Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1843/Sesión de la Cámara de Senadores, en 11 de agosto de 1843

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1843)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 11 de agosto de 1843
CAMARA DE SENADORES
SESION 30.ª EN 11 DE AGOSTO DE 1843
PRESIDENCIA DE DON MARIANO EGAÑA


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Proyecto de réjimen interior. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta de un oficio por el cual el Presidente de la República comunica que queda instruido de la renovacion de la mesa. (Anexo núm. 190).

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

Declarar aprobado en la forma que consta en el acta el titulo IV del proyecto de réjimen interior i dejar pendiente la consideracion del V. (V. sesiones del 7 i el 14).


ACTA[editar]

Sesion del 11 de agosto de 1843

Asistieron los señores Egaña, Alcalde, Aldunate, Barros, Bello, Benavente, Cavareda, Fórmas, Irarrázaval, Ortúzar, Ossa, Prieto, Solar, Subercaseaux, i el señor Ministro del Interior.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de un oficio del Presidente de la República en que acusa reciho del que se le pasó comunicándole el nombramiento de Presidente i Vice-presidente verificado por esta Cámara i se mandó archivar.

Continuó la discusion particular del título 4.° del proyecto de lei sobre arreglo del réjimen interior. El señor Vice-presidente propuso una enmienda al artículo 86 dirijida a que la consulta que en ella se previene hagan los Intendentes al Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, se dirija al Supremo Gobierno; i esta indicacion fué aprobada por unanimidad, quedando dicho artículo 86 concebido en la forma que mas adelante se espresará.

Propuso tambien el señor Vice presidente una sub enmienda al artículo 96, para que la dotacion de los ausiliares se fije por el Gobierno en cada provincia, según sus circunstancias, sin que pueda exceder de $ 1 en cada cada dia: esta indicacion tambien fué unánimemente adoptada en los términos que manifiesta el artículo 96 inserto en esta acta. No habiendo otras observaciones acerca del título 4.° i su apéndice, se dió por aprobado unánimemente, habiendo advertido ántes el Vice presidente que a la conclusion del título 5.° presentarla a la Sala una agregacion en que se detallen las facultades correccionales de los Intendentes i Gobernadores cuando procedan gubernativamente.

Dicho título 4.° i su apéndice son del tenor siguiente:

Título 4.°
De las facultades i deberes de los Intendentes

Art. 42. Residiendo en cada Intendente segun la lei fundamental, el gobierno superior de la provincia que se le ha confiado en todos los ramos de la administracion, le corresponde en jeneral dentro de los límites de ella: velar atentamente sobre la conservación del órden público, sobre la seguridad de los individuos i de las propiedades; sobre la pronta i recta administracion de justicia; sobre la legal recaudacion e inersion de los impuestos i rentas públicas; sobre los establecimientos públicos de educacion, de beneficencia i cualesquiera otros; sobre la policía de todo jénero; sobre la conducta administrativa de todos los funcionarios que sirvan a la causa pública en el territorio de la misma provincia, i finalmente, sobre la puntual observancia de la Constitucion, de las disposiciones legales i de las que emanasen del Supremo Poder ejecutivo, procediendo en cada uno de los particulares indicados con arreglo a las leyes, a las órdenes é instrucciones del Presidente de la República i a los artículos siguientes en lo que en ellos se hallare especificado.

Art. 43. No pudiendo el Intendente llenar estos objetos ni promover la prosperidad de la provincia que preside, como es de su obligacion, sin tener un perfecto i minucioso conocimiento de todos los departamentos que la componen; el que fuere nombrado para tal destino principiará a ejercer sus funciones por practicar personalmente una visita jeneral de toda la provincia que está a su cargo.

Art. 44. Esta visita tendrá por objeto el que el jefe que la hace examine por sí mismo en el territorio encomendado a su celo el estado de todos los negocios i ramos pertenecientes a la administracion pública; se instruya del clima, situacion i salubridad de los pueblos, i de las costumbres, vicios i preocupaciones que dominan a sus habitantes; i se informe de las calidades de la tierra, de sus producciones naturales; del estado de la industria; de los rios que se puedan i convenga comunicar o engrosar i de los puentes que sea necesario construir o reparar; de los puertos, si los hai, que tengan capacidad para que en ellos se abriguen embarcaciones, i que convenga abrir, ensanchar, mejorar o asegurar, i de los que fuese útil cegar por perjudiciales; de los caminos que conviniere trabajar, darles otra direccion para evitar rodeos, o repararlos; del modo de proveer a la seguridad i conservacion de éstos; i de lo que importará aproximativamente cada una de las obras mencionadas; de manera que con semejante conocimiento, pueda arreglar sus providencias con el debido acierto i promover el bienestar de la provincia, haciendo uso de las noticias que ha adquirido en lo que toque a sus atribuciones i trasmitiéndolas al Gobierno Supremo en lo que corresponda a otra autoridad.

Art. 45. Fuera de la visita jeneral de que habla el artículo 44, el Intendente deberá tambien visitar el departamento o departamentos de la provincia de su mando en cualquier tiempo en que su presencia fuese en ellos necesaria, pero para verificarla ha de obtener la aprobacion del Presidente de la República, salvo que diere lugar a ello algun motivo urjente i grave, del que siempre se ha de dar cuenta al Ministerio respectivo.

Art. 46. Acompañarán al Intendente en tales visitas, su secretario i el oficial u oficiales de la correspondiente secretaría que designare; i cuando lo creyere necesario, solicitará del Gobierno Supremo que se le permita llevar consigo a uno de los injenieros o de los directores jenerales de obras públicas. Jamas se emplearán en ellos mas de los dias que fueren absolutamente precisos.

Art. 47. Ni el Intendente ni ninguno de los que lo acompañen en las visitas orijinarán gravámen alguno a los particulares o a los pueblos, ni podrán recibir dádivas ni regalos de cualquiera especie que fueren, directa ni indirectamente con ningun pretesto o causa; pero para los gastos de la jeneral, se abonarán a dicno jefe ochocientos pesos de los fondos públicos cada vez que la practique, sin quesea obligado a rendir cuenta de su inversion; i cuando sólo hiciere la de uno o mas departamentos, el Gobierno Supremo le mandará entregar la cantidad que estime conveniente, calculándola con concepto a la estension que ha de recorrer, al tiempo que prudentemente se conjeture que empleará en esta visita parcial i al abono que queda mencionado.

