Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Diputados, en 10 de julio de 1844

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1844)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 10 de julio de 1844
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 14.ª EN 10 DE JULIO DE 1844
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO A. PINTO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Mesa del Senado. —Comision Mista de Presupuestos. —Cortes de Apelaciones para Concepcion i Coquimbo. —Solicitud de don P. Trujillo. —Id. de don José Lucio Fuentes. —Planta de los cuerpos e instituciones del Ejército. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Senado comunica la renovacion de su mesa. (Anexo núm. 70).
  2. De otro oficio por el cual la misma Cámara comunica que ha designado los Senadores que han de entrar a componer la Comision Mista de Presupuestos. (Anexo núm. 71. V. sesiones del 24 de Junio de 1844 i 16 de Junio de 1845).
  3. De un informe de la Comision de Lejislacion sobre el proyecto de lei que crea una Corte de Apelaciones en Concepcion i otra en Coquimbo. (Anexo núm. 72. V. sesiones del 10 de Setiembre de 1841 i 19 de Julio de 1844).
  4. De una solicitud entablada por don Pedro Trujillo en demanda de que se le conceda el beneficio de la reforma por el tiempo comprendido entre los años de 1832 i 1843. (Anexo núm. 73. V. sesion del 10 de Setiembre de 1832).
  5. De otra solicitud entablada por don José Lucio Fuentes en demanda de que se despache la que tiene presentada desde el 19 de Junio. (Anexo núm. 74. V. sesion del 21 de Junio último).

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la Comision de Peticiones sobre la de don F. Trujillo. (V. sesion del 14 de Octubre de 1844).
  2. Agregar a sus antecedentes la solicitud de don José Lucio Fuentes. (V. sesion del 12).
  3. Aprobar los artículos 1.°, 2.º, 3.º i 8.° del proyecto de lei que fija la planta de los cuerpos e instituciones del Ejército i dejar para 2.ª discusión el 4°, el 5°, el 6.° i el 7.ª (V. sesiones del 8 i el 12).

ACTA[editar]


Sesion del 10 de julio de 1844

Se abrió a las 7½ de la noche, con asistencia de los señores Arteaga, Bustamante, Cifuentes, Correa don Luis, Covarrúbias, Donoso, Formas, Gandarillas, García Reyes, Iñiguez, Lazcano, Lastra, Leon, Lira, López, Palacios, Palazuelos, Palma don Cipriano, Palma don José Gabriel, Pérez, Pinto, Riesco, Rosas, Sánchez, Sanfuentes, Seco, Sol, Tagle, Toro don Antonio, Toro don Bernardo, Toro don Santiago, Valdivieso, Velásquez, Urriola i Renjifo.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron dos oficios del Presidente del Senado, el primero comunicando la eleccion de Presidente i Vice-Presidente hecha por aquella Cámara en sesion de 3 del actual, i se mandó contestar; i el segundo, anunciando que a consecuencia de la invitacion de esta Cámara, aquella ha nombrado a los señores Senadores Benavente, Cavareda i Ortúzar para que por su parte entren a componer la Comision Mista encargada del exámen de la cuenta de gastos públicos del año 43 i presupuestos para el de 45, i se mandó archivar.

Se leyó despues un informe de la Comision de Lejislacion, a consecuencia de la mocion presentada por el señor Rozas Urrutia en el año 41, en cuyo informe se contiene un proyecto para el establecimiento de dos Cortes de Apelaciones en las capitales de Concepcion i Coquimbo, i quedó en tabla para su discusion.

Se dió cuenta de dos solicitudes particulares: una de don Pedro Trujillo, solicitando se le abonen los sueldos de su reforma desde el año 32 en que se dictó la lei del caso hasta el 43, en que dicha reforma le fué concedida, i se mandó pasar a la comision de peticiones; i la otra de don José Lucio Fuentes, en que pide a la Cámara considere con preferencia la solicitud que tiene elevada pata que se le conceda una pension alimenticia en atencion a sus méritos i servicios i al deplorable estado en que se encuentra, fué consultada la Cámara i acordó que se considerase con preferencia, por cuya decision se creyó debia escusarse el trámite de la votacion de costumbre para decidir sobre si admitia o nó, i pasó a la Comision de Justicia.

Púsose despues en discusion particular el proyecto de lei para la dotacion clasificada i numérica de los oficiales del ejército de tierra, i fueron aprobados sin alteracion los artículos 1.°, 2.º, 3.º i 8.° en la forma que a continuacion se espresa, habiendo quedado para discusion los artículos 4.º, 5°, 6.° i 7.°

"Artículo primero. Todos los oficiales del Ejército, desde la clase de jeneral hasta la de subteniente inclusive, deben pertenecer, o bien a una seccion del departamento jeneral de la fuerza de tierra, cuyo cuerpo abraza en sí la profesion de todas las armas del Ejército, o bien a un cuerpo particular dedicado al servicio de una arma determinada.

Art. 2.º Las secciones del departamento en jeneral son las siguientes:

Plana Mayor Jeneral.
Inspeccion Jeneral del Ejército.
Inspeccion Jeneral de la Guardia Nacional.
Estado Mayor de Plaza.
Asamblea instructora.
Escuela Militar.

Los cuerpos cuyo destino deriva de la arma que profesan, serán éstos: cuerpo de injenieros, cuerpo de artillería, batallones de infantería, rejimientos o escuadrones de caballería.

Art. 3.º A la Plana Mayor Jeneral pertenecen todos los jenerales del ejército, cuyo número no pasará de diez, cuatro de division i seis de brigada, bien sea que se hallen en cuartel o en positiva actividad de servicio, en guarnicion o campaña.

Art. 8.º La Academia Militar que se comprende en la 6.ª sección estará siempre a cargo de oficiales del Ejército i su dotacion será por ahora la siguiente: un director de clase de teniente coronel, coronel o jeneral, un vice-director de la clase de capitan, sarjento mayor o teniente coronel, seis ayudantes de la clase de subteniente, teniente o capitan."

