 13, 14, 18, 22, 28, 29, 33 , 34, 49, 52, 61, 79, 86, 96, 105, 111, 112, 122, 127, 131, 133, 140, 160 i 172, con mas la insercion de un nuevo artículo entre el 106 i el 107 del proyecto orijinal i la supresion del que en dicho proyecto lleva el número 112. Los artículos alterados i el nuevamente introducido son del tenor que sigue:

Art. 5.° Cada Subdelegacion es gobernada por un subdelegado, subordinado al Gobernador de su departamento, i tiene las facultades que se espresan en el titulo 6.°

Art. 6.° Cada distrito es gobernado por un inspector bajo las órdenes del subdelegado que lo nombró i ejerce las funciones que espresa el título 7.°

Art. 8.° Los gobernadoresse propondrán al Ejecutivo por el Intendente de la provincia i serán nombrados por igual tiempo i por la misma autoridad que los Intendentes, pudiendo ser removidos i reelectos del mismo modo que éstos. Tambien se les puede remover por el Intendente respectivo pero con espreso consentimiento del Presidente de la República.

En los casos en que la lei dispusiere la supresion de un gobernador o en que el mismo Intendente lo creyere necesario i ademas urjente, puede este decretarla i llevarla a efecto desde luego, dando cuenta al Supremo Gobierno.

Art. 11. Para ser nombrado Intendente se requiere haber nacido en el territorio chileno, u obtenido carta de naturaleza a lo ménos seis años ántes de la eleccion, tener derecho de ciudadano activo con derecho de sufrajio: gozar de buen concepto en el público con respecto a las necesarias aptitudes i probidad i haber acreditado adhesión a la Constitucion i libertad política de la República, sin que siiva de impedimento el que el nombrado sea o no natural o resida dentro o fuera de la provincia en que ha ya de ejercer sus funciones.

Cada Intendente electo para tomar posesion de su cargo, prestará en manos del Ministro del Interior o de la persona que este designare, el juramento siguiente: "Yo, N. N., juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjelios, que desempeñaré fielmente el cargo de Intendente de la provincia N., que observaré i protejeré la Relijion Católica, Apostólica Romana, i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa, o si nó me lo demande."

Art. 12. Para ser nombrado Gobernador, Subdelegado o Inspector se necesita a mas de la correspondiente capacidad, honradez i patriotismo, tener las calidades que se requieren para ser ciudadano activo con derecho de sufrajio; aun cuando el electo no esté calificado. No es impedimento para ejercer estos destinos el lugar del nacimiento, cualquiera que sea, niel de residir fuera del departamento, subdelegacion o distrito en que hayan de ejercerse, aunque esto último pueda servir de suficiente motivo de escusa al electo por tener que variar de residencia.

Art. 13. El sueldo de los Intendentes i el de los Gobernadores será el que está designado, o el que en lo sucesivo se designe por lei especial.

Art. 14. Los destinos de Gobernador miéntras la lei no les designe sueldo, Subdelegado o inspector son empleos honoríficos i cargos consejiles que se servirán gratuitamente, i de que ninguno puede escusarse sin incurrir en la multa de trescientos pesos el que fuere nombrado Gobernador, de ciento cincuenta el que lo fuere de subdelegado i de cincuenta el que recibiere el nombramiento de inspector, sin que obste el haber satisfecho la multa para servir en el periodo inmediato cualquiera de los mismos destinos.

Los que hubieren servido en todo un período podrán escusarse en los dos inmediatos, pero no en el tercero, en el cual les comprenderán las multas ántes designadas.

Art. 18. No puede ser Gobernador, Subdelegado o Inspector:

  1. El que fuere absolutamente ciego, sordo o mudo.
  2. El que adoleciere de enfermedad habitual o de difícil curación, que le impida contraerse al desempeño de las funciones correspondientes.
  3. El que ha sido procesado i condenado alguna vez por mala versacion en el ejercicio de cualquier destino que haya servido.
  4. Los Eclesiásticos seculares o regulares, aun cuando sólo sean tonsurados.
  5. El que pierde la calidad de ciudadano activo con derecho de sufrajio, o a quien se ha suspendido el ejercicio de este derecho, queda por el mismo hecho privado o suspenso del destiro de Gobernador, Subdelegado o Inspector.
  6. El que se presentare por fallido.