Art. 48. El Intendente es responsable de la conservacion del órden legal i de la tranquilidad pública en la provincia que preside, i debe por consiguiente, celar i cuidar de que los funcionarios de su dependencia celen atentamente para que no sea perturbado, impidiendo que ninguna persona o reunión de personas se tome el título o representacion del pueblo, se arrogue sus derechos o haga peticiones a su nombre i pudiendo emplear para este objeto, para sofocar toda asonada, motin o tumulto i para repeler cualquiera imprevista invasion extranjera, la fuerza aromada que tuviere a su disposicion i si ésta no bastare, pedirá el competente auxilio, que le deberá ser dado sin pérdida de tiempo, a la autoridad de su provincia o de las inmediatas a cuyo cargo estuviere alguna parte de la misma fuerza; pero en estos casos i particularmente en los dos primeros, ha de proceder con la mayor prudencia i circunspeccion, no haciendo uso de los medios violentos sino cuando fuere absolutamente necessario por haberse agotado sin fruto las medidas pacíficas i moderadas.

Art. 49. Si el Supremo Gobierno no hubiere tenido a bien nombrar al Intendente (lo que puede hacer o nó segun lo creyere mas conforme al buen servicio público) Comandante Jeneral de Armas de su provincia, el que lo fuere i pondrá en noticia de aquel jtfe, que es el superior de la provincia i que como tal debe velar dentro de los límites de ella, sobre todo lo que concierne al mejor sei vicio del Estado, el modo como se hubiere distribuido la fuerza armada, a fin de que, si por el conocimiento que mejor que otra alguna autoridad del territorio de su mando debe tener sobre las necesidades de éste, reputare inadecuada esa distribución, lo manifieste al Ministerio que corresponda, para que en vista de lo que esponga, resuelva el Presidente de la República lo que hallare mas oportuno.

Art. 50. Si se denunciare al Intendente con alguna probabilidad, ya se deduzca ésta de las circunstancias de las personas que hacen el denuncio, de la claie de presunciones que se le suministren, o de la detallada i razonable relacion que se le haga, que se trama alguna conspiracion Contra las leyes o contra las autoridades constitucionales, ordenará la prision del denunciado o denunciados i los pondrá dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes a disposicion del juez competente, trasmitiéndole las noticias que en el particular haya recibido, i si la causa hubiese de seguirse de oficio dará tambien aviso de lo ocurrido al funcionario a quien por derecho toca forma izar la acusacion o intervenir en ella; sin olvidarse ántes de verificar todo esto de la cautela con que es preciso proceder en materia de delaciones, para no ser arrastrado de la torpeza de unos, ni de la suspicacia de otros e instrumento de venganzas personales.

Art. 51. Los Intendentes de las provincias litorales i de las confinantes con pais estranjero avisarán con toda prontitud i puntualidad al Ministerio del Interior cuanto observaren digno de comunicarse, especialmente en lo relativo a la seguridad e independencia nacional, i si creyeren que se hallan éstas amagadas, darán igual aviso al jefe militar de la provincia, en caso de no serlo el mismo Intendente, para que segun la naturaleza o urjencia de las circunstancias disponga lo conveniente en órden al reparo de las fortificaciones i a la adquisicion o traslacion de pertrechos, aimamentos, municiones, etc., i to me todas las demas pre videncias que como tal jefe militar le incumben.

Art. 52. Deben tambien visar i espedir los pasaportes, con arreglo a las leyes, de los viajeros que se introduzcan a la República i de los que salgan de ella, esceptoque sea por los puertos donde haya gobernador militar o departamental, quien podrá hacerlo en ellos. En jeneral puede el Intendente espedir i visar los pasaportes de cualesquiera otras personas que viajen en su provincia, o los pidan para salir del territorio de su jurisdiccion. Las personas a quienes el Presidente de la República haya tenido a bien espedir un pasaporte para que viajen dentro del Estado o salgan de él, no tendran que solicitarlo de ninguna otra autoridad, pero presentarán el que tienen a las que corresponda de los lugares de su tránsito para que sea visado.

Art. 53. Sabiendo el Intendente la existencia de bandidos o salteadores en cualquiera parte de su provincia, dará parte de ello sin pérdida de tiempo al gobernador o gobernadores de los departamentos donde se encuentren i espedirá las órdenes oportunas para la aprehension de dichos malhechores, requiriendo si lo hallare necesario i debiendo dársele el competente auxilio de fuerza armada en la forma que previene el artículo 48. Se pondrá tambien de acuerdo con el jefe de la provincia inmediata, si fuere preciso la cooperacion de éste para el buen éxito de las mencionadas órdenes.

Art. 54. Siempre que de una provincia a otra se introdujere alguna partida de fuerza armada que con órden lejitima se ocuparse de perseguir a cualquier criminal, el Intendente de la última, léjos de ponerle embarazo alguno le prestará los ausilios necesarie;s, aun cuando por cualquiera circunstancia el funcionario de donde procede aquella órden no le haya dado el aviso que debe darse en tales casos; pero si sin ningun motivo fundado escusare esta omision, dicho Intendente la pondrá en noticia del Supremo Gobierno para que disponga lo conveniente a fin de que, en lo sucesivo no haya causa de quese interrumpa la buena armonía que debe reinar entre las autoridades, i de que no se traspasen las consideraciones que mutuamente se deben.

Art. 55. Es asimismo un deber de los Intendentes el ausiliarse recíprocamente para el cumplimiento de sus órdenes, de manera que lo que legalmente espida cualquiera de ellos, tenga su puntual cumplimiento aun fuera de la provincia de su mando con tal que de ningun modo invada las atribuciones de la autoridad del territorio en que ha de cumplirse, debiendo tambien entrar en relaciones mutuas para proceder de consuno en los asuntos que fueren de utilidad común a varias provincias.

Art. 56. Asi como cada Intendente es obligado a cuidar de que en su provincia se administre la justicia con la debida pureza i legalidad, del mismo modo debe evitar toda injerencia de su parte i de la de todos los funcionarios que dependen de él, en lo que corresponde a las atribuciones esclusivas del poder judicial, sin que ninguno de ellos ni dicho jefe puedan conocer en negocios contenciosos, a no ser con el carácter de jueces árbitros arbitradores i amigables componedores; pero no se tendrá por asunto contencioso la exaccion de las multas en que incurrieren los infractores de las leyes i reglamentos de policía, ni ninguno de aquellos en que por la presente toca conocer i decidir gubernativamente a los empleados del órden ejecutivo. Tampoco se reputará incompatible el destino de subdelegado o inspector con el de juez en negocios de menor cuantía.

Art. 57. Toda administracion de ramos fiscales i toda oficina pública en las provincias, está bajo la inspeccion de los Intendentes: por consiguiente, deben cuidar de que se haga la recaudacion de los impuestos establecidos i de las rentas nacionales, con la legalidad, oportunidad i pureza convenientes, i de que se lleve la buena cuenta i razon del producido de aquellos i éstas.