En este estado se levantó la sesion a las 10 de la noche. — pinto. —R. Renjifo.



Sesion del 10 de julio[1]

Asistieron los señores Arteaga, Correa don Juan de Dios, Correa don Luis, Covarrúbias, Donoso, Errázuriz don Ramon, Errázuriz don Javier, Formas, Gandarillas. García Reyes, Iñiguez, Lastarria, Lastra, Leon, Lira, López, Necochea, Orrego, Palacios, Palazuelos, Palma don Cipriano, Palma don José Gabriel, Pérez, Prieto, Renjifo, Riesco, Rosas, Sanfuentes, Sánchez, Seco, Tagle, Toro don Antonio, Toro don Bernardo, Toro don Santiago, Urriola i Velásquez.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron dos oficios de la Cámara de Senadores: uno en que comunica haber elejido para Presidente de aquella Cámara al señor don Mariano de Egaña, i para vice-Presidente al señor don José Miguel del Solar; i el otro en que acepta la invitacion hecha por esta Cámara para que nombre una comision que reunida con la que se nombró en la de Diputados, examine los presupuestos presentados por el Gobierno, i avisa haber nombrada al efecto a los señores Benavente, Cavareda i Ortúzar.

Se leyó tambien un informe de la Comision de Justicia sobre el proyecto de establecer un tribunal de apelaciones en la provincia de Concepcion. En este informe opina la comision que debe estenderse esta lei a las provincias del norte, estableciendo otro tribunal en la Serena; i presenta, en consecuencia, un proyecto de lei que fué leido i puesto en tabla.

Se presentó una solicitud de don Pedro Trujillo, ex-Ministro Tesorero de la aduana de Valparaiso, en que pide que se le abonen los sueldos que le corresponde percibir desde el año de 1823 hasta que se le concedió la jubilacion, ó bien la mitad de ellos o una parte segun la Cámara creyere conveniente.

Pasó a la Comision de Hacienda.

Se leyó una presentacion del Presbítero don José Lucio Fuentes en que pide a la Cámara se digne tomar en consideracion con preferencia la solicitud que tiene elevada ante ella a otros asuntos, haciendo ver que si no se le concede luego la gracia que en ella pide, talvez no alcance a gozarla por hallarse ya mui próximo al sepulcro.

El señor Presidente. —Este es un pobre clerigo, señores, que se presentó en noches pasadas, quien se halla en un estado miserable. Tiene servicios públicos prestados desde el año 10; desde el 14 parece que estuvo en una prision por patriota. Despues estuvo sirviendo en el Panteon donde contrajo una enfermedad de parálisis que lo tiene inutilizado. La mayor parte de los señores Diputados lo habrán visto en noches pasadas que estuvo aquí, i recordarán que se halla en un estado verdaderamente deplorable.

El señor Toro. —Si hai una cosa que sea dolorosa en la posicion en que nos encontramos, es cuando se trata de cuestion de esta naturaleza. Poner en conflicto un corazon jeneroso que se compadece de la desgracia con la conciencia lejislativa que debe mover nuestras deliberaciones, es un lazo que se nos tiende i hace que muchas veces faltemos a nuestro deber por no dejar de conmovernos del mal que padece el aflijido. He dicho esto porque en la sesion pasada indiqué se ventilase: 1.° La cuestion de si estaba o no en las atribuciones de la Cámara el conocer de las solicitudes particulares. Miéntras esto no se resuelva, creo que es inútil se tome en consideracion lo que se acaba de leer. Como si se trata de esta materia, será preciso ventilar el derecho de que en la Cámara está en uso, entónces volveré a tomar la palabra.

El señor Presidente. —La cuestion es ahora si se da o no preferencia a este asunto, porque un artículo del reglamento dice que sean considerados, en primer lugar, los proyectos pasados por el diputados Presidente de la República; en segundo lugar, los del Senado; en tercero, los que presenten los Diputados i en cuarto los asuntos particulares.

El objeto de esta peticion es que se dé a esta solicitud una preferencia que no puede tener sin que la Cámara la conceda. (Hizo que el Secretario leyese los artículos del reglamento que hablan sobre esto). Esta es, pues la escala que por lei i por costumbre está prefijada para el conocimiento que debe tomar la Sala en los asuntos de que trate, i como no se puede variar sino con su consentimiento, es este el punto sobre que ahora se va a consultar su voluntad.

Se fijó la siguiente proposicion: "Se da preferencia o no a la solicitud del presbítero Fuentes".

Recibida la votacion resultó que sí, por mayoría de 32 votos contra 2.

A consecuencia de esta deliberacion, se consultó a la Cámara, sobre si se admitía o no a discusion esta solicitud; resultó admitida por unanimidad, habiéndose omitido el trámite de la votacion.

Pasó a Comision.

El Secretario. —Principia la discusion particular del proyecto de clasificacion de las personas del ejército permanente.

Artículo primero. En discusion.

"Art. 1.º Todos los oficiales vivos del Ejército, desde la clase de jeneral hasta la de subteniente inclusive, deben pertenecer o bien a una seccion del departamento jeneral de la fuerza de tierra, cuyo cuerpo abraza en sí la profesion de todas las armas del Ejército, o bien a un cuerpo particular dedicado al servicio de una arma determinada".


El señor Presidente. —Si a la Sala le parece, en estos artículos que son obvios i no necesitan de esclarecimiento se podrá consultar si se aprueban o no, omitiendo una votacion.

