Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1843/Sesión de la Cámara de Senadores, en 28 de julio de 1843

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1843)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 28 de julio de 1843
CAMARA DE SENADORES
SESION 24.ª EN 21 DE JULIO DE 1843
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Proyecto de réjimen interior. Solicitud de don Antonio Baeza. —Acta.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Aprobar en la forma que consta en el acta el título III del proyecto de réjimen interior i dejar pendiente la discusion del IV. (V. sesiones del 26 i el 31).
  2. Aprobar un proyecto de lei que concede a don Antonio Baeza una remuneracion de $ 1,500 por ciertos servicios. (V. sesion del 12).

ACTA[editar]

Sesion del 28 de julio de 1843

Asistieron los señores Irarrázival, Alcalde, Aldunate, Barros, Benavente, Cavareda, Egaña, Formas, Ortúzar, Ossa, Prieto, Subercaseaux, i el señor Ministro del Interior.

Aprobada el acta de la sesion anterior, continuó la discusion particular del título 3.° del proyecto de lei sobre arreglo del réjimen interior, se propusieron algunas enmiendas relativas a los artículos 33 i 34, i en su virtud quedaron suprimidas de aquel las palabras "accidental i provisoriamente", como tambien la frase con que concluye, i se dió al artículo 34 la redaccion que mas adelante se espresará. No habiendo otras observaciones sobre el título puesto en discusion se dió este por aprobado en la forma siguiente:

Título 3.°

De las sucesiones accidentales en el mando de las Intendencias i Gobiernos del departamento, subdelegaciones e inspeciones.

"Art. 32. En los casos de muerte, ausencia fuera de la provincia, enfermedad grave que impida a un Intendente el ejercicio desús funciones, o cualquiera otro en que se imposibilitare para el desempeño de su cargo, le subrogará la persona que el Presidente de la República debe tener designada para este objeto.

Cuando el Gobierno Supremo hubiere al efecto designado dos o mas personas, entrará a subrogar una a falta de otro por el órden en que estuviere hedía la designación o escritos los nombres de loS subrogantes.

"Art. 33. Si las personas nombradas para subrogar al Intendente hubieren fallecido, ausentádose de la provincia o por cualquier motivo estuviesen imposibilitadas para funcionar por el Intendente, éste nombrará para que le subrogue una persona que tenga las calidades que la Constitucion requiere para ser miembro de la Cámara de Diputados, dando cuenta desde luego al Presidente de la República a fin de que disponga lo que tenga a bien.

Pero si el motivo que imposibilitare al Intendente para el ejercicio de sus funciones fuere su fallecimiento u otro que no le permita hacer tal nombramiento, le subrogará entónces hasta nue va órdin del Presidente de la República, el juez de Letras de la provincia.

Si en una provincia hubiere vanos jueces de Letras, sucederá en el mando el que reside en la capital de la misma o el mas antiguo de los que residen en ella.

"Art. 34. Siempre que la persona que hubiere de subrogar al Intendente, no pudiere entrar a ejercer sus funciones inmediatamente que ocurra la falta de aquel jefe, el alcalde ordinario de la misma capital que se hallare ejerciendo funciones de mas antiguo, i en defecto de alcaldes el rejidor llamado por la lei a suplir sus veces, ejercerá tales funciones accidentalmente hasta que pueda recibirse del cargo la persona destinada para subrogar al Intendente.

"Art. 35. Cuando el Intendente, para practicar la visita de la provincia o por cualquier otro motivo se separare de la capital de ella, en cual quiera parte de la misma que resida, ejercerá las funciones de tal; pero dejará nombrado con aprobacion del Presidente de la República, si hubiese lugar a obtenerlo, o dándole aviso para que ordene lo que tenga a bien en caso contrario, un Gobernador interino del departamento de la Capital, que ejerza las funciones de Intendente para todo lo que fuere urjente i diario; a no ser que tambien para este caso hubiere dado el Gobierno Supremo al Intendente un subrogante.

"Art. 36. Siempre que alguna persona por cualquier accidente entre a ejercer el cargo de Intendente sin previa aprobación del poder Elecutivo, o sin que de ella se haya dado a éste cuenta por el funcionario a quien subroga, deberá hacerlo tan luego como se reciba de la Intendencia para los fines que el Gobierno hallare por conveniente.

"Art. 37. En caso que un Gobernador por muerte, ausencia del departamento, enfermedad grave, o por cualquiera otra causa se imposibilitare para el ejercicio de sus funciones le subrogará interinamente la persona que el Intendente de la provincia tuviere designada para este efecto, con aprobacion del Presidente de la República.

"Art. 38. Si no estuviere nombrado el subrogante en la forma dispuesta en el articulo anterior o si la persona nombrada hubiere fallecido, ausentádose del departamento o de cualquier otro modo imposibilitádose para ejercer el cargo de Gobernador, entrará a subrogar a éste el Alcalde ordinario mas antiguo de la capital del departamento, o el que se hallare de turno en caso de tener igual autoridad que otro, i a falta de alcalde, el rejidor que hubiere obtenido mayor número de votos en su eleccion, debiendo el que subrogare dar cuenta inmediatamente al Intendente de la Provincia para que nombre un Gobernador interino con aprobacion del Presidente de la República

"Art. 39. Cuando el Gobernador se ausentare por cualquier motivo de la capital del departamento pero permaneciendo dentro del territorio de éste, ejercerá sus funciones dondequiera que se halle, haciéndose cargo en dicha capital de lo que corresponda al despacho diario i urjente del Gobernador el funcionario departamental que debe subrogarle en el caso del artículo que precede.