Art. 22. Los títulos de que han de usar los Intendentes en sus despachos son Fulano de tal, Intendente de tal provincia. Si tuviere algun empleo militar, agregarán sólo el que a éste corresponda. Su tratamiento será el de Señoría.

Art. 28. De las causas civiles i criminales por delitos comunes en que fuere parte un Gobernador, conocerá el juez de Letras de su provincia, con apelación ante la Corte de Apelaciones, verificándose previamente respecto a las últimas la declaración que compete hacer al Consejo de Estado, con arreglo al número 6.° artículo 104 de la Constitucion.

Si la causa criminal que se promoviere a un Gobernador, fuere por traicion, sedicion, infraccion de las leyes, o por cualquier abuso o mala administracion de su cargo, conocerá de ella en primera instancia la Corte de Apelaciones, i en segunda la Suprema de Justicia.

Art. 29. El Intendente debe oir i decidir, procediendo gubernativamente, las quejas o reclamaciones que se hicieren ante él por injurias o agravios que hubiese inferido un Gobernador en el ejercicio de sus funciones administrativas, a fin de amonestarlo, apercibirlo, dar cuenta de su mal proceder al Supremo Gobierno, remediar el mal i aun proponer su remocion si la creyere necesaria, debiendo suspender de su destino al Gobernador acusado, siempre que por la naturaleza de la acusacion lo reputare merecedor de alguna pena o correccion grave, en cuyo caso instruirá al mismo Gobierno de lo ocurrido, para que el Consejo de Estado haga la declaracion constitucional de que habla el artículo anterior.

La parte que se sintiere agraviada por la resolucion del Intendente puede reclamar de ella ante el Presidente de la República.

Art. 33. (34 del proyecto orijinal). Si las personas nombradas para subrogar al Intendente hubieren fallecido, ausentádose de la provincia, o por cualquier motivo estuviesen imposibilitadas para funcionar por el Intendente, éste nombrará para que le subrogue, una persona que tenga las calidades que la Constitucion requiere para ser miembro de la Cámara de Diputados, dando cuenta desde luego al Presidente de la República a fin de que disponga lo que tenga a bien.

Pero si el motivo que imposibilitare al Intendente para el ejercicio de sus funciones fuere su fallecimiento u otro que no le permita hacer tal nombramiento, le subrogará entónces hasta nueva órden del Presidente de la República, el Juez de Letras de la provincia. Si en una provincia hubiere varios Jueces de Letras sucederá en el mando el que resida en la Capital de la misma o el mas antiguo de los que residan en ella.

Art. 34. (35 del proyecto orijinal). Siempre que la persona que hubiere de subrogar al Intendente no pudiere entrar a ejercer sus funciones inmediatamente que ocuria la falta de aquel Jefe, el Alcalde ordinario de la misma Capital, que se hallare ejerciendo funciones de mas antiguo i en defecto de alcaldes el rejidor llamado por la lei a suplir sus veces, ejercerá tales funciones accidentalmente hasta que pueda recibir se del cargo la persona destinada para subrogar al Intendente.

Art. 49. (50 del proyecto orijinal). Si el Supremo Gobierno no hubiese tenido a bien nombrar al Intendente (lo que puede hacer o no según lo creyere mas conforme al buen servicio público) Comandante Jeneral de Armas de su provincia, el que lo fuere pondrá en noticia de aquel Jefe que es el superior de la provincia i que como tal debe velar dentro de los límites de ella sobre todo lo que concierne al mejor servicio del Estado, el modo como se hubiere distribuido la fuerza armada, a fin de que, si por el conocimiento que mejor que ninguna otra autoridad del territorio de su mando debe tener sobre las necesidadesde éste, reputare inadecuada esa distribucion, lo manifieste al Ministerio que corresponde, para que en vista de lo que esponga resuelva el Presidente de la República lo que hallare mas oportuno.