El señor Palma. —Oí decir, señor, ahora algunas noches, que hai un acuerdo de la Cámara, por el cual se disponia que cuando en la discusion de algun artículo nadie tomaba la palabra, podia darse por aprobado, sin recibir votacion. No sé en que términos esté concebido este acuerdo; pero si existe será como un artículo adicional del reglamento. Realmente parece que éste seria un buen modo de consultar a la Sala, cuando la discusion fuese mui sencilla; pero en el modo de votar que se quiere adoptar ahora, he notado que unos responden i otros no. Quisiera, pues saber los términos en que está concebida el acta de la sesion en que se hizo este acuerdo, si lo hai, pues deseo saber si exije un silencio jeneral que supla la espresion del voto. Pero yo hago presente que este modo de consultar no es conforme al reglamento, porque en esta clase de cuerpos se requiere órden, que asegure el acierto, i así no se conoce bien la voluntad de la Sala.

El Secretario. —Recuerdo señor que hubo en años anteriores como el 34 o 35, un acuerdo de la Sala que supongo estará en las actas de aquellas sesiones, en virtud del cual, siempre que los proyectos presentados se consideren triviales o sencillos, sean dado por aprobados sin el trámite de la votacion. Si acaso el señor Diputado quiere cerciorarse se podrán rejistrar las actas de los años anteriores.

El señor Presidente. —Pidiéndose que se reciba la votacion, uno que lo pida es suficiente.

El señor Palma. —Si esa acta se puede ver, yo quisiera que la Cámara la viese porque no es el modo de hacer manifestaciones de un documento el remitir al Diputado que la pide, al archivo. El acta es interesante: en este caso es preciso ver en qué términos está concebida para saber qué valor da al silencio. El artículo del reglamento del Senado dice que el silencio se tenga por aprobacion, pero aquí no se dice lo bastante. Yo tengo presente que este modo de proceder no es propio del decoro de la Cámara de Diputados. De este modo uno responde, otro no responde, i en esta clase de cuerpos se necesita mucha circunspeccion. Hai artículos el presente, por ejemplo, que son mui sencillos i en que puede esto tener lugar; pero tiempo puede llegar en que no se pueda manifestar de este modo la opinion, i en que algunos quizá querrían votar en contra. Yo pido, señor, que esa acta se rejistre no para esta noche, porque mi ánimo no es entorpecer la discusion; pero que miéntras tanto no se vuelva otra vez a recibir votaciones de esta manera ni se tome el voto, permítaseme la espresion, lo mismo que a una poblada.v

Se procedió a votar i fué aprobado este artículo primero, por unanimidad de 34 votos.

Fueron tambien aprobados por unanimidad de 33 votos los artículos 2.° i 3.º sin discusion alguna.

"Art. 2.º Las secciones del Departamento Jeneral son las siguientes: Plana Mayor Jeneral, Inspeccion Jeneral del Ejército, Inspeccion Jeneral de la Guardia Nacional, Estado Mayor de Plaza, Asamblea Instructora, Escuela Militar.

Los cuerpos cuyo distintivo se derivan de la arma que profesan serán éstos: cuerpo de injenieros, cuerpo de artillería, batallon de infantería, rejimiento o escuadrones de caballería.

Art. 3.º A la Plana Mayor Jeneral pertenecen todos los jenerales del Ejército cuyo número no pasará de diez, cuatro de division i seis de brigada, bien sea que se hallen en cuartel o en positiva actividad de servicio, en guarnicion o campaña".

Art. 4.º (En discusion).

"Art. 4.º La dotacion de la Inspeccion Jeneral del Ejército se compondrá: de un inspector jeneral, de la clase de coronel o jeneral, un ayudante jeneral de la clase de teniente coronel o coronel que desempeñará al mismo tiempo las funciones de secretario; tres primeros ayudantes de la clase de sarjento mayor o teniente coronel; cuatro segundos ayudantes de la clase de teniente o capitan de los cuales uno con el nombre de oficial archivero, estará hecho cargo del arreglo, custodia i conservacion del archivo con especial responsabilidad".

El señor Presidente. —Quisiera que me dijese el señor Ministro de la Guerra ¿por qué se dice en este proyecto que estos primeros ayudantes que son jefes de cada seccion, es decir, de la de caballería, de infantería i artillería, i que tienen a su cargo toda la artillería, toda la caballería, i toda la infantería, deben ser del grado de sarjentos mayores o de teniente coronel; i por qué nó del de coronel?

El cargo de estos ayudantes es de mucha importancia i si alguna vez fuera necesario echar mano de un coronel para que lo desempeñase, no podria hacerse porque esta lei escluye a los coroneles.

El señor Ministro de la Guerra. —Al indicar esas graduaciones se ha tenido presente que los jefes de seccion no tienen que ejercer jurisdiccion en ningun caso; i por eso se ha señalado este cargo para jefes de menor graduacion que un coronel. A un coronel se le habilita para ser ayudante jeneral, porque éste se considera el segundo jefe de la inspeccion, i ya tiene con esto la inspeccion un jefe de graduacion que puede reemplazar en caso necesario al inspector jeneral; por eso es que las mesas se han encargado a jefes mas subalternos.

El señor Presidente. —El inconveniente que yo noto es que siendo el servicio de un primer ayudante de tanta importancia, no se podrá echar mano por esta lei, de un coronel que sea a propósito, porque su misma graduacion lo imposibilita, i es fácil conocer los perjuicios que resultan de que no sean servidos por las personas mas aptas destinos de tanta importancia como los confiados a estos ayudantes. Teniendo éstos que correr con 12 o 14 o 15 mil hombres, se necesita para el desempeño de este cargo una persona de esperiencia i saber; circunstancias que no pueden concurrir en un coronel; i a pesar de todo esto no se le podrá dar este cargo porque lo inhabilita la lei. Dígase pues, en esto, que podrán ser primeros ayudantes los teniente coroneles o bien los coroneles; pero no se cierre la puerta a estos últimos. Supongamos que un individuo empleado en la inspeccion llegase, por sus buenos servicios, al grado de coronel; en el acto de serlo, seria necesario buscarle otro destino que desempeñar, porque en la inspeccion ya no podria servir. Diciéndose por ejemplo, los tres primeros ayudantes podrán ser de la clase de sarjento mayor, de teniente coronel o coronel, ya no quedaría escluído del servicio una clase que podría desempeñarlo con ventaja.

