Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1843/Sesión de la Cámara de Diputados, en 22 de diciembre de 1843

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1843)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 22 de diciembre de 1843
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 62.ª EN 22 DE DICIEMBRE DE 1843
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PINTO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Conversion del empréstito de Lóndres. —Aranceles de los cementerios. —Proyecto de réjimen interior. —Tramitacion de los asuntos despachados. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Presidente de la República da cuenta de la conversion de los bonos del empréstito de Lóndres i avisa el envío de ellos en dos cajas. (V. sesion del 6 Diciembre de 1842).
  2. De otro oficio con que el Senado devuelve aprobado el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para dictar los aranceles de los cementerios. (Anexo núm. 488. V. sesion del 27 de Noviembre último).
  3. De un informe de la Comision Mista de Diputados i Senadores sobre los artículos pendientes del proyecto de réjimen interior. (Anexo núm. 489. V. sesion del 4).

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la Comision de Hacienda sobre lo que se debe hacer con los nuevos bonos del empréstito de Lóndres. (V. sesion del 5 de Junio de 1844).
  2. Comunicar al Gobierno la lei que le autoriza para fijar los aranceles de los cementerios. (Anexo núm. 490).
  3. Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos 14, 106 incisos 1.° i 4.º, 112, 127, 140, 160 i 172 del proyecto de lei de réjimen interior i comunicarlo al Gobierno. (Anexos núms. 491. V. sesion del 2 de Enero de 1844).
  4. Autorizar al Presidente para tramitar los asuntos despachados. ===ACTA===
SESION DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1843

Se abrió a las nueve de la noche con asistencia de los señores Arlegui, Arteaga, Barra, Covarrúbias, Dávila, Donoso, Errázuriz (don Javier), Gandarillas, García de la Huerta, García Reyes, Huidobro, Iñíguez, Irarrázaval, Lastarria, Lastra, Leon, Lira, López, Montt, Necochea, Orrego, Palazuelos, Palma, Pérez, Pinto, Prieto, Seco, Tagle, Toro (don Bernardo), Varas, Velásquez, Vila, Vidal i Renjifo.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Presidente de la República en que da cuenta de la conversion de los bonos del empréstito anglo-chileno, anunciando que remite en dos cajas bajo doble cerradura la cantidad de nueve mil ciento noventa i nueve de dichos bonos de los antiguos que han sido convertidos por otros nuevos para que la Cámara resuelva lo que crea conveniente respecto a ellos, i se mandó pasar a la Comision de Hacienda.

Se leyó despues, un oficio del Presidente del Senado en que comunica haber sido aprobado en aquella Cámara en los mismos términos en que lo fué por ésta el proyecto de autorizacion al Presidente de la República para que fije los aranceles de los derechos que deban cobrarse en los cementerios públicos i se mandó comunicar.

Finalmente se leyó i puso en discusion particular el dictámen de la Comision Mista de Diputados i Senadores sobre el proyecto de lei del réjimen interior en cuanto a los artículos cuya aprobacion no estaba acordada por ámbas Cámaras i conformándose ésta con el espresado dictámen de dicha Comision Mista, aprobó en el modo i forma que a continuacion se espresan los artículos siguientes:

"Art. 14. En la misma forma en que lo aprobó esta Cámara, segun consta del acta de la sesion de 12 de Junio del presente año.

Art. 106. (Agregado por la Cámara de Senadores). Parte 1.ª La de arrestar no solo infraganti sino en todo caso en que aparezcan indicios de culpabilidad en algun individuo i sea preciso asegurar desde luego su persona, dando parte al juez competente con espresion de causa dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes i poniendo a su disposicion al arrestado. Esceptúanse de esta disposicion los Senadores i Diputados al Congreso, los cuales podrán ser arrestados solamente cuando fueren sorprendidos infraganti.

Parte 4.ª La de imponer multas que no excedan de veinticinco pesos o en su defecto una prision que no exceda de cuarenta i ocho horas, a los que les desobedeciesen o faltasen al respeto o a los que turben el órden o el sosiego público, no cometiendo contravenciones o delitos sobre los cuales se deba formar causa por tener una pena determinada en las leyes.

El gobernador en estos casos procederá gubernativamente, sin figura de contiendan i juicio, i estando a solo la verdad probada por la constancia notoria del hecho o por cualquiera otra clase de prueba pronta i sumaria.

Art. 112. Es prohibido a todo funcionario disponer que se allane una casa particular sino en los casos i en la forma que prevenga la lei especial de allanamiento, subsistiendo miéntras tanto se dicta dicha lei el órden que actualmente se observa a este respecto.

Art. 127. Fuera de las facultades que tienen los gobernadores para hacer efectivas en su caso las penas impuestas por las leyes i reglamentos de policía, la tienen tambien para imponer proporcionadas multas, que jamas pasarán de cincuenta pesos o en su defecto una prision que no exceda de dos meses a los que quebranten las disposiciones jenerales concernientes a dicho ramo que partieren de los mismos gobernadores; siendo obligados a hacer publicar en los periódicos al principio de cada mes las multas que en el anterior, ellos, los subdelegados o los inspectores de tu dependencia hayan cobrado, lo que siempre deben verificar dando recibo a los que las paguen; a llevar una cuenta exacta i suficientemente detallada de esas multas, exigiendo que las lleven tambien los otros funcionarios mencionados, de las que saquen i que se las remitan a debido tiempo, para que los gobernadores las pasen todas mensualmente a las Municipalidades, con las sumas que en ellas aparezcan, las cuales serán aplicadas con preferencia a objetos de policía por estos cuerpos i servirán, ademas, para ciertos gastos indispensables de los gobiernos de departamentos como premios a individuos que hubieren aprehendido a cooperado a la aprehension de algun delincuente, pago de portadores de comunicaciones en casos urjentes o a puntos a donde no pudieren ser conducidas por los correos establecidos, etc., para cuyos fines se solicitarán de los cabildos las cuotas necesarias.

Art. 140. Cuando a algun gobernador se ofrezcan dudas acerca de algun punto de derecho o que esté en relacion con el derecho sobre el cual tenga que decidir, lo consultará al intendente de su provincia, quien dispondrá lo que deba hacerse en la materia consultada bajo su responsabilidad, arreglándose para resolver a lo prevenido en el artículo 86. Tambien consultarán los gobernadores a los intendentes las dudas que les ocurran sobre la verdadera intelijencia de las disposiciones superiores, debiendo proceder a su cumplimiento conforme a lo que los últimos decidan; pero si un gobernador creyere que la resolucion que el intendente ha dado por sí mismo sin autorizacion del Presidente de la República a alguna consulta suya, es contraria a la lei fundamental, suspenderá todo procedi miento en el asunto de que se trate i representará lo ocurrido acerca de él al Supremo Gobierno para que disponga lo que tenga por conveniente dando un aviso respetuoso de esto al indicado intendente.

Art. 160. Lo son asimismo de todos sus procedimientos oficiales i cuando un subdelegado diere alguna órden que exceda sus atribuciones o que sea notoriamente ilegal, todo aquel a quien tocare observarla o hacerla observar puede hacer esto presente al mismo subdelegado para que las reforme o modifique i negándose a verificarlo ocurrirá en el acto el reclamante, sin perjuicio de cumplirla, al gobernador del departamento a fin de que, bajo su responsabilidad, resuelva lo conveniente i lo que fuere del caso respecto al exceso del subdelegado que espidió la mencionada órden o a la malicia con que hubiere procedido el reclamante.

Art. 172. Son igualmente responsables de cuanto dispusieren por sí mismos, como empleados públicos i si algo ordenaren traspasando sus facultades se les deberá hacer esto presente por cualquiera de las personas a quienes tocare lo ordenado para en caso de que se nieguen a modificarlo debidamente, ocurrir, sin perjuicio de cumplir lo mandado, al jefe inmediato del inspector a fin de que por sí solo o con anuencia del gobernador del departamento, segun la gravedad del caso, determine lo que ha de hacerse bajo su responsabilidad o la de dicho gobernador si ha intervenido en el asunto, quien así como no debe permitir que quede impune el inspector que haya abusado de su destino, resolverá lo que fuere del caso respecto de todo el que con malicia hubiere reclamado contra lo dispuesto por alguno de los jefes de los distritos".

Con lo cual i habiéndose autorizado al Presidente para firmar las comunicaciones relativas a los asuntos despachados sin esperar la aprobacion del acta, se levantó la sesion a las diez, i tres cuartos de la noche. —Pinto. —R. Renjifo.


ANEXOS[editar]

Núm. 488[editar]

El Senado ha tomado en consideracion el proyecto de lei en que se autoriza al Presidente de la República para fijar los aranceles de los derechos que deban exijirse en los cementerios públicos, i le ha prestado su aprobacion en la la misma forma que fué acordado por la Honorable Cámara que V.E. preside.

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde a V.E. —Santiago, Diciembre 6 de 1843. —Juan de Dios Vial del Rio. —Por órden de S.E. el Presidente del Senado, Felipe Santiago Contreras. —A S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 489[editar]

Los Diputados i Senadores que suscriben, nombrados para componer la Comision mista encargada de informar sobre aquellos artículos del proyecto de lei del Réjimen Interior en que no ha podido conciliarse hasta ahora el acuerdo de ámbas Cámaras, han procedido con detencion al exámen del negocio que les ha sido encomendado i despues de una larga discusion contraída espresamente a los artículos 14, 106 en sus partes 1.ª i 4.ª 112, 127, 140, 160 i 172; creyendo haberse penetrado del espíritu de las opiniones que han prevalecido en los acuerdos parciales de las dos Cámaras Lejislativas con la dilucidacion de los fundamentos que sirvieron de base a dichos acuerdos; habiendo adoptado las indicaciones que mejor contribuyen a esclarecer i rectificar la redaccion i desechado aquellas que aunque basadas en un principio de celo por la conservacion de los derechos individuales pudieran bajo algun respecto producir males o inconvenientes en el órden social, han finalmente uniformado en cuanto ha sido posible sus opiniones para presentar a la aprobacion del Congreso los ya citados artículos en el órden i forma siguiente:

El artículo 14 en los mismos términos en que lo aprobó la Cámara de Diputados; es decir con supresion de las palabras "miéntras la lei no les designe sueldo".

Art. 106. Parte primera:

La de arrestar no sólo infraganti, sino en todo caso en que aparezcan indicios de culpabilidad en algun individuo i sea preciso asegurar desde luego su persona, dando parte al juez competente con espresion de causa dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes i poniendo a su disposion al arrestado.

Esceptúanse de esta disposicion los Senadores i Diputados al Congreso, los cuales podrán ser arrestados solamente cuando fueren sorprendidos infraganti.

Parte cuarta. En los mismos términos en que la aprobó la Cámara de Senadores.

Art. 112. Es prohibido a todo funcionario disponer que se allane una casa particular, sino en los casos i la forma que prevenga la lei especial de allamamiento, subsistiendo miéntras tanto se dicta dicha lei, el órden que actualmente se observa a este respecto.

Art. 127. Fuera de las facultades que tienen los Gobernadores para hacer efectivas en su caso las penas impuestas por las leyes i reglamentos de policía, la tienen tambien para "impo ner" proporcionadas multas que jamas pasarán de cincuenta pesos o en su defecto una prision que no exceda de dos meses a los que quebranten las disposiciones jenerales concernientes a dicho ramo que partieren de los mismos Gobernadores; siendo obligados a hacer publicar en los periódicos al principio de cada mes las multas que "en el anterior", ellos, los Subdelegados o los Inspectores de su dependencia hayan cobrado, lo que siempre deben verificar dando recibo a los que las paguen, a llevar una cuenta exacta i suficientemente detallada de esas multas, exijiendo que la lleven tambien los otros funcionarios mencionados de las que saquen; i que se las remitan a debido tiempo para que los Gobernadores las pasen todas mensualmente a las municipalidades, con las sumas que en ellas aparezcan, las cuales serán aplicadas con preferencia a objetos de policía por estos cuerpos i servirán ademas para ciertos gastos indispensables de los Gobiernos de Departamento, como premios a individuos que hubieren aprehendido o cooperado a la aprehension de algun delincuente, pago de portadores de comunicaciones en casos urjentes o a puntos donde no pudieren ser conducidas por los correos establecidos, etc., para cuyos fines se solicitarán de los Cabildos las cuotas necesarias.

Los artículos 140, 160 y 172 cree la Comision que deben aprobarse en los mismos términos en que fueron aprobados por la Cámara de Senadores.

Santiago Diciembre, 7 de 1843. — D.F. Benavente. —Ramon Errázuriz. —Mariano de Egaña. —Juan Manuel Cobo. —José Miguel Solar. —Antonio García Reyes. —Manuel Camilo Vial. —José Joaquin Pérez.


Núm. 490[editar]

El Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo único. Se autoriza al Presidente de la República para que por el término de cuatro años pueda fijar los aranceles de los derechos que han de cobrarse en los cementerios públicos."

Dios guarde a V.E. —Santiago, 23 de Diciem-bre de 1843. —Francisco A. Pinto. Ramon Renjifo, Diputado-Secretario. —A S.E. el Presidente de la República.


Núm. 491[editar]

El Congreso Nacional ha discutido i aprobado el siguiente proyecto de lei de arreglo del réjimen interior en la parte relativa a los funcionarios encargados del Gobierno de las provincias, de los departamentos, de las subdelegaciones i de los distritos.

TÍTULO PRIMERO

Del gobierno interior de la República, de su division política administrativa, de la jerarquía, nominación i calidades de los funcionarios que deben ejercerlo, i de las escusas legales con que pueden eximirse de este cargo.

Artículo primero. Por Gobierno interior de la República se entiende el de las provincias, el de los departamentos, el de las subdelegaciones i el de los distritos en que constitucional i respectivamente está dividida para facilitar la accion del Poder Ejecutivo en toda su estension.

Art. 2.º Las provincias de la República llevarán el nombre de la rejion en que se hallen situadas.