Art. 58. Examinarán en el tiempo i casos que la lei exije o en cualquier otros en que lo estimen útil al servicio público, el estado de dichas oficinas para enmendar por sí mismos todo desórden que notaren en ellas, a dar cuenta al Supremo Gobierno, si así lo exijiese la gravedad del abuso, omision o desarreglo que observaren pudiendo proceder a verificar dicho examen por conducto de los gobernadores o subdelegados respecto a las oficinas que estén fuera de la capital de la provincia.

Art. 59. Deberán concurrir a la operacion económica de corte i tanteo que se practica mensualmente en las oficinas fiscales, a las juntas de almoneda o a los demas actos de igual naturaleza en que las leyes exijen su presencia.

Art. 60. Exijirán de los gobernadores departamentales que todos los meses les remitan un estado del producto e inversion de las rentas públicas de cada departamento, i otro cada bimestre del producto de las especies estancadas, espresando detalladamente en éste lo que corresponda a cada una de las administraciones respectivas de cuyos estados parciales han de formar los Intendentes dos jenerales, que pasarán a debido tiempo al Ministeno de Hacienda.

Art. 61. No pueden disponer de los caudales nacionales sin previa autorización del Gobierno Supremo, escepto en el caso que una urjente necesidad no permita demorar un gasto estraordirio sin grave perjuicio de la causa pública, que entónces podrán liberar contra cualquiera oficina fiscal de la provincia hasta la cantidad de quinientos pesos; i escepto tambien el de ataque esterior o conmocion interior u otros de igual naturaleza, gravedad i urjencia, en las cuales tendrán facultad para jirar libramientos contra las oficinas fiscales por la suma que se necesitare invertir para atender a la defensa de la provincia atacada o para conservar el órden público, debiendo en ámbos casos los Intendentes proceder con acuerdo de la respectiva Junta provincial de Hacienda, i dar inmediatamente cuenta al Ministerio que corresponde de la medida que han tomado, para su aprobacion, quedando responsables de la suma invertida sin previa autorizacion hasta que se obtenga aquella, cuya responsabilidad afecta igualmente a cada uno de los miembros de la espresada Junta.

Art. 62. Como encargados de velar por la integridad de la Hacienda nacional es uno de los principales deberes de los Intendentes evitar los contrabandos, impedir que se exijan otros derechos o contribuciones que los que están establecidos constitucionalmente i celar con escrupulosidad para que no se falsifiquen o cercenen las monedas que circulan en el pais, mandando que a los que cometiesen cualquiera de estos delitos se les forme la correspondiente causa, i velando sobre el pronto despacho de estas causas, de las de presas, de arribadas, de naufrajios, de bienes vacantes, i de todas las demas en que tenga interes el fisco por cualquiera razon que sea, haciéndose dar cuenta, si lo cieyere necesario, de la tramitacion i de cuantas providencias se den en ellas hasta la sentencia definitiva.

Art. 63. Los Intendentes son tambien inspectores del resguardo de rentas, i ccmo tales se les informará por los jefes respectivos, siempre que lo pidan, de la fuerza de dicho resguardo, de su empleo, i de los lugares en que se hallen los destacamentos o los distritos que recorren las partidas volantes, i deben hacer que los comandantes, guardas i otros individuos de esta fuerza de la policía de rentas cumplan con su obligacion, se hallen atendidos con el sueldo que les está designado, i provistos de las armas i caballos necesarios para el servicio.

Art. 64. Todo el que fuere nombrado Intendente, ántes de empezar a ejercer su empleo, debe dar una fianza por la cantidad de cuatro mil pesos i a satisfaccion del Contador Mayor o del funcionario a quien éste comisione para calificarla i admitirla, a fin de responder con ella de cualquiera accion u omision contraria a los deben s que tiene que llenar con respecto a la hacienda pública, i de que haya resultado daño de alguna importancia a los inteieses fiscales, sin perjuicio de cualquiera otra pena a que legalmente friere condenado por la malicia que hubiere de su parte al traspasar o descuidar el cumplimiento de esos deberes, o por la gravedad del menoscabo qne hubiere ocasionado en dichos intereses.

Art. 65. Debecada Intendente prestar especial atencion a que se observen las particulares ordenanzas que rijan los establecimientos públicos de todo jénero que hubieren en su provincia, i estar a la mira de si corresponden o no al objeto con que han sido establecidos, para en este caso requerir i apercibir a sus directores, o dar cuenta al Supremo Gobierno si de él ha de partir el remedio de los males que el Intendente hubiere observado en los indicados establecimientos, atendiendo a que en los de educacion i en los de enseñanza primaria se cuide con esmero de la moralidad i buenas costumbres de los jóvenes que los cursan i haciendo que se castigue con todo el rigor de la lei a los directores o preceptores que abandonaren el cumplimiento de esta obligacion tan influyente en el bienestar de la sociedad.

"Art. 66. Toca al Intendente la inspeccion de la policía jeneral de la provincia que preside; i por tanto debe cuidar del exacto cumplimiento de las leyes i reglamentos de policía en todos los departamentos que les estén subordinados; de que en cada uno de ellos haya el suficiente número de empleados i la competente fuerza, segun la estension i localidad, para el buen servicio de la policía; de que todos los funcionarios, comandantes i subalternos de este ramo, (que deben estarle subordinados cualquiera que sea la autoridad que los haya nombrado) desempeñen activa i puntualmente sus destinos, pudiendo remover el mismo Intendente a aquellos que de él los hubieren obtenido, e informar sobre la mala conducta de los demas al Gobierno Supremo para que ordene que sean destituidos; i por último, debe poner el mayor cuidado en que las rentas de policía se recauden con toda exactitud i se inviertan en los objetos a que estuviesen destinadas.

"Art. 67. El Intendente, como representante del Poder Ejecutivo en la provincia que le está confiada, celará la conducta ministerial de todos los funcionarios que ejercen en ella sus destinos para instruir al Presidente de la República de los excesos o faltas graves en que incurrieren los de primer órden i proceder respecto a los inferiores i a los subalternos suyos del modo que se espresará en los artículos que siguen.

"Art. 68. Los Intendentes han de remover a los Gobernadores departamentales, para cuyos destinos propondrán siempre personas que tengan las calidades que la presente lei requiere, cuando observaren que descuidan estos gravemente el fiel cumplimiento de su ministerio, i que no es bastante para llamarlos a su deber, la reconvencion que deben hacerles ántes de removerlos; llegado este caso, darán cuenta al Presidente de la República de la remocion i de sus motivos, para que preste su aprobacion si lo hallare justo, i mande, si la gravedad de tales motivos lo exijiere, que se siga la correspondiente rausa; siendo los mismos Intendentes responsables de los abusos i faltas de los mendonados Gobernadores i de los demas funcionarios de su dependencia, si se han cometido o han quedado impunes por la toleiancia o poco celo de aquellos Jefes.