El señor Ministro de la Guerra. —Señor: como esta lei debe tener su efecto mas completo para lo sucesivo, la Inspeccion Jeneral puede no sólo elevar los oficiales mas idóneos sino tambien ascenderlos; quiero decir que para esos destinos se nombrarán a los oficiales que sean mas aptos i se les puede lisonjear con los ascensos que son de escala. Como la graduacion de coronel es tan inmediata a la de jeneral, parece que representa por sí un carácter mas elevado; i sólo por eso se ha considerado un coronel mas aparente para el segundo en la inspeccion, porque los jefes de seccion no son de una graduacion de coronel tan elevada. Por otra parte, se reparará tambien que a los comandantes de caballería no se exije sean coroneles, sino que pueden ser teniente coroneles tambien; pero en la artillería se exije precisamente el grado de coronel para ser comandante jeneral. Sobre todo, en esto el Gobierno ha consultado tambien la economía, i ha creido que en tiempo de paz no debe haber un número exorbitante de oficiales de graduacion. Si en circunstancias estraordinarias, el Gobierno tuviese que poner individuos de mayor graduacion, lo consultará a la Lejislatura. Los inspectores pueden ser coroneles, de manera que si pueden ser tambien éstos primeros ayudantes, resulta que los inspectores van a tener una graduacion igual. Sin embargo, en esta parte yo me conformo si la Cámara quisiera hacer alguna variacion.

El señor Presidente. —Estoi mui lejos, señor, de pedir que los primeros ayudantes sean solamente coroneles; si puede servirse este caigo por un sarjento mayor, será mui bueno, ¿pero será posible que un individuo solamente, por ser coronel, quede escluido de un servicio importantísimo? Puede suceder tambien que haya un coronel intelijente, i que no pueda ascender a ser jefe de la oficina por su graduacion. De decir que sean todos coroneles, a que no se cierre la puerta a los de este grado, hai una distancia inmensa, porque puede haber mui bien un coronel con aptitudes, que no podria sin embargo ocupar este destino, porque la lei lo escluye. Supongamos que un teniente-coronel tenga treinta años de servicios en una mesa de inspeccion i que viene a ser coronel a fuerza de servicios i conocimientos prácticos; seria preciso entónces hacerlo salir de la inspeccion i traer otro ménos apto talvez. Yo no digo, señor, que todos sean coroneles, sino que no se cierre a éstos la puerta porque en ningun empleo se debe cerrarla a aquellos a quienes sus aptitudes los llaman. Actualmente hai en la inspeccion dos coroneles de importancia i por esta lei seria preciso echarlos fuera. La clase de coronel debemos suponerla con esperiencia i conocimiento, no debemos inhabilitarlos.

El señor {Ministro de la Guerra. —Yo convengo en que los oficiales de la inspeccion jeneral pueden ser hombres de mas capacidad, de mas servicios; pero esta circunstancia no impedirá de modo alguno que se les dé un ascenso u otra comision que pueda lisonjearlos, porque en tal caso esos individuos pasarían a desempeñar el cargo de jefe de un cuerpo, i esta seria en tal caso su recompensa. Si hai actualmente uno tan benemérito, puede mui bien por esta lei ser destinado a cualquiera de los empleos que esta misma lei señala. Concluiré con repetir, señor, que si se quiere o se cree conveniente hacer una modificacion, yo difiero a ella.

Quedó este artículo para segunda discusion.

Artículo 5.° en discusion.

"Art. 5.º La Inspeccion Jeneral de la Guardia Nacional será desempeñada por un inspector jeneral de la clase de coronel o jeneral, dos sub inspectores de la clase de coronel, un ayudante jeneral de la clase de teniente-coronel o coronel que desempeñará al mismo tiempo las funciones de secretario; dos primeros ayudantes de la clase de sarjento mayor o teniente-coronel; cuatro segundos ayudantes de la clase de teniente o capitan, de los cuales uno con el nombre de oficial archivero estará hecho cargo del arreglo, custodia i conservacion del archivo con especial responsabilidad."

El señor Ministro de la Guerra. —Como creo que el señor Presidente al referirse a esa parte del otro artículo, tambien ha sido su ánimo hablar de la inspeccion de la guardia nacional, puede quedar éste para segunda discusion.

Quedó para segunda discusion.

Artículo 6.° en discusion.

"Art. 6.º El estado mayor de plaza comprende los edecanes del Presidente de la República, los gobernadores, sarjentos mayores i ayudantes de las plazas fuertes i los ayudantes de las comandancias de armas jenerales i particulares de las provincias i departamentos. La dotacion de oficiales que corresponde a esta seccion reposará sobre las bases siguientes: Los edecanes del Presidente serán cuatro i de las graduaciones que designe el mismo Presidente.

Para toda plaza fuerte principal i guarnecida, habrá un gobernador de la clase de jefe particular o jeneral, un sarjento mayor i dos ayudantes de la clase de subteniente, teniente o capitan. La plana mayor de las plazas subalternas o de órden inferior, será servida por los destacamentos que las guarnecieren. Los comandantes jenerales de armas de las provincias podrán tener uno o dos ayudantes de la clase de subtenientes, teniente o capitan.

El señor Arteaga. —Haré una observacion. Esta lei esta íntimamente ligada con el plan de sueldos. Este señala el menor a los oficiales del estado mayor de plaza i el mayor a los edecanes del Presidente; mas ahora veo que éstos están incluidos en el estado mayor de plaza. Parece que esto podrá causar un embarazo en las oficinas pagadoras i pido que se salve. (Hizo leer los artículos del proyecto del plan de sueldo que hablan del mayor i menor). I continuó: Existe pues el inconveniente que ha hecho notar, porque, por la lei que se esta discutiendo pertenecen los edecanes al estado mayor de plaza i en el plan de sueldo se asigna a este estado mayor el sueldo menor.