Art. 52. (53 del proyecto orijinal). Deben tambien visar i espedir los pasaportes, con arreglo a las leyes, de los viajeros que se introduzcan a la República i de los que salgan de ella, escepto que sea por los puertos donde haya Gobernador Militar o departamental quien podrá hacerlo en ellas. En jeneral puede el Intendente espedir i visar los pasaportes de cualesquiera otras personas que viajen en su provincia, o los pidan para salir del territorio de su jurisdiccion. Las personas a quienes el Presidente de la República haya tenido a bien espedir un pasaporte para que viajen dentro del Estado o salgan de él, no tendrán que solicitarlo de ninguna otra autoridad, pero presentarán el que tienen a las que corresponda de los lugares de su tránsito para que sea visado.

Art. 61. (62 del proyecto orijinal). No pueden disponer de los caudales nacior ales sin previa autorización del Gobierno Supremo, escepto en el caso que una urgente necesidad no permita demorar un gasto estraordinarios sin grave perjuicio de la causa pública, que entónces podrán librar contra cualquiera oficina fiscal de la provincia hasta la cantidad de $ 500; i escepto tambien el de ataque estertor o conmocion in tenor u otros de iguil naturaleza, gravedad i urjencia, en los cuales tendrán facultad para jirar libramientos contra las oficinas fiscales por la suma que se necesitare invertir para atender a la defensa de la provincia atacada, o para conservar el órden público, debiendo en ámbos casos los Intendentes proceder con acuerdo de la respectiva Junta provincial de Hacienda i dar inmediatamente cuenta al Ministerio que corresponde de la medida que han tomado para su aprobacion, quedando responsables de la suma invertida sin prévia autorizacion, hasta que se obtenga aquella cuya responsabilidad afecta igualmente a cada uno de los miembros de la espresada Junta.

Art. 79. (8O del proyecto orijinal). Los Intendentes deben cuidar de que las Municipalidades ejerzan fielmente las atribuciones que les competen i exitar el celo de dichos cuerpos para que correspondan cumplidamente al objeto de su institucion; i si notaren de parte de algun cabildo descuido o abuso en la administracion de los respectivos propios i arbitrios, o en el ejercicio de cualquiera otra de sus funciones, deberán dictar oportunas providencias para remediar el mal, i si éstas no bastaren, o si la falta de aquel cuerpo fuere de tal gravedad que hiciere necesario el que se le suspenda o mande formar causa, los Intendentes darán cuenta de ella al Ministerio del Interior para que el Presidente de la República determine lo que hallare ser conveniente.

Art. 86. (87 del proyecto orijinal). Siempre que un Intendente que no tuviere secretario letrado tenga que resolver acerca de algun punto de derecho o que esté en relación con el derecho, sobre el que le ocurran dudas, lo consultará con cualquiera de los jueces de letras de su provincia i en tal caso el juez consultado será responsable de las resoluciones que se espidieren arregladas a su dictámen; pero si el Intendente no se conformare con semejante parecer, consumará al Supremo Gobierno para estar a la resolucion o instrucciones que éste le comunicare.

Art. 96. (97 del proyecto orijinal). Si hubiere fundado motivo para presumir que el impedimento que imposibilita a un oficial de Intendencia para desempeñar su empleo durará considerable tiempo, o si dos o mas oficiales de una misma secretaría se hallaren al efecto simultáneamente impedidos, o si ocurrieren en ella tantos trabajos estraordinarios que no pudieren despacharse con oportunidad por solo los empleados de número, podrá el respectivo Intendente nombrar por los dia. que fuere necesario uno o dos oficiales auxiliares, dando cuenta de este nombramiento al Ministerio del Interior para que se mande abonar a cada uno de los nombrados el sueldo diario que le correspondiese c informe a la d itacion que para estos destinos fijare el Gobierno en cada provincia segun sus circunstancias, no pudiendo en ningun caso exceder de un peso en cada dia.

Art. 105. (106 del proyecto orijinal). Como la visita de que trata el artículo anterior, (que se hará en el ménos tiempo posible), ha de realizar sin el menor gravámen directo o indirecto de ningún empleado o particular, al funcionario que la verifique se le abonarán cien pesos del tesoro nacional para los gastos indispensables, sin que sea obligido a responder de la inversion de esa suma; i atendiendo a que la poca estension de los departamentos hace sumamente fácil que un Gobernador se traslade a cualquiera de las subdelegaciones de su dependencia en los casos necesarios, cuando cumpla con este deber no podrá reclamar remuneracion o abono alguno.