Los departamentos de cada provincia, las subdelegaciones de cada departamento i los distritos de cada subdelegacion llevarán tambien el nombre del lugar en que se hallaren, distinguiéndose ademas unos de otros por los números 1.°, 2.°, etc., para que puedan fácilmente verificarse las subrogaciones dispuestas en esta lei. El número i nombre de la Intendencia i de los departamentos de cada una de ellas, se alterará siempre que el Poder Lejislativo lo halle por conveniente. El número i nombre de las subdelegaciones i de los distritos serán alterados cuando el Poder Ejecutivo lo juzgue oportuno para la mas fácil espedicion de los negocios gubernativos.

Art. 3.º Cada provincia es gobernada por un Intendente, en quien reside el Gobierno superior de ella en todos los ramos de la administracion, que es ajente natural e inmediato del Presidente de la República, i que ejercerá en el territorio de su mando aquella parte de la autoridad ejecutiva que se espresa en el título 4.º

Art. 4.º Cada departamento es rejido por un Gobernador que está subordinado al Intendente de la provincia respectiva, i tiene las facultades espresadas en el título 5.º

Art. 5.º Cada subdelegacion es gobernada por un subdelegado, subordinado al Gobernador de su departamento i tiene las facultades que se espresan en el título 6.°

Art. 6.º Cada distrito es gobernado por un inspector bajo las órdenes del subdelegado que lo nombró, i ejerce las funciones que espresa el título 7.º

Art. 7.º Los Intendentes se nombrarán cada tres años por el Presidente de la República, quien los puede remover siempre que lo juzgue necesario, i reelejirlos cuantas veces lo crea conveniente.

Art. 8.º Los Gobernadores se propondrán al Ejecutivo por el Intendente de la provincia i serán nombrados por igual tiempo i por la misma autoridad que los Intendentes, pudiendo ser removidos i reelectos del mismo modo que estos. Tambien se les puede remover por el Intendente respectivo, pero con espreso consentimiento del Presidente de la República.

En los casos en que la lei dispusiere la suspension de un Gobernador o en que el mismo Intendente lo creyere necesario i ademas vijente, puede éste decretarla i llevarla a efecto desde luego, dando cuenta al Supremo Gobierno.

Art. 9.º Los subdelegados se nombrarán cada dos años por los Gobernadores de que dependan, quienes podrán reelejirlos indefinidamente i removerlos siempre que haya causa para esto, de la que darán cuenta al Intendente.

Art. 10. Los inspectores serán nombrados por los subdelegados bajo cuya dependencia estén i durarán en sus destinos dos años: pueden ser removidos i reelejidos por el funcionario que los nombró, el que dará cuenta al Gobernador a quien está subordinado, del nombramiento así como de la destitucion i de los motivos de ella.

Art. 11. Para ser nombrado Intendente se requiere haber nacido en el territorio chileno, u obtenido carta de naturaleza a lo ménos seis años ántes de la eleccion, tener los derechos de ciudadano activo con derecho de sufrajio, gozar de buen concepto en el público con respecto a las necesarias aptitudes i probidad, i haber acreditado adhesion a la Constitucion i libertad política de la República, sin que sirva de impedimento el que el nombrado sea o nó natural o resida dentro o fuera de la provincia en que haya de ejercer sus funciones.

Cada Intendente electo, para tomar posesion de su cargo, prestará en manos del Ministro del Interior o de la persona que éste designare, el juramento siguiente: Yo, N.N. juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjelios, que desempeñaré fielmente el cargo de Intendente de la provincia N., que observaré i protejeré la relijion católica, apostólica romana, i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa, o si no me lo demande.

Art. 12. Para ser nombrado gobernador, subdelegado o inspector se necesita, a mas de la correspondiente capacidad, honradez i patriotismo, tener las calidades que se requieren para ser ciudadano activo con derecho de sufrajio aun cuando el electo no esté calificado. No es impedimento para ejercer estos destinos el lugar del nacimiento, cualquiera que sea, ni residir fuera del departamento, subdelegacion o distrito en que hayan de ejercerse, aunque esto último pueda servir de suficiente motivo de escusa al electo por tener que variar de residencia.

Art. 13. El sueldo de los Intendentes i el de los Gobernadores será el que está designado o el que en lo sucesivo se designe por lei especial.

Art. 14. Los destinos de gobernador, subdelegado o inspector son empleos honoríficos i cargos concejiles que se servirán gratuitamente i de que ninguno puede escusarse sin incurrir en la multa de trescientos pesos el que fuera nombrado gobernador, doscientos cincuenta el que lo fuere de subdelegado i de cincuenta el que recibiere el nombramiento de inspector, sin que obste el haber satisfecho la multa para servir en el periodo inmediato cualquiera de los mismos destinos.

Art. 15. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera podrá eximirse de admitirlos empleos de que él habla, por alguna de las causas siguientes:

  1. Por tener mas de sesenta años de edad.
  2. Por estar empleado en alguna oficina de rentas públicas o hallarse sirviendo algun empleo público incompatible con el de gobernador, subdelegado o inspector.
  3. Por ser director o profesor de algun establecimiento de educacion o maestro de escuela, o hallarse cursando en alguna universidad o establecimiento literario.
  4. Por ser administrador principal de alguna casa de beneficencia.
  5. Por ser el único que ejercite en un lugar la profesion de médico o cirujano.
  6. Por estar haciendo servicio militar activo.
    A los militares del ejército permanente o de milicia cívica que no se hallen en el caso de esta escepcion, se les eximirá de todo otro servicio ínterin desempeñan el cargo civil que se les haya conferido, sin que esto les perjudique en manera alguna con respecto a la antigüedad que les corresponda en el servicio militar.
  7. Por no residir en el departamento el que fuere nombrado gobernador, en la subdelegacion el que fuere llamado para subdelegado, i en el distrito aquel a quien se nombrare inspector.
  8. Por haber servido diez años continuadamente o con intermision alguno o algunos de los mencionados destinos, o los de alcaldes ordinarios o rejidor.

No obstante, si a juicio de la Municipalidad que corresponde no hubiere en el respectivo lugar suficiente número de vecinos hábiles para desempeñar esos cargos, no se tendrá por bastante este motivo de escusa, como tampoco el que se señala al fin del artículo 14.

Art. 16. Los Intendentes calificarán definitivamente la legalidad de las escusas que pusieren los que fueren nombrados Gobernadores, pero para que tenga efecto lo que en el particular resolvieren, han de obtener la aprobacion del Presidente de la República; a los Gobernadores toca hacer igual calificacion respecto a los subdelegados sometiéndola a la aprobacion de los Intendentes; i los subdelegados la harán relativamente a los inspectores con aprobacion de los jefes de departamento. Art. 17. Los Gobernadores avisarán a los Ministros de la Tesorería Fiscal donde la hubiere, i en su defecto, a los Tenientes de Ministros, las multas en que hayan incurrido los que ilegalmente se hubieren negado a ser subdelegado o inspector para que se verifique su exaccion por dichas oficinas, poniéndolo al mismo tiempo en noticia del jefe de la provincia. Los Intendentes darán aviso a los mismos funcionarios con igual fin de las que se apliquen a los que fueren nombrados Gcbernadores, i de unas i otras al Supremo Gobierno para que mande tomar razon en la Contaduría Mayor i en la Tesorería Jeneral del Estado.

Art. 18. No puede ser Gobernador, Subdelegado o Inspector:

  1. El que fuere absolutamente ciego, sordo o mudo;
  2. El que adoleciere de enfermedad habitual o de difícil curacion, que le impida contraerse al desempeño de sus funciones correspondientes;
  3. El que ha sido procesado i condenado alguna vez por mala versacion en el ejercicio de cualquier destino que haya servido;
  4. Los eclesiásticos seculares o regulares, aun cuando sólo sean tonsurados;
  5. El que pierde la calidad de ciudadano activo con derecho de sufrajio, o a quien se ha suspendido el ejeicicio de este derecho, queda por el mismo hecho privado o suspenso del destino de Gobernador, Subdelegado o Inspector;
  6. El que se presentare por fallido.
TÍTULO II

De las preeminencias, honores, insignias i tratamiento de los ajentes del Supremo Poder Ejecutivo.

Art. 19. Cada Intendente en su provincia presidirá a toda corporacion, tribunal, jefe o prelado que se encuentre en la misma, de cualquier fuero, graduacion o jerarquía que fuere. Pero, hallándose en ella el Presidente de la República, se observará lo dispuesto en la lei del ceremonial.

Art. 20. Al Intendente se harán en su provincia los honores concedidos por la Ordenanza Militar a los jenerales de brigada, aunque no tengan este grado; mas si tuviere otro mayor, se le harán los que a él correspondan.

Art. 21. El uniforme que deben vestir los Intendentes, será el que se designa en el reglamento de etiqueta, i las insignias, una banda de tres pulgadas de ancho formando tres listas, una encarnada en el centro i dos azules en las orillas, la que cruzará desde el hombro derecho al costado izquierdo. La llevarán a la vista sobre el chaleco, a no ser que sean militares, en cuyo caso la pondrán sobre la casaca. Tambien enarbolarán en sus casas la bandera nacional.

Art. 22. Los títulos de que han de usar los Intendentes en sus despachos son: Fulano de tal Intendente de tal provincia; si tuviere algun empleo militar, agregarán sólo el que a éste corresponda. Su tratamiento será el de señoría.

Art. 23. En las causas civiles i criminales en que fueren parte los Intendentes, conocerá en primera instancia la Corte de Apelaciones, i en segunda, la Suprema de Justicia, prévia, en las criminales, la declaracion de que habla la parte 6.ª artículo 104 de la Constitucion.

Esceptúase el caso prevenido en el párrafo 5.º del número 2.° artículo 38 del mismo Código.

Art. 24. El Gobernador, en su departamento, presidirá a toda corporacion, tribunal, jefe o prelado en la propia forma i con la misma escepcion que el Intendente en su provincia, segun queda espresado en el artículo 19, cediendo la precedencia a éste siempre que se hallare presente, con arreglo a lo que el mismo artículo previene.

Art. 25. Al Gobernador en su departamento se harán los honores de que por la ordenanza respectiva gozan los coroneles de ejército; pero si tuviese mayor grado militar que éste gozará de los que a su graduacion correspondan.

Art. 26. El uniforme de los Gobernadores, será el que se les señale por el reglamento de etiqueta, i usarán de las mismas insignias que los Intendentes, sin mas diferencia que la de ser el color de la banda azul en el centro i encarnado en las orillas. Adornarán como los Intendentes la portada de su casa con la bandera nacional.

Art. 27. Los Gobernadores pondrán por encabezamiento a los depachos que espidan, despues de su nombre propio, el título del destino civil que ejercen, i si tuvieren alguno militar, pondrán a continuacion el de éste. Se les dará tambien el tratamiento de señoría.

Art. 28. De las causas civiles i de las criminales por delitos comunes en que fuese parte un Gobernador, conocerá el juez de letras de su provincia, con apelacion ante la Corte de Apelaciones, verificándose previamente respecto a las últimas la declaracion que compete hacer al Consejo de Esiado, con arreglo al número 6.º, artículo 104 de la Constitucion.

Si la causa criminal que se promoviese a un Gobernador fuere por traicion, sedicion, infraccion de las leyes, o por cualquier abuso o mala administracion de su cargo, conocerá de ella en primera instancia la Corte de Apelaciones, i en segunda la Suprema de Justicia.

Art. 29. El Intendente debe oir i decidir, procediendo gubernativamente, las quejas o reclamaciones que se hicieren ante él por injurias o agravios que hubiere inferido un Gobernador en el ejercicio de sus funciones administrativas a fin de amonestarlo, apercibirlo, dar cuenta de su mal proceder al Supremo Gobierno, remediar el mal i aun proponer su remocion si la creyere necesaria, debiendo suspender de su destino al Gobernador acusado, siempre que por la naturaleza de la acusacion lo reputare merecedor de al guna pena o correccion grave, en cuyo caso instruirá al mismo Gobierno de lo ocurrido, para que el Consejo de Estado haga la declaracion constitucional de que habla el artículo anterior.

La parte que se sintiere agraviada por la resolucion del Intendente, puede, reclamar de ella ante el Presidente de la República.

Art. 30. Ni los subdelegados ni los inspectores tendrán tratamiento especial. La bandera que deben los primeros enarbolar será azul, con una estrella blanca en el centro i abajo el número de la subdelegacion en caracteres de este mismo color. La de los segundos será tambien azul llevando en el centro el número del distrito de color blanco.

Art. 31. Los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados e Inspectores que desde la promulgacion de la presente lei ejecieren alguno o algunos de estos destinos por el espacio de diez años, quedarán exentos de servir en las milicias durante el resto de su vida.

TÍTULO III

De las sucesiones accidentales en el mando de las Intendencias, gobiernos de Departamento, Subdelegaciones e Inspecciones.

Art. 32. En los casos de muerte, ausencia fuera de la provincia, enfermedad grave que impida a los Intendentes el ejercicio de sus funciones, o cualquiera otro en que se imposibilitare para el desempeño de su cargo, le subrogará la persona que el Presidente de la República debe tener designada para este objeto.

Cuando el Gobierno Supremo hubiese al efecto designado dos o mas personas, entrará a subrogar una a falta de otra por el órden en que estuviere hecha la designacion o escritos los nombres de los subrogantes.

Art. 33. Si las personas nombradas para subrogar al Intendente hubieren fallecido, ausentádose de la provincia, o por cualquier motivo estuvieren imposibilitadas para funcionar por el Intendente, este nombrará para que le subrogue una persona que tenga las calidades que la Constitucion requiere para ser miembro de la Cámara de Diputados, dando cuenta desde luego al Presidente de la República a fin de que disponga lo que tenga a bien.

Pero si el motivo que imposibilitare al Intendente para el ejercicio de sus funciones fuere su fallecimiento, u otro que no le permita hacer tal nombramiento, le subrogará entónces, hasta nueva órden del Presidente de la República, el juez de letras de la provincia. Si en una provincia hubiere varios jueces de letras sucederá en el mando el que resida en la capital de la misma o el mas antiguo de los que residan en ella.

Art. 34. Siempre que la persona que hubiere de subrogar al Intendente no pudiere entrar a ejercer sus funciones inmediatamente que ocurra la falta de aquel jefe, el alcalde ordinario de la misma capital que se hallare ejerciendo funciones de mas antiguo i en defecto de alcaldes el rejidor llamado por la lei a suplir sus veces, ejercerá tales funciones accidentalmente hasta que pueda recibirse del cargo la persona destinada para subrogar al Intendente.