El señor Ministro de la Guerra. —En esta parte con respecto a sueldos ha parecido justa esta escepcion con respecto a los edecanes. Como no era posible hacer un cuerpo por separado a que perteneciesen éstos, se ha querido incluirlas en el estado mayor de plaza; pero esta escepcion no puede perjudicarles en su sueldo, porque un artículo espreso señala el que deben gozar.

El señor Arteaga. —Yo no he querido hacer una formal oposicion al artículo; he observado solamente que las oficinas pagadoras pueden oponer dificultades para abonar a los edecanes del Presidente el sueldo mayor, por estar incluidos en el estado mayor de plaza, cuyos individuos tienen señalado el sueldo menor. Es tanto mas conveniente salvar este embarazo, cuanto que esta lei es posterior a la otra i puede decirse que la deroga.

El señor Ministro de la Guerra. —Yo creo que no presentará duda. Habria sido de desear que no se hiciera esa escepcion pero ha sido necesaria. Si el señor Diputado propone alguna enmienda en esta parte del artículo, yo convendría en ella.

El señor Arteaga. —Quizá esa seria obra de otro artículo.

El señor Ministro de la Guerra. —Es necesario que los edecanes pertenezcan a algun cuerpo; si se quiere podrán pertenecen a la asamblea instructora, aunque eso seria mas incompatible todavía.

Quedó este artículo para segunda discusion.

Artículo 7.º en discusion.

"Art. 7.º El cuerpo de asamblea que debe encargarse de la instruccion i disciplina de la guardia nacional de toda la República, dependerá inmediatamente de la inspeccion jeneral de guardias nacionales i su dotacion se compondrá de un coronel jefe del cuerpo, dos tenientes coroneles, cuatro sarjentos mayores, treinta capitanes, treinta tenientes i treinta subtenientes".

El señor Arteaga. —Parece que el número total de los individuos que pertenecen a la Asamblea instructora es el de 95 segun entiendo. Si el señor Ministro se sirviera instruirnos de los cuerpos que se pondrán a cargo de estos empleados, podríamos juzgar mejor si el número es o no suficiente.

El señor Ministro de la Guerra. —El Gobierno al hacer este cálculo sobre los oficiales que deberán encargarse de la instruccion de la Guardia Nacional, tuvo presente que al tiempo de presentar esta lei habia como 112 veteranos empleados; pero como en esta parte debe hacerse algun arreglo porque en la República hai un número excesivo de oficiales veteranos, se creyó que con este número quedarían regularmente servidos todos los cuerpos; por ahora no son tantos como deberán ser en lo sucesivo, pues se están formando en las provincias otros escuadrones i rejimientos. Los batallones de infantería que ahora existen, suponiendo que todos tengan un aumento, i que las capitales de las provincias tengan otro en clase de jefe de tal o cual cuerpo, siempre queda con un número suficiente, i puedo decir que restará un sobrante para los de caballería.

El Gobierno ha tenido presente que el número asignado podria bastar para la instruccion i que de este modo ésta será mas uniforme i la dotacion no mui gravosa al erario. Por esto se ha querido tambien que este cuerpo de asamblea se destinara por secciones a las provincias o departamentos para que esa instruccion se diera en las estaciones mas aparentes. Pero yo no quiero estenderme mucho sobre esto porque esto dependerá del plan que forme el Gobierno al tiempo de arreglar la guardia cívica. Pero el número que ahora exije es 97.

El señor Arteaga. —Me parece pequeño el número de oficiales que han de emplearse en la instruccion; no tengo yo un conocimiento cabal del número de cuerpos que hai en la República, pero segun infiero creo que para los que hai este número no bastaría particularmente, cuando los cuerpos existentes hoi reclaman una subdivision.

En Santiago hai cuatro batallones, que tienen mas de mil plazas cada uno, i sin embargo podrían formarse otros cuatro con vecinos que aun no están enrolados, porque los jefes de los cuerpos no saben qué hacer con tanta fuerza i de consiguiente están mui léjos de pensar en aumentarla.

De los 97 oficíales que se señalan por este artículo solamente podemos contar con 80 disponibles, los que no pueden bastar para encargarse de la instruccion de mas de 40,000 hombres de milicia, que tengo entendido hai enrolados, porque el mayor número que puede encargarse a un instructor son 300 i se ve que el designado no alcanza; por lo que creo que por ahora el doble apénas seria suficiente. Puede que el Gobierno tenga mejores datos; sin embargo, debemos evitar la necesidad de hacer leyes continuamente por crear un pequeño número de oficiales.

El señor Ministro de la Guerra. —En la República hai como 37 batallones de infantería, i parece que con escepcion de los batallones de las capitales de las provincias, los demas podrían atenderse con un solo oficial i talvez sólo en alguna estacion del año; la instrucción de la caballería nunca puede hacerse con perfeccion porque la estructura misma de esos cuerpos, la clase de jentes de que se componen, siempre ocupada en el campo, impide que pueda dársele una instruccion tan perfecta i mucho ménos adoptar un temperamento medianamente arreglado.

Suponiendo que de los 37 batallones haya 14 o 16 que necesitan dos oficiales, que en mi con cepto no deben tener mas, pues con eso tienen de sobra, i el resto con uno, siempre queda algun sobrante para recorrer las provincias. Segun este plan, los oficiales tanto de ejército como de la guardia cívica, ascienden a 3,000 i tantos segun las noticias que presentaré, i se ha creido que este número seria bastante para las exijencias del servicio.

El Gobierno ha atendido en esto a la economía i al mas o ménos servicio. Sin embargo diré tambien que al presentar a la Cámara este proyecto, no dejaré de admitir cualquiera reforma que la Cámara pueda hacer con tal que sea justa. No convengo en que los batallones cívicos tengan ese excesivo número de oficiales que ahora para su instruccion, porque de ahí podria resultar un abuso que no deja de conocerse ahora mismo.