Art. 106. (nuevamente introducido) Los Gobernadores tienen por regla jeneral las siguientes facultades:

#La de arrestar no solo infraganti, sino en todo caso, en que fuere necesario asegurar la persona que reputaren delincuente, dando aviso dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes al juez competente i poniendo a su disposicion al arrestado.

  1. La de dar órden al juez competente para que proceda a la averiguacion de cualquier hecho criminal i formar la correspondiente causa.
  2. La de hacerse dar cuenta por los jueces respectivos, una o varias veces, o en períodos determinados, del estado i progreso de cualquiera causa que penda ante ellos.
  3. La de imponer multas, que no exedan de veinticinco pesos, o en su defecto una prision que no exceda de cuarenta i ocho horas, a los que les desobedecieren o faltaren al respecto; o a los que turben el órden o el sosiego público, no cometiendo contravenciones o delitos sobre los cuales se deba formar causa por tener una pena determinida en las leyes.

El Gobernador en estos casos procederá gubernativamente, sin figura de contienda ni juicio i estando a solo la verdad probada por la constancia notoria del hecho, o por cualquiera otra clase de prueba pronta i sumaria.

Art. 111. Los Gobernadores son obligados a prestar a los jueces de los departamentos el auxilio que les pidieren de la fuerza que esté a sus órdenes para practicar cualesquiera dilijencias judiciales, i en especial para la aprehension de delincuentes, la que aquellos deben procurar con actividad cuando al efecto sean competen temente requeridos por alguno de los mencionados jueces.

Lo son tambien a facilitar el mismo auxilio a los empleados fiscales encargados de perseguir los contrabandos.

Art. 112. (113 del proyecto). Es prohibido a todo funcionario disponer que se allane una casa particular sino en los casos i en la forma que previene la lei especial de allanamientos. Art. 122 (123 del proyecto orijinal). Les toca asimismo conceder o negar las licencias que se les debe pedir para el uso de armas prohibidas, para los espectáculos públicos, para ejercer profesiones ambulantes, para espender cualesquiera especies en las calles o plazas, para pedir limosnas, ya sea en provecho de alguno o algunos individuos o para la construccion de Iglesias, Capillas, Conventos u otros establecimientos de este jénero, o para el culto de imájenes en algun departamento de la República, sin que nunca las puedan conceder para el de las que se veneran en paises estranjeros, aunque los demandantes tengan, como han de tener tambien todos los que pretendan que los Gobernadores les faculten para solicitar limosnas aplicables a objetos piadosos, permiso del respectivo diocesano, cuyas licencias i las demas que igualmente se les deben pedir para establecer fondas, cafées, posadas, etc., las concederán, negarán o suspenderán a su arbitrio, segun las calidades de los sujetos que las pidan i segun consideren que perjudican o no a la seguridad i comodidad de los pueblos i de cada uno de sus habitantes, poniéndoles las limitaciones que tengan a bien, en la intelijencia que aun cuando un Intendente hubiera concedido una licencia como puede hacerlo, para que se haga uso de ella en toda su provincia, no podrá esto tener efecto en cada departamento sin el cúmplase del Gobernador, de lo cual sólo estarán esceptuadas las licencias concedidas para el uso de ciertas armas durante un viaje que serán válidas miéntras este dure, cualquiera que sea el Intendente o Gobernador que las concedió i sin mas requisito que presentarlas a las autoridades del tránsito en caso que lo exijan espresamente. En la prohibicion de conceder licencia para pedir limosnas para el culto de imájenes estranjeras, no se comprenden las que se piden para el sosten i culto de los Santos Lugares de Palestina, siempre que para ello se obtuviere permiso del Supremo Gobierno.