Art. 35. Cuando el Intendente para practicar la visita de la provincia o por cualquier otro motivo se separase de la capital de ella, en cualquiera parte de la misma que resida ejercerá las funciones de tal, pero dejará nombrado (con aprobacion del Presidente de la República si hubiere lugar a obtenerla, o dándole aviso para que ordene lo que tenga a bien, en caso contrario), un gobernador interino del departamento de la capital, que ejerza las funciones de Intendente para todo lo que fuere urjente i diario, a no ser que tambien para este caso hubiere dado el Gobierno Supremo al Intendente un subrogante.

Art. 36. Siempre que alguna persona por cualquier accidente éntre a ejercer el cargo de Intendente sin previa aprobacion del Poder Ejecutivo o sin que de ellos se haya dado a este cuenta por el funcionario a quien subroga, deberá hacerlo tan luego como se reciba de la Intencia, para los fines que el Goibierno hallare por conveniente.

Art. 37. En caso que un Gobernador por muerte, ausencia del departamento, enfermedad grave o por cualquiera otra causa se imposibilitare para el ejercicio de sus funciones, le subrogará interinamente la persona que el Intendente de la provincia tuviere designada para este efecto con aprobacion del Presidente de la República.

Art. 38. Si no estuviere nombrado el subrogante en la forma dispuesta en el artículo anterior o si la persona nombrada hubiere fallecido, ausentádose del departamento o de cualquier otro modo imposibilitádose para ejercer el cargo de gobernador, entrará a subrogar a éste el alcalde ordinario mas antiguo de la capital del departamento, o el que se hallare de turno en caso de tener igual antigüedad que otro, i a falta de alcalde, el rejidor que hubiere obtenido el mayor número de votos en su eleccion, debiendo el que subrogare dar cuenta inmediatamente al Intendente de la provincia para que nombre un gobernador interino con aprobacion del Presidente de la República.

Art. 39. Cuando el Gobernador se ausentare por cualquier motivo de la capital del departamento, pero permaneciendo dentro del territorio de este, ejercerá sus funciones donde quiera que se halle, haciéndose cargo en dicha capital de lo que corresponda al despacho diario i urjente del gobernador el funcionario departamental que debe subrogarle en el caso del artículo que precede.

Art. 40. El Subdelegado o Inspector que, por muerte, ausencia, enfermedad grave, o por cualquiera otro motivo no pueda ejercer sus fun ciones, será subrogado por la persona señalada al efecto por el Gobernador o Subdelegado que lo nombró, i si tambien ésta se hallare impedida para subrogarle, lo reemplazará la que de nuevo se designe por el Jefe del Departamento o Subdelegacion.

Art. 41. Los intendentes, gobernadores, subdelegados e inspectores accidentales no alterarán sustancialmente el órden i reglas establecidas en la provincia, departamento, subdelegacion o distrito por el funcionario a quien subrogan, a ménos que medie para ello una absoluta i bien calificada necesidad.

TÍTULO IV

De las facultades i deberes de los Intendentes

Art. 42. Residiendo en cada Intendente, segun la lei fundamental, el Gobierno superior de la provincia que se le ha confiado en todos los ramos de la administracion, le corresponde en jeneral dentro de los límites de ella: velar atentamente sobre la conservacion del órden público; sobre la seguridad de los individuos i de las propiedades; sobre la pronta i toda administracion de justicia; sobre la legal recaudacion e inversion de los impuestos i rentas públicas; sobre los establecimientos públicos de educacion, de beneficencia i cualquiera otros; sobre la policía de todo jénero; sobre la conducta administrativa de todos los funcionarios que sirvan a la causa pública en el territorio de la misma provincia, i finalmente, sobre la puntual observancia de la Constitucion, de las disposiciones legales i de las que emanaren del Supremo Poder Ejecutivo; procediendo en cada uno de los particulares indicados con arreglo a las leyes, a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, i a los artículos siguientes en lo que en ello se hallare especificado.

Art. 43. No pudiendo el Intendente llenar estos objetos, ni promover la prosperidad de la provincia que preside, como es de su obligacion sin tener un perfecto i minucioso conocimiento de todos los departamentos que la componen, el que fuere nombrado para tal destino, principiará a ejercer sus funciones por practicar personalmente una visita jeneral de toda la provincia que está a su cargo.

Art. 44. Esta visita tendrá por objeto el que el Jefe que la hace examine por sí mismo en el territorio encomendado a su celo el estado de todos los negocios i ramos pertenecientes a la administracion pública; se instruya del clima, situacion i salubridad de los pueblos, i de las costumbres, vicios i preocupaciones que dominan a sus habitantes, i se informe de las calidades de las tierras, de sus producciones naturales; del estado de la industria; de los rios que se pueda i convenga comunicar o engrosar, i de los puentes que sea necesario construir o reparar; de los puertos, si los hai, que tengan capacidad para que en ellos se abriguen embarcaciones, i que convenga abrir, ensanchar, mejorar o asegurar i de los que fuese útiles cegar por perjudiciales; de los caminos que conviniere trabajar, darles otra direccion para evitar rodeos, o repararlos; del modo de proveer a la seguridad i conservacion de éstos, i de lo que importará aproximativamente cada una de las obras mencionadas; de manera que, con semejante conocimiento, pueda arreglar sus providencias con el debido acierto i promover el bienestar de la provincia, haciendo uso de las noticias que ha adquirido en lo que toque a sus atribuciones, i trasmitiéndolas al Gobierno Supremo en lo que corresponda a otra autoridad.

Art. 45. Fuera de la visita jeneral de que habla el artículo 44, el Intendente deberá tambien visitar el departamento o departamentos de la provincia de su mando en cualquier tiempo en que su presencia fuere en ellos necesaria, pero para verificarla ha de obtener la aprobacion del Presidente de la República, salvo que diere lugar a ello algun motivo urjente i grave del que siempre se ha de dar cuenta al Ministerio respectivo.

Art. 46. Acompañarán al Intendente en tales visitas, su secretario i el oficial u oficiales de la correspondiente secretaría que designare, i cuando lo creyere necesario solicitará del Gobierno Supremo que se le permita llevar consigo a uno de los Injenieros o de los directores jenerales de obras públicas. Jamas se emplearán en ellas mas de los dias que fuere absolutatamente preciso.

Art. 47. Ni el Intendente, ni ninguno de los que le acompañan en la visita, orijinarán gravámen alguno a los particulares o a los pueblos ni podrán recibir dádivas ni regalo de cualquiera especie que fuere, directa ni indirectamente con ningun pretesto o causa, pero para los gastos de la jeneral se abonarán a dicho jefe ochocientos pesos de los fondos públicos cada vez que la practique, sin que sea obligado a rendir cuenta de su inversion, i cuando sólo hiciere la de uno o mas departamentos, el Gobierno Supremo le mandará entregar la cantidad que estime conveniente, colocándola con concepto a la estension que ha de recorrer, al tiempo que prudentemente se conjeture que empleará en esta visita parcial, i al abono que queda mencionado.

Art. 48. El Intendente es responsable de la conservacion del órden legal, de la tranquilidad pública en la provincia que preside, i debe, por consiguiente celar i cuidar de que los funcionarios de su dependencia celen atentamente para que no sea perturbado, impidiendo que ninguna persona o reunion de personas se tome el título o representacion del pueblo, se arrogue sus derechos, o haga peticiones a su nombre i pudiendo emplear para este objeto, para sofocar toda asonada, motin o tumulto, i para repeler cualquiera imprevista invasion estranjera, la fuerza armada que tuviere a su disposicion i si ésta no bastare, pedirá el competente ausilio, que le deberá ser dado sin pérdida de tiempo a la autoridad de su provincia o de las inmediatas a cuyo cargo estuviere alguna parte de la misma fuerza; pero en estos casos, i particularmente en los dos primeros, ha de proceder con la mayor prudencia i circunspeccion, no haciendo uso de los medios violentos sino cuando fuete absolutamente necesario por haberse agotado sin fruto las medidas pacíficas i moderadas.

Art. 49. Si el Supremo Gobierno no hubiere tenido a bien nombrar al Intendente (lo que puede hacer o no, segun lo creyere mas conforme al buen servicio público) comandante jeneral de armas de su provincia, el que lo fuere pondrá en noticia de aquel jefe, que es el superior de la provincia i que como tal debe velar dentro de los límites de ella, sobre todo lo que concierne al mejor servicio del Estado, el modo como se hubiere distribuido la fuerza armada, a fin de que si por el conocimiento que mejor que ninguna otra autoridad del territorio de su mando debe tener sobre las necesidades de éste, reputare inadecuada esa distribucion, lo manifieste al Ministerio que corresponde, para que en vista de lo que esponga resuelva el Presidente de la República lo que hallare mas oportuno.

Art. 50. Si se denunciare al Intendente con alguna probabilidad, ya se deduzca ésta de las circunstancias de las personas que hacen el denuncio, de la clase de presunciones que se les suministren, o de la detallada i razonable relacion que se le haga, que se trama alguna conspiracion contra las leyes i contra las autoridades constitucionales, ordenará la prision del denunciado o denunciados, i los pondrá dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes a disposicion del Juez competente, trasmitiéndole las noticias que en el particular haya recibido i si la causa hubiere de seguirse de oficio, dará tambien aviso de lo ocurrido al funcionario a quien por derecho toca formalizar la acusacion o intervenir en ella; sin olvidarse ántes de verificar todo esto, de la cautela con que es preciso proceder en materia de delaciones, para no ser arrastrado de la torpeza de unos, ni de la suspicacia de otros, o instrumento de venganzas personales.

Art. 51. Los intendentes de las provincias litorales i de las confinantes con pais estranjero, avisarán con toda prontitud i puntualidad al Ministerio del Interior cuanto observaren digno de comunicarse, especialmente en lo relativo a la seguridad e independencia nacional, i si creyeren que se hallan éstas amagadas, darán igual aviso al jefe militar de la provincia en caso de no serlo el mismo Intendente, para que, segun la naturaleza i urjencia de las circunstancias, disponga lo conveniente en órden al reparo de las fortificaciones, i a la adquisicion o traslacion de pertrechos, armamentos, municiones, etc., i tome todas las demas providencias que como tal jefe militar le incumben.

Art. 52. Deben tambien visar i espedir los pasaportes, con arreglo a las leyes, de los viajeros que se introduzcan a la República i de los que salgan de ella, escepto que sea por los puertos donde haya Gobernador militar o departamental; quien podrá hacerlo en ellas. En jeneral puede el Intendente espedir i visar los pasaportes de cuallesquiera otras personas que viajen en su provincia, o los pidan para salir del territorio de su jurisdiccion. Las personas a quienes el Presidente de la República haya tenido a bien espedir un pasaporte para que viajen dentro del Estado o salgan de él, no tendrán que solicitado de ninguna otra autoridad, pero presentarán el que tienen a las que corresponda de los lugares de su tránsito para que sea visado.

Art. 53. Sabiendo el Intendente la existencia de bandidos o salteadores en cualquiera parte de su provincia, dará aviso de ello sin pérdida de tiempo al Gobernador o gobernadores de los departamentos donde se encuentren, i espedirá las órdenes oportunas para la aprehension de dichos malhechores, requiriendo si lo hallare necesario, i debiendo dársele el competente ausilio de fuerza armada en la forma que previene el artículo 49. Se pondrá tambien de acuerdo con el jefe de la provincia inmediata si fuere precisa la cooperacion de éste para el buen éxito de las mencionadas órdenes.

Art. 54. Siempre que de una provincia a otra se introdujere alguna partida de fuerza armada que con órden lejítima se ocupare de perseguir a cualquier criminal, el Intendente de la última, léjos de ponerle embarazo alguno, le prestará los ausilios necesarios, aun cuando por cualquiera circunstancia, el funcionario de donde procede aquella órden, no le haya dado el aviso que debe darse en tales casos; pero si ningun motivo fundado escusare esta omision, dicho Intendente la pondrá en noticia del Supremo Gcbierno para que disponga lo conveniente a fin de que, en lo sucesivo, no haya causa de que se interrumpa la buena armonía que debe reinar entre las autoridades, i de que no se traspasen las consideraciones que mútuamente se deben.

Art. 55. Es asimismo un deber de los intendentes el ausiliarse recíprocamente para el cumplimiento de sus órdenes, de manera que, la que legalmente espida cualquiera de ellos, tenga su puntual cumplimiento aun fuera de la provincia de su mando, con tal que de ningun modo invada las atribuciones de la autoridad del territorio en que ha de cumplirse, debiendo tambien entrar en relaciones mútuas, para proceder de consuno en los asuntos que fueren de utilidad comun a varias providencias.

Art. 56. Así como cada Intendente es obligado a cuidar de que en su provincia se adminis tre la justicia con la debida pureza i legalidad, del mismo modo debe evitar toda injerencia de su parte i de la de todos los funcionarios que dependan de él, en lo que corresponde a las atribuciones esclusivas del Poder Judicial, sin que ninguno de ellos ni dicho jefe puedan conocer en negocios contenciosos a no ser con el carácter de jueces árbitros, arbitradores i amigables componedores, pero no se tendrá por asunto contencioso la exaccion de las multas en que incurrieren los infractores de las leyes i reglamentos de policía, ni ninguno de aquellos en que por la presente toca conocer i decidir gubernativamente a los empleados del órden ejecutivo. Tampoco se reputará incompatible el destino de subdelegado o inspector con el de juez en negocios de menor cuantía.

Art. 57. Toda administracion de ramos fiscales toda oficina pública en las provincias, está bajo la inspeccion de los Intendentes: por consiguiente, deben cuidar de que se haga la recaudacion de los impuestos establecidos i de las rentas nacionales, con la legalidad, oportunidad i pureza convenientes, i de que se lleve la buena cuenta i razon del producido de aquellos i éstas.

Art. 58. Examinarán en el tiempo i casos que la lei exije o en cualesquiera otros que lo estime útil al servicio público, el estado de dichas oficinas, para enmendar por sí mismo todo desórden que notaren en ellas, o dar cuenta al Supremo Gobierno, si así lo exijiere la gravedad del abuso, omision o desarreglo que observaren, pudiendo procederá verificar dicho exámen por conducto de los Gobernadores o subdelegados respecto a las oficinas que estén fuera de la capital de la provincia.