"Art. 69. Cuando se hallaren en el caso de cumplir ron lo dispuesto en el artículo 29, deberán precisamente pedir informe al Gobernador de quien se hubiere interpuesto queja i en vista de lo que esponga, decidirán lo que encuentren justo, ciñéndose a lo que previene el artículo citado; pero si la reclamacion fuere sobre materia contenciosa, proveerán: "Ocurra el querellante al Juez competente".

"Art. 70. Velarán sobre la conducta administrativa de los jueces de su provincia, poniendo en conocimiento del Supremo Poder Ejecutivo toda falta grave que cometieren dichos jueces contra las obligaciones de su oficio, comoinasistencia a su despacho en los dias i horas que deben funcionar; parcialidad evidente cometida en los juicios a favor o en contra de alguna de las partes, cohechos, aunque no haya correspondido el juez a los deseos del cohechador, omision de algun trámite necesario en la formacion de un proceso o espediente; i en una palabra, todo aquello que se llama prevaricato en el derecho, teniendo la facultad de suspender provisoriamente a ctialquieia de los mismos jueces que cometan algun delito atroz; i que por este u otro motivo no pueda continuar en el ejercicio de sus funciones sin gran ofensa de la moral pública, pero semejante providencia la tomarán sólo en los casos uijentes, i de tal calidad que no permitan consultar ántes al Ministerio respectivo.

"Art. 71. Si notaren los Intendentes algunas faltas en los jueces de su provincia que sin que merezcan calificarse de graves no dejen tampoco de perjudicar al buen servicio público, les amonestarán con la moderacion que corresponde para que la eviten; mas si ningun fruto produjese esta prudente amonestacion, darán cuenta de aqueHa al Gobierno superior instruyéndole de lo que han hecho previamente.

"Art. 72. Cuando los escribanos quebrantando sus deberes no mantuviesen en segura custodia los protocolos i demas papeles de sus archivos o dejaren estraer de ellos o introducir indebidamente otros nuevos, o suprimiesen fojas de cuerpo, de autos procesos o espedientes, que esten tramitándose o archivados, o cobrasen mayores derechos que los establecidos por arancel, o en fin siempre que cometiesen cualquier delito de falsedad, mandatán los Intendentes que el respectivo juez forme causa al escribano delincutnte, dando cuenta de lo ocurrido al Ministerio de Justicia para los efectos a que hubiere lugar.

"Art. 73.. Igual providencia dictarán con respecto a todos los otros funcionarios subalternos del órden judicial que delincan gravemente en el desempeño de sus oficios i si alguno de los mismos cometiese alguna falta, difícil de esclarecer en juicio propio pero no por eso ménos cierta, deben los Intendentes ponerlo en conocimiento de la competente Secretaría de Estado para que trasmitiéndola a la Corte de Apelaciones pueda este Tribunal poner en ejercicio, si lo hallase justo, la facultad que le concede el número 13 del artículo 54 de la lei de administracion de justicia.

"Art. 74. Cuando los empleados que manejan intereses del fisco en una provincia fuesen remisos en el cumplimiento de sus obligaciones, no obstante habérseles amonestado por sus jefes inmediatos, pueden los Intendentes, con el avi so de éstos, reprenderles severamente su descuido, i si alguno de dichos empleados se hiciere reo de malversación de los caudales públicos que están a su cargo o de otro crimen grave, tan luego como éste llegare a noticia del jefe de la misma provincia, ordenará la suspension del criminal para que se le siga la correspondiente causa, cuidando de que entregue en debida forma los papeles, dinero, cuantas existencias fiscales tuviere en su poder, i poniendo lo ocurrido en conocimiento del Ministerio de Hacienda para los fines convenientes.

"Art. 75. Los Intendentes en su carácter de delegados del Presidente de la República, son los Vice Patronos de la Iglesia, beneficios i personas eclesiásticas que se encuentran en el territorio del mando de cada uno, i como tales, cuidarán de que los párrocos i demas ministros del culto cumplan con sus deberes, de que no opriman a sus feligreses, de que nadie les defraude sus lejítimos derechos i de que den a las rentas de la Iglesia la inversion que corresponde, celando con particularidad para que el ramo de fábrica se emplee en el objeto de su instituto, i dando aviso al respectivo prelado de los procederes con que cualquiera de los mencionados eclesiásticos deslustre la dignidad de su carácter o contradiga las obligaciones de su alto Ministerio, para que se le corrija con alguna severa amonestacion, o se le imponga el castigo que merezca segun la gravedad de los defectos en que haya incurrido, i si por parte del Prelado se desatendiere este sagrado deber, los comunicarán los Intendentes al Gobierno Supremo, acompañándole los documentos que acrediten la mala conducta del eclesiástico que ha quedado impune, que pueden consistir en un sumario instruido legalmente, i los que comprueben la omision del Prelado si los hai, para que, en vista deellos, resuelva lo que fuera del caso.

"Art. 76. Así en el ejercicio de la facultad que confiere a los Intendentes el artículo anterior, como en el de todos los demás anexos legalmente al Vice-Patronato que invisten, han de proceder de un modo estrictamente arreglado a lo dispuesto por las leyes; que no pueden presentar para ningun beneficio eclesiástico i que está comprendido entre sus atribuciones, i es de su deber separar de la respectiva parroquia i someter al juzgamiento del juez competente, a los párrocos que cometan o cooperen para que se cometa al delito notoriamente grave, como traicion, motin, conspiracion, asesinato, violacion, incendio, debiendo siempre que tomaren esta medida, ponerlo en noticia del Prelado que corresponda para que nombre un sucesor al párroco que ha delinquido, miéntras no se le habilite para ejercer sus funciones, i la pondrán igualmente en conocimiento del Supremo Gobierno, a quien los Intendentes deben consultar, permitiéndolo las circunstancias en todo caso difícil que les ocurra en la grave materia de este artículo, en la que han de proceder con la mayor circunspeccion, proponiéndose por objeto con servar el decoro del estado eclesiástico, del mismo modo que el órden de la sociedad i la moral pública.

"Art. 77. Puede el Intendente conceder licencia para que cese accidentalmente del ejercicio de su destino a cualquiera de los empleados públicos de su provincia que la solicite por motivos justos, i tan urjentes, que no le den tiempo para recabarla del Presidente de la República, sin que se estienda en ningún caso a mas de un mes, i exijirá de todos los dichos empleados que no se separen de la poblacion donde tengan sus oficinas o despachos sin anuencia del gobernador departamental, o sin darle parte cuando tengan competente licencia para ausentarse o sean obligados a ello por razon de su oficio.

"Art. 78. Todos los despachos i títulos que espida el poder ejecutivo a favor de cualquier empleado que sólo haya de ejercer sus funciones en algun departamento o provincia, se presentarán al jefe de ellapara que las haga ejecutar, ordene se tome razon de tales documentos en su Secretaría i comunique su contenido a los Gobernadores de los departamentos en que el funcionario que ha presentado el título o despacho desempeñe o haga desempeñar su destino.