Miéntras mas fuera el número de oficiales destinados a los pueblos pata vivir en ellos, mas perjuicio se les haria a los mismos oficiales porque perderían esa virtud al servicio activo i tambien porque el excesivo número de oficiales en la guardia nacional haria esta instruccion mucho mas gravosa de lo que es en el dia. Repetiré lo que he dicho ántes: que deseo oir alguna indicacion sobre el artículo.

Quedó para segunda discusion.

"Art. 8.º La Academia militar que se comprende en la sesta seccion estará siempre a cargo de oficiales del ejército i su dotacion será por ahora la siguiente: un director de la clase de teniente coronel, coronel o jeneral; un vice-director de la clase de capitan, sarjento mayor o teniente coronel; seis ayudantes de la clase de subteniente, teniente o capitan."

Fué aprobado sin discusion alguna por unanimidad de 29 votos.

Se levantó la sesion.


ANEXOS[editar]

Núm. 70[editar]

El Senado, en sesion del 3 del actual, ha elejido para Presidente al señor don Mariano de Egaña i paia Vice-Presidente al señor don José Miguel Solar.

Dios guarde a V.E. -Santiago, Julio 5 de 1844. —Juan de Dios Vial del Rio. —Francisco Bello, Pro-Secretario. —A S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 71[editar]

Esta Cámara, aceptando la invitacion de la que V.E. preside, ha tenido a bien nombrar a los señores Benavente, Cavareda i Ortúzar para que, por su parte, entren a componer la comision mista encargada del exámen de las cuentas de los gastos públicos en el año de 1843 i presupuestos jenerales para el año de 1845; acordando al mismo tiempo anunciar a V.E. que dicha comision puede reunirse a funcionar en la Sala de Comisiones del Senado.

Dios guarde a V.E. —Santiago, Julio 9 de 1844. —Mariano de Egaña. —Francisco Bello, Pro Secretario. —A S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 72[editar]

La Comision de Lejislacion i Justicia estima digno de la consideracion de la Sala el asunto de la mocion sobre que informa, porque el establecimiento de un Tribunal de Apelaciones en Concepcion es no sólo de utilidad pública, sino tambien de calificada justicia. Pero a fin de que esta medida produzca todas las ventajas de que es susceptible, seria conveniente estenderla a las provincias del Norte de la República, en las cuales existen en el mismo grado las necesidades que se pretende satisfacer en las del Sur. En esta intelijencia i creyendo de su deber la Comision proponer un plan mas completo que el de la mocion para organizar estos tribunales del mejor modo posible, ofrece a la consideracion de la Honorable Cámara el siguiente proyecto de lei, que está en perfecta armonía con el pensamiento del Gobierno, manifestado en la memoria presentada por el señor Ministro de Justicia el año próximo pasado:

"Artículo primero. Se establecerán dos Cortes de Apelaciones, una en Concepcion i otra en La Serena.

Art. 2.º Se compondrá cada una de estas Cortes de un rejente, tres ministros, un fiscal i los subalternos siguientes: dos relatores, un escribano de cámara i un portero.

Art. 3.º Habrá tambien en estos tribunales un juez especial de hacienda, otro de comercio, otro de minas i otro para las causas de Corte Marcial.

Art. 4.º Se señala por distrito a la Corte de Apelaciones de Concepcion la provincia de este nombre, la de Maule, la de Valdivia i la de Chiloé i por distrito sujeto a la Corte de Apelaciones de La Serena las provincias de Coquimbo i de Atacama.

Art. 5.º Corresponde a cada uno de estos tribunales, en el territorio de su jurisdiccion, conocer de todas las causas de que debe conocer la Corte de Apelaciones de Santiago en la manera dispuesta por las leyes para este tribunal.

Art. 6.º Todas las leyes, ordenanzas i disposiciones dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, tendrán lugar con respecto a estos tribunales i se observarán por ellos dentro de los límites de sus respectivos territorios.

Art. 7.º Los ministros i fiscal de la Corte de Apelaciones de Concepcion, gozarán de la renta de tres mil pesos anuales, i el rejente la de tres mil cuatrocientos. Los ministros i fiscal de la Corte de Apelaciones de La Serena gozarán de la renta de tres mil cuatrocientos pesos anuales i el rejente la de tres mil ochocientos.

Los conjueces especiales de comercio de ámbas Cortes i el de minería de Concepcion gozarán el sueldo anual de doscientos pesos i el de minería de la Corte de La Serena cuatro cientos pesos anuales.

Art. 8.º Los relatores de estos tribunales gozarán la renta anual de seiscientos pesos, los escribanos de cámara la de cuatrocientos, i los porteros la de ciento cincuenta.

Art. 9.º La Corte Suprema de Justicia se compondrá en la sucesivo de un Presidente, tres Ministros i un Fiscal i la de Apelaciones de Santiago se compondrá tambien en lo sucesivo de un Rejente, tres Ministros i dos Fiscales, uno para causas civiles i de hacienda i el otro para las criminales.

Art. 10. Se suprimen los empleos de Ajentes Fiscales en Santiago i Concepcion i sus funciones serán desempeñadas por los Fiscales de estos Tribunales.

Art. 11. Se deroga la lei de 22 de Abril de 1835 i todas las causas de hacienda i criminales de que conoce la Corte Suprema en virtud de dicha lei, serán juzgadas en adelante por las Corte de Apelaciones respectiva.

Art. 12. Para la resolucion de las causas de mayor cuantía i criminales basta la concurrencia de tres Ministros.

Art. 13. En los casos de implicancia, recusacion, o en cualquier otro que no haya suficiente número de Ministros, se integrará el Tribunal en primer lugar con los Fiscales; en segundo con los Jueces de Letras que ejerzan sus funciones en el mismo lugar en que se halla la Corte, i en defecto de estos suplirán los ahogados que nombrase el mismo Tribunal.