Art. 59. Deberán concurrir a la operacion económica de corte i tanteo que se practica mensualmente en las oficinas fiscales, a las juntas de almoneda i a los demas actos de igual naturaleza en que las leyes exijen su presencia.

Art. 60. Exijirán de los Gobernadores departamentales que todos los meses les remitan un estado del producto e inversion de las rentas públicas de cada departamento, i otro cada bimestre, del producto de las especies estancadas, espresando detalladamente en este lo que corresponda a cada una de las administraciones respectivas, de cuyos estados parciales han de formar los Intendentes dos jenerales, que pasarán a debido tiempo al Ministerio de Hacienda.

Art. 61 No pueden disponer de los caudales nacionales sin previa autorizacion del Gobierno Supremo, escepto en el caso que una urjente necesidad no permita demorar un gasto estraordinario sin grave perjuicio de la causa pública, que entónces podrán librar contra cualquiera oficina fiscal de la provincia hasta la cantidad de $500 i escepto tambien el de ataque esterior o conmocion interior u otros de igual naturaleza, gravecad i urjencia, en los cuales tendrán facultad para jirar libramientos contra las oficinas fiscales por la suma que se necesitare invertir para atender a la provincia atacada, o para conservar el órden público, debiendo en ámbos casos los Intendentes proceder con acuerdo de la respectiva Junta provincial de Hacienda i dar inmediatamente cuenta al ministerio que corresponde de la medida que han tomado para su aprobacion, quedando responsables de la suma invertida sin previa autorizacion hasta que se obtenga aquella cuya responsabilidad afecta igualmente a cada uno de los miembros de la espresada Junta.

Art. 62. Como encargado de velar sobre la integridad de la Hacienda Nacional, es uno de los principales deberes de los Intendentes evitar los contrabandos, impedir que se exijan otros derechos o contribuciones que los que están establecidos conititucionalmente i celar con escrupulosidad para que no se falsifiquen o cercenen las monedas que circulan en el pais, mandando que a los que cometieren cualquiera de estos delitos se les forme la correspondiente causa, i velando sobre el pronto despacho de estas causas, de las de presas, de arribadas, de naufrajios, de bienes vacantes i de todas las demas en que tenga interes el fisco por cualquiera razon que sea, haciendo dar cuenta, si lo creyere necesario, de la tramitacion i de cuantas providencias se den en ellos hasta la sentencia definitiva.

Art. 63. Los Intendentes son tambien inspectores del resguardo de rentas i como tales se les informará por los jefes respectivos, siempre que lo pidan, de la fuerza de dicho resguardo, de su empleo i de los lugares en que se hallen los destacamentos, o los distritos que recorren las partidas volantes; i deben hacer que los comandantes, guardas i otros individuos de esta fuerza de la policía de rentas cumplan con su obligacion, se hallen atendidos con el sueldo que les está designado i provisto de las armas: caballos necesarios para el servicio.

Art. 64. Todo el que fuese nombrado Intendente, ántes de empezar a ejercer su empleo, debe dar una fianza por la cantidad de $4,000 i a satisfaccion del contador mayor o del funcionario a quien éste comisione para calificarla i admitirla, a fin de responder con ella de cualquiera accion u omision contraria a los deberes que tiene que llenar con respecto a la hacienda pública i de que haya resultado daño de alguna importancia a los intereses fiscales; sin perjuicio de cualesquiera otra pena a que legalmente fuere condenado por la malicia que hubiere de su parte al traspasar o descuidar el cumplimiento de esos deberes, o por la gravedad del menoscabo que hubiese ocasionado en dichos intereses.

Art. 65. Debe cada Intendente prestar especial atencion a que se observen las particulares ordenanzas que exijan los establecimientos públicos de todo jénero que hubieren en su provincia, i estar a la mira si corresponde o no al objeto que han sido establecidos, para en este caso requerir i apercibir a sus directores, o dar cuenta al Supremo Gobierno si de él ha de partir el remedio de los males que el Intendente hubiere observado en los indicados establecimientos; atendiendo a que en los de educacion i en los de enseñanza primaria se cuide con esmero de la moralidad i buenas costumbres de los jóvenes que los cursan i haciendo que se castigue con todo el rigor de la lei a los directores o preceptores que abandonasen el cumplimiento de esta obligacion tan influyente en el bienestar de la sociedad

Art. 66. Toca al Intendente la inspeccion de la policía jeneral de la provincia que preside; i por lo tanto debe cuidar del exacto cumplimiento de las leyes i reglamentos de policía en todos los departamentos que le están subordinados, de que en cada uno de ellos haya el suficiente número de empleados i la competente fuerza segun la estension i localidad para el buen servicio de la policía; de que todos los funcionarios, comandantes i subalternos de este ramo (que deben estarle subordinados cualquiera que sea la autoridad que los haya nombrado) desempeñen activa i fácilmente sus destinos, pudiendo remover el mismo Intendente a aquéllos que de él los hubieren obtenido, e informar sobre la mala conducta de los demas al Gubierno Supremo para que ordene que sean destituidos, i por último, debe poner el mayor cuidado en que las rentas de policía se recauden con toda exactitud, i se inviertan en los objetos a que estuvieren destinadas.

Art. 67. El Intendente, como representante del Poder Ejecutivo, en la provincia que le está confiada, celará la conducta ministerial de todos los funcionarios que ejercen en ellas sus destinos, para instruir al Presidente de la República de los excesos o faltas graves en que incurrieren los de primer órden, i proceder respecto a los inferiores i a los subalternos suyos del modo que se espresará en los artículos que siguen.

Art. 68. Los Intendentes han de remover a los gobernadores departamentales, para cuyos destinos propondrán siempre personas que tengan las calidades que la presente lei requiere, cuando observaren que descuidan éstos gravemente el fiel cumplimiento de su ministerio, i que no es bastante para llamarlos a su deber la reconvencion que deben hacerles ántes de removerlos; llegado este caso, darán cuenta al Presidente de la República de la remocion i de sus motivos, para que preste su aprobacion si lo hallare justo, i mande si la gravedad de tales motivos lo exijiere, que se siga la correspondiente causa, siendo los mismos intendentes responsables de los abusos i faltas de los mencionados gobernadores i de los demas funcionados de su dependencia, si han sido sometidos o han quedado impunes por la tolerancia o poco celo de aquellos jefes.

Art. 69. Cuando se hallaren en el caso de cumplir con lo dispuesto en el artículo 29, deberán precisamente pedir informe al Gobernador de quien se hubiere interpuesto queja, i en vista de lo que esponga, decidirán lo que encuentren justo, ciñiéndose a lo que previene el artículo citado; pero si la reclamacion fuere sobre materia contenciosa, proveerán: ocurra el querellante al juzgado competente.

Art. 70. Velarán sobre la cnducta administrativa de los jueces de su provincia, poniendo en conocimiento del Supremo Poder Ejecutivo toda falta grave que cometieren dichos jueces contra las obligaciones de su oficio; como inasistencia a su despacho en los días i horas que deben funcionar, parcialidad evidente cometida en los juicios a favor o en contra de algunas de las partes, cohecho, aunque no haya correspondido el juez a los deseos del cohechador, omision de algun trámite necesario en la formacion de un proceso o espediente, i en una palabra, todo aquello que se llama prevaricato en el derecho, teniendo la facultad de suspender provisoriamente a cualquiera de los mismos jueces que cometa algun delito atroz, i que por este u otro motivo no pueda continuar en el ejercicio de sus funciones sin grave ofensa de la moral pública, pero semejante providencia la tomarán sólo en los casos urjentes, i de tal calidad, que no permitan consultar ántes al Ministerio respectivo.

Art. 71. Si notaren los Intendentes algunas faltas en los jueces de sus provincias, que sin que merezan calificarse de graves no dejen tampoco de perjudicar al buen servicio público, les amonestarán con la moderacion que corresponde para que las eviten, mas si ningun fruto produjere esta prudente amonestacion, darán cuenta de aquellas al Gobierno Superior, instruyéndole de lo que han hecho préviamente.

Art. 72. Cuando los escribanos quebrantando sus deberes no mantuviesen en segura custodia los protocolos i demas papeles de sus archivos, o dejaren estraer de ellos o introducir indebidamente otros nuevos, o suprimiesen fojas de cuerpos de autos, procesos o espedientes que estén tramitándose o archivados, o cobrasen mayores derechos que los establecidos por arancel, o en fin, siempre que cometiesen cualquiera delito de falsedad, mandarán los Intendentes que el respectivo juez forme causa al escribano delincuente, dando cuenta de lo ocurrido al Ministerio de Justicia para los efectos a que hubiere lugar.

Art. 73. Igual providencia dictarán con respecto a todos los otros funcionarios subalternos del órden judicial que delincan gravemente en el desempeño de sus oficios, i si alguno de los mismos cometiese alguna falta, difícil de esclarecer en juicio pero no por eso ménos cierta, deben los Intendentes ponerla en conocimiento de la competente Secretaría de Estado, para que transmitiéndola a la Corte de Apelaciones pueda este tribunal poner en ejercicio, si lo hallare justo, la facultad que le concede el número 13 del artículo 54 de la lei de administracion de justicia.

Art. 74. Cuando los empleados que manejan intereses del Fisco en una provincia fueren remisos en el cumplimiento de su obligacion, no obstante habérseles amonestado por sus jefes inmediatos, pueden los Intendentes, con el aviso de éstos, reprenderles severamente su descuido, i si alguno de dichos empleados se hiciere reo de malversacion de los caudales públicos que están a su cargo o de otro crímen grave, tan luego como esto llegare a noticia del jefe de la misma provincia, ordenará la suspension del criminal para que se le siga la correspondiente causa, cuidando de que entregue en debida forma los papeles, dinero i cuantas existencias fiscales tuviere en su poder, i poniendo lo ocurrido en conocimiento del Ministerio de Hacienda para los fines convenientes.

Art. 75. Los Intendentes, en su carácter de delegados del Presidente de la República, son los Vice-Patronos de las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas que se encuentran en el territorio del mando de cada uno, i como tales, cuidaránse que los párrocos i demas ministros del culto cumplan con sus deberes, de que no opriman a sus feligreses, de que nadie les defraude en sus lejítimos derechos i de que den a las rentas de las iglesias la inversion que corresponde, celando con particularidad para que el ramo de fábricas se emplee en el objeto de su instituto, i dando aviso al respectivo prelado de los procederes con que cualquiera de los mencionados eclesiásticos deslustre la dignidad de su carácter o contradiga las obligaciones de su alto ministerio, para que se le corrija con alguna severa demostracion o se ie imponga el castigo que merezca segun la gravedad de los defectos en que haya incurrido, i si por parte del prelado se desatendiese este sagrado deber, lo comunicarán los Intendentes al Gobierno Supremo, acompañándole los documentos que acrediten la mala conducta del eclesiástico que ha quedado impune, que puede consistir en un sumario instruido legalmente i los que comprueben la omision del prelado si los hai, para que en vista de ellos resuelva lo que fuere del caso.

Art. 76. Así en el ejercicio de la facultad que confiere a los Intendentes el artículo anterior, como en el de todas las demas anexas legalmente al Vice Patronato que invisten, han de proceder de un modo estrictamente arreglado a lo dispuesto por las leyes, con prevencion que no pueden presentar para ningun beneficio eclesiástico, i que está comprendido entre sus atribuciones i es de su deber, separar de la respectiva parroquia i someter al juzgamiento del juez competente a los párrocos que cometan o cooperen para que se cometa algun delito notoriamente grave, como traicion, motin, conspiracion, asesinato, violacion, incendio, debiendo siempre que tomasen esta medida, ponerla en noticia del prelado que corresponda, para que nombre un sucesor al párroco que ha delinquido, miéntras no se le habilite para ejercer sus funciones, i la pondrá igualmente en conocimiento del Supremo Gobierno, a quien los Intendentes deben consultar permitiéndolo las circunstancias, todo caso difícil que les ocurra en la grave materia de este artículo, en la que han de proceder con la mayor circunspeccion, proponiéndose por objeto conservar el decoro del Estado eclesiástico del mismo modo que el órden de la sociedad i la moral pública.

Art. 77. Puede el Intendente conceder licencia para que cese accidentalmente el ejercicio de su destino a cualquiera de los empleados públicos de su provincia que la solicite por motivos justos, i tan urjentes, que no le den tiempo para recabarla del Presidente de la República, sin que se estienda en ningun caso a mas de un mes, i exijirá de todos los dichos empleados que no se separen de la poblacion donde tengan sus oficinas i despachos sin anuencia del Gobernador departamental o sin darle parte cuando tenga competente licencia para ausentarse o sean obligados a ello por razon de su oficio.

Art. 78. Todos los despachos i títulos que espida el Poder Ejecutivo a favor de cualquier empleado que sólo haya de ejercer sus funciones en algun departamento o provincia, se presentarán al jefe de ella para que haga ejecutar, ordene se tome razon de tales documentos en su secretaría, i comunique su contenido a los Gobernadores de los departamentos en que el funcionario que ha presentado el título o despacho desempeñe o haya de desempeñar su destino.

Art. 79. Los Intendentes deben cuidar de que las municipalidades ejerzan fielmente las atribuciones que les competen, i exitar el celo de dichos cuerpos para que correspondan cumplidamente al objeto de su institucion; i si notaren de parte de algun Cabildo descuido o abuso en la admistracion de los respectivos propios i arbitrios, o en el ejercicio de cualquiera otra de sus funciones, deberán dictar oportunas providencias para remediar el mal, i si estas no bastaren, o si la falta de aquel cuerpo fuere de tal gravedad que hiciere necesario el que se le suspenda o mande formar causa, los Intendentes darán cuenta de ello al Ministerio del Interior para que el Presidente de la República determine lo que hallare ser conveniente.