"Art. 40. El subdelegado o inspector que por muerte, ausencia, enfermedad grave, o por cualquier otro motivo no pueda ejercer sus funciones será subrogado por la persona señalada al efecto por el Gobernador o suhdelegado que lo nombró i si tambien esta se hallare impedida para subrogarlo, lo reemplazará la que de nuevo se designe por el jefe del departamento o subdelegacion.

"Art. 41. Los intendentes, gobernadores, subdelegados o inspectores accidentales no alterarán sustancialmente el órden i reglas establecidas en la provincia, departamento, subdelegacion o distrito por el funcionario a quien subrogan a ménos que medie para ello una absoluta i bien calificada necesidad."

Pasó la Sala a discutir por menor el título 4.° del mismo proyecto de lei i el señor Egaña propuso una enmienda al artículo 49 para que los intendentes puedan, con la aprobacion del Supremo Gobierno, nombrar delegados que desempeñen la comandancia de armas de la provincia. El señor Benavente espuso que debia Presidir en los intendentes el mando militar de su provincia, a escepcion del caso en que hubiese dentro de ella alguna fuerza en operacion i que entónces el jefe de esta fuerza no estuviese sujeto al Intendente. Despues de algun debate sobre estas indicaciones, se suspendió la sesion dejándolas pendientes.

A segunda hora tuvo discusion particular el proyecto de lei en que se manda dar cantidad de pesos al maestro mayor de montajes don Antonio Baeza. El señor Aldunate presentó a la Sala algunos datos ilustrativos de la solicitud en que ha recaído el proyecto de lei que se discutía, i en seguida se procedió a resolver en votacion secreta si se aprobaba o no en particular el artículo único de que consta, sin perjuicio de considerarse las indicaciones que se hiciesen para la concesion de una cantidad menor, en caso de ser desechado el artículo en su forma orijinal.

Practicado el escrutinio, resultó aprobado por siete votos contra cinco, i es del tenor siguiente:

"Artículo único. Se concede al maestro mayor de montajes don Antonio Baeza, la cantidad de $ 1,500 del Tesoro público por una sola vez en compensación de los servicios que ha prestado a la Nacion".

En este estado se levantó la sesion, quedando en tabla pira la próxima el título 4.° del proyecto de lei sobre arreglo del réjimen interior, el proyecto de lei en que se decretan fondos para la construccion de una casa de estudio i los proyectos de lei en que se conceden pensiones a doña Josefa Ramírez i a doña Matilde Samaniego. —IRARRÁZAVAL.


Sesion del 28 de julio de 1843 [1]

Aprobada el acta de la sesion del 26 continuó la discusion del artículo 35 del título 3° pendiente en la sesion anterior. El señor Ministro del Interior habia propuesto que se redactase en estos términos:

Artículo 35. Siempre que la persona que hubiese de subrogar al Intendente, no pudiese entrar a ejercer sus funciones inmediatamente que ocurra la falta de aquel jefe, el Alcalde ordinario que se hallase ejerciendo las funciones de mas antiguo, i en defecto de alcaldes el Rejidor llamado por la lei a suplir sus veces, ejercerá tales funciones accidentalmente hasta que pueda recibirse del cargo la persona destinada para subrogar al Intendente. El señor Egaña tomó la palabra sólo para manifestar que convenia enteramente con la opinion del señor Ministro, i puesta en votacion la nueva redaccion del artículo, fué aprobado unánimemente. No habiendo ningun Senador que hiciese indicacion respecto de los artículos del título 3.°, fué aprobado éste por unanimidad.

Paaó en seguida la Cámara Ja discutir el título 4.° i con resnecto del attículo 50 que dice: Si el Supremo Gobierno no hubiese tenido a bien nombrar al Intendente (lo que puede hacer o no segun lo creyere mas conforme al buen servicio público) Comandante jeneral de Armas de su provincia, el que lo fuere pondrá en noticia de aquel jefe el modo como se hubiese distribuido en ella la fuerza armada, a fin de que, si por el conocimiento que mejor que otra alguna autoridad del territorio de su mando debe tener sobre las necesidades ele éste, reputase inadecuada esa distribucion, lo represente al Ministro que corresponde, para que en vista de lo que esponga resuelva el Presidente de la República lo que hallase mas oportuno, obsenó el señor Egaña que se oponia al artículo 162 de la Constitucion que confiere a los Intendentes autoridad en todos los ramos de la administracion. Pero para salvar esta oposicion, propuso que los Intendentes pudiesen delegar la Comandancia Jeneral de Armas, con previa aprobacion del Presidente de la República.

El señor Ministio del Interior manifestó los graves inconvenientes que se seguian de confiar a los Intendentes, que en la mayor paite de los casos son paisanos, el mando de las armas de su provincia, i concluyó oponiéndose a la opinion del señor Egaña.

El señor Benavente lamentó la existencia de un artículo constitucional que dé a los Intendentes la Comandancia Jeneral de Armas, porque siendo el jefe de la provincia paisano era cosa mui chocante que estuviese a sus órdenes un Jeneral al mando de un ejército. Consideró que la indicacion del señor Egaña no llenaba el objeto, i al efecto propuso: que los Intendentes fuesen Comandante Jenerales de armas en todo caso, a excepcion de cuando en la provincia resida una fuerza militar que lergi que operar contra un enemigo interior o esterior de la República.

El señor Egaña sostuvo su indicacion alegando que no existia en la Constitucion, ni en ninguna lei, una disposicion que prohiba a los Intendentes delegar alguna de sus atribuciones. El señor Benavente reprodujo los argumentos que hizo en su anterior discurso, en apoyo de su indicacion i el Presidente suspendió la sesion.

A segunda hora.

Se ocupó la sala de solicitudes particulares i se levantó la sesion.


  1. Esta sesion es tomada del periódico El Progreso, correspondiente al i.° de Agosto de 1843, núm. 219. —(Nota del Recopilador).