Art. 127 (128 del proyecto orijinal). Fuera de las facultades que tienen los Gabernadores para hacer efectivas en.su caso las penas impuestas por las leyes i reglamentos de policía, la tienen tambien para conminar con proporcionadas multas que jamas pasarán de $ 50, o en su defecto una prision que no exceda de dos meses, a los que quebranten las disposiciones jenerales concernientes a dicho ramo que partieren de los mismos Gabernadores, siendo obligados a hacer publicar en los periódicos, al principio de cada mes, las multas que ellos, los subdelegados o los inspectores de su dependencia hayan cobrado (lo que siempre deben verificar, dando recibo a los que las paguen) en el anterior, a llevar una cuenta exacta, suficientemense detallada de esas multas, exijiendo que la lleven tambien los otros funcionarios mencionados de las que saquen i que se las remitan a debido tiempo para que los Gobernadores las pasen todas mensualmente a las municipalidades con las sumas que en ellas aparezcan, las cuales serán aplicadas con preferencia a objetos de policía por estos cuerpos i servirán a lena is para ciertos g istos indispensables de los Gobiernos de departamento, como premios a individuos que hubieren aprehendido o cooperado a la aprehension de algun delincuente, pago de portadores de comunicaciones en casos urjentes o a puntos donde no pudieren ser conducidos por los correos establecidos, etc., para cuyos fines se solicitarán de los cabildos las cuotas necesarias.

Art. 131 (132 del proyecto orijinal). Los gobernadores son los presidentes de las Municipalidades que existan en las capitales de los departamentos i cuando alguno de aquellos se hallare en cualquier pueblo del territorio de su mando donde haya municipalidad, la presidirá tambien si lo tuviere por conveniente, pudiendo tomar parte en la discusión de los asuntos que se ventilen en las sesiones que preside i votar sobre ellos.

Art. 133 (134 del proyecto orijinal). Cuan lo una Municipalidad pusiere en noticia, como debe hacerlo, del gobernador, su presidente, alguna resolucion que no sea observancia de las reglas establecidas, esto es, que no sea manifiesta i exactamente conforme a la letra de las leyes i ordenanzas municipales, debe el gobernador suspender la ejecucion de lo resuelto si encontrare que perjudica al órden público o a los intereses confiados a aquel cuerpo, el que si no se conformare con la suspension podrá hacer observaciones sobre ella al jefe que la ordenó i aun reclamar en caso necesario al Gobierno Supremo por el conducto que corresponda.

Art. 140 (141 del proyecto orijinal). Cuando a un gobernador se ofrezcan dudas acerca de algun punto de derecho o que esté en relacion con el derecho sobre el cual tenga que decidir, lo consultará al Intendente de su provincia, quien dispondrá lo que deba hacerse en la materia consultada, bajo su responsabilidad, arreglándose para resolver a lo prevenido en el artículo 86. Tambien consultarán los gobernadores a los intendentes las dudas que les ocurran sobre la verdadera intelijencia de las disposiciones superiores, debiendo proceder a su cumplimiento conforme a lo que los últimos decidan; pero si un gobernador creyere que la resolucion que el Intendente ha dado por sí mismo, sin autorizacion del Presidente de la República a alguna consulta suya, es contraria a la lei fundamental, suspenderá todo procedimiento en el asunto de que se trate i representará lo ocurrido acerca de él al Supremo Gobierno para que disponga lo que tenga por conveniente, dando un aviso respetuoso de esto al indicado Intendente.

Art. 160 (161 del proyecto orijinal). Lo son asimismo de todos sus procedimientos oficiales, i cuando algun subdelegado diere alguna órden que exceda sus atribuciones o que sea notoriamente ilegal, todo aquel a quien tocare observarla o hacerla observar, puede hacer esto presente al mismo subdelegado para que la reforme o modifique i negándose a verificarlo ocurrirá en el acto el reclamante (sin perjuicio de cumplirla) al Gobernador del departamento, a fin de que bajo su responsabilidad resuelva lo conveniente i lo que fuere del caso respecto al exceso del subdelegado que espidió la mencionada órden o a la malicia con que hubiere procedido el reclamante.

Art. 172 (173 del proyecto orijinal). Son igualmente responsables de cuanto dispusieren por sí mismos como empleados públicos, i si algo ordenaren traspasando sus facultades, se les deberá hacer esto presente por cualquiera de las personas a quienes tocare lo ordenado para que en caso de que se nieguen a modificarlo debidamente, ocurrir (sin perjuicio de cumplir lo mandado) al jefe inmediato del inspector a fin de que por sí solo o con anuencia del Gobernador del departamento, segun la gravedad del caso, determine lo que ha de hacerse bajo su responsabilidad o la de dicho Gobernador si ha intervenido en el asunto; quien así como no debe permitir que quede impune el Inspector que haya abusado de su destino, resolverá lo que fuere del caso respecto de todo el que con malicia hubiere reclamado contra lo dispuesto por alguno de los Jefes de los distritos. Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde a V. E. —Mariano de Egaña.Francisco Bello, Pro Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 312[editar]

La Comision de Lejislacion cree mui fundadas las razones espuestas en el mensaje dirijido por S. E. el Presidente la República pidiendo se le autorice para dictar con fuerza de lei las ordenanzas a que deba sujetarse el gremio de jornaleros i lancheros destinados a la carga i descarga de buques en los puertos marítimos del Estado, i por lo mismo opina que deben aprobarse los dos artículos que contiene dicho proyecto en los términos en que están redactados.