Art. 80. Como, segun queda especificado, es una obligacion de cada Intendente promover la prosperidad de su provincia en todos los ramos de la administracion pública, debe por consecuencia ponerse al cabo de la estadística i del estado de todos esos ramos en ella, para proponer al Supremo Gobierno cuantos proyectos de mejora juzgare adaptables, las ordenanzas convenientes en que se reglamenten las leyes relativas a la policía, a la industria, etc, i evacuar con acierto i prontitud los informes que los ministros del despacho le pidan anualmente para formar las memorias que son obligados a presentar al Congreso, i cualquiera otros que se le exijan.

Art. 81. Tambien es obligacion de los Intendentes exijir de los Gobernadores departamentales que todos los meses les remitan un estado del movimiento de la poblacion en cada una de las parroquias de los departamentos, i de los diversos estados particulares que reciban sobre el indicado objeto, han de formar uno jeneral que remitirán al principio de cada año al Ministerio del Interior; al que asimismo darán cuenta por semestre de la escasez o abundancia de víveres que hubieren en sus provincias i precios a que se vendieren, i de todas las ocurrencias notables que observaren en ellas o que se les trasmitan por los Gobernadores que les están subordinados, con los cuales deben mantener una correspondencia activa i pronta acerca de las varias materias que demandan la atencion i el especial cuidado de los jefes de provincia.

Art. 82. Les corresponde observar i hacer observar estrictamente por los funcionarios i particulares a quienes toquen, todas las órdenes, instrucciones, reglamentos i providencias del Presidente de la República que se les trascriban por el Ministerio respectivo, siendo los Intendentes responsables de la puntual ejecucion de tales disposiciones, i debiendo privárseles de sus empleos, sin perjuicio de cualesquiera otra pena que se les impusiere en el caso que el Gobierno Supremo tenga a bien mandarles formar causa, si por su culpable omision o tolerancia dejasen de cumplimentarse a tiempo oportuno dichas órdenes superiores.

Art. 83. Los Intendentes son el conducto ordinario de comunicacion entre el Gobierno i los Gobernadores de departamento i municipalidades, fuera del caso en que algunos de estos funcionarios o cuerpo tenga que interponer queja contra el jefe de la provincia que la podrá dirijir en derechura al competente ministerio, i de algun otro en que sin conocido perjuicio de la causa pública no pueda observarse la regla jeneral establecida en este artículo por algun motivo urjente i grave, el cual se deberá siempre poner en noticia del Intendente, quien por su parte no se entenderá tampoco de un modo directo con otros empleados de los departamentos que no sean dichos Gobernadores; ya para circular las providencias superiores, ya para comunicar las suyas propias en lo tocante a sus atribuciones, pues no haciéndolo así se introduciría la confusion en las relaciones, i se faltaría al principio de la dependencia inmediata que debe haber de los subalternos a los jefes.

Art. 84. Cuando un Intendente diere a cualquiera de los funcionarios o particulares de la provincia que le está confiada una órden que a juicio del que ha de cumplirla no sea legal, podrá representarlo con el debido respeto a la autoridad de donde emanó, pero si ésta dispusiere que lo ordenado se lleve a efecto no obstante la esposicion que le haya hecho, deberá dársele pleno cumplimiento, pudiendo el encargado de la ejecucion i todo aquel a quien tocare lo dispuesto, quejarse en términos decorosos al Presidente de la República contra el jefe que espidió e hizo cumplir la mencionada órden, el cual será responsable de todo atropellamiento o desafuero que se cometa en virtud de las disposiciones que emanaren de él mismo.

Art. 85. No pueden los Intendentes en ningun caso conceder inhibitorias para eximir a cualquier empleado o particular de la jurisdiccion de la competente autoridad constitucional, ni permitirán que los Gobernadores u otros funcionarios de su dependencia las concedan, pues la responsabilidad a que están sujetos los ajentes del Poder Ejecutivo es suficiente garantía contra la injusticia o arbitrariedad de ellos.

Art. 86. Siempre que un Intendente que no tuviere Secretario letrado tenga que resolver acerca de algun punto de derecho o que esté en relacion con el derecho, sobre el que le ocurran dudas, lo consultará a cualquiera de los jueces de letras de su provincia i en tal caso el juez consultado será responsable de las resoluciones que se espidieren arregladas a su dictámen; pero si el Intendente no se conformare con semejante parecer, consultará al Supremo Gobierno para estar a la resolucion o instrucciones que éste le comunicare.

Art. 87. En caso de que algun Intendente necesitare que se le suministren datos o noticias que condujeren al acertado despacho de algun negocio por cualquiera de las autoridades de la República, podrá pedirle su informe, por medio de un oficio si la autoridad a quien se dirije no fuere de las que le están subordinadas, i, de un simple decreto respecto a las demas.

Art. 88. Para evitar todo motivo de competencia en los casos en que por razon del fuero militar se haya de proceder de un modo diverso del ordinario, cada Intendente pedirá al Comandante Jeneral de Armas de su provincia, i si él mismo ejerciere tambien este destino, a los Comandantes de los cuerpos aforados que existan en ella, una copia de las listas de revista en que consten los nombres i apellidos de los individuos que los componen, con sus medias filiaciones i espresion de su residencia, para que remitiendo a cada Gobernador un tanto de la parte de dicha copia que corresponda al cuerpo o cuerpos que gozan de fuero i se hallan en su departamento, no sea necesaria otra prueba para conceder la escepcion o prerrogativa establecida a favor de los aforados, previniéndose que los indicados jefes militares deben cuidar de trasmitir con oportunidad al conocimiento de los Intendentes las alteraciones que ocurrieren en las mencionadas listas. Art. 89. El Intendente tendrá su residencia ordinaria en la capital de la provincia, i sin un motivo de conocida urjencia calificada por el Gobierno Supremo no podrá separarse de ella en las épocas en que debe hacerse cualquiera de las elecciones constitucionales, para cumplir i hacer cumplir lo que en órden a las mismas previene la Constitucion i la respectiva lei.

Art. 90. Todos los negocios gubernativos se despacharán grátis, así en los gobiernos de las provincias como en los de departamentos, sin que bajo ningun pretesto se pueda exijir por el despacho derecho o emolumento alguno.

Art. 91. La ejecucion de lo mandado en el presente Código está cometida a los Intendentes, siendo ellos responsables no sólo de toda falta de observancia en que incurran, sino tambien de las del mismo jénero que cometan sus subalternos i loa particulares, siempre que haya habido descuido o tolerancia de parte de dichos Intendentes.

APÉNDICE AL TÍTULO IV
De las secretarías de las Intendencias

Art. 92. Cada Intendente tendrá un secretario i el número de oficiales que fuere preciso para el pronto despacho de los negocios.

Art. 93. Así los secretarios como los oficiales de número de las Intendencias serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta de los Intendentes, que la harán en sujetos que a las suficientes aptitudes reunan una honradez sin tacha, sin que sea indispensable la calidad de abogado para servir cualquiera de esos destinos, aunque en igualdad de las otras circunstancias espresadas debe preferirse al que la tenga para los primeros.

Art. 94. El nombramiento de dichos secretarios i oficiales se hará sin término fijo, i durarán en sus destinos a la voluntad del Presidente de la República, pudiendo tambien removerlos los Intendentes cuando hallaren justa causa para ello, con sólo dar cuenta al Gobierno Supremo; la dotacion de unos i otros será la que está señalada o en adelante se señalare por lei especial.

Art. 95. En caso que el secretario de una Intendencia se halle accidentalmente imposibilitado para el ejercicio de sus funciones, hará sus veces el oficial primero de su secretaría sin exijir gratificacion alguna; i así como tales oficiales deben mutuamente subrogarse sin poder reclamar mayor sueldo, que el que a cada uno corresponde cuando cualquiera de ellos tenga algun impedimento temporal para prestar sus servicios, así tambien tienen el derecho de ascender por rigorosa escala, debiendo, siempre que por renuncia, destitucion o muerte quedare vacante el empleo de alguno, proveerse con el inferior inmediato; pero esta disposicion de ningun modo se hará estensiva al destino de secretario.

Art. 96. Si hubiere fundado motivo para presumir que el impedimento que imposibilita a un oficial de Intendencia para desempeñar su empleo durará considerable tiempo, o si dos o mas oficiales de una misma secretaría se hallaren al efecto simultáneamente impedidos, o si ocurrieren en ella tantos trabajos estraordinarios que no pudieren despacharse con oportunidad por solo los empleados del número, podrá el respectivo Intendente nombrar por los dias que fuere necesario uno o dos oficiales ausiliares, dando cuenta de este nombramiento al Ministerio del Interior para que se mande abonar a cada uno de los nombrados el sueldo diario que le correspondiere conforme a la dotacion que para estos destinos fijare el Gobierno en cada provincia segun sus circunstancias, no pudiendo en ningun caso exceder de 1 peso en cada dia.

Art. 97. Son deberes de los secretarios de Intendencia:

  1. Observar i hacer observar puntualmente las reglas que los Intendentes deben prescribir para el mejor órden de sus secretarías, direccion i despacho de los negocios que en ellas ocurran.
  2. Imponerse en todas las comunicaciones de oficio i representaciones particulares que fueren entregadas al secretario en ausencia del Intendente, para dar cuenta a éste de su contenido a tiempo oportuno.
  3. Redactar con arreglo a las instrucciones que hubieren recibido del jefe todas las órdenes, oficios i otros documentos que el mismo dispusiere.
  4. Distribuir los trabajos en las secretarías, cuidar de la decencia de sus oficinas i de que estén provistas de los artículos necesarios, como tambien de la custodia i arreglo de los archivos, i de que se escriban con método i limpieza los libros que deben llevarse.
  5. Hacer que los oficiales desempeñen con exactitud sus respectivas obligaciones, que asistan al despacho a las horas señaladas, velar sobre su conducta, i dar aviso al Intendente de las faltas que advirtieren en ellos.
  6. Prestar su dictámen en todos los asuntos en que el Intendente lo pidiere, siendo responsable, del mismo modo que éste, de todas las operaciones del jefe que se arreglen a ese dictámen.
    Si el Secretario fuere letrado debe hacerle el Intendente la consulta de que habla el artículo 86, sin ocurrir al juez de letras de la provincia, cuyas veces hará en tal caso dicho secretario, teniendo lugar, por lo demas, en todas sus partes lo dispuesto en el citado artículo.
  7. Autorizar los bandos, pasaportes, licencias, decretos í en jeneral, cualquiera disposiciones públicas de los Intendentes, firmándolas despues de estos.
  8. Dar inmediato aviso al funcionario o a la persona que deba subrogar al Intendente con arreglo a los aitículus 32 i 33 cuando se imposibilitare para el ejercicio de sus funciones, i el impedimento sea de tal naturaleza que no pueda el mismo Intendente llamar a su subrogante.
  9. Llevar una cuenta de las cantidades que se reciban en cada secretaría para gastos de escritorio, i de su inversion i otra de las multas de policía que se cobren, a fin de que el Intendente al principio de cada año, poniéndole su visto bueno, pase la primera al Ministerio del Interior, i la segunda a la municipalidad del departamento en que reside.

Art. 98. Los oficiales de Intendencia son obligados a cumplir con la mayor puntualidad las órdenes de los Intendentes i de los secretarios, a guardar compostura en sus oficinas, i a procurar por su parte el arreglo de éstas, la seguridad de los papeles, i el pronto despacho de los asuntos pendientes en ellas.

El oficial primero ejercerá el oficio de archivero en cada secretaría, i será cargo del segundo recibir todas las comunicaciones i memoriales que se lleven a la misma para ponerlas en el acto en manos del Intendente, i en su ausencia en las del secretario, i dirijir o entregar adonde i a quienes corresponda, los oficios, espedientes, i otros documentos despachados por la Intendencia; siendo el uno responsable del estravío de cualquiera papel del archivo, i debiendo responder el otro de todos los demas que haya recibido para darles curso.

Art. 99. Todos los empleados de las secretarías de Intendencia han de guardar un prudente secreto sobre lo que pasa en ella, i si alguno lo quebranta comprometiendo los intereses públicos o los de un particular, debe el jefe privarlo de su empleo, i aun entregarlo a la justicia ordinaria para que le impónga las penas que prescriben las leyes segun el motivo que hubiese dado lugar a la falta, lo que tambien hará respecto al que cometa cualesquier delito de falsedad.

Art. 100. Los empleados de que trata el anterior artículo deben asistir a sus respectivas oficinas a lo ménos seis horas en cada dia de los no feriados, fuera de las asistencias estraordinarias a que el jefe puede llamarlos a cualquiera hora i en cualesquiera dias: dicho jefe designará, con concepto a la diversidad de las estaciones, cuáles han de ser las horas de asistencia diaria.

Art. 101. Los Intendentes dispondrán que se lleven en sus secretarías los libros necesarios para que quede constancia en ellos de todos sus actos oficiales, i en los copiadores de la correspondencia, se espresará la numeracion de las comunicaciones que se copien, la que se debe principiar i concluir cada año.

TÍTULO V
De las facultades i deberes de los Gobernadores departamentales

Art. 102. Los Gobernadores departamentales son los que ejercen el gobierno interior de los departamentos en todos los ramos de la administracion, i les corresponde en ellos, así como a los Intendentes en las provincias la mas activa vijilancia sobre la conservacion del órden público i seguridad individual i de las propiedades; sobre la espedita i recta administracion de justicia; sobre la pura i legal recaudacion e inversion de los impuestos establecidos i de las rentas nacionales; sobre los establecimientos públicos de educacion, de beneficencia i cualesquiera otros; sobre la policía de todo jénero; sobre la conducta funcionaría de todos los empleados de los departamentos; sobre la estricta observancia de la Constitucion, de las leyes i de las órdenes del Presidente de la República i de los Intendentes; i por último sobre el adelantamiento i prosperidad de la parte de provincia confiada a cada uno de dichos gobernadores.

Art. 103. Atenderán a los varios objetos que se acaban de mencionar, arreglándose a las disposiciones legales, a las que espidiere el Supremo Poder Ejecutivo, a las órdenes e instrucciones de los Intendentes, i a lo prevenido a estos o por incidencia a los mismos gobernadores, sobre los objetos indicados en el título que precede, salvo las modificaciones o limitaciones que se encuentran en el presente.