"Art. 79. Los Intendentes deben cuidar de que las municipalidades ejerzan fielmente las atribuciones que les competen i exitar el celo de dichos cuerpos para que correspondan cumplidamente al objeto de su institucion; i si notaren de parte de algún cabildo descuido o abuso en la administracion de los respectivos propios i arbitros, o en el ejercicio de cualquiera otro de sus funciones, deberán dictar oportunas providencias para remediar el mal, i si estas no bastaren, o si la falta de aquel cuerpo fuese de tal gravedad que hiciere necesario el que se les suspenda o mande formar causa, los Intendentes darán cuenta de ella al Ministerio del Interior para que el Presidente de la República determine lo que hallare ser conveniente.

"Art. 80. Como segun queda especificado, es una obligacion de cada Intendente promover la prosperidad de su provincia en todos los tamos de la administracion pública, debe por consecuencia ponerse al cabo de la estadística i del estado de todos esos ramos en ella, para proponer al Supremo Gobierno cuantos proyectos de mejora juzgare adaptables, las ordenanzas convenientes en que se reglamenten las leyes relativas ala policía, a la industria, etc., i evacuar con acierto i prontitud los informes que los Ministros del despacho le pidan anualmente para formar las memorias que son obligados a presentar al Congreso i cualesquiera otros que se les exijan.

"Art. 81. Tambien es obligacion de los Intendentes exijir de los Gobernadores departa mentales que todos los meses les remitan un estado del movimiento de la poblacion en cada una de las parroquias de los departamentos, i de los diversos estados particulares que reciban sobre el indicado objeto, han de formar una jeneral que remitirán al principio de cada año al Ministerio del Interior, al que asimismo darán cuenta por semestres de la escasez o abundancia de víveres que hubiere en sus provincias i precios a que se vendieren, i de todas las ocurrencias notables que observaren en ellas o que se les trasmitan por los Gobernadores que les están subordinados, con los cuales deben mantener una correspondencia activa i pronta acerca de las varias materias que demandan la atencion i el especial cuidado de ios jefes de provincia.

Art. 82. Les corresponde observar i hacer obsetvar estrictamente por los funcionarios i particularesa quienes toquen, todas las órdenes, instrucciones, reglamentos i providencias del Presidente de la República quese les transcriban por el Ministerio respectivo, siendo los Intendentes responsables de la puntual ejecucion de tales disposiciones i debiendo privárseles de sus empleos, sin perjuicio de cualquiera otra pena que se les impusiere en el caso que el Gobierno Supremo tenga a bien mandarles formar causa, si por su culpable omision o tolerancia dejasen de cumplimentarse a tiempo oportuno dichas órdenes superiores.

Art. 83. Los Intendentes son el conducto ordinario de comunicación entre el Gobierno i los Gobernadores de depaitamentos i municipalidades, fuera del caso en que algunos de estos funcionarios o cuerpos tengan que interponer queja contra el jefe de la provincia, que la podrá dirijir en derechura al competente Ministerio, i de algun otro en que sin conocido perjuicio de la causa pública no pueda observarse la regla jeneral establecida en este artículo por algun motivo urjente i grave, el cual se deberá siempre poner en noticia del Intendente, quien por su parte no se entenderá tampoco de un modo directo con otros empleados de los departamentos que no sean dichos Gobernadores, ya para circular las providencias superiores, ya para comunicar las suyas propias en lo tocante a sus atribuciones, pues no haciéndolo así se introduciría la confusion en las relaciones i se faltaría al principio de la dependencia inmediata que debe haber de los subalternos a los jefes.

Art. 84. Cuando un Intendente diese a cualquiera de los funcionarios o particulares de la provincia que le está confiada una órden que a juicio del que ha de cumplirla no sea legal, podrá representarlo con el debido respeto a la autoridad de donde emanó, pero si esta dispusiere que lo ordenado se lleve a efecto no obstante la esposicion que se le haya hecho, deberá dársele pleno cumplimiento, pudiendo el encargado de la ejecucion i todo aquel a quien tocare lo dispuesto, quejarse en términos decorosos al Piesidente de la República contra el jefe que espidió e hizo cumplir la mencionada órden, el cual será responsable de todo atropellamiento o desafuero que se cometa en virtud de las disposiciones que emanaren de él mismo.

Art. 85. No pueden los Intendentes en ningun caso conceder inhibitorias para eximir a cualquier empleado o paiticular de la jurisdiccion de la competente autoridad constitucional, ni permitirán que los Gobernadores u otros funcionarios de su dependencia las concedan, pues la responsabilidad a que están sujetos los ajentes del Poder Ejecutivo es suficiente garantía contra la injusticia o arbitrariedad de ellos.

Art. 86. Siempre que un Intendente que no tuviere secretario letra lo tenga que resolver acerca de algun punto de derecho o que esté en relacion con el derecho, sobre el que le ocurran dudas, lo consultará con cualquiera de los jueces de letras de su provincia i en tal caso el Juez consultado será responsable de las resoluciones que se espidieren arregladas a su dictámen, pero si el Intendente no se conformare con semejante parecer consultará al Supremo Gobierno para estar a la resolucion o instrucciones que éste le comunicare.

Art. 87. En caso que algun Intendente necesitare que se le suministren datos o noticias que condujeren al acertado despacho de algun negocio por cualquiera de las autoridades de la República, podrá pedirle su informe, por medio de un oficio si la autoridad a quien se dirije no fuere de las que le están subordinadas i de un simple decreto respecto a las demas.

Art. 88. Para evitar todo motivo de competencia en los casos en que por razon del fuero militar se haya de proceler de un modo diverso del ordinario, cada Intendente pedirá al Comandante Jeneral de Armas de su provincia, i si el mismo ejerciere también este destino, a los Comandantes de los cuerpos aforados que existan en ella, una copia de las listas de revista en que consten los nombres i apellidos de los individuos que los componen, con sus medias filiaciones i espresion de su residencia para que remitiendo a cada Gobernador un tanto de la parte de dicha copia que corresponda al cuerpo o cuerpos que gozan de fuero i se hallan en su departamento, no sea necesario otra prueba para conceder la escepcion o prerrogativa establecida a favor de los aforados, previniéndose que los indicados jefes militares deben cuidar de trasmitir con opoitunidad al conocimiento de los Intendentes las alteraciones que ocurriesen en las mencionadas listas.

Art. 89. El Intendente tendrá su residencia ordinaria en la capital de la provincia i sin un motivo de conocida urjencia calificada por el Gobierno Supremo no podrá separarse de ella en las épocas en que debe hacerse cualquiera de las elecciones constitucionales, para cumplir i hacer cumplir lo que en órden a los mismos previeren la Constitucion i la respectiva lei.