Sala de la Comision. —Setiembre 9 de 1843. —Pedro F. Lira. —J. V. Lastarria. —M. J. Cerda.


Núm. 313[editar]

Convencida la Comision de la necesidad que hai de adoptar el proyecto propuesto por el Gobierno para aumentar la renta de las Intendencias que en él se designan, i penetrado tambien de la fuerza de los fundamentos en que se apoya, juzga inútil repetirlos, porque en realidad nada hai mas indispensable que colocar en esos destinos personas capaces de desempeñarlos, i seria imposible conseguirlo, si a las privaciones que se imponen a aquellos a quienes se obliga a dejar sus comodidades para ocuparse en el servicio público, hubiera de agregarse el sacrificio de vivir en parte a sus propias espensas o con suma miseria.

Aun es mas necesaria la dotacion de los Gobernadores departamentales, porque a mas de no haber justicia para exijir un servicio gratuito, sin recompensa de ningun jénero, será imposible que haya hombres aptos, que se consagren esclusivamente al desempeño de esas funciones, cuando per otra paite se hallan obligados a buscar los medios necesarios para subsistir. Todo lo que puede sentirse es la escasez de las dotaciones a que obliga sin duda la falta de rentas públicas.

Sin embargo la Comision cree que es indispensable hacer una reforma en el artículo 5.° colocando al Gobernador de los Andes i al del puerto de Talcahuano en el número de los que deben gozar $ 1,000 de renta; porque uno i otro Gobierno, son de la mayor impoitancia para la seguridad pública.

La Comision se reserva para esponer verbalmente los fundamentos de esta alteracion, i para darli s también, si fuere necesario, sobre lo demas del proyecto, cuya aprobacion pide a la Sala. —Santiago, 9 de Setiembre de 1 843. —Juan Manuel Soto. —Manuel Camilo Vial. —José Joaquín Pérez.


Núm. 314[editar]

La esperiencia ha demostrado que el trámite inicial de conciliacion en los juicios mercantiles no produce entre nosotros las ventajas que, para sancionarlo, tendría quizá presentes el lejislador. Raros i mui raros son los negocios que se transijen ante el conciliador. Los deudores que no se allanan al pago, al primer requerimiento privado i amistoso de sus acreedores, jamas se han retraido de su premeditado propósito de litigar, por las insinuaciones e instancias de un conciliador que no impone a las paites con su autoridad. Ordinariamente el tiámite de conciliacion sólo produce el efecto de retardar la administracion de justicia, de hacer muchas citaciones inútiles que no son obedecidas, i dar tiempo al demandado para que eluda con la ocultación o la foga, los mas fundados reclamos del actor: de suerte que la conciliacion viene a quedar reducida a una ceremonia vana i perjudicial, que aumenta inútilmente las formas de los procedimientos judiciales i los costos excesivos con que se gravan los litigantes. Para evitar estos males de que tanto se resienten los juicios mercantiles entre noso tros, propongo a la consideracion de la Cámara el siguiente


proyecto de lei:

"Artículo únuico. Queda abolido el trámite inicial de la conciliacion en los pleitos mercantiles de mayor cuantía". —Setiembre, 9 de 1843. —Santiago Gandarillas.


Núm. 315[editar]

Pongo en noticia de V. E. que esta Cámara en sesion de anoche ha reelejido para Presidente al que suscribe i para Vice al señor don Pedro Nolasco Vidal.

—Dios guarde a V. E. -Santiago, 12 de Setiembre de 1843. —Francisco Antonio Pinto.Ramon Renjifo, Diputado-Secretario.


  1. Esta sesion ha sido tomada del periódico El Progreso del 13 de Setiembre de 1843, número 255. —(Nota del Recopilador).