Art. 104. Cuando alguno fuere nombrado Gobernador de un departamento que no conoce lo bastante para poder arreglar sus providencias i trabajos en las necesarias mejoras, deberá dar principio a sus trabajos por visitarlo personalmente, proponiéndose en esta visita los mismos fines que deben tener en mira los Intendentes en la jeneral que les está ordenado practicar, i trasmitiendo al jefe de su provincia el conocimiento de todo aquello que sea preciso hacer en bien del departamento, pero cuya ejecucion no esté al alcance del Gobernador.

Art. 105. Como la visita de que trata el artículo anterior (que se hará en el ménos tiempo posible) se ha de tealizar sin el menor gravámen directo o indirecto de ningun empleado o particular, al funcionario que la verifique se le abonarán cien pesos del tesoro nacional, para los gastos indispensables, sin que sea obligado a responder de la inversion de esa suma; i atendiendo a que la poca estension de los departamentos hace sumamente fácil que un gobernador se traslade a cualquiera de las subdelegaciones de su dependencia en los casos necesarios, cuando cumpla con este deber no podrá reclamar remuneracion o abono alguno. Art. 106. Los gobernadores tienen por regla jeneral las siguientes facultades:

  1. La de arrestar no sólo infraganti sino en todo caso en que aparezcan indicios de culpabilidad en algun individuo i sea preciso asegurar desde luego su persona, dando parte al juez competente con espresion de causa dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes i poniendo a su disposicion al arrestado.
    Esceptúase de esta disposicion los senadores i diputados al Congreso, los cuales podrán ser arrestados solamente cuando fueren sorprendidos infraganti.
  2. La de dar órden al juez competente para que proceda a la averiguacion de cualquier hecho criminal, i forme la correspondiente causa.
  3. La de hacerse dar cuenta por los jueces respectivos, una o varias veces, o en períodos determinados, del estado i progreso de cualquiera causa que penda ante ellos.
  4. La de imponer multas, que no excedan de veinticinco pesos o en su defecto una prision que no exceda de cuarenta i ocho horas, a los que les desobedeciesen o faltasen al respeto; o a los que turben el órden o el sosiego público, no cometiendo contravenciones o delitos sobre los cuales se deba formar causa por tener una pena determinada en las leyes.

El Gobernador en estos casos procederá gubernativamente, sin figura de contienda ni juicio, i estando sólo a la verdad probada por la constancia notoria del hecho, o por cualquiera otra clase de prueba pronta i sumaria.

Art. 107. Siempre que los gobernadores se hallaren en la necesidad de observar en sus departamentos lo que está prevenido a los Intendentes en los arts. 48 i 50, darán inmediato aviso a éstos de las ocurrencias que los hubieren movido a obrar i sin su anuencia no deberán emplear la fuerza armada a no ser que el órden público o la seguridad del departamento estén urjentemente amagados de algun peligro gravísimo i notorio; en cuyo caso podrán servirse no sólo de la que tienen a su disposicion, sino de la que se halle en el mismo departamento o fuera de él a las órdenes de cualquiera otra autoridad, que deberá al efecto franquearla al gobernador que la pidiere.

Art- 108. Los gobernadores de los departamentos litorales i de los que lindan con pais estranjero suministrarán a los Intendentes cuantas noticias condujeren a ponerlos en estado de cumplir con el deber que se les impone en el artículo 51.

Art. 109. Tan luego como llegue a noticia de un gobernador que en algun punto de su departamento han aparecido bandidos o salteadores, a mas de ordenar que inmediatamente se les persiga i aprehenda, poniéndose de acuerdo, para mejor lograrlo, con el gobernador o gobernadores inmediatos si lo considerare necesario, solicitando el competente auxilio de fuerza armada de cualquiera de las autoridades a que hace alusion el artículo 107 en caso preciso, deberá tambien disponer, si lo creyere oportuno por hallarse dichos malhechores en lugar de tráfico o por otro motivo, que se avise al público su existencia, para que se evite el peligro a que de lo contrario se verian espuestas muchos particulares.

Art. 110. Cuando una partida de fuerza armada que se ocupe de la persecucion de algun criminal se introdujeré de un departamento a otro, el gobernador de éste, en virtud de la órden legal de que esté provisto el comandante de la partida, le facilitará cuantos medios estén a su alcance para que le dé perfecto cumplimiento; pero si el primero de esos departamentos pertenece a distinta provincia que al segundo i no ha procedido a la introduccion de dicha fuerza el correspondiente aviso, el jefe del último debe poner esto en noticia del Intendente de la provincia para los efectos prevenidos en el artículo 54.

Art. 111. Los gobernadores son obligados a prestar a los jueces de los departamentos el ausilio que les pidieren de la fuerza que esté a sus órdenes para practicar cuales quiera dilijencias judiciales, i en especial para la aprehension de delincuentes, la que aquellos deben procurar con actividad cuando al efecto sean competentemente requeridos por alguno de los mencionados jueces. Lo son tambien a facilitar el mismo ausilio a los empleados fiscales encargados de perseguir los contrabandos.

Art. 112. Es prohibido a todo funcionario disponer que se allane una casa particular sino en los casos i en la forma que prevenga la lei especial de allanamientos, subsistiendo miéntras tanto se dicta dicha lei el órden que actualmente se observa a este respecto.

Art. 113. El deber que el artículo 55 impone a los intendentes respecto a las provincias, liga en iguales términos a los gobernadores relativamente a los departamentos.

Art. 114. Así como a los intendentes, corresponde a los gobernadores la inspeccion de todas las oficinas públicas de los departamentos, i deben llenar en órden a ellas los mismos deberes que están asignados a dichos intendentes, trasmitiendo al conocimiento de estos los abusos, omisiones i desórdenes que previene al artículo 58 se pongan en noticia del Supremo Gobierno.

Art. 115. A fin de que los jefes de las provincias puedan dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 60, los gobernadores cuidarán de pasarles a debido tiempo los estados que el mismo artículo espresa, formándolos con los datos que deben exijir de las respectivas oficinas que son obligadas a suministrárselos.

Art. 116. Sólo en el caso de estar autorizado por el Supremo Gobierno o por el respectivo intendente podrá un gobernador disponer de alguna parte de los caudales públicos, advirtiéndose, que para que se repute válida esta segunda autorizacion, ha de ser arreglada al artículo 61.

Art. 117. La sub-inspeccion de los resguardos, de rentas i de vijilancia sobre la integridad de la Hacienda Nacional en los departamentos está a cargo de los gobernadores i cada uno de estos tiene en ámbos ramos, dentro de los límites del territorio de su jurisdiccion, las mismas atribuciones que en el título anterior se detallan a los intendentes.

Art. 118. La obligacion que el artículo 65 impone a los Intendentes respecto al Supremo Gobierno, en órden a los males que observen i que no pudieren remediar por sí en los establecimientos públicos de sus provincias, compete tambien a los gobernadores con relacion a los mencionados intendentes, i a aquellos de dichos establecimientos sobre que cada jefe de departamento debe vijilar.

Art. 119. Uno de los objetos a que deben prestar los gobernadores la mas escrupulosa atencion, es la policía en todas sus ramificaciones; i en esta materia les ligan respectivamente todos los deberes que están impuestos a los intendentes, pudiendo tambien destituir, cuando lo hallaren necesario, a cualquiera de los empleados de policía que hayan nombrado ellos mismos, i debiendo informar a la primera autoridad de la provincia sobre los extesos o faltas porque alguno de los otros mereciere se les destituya; lo que no debe entenderse que debilita la dependencia de los gobernadores a que están sometidos así éstos como aquellos empleados.

Art. 120. Ademas, tienen los gobernadores la facultad de castigar a todos los funcionarios de policía por las faltas que cometan u omisiones en que incurran, contraviniendo a las órdenes que hayan recibido o las otras obligaciones que les están impuestas, con tal que dichas faltas u omisiones no sean de las que tienen pena determinada en el código criminal, o de tal gravedad por las circunstancias que las acompañen, que merezcan un castigo mas serio que el que puede imponer el gobernador que jamas pasará de un mes de prision, o de veinticinco palos respecto a los soldados de policía u otros ajentes de la misma clase, debiendo en aquel caso entregar el delincuente a la justicia ordinaria para que se le siga la causa que corresponde.

Art. 121. A los gobernadores toca tomar las necesarias medidas para que en las fiestas i cualesquiera actos públicos que den lugar a la reunion de un considerable número de personas, se evite todo exceso o desórden, i disponer siempre que la conservacion de la seguridad i quietud del pueblo lo exijieren, que se patrullen sus calles por la noche; i en los departamentos en que los gobernadores no fueren al mismo tiempo comandantes de armas, pues queda al árbitrio del Supremo Gobierno nombrarlos o nó para este destino, i en que, para llenar aquellos objetos, no hubiere la suficiente fuerza de policía, pedirán el competente ausilio a dichos comandantes, que serán obligados a darlo, i a pasarles diariamente el Santo i Seña para que las patrullas que hicieren salir los gobernadores cumplan sin embarazo lo que les ordenen, arreglándose en todo lo demas a lo dispuesto en la ordenanza jeneral del Ejército.

Art. 122. Les toca asimismo conceder o negar las licencias que se les deben pedir para el uso de armas prohibidas, para los espectáculos públicos, para ejercer profesiones ambulantes, para espender cualesquiera especies en las calles o plazas, para pedir limosnas, ya sea en provecho de alguno o algunos individuos, o para la construccion de iglesias, capillas, conventos u otros establecimientos de este jénero, o para el culto de imájenes en algun departamento de la República, sin que nunca los puedan conceder para el de las que se veneran en paises estranjeros, aunque los demandantes tengan, como han de tener tambien todos los que pretendan que los gobernadores les faculten para solicitar limosnas aplicables a objetos piadosos, permiso del respectivo diocesano; cuyas licencias i las demas que igualmente se les deben pedir para establecer fondas, cafées, posadas, etc., las concederán, negarán o suspenderán a su arbitrio, segun las calidades de ios sujetos que las pidan, i segun consideren que perjudican o nó a la seguridad i comodidad de los pueblos i de cada uno de sus habitantes, poniendo las limitaciones que tengan a bien en la intelijencia que aun cuando un intendente hubiere concedido una licencia, como puede hacerlo para que se haga uso de ella en toda su provincia, no podrá esto tener efecto en cada departamento, sin el cúmplase del gobernador, de lo cual solo estarán esceptuadas las licencias concedidas para el uso de ciertas armas durante un viaje, que serán válidas miéntras este dure, cualquiera que sea el intendente o gobernador que las concedió, sin mas requisito que presentarlas a las autoridades del tránsito en caso que lo exijan espresamente. En la prohibicion de conceder licencias para pedir limosnas para el culto de imájenes estranjeras, no se comprenden las que se piden para el sosten i culto de los Santos lugares de Palestina, siempre que para ello se obtuviere permiso del Supremo Gobierno.

Art. 123. Celarán las fondas, posadas, establecimientos públicos de diversion i cualquiera otros a que puedan concurrir indistintamente muchas personas, a fin de que se observen en ellos los reglamentos de policía; i de evitar los desórdenes i demasías.

Art. 124. Cuando en un departamento apareciere alguna epidemia, el gobernador tomará con la mayor prontitud todas las medidas que crea convenientes para atajar el mal i para proporcionar los oportunos ausilios; i dará frecuentes avisos al intendente de la provincia, para que ausilie en cuanto fuere necesario los es fuerzos del gobernador, de lo que ocurra en el particular, de las precauciones que se temen i de los socorros que se necesiten, debiendo en tal caso arreglarse a lo que esté prevenido en los reglamentos de salud pública, que se observarán con todo rigor.

Art. 125. En ningun pueblo se podrán construir templos, espillas u otros edificios en que hayan de juntarse gran número de personas, sin que ántes se presenten al gobernador los respectivos diseños, para que haciéndolos examinar por alguno de los directores de obras públicas o por cualquier arquitecto de su confianza, los apruebe o rectifique con arreglo al informe que se le dé acerca de lo que conduce a la solidez, duracion, hermosura i buena distribucion de la obra, siendo tambien deber de los gobernadores impedir toda despropoicion así en aquellos edificios ccmo en los de particulares para que no desfiguren el aspecto público de las poblaciones, i cuidar que se concluyan los principiados i se reparen los que amenacen ruina en un término proporcionado que al efecto deben señalar, oyendo préviamente a los interesados i con acuerdo de la Municipalidad del departamento, desde que observen que hai descuido o abandono de parte de los dueños, a quienes obligarán a enajenarlos, si en el indicado término no lo concluyesen o reparasen.

Art. 126. Les corresponde igualmente impedir que se cierren las calles i caminos públicos, i que en estos lugareso otros de uso comun, se edifique, se construya alguna obra o de cualquier modo se les imperfeccione o haga incómodos. Vijilarán para que dichos caminos i calles se conserven en el mejor estado posible, para que los que se abran de nuevo queden anchos i derechos en la forma especificada en las leyes respecto a aquellos i estas; i en jeneral, sobre la salubridad, comodidad, limpieza i ornato de las poblaciones, procurando proporcionarles tales ventajas por todos los medios que estén a sus alcances; haciendo a los cabildos las indicaciones convenientes sobre esos objetos, i proponiendo al Supremo Gobierno, por conducto de los intendentes los reglamentos de policía que fueren adaptables en cada departamento, segun las costumbres, necesidades i circunstancias peculiares de él.

Art. 127. Fuera de las facultades que tienen los gobernadores para hacer efectivas en su caso las penas impuestas por las leyes i reglamentos de policía, la tienen tambien para imponer proporcionadas multas que jamas pasarán de 50 pesos o en su defecto una prision que no exceda de dos meses, a los que quebranten las disposiciones jenerales concernientes a dicho ramo que partieren de los mismos gobernadores i siendo obligados a hacer publicar en los periódicos al principio de cada mes las multas que en el anterior, ellos, los subdelegados o los inspectores de su dependencia hayan cobrado, lo que siempre deben verificar dando recibo a los que las pagaren, i a llevar una cuenta exacta i suficientemente detallada de esas multas, exijiendo que la lleven tambien los otros funcionarios mencionados de las que saquen i que se las remitan a debido tiempo para que los gobernadores las pasen todas mensualmente a las municipalidades con las sumas que en ellas aparezcan, las cuales serán aplicadas con preferencia a objetos de policía por estos cuerpos i servirán ademas para ciertos gastos indispensables de los gobiernos de departamentos, como premios a individuos que hubieren aprehendido o cooperado a la aprehencion de algun delincuente, pago de portadores de comunicaciones en casos urjentes o a puntos a donde no pudieren ser conducidas por los correos establecidos, etc., para cuyos fines se solicitarán de los cabildos las cuotas necesarias.