Artículos transitorios

Artículo 1.º La disposicion del artículo 9.º principiará a tener efecto tan luego como haya una vacante en los Tribunales a que se refiere.

Art. 2.º Se autoriza al Presidente de República para que invierta en el establecimiento de la Corte de Concepción i de la Serena, hasta la cantidad de cuatro mil pesos de los fondos nacionales.

Sala de la Comision, Santiago, Julio 10 de 1844. José G. Palma. —Pedro F. Lira. —J. V. Lastarria. — J. Santiago Velásquez.


Núm. 73[editar]

Señor:

El ciudadano Pedro Trujillo, con el debido respeto, al Congreso Nacional hace presente: Que habiendo solicitado del Supremo Gobierno su reforma civil, se le concedió en Setiembre de 1843, como lo comprueba el espediente que se acompaña, declarando, que sólo serán de abono al agraciado los sueldos que devengare desde la fecha de aquel decreto en adelante i nó desde el año de 1832 que fué cuando se dictó la lei de reforma.

Es verdad, que segun ésta los empleados debian probar su imposibilidad física i el tiempo de sus servicios. Pero el esponente habia ya acreditado lo primero, puesto que obtuvo su retiro absoluto, i en cuanto a lo segundo, bastaban sus despachos. Sin embargo, su pretension en dicha época fué desatendida, mas no espera que lo sea ahora, porque se promete de la augusta Representacion Nacional, que considerando la justicia de esta demanda, la edad de quien la suscribe, su situacion, el poco tiempo que ha de disfrutar su sueldo (si se atiende al curso ordinario de la vida humana) i otras cosas que él no debe decirlas, se dignará decretar el pago, cuando nó de la suma total a que monten los sueldos vencidos desde el año de 1832, hasta el de 1843, a lo menos la mitad, o lo que estime justo.

Por tanto: Al Congreso suplica se sirva declarar conforme al final de esta respetuosa peticion. Es justicia, señor, etc. —Pedro Trujillo.


Núm. 74[editar]

Excelentísimo señor:

Don José Lucio Fuentes, con el debido respeto a V.E. digo: que tengo hecha a la Cámara una solicitud para que se digne concederme una pension pía, la que con informe de la comision respectiva, resta sólo que la Sala la considere; pero aun se halla detenida hasta que le toque su turno por el órden de antigüedad, segun se me ha dicho, a consecuencia de una indicacion hecha al efecto, por un señor Diputado.

Mas la absoluta indijencia en que me hallo, i el deplorable estado de mi salud, me impelen a suplicar a V.E., se digne mandar poner en tabla con preferencia mi solicitud, para las primeras sesiones de la Cámara, para que, si tiene a bien concederme lo que en ella pido, pueda servir para alimentar ahora mi corta existencia: porque si no fuese despachada en el presente período, para la próxima apertura, no tendrá lugar quizá, atendiendo a la grave enfermedad que mui pronto me hará descender al sepulcro: En esta virtud,

A. V.E. suplico se sirva acceder como dejo pedido: es gracia que de su benignidad espera conseguir. —A ruego de mi hermano don Lucio Fuentes. —Presbítero Juan Pío Fuentes.


Núm. 75[2][editar]

Entre las grandes reformas que el tiempo ha ido haciendo necesarias, ninguna quizás es reclamada mas urentemente que el establecimiento de tribunales de apelaciones en aquellas provincias que por sus recursos pueden atender a los gravámenes que semejante institucion llevaría consigo i que por la distancia i otros motivos igualmente poderosos, necesitando con frecuencia la atencion de la autoridad, no pueden sin embargo fijarla de un modo constante i eficaz.

Como las preciosidades salvadas de entre las ruinas, se ha conservado entre nosotros el poder judicial, i si las reformas que pueden i deben hacerse en su sistema han de tener lugar, no será ciertamente bajo aquellos aspectos en que nuestra veneracion es un deber rigoroso i santo. En todos los paises el fuego devorador de las revoluciones ha hecho del poder judicial la primera de sus víctimas, i la injusticia i la venalidad han ido a cobijarse bajo el dosel de los tribunales. El estudio de los códigos, la consagracion al desempeño de las mas importantes i terribles funciones, en una palabra, la ciencia i la virtud desapareciendo, han hecho lugar al crímen i a la codicia. No ha sido un juez ilustrado i humano el que ha decidido del honor i de la fortuna de los ciudadanos, ha sido sí un hombre degradado por el vicio i prostituido. ¡Qué triste es la suerte de un Estado que sufre tanta calamidad! Pero por fortuna de nuestra hermosa patria, puede todo chileno al salvar el umbral de nuestros tribunales, creerse en el templo de la justicia, venerar en el majistrado al oráculo de la lei i cuando su suerte se halla decidida, puede i debe tener el consuelo de ceder sólo ante la razon i el mejor derecho. No es sólo hoi cuando podemos decir que se rinde verdadero culto a la justicia, porque no es sólo hoi cuando gozamos de esta ventura; en medio de nuestra revolucion, en medio de los lamentables choques de partido siempre el foro se ha mantenido ileso i la verdad i la libertad han triunfado en su barra.

Recordemos aquellas épocas terribles de gloria i de peligro en que el ciudadano, ni en el seno de su familia podia elevar sus votos por la salvacion de la patria; volvamos tambien la vista a las luchas funestas que pusieron mas de una vez las armas en manos del hermano para volverlas contra el hermano. ¿Quién pudo entónces así como hoi no rendir honor a la majistratura i a la toga?