Art. 90. Todos los negocios gubernativos se despacharán gratis, así en los gobiernos de las provincias como en los de departamentos, sin que, bajo ningun pretesto, se pueda exijir per el despacho derecho o emolumento alguno.

Art. 91. La ejecucion de lo mandado en el presente Código está sometido a los Intendentes, siendo ellos responsables, no sólo de toda falta de observancia en que incurran sino tambien de las del mismo jénero que cometan sus subalternos i los particulares, siempre que haya habido descuido o tolerancia de parte de dichos Intendentes.

Apéndices al Título 4°
De las Secretarías de las Intendencias

Art. 92. Cada Intendencia tendrá un Secretario i el número de oficiales que fuere preciso para el pronto despacho de los negocios.

Art. 93. Así los Secretarios como los oficiales de número de las Intendencias serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta de los Intendentes, que la harán en sujetos que a las suficientes aptitudes reúnan una honradez sin tacha, sin que sea indispensable la calidad de abogado para servir cualquiera de esos destinos aunque en igualdad de las otras circunstancias espresadas debe preferirse al que la tenga para los primeros.

Art. 94 El nombramiento de dichos secretarios i oficiales se hará sin término fijo i durarán en sus destinos a la voluntad del Presidente de la República, pudiendo tambien removerlos los Intendentes cuando hallaren justa causa para ello, con sólo dar cuenta al Gobierno Supremo: la dotacion de unos i otros será la que está señalada o en adelante se señale por lei especial.

Art. 95. En caso que el Secretario de una Intende ncia se halle accidentalmente imposibilitado para el ejercicio de sus funciones, hará sus veces el oficial primero de su Secretaría sin exijir gratificación alguna, i así como tales oficiales deben mutuamente subrogarse sin poder reclamar mayor sueldo que el que a cada uno corresponde cuando cualquiera de ellos terga algun impedimento temporal para prestar sus servicios, así tambien tiene el derecho de ascender por rigorosa escala, debiendo siempre que por renuncia, destitucion o muerte quedare vacante el empleo de alguno, proveerse en el inferior inmediato, pero esta disposición de ningun modo se hará estensiva al destino de Secretario.

Art. 96. Si hubiere fundado motivo para presumir que el impedimento que imposibilita a un oficial de Intendencia para desempeñar su empleo durará considerable tiempo, o si dos o mas oficiales de una misma Secretaría se hallaren al efecto simultánea nente impedidos o si ocurrieren en ella tantos trabajos estraordinarios que no pudieren despacharse con oportunidad por solo los empleados de número, podrá el respectivo Intendente nombrar por los dias que fuese necesario uno o dos oficiales ausiliares, dando cuenta de este nombramiento al Ministerio del Interior para que mande abonar a cada uno de los nombrados el sueldo diario que le correspondiese conforme a la dotacion que para estos destinos fijare el Gobierno en cada provincia, segun sus circunstancias, no pudiendo en ningun caso exceder de un peso en cada dia.

Art. 97. Son deberes de los secretarios de Intendencia:

  1. Observar i hacer observar puntualmente las reglas que los Intendentes, deben prescribir para el mejor órden de sus ser retarías, direccion i despacho de los negocios que en ellas ocurran.
  2. Imponerse en todas las comunicaciones de oficio i representaciones particulares que fueren entregadas al secretario en ausencia del Intendente, para dar cuenta a éste de su contenido a tiempo oportuno.
  3. Redactar, con arreglo a las instrucciones que hubieren recibido del jefe, todas las órdenes, oficios i otros documentos que éi mismo dispusiere.
  4. Distribuir los trabajos en las Secretarías, cuidar de la decencia de sus oficinas i de que estén provistas de los aitícu os necesarios, como tambien de la custodia i arreglo de los archivos i de que se escriban con método i limpieza los libros que deben llevarse.
  5. Hacer que los oficiales desempeñen con exactitud sus respectivas obligaciones, que asistan al despacho a las horas señaladas, velar sobre su conducta i dar aviso al Intendente de las facultades que advirti ren en ellos.
  6. Prestar su dictámen en todos los asuntos en que el Intendente lo pidiese, siendo responsables del mismo modo que este, de todas las operaciones del jefe que se arreglen a ese dictámen.

Si el Secretario fuere letrado, debe hacerle el Intendente la consulta de que habla el artículo 86. sin ocurrir al juez de letras de la provincia, cuyas veces hará en tal caso dicho Secretario, teniendo lugar por lo demas, en todas sus partes, lo dispuesto en el citado artículo.

  1. Autorizar los bandos, pasaportes, licencias, decretos i en jeneral cualesquiera disposiciones públicas de los Intendentes firmándolos despues de éstos.
  2. Dar inmediato aviso al funcionario o a la persona que deba subrogar al Intendente con arreglo a los artículos 33 i 34 cuando se imposibilitare para el ejercicio de sus funciones, i el impedimento sea de tal naturaleza que no pueda el mismo Intendente llamar a su subrogante.
  3. Llevar una cuenta de las cantidades que se reciban en cada secretaría para gastos de es critorio, i de su inversión i otra de las multas de policía que se cobren a fin de que el Intendente al principio de cada año, poniéndole su visto bueno, pase la primera al ministerio del Interior, i la segunda a la municipalidad del departamento en que reside.

Art. 98. Los oficiales de Intendencia son obligados a cumplir con la mayor puntualidad las ordenes de los Intendentes i de los secretarios, a guardar compostura en sus oficinas i a procurar por su parte el arreglo de éstas, la seguridad de los papeles i el pronto despacho de los asuntos pendientes en ellas. El oficial i.° ejercerá el oficio de archivero en cada secretaría i será cargo del segundo recibir todas las comunicaciones i memoriales que se lleven a la misma para ponerlas en el acto en manos del Intendente, i en su ausencia en las del Secretario i dirijir o entregar a donde i a quienes corresponda los oficios, espedientes i otros documentos despachados por la Intendencia; siendo el uno responsable del extravío de cualquier papel del archivo i debiendo responder el otro de todos los demas que haya recibido para darles curso.

Art. 99. Todos los empleados en la Secretaría de Intendencia han de guardar un prudente secreto sobre lo que pasa en ellas, i si alguno lo quebranta comprometiendo los intereses públicos o los de algun particular, debe el Jefe privarlo de su empleo, i aun entregarlo a la justicia ordinaria para que le imponga las penas que prescriben las leyes, según el motivo que hubiere dado lugar a la falta, lo que tambien hará respecto al que comete cualquier delito de falsedad.