Art. 128. Las mismas atribuciones que se han detallado a los intendentes con respecto a los empleados de las provincias, competen a los gobernadores por lo que hace a los que se ocupan del servicio público, sin mas diferencia que las consultas i avisos que está prevenido a aquellos en los artículos 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75 i 76 dirijir al Supremo Poder Ejecutivo, deben éstos dirijirlos a los jefes de las provincias en los casos que tales artículos señalan, i relativamente a los subdelegados, los gobernadores los elejirán de entre las personas que posean en grado superior las calidades requeridas en sus funcionarios; los reconvendrán por los descuidos o faltas que cometan en el cumplimiento de esos deberes, i si la reconvencion no fuere bastante para conejillos, o si los defectos en que incurran fuesen de gravedad, deberán removerlos i aun mandarles formar la correspondiente causa si se han hecho reos de algun delito grave o comprometido con malicia los intereses públicos. Tambien es obligacion de los gobernadores atender las quejas que se les den por agravio que hubieren hecho los subdelegados en el ejercicio de las funciones de su empleo, a efecto de amonestarlos, apercibirlos o suspenderlos, a lo que nunca procederán ántes de oír los descargos del funciorario a quien se acuse, debiendo remediar el mal que se haya causado si pudieren hacerlo en uso de sus facultades gubernativas, pero en caso contrario harán que conozca de la querella el juez competente, afectando a los mismos gobernadores la responsabilidad de los abusos i faltas de todos los funcionarios que les esián subordinados, si por su tolerancia o poco celo han dado lugar a que se cometan o a que queden sin el debido castigo.

Art. 129. Los gobernadores, sin cuya anuencia, como está prevenido, no deben separarse los empleados del pueblo en que tengan sus oficinas o despachos, jamas se opondrán a semejante separacion si hubiere para hacer la órden o permiso de autoridad superior o algun motivo nacido de los mismos deberes de cualquiera de esos empleados; i tampoco la estorbarán en los demas casos a no ser por razones notoriamente graves i fundadas que han de manifestar al mismo tiempo que su oposicion.

Art. 130. La vijilancia que el artículo 79 recomienda a los Intendentes sobre las operaciones de las Municipalidades, debe tenerla de igual modo cada Gobernador por lo que hace a las de su departamento, dando al respectivo Intendente la cuenta que el citado artículo ordena que los jefes de provincia den al Ministerio del Interior.

Art. 131. Los Gobernadores son los presidentes de las Municipalidades que existan en las capitales de los departamentos, i cuando alguno de aquellos se hallare en cualquier pueblo del territorio de su mando donde haya Municipalidad, la presidirá tambien si lo tuviere por conveniente, pudiendo tomar parte en la discusion de los asuntos que se ventilen en las sesiones que presida i votar sobre ellos.

Art. 132. Como jefes superiores de las Municipalidades de los departamentos i a mas de lo indicado en el artículo a que se refiere el 130, deben los Gobernadores cuidar de que en dichos cuerpos se recuerden las reglas oportunas para el mejor órden de los trabajos i pronto despacho de los negocios en que les corresponde entender; hacer que se reúnan con la frecuencia necesaria para llenar sus importantes funciones, ausiliar con su autoridad i con la fuerza coactiva la ejecucion i cumplimiento de los acuerdos i disposiciones legales de aquellos; i por último, impedir que los rejidores u otros empleados de los cabildos entren en negociaciones o celebren contratos con estos, prohibicion que comprende igualmente a los mismos Gobernadores.

Art. 133. Cuando una Municipalidad pusiere en noticia, como debe hacerlo, del Gobernador, su presidente, alguna resolucion que no sea observancia de las reglas establecidas, esto es, que no sea manifiesta i exactamente conforme a la letra de las leyes i ordenanzas municipales, debe el Gobernador suspender la ejecucion de lo resuelto si encontrare que perjudica al órden público o a los intereses confiados a aquel cuerpo, el que si no se conformare con la suspension podrá hacer observaciones sobre ella al jefe que la ordenó i aun reclamar en caso necesario al Gobierno Supremo por el conducto que corresponda.

Art. 134. Si el Presidente de la República o el respectivo Intendente ordenaren a un Gobernador que proceda de acuerdo con la Municipalidad de su departamento sobre algun asunto, la responsabilidad de lo que se obre en el particular, afectará a todos los que han intervenido o tomado parte en dicho asunto.

Art. 135. Siendo una obligacion de cada Gobernador promover por cuantos medios sea posible la prosperidad del departamento que se le ha confiado, debe consiguientemente poner al cabo de la estadística i del estado de todos los ramos de la administracion pública en él, a fin de proponer al Intendente de su provincia, o por conducto de éste al Supremo Gobierno, cuantas medidas juzgare adaptables para la mejora de cualquiera de esos ramos, o para remediar los males que hubiere observado i que por sí mismo no pudiere destruir, i de hallarse en disposicion de evacuar con acierto los informes que las autoridades superiores le piden sobre los intereses jenerales de su departamento.

Art. 136. Los Gobernadores deben pasar con oportunidad a los Intendentes los estados e informes de que estos necesitan para cumplir puntualmente lo que se les ordena en el artículo 81; i si por parte de los párrocos se descuidare suministrarles los datos de que se han de formar los estados del movimiento de la poblacion, darán aviso de semejante descuido a los Intendentes para que recaben su remedio del respectivo prelado.

Art. 137. Deben asimismo observar i hacer observar con la mayor escrupulosidad las órdenes, instrucciones, reglamentos i providencias del Presidente de la República i de los Intendentes, circulando i haciendo publicar por bando las que deben llegar al conocimiento de todo un pueblo o departamento, i siendo responsables de la puntual ejecucion de tales disposiciones i de las contenidas en esta i demas leyes, de modo que si los mismos Gobernadores no las observaren, i si por su culpable omision o tolerancia dejasen de cumplimentarlas debidamente otras personas o funcionarios, serán aquellos privados de sus empleos, sin perjuicio de la pena que se les imponga en el caso que el Gobierno Supremo tenga a bien mandarles formar causa.

Art. 138. De la misma manera que los Intendentes no deben entenderse directamente con otros empleados de los departamentos que no sean los Gobernadores, así estos se entenderán de ordinario con los subdelegados para el cumplimiento de las órdenes superiores i de las suyas propias en las subdelegaciones.

Art. 139. Lo dispuesto en el artículo 84 respecto a las órdenes que espidieren los Intendentes a las representaciones que pueden hacerse cuando se reputaren ilegales, al cumplimiento que debe dárseles i la responsabilidad del jefe de quien emane cualquiera de ellas, comprende en todas sus partes las que dieren los Gobernadores a los funcionarios o particulares de los departamento.

Art. 140. Cuando a un Gobernador se ofrezcan dudas acerca de algun punto de derecho o que esté en relacion con el derecho sobre el cual tenga que decidir, lo consultará al Intendente de su provincia, quien dispondrá lo que deba hacerse en la materia consultada bajo su responsabilidad, arreglándose para resolver, a lo prevenido en el artículo 86. Tambien consultarán los Gobernadores a los Intendentes las dudas les ocurran sobre la verdadera intelijencia de las disposiciones superiores, debiendo proceder a su cumplimiento conforme a lo que los últimos decidan: pero si un Gobernador creyere que la resolucion que el Intendente ha dado por sí mismo sin autorizacion del Presidente de la República a alguna consulta suya, es contraria a la lei fundamental, suspenderá todo procedimiento en el asunto de que se trata i representará lo ocurrido acerca de él al Supremo Gobierno para que disponga lo que tenga por conveniente, dando un aviso respetuoso de esto al indicado Intendente.

Art. 141. Pueden los Gobernadores pedir a cualquiera autoridad los informes de que necesiten para despachar con acierto algun negocio en la misma forma que espresa el artículo 87 con referencia a los Intendentes.

Art. 142. Cuando alguna parte del ejército de la República fuere de camino i se detuviese accidentalmente en una poblacion, es deber del respectivo Gobernador hacer que se le proporcione cómodo alojamiento en algun edificio público i aparente si lo hai, i no habiéndolo, en alguno particular, dirijiéndose a la Municipalidad de su departamento para que se satisfaga la recompensa que con el dueño de éste se estipule.

Art. 143. Tambien es deber de los Gobernadores hacer que las fiestas cívicas se celebren con la posible solemnidad en los dias señalados, haciendo lo que esté a sus alcances para que correspondan al objeto con que se han establecido.

Art. 144. Los Gobernadores residirán ordinariamente en las capitales de los departamentos, de las cuales no permitirán los Intendentes que se separen sin un motivo indispensable en las épocas en que corresponde se hagan las elecciones constitucionales, a fin de que puedan llenar los deberes que en órden a ellos les están designados.

Art. 145. Cada Gobernador debe cuidar del buen órden de su oficina, atender al pronto i arreglado despacho de los asuntos pendientes en ella; dejar constancia en la misma de todos sus actos oficiales que hayan dado lugar a poner por escrito alguna órden u otra pieza; i numerar todas sus comunicaciones empezando nueva numeracion al principio de cada año.

Art. 146. Para los gastos de oficina necesarios se entregarán anualmente a cada Gobernador 100 pesos de los fondos públicos, que se cubrirán por la oficina fiscal que el Supremo Gobierno señalare de las que existen en los departamentos.

TÍTULO VI
De las facultades i deberes de los subdelegados

Art. 147. Los subdelegados son los jefes de las subdelegaciones, los representantes en ellas i de los Gobernadores departamentales, i los inmediatos ausiliares de éstos por el cumplimiento de los deberes que designa el título anterior, a lo cual con especialidad están reducidas en lo gubernativo las atribuciones de dichos subdelegados, por lo que fuera de lo que espresamente les está prevenido en esta lei o en los reglamentos de buen gobierno, obrarán en el desempeño de su destino de entera conformidad con lo que se les ordena por los ya mencionados Gobernadores.

Art. 148. Uno de los principales deberes, en jeneral, de los subdelegados, es poner oportunamente en noticia de los Gobernadores cuanto observaren en las subdelegaciones que exija alguna providencia de los jefes de departamentos sobre los varios objetos especificados en el artículo 102, así es que la constante i activa vijilancia que el citado artículo encarga a los Gobernadores en lo relativo a los diversos ramos que espresa, han de tenerla igualmente los subdelegados, pero sólo al efecto de dar a aquellos los convenientes avisos para que puedan hacer uso de sus atribuciones en cuanto el presente título no comprende con precision entre las de los subdelegados, los que serán responsables en todo mal que se siga o que no se corrija a debido tiempo por su descuido en el cumplimiento de la obligacion que se les acaba de detallar.

Art. 149. Deben los subdelegados velar sobre la conservacion del órden constitucional en las subdelegaciones, pero si se les delatare alguna conspiracion o ocurriere en ellas algun movimiento que altere la tranquilidad pública, no podrán tomar otras medidas que las que tengan por objeto impedir la realizacion de planes sediciosos que amenacen con tal urjencia que no haya tiempo para esperar las órdenes del Gobernador respectivo, limitándose, aun en este caso, a aprehender a los conjurados para ponerlos inmediatamente a disposicion de aquel funcionario, debiendo en todos los demas ménos urjentes o de menor peligro, obrar de conformidad con lo que él mismo ordene a virtud del aviso que debe dársele tan luego como se sospeche que se intenta subvertir el órden que las leyes han establecido.

Art. 150. Es una obligacion inmediata de cada Subdelegado cuidar de la seguridad de los individuos i de las propiedades en su subdelegacion, i consiguientemente, debe tomar por sí mismo las medidas conducentes ha evitar todo exceso que redunde en perjuicio de aquellos i éstas, i perseguir a los que lo hubieren cometido o intentaren cometerlo, empleando la fuerza armada que estuviere a sus órdenes, de la que tambien se servirá para auxiliar a los encargados por autoridad competente de perseguir a algun criminal que se introduzca en el territorio de su jurisdiccion, de lo que siempre debe dar aviso al Gobernador del departamento.

Art. 151. En las subdelegaciones que estén fuera de los pueblos en que residen los Gober nadores, se entenderá con los subdelegados todo lo dispuesto en los artículos 111 i 112, quiénes cumplirán i ejercerán en ellas los deberes i atribuciones que dichos artículos designan.

Art. 152. Aunque las funciones que corresponde a los Subdelegados desempeñar con respecto a la Hacienda Nacional, consisten, segun queda indicado, en velar sobre cuanto tenga relacion con ello en las subdelegaciones para trasmitir al conocimiento de los Gobernadores lo que observaren digno de comunicarse en órden a este ramo de la administracion pública, es de su deber, sin embargo, aprehender por sí mismo los contrabandos que descubran, impedir la fuga de los empleados en las oficinas de Hacienda que se sospeche están en descubierto, i tomar aquellas otras providencias de esta especie; esto es, que no podrían omitirse o retardarse hasta instruir al respectivo Gobernador de las ocurrencias que las hacen necesarias sin conocidos perjuicios de los intereses fiscales, limitándose en tales casos a darle cuenta de lo que hayan ejecutado.