Pero el tiempo marcha i nada se detiene impunemente: lo que ayer era bueno, hoi no lo es tanto o no lo es en modo alguno; lo que ántes no se podia hoi entra ya en el número de las posibilidades i entónces ¿por qué detenernos? Cuando un pueblo tiene limitadas comunicaciones con los otros, cuando su comercio i sus artes no marchan, o marchan lentamente; en fin, cuando la prosperidad nacional no ha tomado ran vuelo siendo casi nu'la la complicacion de os intereses entre los ciudadanos, la frecuencia en los tribunales es limitada i reducida i apénas el oficio del juez es penoso bajo otro aspecto que el de perseguir al crímen i vengar de él a la sociedad. Pero cuando principia el desarrollo del movimiento i progreso públicos, cuando transacciones de todo jénero ponen en mas inmediata relacion a los hombres, entónces parece que desapareciendo casi totalmente la armonía entre ellos, el único i mas poderoso principio conservador del órden social, es la pronta i cumplida administracion de justicia.

Siempre se han considerado los pleitos como una plaga pública bajo cuyo funesto influjo se destruye i pierde el honor i reposo de las familias, i la fortuna que se ha adquirido a fuerza de industria i trabajo; i verdad es esta al alcance de todos los países como el nuestro, donde no siempre el celo de los majistrados es bastante a impedir los excesos a que arrastra el interes.

Con el Código de Procedimientos que nos rije el mal es inevitable; entre los defectos que demandan incesantemente su reforma el menor es la complicacion. Basta haber tenido que ventilar en nuestros tribunales i juzgados el asunto mas comun i trivial, para conocer que prescindiendo de los recursos que puede prestar a la malicia del litigante el confuso i complicado cuerpo de nuestras leyes, las dilaciones, gastos i dilijencias innecesarias a que es preciso sujetarse, causan incalculable perjuicio. En provincias distantes, donde el influjo de la autoridad suprema no siempre puede hacerse sentir, donde no es tan poderosa la que es permitido ejercer a los majistrados inferiores, la direccion de una autoridad superior es evidentemente necesaria. Así que, ha mucho tiempo que es reclamada su institucion, i con especialidad en las provincias del sur de la República, que con reducidas comunicaciones con la capital, respecto de otros puntos, con un comercio creciente, con una poblacion numerosa, hacen necesario emprender ya las reformas a que su situacion actual parece llamarlas.

Aun hai otras consideraciones de no ménos manifiesta utilidad. Fuera de que no se verian demorados quizá recursos importantes i decisivos, porque a tal obliga la distancia del asiento de los Tribunales i la escasez i medios i recursos en las partes, establecido el Tribunal, atraería i fijaría en sus provincias a muchos abogados, que léjos de ser útiles a los lugares de su naci miento, los privan del ausilio de sus luces i talentos. Considerable número de jóvenes pasan a la capital para hacer sus cursos i recibirse, i cuando han consumido doce o catorce años en los olejios i práctica de la profesion, se amontonan, donde por pocos recursos que ella les ofrezca, parece asegurarles mejor porvenir.

Un Tribunal de Apelacion atraería a muchos, porque a ellos se confiarían las defensas ante él, i porque cuando sus miembros no pudieran ejercer el cargo, serian llamados a subrogarles.

Establecido un Tribunal o Corte de Apelaciones, ¿cómo podrian las provincias atender a los gravámenes de su institucion? ¿Cuál seria la estension que comprendería la jurisdiccion del Tribunal?

He aquí dos cuestiones a que procuraremos responder lo mejor que nos sea posible.

Circunstancias locales hacen que la renta que un individuo necesita sea menor en cualesquiera lugar fuera de la capital, que la que necesitaría en ésta; i si las exijencias del empleo que ejercen demanda algo mas para unos que para otros, siempre es guardando proporcion. Segun esto, las asignaciones o rentas que serian bastantes para los Tribunales que tienen su asiento en la capital, serian una carga desproporcionada totalmente con los medios i recursos de una provincia. Aun cuando últimamente se ha reformado el sistema de sueldo de los jueces letrados de las provincias del Sur, hé aquí fijado el punto de partida. El número de los nuevos Tribunales tampoco seria excesivo, pues lo que las leyes exijen para que esté completa la dotacion, favorece i concilia la economía i la buena administracion de justicia. El establecimiento mismo del Tribunal no seria mas costoso que las asignaciones a los que hubieran de componerlo, pues que el desembolso se haria una sola vez, i venciendo siempre ménos dificultades por esta razon. Manifiesto que los gastos i pensiones no serian grandes; restaría demostrar si las provincias se hillan en estado de satisfacerlas, i precisamente creemos tener sobre esto datos fijos i exactos i no meramente aproximativos, como son los que suministran la estension de su comercio i la riqueza de sus medios de produccion, i la actitud, diremos, que toma hoi el Sur de la República.

Pero, ¿i qué provincias comprendería la jurisdiccion del nuevo Tribunal? La posicion jeográfica del pais da ya la solucion. Las provincias de Chíloé, Valdivia, Concepcion i Maule, deberían formar la nueva comprension, siendo el asiento la tercera.

Con fáciles comunicaciones por tierra i por mar, con relaciones tan frecuentes como necesarias, hasta escusado seria detenernos sobre este punto. Sujetas a la direccion i vijilancia del Tribunal, con tanta inmediacion la administracion de justicia marcharía tambien como es de desear i abusos, neglijencia, incapacidad, todo en fin lo que puede embarazar el curso de aquella, desapareceria o seria cada dia ménos perjudicial.

Lijeras observaciones hemos reunido en este artículo, lisonjeándonos con que en ellas vean nuestros lectores una sana intencion. No creemos emitir una opinion particular, sino la opinion de todo el que conociendo la posicion del pais, ve la exijencia imperiosa de emprender las reformas i mejoras a que parece llamado. La marcha franca i leal de nuestra administracion nos hace concebir la firme esperanza de que nuestras ideas no serán miradas como odiosas. No dificultamos tampoco hallar un eco en el seno del cuerpo lejislativo, i gran dia será para las provincias del Sur cuando a sus recuerdos puedan unir otro no ménos precioso.


  1. Esta sesion es tomada de El Progreso del 19 de Julio de 1844, núm. 524. —(Nota del Recopilador).
  2. Este articulo ha sido tomado de El Mercurio de Valparaiso. —(Nota del Recopilador.)