Art. 100. Los empleados de que trata el anterior artículo, deben asistir a sus respectivas oficinas a lo ménos seis horas en cada dia de los no feriados, fuera de las asistencias estraordinarias a que el Jefe pueda llamarlos a cualquiera hora i en cualesquiera dias; dicho Jefe designará con concepto a la diversidad de las estaciones, cuáles han de ser las horas de la asistencia diaria.

Art. 101.. Los Intendentes dispondrán que se lleven en sus Secretarías los libros necesarios para que quede constancia en ellos de todos sus actos oficiales, i en los copiadores de la correspondencia, se espresará la numeracion de las comunicaciones que se copien, la que se debe principiar i concluir cada año".

Se puso en discusion el título 5.° i el señor Vice Presidente propuso una enmienda al artículo 105, para que se reduzca a cien pesos la cantidad de doscientos señalada en dicho artículo, a los Gobernadores departamentales para costo de la visita que deben practicar, segun lo dispuesto en el artículo anterior.

El señor Aldunate propuso que la cantidad que se abonase a los Gobernadores debiese fijarse por el Gobierno, sin que pueda pasar de cien pesos. Mas adelante retiró su indicacion, conformándose con ello la Sala, i habiéndose procedido a votar sobre la enmienda propuesta por el señor Vice Presidente, resultó unánimemente aprobada.

El señor Vice-Piesidente hizo otra indicacion relativa al artículo 111, para que se redujese a los términos siguientes: "Lo son tambien a facilitar el mismo auxilio a los empleados encargados de recaudar las contribuciones fiscales i municipales i de perseguir los contrabandosn, suprimiéndose el resto del artículo.

El señor Benavente propuso que en vez de exijirse permiso por escrito del gobernador departamental para el allanamiento de algun domicilio, se exija permiso por escrito de la autoridad competente, empleando las mismas palabras de que usa la Constitucion.

Rl señor Vice-Presidente anunció que presentaría para la sesion próxima si fuere posible, un proyecto de lei sobre allanamiento de domicilio.

Se procedió en seguida a votar sobre la enmienda indicada por el señor Vice Presidente, la que resultó desechada por nueve votos contra cinco, i en este estado se levantó la sesion, quedando en tabla los proyectos de lei sobre arreglo del réjimen interior, sobre el derecho que debe cobrarse en el matadero público que trata de construir la Municipalidad de Santiago i sobre arreglo del sistema de pesos i medidas. —Juan de Dios Vial del Rio.


Sesion del 11 de agosto [1]

Aprobada el acta de la sesion del 9, el ProSecretario dió cuenta de un oficio del Presidente de la República en que acusa recibo de una nota que se le dirijió comunicándole el nombramiento de los señores Vial del Rio i Egaña para Presidente i Vice-Presidente del Senado.

Continuó en seguida la discusion del título 4.° del proyecto de lei sobre arreglo del réjimen interior de la República.

El artículo 87 está concebido en estos términos: "Siempre que un Intendente que no tuviere secretario letrado tenga que resolver acerca de algun punto de derecho o que esté en relacion con el derecho sobre el que ocurran dudas, lo consultará con cualquiera de los jueces de letras de su provincia i el juez consultado será responsable de las resoluciones que se espidieren arregladas a su dictámen; pero si el Intendente no se conformare con semejante parecer, hará la consulta al fiscal de la Corte Suprema de Justicia, cuya opinion adoptará i sólo le toca la responsabilidad délas providencias que diere sobre materias en que se verse el derecho, cuando lo ha ga desentendiéndose de lo dispuesto en el presente artículo o sin verificar la consulta espresada".

El señor Egaña se opuso a que se aprobara la última parte de este artículo en cuanto dispone que los Intendentes que no se conformaren con el dictamen de los jueces de letras de su provincia, consulten al fiscal de la Corte Suprema. Se fundó: i.° en que por la Constitucion Política dicho fiscal está obligado a entender en las acusaciones entabladas contra los Intendentes, bien sea ante el Consejo de Estado o ante la Suprema Corte; por tanto se hallaría implicado para cumplir con esta obligacion si se le imponía la de despachar las consultas que aquellos le elevasen; 2.° en que poniéndose de acuerdo un Intendente perezoso o hipócrita, con un fiscal que adoleciese de los mismos defectos, retardarían en gran manera el despacho de los asuntos; 3.° que podiian embarazar la marcha del Gobierno i causar graves, males principalmente en tiempo de elecciones si se complotaban entre sí; i 4.° en que era mucho mas natural que un Intendente, que es un funcionario del órden gubernativo, consulte a su jefe inmediato que es el Supremo Gobierno, i no al fiscal de la Corte Suprema, que no ejerce autoridad ninguna sobre él. En esta virtud propuso que, en lugar de la última parte del artículo, se pusiera una cláusula concebida, poco mas o menos, en estos términos: "Hará la consulta al Supremo Gobierno para estar a las resoluciones e instrucciones que éste le comunicare".

El señor Ministro del Interior tomó la palabra i dijo: que opinaba por la conservacion del artículo: i.° Porque como los Intendentes por lo jeneral no conocen el derecho, i como pueden ofrecérseles casos difíciles i de mucha importancia, es muí natural que se consulte con el fiscal de la Suprema Corte, a quien debe suponerse dotado de conocimientos elevados en la materia; 2.° que como el artículo dispone esta consulta de subsidio, esto es, cuando el Intendente no se conforme con la deliberacion del juez de letras de su provincia, parece mas racional que se ocurra a un empleado de superior jerarquía en el ramo judicial; 3.° que aun cuando el fiscal está encargado de muchas ocupaciones, éstas no son comparables con las del Gobierno, i que a mas de esto los casos en que tendrá lugar la consulta deben ser mui raros, porque para que se verifl que, es preciso que el secretario del Intendente no sea letrado i que éste no se acomode con la decision del juez de letras; 4.° por que no encontraba implicancia, como se habia dicho, pues el fiscal puede sostener el dictámen que dió al Intendente, tanto en la Corte Suprema como en el Consejo de Estado; i 5.° porque la oposicion del Senador preopinante estaba fundada en suposiciones imajinarias que tienen por base abusos poco decentes entre dos altos funcionarios. Concluyó su discurso diciendo que no habia hecho mas que esponer las razones que el Gobierno habia tenido presentes al insertar este artículo en la lei; pero que no insistía en sostenerlo a pesar de que el medio adoptado en él lo creia mas espedito.

El señor Benavente dijo: que si la enmienda propuesta por el señor Egaña no tendia sino a establecerce cuando los secretarios de los Intendentes fuesen letrados, debian ser asesores de ellos; i que cuando no conviniesen con la opinion emitida por el juez de letras consultasen al Gobierno en lugar del fiscal de la Corte Suprema, estaba enteramente conforme con ella.

Se procedió a votacion sobre la indicacion del señor Egaña, i fué aprobada unánimemente.