Art. 153. Los Subdelegados son tambien los jefes de la policía de las subdelegaciones i les corresponde en ellas hacer observar con todo rigor lo dispuesto en las leyes i reglamentos de la materia, reprender las faltas que cometan los individuos de la fuerza de policía que estuviere a sus órdenes, i remitirlos al Gobernador de quien dependan si hubieren quebrantado sus deberes de modo que merezcan ser castigados o despedidos del servicio, distribuir dicha fuerza en los distritos, poniendo en disposicion de cada inspector el número de hombres conveniente segun la poblacion i estension del territorio en que ejerza sus funciones, tomar las medidas conducentes a impedir todo jénero de desórden particularmente en las fiestas i otros actos públicos en que los excesos son mas de temer por la reunion de muchas personas; celar con el mismo fin las fondas, cafées, posadas i establecimientos de diversion en que se reunieren indistintamente varios individuos, i que estén fuera de los pueblos en que residan los Gobernadores; visar las licencias concedidas con cualquier objeto por las autoridades superiores, que deben presentárseles para hacer uso de ellas en las subdelegaciones no comprendidas en los pueblos que se acaban de indicar, salvo las de que trata el final del artículo 122; poner embarazo a toda obra con que se imperfeccionen o apliquen a usos particulares las calles i caminos públicos, hasta que el Gobernador del departamento, instruido de la clase de la obra, resuelva si es o no de las que deben permitirse; procurar la conservacion en buen estado de dichos caminos i calles, i la limpieza, salubridad, comodidad i adorno de las poblaciones; i últimamente, manifestar a los primeros funcionarios departamentales las mejoras que sea preciso hacer en la policía de las subdelegaciones, recabando los recursos necesarios para realizarlos.

Art. 154. Aplicarán los Subdelegados que ejercen sus funciones fuera de los lugares de residencia de los Gobernadores, i harán que se apliquen por los Inspectores que les están subordinados, las multas que las disposiciones de policía impongan a los que las infrinjan, evitando cuidadosamente todo abuso en el particular; exijiendo que los Inspectores les remitan cada mes las que hayan cobrado con la correspondiente cuenta, en que se especifique las personas a quienes se han exijido, en qué dia i por qué motivo, en cuya forma llevarán tambien los mismos Subdelegados la cuenta de las multas que ellos saquen, para los efectos prevenidos en el artículo 127, al que cuidarán de dar perfecto cumplimiento en la parte que les toca.

Art. 155. Los Subdelegados nombrarán un Inspector para cada distrito de las subdelegaciones de entre los vecinos mas a propósito para servir este destino; i deben observar respecto a los inspectores todo lo que, con relacion a los subdelegados, se ordena en el artículo 128, a los Gobernadores, en conocimiento de los cuales pondrán la buena o mala comportacion de dichos inspectores en el ejercicio de las funciones que les corresponden, procurando, siempre que el caso permita, no destituirlos de sus empleos sin anuencia de los mismos Gobernadores, para que se aprecien mejor los motivos poderosos por lo que solamente se ha de tomar semejante medida, i si alguno de ellos se hiciere reo de delito o falta grave, le formará el respectivo subdelegado su sumario para pasarlo al jefe del departamento a fin de que disponga, si lo estimare necesario, que se le siga la correspondiente causa.

Art. 156. Ningun subdelegado puede separarse de su subdelegacion sin permiso del Gobernador de quien depende, que se le concederá siempre que sin manifiesto perjuicio de la causa pública pudiere efectuarse la separacion por el tiempo que se prefije.

Art. 157. El subdelegado de una subdelegacion en que haya municipalidad es el presidente de este cuerpo, con voz i voto en los asuntos que en él se traten, i con los mismos deberes i atribuciones respecto a dicha municipalidad que en el título anterior se han detallado a cada Gobernador en órden a todas las de un departamento, no pudiendo tampoco el subdelegado celebrar contrato alguno con la corporacion que preside, i debiendo entenderse con su superior inmediato en los casos en que éste debe dirijirse al Intendente de la provincia sobre materias relativas a los Cabildos.

Art. 158. Los Subdelegados deben promover eficazmente la prosperidad de las subdelegaciones, i representar a los Gobernadores lo que se necesite hacer en bien de éstas por otros medios de los que están al alcance de los mismos subdelegados.

Art. 159. Son responsables del cumplimiento de las órdenes, instrucciones i providencias de los Gobernadores departamentales o que se les comunique por estos funcionarios, como tambien de la estricta observancia de las leyes i reglamentos por todos los empleados i particulares a quienes corresponde llevar a efecto o cumplir las disposiciones legales o superior de las subdelegacione.

Art. 160. Lo son asimismo de todos sus procedimientos oficiales, i cuando un subdelegado diere alguna órden que exceda sus atribubuciones o que sea materialmente ilegal, todo aquel a quien tocare observarla o hacerla observar, puede hacer esto presente al mismo subdelegado para que la reforme o modifique, i negándose a verdificarlo, ocurrirá en el acto el reclamante, sin perjuicio de cumplirla, al Gobernador del departamento a fin de que bajo su responsabilidad resuelva lo conveniente, i lo que fuere del caso respecto al exceso del subdelegado que espidió la mencionada órden o a la malicia con que hubiere procedido el reclamante.

Art. 161. Siempre que a un Subdelegado le ocurran dudas acerca de cualquiera materia en que tenga que entender en desempeño de su destino, o sobre la verdadera intelijencia de las órdenes que le corresponde ejecutar, se consultará con el Gobernador de quien dependa, i se ceñirá a la decision de éste que en tal caso ha de ser el solo responsable de lo que se obre.

Art. 162. Debe cada Subdelegado proceder con la posible actividad en el ejercicio de su cargo; evitar todo retardo en el despacho de los negocios que pendan ante él, i cuidar de la conservacion de los papeles de la subdelegacion para pasarlos a quien le suceda en el empleo, con las copias que es obligado a dejar separadamente de los oficios que dirija al Gobernador del departamento o a los Inspectores, i de las órdenes e informes que estienda, cuyos oficios deberá empezarlos a numerar cada año.

TÍTULO VII
De las facultades i deberes de ios Inspectores

Art. 163. Los Inspectores son los jefes de los distritos, en los cuáles debe cooperar eficazmente al buen desempeño de las funciones señaladas a los subdelegados, i cumplir con toda fidelidad i exactitud las órdenes que reciban de éstos, a las que se arreglarán para proceder en todos los asuntos gubernativos sobre los que nada les esté distintamente prevenido en la presente lei o en los reglamentos que les corresponda observar.

Art. 164. En consecuencia de lo insinuado en el anterior artículo, la vijilancia de cada Inspector en su distrito debe estenderse a todos los ramos a que los Subdelegados tienen obligacion de atender, para trasmitir al conocimiento del de subdelegacion cuanto hiciere necesaria alguna providencia de las autoridades superiores en órden a cualquiera de esos ramos, siendo responsable el Inspector cuya desidia en el curamiento de este deber hubiere dado lugar a resultados gravemente perjudiciales o los intereses públicos de los males que de su culpable descuido se hubiesen seguido.

Art. 165. Está en la facultad de los Inspectores tomar las medidas del momento que fueren indispensables para la conservacion del órden de los distritos; para impedir cualquier atentado contra la seguridad de los individuos o de las propiedades, para evitar la fuga de los que delinquieren en ellos, i para perseguir i aprehender cada uno en su distrito, a los criminales que se asilen en él aunque haya cometido su delito en otro, ya sea que se les requiera al efecto por la autoridad del lugar en que delinquieren (a la que en todo caso debe pasarlos suficientemente custodiados) o que de diversa manera sepa la existencia de tales criminales en el territorio de su jurisdiccion, pudiendo dicha autoridad i sus comisionados para aprehender algun malhechor pasar en su seguimiento de un distrito a otro aunque éste pertenezca a distinta provincia, sin mas que manifestar su objeto, o la órden por escrito de que los segundos han de estar provistos, al jefe del último, si lo pudieren hacer sin peligro de que se escape el delincuente perseguido, para que los ausilie del modo que esté a sus alcances; pero si hubiere semejante peligro, se limitarán a dar aviso al Inspector del distrito en que se ha verificado la introduccion despues de realizar el objeto que ha tenido, para que éste lo dé al respectivo Subdelegado.

Art. 166. Para los fines espresados en el artículo que inmediatamente precede, se servirán los Inspectores de la fuerza armada que tuvieren a su disposicion, i si esta no bastare para hacer que se obedezcan las leyes en algun caso estraordinario en que tampoco haya tiempo para solicitar refuerzo de los subdelegados, llamarán aquellos en su auxilio a cualesquiera personas que se encuentren en los distritos respectivamente e impondrán la pena de cincuenta pesos de multa o dos meses de prision al que se negare a concurrir a su llamado no teniendo un poderoso inconveniente para hacerlo.

Art. 167. Los Inspectores son obligados a hacer observar con toda escrupulosidad en los distritos las disposiciones de policía; a velar sobre la conducta de los individuos que compongan la fuerza que se hubiere puesto a sus órdenes reprendiendo la falta en que incurran i remitiendo al respectivo Subdelegado para que determine lo conveniente segun sus facultades, a cualquiera de dichos individuos que fuere inepto para el servicio, o que por su mala comportacion merezca se le aplique algun castigo, i a distribuir la mencionada fuerza con arreglo a las particulares circunstancias de cada distrito, procurando se vijilen lo mejor posible los caminos i todos aquellos lugares en que por la concurrencia de muchas personas haya especial peligro de que se cometan desórdenes o excesos, como los puentes, vados, etc.

Art. 168. Los inspectores de los distritos en que hayan postas, observarán si los encargados de ellas cumplen exactamente sus deberes i si sucediere lo contrario, lo pondrán en noticia de los respectivos Gobernadores departamentales, por el conducto que corresponde para que se trasmitan al conocimiento del administrador jeneral de correos los descuidos o falta de cualquier jénero en que han incurrido los subalternos encargados de las postas.

Art. 169. El inspector que necesitare salir de su distrito, solicitará licencia para hacerlo del subdelegado de quien depende si la separacion hubiere de durar algunos dias, i le será concedida por un término fijo siempre que no mediare alguna circunstancia estraordinaria que haga preciso embarazarla.

Art. 170. Los inspectores harán a los subdelegados las indicaciones convenientes sobre las providencias que convenga tomar para remover los obstáculos que la localidad u otras causas especiales opongan en los distritos a la observancia de las disposiciones superiores, i todas las demas que creyeren útiles a ésta, para que se provea lo conveniente por la competente autoridad.

Art. 171. A los inspectores toca hacer observar las leyes i reglamentos en los distritos, como tambien las órdenes e instrucciones de los subdelegados o que se les comuniquen por las subdelegaciones, siendo responsables de toda falta de cumplimiento de cualquiera de esas disposiciones en que tenga culpa, segun la gravedad de ésta, i los males que de aquella se hubieren seguido.

Art. 172. Son igualmente responsables de cuanto dispusieren por sí mismos como empleados públicos, i si algo ordenaren traspasando sus facultades, se les deberá hacer esto presente por cualquiera de las personas a quienes tocare lo ordenado, para en caso de que se nieguen a modificarlo debidamente, ocurrir, sin perjuicio de cumplir lo ordenado, al jefe inmediato del inspector, a fin de que por sí solo o con anuencia del gobernador del departamento, segun la gravedad del caso, determine lo que ha de hacerse bajo su responsabilidad i la de dicho gobernador si ha intervenido en el asunto, quien así como no debe permitir que quede impune el inspector que haya abusado de su destino, resolverá lo que fuere del caso respecto de todo el que con malicia hubiere reclamado contra lo dispuesto por alguno de los jefes de los distritos.

Art. 173. Cuando a un inspector ocurriere cualquiera duda en el ejercicio de sus funciones, la consultará con el subdelegado de quien dependa, i obrará de conformidad con lo que por este se le diga sobre el asunto consultado, siendo únicamente responsable de lo que en el particular se haga el funcionario que lo determinó.

Art. 174. Deben los inspectores empeñarse en que nada de aquello que les está encargado se deje de hacer a debido tiempo por su omision o falta de actividad i conservar cuidadosamente las comunicaciones i otros papeles que se les dirijan, con las copias de las que ellos estiendan, para entregarlos a los que les sucedan en el cargo.

DISPOSICIONES JENERALES

Artículo único. Quedan derogadas todas las leyes, ordenanzas, reglamentos i decretos que fueren contrarios o que en alguna manera estuvieren en oposicion con lo dispuesto en cualquiera de los artículos que componen la presente lei.

Dios guarde a V.E. —Francisco Antonio Pinto. Ramon Renjifo, Diputado Secretario. —A S.E. el Presidente de la República.


Núm. 492[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

En el Mensaje que dirijí a la anterior lejislatura el 28 de Noviembre del año precedente, despues de darle cuenta de la transaccion celebrada con los accionistas del empréstito anglo-chileno, le anuncié que habia espedido órdenes espresas para que las antiguas obligaciones de nuestra deuda fueran remitidas a Chile, luego que se recojiesen en virtud de la conversion convenida con los acreedores.

Hasta el 18 de Mayo del corriente año la conversion habia tenido efectos sobre 9,199 bonos orijinales del empréstito contraído en 1822, que han llegado últimamente, i que os remito para su exámen, en dos cajas bajo de dobles cerraduras.

Conviene tener presente para facilitar la verificacion de dichos títulos, que el empréstito primitivo fué dividido en diez mil obligaciones de a cien libras esterlinas, i estas diez mil notas en veinte series de a quinientas obligaciones asignando a cada serie una letra particular que las distinguía entre sí; lo mismo que a los cupones de cada bono, números que le eran privativos.

Allanada con esta sencilla esplicacion la intelijencia del libro en que vienen rejistrados todos los bonos que se emitieron el año 1822, queda reducido el acto de verificarlos a un trabajo material, que segun el estracto de dicho libro debe dar los resultados siguientes:

Obligaciones redimidas i depositadas en el Banco de Inglaterra 654
Obligaciones que dos antiguos ajentes compraron por cuenta de la República, aunque no están depositadas en el Banco 9
Obligaciones canceladas hasta el 18 de Mayo último, dando por ellas en cambio los nuevos títulos del 6 i del 3 por ciento 9,199
Obligaciones que hasta la espresada fecha no se habian presentado en la conversion 141
Total de obligaciones 10,000

Entre los bonos antiguos cambiados por nuevas obligaciones, hallareis 147, con un cupon ménos de los que debian tener, i un bono a que faltan dos cupones; siguiéndose de aquí, que los 149 cupones perdidos por los tenedores de tales bonos, no han podido reconocerse a la deuda del 3 por ciento, la cual por esta razon ha disminuido de su monto 447 libras esterlinas.

Luego que lleguen las obligaciones que hasta la última fecha estaban por convertirse, cumpliré con el deber de ponerlas a vuestra disposicion, para que sobre todas recaiga la providencia que tuviéreis por conveniente acordar. —Manuel Búlnes. —Manuel Renjifo