El artículo 97 dice así:

"Art. 97. Si hubiere fundado motivo para presumir que el impedimento que imposibilita a un oficial de Intendencia para desempeñar su empleo, durará considerable tiempo, o si dos o mas oficiales de una misma secretaría se hallaren al efecto simultáneamente impedidos, o si ocurrieren en ella tantos trabajos estraordinarios que no pudieren despacharse con oportunidad por solo los empleados de número, podrá el respectivo Intendente nombrar por los días que fuere necesario uno o dos oficiales auxiliares, dando cuenta de este nombramiento al Ministerio del Interior para que se mande abonar a cada uno de los nombrados de la suma del tesoro público destinada a esta clase de gastos, el sueldo de un peso diario que le corresponde."

El señor Egaña pidió que los últimos renglones de este artículo se redactasen en estos términos: para que se mande abonar a cada uno de los nombrados el sueldo diario que les correspondiere conforme a la dotacion que el Gobierno fijase a estos destinos en cada provincia, segun sus circunstancias, no pudiendo exceder en ningun caso de ocho reales al dia.

El señor Ministro del Interior dijo: que era cierto que los sueldos de los empleados deben variar segun las provincias donde sirven, pero que era inútil la agregación que se solicita, porque a ningun empleado en una Intendencia se le puede pagar menos de un peso diario.

Al señor Benavente le pareció bien la indicacion propuesta por el señor Egaña, no con respecto a los empleados en las secretarías de las Intendencias, sino con respecto a todos los empleados de la República. Porque hai muchas oficinas en que un empleado de número solo tiene trescientos pesos anuales, mientras que todo empleado auxiliar goza de la renta de trescientos sesenta 1 cinco, lo que da marjen al abuso de dejar vacante el empleo efectivo, i colocar en su lugar un auxiliar para darle mayor renta.

El señor Egaña dijo: que no le parecía propio dar igual renta a un empleado en una provincia cara que a otro en una barata, i que a mas de esto el Gobierno quedaha en la libertad de dar los ocho reales diarios cuando lo creyere oportuno. El señor Ministro del Interior conviene con los principios vertidos por los señores preopinantes; pero dijo que solo en la intendencia de Concepcion se verificaba que un auxiliar tuviese mas renta que un empleado efectivo, i que esto prevenia de que no se encontraba persona que quisiese desempeñar el destino por la miserable renta de trescientos pesos anuales.

Se votó sobre la indicación del señor Egaña i fué unánimemente aprobada. No habiendo ningun Senador que hiciese otra observacion sobre los artículos del título 4.°, fué éste aprobado por unanimidad.

Se puso en discusion el título 5°. El artículo 106, hablando de las visitas que los Gobernadores deben practicar en sus departamentos, dice así:

"Art. 106. Corno la visita de que trata el artículo anterior (que se hará en el menor tiempo posible), se ha de realizar sin el menor gravámen directo ni indirecto de ningún empleado o particular, al funcionario que la verifique se le abonarán doscientos pesos del tesoro nacional para los gastos indispensables, sin que sea obligado a responder de la inversion de esa suma; i atendiendo a que la poca estension de los departamentos hace sumamente fácil que un Gobernador se traslade a cualquiera de las subdelegaciones de su dependencia en los casos necesarios, cuando cumpla con este deber no podrá reclamar remuneración o abono alguno."

El señor Egaña consideró excesivo el viático de doscientos pesos que se asigna a los Gobernadores, atendiendo a la corta estension de los departamentos de nuestras provincias i pidió se rebajase la mitad. El señor Benavente se conformó en un todo con esta opinion.

El señor Aldunate dijo: que algunos departamentos de Chiloé, como Carelmapu, Chacao, etc., eran de mui corta estension: en su visita no se pueden emplear mas de $ 10; pero que en la provincia de Coquimbo había algunos, como el de Paposo, cuya visita no podria costar al Gobernador ménos de $ 500. En esta virtud pidió que se autorizase al Gobierno para aumentar o disminuir la dieta asignada a los Gobernadores segun las ciicunstancias, no pudiendo exceder en ningún caso de $ 200.

El señor Ministro del Interior se conformó con la opinion del señor Egaña; pero no sucedió lo mismo respecto de la del señor Aldunate, i se fundó en que lo dicho por este señor sólo era aplicable a la provincia de Chiloé, i que la adopcion de lo que proponía, pondría al Gobierno en duros compromisos mui difícil de salvar. En fuerza de lo espuesto el señor Aldunate retiró su indicación, i fué aprobada unánimemente la propuesta por el señor Egaña.

El aitículo 1 i 2, que trata de los casos en que los Gobernadores están obligados a suministrar la fuerza armada que tienen a su disposicion, está concebido en estos términos:

"Art. 112. Lo son tambien a facilitar el mismo ausilio a los empleados fiscales encargados de perseguir los contrabandos; i para evitar cualquier abuso que pudiera cometerse a pretesto de cumplir semejante deber, ninguno de tales empleados procederá a reconocer o rejistrar una casa particular o de tráfico, sin haber obtenido permiso por escrito del respectivo Gobernador, quien podrá presenciar el acto del reconocimiento por sí mismo o encargar que lo presencie algun subalterno suyo si lo juzgare conveniente."

El señor Egaña lo consideró inútil i hasta cierto punto perjudicial, i propuso que en su lugar se sostituyera el siguiente: "Lo son tambien a prestar el mismo ausilio a los empleados encargados de cobrar las contribuciones fiscales i municipales i de perseguir los contrabandos."

El señor Ministro del Interior, el señor Benavente i el señor Egaña, hablaron tres veces sobre este artículo: el primero oponiéndose al propuesto por el señor Egaña i opinando por la conservacion del presentado por el Gobierno, por estar éste en consonancia con la costumbre establecida en casos de igual naturaleza; el segundo pidiendo que se difiriera la discusion de él hasta que se presentase un proyecto de lei que determine los casos en que puede ser allanada una casa, i con qué formalidad: i el tercero apoyando su indicacion, lo que tambien hizo el señor Ortúzar. Se procedió a votacion i resultó aprobado el artículo orijinal por nueve votos contra cinco, quedando por consiguiente desechado el presentado por el señor Egaña.

Se levantó la sesion.


ANEXOS[editar]

Núm. 190[editar]

Por la nota número 14 de 5 del corriente, que me ha dirijido el Vice presidente de esa Cámara, quedo instruido de que ella, en sesion del 2, elijió para su Presidente al señor don Vial del Rio, reelijiendo para Vice al señor don Mariano de Egaña. —Dios guardea V. E. —Santiago, Agosto 9 de 1843. —Manuel Bulnes. —Ramon L. Irarrázabal. —A S. E. el.


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Progreso, correspondiente al 16 de Agosto de 1843, núm. 229. —(Nota del Recopilador).